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Res. 00622-2017 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 12/05/2017
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*090027660166LA* *[Placa1]* Corte Suprema de Justicia Res: 2017-000622 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del doce de mayo de dos mil diecisiete.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre1] , divorciado y técnico forestal; y [Nombre2] conocido como [Nombre3] , técnico forestal y vecino de Puntarenas, contra el ESTADO, representado por procurador adjunto el licenciado José Armando López Baltodano, abogado y vecino de Cartago. Figura como apoderado especial judicial de [Nombre2] , el licenciado Jairo Mena Calderón, abogado y vecino de San José. Todos mayores y casados, con la excepción indicada.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y,
CONSIDERANDO
El proceso inició mediante demanda del actor [Nombre1] , en la cual indicaba que ingresó a laborar para el Estado el 16 de enero de 1988, en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), pero después fue trasladado al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), en la misma plaza que tenía en el MOPT. El 15 de julio de 2009 fue despedido, cuando ocupaba una plaza en propiedad de guarda recursos con un salario de ₡460.000 mensuales. Se encontraba destacado en el Área de Conservación de Osa (ACOSA), pues el servicio lo desarrollaba para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). La oficina donde se desempeñó se encontraba en Sierpe, pero fue trasladada a Palmar Norte a inicios de 2009 y el territorio donde ejercía su función era el Área Protegida Humedal Nacional Térraba-Sierpe. Afirmó que tanto él como otros compañeros fueron objeto de acoso laboral por parte de la Directora de ACOSA, la señora [Nombre4] y, como consecuencia de ello, se le despidió.
Informó que esta señora había argüido que el proceso de despido se dio a raíz de una carta fechada del 16 de octubre de 2007, planteada por un señor de Asocovirenas, en la cual acusaba hechos por los cuales ella comenzó la persecución en contra de él y de los demás compañeros, relacionados con supuesta corrupción. Sin embargo, el proceso que se le siguió nada tenía que ver con esa denuncia, sino que en realidad se originó en problemas que venían de años atrás, ya que él siempre se manifestó en desacuerdo con la manera subjetiva con la que manejaba al personal y los recursos del Área de Conservación. Explica que había que actuar sólo como ella quería, independientemente de que estuviera equivocada, había que contestar como lo pedía porque de lo contrario significaba convertirse en una especie de enemigo que actuaba contra sus designios, de manera que los acusaba de corruptos y problemáticos.
Esta señora manipuló al personal parte de su equipo, para realizar investigaciones dirigidas, infundadas y mal intencionadas en su contra y de aquellas personas que le han dado apoyo. La denuncia del señor de Asocovirenas tenía que ver con sobornos a funcionarios del MINAET en razón del desarrollo de la fila costeña (precisamente donde meses antes, la señora había eliminado la vigilancia de esa zona y había prohibido a la oficina subregional Diquis dar vigilancia, además de haber nombrado a una funcionaria sin experiencia, recursos ni equipos, quien renunció a los tres meses por falta de apoyo de la Dirección de ACOSA). Lamentó que la investigación la haya seguido la persona que más bien debía de haber sido investigada. Hizo un recuento de dos procedimientos administrativos seguidos en su contra, uno que terminó con una suspensión de 15 días y otro con su despido, ambos viciados según su criterio.
Afirmó que la persecución en su contra se debe a que ha denunciado a funcionarios sin importar su rango jerárquico, que cometen actos que van en contra de los principios del Ministerio, como lo ha demostrado con denuncias interpuestas contra el director del SINAC y del Ministro. Debido a la persecución de la que fue objeto, procedió a plantear una denuncia el 29 de setiembre de 2008 ante el SINAC por persecución, contra la señora [Nombre4] y [Nombre5] , la cual consideraron prescrita. Afirmó que en la audiencia celebrada el 14 de abril de 2009, los testigos aportados fueron contundentes en sus declaraciones, no así los convocados por el órgano director, que fueron contradictorios. Manifestó que la gestión ante el Tribunal del Servicio Civil fue concomitante con su denuncia, sin embargo, la gestión de su despido se llevó con mayor celeridad. Hizo una descripción de los procesos y las acciones por las cuales considera que hubo persecución en su contra y añadió que el 15 de julio de 2009 quedó despedido, sin que se le haya notificado en los lugares señalados después del 17 de febrero de 2009 por parte del Tribunal del Servicio Civil y de la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo.
Solicitó declarar que el procedimiento administrativo fue ilegal y violentó el debido proceso, su derecho de defensa y el principio de contradicción; que la potestad sancionatoria estaba prescrita; la reinstalación y el pago de salarios caídos, además de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y cualquier otro plus hasta que ésta se haga efectiva; pago de daños y perjuicios por haber dejado prescribir el proceso de acoso laboral planteado por él, indemnizables con al menos seis meses de salario; que el despido fue injustificado; el pago de cesantía, preaviso, vacaciones, aguinaldo proporcionales; intereses; indexación; ambas costas (folios 1 a 20). La representación estatal contestó negativamente, opuso la excepción de falta de derecho y solicitó la acumulación de este proceso con el 09-002768-166-LA (folios 24 a 50). Ese proceso fue interpuesto por el actor [Nombre2] e indicó que ingresó a laborar para el Estado, específicamente para el MINAET, el 15 de marzo de 1997 como guarda de recursos, aunque su función era en realidad de técnico forestal, la cual realizaba en el SINAC, Área de Conservación de Osa, oficina Subregional Diquis-Palmar Norte.
Fue nombrado por la directora [Nombre4] en el Humedal Térraba-Sierpe con una doble función, pues por un lado era el Administrador del Humedal y por otro, técnico forestal, aunque el nombre del puesto era de guarda de recursos. Fue despedido después de un proceso disciplinario sin fundamento, cuya apertura fue solicitada por la señora Morales Mora alegando que tuvo un beneficio económico en la venta de un terreno sobre el cual había hecho una inspección propia del ejercicio de sus funciones. Rechazó categóricamente todos los cargos que se le atribuyeron y afirmó que todo se debe a una clara intención de perjudicarlo, pues es el funcionario que más denuncias ha interpuesto en los últimos cinco años, además de haber obtenido calificaciones de excelente en sus labores y tener una conducta intachable. Atacó cada uno de los hechos que se le atribuyeron administrativamente e hizo énfasis en que lo acontecido posterior mente a su visita al terreno en discusión, no puede utilizarse para someterlo a esta investigación, que atenta contra los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.
Señaló una serie de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo, el cual considera que violentó el debido proceso y su derecho de defensa. Mencionó que fue despedido el 1º de diciembre de 2008, a pesar de que la potestad disciplinaria se encontraba prescrita. Solicitó declarar que el procedimiento administrativo fue ilegal, que violentó el debido proceso, su derecho de defensa, el principio de contradicción; la prescripción de la potestad disciplinaria; la reinstalación en el puesto con el pago de salarios caídos y de vacaciones, aguinaldo, bono escolar y cualquier otro plus al que tuviera derecho al ser despedido, así como los que pueda tener a futuro. Subsidiariamente, solicitó que se declare que el despido fue injustificado y por tanto, que es con responsabilidad patronal, con el pago de auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones, aguinaldo proporcionales; diferencias salariales entre el puesto desempeñado y el que le pagaban, desde que comenzó a laborar como técnico forestal el 15 de marzo de 1997 y el 1º de diciembre de 2007.
Tanto para el caso de la pretensión principal como de la subsidiaria, solicitó el pago de daños y perjuicios con no menos de seis meses de salario, intereses, indexación y ambas costas (folios 72 a 92). A esta demanda, la representación estatal contestó negativamente e interpuso la excepción de falta de derecho (folios 100 a 120). El Juzgado declaró sin lugar las demandas, condenó a la parte actora al pago de ambas costas y fijó las personales en el 15% del total de la absolutoria (folios 254 a 277). Ambos actores apelaron (folios 280 a 312 y 340 a 344), pero el Tribunal confirmó lo resuelto (folios 360 a 387).
Ambos actores presentan sendos recursos ante esta Sala. Recurso del señor [Nombre2] : se muestra inconforme con la fundamentación intelectiva de la sentencia, por errónea valoración de la prueba y actos procesales no cumplidos. Señala que el Tribunal ni siquiera logró comprender el orden de las fechas y las acciones que, ilegítimamente, le han endilgado. Además, considera que mezcló hechos de los dos demandantes, por lo que le atribuyen a él, conductas del actor [Nombre1] y sus familiares, lo que no tiene relación con él. Resume que las conductas atribuidas a él son únicamente dos: una supuesta participación de una comisión por venta de una propiedad en horas laborales y la supuesta omisión del deber de diligencia en funciones de guarda de recursos, ambas inexistentes. Indica que los jueces, por la complejidad de los hechos, requieren un conocimiento amplio del derecho ambiental, pues no logran visualizar las diferencias entre las conductas reprochables y por ello, resolvieron como si se le acusara de todo el conjunto.
Dice que, según los documentos que constan en folios 622 a 640 del expediente principal, fue declarado absuelto en sede penal de la acusación de daños ambientales, que fue uno de los motivos por los cuales lo despidieron. En cuanto al segundo motivo de despido, relativo a su participación en horas laborales en la venta de una finca, como comisionista, hay prueba de que él llegó en horas no laborales. En la escritura de venta se indica que él se apersonó hasta las cinco de la tarde, según consta a folio 148 del expediente del señor [Nombre1] y en la declaración presentada ante los tribunales de folios 223 y 224. Esas no son horas laborales. En cuanto a la prescripción, el ad-quem no tomó en cuenta que cuando el Ministro recibió el informe y tuvo conocimiento del proceso disciplinario, fue el 15 de octubre de 2008 (folio 275 del tomo 1 de su expediente) y tenía un mes para notificarlo del despido según el numeral 603 del Código de Trabajo, plazo que no se cumplió, pues se le notificó hasta el 20 de noviembre.
Hace un recuento cronológico de su supuesta participación como comisionista por la venta de una propiedad. Copia un extracto del considerando tercero de la sentencia de primera instancia y concluye que de ello no se extrae su participación en los hechos acusados, pues nunca la tuvo. Afirma que se le quiere endilgar las anomalías que se dieron con fecha 1, 14 y 15 de setiembre de 2007, fecha en que la finca referida no presentaba daños ambientales, según lo verificaron él y sus compañeros. Además, a folios 622 a 640 del expediente penal por delitos ambientales, consta que un biólogo que realizó un peritaje sobre posibles daños ambientales, afirmó que no había, ni se observaba la obstaculización del libre paso del agua por la construcción de los puentes. Menciona que, aún cuando no tenía la obligación de informar sobre sus actividades privadas, igualmente informó a su jefe inmediato, al Ing. [Nombre6] , quien siempre tuvo conocimiento de la compraventa y de que, el 6 de julio, el actor se encontraba realizando una inspección atendiendo una denuncia en el sector de la finca [Dirección1] , por lo cual liquidó viáticos.
Afirma que ese señor declaró en sede administrativa que todo estuvo bien con respecto a los viáticos y que siempre tuvo a mano el informe de inspección, el cual fue certificado y se encuentra en los folios 236 del tomo 1 de su expediente (menciona el considerando 5). En el considerando 6, menciona que le Tribunal insertó datos que no son ciertos, ya que de la declaración del Lic. [Nombre7] nunca se desprende que los actores hayan estado presentes desde las 11 de la mañana y hasta las 2 de la tarde, pues a folios 147 y 148 del expediente principal del coactor [Nombre1] se encuentra una declaración en la que se indica que llegaron después de las 5 de la tarde. Esto evidencia que lo demás es falso y tiene el afán de que quedara como que fue en horas laborales, únicamente para perjudicarlo. Con respecto al considerando 9, menciona que la Ing. Katia Alegría, encargada de FONAFIFO reafirma en su informe de inspección que no observó daño.
Ahora, en relación con el tema de la prescripción de la causa, se manifiesta inconforme con que el Tribunal haya mencionado que el plazo del artículo 603 del Código de Trabajo se aplica en dos o hasta tres momentos diferentes. Menciona que entre la autorización para abrir el procedimiento administrativo, la notificación al recurrente de la designación del órgano director y la apertura forma de la investigación, se tardó más de un mes, pues el Ing. Ronald Vargas, Director Ejecutivo del SINAC, tuvo conocimiento de lo investigado el 20 de diciembre de 2007 (folio 175 del tomo 1 del expediente administrativo), pero no fue sino hasta el 3 de marzo de 2008 que conformó el órgano director, dejando pasar más de 3 meses (folio 178 del tomo 1), lo que excede el plazo del numeral 603 del Código de Trabajo. Añadió que el 14 de octubre de 2008, el Director Ejecutivo del SINAC le envió al Ministro un oficio, en el cual le decía que de acuerdo con el mencionado numeral, para hacer valer la potestad disciplinaria tenía el plazo de un mes, contado a partir de que se le pusieran en conocimiento los hechos.
Se muestra disconforme con que el Tribunal haya considerado que el Ministro realizó el despido en tiempo, pues si los hechos le fueron comunicados el 15 de octubre de 2008, tenía hasta el 15 de noviembre para realizar la notificación al actor, lo que no se dio sino hasta el 20 de noviembre (folios 288 a 285 del tomo 1 de su expediente), dejando así transcurrir 5 días más. Por todo esto, solicita que se declare con lugar el recurso y se declare con lugar la demanda (folios 391 a 408). Por su parte, el actor [Nombre1] alegó los siguientes motivos de inconformidad:
El recurrente [Nombre1] aporta prueba para mejor resolver. En su artículo 561, el Código de Trabajo establece en relación con la prueba para mejor resolver lo siguiente: “Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos” . De conformidad con ello, el tipo de prueba ofrecido por la recurrente sólo puede admitirse cuando sea indispensable. En el presente asunto, esta Sala no considera que la prueba aportada amerite ser admitida en esta etapa del proceso, por lo que procede su rechazo.
El primero de los agravios que debe ser analizado, es el relativo a la prescripción, pues de prosperar, sería innecesario revisar los demás argumentos. El artículo 603 del Código de Trabajo señala: “ARTICULO 603.- Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria” . Así, e l plazo para el acaecimiento de la prescripción es de un mes, el cual se cuenta, para lo que nos interesa, a partir de dos momentos: 1) desde que se dio la causa de separación o desde que los hechos que justifican la causa disciplinaria fueron conocidos; 2) desde que, quien toma la decisión final, está en posibilidad de hacerlo. El objetivo del instituto prescriptivo es dotar de seguridad jurídica la relación entre las partes, de manera que las reglas estén claras tanto para la parte patronal como para la trabajadora.
Por ello, esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que cuando la entidad patronal debe cumplir con un determinado procedimiento para determinar la responsabilidad de la persona trabajadora, el plazo de la prescripción se computa a partir del momento en que el resultado de la investigación es puesto en conocimiento de la persona u órgano competente para resolver. En este sentido, se ha indicado que el poder disciplinario debe ejercerse de conformidad con los principios de causalidad, de actualidad y de proporcionalidad, los cuales rigen el despido justificado. Para el caso concreto, es de particular importancia el principio de actualidad de la sanción, puesto que obliga a la parte patronal a ejercer la potestad disciplinaria de manera oportuna, impuesta en un tiempo correlativo a aquel de la comisión de la falta. Esto aplica tanto para el inicio del procedimiento, como para el dictado de la resolución final.
En este sentido, se ha indicado: “En los supuestos de despido disciplinario, de los trabajadores sometidos a un régimen de empleo público, donde la Administración debe agotar de previo a imponer la sanción el procedimiento disciplinario, ese plazo de un mes se contará a partir del momento en que el resultado de la respectiva investigación es puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente para resolver, una vez concluido el procedimiento disciplinario, pues lo que se valora es la posibilidad jurídica para ejercer el poder sancionador, y eso ocurre cuando el jerarca competente para aplicar la sanción es puesto en conocimiento del resultado del procedimiento disciplinario por parte del órgano director del procedimiento, de manera que el funcionario u órgano decisor goza de un mes, a partir de ese conocimiento, para resolver si sanciona y el tipo de sanción. También se ha resuelto que la Administración no goza de un plazo indefinido para iniciar el procedimiento disciplinario, y que previo a éste igualmente puede acaecer el término prescriptivo, cuando quien tenga la potestad de ordenar su inicio, no lo haga en tiempo, aun sabiendo de la existencia de los hechos que presuntamente podrían constituir una falta laboral.
(…) Sin embargo, a fin de que esa potestad patronal se ejercite siempre acorde con el principio de actualidad y no se vulnere el fin del citado numeral 603, la investigación acerca de los hechos que se le imputan al trabajador/a, debe iniciarse dentro del mes establecido en la ley” . (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto n.º 974-13 de las 9:55 horas del 23 de agosto de 2013). De esta manera, en el caso del actor [Nombre2] , efectivamente la potestad disciplinaria prescribió, pues corrió más de un mes antes de que se abriera el procedimiento administrativo, cuando había posibilidad de hacerlo. Mediante oficio ACOSA-D-0504, del 20 de diciembre de 2007, la Directora del Área de Conservación de Osa le envió al Director General del SINAC la investigación preliminar de las acciones atribuidas a los coactores, con el fin de que valorara la posibilidad de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario o la gestión de despido que correspondiera (folio 173 del tomo n.º 1 del expediente administrativo adjunto del actor [Nombre2] ).
A ese oficio, adjuntó la investigación preliminar que constaba de 179 folios, de manera que el Director General tuviera bases suficientes para determinar la posible existencia de una falta, es decir, le proporcionó los insumos que necesitaba para la apertura del procedimiento administrativo. Mediante oficio ACOSA-D-014, del 18 de enero de 2008, a sabiendas de que faltaban pocos días para que se cumpliera el plazo del mes, la Directora del Área de Conservación de Osa recordó al Director General que desde el 21 de diciembre del año, su despacho había recibido el oficio mediante el cual le ponía en conocimiento la investigación preliminar realizada, donde constaba el criterio de la Asesoría Legal de esa Área de Conservación (folio 174 del tomo 1 del expediente administrativo del actor [Nombre2] ). A pesar de ello, no fue sino hasta el 3 de marzo de 2008, que el Director General emitió el oficio R-AL-SINAC-21-2008, mediante el cual entabló el procedimiento administrativo disciplinario contra el señor [Nombre2] y procedió a nombrar al Órgano Director.
De esta manera, pasaron aproximadamente dos meses y medio desde que el Director General del SINAC pudo haber iniciado el procedimiento, sin que lo haya hecho, dejando transcurrir sobradamente el tiempo necesario para que operara la prescripción de la potestad disciplinaria. En el caso del coactor [Nombre1] la situación es prácticamente la misma, pues la comunicación al Director General del SINAC de parte de la Directora del Área de Conservación de Osa de la investigación preliminar, es la misma, así como la indicación de que, adjunto a la investigación dicha, estaba el criterio jurídico. La diferencia con respecto al coactor [Nombre2] radica en que, en lugar de existir una apertura del procedimiento y nombramiento del órgano director por parte del Director General del SINAC, el Ministro presentó formal gestión de despido ante la Dirección General de Servicio Civil (DGSC), mediante oficio de fecha 3 de marzo de 2008, que se encuentra en las primeras 15 páginas del tomo I del Tribunal de Servicio Civil, expediente 14494.
Así, también pasaron casi dos meses y medio desde que el Ministro tuvo la posibilidad de hacer la gestión de despido ante la DGSC, de manera que también operó el plazo prescriptivo. Ahora bien, como se dijo líneas atrás, el plazo prescriptivo puede correr en un segundo momento, cuando el jerarca tiene la posibilidad de tomar la decisión de proceder con el despido, es decir, para ejercer la potestad disciplinaria. Para el caso del señor [Nombre2] , mediante oficio SINAC-SE-1726 del 14 de octubre de 2008 le remitió el expediente administrativo con el informe final elaborado por el órgano director, lo cual se recibió en el Despacho del Ministro al día siguiente, según consta a folio 273 del tomo I del expediente administrativo. Menos de un mes después, el 5 de noviembre de 2008, mediante resolución MINAET-SINAC-08-2008, el Ministro ordenó el cese inmediato de funciones del señor [Nombre3] , por lo que, en esta etapa, no había transcurrido la prescripción, sin que ello implique que ya desde antes, de todas maneras, el asunto había prescrito en su etapa inicial.
Para el caso del coactor [Nombre1] , se tiene que el 11 de febrero de 2009 el Tribunal de Servicio Civil emitió la resolución n.º 11278, mediante la cual autorizó su despido (folios 645 a 657 del Tomo III del expediente n.º 14494 del Tribunal de Servicio Civil). Ante esto, interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante, el cual fue resuelto mediante voto n.º 243 por el Tribunal de Trabajo Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, del 29 de mayo de 2009 y notificado a ambas partes el 23 de junio de 2009 (folios 681 y 682 del Tomo III del expediente n.º 14494 del Tribunal de Servicio Civil). Una vez resuelto esto, mediante resolución MINAET-SINAC-024-2009, del 29 de junio de 2009, el Ministro homologó la resolución n.º 11278 dictada por el Tribunal de Servicio Civil, confirmada por el voto n.º 243 del Tribunal de Trabajo citada y ordenó el cese sin responsabilidad patronal del coactor [Nombre1] , de manera que, en esta etapa final del procedimiento, no transcurrió el plazo prescriptivo como sí lo hizo al inicio.
De esta manera, aún cuando en la etapa final de los procedimientos administrativos no transcurrió el mes del artículo 603, lo cierto es que sí se dio al inicio, por lo que la potestad disciplinaria del jerarca igualmente se encontraba prescrita.
Por lo indicado en el considerando anterior, es menester declarar la prescripción de la potestad disciplinaria y, en virtud de ello, resulta innecesario proceder con el estudio de los demás puntos de agravio. Como consecuencia de esto, se debe ordenar la reinstalación del coactor [Nombre1] , quien se encontraba nombrado en propiedad cuando acaecieron los hechos aquí analizados, en el puesto y las funciones que desempeñaba cuando fue separado de su cargo, el pago de salarios caídos desde la fecha en que dejó de laborar y hasta que se reincorpore de manera efectiva a sus funciones, con los correspondientes aguinaldos, salarios escolares y vacaciones que debió de recibir durante la separación. En caso de que ya hubiera alguien nombrado en propiedad en el puesto que ocupaba, en lugar de la reinstalación, se le deberá cancelar la cesantía, computando el tiempo servido hasta el momento en que se le comunique la imposibilidad de reinstalarlo por estar nombrada otra persona en el puesto que tenía al momento del despido.
En el caso del coactor [Nombre2] , por no haber tenido puesto en propiedad, procede ordenar el pago de preaviso y cesantía. En cualquiera de los dos supuestos, ya sea el de reinstalación o el del pago de preaviso y auxilio de cesantía, las sumas a cancelar deberán ser indexadas y sobre los montos sin indexar, deberán cancelarse intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil. Se debe rechazar el reclamo de otros pluses y componentes salariales que tuvieran al momento de la separación y a futuro, por ser ésta una pretensión imprecisa y poco clara, dado que no existe certeza respecto a cuáles pluses se hace referencia, sin que pueda dejarse abierta una condenatoria inespecífica. En cuanto a la pretensión del coactor [Nombre1] , del pago de daños y perjuicios por haberse declarado la prescripción en el procedimiento administrativo de acoso laboral seguido en contra de la señora [Nombre4] y el señor [Nombre5] , ésta debe ser rechazada pues no es propia de un proceso laboral, sino que es materia contencioso administrativa por ser una indemnización solicitada a raíz de una actuación administrativa.
La pretensión del coactor [Nombre2] de que se le cancelen las diferencias salariales entre el puesto que tenía y el salario que se le pagaba desde que comenzó como técnico forestal el 15 de marzo de 1997 hasta el 1º de diciembre de 2008, debe ser rechazada, porque en el expediente no existe prueba de que haya ejecutado unas labores diferentes de aquellas del puesto en el que estaba nombrado. Más bien, a folio 141 del expediente judicial se tiene una certificación emitida por la Coordinadora de la Oficina de Recursos Humanos del SINAC, en la cual se certifica que el coactor [Nombre2] laboró para esa dependencia del 21 de abril de 1998 al 30 de noviembre de 2008, y ocupó en forma interina el puesto de Agente de Seguridad y Vigilancia 2, por lo que ni siquiera ostentaba el puesto que indica. En este mismo sentido, a folio 98 se tiene una certificación del Director General de Servicio Civil donde se indica que los puestos de Guardarecursos Naturales cambiaron a Técnicos de Servicio Civil en julio de 2009, clasificaciones que no coinciden con la certificación del puesto del coactor [Nombre2] .
También debe ser rechazada la pretensión de los daños y perjuicios causados, incluida en la pretensión de ambos por el equivalente a seis meses de salarios, puesto que no se especifica en qué se origina este reclamo y cuales fueron esos daños y perjuicios. Se debe acoger la excepción de falta de derecho con respecto a las pretensiones que no se acogen. Adicionalmente, procede condenar a la parte demandada al pago de ambas costas, fijando las personales en el 15% del total de la condenatoria.
POR TANTO
Se revoca la sentencia recurrida, se declara la prescripción de la potestad disciplinaria ejercitada en contra de los dos coactores y se ordena la reinstalación del señor [Nombre1] en el puesto y las funciones que desempeñaba cuando fue separado de su cargo, el pago de salarios caídos desde la fecha en que dejó de laborar y hasta que se reincorpore de manera efectiva a sus funciones, con los correspondientes aguinaldos, salarios escolares y vacaciones. En caso de que ya hubiera alguien nombrado en propiedad en el puesto que ocupaba, se condena al Estado a cancelarles lo que les corresponda por auxilio de cesantía y preaviso, computando la antigüedad hasta el momento en que se le informe del impedimento para reinstalarlo por ese motivo. En el caso del coactor [Nombre2] , se obliga al Estado a pagarle las sumas correspondientes a preaviso y cesantía. Las sumas a cancelar deberán ser indexadas y sobre los montos sin indexar, deberán cancelarse intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil. Se acoge la excepción de falta de derecho con respecto a lo no acogido. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria.
Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Mario Antonio Gutiérrez Quintero Milagro Rojas Espinoza VOTO SALVADO:
Los Magistrados Gutiérrez Quintero y Rojas Espinoza, salvan el voto y lo emiten de la siguiente manera:
En consecuencia, al decretar la prescripción de la acción de despido se le deberá cancelar el preaviso, el auxilio de cesantía, las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, respecto al puesto que tenía al momento del despido. Todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia. En cuanto al reclamo que hace [Nombre1] de un resarcimiento por haber permitido la administración que la causa por acoso laboral contra [Nombre4] y [Nombre5] prescribiera, este alegato debe de ser denegado. El recurrente [Nombre1] , centra su argumento en que no se apreciaron las declaraciones de [Nombre8] y de [Nombre9] , con las que se demuestra que él fue objeto de acoso laboral por parte de esos funcionarios. Se debe analizar que dicho recurrente no impugnó en forma debida los argumentos que valoró el Tribunal para denegar esa pretensión. Expl icamos esto : e n el considerando XVII del fallo recurrido, el Tribunal indicó: “…Toda vez que aunque [Nombre3] s í presentó una denuncia por acoso laboral contra [Nombre20] , no demostró que la misma hubiera sido acogida, por lo que no se encuentra legitimado para peticionar daños y perjuicios en relación a este proceso y menos aún porque el mismo se haya tenido por prescrito, toda vez que no acreditó que ello aconteciera con su denuncia, sino que la prescripción que fue declarada, lo fue en la causa que presentó [Nombre1] , sobre la cual él no tiene titularidad alguna…”.
Del estudio de los autos, se infiere que fue el co-demandado [Nombre1] quien reclamó un resarcimiento porque la administración dejó prescribir esa causa de acoso laboral planteada contra doña [Nombre4] y don [Nombre5] (pretensión e) de la demanda de folios que van del 1 al 20), no así el co-accionado [Nombre2] (demanda a folios que van 72 al 92). E l Tribunal resolvió de esa forma, porque s ó lo apreció los argumentos planteados por [Nombre2] contra la decisión de la jueza de instancia de denegar esta solicitud de reparación del daño, ya que éste indicó que la administración debía de ser condenada al pago de daños y perjuicios por haber dejado prescribir dicha causa por acoso laboral (ver folio 309), lo que llevó a los jueces de instancia a concluir que don [Nombre2] no se encontraba legitimado para formular ese agravio. No obstante, se dejó de analizar que también el co-demandado [Nombre1] había hecho alegatos ante el Tribunal fundados en la denegatoria de los daños y perjuicios por haber prescribir la causa por acoso laboral interpuesta por él contra [Nombre4] (ver folios 343 y 344).
A pesar de lo anterior, en su recurso ante la Sala, el recurrente [Nombre1] , no ataca esa omisión de los juzgadores de instancia, sino que su único argumento se centra en afirmar que el Tribunal dejó de valorar la prueba que acredita ese acoso, situación que hace que su agravio no pueda ser atendido y que la denegatoria al resarcimiento por la prescripción de la sumaria por acoso laboral interpuesta por él contra [Nombre4] y [Nombre5] , deba de ser confirmada. B) En el caso del coactor [Nombre2] , por no haber tenido puesto en propiedad, procede únicamente ordenar el pago de preaviso y cesantía, lo cual será determinado en ejecución de sentencia. Tanto en el caso de [Nombre1] como en el de [Nombre2] las sumas que se fijen en ejecución deberán de ser indexadas y sobre los montos sin indexar, deberán cancelarse intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil.
También se debe rechazar el reclamo que hacen en cuanto al pago de otros pluses y componentes salariales que tuvieran al momento de la separación y a futuro, por ser ésta una pretensión imprecisa y poco clara, dado que no existe certeza respecto a cuáles pluses se hace referencia, sin que pueda dejarse abierta una condenatoria inespecífica.
POR TANTO :
Revocamos la sentencia recurrida , declaramos la prescripción de la potestad disciplinaria ejercitada en contra de los dos coactores y se orden a el pago al accionante [Nombre1] de los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, los cuales debe rán calcularse con base en e l puesto que ejercía al momento del despido. En el caso del coactor [Nombre2] , se obliga al Estado a pagarle las sumas correspondientes a preaviso y cesantía. Las sumas a cancelar deberán ser indexadas y sobre los montos sin indexar, deberán cancelarse intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil. Se acoge la excepción de falta de derecho con respecto a lo no acogido. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria.
Mario Antonio Gutiérrez Quintero Milagro Rojas Espinoza AMONTEROM/JANCHIA 2
*090027660166LA* *[Placa1]* Corte Suprema de Justicia Res: 2017-000622 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del doce de mayo de dos mil diecisiete.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre1] , divorciado y técnico forestal; y [Nombre2] conocido como [Nombre3] , técnico forestal y vecino de Puntarenas, contra el ESTADO, representado por procurador adjunto el licenciado José Armando López Baltodano, abogado y vecino de Cartago. Figura como apoderado especial judicial de [Nombre2] , el licenciado Jairo Mena Calderón, abogado y vecino de San José. Todos mayores y casados, con la excepción indicada.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y,
CONSIDERANDO
El proceso inició mediante demanda del actor [Nombre1] , en la cual indicaba que ingresó a laborar para el Estado el 16 de enero de 1988, en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), pero después fue trasladado al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), en la misma plaza que tenía en el MOPT. El 15 de julio de 2009 fue despedido, cuando ocupaba una plaza en propiedad de guarda recursos con un salario de ₡460.000 mensuales. Se encontraba destacado en el Área de Conservación de Osa (ACOSA), pues el servicio lo desarrollaba para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). La oficina donde se desempeñó se encontraba en Sierpe, pero fue trasladada a Palmar Norte a inicios de 2009 y el territorio donde ejercía su función era el Área Protegida Humedal Nacional Térraba-Sierpe. Afirmó que tanto él como otros compañeros fueron objeto de acoso laboral por parte de la Directora de ACOSA, la señora [Nombre4] y, como consecuencia de ello, se le despidió.
Informó que esta señora había argüido que el proceso de despido se dio a raíz de una carta fechada del 16 de octubre de 2007, planteada por un señor de Asocovirenas, en la cual acusaba hechos por los cuales ella comenzó la persecución en contra de él y de los demás compañeros, relacionados con supuesta corrupción. Sin embargo, el proceso que se le siguió nada tenía que ver con esa denuncia, sino que en realidad se originó en problemas que venían de años atrás, ya que él siempre se manifestó en desacuerdo con la manera subjetiva con la que manejaba al personal y los recursos del Área de Conservación. Explica que había que actuar sólo como ella quería, independientemente de que estuviera equivocada, había que contestar como lo pedía porque de lo contrario significaba convertirse en una especie de enemigo que actuaba contra sus designios, de manera que los acusaba de corruptos y problemáticos.
Esta señora manipuló al personal parte de su equipo, para realizar investigaciones dirigidas, infundadas y mal intencionadas en su contra y de aquellas personas que le han dado apoyo. La denuncia del señor de Asocovirenas tenía que ver con sobornos a funcionarios del MINAET en razón del desarrollo de la fila costeña (precisamente donde meses antes, la señora había eliminado la vigilancia de esa zona y había prohibido a la oficina subregional Diquis dar vigilancia, además de haber nombrado a una funcionaria sin experiencia, recursos ni equipos, quien renunció a los tres meses por falta de apoyo de la Dirección de ACOSA). Lamentó que la investigación la haya seguido la persona que más bien debía de haber sido investigada. Hizo un recuento de dos procedimientos administrativos seguidos en su contra, uno que terminó con una suspensión de 15 días y otro con su despido, ambos viciados según su criterio.
Afirmó que la persecución en su contra se debe a que ha denunciado a funcionarios sin importar su rango jerárquico, que cometen actos que van en contra de los principios del Ministerio, como lo ha demostrado con denuncias interpuestas contra el director del SINAC y del Ministro. Debido a la persecución de la que fue objeto, procedió a plantear una denuncia el 29 de setiembre de 2008 ante el SINAC por persecución, contra la señora [Nombre4] y [Nombre5] , la cual consideraron prescrita. Afirmó que en la audiencia celebrada el 14 de abril de 2009, los testigos aportados fueron contundentes en sus declaraciones, no así los convocados por el órgano director, que fueron contradictorios. Manifestó que la gestión ante el Tribunal del Servicio Civil fue concomitante con su denuncia, sin embargo, la gestión de su despido se llevó con mayor celeridad. Hizo una descripción de los procesos y las acciones por las cuales considera que hubo persecución en su contra y añadió que el 15 de julio de 2009 quedó despedido, sin que se le haya notificado en los lugares señalados después del 17 de febrero de 2009 por parte del Tribunal del Servicio Civil y de la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo.
Solicitó declarar que el procedimiento administrativo fue ilegal y violentó el debido proceso, su derecho de defensa y el principio de contradicción; que la potestad sancionatoria estaba prescrita; la reinstalación y el pago de salarios caídos, además de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y cualquier otro plus hasta que ésta se haga efectiva; pago de daños y perjuicios por haber dejado prescribir el proceso de acoso laboral planteado por él, indemnizables con al menos seis meses de salario; que el despido fue injustificado; el pago de cesantía, preaviso, vacaciones, aguinaldo proporcionales; intereses; indexación; ambas costas (folios 1 a 20). La representación estatal contestó negativamente, opuso la excepción de falta de derecho y solicitó la acumulación de este proceso con el 09-002768-166-LA (folios 24 a 50). Ese proceso fue interpuesto por el actor [Nombre2] e indicó que ingresó a laborar para el Estado, específicamente para el MINAET, el 15 de marzo de 1997 como guarda de recursos, aunque su función era en realidad de técnico forestal, la cual realizaba en el SINAC, Área de Conservación de Osa, oficina Subregional Diquis-Palmar Norte.
Fue nombrado por la directora [Nombre4] en el Humedal Térraba-Sierpe con una doble función, pues por un lado era el Administrador del Humedal y por otro, técnico forestal, aunque el nombre del puesto era de guarda de recursos. Fue despedido después de un proceso disciplinario sin fundamento, cuya apertura fue solicitada por la señora Morales Mora alegando que tuvo un beneficio económico en la venta de un terreno sobre el cual había hecho una inspección propia del ejercicio de sus funciones. Rechazó categóricamente todos los cargos que se le atribuyeron y afirmó que todo se debe a una clara intención de perjudicarlo, pues es el funcionario que más denuncias ha interpuesto en los últimos cinco años, además de haber obtenido calificaciones de excelente en sus labores y tener una conducta intachable. Atacó cada uno de los hechos que se le atribuyeron administrativamente e hizo énfasis en que lo acontecido posterior mente a su visita al terreno en discusión, no puede utilizarse para someterlo a esta investigación, que atenta contra los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.
Señaló una serie de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo, el cual considera que violentó el debido proceso y su derecho de defensa. Mencionó que fue despedido el 1º de diciembre de 2008, a pesar de que la potestad disciplinaria se encontraba prescrita. Solicitó declarar que el procedimiento administrativo fue ilegal, que violentó el debido proceso, su derecho de defensa, el principio de contradicción; la prescripción de la potestad disciplinaria; la reinstalación en el puesto con el pago de salarios caídos y de vacaciones, aguinaldo, bono escolar y cualquier otro plus al que tuviera derecho al ser despedido, así como los que pueda tener a futuro. Subsidiariamente, solicitó que se declare que el despido fue injustificado y por tanto, que es con responsabilidad patronal, con el pago de auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones, aguinaldo proporcionales; diferencias salariales entre el puesto desempeñado y el que le pagaban, desde que comenzó a laborar como técnico forestal el 15 de marzo de 1997 y el 1º de diciembre de 2007.
Tanto para el caso de la pretensión principal como de la subsidiaria, solicitó el pago de daños y perjuicios con no menos de seis meses de salario, intereses, indexación y ambas costas (folios 72 a 92). A esta demanda, la representación estatal contestó negativamente e interpuso la excepción de falta de derecho (folios 100 a 120). El Juzgado declaró sin lugar las demandas, condenó a la parte actora al pago de ambas costas y fijó las personales en el 15% del total de la absolutoria (folios 254 a 277). Ambos actores apelaron (folios 280 a 312 y 340 a 344), pero el Tribunal confirmó lo resuelto (folios 360 a 387).
Ambos actores presentan sendos recursos ante esta Sala. Recurso del señor [Nombre2] : se muestra inconforme con la fundamentación intelectiva de la sentencia, por errónea valoración de la prueba y actos procesales no cumplidos. Señala que el Tribunal ni siquiera logró comprender el orden de las fechas y las acciones que, ilegítimamente, le han endilgado. Además, considera que mezcló hechos de los dos demandantes, por lo que le atribuyen a él, conductas del actor [Nombre1] y sus familiares, lo que no tiene relación con él. Resume que las conductas atribuidas a él son únicamente dos: una supuesta participación de una comisión por venta de una propiedad en horas laborales y la supuesta omisión del deber de diligencia en funciones de guarda de recursos, ambas inexistentes. Indica que los jueces, por la complejidad de los hechos, requieren un conocimiento amplio del derecho ambiental, pues no logran visualizar las diferencias entre las conductas reprochables y por ello, resolvieron como si se le acusara de todo el conjunto.
Dice que, según los documentos que constan en folios 622 a 640 del expediente principal, fue declarado absuelto en sede penal de la acusación de daños ambientales, que fue uno de los motivos por los cuales lo despidieron. En cuanto al segundo motivo de despido, relativo a su participación en horas laborales en la venta de una finca, como comisionista, hay prueba de que él llegó en horas no laborales. En la escritura de venta se indica que él se apersonó hasta las cinco de la tarde, según consta a folio 148 del expediente del señor [Nombre1] y en la declaración presentada ante los tribunales de folios 223 y 224. Esas no son horas laborales. En cuanto a la prescripción, el ad-quem no tomó en cuenta que cuando el Ministro recibió el informe y tuvo conocimiento del proceso disciplinario, fue el 15 de octubre de 2008 (folio 275 del tomo 1 de su expediente) y tenía un mes para notificarlo del despido según el numeral 603 del Código de Trabajo, plazo que no se cumplió, pues se le notificó hasta el 20 de noviembre.
Hace un recuento cronológico de su supuesta participación como comisionista por la venta de una propiedad. Copia un extracto del considerando tercero de la sentencia de primera instancia y concluye que de ello no se extrae su participación en los hechos acusados, pues nunca la tuvo. Afirma que se le quiere endilgar las anomalías que se dieron con fecha 1, 14 y 15 de setiembre de 2007, fecha en que la finca referida no presentaba daños ambientales, según lo verificaron él y sus compañeros. Además, a folios 622 a 640 del expediente penal por delitos ambientales, consta que un biólogo que realizó un peritaje sobre posibles daños ambientales, afirmó que no había, ni se observaba la obstaculización del libre paso del agua por la construcción de los puentes. Menciona que, aún cuando no tenía la obligación de informar sobre sus actividades privadas, igualmente informó a su jefe inmediato, al Ing. [Nombre6] , quien siempre tuvo conocimiento de la compraventa y de que, el 6 de julio, el actor se encontraba realizando una inspección atendiendo una denuncia en el sector de la finca [Dirección1] , por lo cual liquidó viáticos.
Afirma que ese señor declaró en sede administrativa que todo estuvo bien con respecto a los viáticos y que siempre tuvo a mano el informe de inspección, el cual fue certificado y se encuentra en los folios 236 del tomo 1 de su expediente (menciona el considerando 5). En el considerando 6, menciona que le Tribunal insertó datos que no son ciertos, ya que de la declaración del Lic. [Nombre7] nunca se desprende que los actores hayan estado presentes desde las 11 de la mañana y hasta las 2 de la tarde, pues a folios 147 y 148 del expediente principal del coactor [Nombre1] se encuentra una declaración en la que se indica que llegaron después de las 5 de la tarde. Esto evidencia que lo demás es falso y tiene el afán de que quedara como que fue en horas laborales, únicamente para perjudicarlo. Con respecto al considerando 9, menciona que la Ing. Katia Alegría, encargada de FONAFIFO reafirma en su informe de inspección que no observó daño.
Ahora, en relación con el tema de la prescripción de la causa, se manifiesta inconforme con que el Tribunal haya mencionado que el plazo del artículo 603 del Código de Trabajo se aplica en dos o hasta tres momentos diferentes. Menciona que entre la autorización para abrir el procedimiento administrativo, la notificación al recurrente de la designación del órgano director y la apertura forma de la investigación, se tardó más de un mes, pues el Ing. Ronald Vargas, Director Ejecutivo del SINAC, tuvo conocimiento de lo investigado el 20 de diciembre de 2007 (folio 175 del tomo 1 del expediente administrativo), pero no fue sino hasta el 3 de marzo de 2008 que conformó el órgano director, dejando pasar más de 3 meses (folio 178 del tomo 1), lo que excede el plazo del numeral 603 del Código de Trabajo. Añadió que el 14 de octubre de 2008, el Director Ejecutivo del SINAC le envió al Ministro un oficio, en el cual le decía que de acuerdo con el mencionado numeral, para hacer valer la potestad disciplinaria tenía el plazo de un mes, contado a partir de que se le pusieran en conocimiento los hechos.
Se muestra disconforme con que el Tribunal haya considerado que el Ministro realizó el despido en tiempo, pues si los hechos le fueron comunicados el 15 de octubre de 2008, tenía hasta el 15 de noviembre para realizar la notificación al actor, lo que no se dio sino hasta el 20 de noviembre (folios 288 a 285 del tomo 1 de su expediente), dejando así transcurrir 5 días más. Por todo esto, solicita que se declare con lugar el recurso y se declare con lugar la demanda (folios 391 a 408). Por su parte, el actor [Nombre1] alegó los siguientes motivos de inconformidad:
El recurrente [Nombre1] aporta prueba para mejor resolver. En su artículo 561, el Código de Trabajo establece en relación con la prueba para mejor resolver lo siguiente: “Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos” . De conformidad con ello, el tipo de prueba ofrecido por la recurrente sólo puede admitirse cuando sea indispensable. En el presente asunto, esta Sala no considera que la prueba aportada amerite ser admitida en esta etapa del proceso, por lo que procede su rechazo.
El primero de los agravios que debe ser analizado, es el relativo a la prescripción, pues de prosperar, sería innecesario revisar los demás argumentos. El artículo 603 del Código de Trabajo señala: “ARTICULO 603.- Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria” . Así, e l plazo para el acaecimiento de la prescripción es de un mes, el cual se cuenta, para lo que nos interesa, a partir de dos momentos: 1) desde que se dio la causa de separación o desde que los hechos que justifican la causa disciplinaria fueron conocidos; 2) desde que, quien toma la decisión final, está en posibilidad de hacerlo. El objetivo del instituto prescriptivo es dotar de seguridad jurídica la relación entre las partes, de manera que las reglas estén claras tanto para la parte patronal como para la trabajadora.
Por ello, esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que cuando la entidad patronal debe cumplir con un determinado procedimiento para determinar la responsabilidad de la persona trabajadora, el plazo de la prescripción se computa a partir del momento en que el resultado de la investigación es puesto en conocimiento de la persona u órgano competente para resolver. En este sentido, se ha indicado que el poder disciplinario debe ejercerse de conformidad con los principios de causalidad, de actualidad y de proporcionalidad, los cuales rigen el despido justificado. Para el caso concreto, es de particular importancia el principio de actualidad de la sanción, puesto que obliga a la parte patronal a ejercer la potestad disciplinaria de manera oportuna, impuesta en un tiempo correlativo a aquel de la comisión de la falta. Esto aplica tanto para el inicio del procedimiento, como para el dictado de la resolución final.
En este sentido, se ha indicado: “En los supuestos de despido disciplinario, de los trabajadores sometidos a un régimen de empleo público, donde la Administración debe agotar de previo a imponer la sanción el procedimiento disciplinario, ese plazo de un mes se contará a partir del momento en que el resultado de la respectiva investigación es puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente para resolver, una vez concluido el procedimiento disciplinario, pues lo que se valora es la posibilidad jurídica para ejercer el poder sancionador, y eso ocurre cuando el jerarca competente para aplicar la sanción es puesto en conocimiento del resultado del procedimiento disciplinario por parte del órgano director del procedimiento, de manera que el funcionario u órgano decisor goza de un mes, a partir de ese conocimiento, para resolver si sanciona y el tipo de sanción. También se ha resuelto que la Administración no goza de un plazo indefinido para iniciar el procedimiento disciplinario, y que previo a éste igualmente puede acaecer el término prescriptivo, cuando quien tenga la potestad de ordenar su inicio, no lo haga en tiempo, aun sabiendo de la existencia de los hechos que presuntamente podrían constituir una falta laboral.
(…) Sin embargo, a fin de que esa potestad patronal se ejercite siempre acorde con el principio de actualidad y no se vulnere el fin del citado numeral 603, la investigación acerca de los hechos que se le imputan al trabajador/a, debe iniciarse dentro del mes establecido en la ley” . (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto n.º 974-13 de las 9:55 horas del 23 de agosto de 2013). De esta manera, en el caso del actor [Nombre2] , efectivamente la potestad disciplinaria prescribió, pues corrió más de un mes antes de que se abriera el procedimiento administrativo, cuando había posibilidad de hacerlo. Mediante oficio ACOSA-D-0504, del 20 de diciembre de 2007, la Directora del Área de Conservación de Osa le envió al Director General del SINAC la investigación preliminar de las acciones atribuidas a los coactores, con el fin de que valorara la posibilidad de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario o la gestión de despido que correspondiera (folio 173 del tomo n.º 1 del expediente administrativo adjunto del actor [Nombre2] ).
A ese oficio, adjuntó la investigación preliminar que constaba de 179 folios, de manera que el Director General tuviera bases suficientes para determinar la posible existencia de una falta, es decir, le proporcionó los insumos que necesitaba para la apertura del procedimiento administrativo. Mediante oficio ACOSA-D-014, del 18 de enero de 2008, a sabiendas de que faltaban pocos días para que se cumpliera el plazo del mes, la Directora del Área de Conservación de Osa recordó al Director General que desde el 21 de diciembre del año, su despacho había recibido el oficio mediante el cual le ponía en conocimiento la investigación preliminar realizada, donde constaba el criterio de la Asesoría Legal de esa Área de Conservación (folio 174 del tomo 1 del expediente administrativo del actor [Nombre2] ). A pesar de ello, no fue sino hasta el 3 de marzo de 2008, que el Director General emitió el oficio R-AL-SINAC-21-2008, mediante el cual entabló el procedimiento administrativo disciplinario contra el señor [Nombre2] y procedió a nombrar al Órgano Director.
De esta manera, pasaron aproximadamente dos meses y medio desde que el Director General del SINAC pudo haber iniciado el procedimiento, sin que lo haya hecho, dejando transcurrir sobradamente el tiempo necesario para que operara la prescripción de la potestad disciplinaria. En el caso del coactor [Nombre1] la situación es prácticamente la misma, pues la comunicación al Director General del SINAC de parte de la Directora del Área de Conservación de Osa de la investigación preliminar, es la misma, así como la indicación de que, adjunto a la investigación dicha, estaba el criterio jurídico. La diferencia con respecto al coactor [Nombre2] radica en que, en lugar de existir una apertura del procedimiento y nombramiento del órgano director por parte del Director General del SINAC, el Ministro presentó formal gestión de despido ante la Dirección General de Servicio Civil (DGSC), mediante oficio de fecha 3 de marzo de 2008, que se encuentra en las primeras 15 páginas del tomo I del Tribunal de Servicio Civil, expediente 14494.
Así, también pasaron casi dos meses y medio desde que el Ministro tuvo la posibilidad de hacer la gestión de despido ante la DGSC, de manera que también operó el plazo prescriptivo. Ahora bien, como se dijo líneas atrás, el plazo prescriptivo puede correr en un segundo momento, cuando el jerarca tiene la posibilidad de tomar la decisión de proceder con el despido, es decir, para ejercer la potestad disciplinaria. Para el caso del señor [Nombre2] , mediante oficio SINAC-SE-1726 del 14 de octubre de 2008 le remitió el expediente administrativo con el informe final elaborado por el órgano director, lo cual se recibió en el Despacho del Ministro al día siguiente, según consta a folio 273 del tomo I del expediente administrativo. Menos de un mes después, el 5 de noviembre de 2008, mediante resolución MINAET-SINAC-08-2008, el Ministro ordenó el cese inmediato de funciones del señor [Nombre3] , por lo que, en esta etapa, no había transcurrido la prescripción, sin que ello implique que ya desde antes, de todas maneras, el asunto había prescrito en su etapa inicial.
Para el caso del coactor [Nombre1] , se tiene que el 11 de febrero de 2009 el Tribunal de Servicio Civil emitió la resolución n.º 11278, mediante la cual autorizó su despido (folios 645 a 657 del Tomo III del expediente n.º 14494 del Tribunal de Servicio Civil). Ante esto, interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante, el cual fue resuelto mediante voto n.º 243 por el Tribunal de Trabajo Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, del 29 de mayo de 2009 y notificado a ambas partes el 23 de junio de 2009 (folios 681 y 682 del Tomo III del expediente n.º 14494 del Tribunal de Servicio Civil). Una vez resuelto esto, mediante resolución MINAET-SINAC-024-2009, del 29 de junio de 2009, el Ministro homologó la resolución n.º 11278 dictada por el Tribunal de Servicio Civil, confirmada por el voto n.º 243 del Tribunal de Trabajo citada y ordenó el cese sin responsabilidad patronal del coactor [Nombre1] , de manera que, en esta etapa final del procedimiento, no transcurrió el plazo prescriptivo como sí lo hizo al inicio.
De esta manera, aún cuando en la etapa final de los procedimientos administrativos no transcurrió el mes del artículo 603, lo cierto es que sí se dio al inicio, por lo que la potestad disciplinaria del jerarca igualmente se encontraba prescrita.
Por lo indicado en el considerando anterior, es menester declarar la prescripción de la potestad disciplinaria y, en virtud de ello, resulta innecesario proceder con el estudio de los demás puntos de agravio. Como consecuencia de esto, se debe ordenar la reinstalación del coactor [Nombre1] , quien se encontraba nombrado en propiedad cuando acaecieron los hechos aquí analizados, en el puesto y las funciones que desempeñaba cuando fue separado de su cargo, el pago de salarios caídos desde la fecha en que dejó de laborar y hasta que se reincorpore de manera efectiva a sus funciones, con los correspondientes aguinaldos, salarios escolares y vacaciones que debió de recibir durante la separación. En caso de que ya hubiera alguien nombrado en propiedad en el puesto que ocupaba, en lugar de la reinstalación, se le deberá cancelar la cesantía, computando el tiempo servido hasta el momento en que se le comunique la imposibilidad de reinstalarlo por estar nombrada otra persona en el puesto que tenía al momento del despido.
En el caso del coactor [Nombre2] , por no haber tenido puesto en propiedad, procede ordenar el pago de preaviso y cesantía. En cualquiera de los dos supuestos, ya sea el de reinstalación o el del pago de preaviso y auxilio de cesantía, las sumas a cancelar deberán ser indexadas y sobre los montos sin indexar, deberán cancelarse intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil. Se debe rechazar el reclamo de otros pluses y componentes salariales que tuvieran al momento de la separación y a futuro, por ser ésta una pretensión imprecisa y poco clara, dado que no existe certeza respecto a cuáles pluses se hace referencia, sin que pueda dejarse abierta una condenatoria inespecífica. En cuanto a la pretensión del coactor [Nombre1] , del pago de daños y perjuicios por haberse declarado la prescripción en el procedimiento administrativo de acoso laboral seguido en contra de la señora [Nombre4] y el señor [Nombre5] , ésta debe ser rechazada pues no es propia de un proceso laboral, sino que es materia contencioso administrativa por ser una indemnización solicitada a raíz de una actuación administrativa.
La pretensión del coactor [Nombre2] de que se le cancelen las diferencias salariales entre el puesto que tenía y el salario que se le pagaba desde que comenzó como técnico forestal el 15 de marzo de 1997 hasta el 1º de diciembre de 2008, debe ser rechazada, porque en el expediente no existe prueba de que haya ejecutado unas labores diferentes de aquellas del puesto en el que estaba nombrado. Más bien, a folio 141 del expediente judicial se tiene una certificación emitida por la Coordinadora de la Oficina de Recursos Humanos del SINAC, en la cual se certifica que el coactor [Nombre2] laboró para esa dependencia del 21 de abril de 1998 al 30 de noviembre de 2008, y ocupó en forma interina el puesto de Agente de Seguridad y Vigilancia 2, por lo que ni siquiera ostentaba el puesto que indica. En este mismo sentido, a folio 98 se tiene una certificación del Director General de Servicio Civil donde se indica que los puestos de Guardarecursos Naturales cambiaron a Técnicos de Servicio Civil en julio de 2009, clasificaciones que no coinciden con la certificación del puesto del coactor [Nombre2] .
También debe ser rechazada la pretensión de los daños y perjuicios causados, incluida en la pretensión de ambos por el equivalente a seis meses de salarios, puesto que no se especifica en qué se origina este reclamo y cuales fueron esos daños y perjuicios. Se debe acoger la excepción de falta de derecho con respecto a las pretensiones que no se acogen. Adicionalmente, procede condenar a la parte demandada al pago de ambas costas, fijando las personales en el 15% del total de la condenatoria.
POR TANTO
Se revoca la sentencia recurrida, se declara la prescripción de la potestad disciplinaria ejercitada en contra de los dos coactores y se ordena la reinstalación del señor [Nombre1] en el puesto y las funciones que desempeñaba cuando fue separado de su cargo, el pago de salarios caídos desde la fecha en que dejó de laborar y hasta que se reincorpore de manera efectiva a sus funciones, con los correspondientes aguinaldos, salarios escolares y vacaciones. En caso de que ya hubiera alguien nombrado en propiedad en el puesto que ocupaba, se condena al Estado a cancelarles lo que les corresponda por auxilio de cesantía y preaviso, computando la antigüedad hasta el momento en que se le informe del impedimento para reinstalarlo por ese motivo. En el caso del coactor [Nombre2] , se obliga al Estado a pagarle las sumas correspondientes a preaviso y cesantía. Las sumas a cancelar deberán ser indexadas y sobre los montos sin indexar, deberán cancelarse intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil. Se acoge la excepción de falta de derecho con respecto a lo no acogido. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria.
Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Mario Antonio Gutiérrez Quintero Milagro Rojas Espinoza VOTO SALVADO:
Los Magistrados Gutiérrez Quintero y Rojas Espinoza, salvan el voto y lo emiten de la siguiente manera:
En consecuencia, al decretar la prescripción de la acción de despido se le deberá cancelar el preaviso, el auxilio de cesantía, las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, respecto al puesto que tenía al momento del despido. Todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia. En cuanto al reclamo que hace [Nombre1] de un resarcimiento por haber permitido la administración que la causa por acoso laboral contra [Nombre4] y [Nombre5] prescribiera, este alegato debe de ser denegado. El recurrente [Nombre1] , centra su argumento en que no se apreciaron las declaraciones de [Nombre8] y de [Nombre9] , con las que se demuestra que él fue objeto de acoso laboral por parte de esos funcionarios. Se debe analizar que dicho recurrente no impugnó en forma debida los argumentos que valoró el Tribunal para denegar esa pretensión. Expl icamos esto : e n el considerando XVII del fallo recurrido, el Tribunal indicó: “…Toda vez que aunque [Nombre3] s í presentó una denuncia por acoso laboral contra [Nombre20] , no demostró que la misma hubiera sido acogida, por lo que no se encuentra legitimado para peticionar daños y perjuicios en relación a este proceso y menos aún porque el mismo se haya tenido por prescrito, toda vez que no acreditó que ello aconteciera con su denuncia, sino que la prescripción que fue declarada, lo fue en la causa que presentó [Nombre1] , sobre la cual él no tiene titularidad alguna…”.
Del estudio de los autos, se infiere que fue el co-demandado [Nombre1] quien reclamó un resarcimiento porque la administración dejó prescribir esa causa de acoso laboral planteada contra doña [Nombre4] y don [Nombre5] (pretensión e) de la demanda de folios que van del 1 al 20), no así el co-accionado [Nombre2] (demanda a folios que van 72 al 92). E l Tribunal resolvió de esa forma, porque s ó lo apreció los argumentos planteados por [Nombre2] contra la decisión de la jueza de instancia de denegar esta solicitud de reparación del daño, ya que éste indicó que la administración debía de ser condenada al pago de daños y perjuicios por haber dejado prescribir dicha causa por acoso laboral (ver folio 309), lo que llevó a los jueces de instancia a concluir que don [Nombre2] no se encontraba legitimado para formular ese agravio. No obstante, se dejó de analizar que también el co-demandado [Nombre1] había hecho alegatos ante el Tribunal fundados en la denegatoria de los daños y perjuicios por haber prescribir la causa por acoso laboral interpuesta por él contra [Nombre4] (ver folios 343 y 344).
A pesar de lo anterior, en su recurso ante la Sala, el recurrente [Nombre1] , no ataca esa omisión de los juzgadores de instancia, sino que su único argumento se centra en afirmar que el Tribunal dejó de valorar la prueba que acredita ese acoso, situación que hace que su agravio no pueda ser atendido y que la denegatoria al resarcimiento por la prescripción de la sumaria por acoso laboral interpuesta por él contra [Nombre4] y [Nombre5] , deba de ser confirmada. B) En el caso del coactor [Nombre2] , por no haber tenido puesto en propiedad, procede únicamente ordenar el pago de preaviso y cesantía, lo cual será determinado en ejecución de sentencia. Tanto en el caso de [Nombre1] como en el de [Nombre2] las sumas que se fijen en ejecución deberán de ser indexadas y sobre los montos sin indexar, deberán cancelarse intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil.
También se debe rechazar el reclamo que hacen en cuanto al pago de otros pluses y componentes salariales que tuvieran al momento de la separación y a futuro, por ser ésta una pretensión imprecisa y poco clara, dado que no existe certeza respecto a cuáles pluses se hace referencia, sin que pueda dejarse abierta una condenatoria inespecífica.
POR TANTO :
Revocamos la sentencia recurrida , declaramos la prescripción de la potestad disciplinaria ejercitada en contra de los dos coactores y se orden a el pago al accionante [Nombre1] de los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, los cuales debe rán calcularse con base en e l puesto que ejercía al momento del despido. En el caso del coactor [Nombre2] , se obliga al Estado a pagarle las sumas correspondientes a preaviso y cesantía. Las sumas a cancelar deberán ser indexadas y sobre los montos sin indexar, deberán cancelarse intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil. Se acoge la excepción de falta de derecho con respecto a lo no acogido. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria.
Mario Antonio Gutiérrez Quintero Milagro Rojas Espinoza AMONTEROM/JANCHIA 2
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