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Res. 00474-2017 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 04/05/2017
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*110068851027CA* Res. Nº 000474-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del cuatro de mayo de dos mil diecisiete .
Visto el anterior escrito de la actora Costa Pacífico Torres Ltda, representado por su apoderado especial judicial Aldo Milano Sánchez, en el que solicita "adición y aclaración" de la sentencia no. 000077-F-S1-2017, dictada por esta Sala a las 13 horas 50 minutos del 26 de enero de 2007, se resuelve:
Redacta la magistrada Rojas Morales
CONSIDERANDO
I.- El apoderado especial judicial de la empresa actora Costa Pacífico Torres Ltda., solicita se adicione, aclare y, concomitantemente, se anule la sentencia 000077-F-S1-17, emitida por esta Sala a las 13 horas 50 minutos del 26 de enero de 2017. Expone tres motivos como base de su gestión. Primero: alega quebranto del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, respecto al pronunciamiento de esta Cámara sobre las atribuciones constitucionales de los ayuntamientos. Con cita de un extracto del fallo cuestionado, reconoce, lleva razón esta Sala respecto a la existencia de una potestad regulatoria de las municipalidades, así como de su autonomía. No obstante, censura, se omite considerar que los gobiernos locales, especialmente respecto a la infraestructura de telecomunicaciones, no constituyen territorios independientes exentos de aplicación y respecto de la normativa nacional. Por eso, estima, se vulnera la reiterada jurisprudencia constitucional que así lo ha dispuesto según sus competencias, como también el aludido precepto que establece el carácter vinculante de esos pronunciamientos. Según la Sala Constitucional, destaca, la colocación de ese tipo de infraestructura reviste un interés público y vocación nacional, aspectos que no pueden soslayar los ayuntamientos al ejercer sus atribuciones. De este modo, afirma, aunque tienen potestad regulatoria en materia de telecomunicaciones en lo que al cantón respecta, el ejercicio no puede contrariar la normativa nacional. Cita los fallos 15763-2011, 2017-1086, 2016-8198, 2016-8069, 2016-585 de la Sala Constitucional, transcribiendo el primero en lo de su interés. Añade, en el mismo sentido se sentencia de la Sala Primera 489-F-SI-2015, emitida a las 10 horas 55 minutos del 30 de abril de 2015, al manifestar: “…la regulación local no tiene alcances limitados, puesto que esa posibilidad desaparece frente a la regulación urbanística legal y nacional y, en todo caso, aquellas normas deben estar en armonía con el principio de unidad estatal, de rango constitucional. Debe haber armonía entre las normas urbanísticas regulatorias y, en caso de conflicto, los intereses nacionales privan sobre los locales”. A su juicio, el fallo cuestionado contraría los criterios constitucionales, vinculantes “erga omnes” , al disponer que las municipalidades no pueden establecer “…su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público” , en materia de infraestructura de telecomunicaciones, con evidente afectación a los derechos subjetivos de los operadores autorizados, desarrolladores de servicios de telecomunicaciones y usuarios finales. Solicita se anule lo resuelto y, en su lugar, se ajuste el fallo a la referida jurisprudencia. Segundo: acusa, la sentencia se dictó fuera de los plazos legalmente estipulados en el artículo 149 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), emitiendo una reseña de fechas para justificar su reclamo. Señala, al sobrepasarse esos tiempos se vició de nulidad el fallo. Tercero: denuncia preterición de prueba admitida cuando, según indica, la Sala señala que la actora no ha patentizado razones contundentes para desmeritar la adecuación técnica o funcional del uso de postería en sitios públicos respecto a la prestación del correspondiente servicio y llama a considerar que al estar involucrado el ambiente (entorno urbano, uso de suelo, paisaje) aplica la reinversión de la carga probatoria del artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, en cuyo caso debió la actora probar que las regulaciones establecidas contrarían el derecho en este particular, lo cual no hizo, como tampoco que la adecuación técnica y funcional, contenida en esas regulaciones, no permite el cabal cumplimiento del respectivo servicio de telecomunicaciones. En su criterio, sí se demostró el demérito técnico y funcional de los postes respecto de las torres para la instalación de elementos de telecomunicaciones. Se probó, estima, con el documento número 3 de la demanda, de folio 53, correspondiente al informe técnico No. CCI-2011-05 de la Comisión para la Coordinación de la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, según el cual: “Los radios de cobertura de las antenas de telecomunicaciones que técnicamente se pueden instalar en un sistema de postería, se reducen a una cuarta parte con respecto a una estructura de 30 mts o más altura. Igualmente las dimensiones de las antenas que pueden ser instaladas en postes, son menores a las torres de telecomunicaciones, por lo que esta alternativa de despliegue de la red implica una restricción de la capacidad de servicio, en comparación con infraestructura de alturas superiores a 30 metros. En virtud del radio de cobertura y la capacidad de las antenas que se colocan en la postería, obliga a un despliegue de cuatro veces o más de infraestructura para cubrir la misma área de cobertura. Además, la posibilidad de expansión de la red, tanto en cobertura como en capacidad del sistema, implica la colocación de nueva postería de telecomunicaciones. El colocar las antenas en infraestructuras inferiores a 30 metros, eventualmente expone a la población a mayores niveles de irradiación de campo eléctrico, y por ende a irradiaciones no ionizantes, que las otras estructuras como torres de telecomunicaciones con altura de 30 metros o más. Dado que por el principio de igualdad, todos los operadores cuentan con el derecho de desplegar la red en un cantón (incluyendo en el futuro la entrada de nuevos operadores), y en virtud de que la colocación de postería, por sus dimensiones y altura no permiten el uso de infraestructura de telecomunicaciones, podría implicar un mayor impacto visual del entorno paisajístico”. Señala, ese informe técnico demuestra que el Reglamento no solo incumple la finalidad de aumentar la disponibilidad del servicio, mejorar calidad, asegurar precios asequibles en respeto de la armonía a la sostenibilidad ambiental, urbanística, tomando en cuenta su impacto visual y medioambiental, sino que, además, viola las normas de la ciencia, la técnica y el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Admite, “…la utilización de postes para la coloración de estructuras de telecomunicaciones permite la prestación del servicio”; sin embargo, refuta, no logra que sea óptima ni el cabal cumplimiento del respectivo servicio de telecomunicaciones, todo lo contrario, opina. Acusa error de derecho de esa probanza, lo que obliga, entiende, a la nulidad del fallo para, en su lugar, resolver el fondo con esa base. Caso contrario, pide se adicione indicando las razones por las cuales no le merece credibilidad.
II.- Al tenor del canon 158 del Código Procesal Civil, la adición y aclaración, atinentes a la parte dispositiva de la sentencia, procederán cuando contenga omisiones o conceptos oscuros. Nada de ello presenta el “Por tanto” del fallo cuestionado. Tampoco existe motivo para decretar su nulidad, pues las razones que se emiten a ese propósito, más que justificar un vicio que la genere, revelan inconformidad con la decisión de fondo, la cual deviene irrecurrible. Con todo, respecto al primer motivo de la gestión, el apoderado de la parte actora cita un extracto del fallo 15763-2011 de las 9 horas 46 minutos del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional, cuyo criterio, según dice, se ha reiterado en otros pronunciamientos de ese Tribunal. Sin embargo, la temática que destaca gira en torno a que la materia de infraestructura de telecomunicaciones tiene interés público y vocación nacional, lo que no pueden soslayar las municipalidades en el ejercicio de sus competencias constitucionales. Empero, no concreta la implicación que pudieran tener esas consideraciones en el caso concreto. De todas maneras, en la sentencia que cuestiona, esta Sala no ha desconocido ese interés público, ni las manifestaciones del petente así lo derivan, como tampoco explica cómo la decisión municipal choca con la normativa nacional, en los términos establecidos en las citas que hizo del fallo constitucional. En cuanto a la nota que la redactora de esta resolución consignó en otro asunto, la cual, a juicio del gestionante contradice la tesis sustentada en la sentencia sobre la cual versa sus pedimentos, además de no conllevar motivo de nulidad del fallo adoptado por la integración en pleno de la Sala, el apoderado de la actora saca de contexto las frases transcritas soslayando todo aquello que no sea de su interés. En aquella oportunidad se afirmó que la regulación local no tiene alcances ilimitados al ceder frente a la regulación urbanística legal nacional, debiendo mantener armonía con el principio de unidad estatal. Pero esas manifestaciones forman parte de todo un contexto que abarcó otras primarán sobre los locales en caso de conflicto. Además, esas manifestaciones se expusieron luego de destacar cómo la corporación municipal es un ente territorial no sujeto a tutela administrativa y que no existe control del ente público mayor o Estado sobre ella, la cual, por disposición del canon 170 de la Carta Política, goza de autonomía. Asimismo se expresó, tal condición es producto del carácter electoral y representativo del Concejo Municipal que las gobierna y de la reunión de los munícipes que la conforma. Merced a su autonomía, se agregó, las municipalidades pueden adoptar sus propias decisiones políticas y destinar recursos para implementarlas y, en general, administrarse con libertad frente al Poder Central para lo que poseen personería jurídica y patrimonio propio. Se añadió, una de las más intensas manifestaciones de la autonomía del municipio se expresa en la posibilidad de dictar normativa local de diversa naturaleza. También, que la Ley de Planificación Urbana, de orden público con aprobación de mayoría calificada en la Asamblea Legislativa, al desarrollar el artículo 169 Ibid., otorga a los ayuntamientos competencia para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio. Son disposiciones que recogen la idiosincrasia local, el modelo de cantón, de ciudad y de distrito que, en común acuerdo, los munícipes quieren implementar. Se resaltó, esa voluntad requiere contar con el respaldo técnico propio de las normas urbanístico-ambientales. La nota concluyó destacando la indudable importancia que tienen para el desarrollo del país, y cómo las telecomunicaciones y su regulación legal es del mayor interés público. Con todo, se señaló, ellas son “estructuras urbanas” y, por ende, susceptibles de regulación local a través de los instrumentos que la Ley de Planificación Urbana ha puesto a disposición de las municipalidades. Dentro de ese marco y, con adecuado sustento técnico, los gobiernos locales tendrán potestad para emitir normas que garanticen el ornato, la seguridad de las estructuras, las ubicaciones, etc., permitiendo siempre su existencia que es del mayor interés público. De igual manera, se manifestó, las corporaciones locales también podrán disponer de normas concretas para proteger la salud de la población y el ambiente, aspectos que no solo corresponden al Estado Central, antes bien, hacen parte de las tareas de los municipios como gobiernos locales, cuya actividad en este campo no se puede restringir injustificadamente, sin lesionar las competencias que el orden constitucional les ha encomendado, las que como se indicó deben coexistir en armonía con los intereses nacionales, estableciendo la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el numeral 109 y siguientes, el procedimiento a seguir en caso de conflicto. En síntesis, la nota a que hace referencia el gestionante, en su consideración integral, en modo alguno contaría el criterio sustentado en el fallo que se cuestiona. El segundo motivo con el que se pretende apoyar la gestión, no viene justificado en precepto normativo alguno que determine la nulidad del fallo de esta Sala por haberse dictado fuera de los plazos a los que alude el petente. Atinente al tercer motivo, confunde la referencia que hace la Sala a que la actora no patentizó razones contundentes para desmeritar la adecuación técnica o funcional del uso de postería en sitios públicos respecto a la prestación del servicio telecomunicaciones, con las virtudes que pudiesen tener las torres según el informe técnico al que alude. Es decir, una cosa es si los postes no permiten cumplir el servicio, lo cual, según quedó establecido, no se demostró que así fuera, ni siquiera con el susodicho informe; otra muy diferente son las características que la parte actora ha pretendido exaltar de las torres. Nótese, incluso, en punto a temas de impacto ambiental, visual y paisajístico, algunas de las alusiones que hace de éste, no pasan de ser conjeturas, como cuando se afirma: “eventualmente” expone a mayores niveles de irradiación de campo eléctrico y “podría implicar” un mayor impacto visual del entorno paisajístico. Por lo demás, previo a las referencias que hizo la Sala sobre la falta de acreditación de la supuesta insuficiencia de los postes para el cumplimiento del fin de telecomunicaciones, existe toda una motivación jurídica, base fundamental para establecer la violación normativa que condujo al acogimiento del recurso de casación y a la procedencia de los extremos de la demanda que fueron acogidos en el pronunciamiento del Tribunal.
III.- En mérito de lo expuesto, se deberá rechazar la anterior gestión.
POR TANTO
Se declara sin lugar la solicitud de adición, aclaración y nulidad.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JSSJKJVSRE461* 2
*110068851027CA* Res. Nº 000474-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del cuatro de mayo de dos mil diecisiete .
Visto el anterior escrito de la actora Costa Pacífico Torres Ltda, representado por su apoderado especial judicial Aldo Milano Sánchez, en el que solicita "adición y aclaración" de la sentencia no. 000077-F-S1-2017, dictada por esta Sala a las 13 horas 50 minutos del 26 de enero de 2007, se resuelve:
Redacta la magistrada Rojas Morales
CONSIDERANDO
I.- El apoderado especial judicial de la empresa actora Costa Pacífico Torres Ltda., solicita se adicione, aclare y, concomitantemente, se anule la sentencia 000077-F-S1-17, emitida por esta Sala a las 13 horas 50 minutos del 26 de enero de 2017. Expone tres motivos como base de su gestión. Primero: alega quebranto del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, respecto al pronunciamiento de esta Cámara sobre las atribuciones constitucionales de los ayuntamientos. Con cita de un extracto del fallo cuestionado, reconoce, lleva razón esta Sala respecto a la existencia de una potestad regulatoria de las municipalidades, así como de su autonomía. No obstante, censura, se omite considerar que los gobiernos locales, especialmente respecto a la infraestructura de telecomunicaciones, no constituyen territorios independientes exentos de aplicación y respecto de la normativa nacional. Por eso, estima, se vulnera la reiterada jurisprudencia constitucional que así lo ha dispuesto según sus competencias, como también el aludido precepto que establece el carácter vinculante de esos pronunciamientos. Según la Sala Constitucional, destaca, la colocación de ese tipo de infraestructura reviste un interés público y vocación nacional, aspectos que no pueden soslayar los ayuntamientos al ejercer sus atribuciones. De este modo, afirma, aunque tienen potestad regulatoria en materia de telecomunicaciones en lo que al cantón respecta, el ejercicio no puede contrariar la normativa nacional. Cita los fallos 15763-2011, 2017-1086, 2016-8198, 2016-8069, 2016-585 de la Sala Constitucional, transcribiendo el primero en lo de su interés. Añade, en el mismo sentido se sentencia de la Sala Primera 489-F-SI-2015, emitida a las 10 horas 55 minutos del 30 de abril de 2015, al manifestar: “…la regulación local no tiene alcances limitados, puesto que esa posibilidad desaparece frente a la regulación urbanística legal y nacional y, en todo caso, aquellas normas deben estar en armonía con el principio de unidad estatal, de rango constitucional. Debe haber armonía entre las normas urbanísticas regulatorias y, en caso de conflicto, los intereses nacionales privan sobre los locales”. A su juicio, el fallo cuestionado contraría los criterios constitucionales, vinculantes “erga omnes” , al disponer que las municipalidades no pueden establecer “…su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público” , en materia de infraestructura de telecomunicaciones, con evidente afectación a los derechos subjetivos de los operadores autorizados, desarrolladores de servicios de telecomunicaciones y usuarios finales. Solicita se anule lo resuelto y, en su lugar, se ajuste el fallo a la referida jurisprudencia. Segundo: acusa, la sentencia se dictó fuera de los plazos legalmente estipulados en el artículo 149 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), emitiendo una reseña de fechas para justificar su reclamo. Señala, al sobrepasarse esos tiempos se vició de nulidad el fallo. Tercero: denuncia preterición de prueba admitida cuando, según indica, la Sala señala que la actora no ha patentizado razones contundentes para desmeritar la adecuación técnica o funcional del uso de postería en sitios públicos respecto a la prestación del correspondiente servicio y llama a considerar que al estar involucrado el ambiente (entorno urbano, uso de suelo, paisaje) aplica la reinversión de la carga probatoria del artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, en cuyo caso debió la actora probar que las regulaciones establecidas contrarían el derecho en este particular, lo cual no hizo, como tampoco que la adecuación técnica y funcional, contenida en esas regulaciones, no permite el cabal cumplimiento del respectivo servicio de telecomunicaciones. En su criterio, sí se demostró el demérito técnico y funcional de los postes respecto de las torres para la instalación de elementos de telecomunicaciones. Se probó, estima, con el documento número 3 de la demanda, de folio 53, correspondiente al informe técnico No. CCI-2011-05 de la Comisión para la Coordinación de la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, según el cual: “Los radios de cobertura de las antenas de telecomunicaciones que técnicamente se pueden instalar en un sistema de postería, se reducen a una cuarta parte con respecto a una estructura de 30 mts o más altura. Igualmente las dimensiones de las antenas que pueden ser instaladas en postes, son menores a las torres de telecomunicaciones, por lo que esta alternativa de despliegue de la red implica una restricción de la capacidad de servicio, en comparación con infraestructura de alturas superiores a 30 metros. En virtud del radio de cobertura y la capacidad de las antenas que se colocan en la postería, obliga a un despliegue de cuatro veces o más de infraestructura para cubrir la misma área de cobertura. Además, la posibilidad de expansión de la red, tanto en cobertura como en capacidad del sistema, implica la colocación de nueva postería de telecomunicaciones. El colocar las antenas en infraestructuras inferiores a 30 metros, eventualmente expone a la población a mayores niveles de irradiación de campo eléctrico, y por ende a irradiaciones no ionizantes, que las otras estructuras como torres de telecomunicaciones con altura de 30 metros o más. Dado que por el principio de igualdad, todos los operadores cuentan con el derecho de desplegar la red en un cantón (incluyendo en el futuro la entrada de nuevos operadores), y en virtud de que la colocación de postería, por sus dimensiones y altura no permiten el uso de infraestructura de telecomunicaciones, podría implicar un mayor impacto visual del entorno paisajístico”. Señala, ese informe técnico demuestra que el Reglamento no solo incumple la finalidad de aumentar la disponibilidad del servicio, mejorar calidad, asegurar precios asequibles en respeto de la armonía a la sostenibilidad ambiental, urbanística, tomando en cuenta su impacto visual y medioambiental, sino que, además, viola las normas de la ciencia, la técnica y el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Admite, “…la utilización de postes para la coloración de estructuras de telecomunicaciones permite la prestación del servicio”; sin embargo, refuta, no logra que sea óptima ni el cabal cumplimiento del respectivo servicio de telecomunicaciones, todo lo contrario, opina. Acusa error de derecho de esa probanza, lo que obliga, entiende, a la nulidad del fallo para, en su lugar, resolver el fondo con esa base. Caso contrario, pide se adicione indicando las razones por las cuales no le merece credibilidad.
II.- Al tenor del canon 158 del Código Procesal Civil, la adición y aclaración, atinentes a la parte dispositiva de la sentencia, procederán cuando contenga omisiones o conceptos oscuros. Nada de ello presenta el “Por tanto” del fallo cuestionado. Tampoco existe motivo para decretar su nulidad, pues las razones que se emiten a ese propósito, más que justificar un vicio que la genere, revelan inconformidad con la decisión de fondo, la cual deviene irrecurrible. Con todo, respecto al primer motivo de la gestión, el apoderado de la parte actora cita un extracto del fallo 15763-2011 de las 9 horas 46 minutos del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional, cuyo criterio, según dice, se ha reiterado en otros pronunciamientos de ese Tribunal. Sin embargo, la temática que destaca gira en torno a que la materia de infraestructura de telecomunicaciones tiene interés público y vocación nacional, lo que no pueden soslayar las municipalidades en el ejercicio de sus competencias constitucionales. Empero, no concreta la implicación que pudieran tener esas consideraciones en el caso concreto. De todas maneras, en la sentencia que cuestiona, esta Sala no ha desconocido ese interés público, ni las manifestaciones del petente así lo derivan, como tampoco explica cómo la decisión municipal choca con la normativa nacional, en los términos establecidos en las citas que hizo del fallo constitucional. En cuanto a la nota que la redactora de esta resolución consignó en otro asunto, la cual, a juicio del gestionante contradice la tesis sustentada en la sentencia sobre la cual versa sus pedimentos, además de no conllevar motivo de nulidad del fallo adoptado por la integración en pleno de la Sala, el apoderado de la actora saca de contexto las frases transcritas soslayando todo aquello que no sea de su interés. En aquella oportunidad se afirmó que la regulación local no tiene alcances ilimitados al ceder frente a la regulación urbanística legal nacional, debiendo mantener armonía con el principio de unidad estatal. Pero esas manifestaciones forman parte de todo un contexto que abarcó otras primarán sobre los locales en caso de conflicto. Además, esas manifestaciones se expusieron luego de destacar cómo la corporación municipal es un ente territorial no sujeto a tutela administrativa y que no existe control del ente público mayor o Estado sobre ella, la cual, por disposición del canon 170 de la Carta Política, goza de autonomía. Asimismo se expresó, tal condición es producto del carácter electoral y representativo del Concejo Municipal que las gobierna y de la reunión de los munícipes que la conforma. Merced a su autonomía, se agregó, las municipalidades pueden adoptar sus propias decisiones políticas y destinar recursos para implementarlas y, en general, administrarse con libertad frente al Poder Central para lo que poseen personería jurídica y patrimonio propio. Se añadió, una de las más intensas manifestaciones de la autonomía del municipio se expresa en la posibilidad de dictar normativa local de diversa naturaleza. También, que la Ley de Planificación Urbana, de orden público con aprobación de mayoría calificada en la Asamblea Legislativa, al desarrollar el artículo 169 Ibid., otorga a los ayuntamientos competencia para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio. Son disposiciones que recogen la idiosincrasia local, el modelo de cantón, de ciudad y de distrito que, en común acuerdo, los munícipes quieren implementar. Se resaltó, esa voluntad requiere contar con el respaldo técnico propio de las normas urbanístico-ambientales. La nota concluyó destacando la indudable importancia que tienen para el desarrollo del país, y cómo las telecomunicaciones y su regulación legal es del mayor interés público. Con todo, se señaló, ellas son “estructuras urbanas” y, por ende, susceptibles de regulación local a través de los instrumentos que la Ley de Planificación Urbana ha puesto a disposición de las municipalidades. Dentro de ese marco y, con adecuado sustento técnico, los gobiernos locales tendrán potestad para emitir normas que garanticen el ornato, la seguridad de las estructuras, las ubicaciones, etc., permitiendo siempre su existencia que es del mayor interés público. De igual manera, se manifestó, las corporaciones locales también podrán disponer de normas concretas para proteger la salud de la población y el ambiente, aspectos que no solo corresponden al Estado Central, antes bien, hacen parte de las tareas de los municipios como gobiernos locales, cuya actividad en este campo no se puede restringir injustificadamente, sin lesionar las competencias que el orden constitucional les ha encomendado, las que como se indicó deben coexistir en armonía con los intereses nacionales, estableciendo la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el numeral 109 y siguientes, el procedimiento a seguir en caso de conflicto. En síntesis, la nota a que hace referencia el gestionante, en su consideración integral, en modo alguno contaría el criterio sustentado en el fallo que se cuestiona. El segundo motivo con el que se pretende apoyar la gestión, no viene justificado en precepto normativo alguno que determine la nulidad del fallo de esta Sala por haberse dictado fuera de los plazos a los que alude el petente. Atinente al tercer motivo, confunde la referencia que hace la Sala a que la actora no patentizó razones contundentes para desmeritar la adecuación técnica o funcional del uso de postería en sitios públicos respecto a la prestación del servicio telecomunicaciones, con las virtudes que pudiesen tener las torres según el informe técnico al que alude. Es decir, una cosa es si los postes no permiten cumplir el servicio, lo cual, según quedó establecido, no se demostró que así fuera, ni siquiera con el susodicho informe; otra muy diferente son las características que la parte actora ha pretendido exaltar de las torres. Nótese, incluso, en punto a temas de impacto ambiental, visual y paisajístico, algunas de las alusiones que hace de éste, no pasan de ser conjeturas, como cuando se afirma: “eventualmente” expone a mayores niveles de irradiación de campo eléctrico y “podría implicar” un mayor impacto visual del entorno paisajístico. Por lo demás, previo a las referencias que hizo la Sala sobre la falta de acreditación de la supuesta insuficiencia de los postes para el cumplimiento del fin de telecomunicaciones, existe toda una motivación jurídica, base fundamental para establecer la violación normativa que condujo al acogimiento del recurso de casación y a la procedencia de los extremos de la demanda que fueron acogidos en el pronunciamiento del Tribunal.
III.- En mérito de lo expuesto, se deberá rechazar la anterior gestión.
POR TANTO
Se declara sin lugar la solicitud de adición, aclaración y nulidad.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JSSJKJVSRE461* 2
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