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Res. 00512-2017 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 11/05/2017
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*100014890504CI* Res. 000512-C-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta y siete minutos del once de mayo de dos mil diecisiete .- En proceso ordinario de RAFAEL ÁNGEL ELIZONDO CAMPOS, contra TECNOFOREST DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA y MASONITE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA , antes denominada PÓRTICO SOCIEDAD ANÓNIMA , el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, de oficio, se declaró incompetente por razón la materia. La parte actora presentó recurso de apelación, por lo que se envió el asunto en consulta ante esta Sala.
CONSIDERANDO
I.- El actor interpone proceso ordinario, con el fin de que en sentencia se declare, “ 1.- Que el suscrito es el único y legitimo propietaria (sic) de la finca inscrita en el Registro Público Partido de Limón matrícula de folio real 28878-000 y que la sociedad demandada nunca ha tenido ningún derecho sobre ninguna porción de dicho inmueble. 2.- Que las sociedades aquí demandadas comprenden un grupo económico que ha operado indistintamente en relación a las propiedades del suscrito y en general del suscrito y mis hermanos Víctor Julio y Héctor ambos Elizondo Campos actuando conforme su conveniencia o los deseos de sus personeros tanto representes legales como judiciales. 3.- Que era de pleno conocimiento de las sociedades aquí demandadas, a la hora de presentar el ordinario que se tramitó bajo el expediente número 95-160001-507-AG, que el suscrito había ganado el ordinario tramitado bajo el expediente número 92-000060-0465-AG, en donde se discutía la misma porción de terreno que la sociedad demandada pretendía por medio del proceso 95-160001-507-AG. 4.- Que con la interposición del juicio que se tramitó bajo el expediente 95-160001-507-AG, que incluso anotaban la finca al margen del asiento de inscripción en el Registro Público, y las gestiones que la sociedad demandada continuó realizando dentro del proceso 92-000060-0465-AG, no le permitieron ejercer al suscrito los actos propios de un propietario. 5.- Que producto del ordinario que se tramitó bajo el expediente 95-160001-507-AG, y las gestiones que la sociedad demandada continuó realizando dentro del proceso 92-000060-0465-AG, de generaron Daños, Perjuicios Y Daños Moral al suscrito aquí descrito. 6.- Que se le condene a la sociedad demandada al pago De Daños, Perjuicios Y Daño Moral ocasionado al suscrito por la interposición del ordinario que se tramitó bajo el expediente 95-160001-507-AG, aun y cuando era de conocimiento que las mismas eran infundadas y que existía el instituto de la cosa Juzgada Material. 7.- Que se le condene al pago de ambas costas en el presente proceso a los demandados.” (F.352 a 379). Así mismo; las demandadas presentan contrademanda, con el fin de que en sentencia se declare, “A- Se declare a mis representadas, poseedoras de buena fe de los lotes descritos en el hecho Primero, como B, C y D; posesión misma que fue adquirida por mis representadas por transmisión de posesión de los señores Beverly Hamm Davis, Nicólas Espinoza, Juan Vicente Valverde, respectivamente, en febrero 1987 al Lote C y en noviembre 1987 el Lote B y D. B- Se declare que mis representadas, fueron poseedoras de dichos terreno (lotes B, C y D), hasta el 12 de junio del 2003, fecha en que fueron expulsadas por el aquí reconvenido de los terrenos en cuestión. B- Se declare que el aquí actor-reconvenido obtuvo posesión de dichos terrenos en perjuicio de mis representadas, quienes a pesar de no ser demandadas ni requeridas formal ni judicialmente a entregar la posesión dicha, se vieron en la obligación de hacerle entrega de la posesión al actor-reconvenido, quien actuó de mala fe a la hora de tomar posesión éste de la parcela discutida en el proceso 92-000060-465-AG. D- Se declare que mis representadas son acreedoras y titulares de resarcimiento por las mejoras realizadas en el inmueble aducido del actor-reconvenido, en términos de mejora ecológica-forestal dada por mis representadas, al darle mantenimiento a la condición eco-forestal, desde 1987 hasta el año 2003; así como por el mayor valor patrimonial adquirido por el bien, integralmente conceptualizado (sea tierra, bosque, flora, fauna, ecosistemas, biodiversidad, etc), en virtud de la mejora anteriormente mencionada y el mantenimiento de la condición eco-forestal de la finca del aquí reconvenido, realizado por mis representadas; y por el aporte, en cuanto al valor ambiental, que mis representadas dieron, al darle ellas mantenimiento a la condición eco-forestal, desde 1987 hasta 2003, a los terrenos de los Lotes B, C y D. Contemplándose además las indexación de los montos por los conceptos anteriores, ajustándose los valores en el tiempo, en razón de la inflación y el lucro cesante, considerando la re-inversión de estos montos en certificados de depósito a plazo a lo largo del tiempo. Los rubros mencionados los estimo a hoy en la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS COLONES. Lo anterior lo liquidaré en ejecución de sentencia. E- Se declare que mis representadas son acreedores y titulares de resarcimiento por los costos de operación y mantenimiento incurridos por mis representadas en el período 1987 al 2003, en los terrenos Lotes B, C y D, ubicados en la propiedad del aquí actor-reconvenido. Contemplándose además la indexación de los montos por los conceptos anteriores, ajustándose los valores en el tiempo, en razón de la inflación y el lucro cesante, considerando la re-inversión de esos montos en certificados de depósito a plazo a lo largo del tiempo. Lo anterior lo estimo a hoy en la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL COLONES. Lo anterior lo liquidaré en ejecución de sentencia. F- Se declare que el aquí actor-reconvenido ha obtenido un beneficio a costa de mis representadas por las mejoras hechas y gastos incurridos, por el incremento de valor patrimonial adquirido por el bien, por el aporte, en cuanto valor ambiental que mis representadas dieron, por los costos de operación y mantenimiento incurridos, y los perjuicios, según se indica en los apartados anteriores. Así, solicito se declare que al actor-reconvenido es en deberle a mis representadas resarcimiento por las sumas dichas, mismas que se liquidaran en ejecución de sentencia. G- Se declare que el aquí actor-reconvenido es responsable de los daños causados por la defensa de la demanda interpuesta aquí por el actor-reconvenido. Dichos años consisten en los gastos y costas personales y procesales, que se estiman para ambas de mis representadas en la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE COLONES. H- Se declare que el aquí actor-reconvenido es en deberle a mis representadas la suma que incurran mis representadas por concepto de gastos y costas por la defensa de la demanda incoada por él contra mis representadas, según se indica en el apartado anterior. Lo anterior se liquidará en sentencia. I- Se ordene la indexación de los montos, valores y sumas que se otorguen a favor de representada, por lo conceptos anteriores, ajustándose los valores en el tiempo, en razón de la inflación y el lucro cesante, considerando la re-inversión de esos montos en certificados de depósito a plazo a los largo del tiempo, hasta el momento del efectivo pago o cancelación. J- Se condene al actor reconvenido al pago de ambas costas de este proceso de reconvención (F. 627 a 638).
II.- El Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, mediante resolución 11 horas 15 minutos del 6 de octubre de 2015, de oficio se declaró incompetente por razón de la materia, consideró, que ambas partes se dedican a la actividad agraria, y se ocupan de conservar áreas de bosque primario o secundario, sea para la explotación maderera y venta de servicios ambientales, ello bajo la reglamentación FONAFIFO. Fundamenta lo resuelto en los numerales 299 del Código Procesal Civil y 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y hace alusión a resoluciones dictadas por esta Sala, No. 3 de las 15 horas 10 minutos del 9 de enero de 1991 y No. 197 de las 15 horas del 14 de marzo de 2008. Concluye, la autoridad competente para conocer el proceso es el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con sede en Guápiles. La parte actora presentó recurso de apelación, argumentó, en primer término, discute se tenga como hecho probado que el actor se dedica a la silvicultura y madera, cuando la realidad es que su representada solamente dedica parte de su tiempo en esta actividad de manera empresarial. Además expuso, en este proceso no se discute la titularidad ni la posesión de tierras, ni la existencia de un incumplimiento contractual agrario producto de actividades de siembra o extracción de madera. En segundo lugar, señaló, lo pretendido es el pago de daños y perjuicios, ello derivado de una responsabilidad civil extracontractual, originados con ocasión de una sentencia en sede agraria en la cual se declaró a la aquí actora como titular de una finca, pretensión que es meramente civil (F. 1037 a 1039). Por lo anterior se envió el proceso en consulta ante esta Sala. III.- Se discute si este proceso es de conocimiento de la jurisdicción Agraria o Civil. En el presente caso, el actor solicita que en sentencia se declare, conforme al proceso ordinario No. 92-000060-0465-AG, es el legítimo propietario de la finca partido de Limón, matrícula 28878-000, y las demandadas tenían pleno conocimiento de ese hecho, que aun así, expresa, presentaron proceso ordinario No. 95-160001-507-AG, entrando de nuevo a discutirse la misma porción de terreno que por sentencia en firme ya había adquirido el actor, y por esta razón el actor no pudo realizar los actos a que tiene derecho como propietario, con lo cual se ocasionaron los daños y perjuicios. Para poder determinar cuál es la autoridad competente es necesesario analizar el contenido material de las pretensiones y así determinar el régimen jurídico aplicable. Siendo que en lo medular, lo solicitado se orienta a que se le cancelen a la parte actora sumas pecuniarias derivadas de no haber podido aprovechar sus derechos como propietario de la finca partido de Limón, matrícula 28878-000, dentro de ellos disfrutar de una actividad de terreno es apto, disfrute, desarrollo de una actividad empresarial ecológica forestal, y para lo cual se debe tomar consideración todo lo que indica sustrajeron de la finca mientras se encontraban vigentes los procesos judiciales, así como los intereses dejados de percibir por todas las ganancias venideras de esa actividad; sin lugar a dudas, lo pretendido es propio del conocimiento de la jurisdicción agraria, ya que por su especialidad resulta ser la competente para entrar a ponderar el valor de todo lo que indica sustraído con la actividad agroforestal impedida, calcular todas aquellas ganancias dejadas de percibir por no haber podido desarrollar dicha actividad y sus correspondientes intereses. Ante esta coyuntura, se declara competente para el conocimiento del presente proceso a la jurisdicción Agraria.
IV.- Ahora bien, de conformidad con el numeral 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria que establece "Para los efectos de esta ley, se considerará competente y preferible, para conocer del negocio, al juez del lugar en donde esté localizado el inmueble. Cuando el inmueble se encuentre situado en más de una jurisdicción, será competente el juez que conozca de primero la solicitud para actuar...", se considerará competente y preferible, para conocer de los procesos de tipo agrarios, al juez del lugar en donde esté localizado el inmueble, y al estar ubicada la finca partido de Limón, matrícula 28878-000, en la provincia de Limón, cantón Pococí, distrito Colorado (ver certificación registral a F. 169), se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Agrario de Pococí.
POR TANTO
Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Agrario de Pococí, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento. Lsanchezcu/Msequeirap Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CEZRZXJ7KVY61* [email protected]
*100014890504CI* Res. 000512-C-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta y siete minutos del once de mayo de dos mil diecisiete .- En proceso ordinario de RAFAEL ÁNGEL ELIZONDO CAMPOS, contra TECNOFOREST DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA y MASONITE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA , antes denominada PÓRTICO SOCIEDAD ANÓNIMA , el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, de oficio, se declaró incompetente por razón la materia. La parte actora presentó recurso de apelación, por lo que se envió el asunto en consulta ante esta Sala.
CONSIDERANDO
I.- El actor interpone proceso ordinario, con el fin de que en sentencia se declare, “ 1.- Que el suscrito es el único y legitimo propietaria (sic) de la finca inscrita en el Registro Público Partido de Limón matrícula de folio real 28878-000 y que la sociedad demandada nunca ha tenido ningún derecho sobre ninguna porción de dicho inmueble. 2.- Que las sociedades aquí demandadas comprenden un grupo económico que ha operado indistintamente en relación a las propiedades del suscrito y en general del suscrito y mis hermanos Víctor Julio y Héctor ambos Elizondo Campos actuando conforme su conveniencia o los deseos de sus personeros tanto representes legales como judiciales. 3.- Que era de pleno conocimiento de las sociedades aquí demandadas, a la hora de presentar el ordinario que se tramitó bajo el expediente número 95-160001-507-AG, que el suscrito había ganado el ordinario tramitado bajo el expediente número 92-000060-0465-AG, en donde se discutía la misma porción de terreno que la sociedad demandada pretendía por medio del proceso 95-160001-507-AG. 4.- Que con la interposición del juicio que se tramitó bajo el expediente 95-160001-507-AG, que incluso anotaban la finca al margen del asiento de inscripción en el Registro Público, y las gestiones que la sociedad demandada continuó realizando dentro del proceso 92-000060-0465-AG, no le permitieron ejercer al suscrito los actos propios de un propietario. 5.- Que producto del ordinario que se tramitó bajo el expediente 95-160001-507-AG, y las gestiones que la sociedad demandada continuó realizando dentro del proceso 92-000060-0465-AG, de generaron Daños, Perjuicios Y Daños Moral al suscrito aquí descrito. 6.- Que se le condene a la sociedad demandada al pago De Daños, Perjuicios Y Daño Moral ocasionado al suscrito por la interposición del ordinario que se tramitó bajo el expediente 95-160001-507-AG, aun y cuando era de conocimiento que las mismas eran infundadas y que existía el instituto de la cosa Juzgada Material. 7.- Que se le condene al pago de ambas costas en el presente proceso a los demandados.” (F.352 a 379). Así mismo; las demandadas presentan contrademanda, con el fin de que en sentencia se declare, “A- Se declare a mis representadas, poseedoras de buena fe de los lotes descritos en el hecho Primero, como B, C y D; posesión misma que fue adquirida por mis representadas por transmisión de posesión de los señores Beverly Hamm Davis, Nicólas Espinoza, Juan Vicente Valverde, respectivamente, en febrero 1987 al Lote C y en noviembre 1987 el Lote B y D. B- Se declare que mis representadas, fueron poseedoras de dichos terreno (lotes B, C y D), hasta el 12 de junio del 2003, fecha en que fueron expulsadas por el aquí reconvenido de los terrenos en cuestión. B- Se declare que el aquí actor-reconvenido obtuvo posesión de dichos terrenos en perjuicio de mis representadas, quienes a pesar de no ser demandadas ni requeridas formal ni judicialmente a entregar la posesión dicha, se vieron en la obligación de hacerle entrega de la posesión al actor-reconvenido, quien actuó de mala fe a la hora de tomar posesión éste de la parcela discutida en el proceso 92-000060-465-AG. D- Se declare que mis representadas son acreedoras y titulares de resarcimiento por las mejoras realizadas en el inmueble aducido del actor-reconvenido, en términos de mejora ecológica-forestal dada por mis representadas, al darle mantenimiento a la condición eco-forestal, desde 1987 hasta el año 2003; así como por el mayor valor patrimonial adquirido por el bien, integralmente conceptualizado (sea tierra, bosque, flora, fauna, ecosistemas, biodiversidad, etc), en virtud de la mejora anteriormente mencionada y el mantenimiento de la condición eco-forestal de la finca del aquí reconvenido, realizado por mis representadas; y por el aporte, en cuanto al valor ambiental, que mis representadas dieron, al darle ellas mantenimiento a la condición eco-forestal, desde 1987 hasta 2003, a los terrenos de los Lotes B, C y D. Contemplándose además las indexación de los montos por los conceptos anteriores, ajustándose los valores en el tiempo, en razón de la inflación y el lucro cesante, considerando la re-inversión de estos montos en certificados de depósito a plazo a lo largo del tiempo. Los rubros mencionados los estimo a hoy en la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS COLONES. Lo anterior lo liquidaré en ejecución de sentencia. E- Se declare que mis representadas son acreedores y titulares de resarcimiento por los costos de operación y mantenimiento incurridos por mis representadas en el período 1987 al 2003, en los terrenos Lotes B, C y D, ubicados en la propiedad del aquí actor-reconvenido. Contemplándose además la indexación de los montos por los conceptos anteriores, ajustándose los valores en el tiempo, en razón de la inflación y el lucro cesante, considerando la re-inversión de esos montos en certificados de depósito a plazo a lo largo del tiempo. Lo anterior lo estimo a hoy en la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL COLONES. Lo anterior lo liquidaré en ejecución de sentencia. F- Se declare que el aquí actor-reconvenido ha obtenido un beneficio a costa de mis representadas por las mejoras hechas y gastos incurridos, por el incremento de valor patrimonial adquirido por el bien, por el aporte, en cuanto valor ambiental que mis representadas dieron, por los costos de operación y mantenimiento incurridos, y los perjuicios, según se indica en los apartados anteriores. Así, solicito se declare que al actor-reconvenido es en deberle a mis representadas resarcimiento por las sumas dichas, mismas que se liquidaran en ejecución de sentencia. G- Se declare que el aquí actor-reconvenido es responsable de los daños causados por la defensa de la demanda interpuesta aquí por el actor-reconvenido. Dichos años consisten en los gastos y costas personales y procesales, que se estiman para ambas de mis representadas en la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE COLONES. H- Se declare que el aquí actor-reconvenido es en deberle a mis representadas la suma que incurran mis representadas por concepto de gastos y costas por la defensa de la demanda incoada por él contra mis representadas, según se indica en el apartado anterior. Lo anterior se liquidará en sentencia. I- Se ordene la indexación de los montos, valores y sumas que se otorguen a favor de representada, por lo conceptos anteriores, ajustándose los valores en el tiempo, en razón de la inflación y el lucro cesante, considerando la re-inversión de esos montos en certificados de depósito a plazo a los largo del tiempo, hasta el momento del efectivo pago o cancelación. J- Se condene al actor reconvenido al pago de ambas costas de este proceso de reconvención (F. 627 a 638).
II.- El Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, mediante resolución 11 horas 15 minutos del 6 de octubre de 2015, de oficio se declaró incompetente por razón de la materia, consideró, que ambas partes se dedican a la actividad agraria, y se ocupan de conservar áreas de bosque primario o secundario, sea para la explotación maderera y venta de servicios ambientales, ello bajo la reglamentación FONAFIFO. Fundamenta lo resuelto en los numerales 299 del Código Procesal Civil y 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y hace alusión a resoluciones dictadas por esta Sala, No. 3 de las 15 horas 10 minutos del 9 de enero de 1991 y No. 197 de las 15 horas del 14 de marzo de 2008. Concluye, la autoridad competente para conocer el proceso es el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con sede en Guápiles. La parte actora presentó recurso de apelación, argumentó, en primer término, discute se tenga como hecho probado que el actor se dedica a la silvicultura y madera, cuando la realidad es que su representada solamente dedica parte de su tiempo en esta actividad de manera empresarial. Además expuso, en este proceso no se discute la titularidad ni la posesión de tierras, ni la existencia de un incumplimiento contractual agrario producto de actividades de siembra o extracción de madera. En segundo lugar, señaló, lo pretendido es el pago de daños y perjuicios, ello derivado de una responsabilidad civil extracontractual, originados con ocasión de una sentencia en sede agraria en la cual se declaró a la aquí actora como titular de una finca, pretensión que es meramente civil (F. 1037 a 1039). Por lo anterior se envió el proceso en consulta ante esta Sala. III.- Se discute si este proceso es de conocimiento de la jurisdicción Agraria o Civil. En el presente caso, el actor solicita que en sentencia se declare, conforme al proceso ordinario No. 92-000060-0465-AG, es el legítimo propietario de la finca partido de Limón, matrícula 28878-000, y las demandadas tenían pleno conocimiento de ese hecho, que aun así, expresa, presentaron proceso ordinario No. 95-160001-507-AG, entrando de nuevo a discutirse la misma porción de terreno que por sentencia en firme ya había adquirido el actor, y por esta razón el actor no pudo realizar los actos a que tiene derecho como propietario, con lo cual se ocasionaron los daños y perjuicios. Para poder determinar cuál es la autoridad competente es necesesario analizar el contenido material de las pretensiones y así determinar el régimen jurídico aplicable. Siendo que en lo medular, lo solicitado se orienta a que se le cancelen a la parte actora sumas pecuniarias derivadas de no haber podido aprovechar sus derechos como propietario de la finca partido de Limón, matrícula 28878-000, dentro de ellos disfrutar de una actividad de terreno es apto, disfrute, desarrollo de una actividad empresarial ecológica forestal, y para lo cual se debe tomar consideración todo lo que indica sustrajeron de la finca mientras se encontraban vigentes los procesos judiciales, así como los intereses dejados de percibir por todas las ganancias venideras de esa actividad; sin lugar a dudas, lo pretendido es propio del conocimiento de la jurisdicción agraria, ya que por su especialidad resulta ser la competente para entrar a ponderar el valor de todo lo que indica sustraído con la actividad agroforestal impedida, calcular todas aquellas ganancias dejadas de percibir por no haber podido desarrollar dicha actividad y sus correspondientes intereses. Ante esta coyuntura, se declara competente para el conocimiento del presente proceso a la jurisdicción Agraria.
IV.- Ahora bien, de conformidad con el numeral 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria que establece "Para los efectos de esta ley, se considerará competente y preferible, para conocer del negocio, al juez del lugar en donde esté localizado el inmueble. Cuando el inmueble se encuentre situado en más de una jurisdicción, será competente el juez que conozca de primero la solicitud para actuar...", se considerará competente y preferible, para conocer de los procesos de tipo agrarios, al juez del lugar en donde esté localizado el inmueble, y al estar ubicada la finca partido de Limón, matrícula 28878-000, en la provincia de Limón, cantón Pococí, distrito Colorado (ver certificación registral a F. 169), se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Agrario de Pococí.
POR TANTO
Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Agrario de Pococí, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento. Lsanchezcu/Msequeirap Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CEZRZXJ7KVY61* [email protected]
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