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Res. 01126-2017 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 23/05/2017

Res. 01126-2017 Tribunal Contencioso AdministrativoRes. 01126-2017 Tribunal Contencioso Administrativo

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    Documento PJEDITOR *170011561027CA* MEDIDA CAUTELAR ACTOR/A:

    ICE DEMANDADO/A:

    Nombre3155 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. A las dieciséis horas y diez minutos del veintitrés de mayo del año dos mil diecisiete.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM, interpuesta por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por el señor Nombre1908 , mayor, vecino de Heredia, cédula de identidad CED1482 en su condición de Apoderado General Judicial Sin Límite de Suma del instituto, contra el señor Nombre3155 , mayor, vecino de Tilarán, cédula de identidad CED2434. Interviene como apoderado especial judicial de la actora el licenciado Juan Pablo Hernández Cortés (ver poder presentado junto el 23 de febrero del 2017).-

    RESULTANDO

    1.-Mediante escrito presentado el día tres de febrero del año dos mil diecisiete, la parte actora interpone solicitud de medida cautelar ante causam con solicitud de medida provisionalísima. (Ver escrito de demanda presentado en fecha 03 de febrero del 2017).- 2.-Por resolución de las veinte horas y treinta minutos del tres de febrero del dos mil diecisiete emitida por este despacho, se otorgó la medida cautelar provisionalísima y se confirió audiencia a la parte demandada para que en el plazo de tres días se refiriera a la gestión cautelar. (Ver Sistema de Gestión).- 3.-Mediante escrito presentado en fecha nueve de febrero del año en curso, la parte demandada, contesta la audiencia conferida y solicita el rechazo de la gestión cautelar. (Ver escrito de contestación presentado el 09 de febrero del 2017).- 4.-Por escrito presentado en fecha 27 de febrero del 2017, el apoderado de la actora presenta nueva prueba dentro del presente proceso cautelar. (Ver escrito de contestación presentado en fecha 27 de febrero del 2017).- 5.-Mediante resolución de las dieciséis horas y ocho minutos del 25 de febrero del 2017 emitida por este tribunal, se le confiere audiencia a la parte demandada acerca de la nueve aprueba aportada por la parte actora. (Ver Sistema de Gestión).- 6.-. Por escrito presentado en fecha 06 de marzo del 2017 la parte demandada contesta la audiencia conferida. (Ver escrito presentado en fecha 06 de marzo del 2017).- 7.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado; y.-

    CONSIDERANDO

    I.-OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En este asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "... se ordene al señor Nombre3155 , propietario ilegítimo de la finca matrícula Placa428 del partido de Guanacaste del Registro Nacional de Bienes Inmuebles; para que de inmediato suspenda y omita realizar cualquier actividad de fumigación, chapia, quema, tala y destronque de árboles, así como la remoción del suelo orgánico en dichas fincas (sic), siendo que su uso legítimo es como zona de reserva de energía eléctrica por mandato de la Ley No 4334". (Ver escrito de medida presentado el 03 de febrero del 2017).- II.-ARGUMENTO DE LA PARTE PROMOVENTE: En síntesis la parte promovente manifiesta sobre la apariencia de buen derecho que de conformidad con la Ley número 4334 y una sentencia del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, se legítima al instituto como actor para disponer de los terrenos de la ribera de la Laguna Arenal, señala que incluso es una obligación de la parte actora el detener cualquier actividad que dañe el medio ambiente aunque los terrenos se encuentren inscritos a favor de terceros. Respecto al peligro en la demora expresa que se vería dañada la vegetación y características naturales de las fincas del embalse Arenal y que se dañaría la biodiversidad del mismo, y que el daño al ambiente sería grave. Y respecto a la ponderación de intereses en juego indica que por un lado está el interés particular y por el otro el nacional y público del ICE que por mandato de ley y sentencia judicial es el dueño de las fincas y que por ello debe ponderarse lo solicitado para proteger el ambiente. (Ver manifestaciones en escrito de demanda presentado el 03 de febrero del 2017).- III.-ARGUMENTO DEL SEÑOR Nombre3155 : Por su parte la parte accionada manifiesta respecto a la apariencia de buen derecho que el instituto actor no cumplió lo ordenado por una sentencia judicial en el año 1986 y que su omisión no puede perjudicar a un tercero de buena fe, respecto al peligro en la demora manifiesta que la finca objeto de la litis no constituye un peligro para el embalse Arenal ni para fincas colindantes, porque no esta en la zona de protección y señala que la ley 4334 no aplica en esta demanda y refiere de la ponderación de los intereses en juego que no existe colisión entre el interés particular y el público, que el es el propietario legítimo de la finca que adquirió de buena fe y que las omisiones del actor no pueden perjudicar a terceros. (Ver manifestaciones en escrito de contestación presentado el 09 de febrero del 2017).- IV.-RESPECTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA: De previo a la resolución de la presente medida cautelar, se debe hacer referencia al ofrecimiento de prueba testimonial por parte de la gestionante, en ese sentido y de conformidad con el numeral 24 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, transcurrido el plazo de audiencia otorgado, se resolverá lo procedente y solo si el juez estima necesario realizará una audiencia oral, en el caso de marras, es criterio de esta Juzgadora que debido a la naturaleza de sumaria cognitio de la tutela cautelar, unido a que en el expediente judicial se aportan los elementos probatorios necesarios para la resolución de la presente medida; no es necesario convocar a audiencia para recibir otro tipo de probanza no aportada al expediente, es por lo anterior que se prescinde de la prueba testimonial ofrecida.- V.-LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR Tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Voto Nº 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre; Voto Nº 6224-2005, de las 15:16 horas del 25 de mayo del 2005). Brevemente, conviene indicar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares está justificada como un instrumento procesal de segundo grado -u instrumento del instrumento procesal- que busca paliar los efectos negativos de la normal y a veces patológica duración de los procesos jurisdiccionales –vacatio u distancia temporis-, haciendo valedero el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida dispuesta en el numeral 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, pues por pronta no puede ser tardada y por cumplida debe ser realizada; con acierto se ha dicho que no se trata de un adelanto de criterio sino de una tutela de situaciones apremiantes que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirián en daños directos para las partes procesales intervinientes. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el peligro en la demora o periculum en mora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada. En términos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Sección Sexta), en voto numero 301-2012-VI, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce, tuvo la oportunidad de referirse al tema, y en tal sentido estableció: " (...) La reparabilidad del bien no se satisface, en todos los casos, por un reintegro monetario. De ahí que como derivado de esta corriente, el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) abandona de modo expreso un sistema cautelar que tiene como epicentro el acto administrativo, que si bien es una de las manifestaciones formales de la voluntad pública, no es la única. Por el contrario, al considerar el marco amplio del objeto del proceso, la justicia cautelar debe trascender la mera orden suspensiva como sub-especie de las conservativas de contenido negativo, para introducir medidas innovativas, de contenido positivo, sean estas inhibitorias, ordenatorias o sustitutivas, pero siempre valorando, en cada caso, los alcances de los poderes del juez en torno al control de la discrecionalidad administrativa (ordinales 20 y 128 del CPCA). Desde ese plano, se trata de acciones que se encuentran al servicio del proceso principal de fondo, de ahí sus características de provisionalidad e instrumentalidad. En el primer caso, en tanto lo acordado respecto de la cautelar mantendrá una vigencia condicionada a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo estatuye el numeral 29 del Código de rito. En el segundo aspecto (instrumentalidad), la medida cautelar guarda una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirve de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos ya señalados. A lo anterior se añade el carácter de sumaria cognitio, que es propio de estas medidas, pues siendo formas provisionales que propenden a las finalidades señaladas, deben ser resueltas de forma breve para poder cumplir su función. Cabe indicar que estas medidas surgen, en todos los casos a instancia de parte; por tanto, están impregnadas por el principio dispositivo. Sin embargo, esto es así solo respecto del análisis de la necesidad de adoptarlas, pues bien el juzgador, una vez pedidas, puede ordenar las que considere necesarias y adecuadas para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 19.1 ejusdem). Ahora bien, la adopción de estas medidas se encuentra condicionada a la convergencia de una serie de requisitos y condiciones que han de ser satisfechos en cada caso. Así en efecto lo impone el numeral 21 en relación al 22 de ese Código. De las anteriores normas surgen los siguientes presupuestos: peligro en la demora (periculum in mora), apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el equilibrio o ponderación de los intereses en juego(...). En síntesis, el juzgador debe tomar en cuenta los criterios que rigen la adopción de este tipo de medidas, entre ellos, la adecuación, sea, la idoneidad de la medida para satisfacer los fines buscados; necesidad, lo que presupone la valoración de los remedios que permitan de mejor manera cumplir con su finalidad y proporcionalidad, ponderando los intereses en juego.- VI.-SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL CASO EN CONCRETO: Tal y como se indicó supra, se requiere la concurrencia de los tres elementos esenciales: apariencia de buen derecho, peligro en la demora y el equilibrio de intereses para que resulte estimatoria una medida cautelar, amén de la instrumentalidad, necesidad y urgencia que debe caracterizarla. Siendo requisito necesario e indispensable que, tanto los presupuestos dichos como las características señaladas, estén presentes en el cuadro fáctico a valorar, para el otorgamiento de la medida que se solicita con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Estudiados los autos a la luz de los elementos probatorios y argumentos esbozados por las partes procesales, este Despacho considera que concurren los elementos para dictar la medida cautelar solicitada por la actora Instituto Costarricense de Electricidad, en cuanto a ordenar al señor Nombre3155 abstenerse de realizar cualquier actividad de fumigación, chapia, quema, tala y destronque de árboles, así como la remoción del suelo orgánico en la Finca del partido de Guanacaste matrícula folio real Placa429. En consecuencia se ratifica lo resuelto de forma interlocutoria, mediante auto de las veinte horas treinta minutos del tres de febrero del año dos mil diecisiete, en cuanto a ordenar al demandado abstenerse de realizar cualquier actividad de fumigación, chapia, quema, tala y destronque de árboles, así como la remoción del suelo orgánico en la Finca del partido de Guanacaste matrícula folio real Placa429. En primer orden, respecto al presupuesto del Fumus Boni Iuris o Apariencia de Buen Derecho, la doctrina señala que, para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la misma no resulte a simple vista carente de tal seriedad o en su caso temeraria; es entonces la valoración de esa probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida. Sobre este punto, pacífica ha sido la posición de este Tribunal en el sentido de que, por encontrarnos precisamente en una etapa sumarísima, lo usual es que se exija una apariencia -al menos- de poseer dicho atributo, siendo suficiente el que no resulte la acción a simple vista temeraria o sin ninguna posibilidad de triunfo. Un análisis mayor sobre las probabilidades de éxito de la demanda, genera un peligro de aproximación al fondo de la cuestión que deberá ser resuelta mediante el dictado del fallo correspondiente. Indicado lo anterior, sobre la apariencia de buen derecho para el caso específico, se reconoce el derecho fundamental de la actora de discutir en la vía plenaria su derecho sobre la finca del partido de Guanacaste folio real 5-81614-000, siendo que la promovente manifiesta que la finca sobre la cual se realizan talas, chapias, destronques de árboles, etc, es propiedad legítima del Instituto Costarricense de Electricidad y por ende que no pertenece al accionado, señala además que sobre la finca se realizan actividades que dañan el ambiente y que es obligación del instituto el detener cualquier actividad para evitar daño ambiental que afecte la laguna del Arenal (Ver manifestaciones en apartado de apariencia de buen derecho en solicitud de medida cautelar), en ese sentido tiene abierta la posibilidad de accesar por medio de un proceso de conocimiento plenario para que se revise la titularidad de esa finca al amparo del artículo 49 constitucional, por lo que es totalmente serio de su parte cuestionar la titularidad de una finca que considera que por ley y decisión judicial pertenece igualmente es serio el cuestionar el daño ambiental que se produce en la finca propiedad del demandado, por ahora basta entonces por señalar que para el caso en concreto se tiene por acreditada esa apariencia de buen derecho. En razón de ello resulta inane cualquier pronunciamiento sobre este punto en este momento. Resta valorar entonces, la existencia de los otros presupuestos. Sobre el Periculum in Mora o Peligro en la Mora, consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere de la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de cognición plena, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha calificado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses involucrados o "en juego". El presupuesto alude a esos daños que se reprochan o que son susceptibles de producirse -actual o potencialmente-. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida, entendiendo que, las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba y con un mínimo de rigor probatorio con carga sobre el interesado, lo que no quiere decir otra cosa que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que, además de la existencia presente o potencial del mismo, debe ser considerado como un daño "grave". En este punto es -necesario- señalar que, debe mediar un esfuerzo probatorio a cargo de quien pide la tutela cautelar, conforme las circunstancias de cada asunto en particular. Existe la salvedad de que tal gravedad del daño resulte posible ser determinada prescindiendo -con diferencia de grado-, del rigor probatorio mencionado, si ésta circunstancia es claramente deducible a partir de los elementos con que se cuente al momento del dictado del fallo correspondiente, pero esta situación es la excepción y no la regla, en el entendido de que el juzgador no se encuentra llamado a suponer donde la parte se encuentra obligada a probar. Respecto al daño alegado al medio ambiente y al recurso hídrico referente al embalse del Arenal, es importante indicar que de la prueba aportada a los autos por el instituto actor en específico la inspección de campo realizada en fechas 26 de enero del 2017 y 08 de febrero del 2017 así como de las fotos adjuntas, se desprenden anomalías que se están realizando de acuerdo a la ubicación indicada por la parte actora en la finca 5-81614-000 propiedad del demandado, como lo son la tala y remoción de suelo orgánico que dañan el ambiente así como el bosque natural y cobertura natural -ver fotografía 1 de inspección de fecha 08 de febrero del 2017-, véase que incluso la misma parte accionada al referirse a esta prueba aportada por el actor, manifiesta que los trabajos se realizan sobre otra finca que no es la de su propiedad, es decir, admite que se están realizando las actividades denunciadas por la parte actora solo que manifiesta que se presentan en otra finca y no en la de su propiedad, no obstante, estás son simples manifestaciones del accionado, toda vez que no aporta prueba que acredite lo que manifiesta respecto a que la finca sobre la que se dan las actividades indicadas por el ICE no es la de su propiedad, únicamente aporta un estudio registral de una finca a nombre de otra persona y un plano catastrado que no logra desvirtuar lo demostrado por el instituto respecto al daño ambiental que se presenta en la finca identificada por el instituto, nótese que de las fotos se desprende que los terrenos han sido chapiados, tratados con plaguicidas y también se acredita el destronque de árboles, y remoción de suelo orgánico, por lo se puede ver de manera clara el eventual daño grave al ambiente que se esta generando y que se puede generar en caso de que se sigan dando las actividades demandadas, y que afecta a su vez el embalse de lago Arenal, por lo que se acredita un daño al ambiente y por ende al recurso hídrico. No obstante lo indicado y en suma de razones, interesa destacar que para el caso concreto resulta aplicable el principio preventivo, referido a casos en que exista oportunidad científica de medir los riesgos y recomendar medidas para el manejo de la actividad, y el principio precautorio o principio de la evitación prudente, éste último que se encuentra contenido y regulado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río (1992), cuyo Principio 15 literalmente dispone: “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible , la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” Asimismo, dicho principio se enmarca en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, que dispone: “Criterios para aplicar a esta ley. Son criterios para aplicar a esta ley: 1.- Criterio precautorio o pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con éstos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.” La misma Sala Constitucional ha descrito el principio precautorio de la siguiente manera: “bien entendido el principio precautorio, el mismo refiere a la adopción de medidas, no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente.” (resolución N° 3480-03, de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003), asimismo, una consecuencia procesal de la aplicación del principio precautorio, es la inversión de la carga de la prueba, aspecto regulado en el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, que dispone: “La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quién se le acuse de haber ocasionado daño ambiental”, norma que debe verse en estrecha relación el artículo 5 de la misma Ley, y en el caso concreto la parte demandada no acredita la no producción del daño alegado por la gestionante ni acredita que no se presente en la finca de su propiedad, en consecuencia se tiene por acreditado el daño ambiental alegado por la parte actora. Teniendo acreditados los dos primeros presupuestos, debe analizarse el tercer elemento, correspondiente a la ponderación de los intereses en juego y la afectación al interés público o de terceros interesados respecto a la adopción o no de la medida solicitada, en este sentido se debe tener claro que al tratarse de bienes de interés general que componen el ambiente, y cuya tutela se asigna al Estado de conformidad con el numeral 50 de nuestra Carta Magna, cuando la lesión es al colectivo, no hay interés particular que pueda reclamarse para sí, lo anterior va más allá de la lesión a un interés individual, en la especie el interés del instituto actor se engarza con la protección al ambiente, en especifico a la protección del embalse de la Laguna de Arenal y al bosque en general, donde debe privar el interés del colectivo a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por encima del interés individual del demandado, en este sentido priva el interés al colectivo que defiende la parte actora el Instituto Costarricense de Electricidad respecto a proteger el ambiente que se esta viendo afectado con las actuaciones denunciadas, en específico los ecosistemas en beneficio de la humanidad relacionado con el recurso híbrido, por lo que priva priva el indubio por natura. Así las cosas, se acoge la medida cautelar anticipada solicitada por el Instituto Costarricense de Electricidad. Se ordena a Nombre3155 ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD DE FUMIGACIÓN, CHAPIA, QUEMA, TALA Y DESTRONQUE DE ÁRBOLES, ASÍ COMO LA REMOCIÓN DEL SUELO ORGÁNICO EN LA FINCA DEL PARTIDO DE GUANACASTE, MATRÍCULA DE FOLIO REAL NÚMERO Placa429. En consecuencia se ratifica lo resuelto de forma interlocutoria, mediante auto de las veinte horas y treinta minutos del tres de febrero del año dos mil diecisiete. De conformidad con el artículo 26 párrafo segundo del Código Procesal Contencioso Administrativo, se ordena la presentación de la demanda en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge. Se previene a la parte indicar en su escrito de demanda ordinaria el mismo número de expediente asignado a esta medida cautelar. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

    POR TANTO,

    Se ACOGE la solicitud de medida cautelar presentada por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD contra Nombre3155 . Se ordena al demandado ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD DE FUMIGACIÓN, CHAPIA, QUEMA, TALA Y DESTRONQUE DE ÁRBOLES, ASÍ COMO LA REMOCIÓN DEL SUELO ORGÁNICO EN LA FINCA DEL PARTIDO DE GUANACASTE, MATRÍCULA DE FOLIO REAL NÚMERO Placa429. En consecuencia se ratifica lo resuelto de forma interlocutoria, mediante auto de las veinte horas y treinta minutos del tres de febrero del año dos mil diecisiete. De conformidad con el artículo 26 párrafo segundo del Código Procesal Contencioso Administrativo, se ordena la presentación de la demanda en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge. Se previene a la parte indicar en su escrito de demanda ordinaria el mismo número de expediente asignado a esta medida cautelar. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, por la naturaleza propia de las medidas. Notifíquese. Karla Solís Valverde. Jueza Tramitadora.- *D8AO9QYITZA61* KARLA GABRIELA SOLÍS VALVERDE - JUEZ/A DECISOR/A

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    Documento PJEDITOR *170011561027CA* MEDIDA CAUTELAR ACTOR/A:

    ICE DEMANDADO/A:

    Nombre3155 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. A las dieciséis horas y diez minutos del veintitrés de mayo del año dos mil diecisiete.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM, interpuesta por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por el señor Nombre1908 , mayor, vecino de Heredia, cédula de identidad CED1482 en su condición de Apoderado General Judicial Sin Límite de Suma del instituto, contra el señor Nombre3155 , mayor, vecino de Tilarán, cédula de identidad CED2434. Interviene como apoderado especial judicial de la actora el licenciado Juan Pablo Hernández Cortés (ver poder presentado junto el 23 de febrero del 2017).-

    RESULTANDO

    1.-Mediante escrito presentado el día tres de febrero del año dos mil diecisiete, la parte actora interpone solicitud de medida cautelar ante causam con solicitud de medida provisionalísima. (Ver escrito de demanda presentado en fecha 03 de febrero del 2017).- 2.-Por resolución de las veinte horas y treinta minutos del tres de febrero del dos mil diecisiete emitida por este despacho, se otorgó la medida cautelar provisionalísima y se confirió audiencia a la parte demandada para que en el plazo de tres días se refiriera a la gestión cautelar. (Ver Sistema de Gestión).- 3.-Mediante escrito presentado en fecha nueve de febrero del año en curso, la parte demandada, contesta la audiencia conferida y solicita el rechazo de la gestión cautelar. (Ver escrito de contestación presentado el 09 de febrero del 2017).- 4.-Por escrito presentado en fecha 27 de febrero del 2017, el apoderado de la actora presenta nueva prueba dentro del presente proceso cautelar. (Ver escrito de contestación presentado en fecha 27 de febrero del 2017).- 5.-Mediante resolución de las dieciséis horas y ocho minutos del 25 de febrero del 2017 emitida por este tribunal, se le confiere audiencia a la parte demandada acerca de la nueve aprueba aportada por la parte actora. (Ver Sistema de Gestión).- 6.-. Por escrito presentado en fecha 06 de marzo del 2017 la parte demandada contesta la audiencia conferida. (Ver escrito presentado en fecha 06 de marzo del 2017).- 7.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado; y.-

    CONSIDERANDO

    I.-OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En este asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "... se ordene al señor Nombre3155 , propietario ilegítimo de la finca matrícula Placa428 del partido de Guanacaste del Registro Nacional de Bienes Inmuebles; para que de inmediato suspenda y omita realizar cualquier actividad de fumigación, chapia, quema, tala y destronque de árboles, así como la remoción del suelo orgánico en dichas fincas (sic), siendo que su uso legítimo es como zona de reserva de energía eléctrica por mandato de la Ley No 4334". (Ver escrito de medida presentado el 03 de febrero del 2017).- II.-ARGUMENTO DE LA PARTE PROMOVENTE: En síntesis la parte promovente manifiesta sobre la apariencia de buen derecho que de conformidad con la Ley número 4334 y una sentencia del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, se legítima al instituto como actor para disponer de los terrenos de la ribera de la Laguna Arenal, señala que incluso es una obligación de la parte actora el detener cualquier actividad que dañe el medio ambiente aunque los terrenos se encuentren inscritos a favor de terceros. Respecto al peligro en la demora expresa que se vería dañada la vegetación y características naturales de las fincas del embalse Arenal y que se dañaría la biodiversidad del mismo, y que el daño al ambiente sería grave. Y respecto a la ponderación de intereses en juego indica que por un lado está el interés particular y por el otro el nacional y público del ICE que por mandato de ley y sentencia judicial es el dueño de las fincas y que por ello debe ponderarse lo solicitado para proteger el ambiente. (Ver manifestaciones en escrito de demanda presentado el 03 de febrero del 2017).- III.-ARGUMENTO DEL SEÑOR Nombre3155 : Por su parte la parte accionada manifiesta respecto a la apariencia de buen derecho que el instituto actor no cumplió lo ordenado por una sentencia judicial en el año 1986 y que su omisión no puede perjudicar a un tercero de buena fe, respecto al peligro en la demora manifiesta que la finca objeto de la litis no constituye un peligro para el embalse Arenal ni para fincas colindantes, porque no esta en la zona de protección y señala que la ley 4334 no aplica en esta demanda y refiere de la ponderación de los intereses en juego que no existe colisión entre el interés particular y el público, que el es el propietario legítimo de la finca que adquirió de buena fe y que las omisiones del actor no pueden perjudicar a terceros. (Ver manifestaciones en escrito de contestación presentado el 09 de febrero del 2017).- IV.-RESPECTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA: De previo a la resolución de la presente medida cautelar, se debe hacer referencia al ofrecimiento de prueba testimonial por parte de la gestionante, en ese sentido y de conformidad con el numeral 24 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, transcurrido el plazo de audiencia otorgado, se resolverá lo procedente y solo si el juez estima necesario realizará una audiencia oral, en el caso de marras, es criterio de esta Juzgadora que debido a la naturaleza de sumaria cognitio de la tutela cautelar, unido a que en el expediente judicial se aportan los elementos probatorios necesarios para la resolución de la presente medida; no es necesario convocar a audiencia para recibir otro tipo de probanza no aportada al expediente, es por lo anterior que se prescinde de la prueba testimonial ofrecida.- V.-LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR Tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Voto Nº 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre; Voto Nº 6224-2005, de las 15:16 horas del 25 de mayo del 2005). Brevemente, conviene indicar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares está justificada como un instrumento procesal de segundo grado -u instrumento del instrumento procesal- que busca paliar los efectos negativos de la normal y a veces patológica duración de los procesos jurisdiccionales –vacatio u distancia temporis-, haciendo valedero el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida dispuesta en el numeral 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, pues por pronta no puede ser tardada y por cumplida debe ser realizada; con acierto se ha dicho que no se trata de un adelanto de criterio sino de una tutela de situaciones apremiantes que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirián en daños directos para las partes procesales intervinientes. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el peligro en la demora o periculum en mora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada. En términos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Sección Sexta), en voto numero 301-2012-VI, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce, tuvo la oportunidad de referirse al tema, y en tal sentido estableció: " (...) La reparabilidad del bien no se satisface, en todos los casos, por un reintegro monetario. De ahí que como derivado de esta corriente, el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) abandona de modo expreso un sistema cautelar que tiene como epicentro el acto administrativo, que si bien es una de las manifestaciones formales de la voluntad pública, no es la única. Por el contrario, al considerar el marco amplio del objeto del proceso, la justicia cautelar debe trascender la mera orden suspensiva como sub-especie de las conservativas de contenido negativo, para introducir medidas innovativas, de contenido positivo, sean estas inhibitorias, ordenatorias o sustitutivas, pero siempre valorando, en cada caso, los alcances de los poderes del juez en torno al control de la discrecionalidad administrativa (ordinales 20 y 128 del CPCA). Desde ese plano, se trata de acciones que se encuentran al servicio del proceso principal de fondo, de ahí sus características de provisionalidad e instrumentalidad. En el primer caso, en tanto lo acordado respecto de la cautelar mantendrá una vigencia condicionada a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo estatuye el numeral 29 del Código de rito. En el segundo aspecto (instrumentalidad), la medida cautelar guarda una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirve de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos ya señalados. A lo anterior se añade el carácter de sumaria cognitio, que es propio de estas medidas, pues siendo formas provisionales que propenden a las finalidades señaladas, deben ser resueltas de forma breve para poder cumplir su función. Cabe indicar que estas medidas surgen, en todos los casos a instancia de parte; por tanto, están impregnadas por el principio dispositivo. Sin embargo, esto es así solo respecto del análisis de la necesidad de adoptarlas, pues bien el juzgador, una vez pedidas, puede ordenar las que considere necesarias y adecuadas para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 19.1 ejusdem). Ahora bien, la adopción de estas medidas se encuentra condicionada a la convergencia de una serie de requisitos y condiciones que han de ser satisfechos en cada caso. Así en efecto lo impone el numeral 21 en relación al 22 de ese Código. De las anteriores normas surgen los siguientes presupuestos: peligro en la demora (periculum in mora), apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el equilibrio o ponderación de los intereses en juego(...). En síntesis, el juzgador debe tomar en cuenta los criterios que rigen la adopción de este tipo de medidas, entre ellos, la adecuación, sea, la idoneidad de la medida para satisfacer los fines buscados; necesidad, lo que presupone la valoración de los remedios que permitan de mejor manera cumplir con su finalidad y proporcionalidad, ponderando los intereses en juego.- VI.-SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL CASO EN CONCRETO: Tal y como se indicó supra, se requiere la concurrencia de los tres elementos esenciales: apariencia de buen derecho, peligro en la demora y el equilibrio de intereses para que resulte estimatoria una medida cautelar, amén de la instrumentalidad, necesidad y urgencia que debe caracterizarla. Siendo requisito necesario e indispensable que, tanto los presupuestos dichos como las características señaladas, estén presentes en el cuadro fáctico a valorar, para el otorgamiento de la medida que se solicita con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Estudiados los autos a la luz de los elementos probatorios y argumentos esbozados por las partes procesales, este Despacho considera que concurren los elementos para dictar la medida cautelar solicitada por la actora Instituto Costarricense de Electricidad, en cuanto a ordenar al señor Nombre3155 abstenerse de realizar cualquier actividad de fumigación, chapia, quema, tala y destronque de árboles, así como la remoción del suelo orgánico en la Finca del partido de Guanacaste matrícula folio real Placa429. En consecuencia se ratifica lo resuelto de forma interlocutoria, mediante auto de las veinte horas treinta minutos del tres de febrero del año dos mil diecisiete, en cuanto a ordenar al demandado abstenerse de realizar cualquier actividad de fumigación, chapia, quema, tala y destronque de árboles, así como la remoción del suelo orgánico en la Finca del partido de Guanacaste matrícula folio real Placa429. En primer orden, respecto al presupuesto del Fumus Boni Iuris o Apariencia de Buen Derecho, la doctrina señala que, para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la misma no resulte a simple vista carente de tal seriedad o en su caso temeraria; es entonces la valoración de esa probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida. Sobre este punto, pacífica ha sido la posición de este Tribunal en el sentido de que, por encontrarnos precisamente en una etapa sumarísima, lo usual es que se exija una apariencia -al menos- de poseer dicho atributo, siendo suficiente el que no resulte la acción a simple vista temeraria o sin ninguna posibilidad de triunfo. Un análisis mayor sobre las probabilidades de éxito de la demanda, genera un peligro de aproximación al fondo de la cuestión que deberá ser resuelta mediante el dictado del fallo correspondiente. Indicado lo anterior, sobre la apariencia de buen derecho para el caso específico, se reconoce el derecho fundamental de la actora de discutir en la vía plenaria su derecho sobre la finca del partido de Guanacaste folio real 5-81614-000, siendo que la promovente manifiesta que la finca sobre la cual se realizan talas, chapias, destronques de árboles, etc, es propiedad legítima del Instituto Costarricense de Electricidad y por ende que no pertenece al accionado, señala además que sobre la finca se realizan actividades que dañan el ambiente y que es obligación del instituto el detener cualquier actividad para evitar daño ambiental que afecte la laguna del Arenal (Ver manifestaciones en apartado de apariencia de buen derecho en solicitud de medida cautelar), en ese sentido tiene abierta la posibilidad de accesar por medio de un proceso de conocimiento plenario para que se revise la titularidad de esa finca al amparo del artículo 49 constitucional, por lo que es totalmente serio de su parte cuestionar la titularidad de una finca que considera que por ley y decisión judicial pertenece igualmente es serio el cuestionar el daño ambiental que se produce en la finca propiedad del demandado, por ahora basta entonces por señalar que para el caso en concreto se tiene por acreditada esa apariencia de buen derecho. En razón de ello resulta inane cualquier pronunciamiento sobre este punto en este momento. Resta valorar entonces, la existencia de los otros presupuestos. Sobre el Periculum in Mora o Peligro en la Mora, consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere de la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de cognición plena, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha calificado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses involucrados o "en juego". El presupuesto alude a esos daños que se reprochan o que son susceptibles de producirse -actual o potencialmente-. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida, entendiendo que, las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba y con un mínimo de rigor probatorio con carga sobre el interesado, lo que no quiere decir otra cosa que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que, además de la existencia presente o potencial del mismo, debe ser considerado como un daño "grave". En este punto es -necesario- señalar que, debe mediar un esfuerzo probatorio a cargo de quien pide la tutela cautelar, conforme las circunstancias de cada asunto en particular. Existe la salvedad de que tal gravedad del daño resulte posible ser determinada prescindiendo -con diferencia de grado-, del rigor probatorio mencionado, si ésta circunstancia es claramente deducible a partir de los elementos con que se cuente al momento del dictado del fallo correspondiente, pero esta situación es la excepción y no la regla, en el entendido de que el juzgador no se encuentra llamado a suponer donde la parte se encuentra obligada a probar. Respecto al daño alegado al medio ambiente y al recurso hídrico referente al embalse del Arenal, es importante indicar que de la prueba aportada a los autos por el instituto actor en específico la inspección de campo realizada en fechas 26 de enero del 2017 y 08 de febrero del 2017 así como de las fotos adjuntas, se desprenden anomalías que se están realizando de acuerdo a la ubicación indicada por la parte actora en la finca 5-81614-000 propiedad del demandado, como lo son la tala y remoción de suelo orgánico que dañan el ambiente así como el bosque natural y cobertura natural -ver fotografía 1 de inspección de fecha 08 de febrero del 2017-, véase que incluso la misma parte accionada al referirse a esta prueba aportada por el actor, manifiesta que los trabajos se realizan sobre otra finca que no es la de su propiedad, es decir, admite que se están realizando las actividades denunciadas por la parte actora solo que manifiesta que se presentan en otra finca y no en la de su propiedad, no obstante, estás son simples manifestaciones del accionado, toda vez que no aporta prueba que acredite lo que manifiesta respecto a que la finca sobre la que se dan las actividades indicadas por el ICE no es la de su propiedad, únicamente aporta un estudio registral de una finca a nombre de otra persona y un plano catastrado que no logra desvirtuar lo demostrado por el instituto respecto al daño ambiental que se presenta en la finca identificada por el instituto, nótese que de las fotos se desprende que los terrenos han sido chapiados, tratados con plaguicidas y también se acredita el destronque de árboles, y remoción de suelo orgánico, por lo se puede ver de manera clara el eventual daño grave al ambiente que se esta generando y que se puede generar en caso de que se sigan dando las actividades demandadas, y que afecta a su vez el embalse de lago Arenal, por lo que se acredita un daño al ambiente y por ende al recurso hídrico. No obstante lo indicado y en suma de razones, interesa destacar que para el caso concreto resulta aplicable el principio preventivo, referido a casos en que exista oportunidad científica de medir los riesgos y recomendar medidas para el manejo de la actividad, y el principio precautorio o principio de la evitación prudente, éste último que se encuentra contenido y regulado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río (1992), cuyo Principio 15 literalmente dispone: “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible , la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” Asimismo, dicho principio se enmarca en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, que dispone: “Criterios para aplicar a esta ley. Son criterios para aplicar a esta ley: 1.- Criterio precautorio o pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con éstos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.” La misma Sala Constitucional ha descrito el principio precautorio de la siguiente manera: “bien entendido el principio precautorio, el mismo refiere a la adopción de medidas, no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente.” (resolución N° 3480-03, de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003), asimismo, una consecuencia procesal de la aplicación del principio precautorio, es la inversión de la carga de la prueba, aspecto regulado en el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, que dispone: “La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quién se le acuse de haber ocasionado daño ambiental”, norma que debe verse en estrecha relación el artículo 5 de la misma Ley, y en el caso concreto la parte demandada no acredita la no producción del daño alegado por la gestionante ni acredita que no se presente en la finca de su propiedad, en consecuencia se tiene por acreditado el daño ambiental alegado por la parte actora. Teniendo acreditados los dos primeros presupuestos, debe analizarse el tercer elemento, correspondiente a la ponderación de los intereses en juego y la afectación al interés público o de terceros interesados respecto a la adopción o no de la medida solicitada, en este sentido se debe tener claro que al tratarse de bienes de interés general que componen el ambiente, y cuya tutela se asigna al Estado de conformidad con el numeral 50 de nuestra Carta Magna, cuando la lesión es al colectivo, no hay interés particular que pueda reclamarse para sí, lo anterior va más allá de la lesión a un interés individual, en la especie el interés del instituto actor se engarza con la protección al ambiente, en especifico a la protección del embalse de la Laguna de Arenal y al bosque en general, donde debe privar el interés del colectivo a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por encima del interés individual del demandado, en este sentido priva el interés al colectivo que defiende la parte actora el Instituto Costarricense de Electricidad respecto a proteger el ambiente que se esta viendo afectado con las actuaciones denunciadas, en específico los ecosistemas en beneficio de la humanidad relacionado con el recurso híbrido, por lo que priva priva el indubio por natura. Así las cosas, se acoge la medida cautelar anticipada solicitada por el Instituto Costarricense de Electricidad. Se ordena a Nombre3155 ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD DE FUMIGACIÓN, CHAPIA, QUEMA, TALA Y DESTRONQUE DE ÁRBOLES, ASÍ COMO LA REMOCIÓN DEL SUELO ORGÁNICO EN LA FINCA DEL PARTIDO DE GUANACASTE, MATRÍCULA DE FOLIO REAL NÚMERO Placa429. En consecuencia se ratifica lo resuelto de forma interlocutoria, mediante auto de las veinte horas y treinta minutos del tres de febrero del año dos mil diecisiete. De conformidad con el artículo 26 párrafo segundo del Código Procesal Contencioso Administrativo, se ordena la presentación de la demanda en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge. Se previene a la parte indicar en su escrito de demanda ordinaria el mismo número de expediente asignado a esta medida cautelar. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

    POR TANTO,

    Se ACOGE la solicitud de medida cautelar presentada por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD contra Nombre3155 . Se ordena al demandado ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD DE FUMIGACIÓN, CHAPIA, QUEMA, TALA Y DESTRONQUE DE ÁRBOLES, ASÍ COMO LA REMOCIÓN DEL SUELO ORGÁNICO EN LA FINCA DEL PARTIDO DE GUANACASTE, MATRÍCULA DE FOLIO REAL NÚMERO Placa429. En consecuencia se ratifica lo resuelto de forma interlocutoria, mediante auto de las veinte horas y treinta minutos del tres de febrero del año dos mil diecisiete. De conformidad con el artículo 26 párrafo segundo del Código Procesal Contencioso Administrativo, se ordena la presentación de la demanda en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge. Se previene a la parte indicar en su escrito de demanda ordinaria el mismo número de expediente asignado a esta medida cautelar. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, por la naturaleza propia de las medidas. Notifíquese. Karla Solís Valverde. Jueza Tramitadora.- *D8AO9QYITZA61* KARLA GABRIELA SOLÍS VALVERDE - JUEZ/A DECISOR/A

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