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Res. 00213-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 26/05/2017
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 __________________________________________________________________ ASUNTO: Apelación Municipal.
RECURRENTE: Industrias Monte Cefer S.A.
RECURRIDO: Municipalidad de Montes de Oca.
No. 213 -2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cuarenta minutos del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Industrias Monte Cefer S.A., cédula de persona jurídica CED82439, representado por su presidente con facultades de apoderado generalísimo (f. 7), David Alonso Ruiz Román, portador de la cédula de identidad CED82440, en contra de la resolución 46-2015 de fecha 11 de mayo de 2016, emitida por parte de la Alcaldía Municipal de Montes de Oca.
Redacta el juez Leiva Poveda.
Considerando.
I.- Hechos probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por demostrado lo siguiente: 1) Que previamente a la tramitación de la licencia constructiva que dio origen a la cadena recursiva que ahora conoce esta Sección, la Municipalidad de San Pedro de Montes de Oca había ordenado la clausura de la actividad constructiva que se llevaba a cabo en la finca matrícula de folio real Placa18626, con plano catastrado Placa18627 (hecho no controvertido según se extrae de los folios 25 a 28 y 79); 2) Que el día 11 de febrero de 2015, la sociedad recurrente presentó una solicitud para licencia constructiva de obras menores a realizar en la finca indicada en el hecho anterior, la cual fue tramitada con el número 1360-2015 (ver folio 68 del expediente); 3) Que mediante oficio CU-OF-0045-15, de fecha 24 de febrero de 2015, fue rechazada la gestión recién indicada (ver folio 25 del expediente); 4) Que inconforme con la resolución referida en el hecho anterior, la recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver folio 73 del expediente); 5) Que mediante oficio DPU-OF-30-15, de fecha 4 de marzo de 2015, la Dirección de Planificación Urbana rechazó el recurso de revocatoria interpuesto (ver folio 104 del expediente); 5) Que la Alcaldía Municipal de Montes de Oca, mediante resolución 46-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad recurrente (ver folio 29 del expediente); 6) Que inconforme con lo resuelto el representante de la parte impugnante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver folio 110 del expediente), y; 7) Que mediante resolución ALC. 107-2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, la Alcaldía Municipal rechazó el recurso de revocatoria interpuesto (ver folio 119 del expediente).
II.- Hechos no probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por no demostrado lo siguiente: Único: Que la recurrente hubiera presentado planos constructivos y viabilidad ambiental para el proyecto respecto del cual solicitó la licencia constructiva (los autos).
III.- Del caso concreto. De previo a proceder a exponer los motivos de agravio de la parte apelante y el criterio que este Tribunal tiene sobre su procedencia, es menester indicar que el presente procedimiento administrativo tiene su origen en la solicitud de licencia constructiva que hiciera la recurrente el día 11 de febrero de 2015, y no en la clausura que previamente hizo la Municipalidad de Montes de Oca sobre la finca matrícula de folio real Placa18626, con plano catastrado Placa18627, por un aducido exceso en una licencia para el movimiento de tierras previamente otorgada. Amén de lo anterior, se debe destacar que en autos no consta que dicha clausura y el posterior sellado que hiciera la corporación local hubieran sido recurridos y que en caso de existir, tal impugnación se hubiese acumulado a este trámite. Finalmente, cabe destacar que el acto final que cerró la fase constitutiva del procedimiento administrativo bajo análisis, es un rechazo de la licencia constructiva solicitada, en razón de distintos aspectos entre los que se pueden referir a modo de ejemplo: la falta de presentación de viabilidad ambiental otorgada por SETENA y la ausencia de planos constructivos. En su recurso para ante este Tribunal la sociedad recurrente argumentó en primer lugar que la clausura hecha por la Municipalidad de Montes de Oca era improcedente, pues nunca se realizaron movimientos de tierra en exceso y en autos no hay prueba de tal infracción. Señala que no se respetó su derecho al debido proceso de previo a ordenar la clausura. Acusa la inexistencia de un acto de inspección ocular que justificara la procedencia de la clausura ordenada. Argumenta que se resuelve por adelantado que será improcedente la ampliación de las instalaciones de la Universidad Fidélitas. Por otra parte, arguye que en la resolución existían párrafos similares a resoluciones previas y f inalmente indica que la controversia respecto de la existencia de un camino como uno de los puntos que motivaron la clausura, hace que la determinación de sellar adoptada por la corporación local sea ilegal pues el camino ya existía. Criterio de Tribunal. El recurso es improcedente y debe rechazarse. En primer término este Tribunal entiende importante señalar que la recurrente nunca acreditó que hubiera cumplido con los requisitos de presentación de la Viabilidad Ambiental y de los planos constructivos requeridos desde primera instancia. Tampoco cuestionó ni probó, que en razón de las características de su proyecto, no fuera necesario el cumplimiento de tales requerimientos que fueron reiterados en la resolución de la Alcaldía que ha sido impugnada ante esta Cámara. En cuanto a los agravios del aducido adelanto de criterio en contra de la ampliación de las instalaciones de la Universidad Fidélitas y respecto de la existencia de párrafos que son reiteración de otros previos, es criterio de este Tribunal que las circunstancias apuntadas no provocan la nulidad de la resolución recurrida, pues la parte recurrente no concreta cómo las circunstancias apuntadas implican un quebranto del "ordenamiento" jurídico. A mayor abundamiento, se tiene que casi la totalidad de los agravios del recurso interpuesto, están dirigidos a acreditar la aducida ilegalidad de la clausura que hizo la Municipalidad de Montes de Oca a la finca respecto de la cual se denegó la licencia constructiva. En este punto se debe aclarar que, si bien ambas circunstancias tienen relación con el mismo inmueble, se está frente a actos autónomos entre sí que deben ser cuestionados de manera separada. En razón de las consideraciones anteriores, resulta indefectible para esta Cámara declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV.- De la apertura de la sede judicial y del agotamiento de la vía: Respecto a la naturaleza del recurso ante esta Sección del Tribunal, esta Cámara ha señalado: “La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo (en su condición de órgano del Estado), ejerce lo que la doctrina patria ha denominado Potestad de Control sobre actos, la cual es una de las diversas potestades que conforman la tutela administrativa, que el Estado como ente público mayor ejerce sobre las Municipalidades en su condición de entes públicos menores (En esta dirección a manera de ilustración ver Tratado de Derecho Administrativo, Jinesta Lobo, Nombre43, tomo I, 2 ed., 2009. pág.s 86 y 90). El ámbito de competencia de este Tribunal se limita a la revisión de la legalidad de actos administrativos emanados del gobierno municipal.” (Voto 292-2015). Con base en lo anterior, y sin entrar por el momento en la distinción de la “Tutela Administrativa” a cargo de esta Sección del Tribunal, respecto del instituto de la “Autotutela Reduplicativa” también conocida como “Autotutela a la segunda potencia”, se tiene que con la emisión de esta resolución queda abierta la sede contencioso administrativa, en caso de que alguna de las partes del procedimiento que se considere agraviada por lo resuelto, desee acudir a dicha jurisdicción.
Por Tanto.
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto ASUNTO: Apelación Municipal.
RECURRENTE: Industrias Monte Cefer S.A.
RECURRIDO: Municipalidad de Montes de Oca.
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 __________________________________________________________________ ASUNTO: Apelación Municipal.
RECURRENTE: Industrias Monte Cefer S.A.
RECURRIDO: Municipalidad de Montes de Oca.
No. 213 -2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cuarenta minutos del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Industrias Monte Cefer S.A., cédula de persona jurídica CED82439, representado por su presidente con facultades de apoderado generalísimo (f. 7), David Alonso Ruiz Román, portador de la cédula de identidad CED82440, en contra de la resolución 46-2015 de fecha 11 de mayo de 2016, emitida por parte de la Alcaldía Municipal de Montes de Oca.
Redacta el juez Leiva Poveda.
Considerando.
I.- Hechos probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por demostrado lo siguiente: 1) Que previamente a la tramitación de la licencia constructiva que dio origen a la cadena recursiva que ahora conoce esta Sección, la Municipalidad de San Pedro de Montes de Oca había ordenado la clausura de la actividad constructiva que se llevaba a cabo en la finca matrícula de folio real Placa18626, con plano catastrado Placa18627 (hecho no controvertido según se extrae de los folios 25 a 28 y 79); 2) Que el día 11 de febrero de 2015, la sociedad recurrente presentó una solicitud para licencia constructiva de obras menores a realizar en la finca indicada en el hecho anterior, la cual fue tramitada con el número 1360-2015 (ver folio 68 del expediente); 3) Que mediante oficio CU-OF-0045-15, de fecha 24 de febrero de 2015, fue rechazada la gestión recién indicada (ver folio 25 del expediente); 4) Que inconforme con la resolución referida en el hecho anterior, la recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver folio 73 del expediente); 5) Que mediante oficio DPU-OF-30-15, de fecha 4 de marzo de 2015, la Dirección de Planificación Urbana rechazó el recurso de revocatoria interpuesto (ver folio 104 del expediente); 5) Que la Alcaldía Municipal de Montes de Oca, mediante resolución 46-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad recurrente (ver folio 29 del expediente); 6) Que inconforme con lo resuelto el representante de la parte impugnante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver folio 110 del expediente), y; 7) Que mediante resolución ALC. 107-2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, la Alcaldía Municipal rechazó el recurso de revocatoria interpuesto (ver folio 119 del expediente).
II.- Hechos no probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por no demostrado lo siguiente: Único: Que la recurrente hubiera presentado planos constructivos y viabilidad ambiental para el proyecto respecto del cual solicitó la licencia constructiva (los autos).
III.- Del caso concreto. De previo a proceder a exponer los motivos de agravio de la parte apelante y el criterio que este Tribunal tiene sobre su procedencia, es menester indicar que el presente procedimiento administrativo tiene su origen en la solicitud de licencia constructiva que hiciera la recurrente el día 11 de febrero de 2015, y no en la clausura que previamente hizo la Municipalidad de Montes de Oca sobre la finca matrícula de folio real Placa18626, con plano catastrado Placa18627, por un aducido exceso en una licencia para el movimiento de tierras previamente otorgada. Amén de lo anterior, se debe destacar que en autos no consta que dicha clausura y el posterior sellado que hiciera la corporación local hubieran sido recurridos y que en caso de existir, tal impugnación se hubiese acumulado a este trámite. Finalmente, cabe destacar que el acto final que cerró la fase constitutiva del procedimiento administrativo bajo análisis, es un rechazo de la licencia constructiva solicitada, en razón de distintos aspectos entre los que se pueden referir a modo de ejemplo: la falta de presentación de viabilidad ambiental otorgada por SETENA y la ausencia de planos constructivos. En su recurso para ante este Tribunal la sociedad recurrente argumentó en primer lugar que la clausura hecha por la Municipalidad de Montes de Oca era improcedente, pues nunca se realizaron movimientos de tierra en exceso y en autos no hay prueba de tal infracción. Señala que no se respetó su derecho al debido proceso de previo a ordenar la clausura. Acusa la inexistencia de un acto de inspección ocular que justificara la procedencia de la clausura ordenada. Argumenta que se resuelve por adelantado que será improcedente la ampliación de las instalaciones de la Universidad Fidélitas. Por otra parte, arguye que en la resolución existían párrafos similares a resoluciones previas y f inalmente indica que la controversia respecto de la existencia de un camino como uno de los puntos que motivaron la clausura, hace que la determinación de sellar adoptada por la corporación local sea ilegal pues el camino ya existía. Criterio de Tribunal. El recurso es improcedente y debe rechazarse. En primer término este Tribunal entiende importante señalar que la recurrente nunca acreditó que hubiera cumplido con los requisitos de presentación de la Viabilidad Ambiental y de los planos constructivos requeridos desde primera instancia. Tampoco cuestionó ni probó, que en razón de las características de su proyecto, no fuera necesario el cumplimiento de tales requerimientos que fueron reiterados en la resolución de la Alcaldía que ha sido impugnada ante esta Cámara. En cuanto a los agravios del aducido adelanto de criterio en contra de la ampliación de las instalaciones de la Universidad Fidélitas y respecto de la existencia de párrafos que son reiteración de otros previos, es criterio de este Tribunal que las circunstancias apuntadas no provocan la nulidad de la resolución recurrida, pues la parte recurrente no concreta cómo las circunstancias apuntadas implican un quebranto del "ordenamiento" jurídico. A mayor abundamiento, se tiene que casi la totalidad de los agravios del recurso interpuesto, están dirigidos a acreditar la aducida ilegalidad de la clausura que hizo la Municipalidad de Montes de Oca a la finca respecto de la cual se denegó la licencia constructiva. En este punto se debe aclarar que, si bien ambas circunstancias tienen relación con el mismo inmueble, se está frente a actos autónomos entre sí que deben ser cuestionados de manera separada. En razón de las consideraciones anteriores, resulta indefectible para esta Cámara declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV.- De la apertura de la sede judicial y del agotamiento de la vía: Respecto a la naturaleza del recurso ante esta Sección del Tribunal, esta Cámara ha señalado: “La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo (en su condición de órgano del Estado), ejerce lo que la doctrina patria ha denominado Potestad de Control sobre actos, la cual es una de las diversas potestades que conforman la tutela administrativa, que el Estado como ente público mayor ejerce sobre las Municipalidades en su condición de entes públicos menores (En esta dirección a manera de ilustración ver Tratado de Derecho Administrativo, Jinesta Lobo, Nombre43, tomo I, 2 ed., 2009. pág.s 86 y 90). El ámbito de competencia de este Tribunal se limita a la revisión de la legalidad de actos administrativos emanados del gobierno municipal.” (Voto 292-2015). Con base en lo anterior, y sin entrar por el momento en la distinción de la “Tutela Administrativa” a cargo de esta Sección del Tribunal, respecto del instituto de la “Autotutela Reduplicativa” también conocida como “Autotutela a la segunda potencia”, se tiene que con la emisión de esta resolución queda abierta la sede contencioso administrativa, en caso de que alguna de las partes del procedimiento que se considere agraviada por lo resuelto, desee acudir a dicha jurisdicción.
Por Tanto.
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto ASUNTO: Apelación Municipal.
RECURRENTE: Industrias Monte Cefer S.A.
RECURRIDO: Municipalidad de Montes de Oca.
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