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Res. 00161-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 28/04/2017
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ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN RECURRENTE: Nombre105446 Y OTROS MUNICIPALIDAD: GOICOECHEA No. 161-2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas del veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal, en su condición de jerarca impropio municipal, del Recurso de Apelación, interpuesto por Nombre105446 , mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número CED82149, Nombre105447 , mayor, casada una vez, portadora de la cédula de identidad número CED82150 y Nombre105448 , mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número CED82151, CONTRA el acuerdo número 28-14, Artículo 7, adoptado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Goicochea, en la sesión número 28-14 del 14 de julio de 2014. Participa como tercero interesado el señor [Nombre62 002], [...].
Redacta el Juez Giusti Soto;
CONSIDERANDO.
I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que en fecha 06 de enero del año 2011, el señor [Nombre62 002] solicita ante la Municipalidad de Goicochea permiso de construcción el cual fue debidamente otorgado mediante documento número 3041. Dicho documento indica fecha de vencimiento de 06 de enero de l año 2012. 2) Que en fecha 31 de julio de 2012, la solicitud de renovación del permiso de construcción fue denegada al señor [Nombre62 002] mediante Oficio DI-1280-2012 hasta tanto no cumpliera con “1- Eliminar toda estructura ubicada fuera de línea, invaden o usurpan la calle y la acera, 2- Respetar el retiro frontal otorgado en Certificado de Uso de Suelo, 3- Lo construido en sótano no cumple con ventilación y debe aportar planos aprobados por el C.F.I.A., 4- No cumple con lo aprobado por la Dirección de Ingeniería en trámite 1518-2007, sobrepasa las áreas, 5- Se realizaron cambios en la distribución arquitectónica, 6- Ejecut ó obras no aprobadas conforme a las aprobadas por la municipalidad” (folio 115 del expediente) . 3) M ediante escrito de fecha 28 de febrero 2014, los recurrentes exponen el historial de la obra de construcción y a su vez, solicitan al Concejo la intervención con el fin de que se ejecuten las acciones y contesten las interrogantes contenidas en dicho escrito (Folios 1 al 7 del expediente principal). 4) Que en escrito de fecha 21 de abril de 2014, la Junta Directiva, vecinos y la Licenciada Vanessa de Paul Castro Mora del Condominio la Pradera, solicitan una cita con el Concejo Municipal, la cual es concedida y realizada en la Sesión Extraordinaria número 10-14 el día 15 de mayo de 2014 (Folios 11 al 12 y 14 al 26 del expediente principal). 5) El Concejo Municipal en s esión o rdinaria número 22-14 de fecha 2 de junio de 2014, ac o rd ó el traslado de la situación planteada por los vecinos ante la Comisión de Obras para que se emitiera un informe (Folios 28 al 31 del expediente principal). 6) Que en fecha 14 de julio de 2014, la Comisión de Obras Públicas emite Dictamen número 59-2014 el cual conoce de Oficios SM-782-14 y SM-875-14 , el cual es aprobado mediante acuerdo número 28-14 tomado en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 14 de julio de 2014 (Folios 37 al 43 del expediente principal). 7) I nconforme con el acuerdo 28-14, la parte recurrente planteó Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio contra el punto numero tres del acuerdo tomado en Sesión Ordinaria de fecha 14 de julio de 2014 (Folios 63 al 68 del expediente principal). 8) Que en Sesión Extraordinaria de la Comisión de Asuntos Jurídicos celebrada el día 21 de agosto de 2014, se emite Dictamen número 94-14 referido al recurso de revocatoria con apelación presentado, recomendando se rechace el mismo (Folios 166 al 186 del expediente principal). 9) En sesión ordinaria del Concejo Municipal número 39-14 del 29 de setiembre de 2014, en su artículo 8 se conoció del dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos, el cual se acogió y por ello se rechazó el recurso de revocatoria, elevando el de apelación ante el Tribunal Contencioso (folios 187 a 210 del expediente). 10 ) Que mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015, el señor [Nombre62 002], se presenta ante el Tribunal Contencioso Administrativo como tercer o interesado a interponer Incidente de Nulidad de Notificaciones (Folios 253 al 255 del expediente principal).
II.De los agravios de la apelación. La s recurrente s funda n su recurso en la situación que se ha venido generando desde el año 2010 con respecto a la construcción realizada por el señor [Nombre62 002] toda vez que no posee permiso de construcción, ni el permiso de modificación de la construcción, así como tampoco la canalización de aguas, no respeta el retiro del MOPT y por último, los planos no son coincidentes. Tras las anteriores irregularidades, la Municipalidad realizó varios apercibimientos sin embargo, aun no ha tomado medidas con respecto al caso. Ahora bien, la parte recurrente indica que también se realizaron diversas inspecciones (Ver Oficios AG-01241-2012 visible en folio 133, DI-0892-2013 (Visible en folio 132), 2370-DRD-2012 (Visible en folio 93), DI-1234-2013 (Visible en folio 119), DI-1272-2012 (Visible en folio 117 – 118 y 1279-2012 (Visible en folio 116) e incluso se rechazaron los permisos de renovación de construcción al señor [Nombre62 002]. Dado lo anterior, la Defensoría de los Habitantes también interfiere y solicita informe a la Municipalidad de Goicochea (Ver Oficio 09226-2012 visible en folio 109 – 111). Por otro parte , el Colegio de Ingenieros hace constar mediante informe DRN INSP-278-2012 (Visible en folio 94 – 103), que la obra ha sido abandonada. La parte recurrente indica que : “la Municipalidad evade sus responsabilidades legales, como es el caso del artículo primero de la Ley de Construcciones y 190 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, permitiendo una obra que no cuenta con los permisos de construcción, viabilidad ambiental, plan regulador, ni certificado de uso de suelo, no cuenta con planta de tratamiento de aguas negras, hacia donde discurren las aguas residuales y las pluviales”. Además, con base a todas las demás irregularidades mencionadas anteriormente, señalan que el artículo 93 de la Ley de Construcciones que indica cual es el procedimiento especial para sancionar las obras que han sido realizadas sin permiso otorgado por la Municipalidad. “Articulo 93.- Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a esta de la terminación de la obra, se levantara una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en este Ley y Reglamento, presentado el proyecto, solicitud de licencia, etc.”.La parte recurrente considera que los hechos que se han expuesto quedan claramente verificados, en especial por el Oficio SM-782-14 de fecha 20 de mayo de 2014 (Visible en folio 14) y el Dictamen 59-2014 emitido por la Comisión de Obras Públicas (Visible en folio 37 – 43) pues menciona las normas las cuales fueron infringidas. Con base a lo anterior, solicita se dé inicio al procedimiento de derribo contenido en el ordinal 93 y siguientes de la Ley de Construcciones, actuación que debió haber realizado la Municipalidad, según indica la parte recurrente, y que también se declare sin lugar el incidente planteado por el señor [Nombre62 002].
I II .- Alegatos de la Municipalidad recurrida. Por su parte el ayuntamiento aduce que si bien existen tramites y permisos de construcción otorgados y aprobados por la Municipalidad bajo el expediente UN-1418-2007, la ejecución de la obra ha incurrido en incumplimientos e infracciones, como efectivamente se demuestran en varias Boletas de notificación, Oficios e Informes dentro del expediente. Por consiguiente, alega que con base a lo anterior, “se desprende que la obra de marras: A. Fue iniciada sin permiso y sin contar con profesional responsable. B. Los planos aprobados por la Municipalidad no coinciden con la construcción y se construyó en exceso. C. No respeta los retiros frontal y lateral de 3 metros del Plan Regulador. D. No respeta la alineación del MOPT con ruta nacional. E. Ha presentado problemas con la canalización aguas pluviales y grises. F. Ha ocasionado perjuicios a terceros, al modificar y utilizar la tapida del Condominio para apoyar al menos una de las columnas que sostienen la segunda planta de la construcción; y al constituir tapio que invadió la propiedad vecina, sin que mediara permiso municipal ni del colindante. G. Aparecen como profesionales responsables el Ing. Federico Fuentes Meléndez (ICO-6073), y el Ing. Cesar Monge Rodríguez (IMI-3076)”. Para la Municipalidad, los ingenieros son responsables de conformidad con los numerales 81 y 82 de la Ley de Construcciones. En igual sentido, alegan los artículos 57 de la Ley de Planificación Urbana, los numerales 1, 2, 24, 54, 58, 74, 78, 79, 81, 83, 85, 89, 93 al 96 de la Ley de Construcciones y los artículos 1.1, 2.1, 4.7 del Reglamento de Construcciones así como también menciona el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Goicochea, articulo 16, el Reglamento de Construcciones, Urbanizaciones y Fraccionamientos del mismo Plan Regulador, articulo 7, e incluso los artículos 307 y 312 del Código Penal; todos con el fin de dar fundamentación al rechazo del recurso interpuesto. I ndica n que si bien la construcción no cuenta con los permisos correspondientes, los posibles daños ocasionados tanto a los propietarios del Condominio de la parte recurrente y el MOPT, “podrían ser subsanables, es por ello que al dictarse el acuerdo este es una medida cautelar con el fin de dar la posibilidad de que el dueño de la propiedad corrija por voluntad propia los errores cometidos y así evitar la posibilidad de ejecutar medidas extremas”. Lo anterior, con fundamento en los numerales 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo para así también, sostener el rechazo del recurso, en especial lo que tiene que ver con la petición de la parte recurrente en cuanto la demolición del inmueble. Por otro lado, la Municipalidad considera que el incidente interpuesto por el tercero interesado debe declararse sin lugar y continuar con el procedimiento toda vez que no es parte de este asunto sin embargo, indica que si el Tribunal lo considera así, “de ninguna forma puede pretender ahora anular todo lo actuado y retrotraer el mismo a su etapa inicial, pretensión que es contraria a derecho por los motivos expuestos”. De igual forma, señala que “si se iniciaría por parte de esta Municipalidad los procedimientos administrativos respecto de las obras que ha venido ejecutando en su propiedad el señor [Nombre62 002]. (..) pero teniendo en cuenta que dentro de ese procedimiento se respetaran los Principios de Debido Proceso y Derecho de Defensa como lo prevee la Ley de Construcciones en su artículo 90 siguientes y concordantes”.
I V.- Alegatos del tercero interesado. A lega que se ha visto afectado “dada la omisión y falta de la Administración al momento de notificar a mi persona”, especialmente porque según indica el tercer interesado, es un afectado directo de las decisiones y actuaciones que tome el Concejo Municipal. Asimismo, señala que además de lo anterior, “debe sumarse una clara afectación a los intereses y derechos de una persona de casi 69 años, entiéndase un adulto mayor, cuya única residencia y el futuro de las remodelaciones de las mismas se encuentra en discusión” y reitera una vez más, que no ha tenido voz ni derecho a defenderse y que por consiguiente, existe una clara violación a sus derechos y por ende, una violación a las previsiones y garantías inmersas en la Constitución Política. Por otro parte , manifiesta que : “en atención al desconocimiento del trámite y resultado del incidente de nulidad planteado”, se presenta ante la Municipalidad a solicitar los requisitos necesarios para poder continuar con la construcción para efectos de subsanar o corregir los posibles errores. Dichas correcciones las cuales fueron emitidas mediante Oficio número DI-2633-2015 de fecha 1 de diciembre de 2015 (Visible en folio 268), “distan en gran medida de los alegatos y petitoria final de la parte actora” toda vez que “no existe observación o solicitud alguna para la remoción de las ventanas instaladas en dirección a calle publica que colinda mi propiedad por el lado oeste (Barrio la pradera). No se expone situación alguna en cuanto a plantas de tratamiento de aguas negra. No existe afectación o se pone en peligro la integridad del muro que separa mi propiedad del Barrio la Pradera, en el tanto, dicha estructura por más de treinta años ha dado sustento a mi propiedad la cual se encuentra a un importante desnivel sobre la calle pública que habilita el tránsito por el Barrio la Pradera”. De igual forma, la parte recurrente señala que el informe emitido tampoco hace referencia a la demolición total. Por lo tanto, considera que dicha petición de la parte actora en destruir totalmente el inmueble “resulta antojadiza, desproporcionada y falta de criterio técnico de respaldo”, por lo que solicita se admita el incidente de notificaciones interpuesto por su persona, se declara consigo, la nulidad de todas las actuaciones de manera tal que retrotraiga el proceso a etapas iniciales, así como también solicita, se desestime los alegatos y la petitoria de los recurrentes.
V.- Sobre la admisibilidad. De previo debe advertirse que, respecto del expediente administrativo tramitado ante la Municipalidad de Goicoechea, se hace referencia a dos números de expediente, ya que a folio 167 se señala como número el UN-1418-2007, sin embargo, en folio 283 se indica el 1518-2007 , siendo que para efectos de la resolución de la apelación, indistintamente del número bajo el cual se tramita en el ayuntamiento, se tomará como tal el presentado a esta instancia . Por otra parte, la discusión que nos ocupa, se centra en el Dictamen de la Comisión de Obras de la Municipalidad de Goicoechea número 59-2014 (folio 37 del expediente), que fuera aprobado por el Concejo Municipal del ayuntamiento en su sesión 28-14 de 14 de julio de 2014. En dicho dictamen, se conoció acerca de la queja planteada por los representantes del Condominio La Pradera de Mata de Platano de Goicoechea que fueron escuchados por el Consejo Municipal el día 15 de mayo anterior. En dicho informe, se determinan seis aspectos diferentes para hacerle frente a la problemática suscitada, todos relacionados con lo mencionado por lo vecinos del Condominio y vinculado con las construcciones realizadas por el señor [Nombre62 002]. Cuando la representación del condominio planteó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que nos ocupa, contra el acuerdo del Consejo Municipal que aprobó el mencionado dictamen, el recurso ordinario se dirigió específicamente contra el punto tercero, el cual indica: " Se giren instrucciones a la Alcaldesa Municipal para que, con fundamento en el artículo 96 de la Ley de Construcciones, se suspenda la emisión de autorizaciones, patentes o licencias municipales para actividades a desarrollarse en el inmueble con plano catastrado [Valor 001], matrícula folio real [Placa703 ] hasta tanto su propietario no devuelva al orden de la construcción desarrollada en la propiedad y atienda a cabalidad los requisitos y permisos municipales". Siendo que el recurso lo que pretende es que, en lugar de lo resuelto, se disponga que debía aplicarse el artículo 93 de la Ley de Construcciones, sea ordenando el derribo de lo construido. Partiendo de este análisis, se tiene que el Código Municipal aplicable, en su artículo 153 determina la posibilidad de plantear recursos ordinarios (revocatoria con apelación) y el extraordinario de revisión, contra acuerdos del Concejo Municipal, acción que está limitada según lo dispuesto en el numeral 154, en el cual, se establecen aquellos acuerdos que no estarían sujetos a recursos, entre los cuales se tiene el inciso b) que indica: " Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores y los consentidos expresa o implícitamente". Así las cosas, se tiene que el acuerdo impugnado obedece a la forma en que la municipalidad dispuso atender la queja presentada a viva voz por el representante del Condominio La Pradera, y que entre lo establecido por el ente municipal, está precisamente el girar las instrucciones a la Alcaldía municipal, lo que evidentemente resulta ser de mero trámite, por lo que, el recurso planteado debe ser declarado inadmisible.
Por otra parte, derivado de la forma en que se resuelve este asunto, no es viable atender lo pedido por el tercero interesado respecto del "Incidente de nulidad" planteado por el señor [Nombre62 002], y de mantener su postura, ello deberá ser presentado dentro del procedimiento administrativo propio seguido por el ayuntamiento recurrido en donde se aplicarán las medidas tomadas por el Concejo Municipal, lo que no es dable hacerlo como un "tercero interesado" en fase recursiva.
POR TANTO.
Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Juan Luis Giusti Soto Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres ASUNTO: Recurso de Apelación ACCCIONANTE: Nombre105446 y otros MUNICIPALIDAD: Goicoechea
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN RECURRENTE: Nombre105446 Y OTROS MUNICIPALIDAD: GOICOECHEA No. 161-2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas del veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal, en su condición de jerarca impropio municipal, del Recurso de Apelación, interpuesto por Nombre105446 , mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número CED82149, Nombre105447 , mayor, casada una vez, portadora de la cédula de identidad número CED82150 y Nombre105448 , mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número CED82151, CONTRA el acuerdo número 28-14, Artículo 7, adoptado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Goicochea, en la sesión número 28-14 del 14 de julio de 2014. Participa como tercero interesado el señor [Nombre62 002], [...].
Redacta el Juez Giusti Soto;
CONSIDERANDO.
I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que en fecha 06 de enero del año 2011, el señor [Nombre62 002] solicita ante la Municipalidad de Goicochea permiso de construcción el cual fue debidamente otorgado mediante documento número 3041. Dicho documento indica fecha de vencimiento de 06 de enero de l año 2012. 2) Que en fecha 31 de julio de 2012, la solicitud de renovación del permiso de construcción fue denegada al señor [Nombre62 002] mediante Oficio DI-1280-2012 hasta tanto no cumpliera con “1- Eliminar toda estructura ubicada fuera de línea, invaden o usurpan la calle y la acera, 2- Respetar el retiro frontal otorgado en Certificado de Uso de Suelo, 3- Lo construido en sótano no cumple con ventilación y debe aportar planos aprobados por el C.F.I.A., 4- No cumple con lo aprobado por la Dirección de Ingeniería en trámite 1518-2007, sobrepasa las áreas, 5- Se realizaron cambios en la distribución arquitectónica, 6- Ejecut ó obras no aprobadas conforme a las aprobadas por la municipalidad” (folio 115 del expediente) . 3) M ediante escrito de fecha 28 de febrero 2014, los recurrentes exponen el historial de la obra de construcción y a su vez, solicitan al Concejo la intervención con el fin de que se ejecuten las acciones y contesten las interrogantes contenidas en dicho escrito (Folios 1 al 7 del expediente principal). 4) Que en escrito de fecha 21 de abril de 2014, la Junta Directiva, vecinos y la Licenciada Vanessa de Paul Castro Mora del Condominio la Pradera, solicitan una cita con el Concejo Municipal, la cual es concedida y realizada en la Sesión Extraordinaria número 10-14 el día 15 de mayo de 2014 (Folios 11 al 12 y 14 al 26 del expediente principal). 5) El Concejo Municipal en s esión o rdinaria número 22-14 de fecha 2 de junio de 2014, ac o rd ó el traslado de la situación planteada por los vecinos ante la Comisión de Obras para que se emitiera un informe (Folios 28 al 31 del expediente principal). 6) Que en fecha 14 de julio de 2014, la Comisión de Obras Públicas emite Dictamen número 59-2014 el cual conoce de Oficios SM-782-14 y SM-875-14 , el cual es aprobado mediante acuerdo número 28-14 tomado en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 14 de julio de 2014 (Folios 37 al 43 del expediente principal). 7) I nconforme con el acuerdo 28-14, la parte recurrente planteó Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio contra el punto numero tres del acuerdo tomado en Sesión Ordinaria de fecha 14 de julio de 2014 (Folios 63 al 68 del expediente principal). 8) Que en Sesión Extraordinaria de la Comisión de Asuntos Jurídicos celebrada el día 21 de agosto de 2014, se emite Dictamen número 94-14 referido al recurso de revocatoria con apelación presentado, recomendando se rechace el mismo (Folios 166 al 186 del expediente principal). 9) En sesión ordinaria del Concejo Municipal número 39-14 del 29 de setiembre de 2014, en su artículo 8 se conoció del dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos, el cual se acogió y por ello se rechazó el recurso de revocatoria, elevando el de apelación ante el Tribunal Contencioso (folios 187 a 210 del expediente). 10 ) Que mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015, el señor [Nombre62 002], se presenta ante el Tribunal Contencioso Administrativo como tercer o interesado a interponer Incidente de Nulidad de Notificaciones (Folios 253 al 255 del expediente principal).
II.De los agravios de la apelación. La s recurrente s funda n su recurso en la situación que se ha venido generando desde el año 2010 con respecto a la construcción realizada por el señor [Nombre62 002] toda vez que no posee permiso de construcción, ni el permiso de modificación de la construcción, así como tampoco la canalización de aguas, no respeta el retiro del MOPT y por último, los planos no son coincidentes. Tras las anteriores irregularidades, la Municipalidad realizó varios apercibimientos sin embargo, aun no ha tomado medidas con respecto al caso. Ahora bien, la parte recurrente indica que también se realizaron diversas inspecciones (Ver Oficios AG-01241-2012 visible en folio 133, DI-0892-2013 (Visible en folio 132), 2370-DRD-2012 (Visible en folio 93), DI-1234-2013 (Visible en folio 119), DI-1272-2012 (Visible en folio 117 – 118 y 1279-2012 (Visible en folio 116) e incluso se rechazaron los permisos de renovación de construcción al señor [Nombre62 002]. Dado lo anterior, la Defensoría de los Habitantes también interfiere y solicita informe a la Municipalidad de Goicochea (Ver Oficio 09226-2012 visible en folio 109 – 111). Por otro parte , el Colegio de Ingenieros hace constar mediante informe DRN INSP-278-2012 (Visible en folio 94 – 103), que la obra ha sido abandonada. La parte recurrente indica que : “la Municipalidad evade sus responsabilidades legales, como es el caso del artículo primero de la Ley de Construcciones y 190 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, permitiendo una obra que no cuenta con los permisos de construcción, viabilidad ambiental, plan regulador, ni certificado de uso de suelo, no cuenta con planta de tratamiento de aguas negras, hacia donde discurren las aguas residuales y las pluviales”. Además, con base a todas las demás irregularidades mencionadas anteriormente, señalan que el artículo 93 de la Ley de Construcciones que indica cual es el procedimiento especial para sancionar las obras que han sido realizadas sin permiso otorgado por la Municipalidad. “Articulo 93.- Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a esta de la terminación de la obra, se levantara una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en este Ley y Reglamento, presentado el proyecto, solicitud de licencia, etc.”.La parte recurrente considera que los hechos que se han expuesto quedan claramente verificados, en especial por el Oficio SM-782-14 de fecha 20 de mayo de 2014 (Visible en folio 14) y el Dictamen 59-2014 emitido por la Comisión de Obras Públicas (Visible en folio 37 – 43) pues menciona las normas las cuales fueron infringidas. Con base a lo anterior, solicita se dé inicio al procedimiento de derribo contenido en el ordinal 93 y siguientes de la Ley de Construcciones, actuación que debió haber realizado la Municipalidad, según indica la parte recurrente, y que también se declare sin lugar el incidente planteado por el señor [Nombre62 002].
I II .- Alegatos de la Municipalidad recurrida. Por su parte el ayuntamiento aduce que si bien existen tramites y permisos de construcción otorgados y aprobados por la Municipalidad bajo el expediente UN-1418-2007, la ejecución de la obra ha incurrido en incumplimientos e infracciones, como efectivamente se demuestran en varias Boletas de notificación, Oficios e Informes dentro del expediente. Por consiguiente, alega que con base a lo anterior, “se desprende que la obra de marras: A. Fue iniciada sin permiso y sin contar con profesional responsable. B. Los planos aprobados por la Municipalidad no coinciden con la construcción y se construyó en exceso. C. No respeta los retiros frontal y lateral de 3 metros del Plan Regulador. D. No respeta la alineación del MOPT con ruta nacional. E. Ha presentado problemas con la canalización aguas pluviales y grises. F. Ha ocasionado perjuicios a terceros, al modificar y utilizar la tapida del Condominio para apoyar al menos una de las columnas que sostienen la segunda planta de la construcción; y al constituir tapio que invadió la propiedad vecina, sin que mediara permiso municipal ni del colindante. G. Aparecen como profesionales responsables el Ing. Federico Fuentes Meléndez (ICO-6073), y el Ing. Cesar Monge Rodríguez (IMI-3076)”. Para la Municipalidad, los ingenieros son responsables de conformidad con los numerales 81 y 82 de la Ley de Construcciones. En igual sentido, alegan los artículos 57 de la Ley de Planificación Urbana, los numerales 1, 2, 24, 54, 58, 74, 78, 79, 81, 83, 85, 89, 93 al 96 de la Ley de Construcciones y los artículos 1.1, 2.1, 4.7 del Reglamento de Construcciones así como también menciona el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Goicochea, articulo 16, el Reglamento de Construcciones, Urbanizaciones y Fraccionamientos del mismo Plan Regulador, articulo 7, e incluso los artículos 307 y 312 del Código Penal; todos con el fin de dar fundamentación al rechazo del recurso interpuesto. I ndica n que si bien la construcción no cuenta con los permisos correspondientes, los posibles daños ocasionados tanto a los propietarios del Condominio de la parte recurrente y el MOPT, “podrían ser subsanables, es por ello que al dictarse el acuerdo este es una medida cautelar con el fin de dar la posibilidad de que el dueño de la propiedad corrija por voluntad propia los errores cometidos y así evitar la posibilidad de ejecutar medidas extremas”. Lo anterior, con fundamento en los numerales 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo para así también, sostener el rechazo del recurso, en especial lo que tiene que ver con la petición de la parte recurrente en cuanto la demolición del inmueble. Por otro lado, la Municipalidad considera que el incidente interpuesto por el tercero interesado debe declararse sin lugar y continuar con el procedimiento toda vez que no es parte de este asunto sin embargo, indica que si el Tribunal lo considera así, “de ninguna forma puede pretender ahora anular todo lo actuado y retrotraer el mismo a su etapa inicial, pretensión que es contraria a derecho por los motivos expuestos”. De igual forma, señala que “si se iniciaría por parte de esta Municipalidad los procedimientos administrativos respecto de las obras que ha venido ejecutando en su propiedad el señor [Nombre62 002]. (..) pero teniendo en cuenta que dentro de ese procedimiento se respetaran los Principios de Debido Proceso y Derecho de Defensa como lo prevee la Ley de Construcciones en su artículo 90 siguientes y concordantes”.
I V.- Alegatos del tercero interesado. A lega que se ha visto afectado “dada la omisión y falta de la Administración al momento de notificar a mi persona”, especialmente porque según indica el tercer interesado, es un afectado directo de las decisiones y actuaciones que tome el Concejo Municipal. Asimismo, señala que además de lo anterior, “debe sumarse una clara afectación a los intereses y derechos de una persona de casi 69 años, entiéndase un adulto mayor, cuya única residencia y el futuro de las remodelaciones de las mismas se encuentra en discusión” y reitera una vez más, que no ha tenido voz ni derecho a defenderse y que por consiguiente, existe una clara violación a sus derechos y por ende, una violación a las previsiones y garantías inmersas en la Constitución Política. Por otro parte , manifiesta que : “en atención al desconocimiento del trámite y resultado del incidente de nulidad planteado”, se presenta ante la Municipalidad a solicitar los requisitos necesarios para poder continuar con la construcción para efectos de subsanar o corregir los posibles errores. Dichas correcciones las cuales fueron emitidas mediante Oficio número DI-2633-2015 de fecha 1 de diciembre de 2015 (Visible en folio 268), “distan en gran medida de los alegatos y petitoria final de la parte actora” toda vez que “no existe observación o solicitud alguna para la remoción de las ventanas instaladas en dirección a calle publica que colinda mi propiedad por el lado oeste (Barrio la pradera). No se expone situación alguna en cuanto a plantas de tratamiento de aguas negra. No existe afectación o se pone en peligro la integridad del muro que separa mi propiedad del Barrio la Pradera, en el tanto, dicha estructura por más de treinta años ha dado sustento a mi propiedad la cual se encuentra a un importante desnivel sobre la calle pública que habilita el tránsito por el Barrio la Pradera”. De igual forma, la parte recurrente señala que el informe emitido tampoco hace referencia a la demolición total. Por lo tanto, considera que dicha petición de la parte actora en destruir totalmente el inmueble “resulta antojadiza, desproporcionada y falta de criterio técnico de respaldo”, por lo que solicita se admita el incidente de notificaciones interpuesto por su persona, se declara consigo, la nulidad de todas las actuaciones de manera tal que retrotraiga el proceso a etapas iniciales, así como también solicita, se desestime los alegatos y la petitoria de los recurrentes.
V.- Sobre la admisibilidad. De previo debe advertirse que, respecto del expediente administrativo tramitado ante la Municipalidad de Goicoechea, se hace referencia a dos números de expediente, ya que a folio 167 se señala como número el UN-1418-2007, sin embargo, en folio 283 se indica el 1518-2007 , siendo que para efectos de la resolución de la apelación, indistintamente del número bajo el cual se tramita en el ayuntamiento, se tomará como tal el presentado a esta instancia . Por otra parte, la discusión que nos ocupa, se centra en el Dictamen de la Comisión de Obras de la Municipalidad de Goicoechea número 59-2014 (folio 37 del expediente), que fuera aprobado por el Concejo Municipal del ayuntamiento en su sesión 28-14 de 14 de julio de 2014. En dicho dictamen, se conoció acerca de la queja planteada por los representantes del Condominio La Pradera de Mata de Platano de Goicoechea que fueron escuchados por el Consejo Municipal el día 15 de mayo anterior. En dicho informe, se determinan seis aspectos diferentes para hacerle frente a la problemática suscitada, todos relacionados con lo mencionado por lo vecinos del Condominio y vinculado con las construcciones realizadas por el señor [Nombre62 002]. Cuando la representación del condominio planteó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que nos ocupa, contra el acuerdo del Consejo Municipal que aprobó el mencionado dictamen, el recurso ordinario se dirigió específicamente contra el punto tercero, el cual indica: " Se giren instrucciones a la Alcaldesa Municipal para que, con fundamento en el artículo 96 de la Ley de Construcciones, se suspenda la emisión de autorizaciones, patentes o licencias municipales para actividades a desarrollarse en el inmueble con plano catastrado [Valor 001], matrícula folio real [Placa703 ] hasta tanto su propietario no devuelva al orden de la construcción desarrollada en la propiedad y atienda a cabalidad los requisitos y permisos municipales". Siendo que el recurso lo que pretende es que, en lugar de lo resuelto, se disponga que debía aplicarse el artículo 93 de la Ley de Construcciones, sea ordenando el derribo de lo construido. Partiendo de este análisis, se tiene que el Código Municipal aplicable, en su artículo 153 determina la posibilidad de plantear recursos ordinarios (revocatoria con apelación) y el extraordinario de revisión, contra acuerdos del Concejo Municipal, acción que está limitada según lo dispuesto en el numeral 154, en el cual, se establecen aquellos acuerdos que no estarían sujetos a recursos, entre los cuales se tiene el inciso b) que indica: " Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores y los consentidos expresa o implícitamente". Así las cosas, se tiene que el acuerdo impugnado obedece a la forma en que la municipalidad dispuso atender la queja presentada a viva voz por el representante del Condominio La Pradera, y que entre lo establecido por el ente municipal, está precisamente el girar las instrucciones a la Alcaldía municipal, lo que evidentemente resulta ser de mero trámite, por lo que, el recurso planteado debe ser declarado inadmisible.
Por otra parte, derivado de la forma en que se resuelve este asunto, no es viable atender lo pedido por el tercero interesado respecto del "Incidente de nulidad" planteado por el señor [Nombre62 002], y de mantener su postura, ello deberá ser presentado dentro del procedimiento administrativo propio seguido por el ayuntamiento recurrido en donde se aplicarán las medidas tomadas por el Concejo Municipal, lo que no es dable hacerlo como un "tercero interesado" en fase recursiva.
POR TANTO.
Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Juan Luis Giusti Soto Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres ASUNTO: Recurso de Apelación ACCCIONANTE: Nombre105446 y otros MUNICIPALIDAD: Goicoechea
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