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Res. 00050-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 17/05/2017

Annulment of municipal agreement for flawed rationale and lack of technical basisNulidad de acuerdo municipal por vicio en el motivo y ausencia de criterio técnico

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Court declares the absolute nullity of the challenged municipal agreement due to a defect in its rationale and lack of technical criteria, but denies the claim regarding the administrative file's pagination.El Tribunal declara la nulidad absoluta del acuerdo municipal impugnado por vicio en el motivo y falta de criterio técnico, pero deniega la pretensión sobre la foliatura del expediente.

SummaryResumen

The Fourth Chamber of the Contentious Administrative Tribunal declares the absolute nullity of Municipal Agreement No. 03, Ordinary Session 2487-2012, of the Parrita Municipal Council, which revoked a concession application for a coastal lot by classifying it as State Natural Heritage. The Court finds that the municipality relied on an erroneous factual premise: the plaintiff held no current concession but an expired application, and there was no technical proof that over 90% of the plot lay within the Natural Heritage. The lack of documented technical criteria to justify the land-use change and the failure to verify geographic coordinates constitute a defect in the act's rationale, rendering it absolutely void under the principle against arbitrariness and the material truth principle. The claim is partially granted, also annulling all subsequent acts dependent on the challenged agreement.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV declara la nulidad absoluta del Acuerdo Municipal N°03 de la sesión 2487-2012 del Concejo Municipal de Parrita, que dejó sin efecto la solicitud de concesión de un lote en la zona marítimo terrestre por considerarlo parte del Patrimonio Natural del Estado. El Tribunal determina que la municipalidad basó su decisión en una premisa fáctica incorrecta: el actor no tenía una concesión vigente sino una solicitud vencida, y no se demostró técnicamente que la parcela estuviera en más de un 90% dentro del Patrimonio Natural del Estado. La ausencia de un criterio técnico documentado para justificar el cambio de uso de suelo y la falta de verificación de las coordenadas geográficas constituyen un vicio de nulidad absoluta en el motivo del acto, por violación al principio de interdicción de la arbitrariedad y al principio de verdad real. Se acoge parcialmente la demanda, declarando además nulos todos los actos posteriores dependientes del acuerdo impugnado.

Key excerptExtracto clave

VI.- On the merits... It is important to note that Report DLZMT 33-2013 of the municipality's Maritime-Terrestrial Zone Commission, which served as the basis for the aforementioned Municipal Agreement, lacks even the minimal intellectual exercise to conclude that the plot is over 90% within the PNE, since the coordinates (latitude and longitude) of the plot are unknown, it is impossible to determine whether they fall within the certification issued by SINAC on June 11, 2007. Therefore, all subsequent actions taken after Report DLZMT 33-2013 are based on an erroneous factual premise that the plaintiff was applying for a concession on a lot, and it was never technically proven that the plot is over 90% within the PNE, which constitutes a defect of absolute nullity in the act's motive (Article 166 LGAP) for violation of the principle of real or material truth, by failing to verify the technical reasons underpinning the municipal act. Moreover, previous administrative acts issued by the same Municipality established a different land use for that sector, as recorded in the proven facts of this judgment; however, the mechanism used by the Municipality to establish a modification in that land use, as well as the absence of technical criteria to support its decision, render the actions void.VI.-Sobre el fondo... Es importante observar que el informe n° DLZMT 33-2013 de la Comisión de la Zona Marítimo Terrestre del municipio, que sirvió de base al Acuerdo Municipal antes dicho, carece del mínimo ejercicio intelectivo para llegar a la conclusión de que la parcela se encuentra inmersa en más de un 90% dentro del PNE, pues al desconocerse las coordenadas (latitud y longitud) en las que se encuentra la parcela, no es posible determinar que estén comprendidas en la certificación emitida por el Sinac el 11 de junio de 2007. De tal manera que todo lo actuado con posterioridad al informe n° DLZMT 33-2013, tiene una base fáctica errada según la cual la parte actora estaba solicitando una concesión en un lote, tampoco se demostró técnicamente que se encuentre en más de un 90% inmerso en PNE, lo cual implica un vicio de nulidad absoluta en el motivo del acto (artículo 166 de la LGAP) por violación del principio de verdad real o material, al no comprobar las razones técnicas que fundan el acto municipal. A lo anterior se suma, que los actos administrativos anteriores dictados por la misma Municipalidad establecían un uso de suelo distinto para ese sector y así consta en los hechos probados de esta sentencia, sin embargo el mecanismo empleado por la Municipalidad para establecer una modificación en ese uso de suelo, así como la ausencia de criterio técnico que dé un sustento a lo decidido, vician de nulidad lo actuado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Es importante observar que el informe n° DLZMT 33-2013 de la Comisión de la Zona Marítimo Terrestre del municipio... carece del mínimo ejercicio intelectivo para llegar a la conclusión de que la parcela se encuentra inmersa en más de un 90% dentro del PNE, pues al desconocerse las coordenadas... no es posible determinar que estén comprendidas en la certificación emitida por el Sinac."

    "It is important to note that Report DLZMT 33-2013 of the municipality's Maritime-Terrestrial Zone Commission... lacks even the minimal intellectual exercise to conclude that the plot is over 90% within the PNE, since the coordinates are unknown... it is impossible to determine whether they fall within the certification issued by SINAC."

    Considerando VI

  • "Es importante observar que el informe n° DLZMT 33-2013 de la Comisión de la Zona Marítimo Terrestre del municipio... carece del mínimo ejercicio intelectivo para llegar a la conclusión de que la parcela se encuentra inmersa en más de un 90% dentro del PNE, pues al desconocerse las coordenadas... no es posible determinar que estén comprendidas en la certificación emitida por el Sinac."

    Considerando VI

  • "Todo lo actuado con posterioridad al informe n° DLZMT 33-2013, tiene una base fáctica errada... lo cual implica un vicio de nulidad absoluta en el motivo del acto (artículo 166 de la LGAP) por violación del principio de verdad real o material."

    "All subsequent actions taken after Report DLZMT 33-2013 are based on an erroneous factual premise... which constitutes a defect of absolute nullity in the act's motive (Article 166 LGAP) for violation of the principle of real or material truth."

    Considerando VI

  • "Todo lo actuado con posterioridad al informe n° DLZMT 33-2013, tiene una base fáctica errada... lo cual implica un vicio de nulidad absoluta en el motivo del acto (artículo 166 de la LGAP) por violación del principio de verdad real o material."

    Considerando VI

  • "Los actos administrativos anteriores dictados por la misma Municipalidad establecían un uso de suelo distinto para ese sector... sin embargo el mecanismo empleado por la Municipalidad para establecer una modificación en ese uso de suelo, así como la ausencia de criterio técnico que dé un sustento a lo decidido, vician de nulidad lo actuado."

    "Previous administrative acts issued by the same Municipality established a different land use for that sector... however, the mechanism used by the Municipality to establish a modification in that land use, as well as the absence of technical criteria to support its decision, render the actions void."

    Considerando VI

  • "Los actos administrativos anteriores dictados por la misma Municipalidad establecían un uso de suelo distinto para ese sector... sin embargo el mecanismo empleado por la Municipalidad para establecer una modificación en ese uso de suelo, así como la ausencia de criterio técnico que dé un sustento a lo decidido, vician de nulidad lo actuado."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

Procedural marks

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECTION FOUR, San José, at fourteen hours on the seventeenth of May of the year two thousand seventeen.

Ordinary proceeding filed by Mr. [Nombre112315], ID number [CED88841], married once, retired professor, resident of San Isidro de Heredia, against the MUNICIPALITY OF PARRITA, represented by Mr. Freddy Garro Arias, ID number [CED88842], in his capacity as Municipal Mayor, and Ms. Ingrid Jiménez Díaz in her capacity as special judicial representative, and the STATE, represented by the State Attorney Ms. Heilyn Sáenz Calderón.

WHEREAS

1.- The plaintiff brought this action so that the judgment declares the nullity of the following resolutions: Agreement 03-2487-2012, Session 26 of October 24, 2012, transcribed via official letter Placa20127. Municipal Agreement AC-06-033-2013, Session 15 of June 6, 2013, transcribed via official letter Placa20128. That the illegality and absolute nullity of all municipal actions in that file be declared concurrently or alternatively, as from the date of May 17, 2012, the date of official letter DZMT-134-2012, from Marvin Mora Chinchilla, head of the Maritime-Terrestrial Zone Department, an official letter where the pagination of file 0047-1979 of the Maritime-Terrestrial Zone of the Municipality of Parrita would be ordered, for the reasons of illegality and appropriateness set forth above. That a new pagination of the file be ordered and the missing pieces be incorporated, in coordination with the file holder (set at preliminary hearing).

2.- The Municipality of Parrita responded negatively to the action, without raising objections. The State responded negatively to the lawsuit and raised the objection of lack of right (images 92-99 and 129-139, respectively, of the digitized judicial file).

3.- The preliminary hearing was held during the days of January 29 and July 28 of the year 2016, in which all the stages provided for in Article 90 of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo, CPCA) were exhausted.

4.- The oral and public trial hearing was held on May 4, 2017; the parties gave their opening statements, the evidence admitted at the preliminary hearing was received, the parties rendered closing arguments, and this Court declared the present proceeding complex in accordance with Article 111 of the CPCA in relation to Article 47 of its Regulations.

5.- The strict requirements have been observed in the proceedings, and no grounds for nullity capable of invalidating the actions taken are noted. This judgment is issued after deliberation, unanimously, and with the drafting of Judge Fernández Loaiza.

WHEREAS

I.- Arguments of the parties. Plaintiff: In a synthesis of what this Court understands are the factual and legal arguments of the lawsuit, given that its drafting is quite confusing, redundant, and disorderly, it is established that the plaintiff stated that he is the holder of a lease right to a lot in the maritime-terrestrial zone, documented in administrative file 047-1979 of the Municipality of Parrita, from July 12, 1978, to this day. That prior to that date, Mrs. [Nombre112316] processed, on December 10, 1968, a request for a lot lease before the Lands and Colonization Institute (Instituto de Tierras y Colonización), a lease relationship that was maintained for a period of ten years. That with the entry into force of the Maritime-Terrestrial Zone Law, the Municipality of Parrita is the competent entity in territorial matters concerning the tenure and use of the maritime-terrestrial zone, a municipality before which Mrs. [Nombre112316] never made any procedure, which is why the sole holder of such rights is his person. That on April 22, 1978, Mrs. [Nombre112316] assigned her possessory rights as lessee of the land to him by public deed granted before Notary Olman Leandro García. That it concerns a coastal lot located in Esterillos Oeste, which is identified in cadastral map P-75019-92, which served as the basis for the signing of the concession contract dated February 17, 1994, in effect to this day. That the lot borders the sea, has a vacation home, shed, fences, pool, open-air benches, shower, and external sinks, with the purpose of recreational use and tourism. That the Forest Directorate (Dirección General Forestal) in October 1992 certified that lot 140 B is located outside any forest reserve, protected zone, or national wildlife refuge, and likewise that Mr. Carlos Fernández Castro, in his capacity as Municipal Executive in 1995, certified that the property is located in a recreational zone and, according to the review of the regulatory plan (plan regulador), is located between boundary markers 54 and 55. That throughout the term of the concession, the public purpose has been fulfilled. That due to an incorrect pagination of the administrative file, in disarray and with missing pieces, such as the construction permits which are not in the file despite having originals of the respective permit from the year 1995, everything acted upon is null because it is illegal and incapacitating for any administrative processing. That the Municipality of Parrita, in ordinary session 2487-2012, adopted the opinion CZMT 081-2012, ruling that because said lot is affected by the Inventory of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado, PNE), the request for concession registered in file 047-1979 is revoked, considering that Article 13 of the Forestry Law (Ley Forestal) is violated, which does not classify this type of land. That in the operative part (resultando) of said Agreement, it is indicated that the lot is located in front of boundary markers 692 and 611, 612, 613, over 90% immersed within the PNE, and also that it contravenes official letter ACOPAC-D-503-07 of June 11, 2007, from the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Sinac), which is a certification of the PNE inventory in the coastal sector of Parrita. That from reading the Agreement, it is concluded that someone carried out a new boundary marking and did not notify the residents; that it is unknown whether the aforementioned ACOPAC report indicates that the property at issue forms part of the PNE inventory. That a very serious violation of due process and the right of defense occurs, by applying such a radical action in the specific case and the lack of clarity in its drafting. That on October 10, 2013, he filed an extraordinary appeal for review on grounds of nullity, the location of which is unknown according to the pagination of the administrative file. That on May 8, 2013, he submitted a brief to have the Municipality of Parrita's course of action reconsidered ex officio, which was rejected for the same reasons for which the Municipal Agreement was adopted, that is to say, revoking the request for concession of the plot, because it contravenes official letter ACOPAC-D-503-07 of June 11, 2007, in that according to the certification issued by the Central Pacific System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación Pacífico Central), the plot is inserted within the PNE, by more than 90%, which is why it is not possible for the Municipality of Parrita to resolve the concession request, since according to Law 7575, protected areas and those declared as PNE (mangroves, forests, wetlands) are administered by the Ministry of Environment and Energy and not by the Municipality, which is why there is a legal impossibility to continue with the administrative processing that the process culminating in a concession in the restricted area of the maritime-terrestrial zone entails.

That it is impossible to convert the cited property with its dwelling and other constructions into a mangrove swamp that must be included in the NPE. That the defendant Municipality has not issued a single technical-legal opinion considering the implications of the cited ACOPAC report, such as the change of coordinates of the boundaries of the protected areas and the recreational zone of the maritime-terrestrial zone. In other words, the Municipality of Parrita has a regulatory plan (plan regulador), and suddenly a technical report that varies the boundaries of that regulatory plan, in addition to the prior concession procedures and all that there is, including rights granted, and subjective rights of the administered parties, etc., and without any due process (debido proceso), any variation procedure for the regulatory plan, without any ordinary administrative procedure (procedimiento administrativo ordinario) of any type and for any situation, much less a lesion proceeding (proceso de lesividad) as would be appropriate at the very least in this case. All of the following illegalities appear in the challenged resolutions, without in any way excluding the reality of the facts previously set forth in this lawsuit. A) That it is not possible in law for an administration to grant rights and, absent grounds for absolute nullity (nulidad absoluta), to seek to suppress them; what is appropriate is that if the administration has any claim of that nature, it pursues a lesion proceeding in accordance with the Contentious-Administrative Procedure Code. As a last resort, it may conduct an ordinary administrative procedure. B) That it is not possible in law for an administration to base its decisions on reports that it does not know or does not understand, or has not studied, and that are abusive and contrary to law. Much less if it concerns the suppression of subjective rights already granted without absolute nullities mediating, or the case of the waiver or transfer of its material competence. Nor is it possible in law to invoke them as the basis for its reasoning if they are not on record in the administrative file (expediente), nor are made available to the administered party. C) That administrative actions of the nature described above must be reasoned, substantiated, and in accordance with the right of defense and due process of the administered parties and the most elementary rules of administrative law, whether they are part of a file or direct legal relationship or not. D) That and as stated in fact XIV of this lawsuit, it is impossible from a geo-biological point of view to vary the nature of that sandy terrain into a mangrove swamp with, pardon the redundancy, mangrove; that terrain is adjacent to (and truth be told sufficiently distant, one need only look at the map) the mangrove as long as anyone has known, but it has never been part of the mangrove swamp of the Micaela estuary; it has always been a regular beach plot. Therefore, the municipal action is untimely because it contravenes the unequivocal rules of science and technique by action and by omission in accepting the ACOPAC report as holy writ without further ado, even though it contradicts the nature of things from its biological as well as its legal point of view. The new boundary markings (amojonamientos), if indeed they were made, since different boundary marker positions are alleged other than markers 54 and 55 with which the concession was granted, and other numbering is mentioned, have been carried out without even notifying the administered party and are assumed to vary their positions with respect to the originals, an illegal situation due to the lack of procedures for what this implies, or the arbitrary and sudden variation of land-use zones, without any technical justification to support or substantiate it. E) That the action of the Municipality of Parrita has been untimely by omission and commission with respect to the Regulatory Plan for the Maritime-Terrestrial Zone, since by means of a communication from another institution it considers it modified, without carrying out the appropriate and necessary procedure or steps for such a task; to the contrary, it performs no action whatsoever. F) That the administration has violated the right of defense and due process and that the nullity of agreements AC-03-2487-2012 and AC-06-33-2013 proves to be of the absolute nullity type, and the untimeliness is evident and manifest for being contrary to the unequivocal rules of science and technique. G) That the administrative file is incorrectly paginated and the procedure must be rectified by that administrative entity, which up to this moment produces defects of absolute nullity of everything performed, from its original pagination, from the year 2012. H) They are confusing in their drafting and without any substantiation, and it is certainly not possible to deduce what it is they mean from a grammatical point of view, which is legally intolerable in this particular case due to the matter at hand.

Municipality of Parrita: It stated that the plaintiff is not the concessionaire of any plot in the maritime-terrestrial zone, but rather, is an applicant for a plot located in Esterillos Oeste, sole district of the canton of Parrita, Puntarenas province, with an area of 1125.81 square meters according to cadastral map number P-75019-92, applied for in concession on July 11, 1989. That for the granting of a concession in the maritime-terrestrial zone, various requirements must be met according to law number 6043, such as the declaration of tourist suitability, the boundary marking (amojonamiento) by the National Geographic Institute, an approved and published regulatory plan, and the inventory of the State's natural heritage (patrimonio natural del Estado). That the plot applied for in concession by Mr. Nombre112315, according to official communication Acopac 503-07 dated June 11, 2007, issued by Sinac, states that the parcel is inserted within the State's natural heritage by more than 90%, which is why it is not possible for the Municipality to resolve the concession application in accordance with law number 7575, according to which protected areas and those declared as State's natural heritage, such as mangroves, forests, wetlands, become administered by the Ministry of Environment and Energy and not by the Municipality, which is why there is a legal impossibility to continue with the processing involved in the process culminating in a concession in the restricted area of the maritime-terrestrial zone. That a concession application is an expectation of right, not an acquired right, since the maritime-terrestrial zone constitutes part of the national heritage that belongs to the state and is inalienable and imprescriptible; its protection, as well as that of the natural resources, is an obligation of the state and its institutions.

State: The Deputy Attorney General stated that the maritime-terrestrial zone constitutes an area declared inalienable, and two sectors of it that present characteristics of forest terrain or forest aptitude, such as mangroves, form part of the NPE, as provided by article 13 of the Forest Law (Ley Forestal). She indicated that the Constitutional Chamber, in ruling number 4587-07, stated that all lands considered national reserves have been immediately affected for the purposes of forestry regulations, upon which the State can create forest reserves, protective zones, national parks, wildlife refuges, and biological reserves; likewise, the Contentious-Administrative Tribunal, in judgment number 63-2009 of January 19, 2009, indicated that there is an immediate legal affectation to the NPE of all those lands included in protected wildlife areas, in areas declared inalienable, such as the maritime-terrestrial zone, and in lands of forest aptitude, as well as properties registered in the name of the State, Municipalities, and autonomous institutions and entities of the Public Administration. She continued indicating that it is the State's duty to protect the natural heritage and that it bears reminding that the land classification certification (certificación de clasificación de terrenos) constitutes an act of verification, not of affectation, which confirms whether, in a specific State rural property, the presumptions under which the regulation establishes the public forestry regime are present, in order to neutralize its alienation by the public entity. That in conformity with article 15 of the Forest Law, lands covered with forests are incorporated into the NPE, which does not mean that it is from that moment that said lands become part of that conservation regime, since they already formed part of it by virtue of the immediate legal affectation and without intervention of the Administration made by articles 13 and 14 of the Forest Law. She added that MINAE cannot refrain from carrying out a technical verification of the NPE simply because there are concessions granted to private parties, nor refrain from carrying out a new classification for that reason. That irregular actions occurring in areas of natural heritage do not imply that forested lands lose that condition and cease to form part of it; furthermore, she pointed out that once the natural heritage in coastal zones is classified and the certification is issued, it must be communicated to the municipalities so that the limitations are taken into account in the granting of concessions, since said areas could not be used. That in the specific case, the Central Pacific Conservation Area informed the municipality of Parrita about the delimitation of natural heritage present in the maritime-terrestrial zone, in the sector from Esterillos Oeste to Palo Seco, and attached the corresponding survey certification; furthermore, that Mr. Nombre112315 was a concessionaire of a plot in the maritime-terrestrial zone from February 17, 1994, for a term of 5 years, which is why it is not currently in force, and that there is also no request for extension in the municipal file. That the Municipality of Parrita, through an on-site inspection, noted that the land is located within the NPE according to the Sinac delimitation, which is why it nullified the plaintiff's concession application; furthermore, that in any case, the state may reject or even revoke concessions granted for reasons of necessity, security, and utility, for which reason the challenged municipal resolutions are lawful since their purpose is the protection of the natural heritage.

II.- Proven facts: Of importance for the resolution of this matter are the following: 1- That in accordance with official communication No. DST-91 issued by the Department of Technical Services of the General Forestry Directorate on October 21, 1992, the property described in cadastral map No. P-75019-92 is located outside of any forest reserve, protective zone, or national wildlife refuge (f. 70 adm. file). 2- That according to certification issued by the Municipal Government of Parrita on February 17, 1994, the lot located in Esterillos Oeste beach measures 1125.81m2 and, upon review of the Regulatory Plan, is located between boundary markers 54 and 55 of the National Geographic Institute within the recreational sector, which is why the lease contract may be granted (f. 71 adm. file). 3- That on February 17, 1994, the Municipality of Parrita, based on the Municipal agreement reached in ordinary session No. 1037-94, article four, matter No. 1 of February 2, 1994, and Mr. Nombre112315, signed a concession contract for a parcel of land located in Esterillos Oeste beach, sole district of the canton of Parrita, which is described in cadastral map P-75109-1991, for a term of five years (f. 72-74 adm. file). 4- That on October 19, 2009, Mr. Nombre112315 filed a complaint before the Municipality because some unknown persons cut down several palm trees, part of the mangrove, and erected a shelter (rancho) adjacent to the concessioned plot (f. 78 adm. file). 5- That the Municipality of Parrita, on October 27, 2009, informed the Subregion of Aguirre and Parrita of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, now known as MINAE, that according to a field inspection conducted, an unknown person erected a construction within the NPE (f. 81 adm. file). 6- That according to official communication Placa20129, through Municipal Agreement No. 03-, article three of ordinary session No. 2255-2009 of November 16, 2009, it was agreed to inform the plaintiff that on April 3, 2009, officials of the municipality jointly with MINAE conducted an inspection at the complaint site, verifying it and gathering the corresponding information, and that because the construction is located within the NPE, it would be MINAE that would file the complaint and initiate the eviction process against the offenders (f. 92,93 adm. file). 7- That on August 31, 2012, a group of neighbors filed a complaint before the Municipality against the plaintiff for having constructed a building without municipal permission and for prohibiting passage to the estuary (f. 100,101 adm. file). 8- That according to official communication Placa20130 through Municipal Agreement reached in ordinary session No. 2479-2012 of September 17, 2012, the complaint filed against the plaintiff was received, and it was resolved to refer the case to the Special Commission for the maritime-terrestrial zone (f. 102 adm. file). 9- That according to official communication No. Placa20127 through Municipal Agreement No. 03- article three of ordinary session No. 2487-2012 of October 29, 2012, the administrative file No. 047-1979, which contains the plaintiff's procedures for obtaining a concession on the land described in cadastral map No. P-75019-92, was reviewed, ("parcel whose location contravenes official communication ACOPAC-D-503 07, of June 11, 2007, issued by the National System of Conservation Areas (Sic) Central Pacific, signed by Engineer Carlos Vinicio Cordero Valverde, Deputy Director of the Central Pacific Conservation Area, which contains the certification on the inventory of the State's Natural Heritage"), which is why it was ordered: "1.- Because it is affected by the Inventory of the State's Natural Heritage, nullify the concession application registered under file number 047-1979 from Esterillos (...) for obtaining the Concession of a parcel consisting of 1125.81m2 according to cadastre map P-75019-92" (f. 108,109 adm. file). 10- That in a brief filed on May 8, 2013, the plaintiff requested the Municipality of Parrita to restore him to his concession in the maritime-terrestrial zone (f. 137-144 adm. file). 11- That the Commission for the Maritime-Terrestrial Zone of the Municipality of Parrita issued undated report No. DLZMT 33-2013, which indicates that according to the certification issued by Sinac in official communication ACOPAC-D-503-07, the parcel concessioned to the plaintiff is inserted within the NPE by more than 90%, which is why it is not possible for the Municipality of Parrita to resolve the concession application, since according to Law 7575, protected areas and those declared as NPE become administered by MINAE, therefore there is a legal impossibility for the Municipality to continue with the procedural steps involved in the process culminating in a concession in the restricted area of the maritime-terrestrial zone (f. 149,150 adm. file). 12- That according to official communication Placa20128, through Municipal Agreement No. 06, article three of ordinary session No. 033-2013 of June 10, 2013, the recommendation of the Commission for the Maritime-Terrestrial Zone in report No. DLZMT 33-2013 was adopted (f. 153,154). 13- That on October 10, 2013, the plaintiff filed a reconsideration remedy (recurso de revisión) against the decision of the Municipal Council, which was rejected through Agreement No. 03-article three of ordinary session No. 60-2013 of October 28, 2013 (official communication Placa20131 from the Municipal Secretary's Office, folios 158-175 adm. file). 14- That the Third Section of the Contentious-Administrative Tribunal, through resolution 540-2014 of October 31, 2014, rejected the appeal remedy filed by the plaintiff against Agreement No. 03-article three of ordinary session No. 60-2013 of October 28, 2013, of the Municipal Council of Parrita (f. 200-205 adm. file). 15- That official communication ACOPAC-D-503-07 issued by Sinac on June 11, 2007, which was addressed to the Municipal Government of the Municipality of Parrita, literally states in pertinent part the following: "(...) In compliance with the Forest Law 7575, opinion C-297-2004 and resolution R-SINAC-013-2006, which entrust the Ministry of Environment and Energy with the task of inventorying and delimiting by coordinates the State's Natural Heritage present in the maritime-terrestrial zone of our country (forest, mangroves and wetlands), I attach document 'Survey of the lands of the maritime-terrestrial zone of the canton of Parrita, Sector from Esterillos Oeste to Palo Seco.' This in printed and digital form. I also attach certification of the content of the indicated document. The foregoing, so that it is duly taken into account for the analysis of the regulatory plans of the zone and these sectors are included within them as State's Natural Heritage, not subject to concession." (f. 234 adm. file). 16- That according to certification issued by Sinac on June 11, 2007, they "proceeded to carry out the survey by coordinates of the properties that constitute the State's Natural Heritage in the maritime-terrestrial zone located between the sectors of Esterillos Oeste and Palo Seco and which are comprised between the following pairs of coordinates (latitude-longitude) Latitude Longitude 386187 406300 386338 406281 380785 403543 380962 435492 III.- Unproven facts. For lack of having submitted relevant evidence, the following facts are deemed unproven: 1- That the plaintiff has a current application or concession right over the land described in cadastral map P-75019-92. 2- That the cited map is immersed within the coordinates described in the certification issued by Sinac on June 11, 2007. 3- That the administrative file is incomplete or its pagination is incorrect.

IV.- Principle of prohibition of arbitrariness. The state as a form of social organization, particularly ours, is one of law, democratic, free, and independent; furthermore, its government is popular, representative, participatory, alternative, and responsible (articles 1 and 9 of our Political Constitution) and has as its purpose the satisfaction of public needs, as well as the protection of citizens' rights and interests. To that end, the Fundamental Charter itself as well as the laws grant it powers and/or authorities to be used within the limits imposed by the norm, for the achievement of such ends, such that public officials are mere depositaries of authority, but are obligated to fulfill the duties that the law imposes on them, without being able to arrogate powers not granted, in such a way that all their actions will always be subject to the law (article 11 of the Constitution and article 11 of the General Law of Public Administration). In order to control the legality of administrative action, the contentious-administrative jurisdiction was established as an attribution of the Judicial Branch, with the object of guaranteeing the legality of the administrative function of the State, its institutions, and any other entity of public law (article 49 of the Constitution) as a means of protecting the subjective rights and legitimate interests of the administered parties. From this, we can extract that administrative powers operate in a dual phase, both as an instrument designed for the achievement of state ends, associated with the satisfaction of collective needs, and out of respect for individual rights and interests. Understood in this way, we can conclude that administrative powers are not unlimited, but rather, they find their check and balance against the rights of the administered parties. As a consequence of the foregoing, the exercise of said powers cannot under any condition be arbitrary, rather it must always be motivated by technical criteria or criteria of convenience or utility that justify the public interest, such that in no case may acts be dictated contrary to unequivocal rules of science or technique, or to elementary principles of justice, logic, or convenience (article 16 of the General Law of Public Administration). The contrary to this is what is known as the principle of prohibition of arbitrariness, on which the Constitutional Chamber has stated that:

"V.- PRINCIPLE OF PROHIBITION OF ARBITRARINESS AND EXERCISE OF REGULATORY POWER. The principle of prohibition of arbitrariness was conceived by the German jurist Nombre9908 in 1928 as a criterion for weighing respect for the principle of equality by the legislator. According to this formulation, the principle of prohibition of arbitrariness supposes the prohibition of arbitrariness, that is, of any difference lacking a sufficient and just reason. The principle is taken up by Spanish doctrine, specifically, by García de Enterría at the end of the nineteen-fifties (1959) with a broader sense —not circumscribed to the principle of equality— than that proposed by Nombre9908. Subsequently, the principle, with that broader sense, was adopted by the Spanish Constitution of 1978 in its article 9.3, at the proposal of Senator Lorenzo Martín-Retortillo, who justified his initiative on the need to have the principle of prohibition of arbitrariness as one more technique or mechanism for controlling or supervising public powers inherent to the Rule of Law. Consequently, the principle of prohibition of arbitrariness is not contained within that of equality before the law, inasmuch as the breach of the latter is certainly a case of arbitrariness but not the only one. Arbitrariness is synonymous with ostensible injustice, and injustice is not limited to discrimination. Arbitrary action is that which is contrary to justice, reason, or the laws, obeying the mere whim or will of the public agent. What the prohibition of arbitrariness condemns is the lack of objective legal support or foundation for administrative conduct, and consequently, the breach of the material order of the principles and values inherent to the Rule of Law. In essence, the principle of prohibition of arbitrariness has been operating as a powerful corrective against abusive and discriminatory actions by public administrations when exercising discretionary powers (abuse or excess of discretion). Regarding the application of the principle of prohibition of arbitrariness in the sphere of regulatory power, it must be indicated that since the latter is naturally discretionary, the prohibitive principle of arbitrariness plays a role of the first order. Firstly, it must be noted that save for matters that are reserved for regulations —internal organization and statutory or service relationship— and in which autonomous or independent regulations —of the law— are admissible, a primary limit of regulatory power is constituted by the subjection to the law that is intended to be developed or executed, an extreme that obviously has a connection with constitutional principles such as legality, reserve of law, and normative hierarchy. Regulatory power is, save for the indicated cases, an expression of an option or alternative predetermined by the ordinary legislator in exercise of their freedom of configuration, from which the competent body to exercise the regulatory power cannot depart. Among the formal limits of regulatory power is also competence, according to which only bodies expressly authorized by the legal order can exercise it, which denotes the essentially subordinate nature, materially and formally, of every regulation. The breach of the indicated limits when dictating a regulation inexorably produces an arbitrary prohibited action, lacking validity and effectiveness, both in light of Constitutional Law and the infra-constitutional legal order. More abundantly, on the referenced principle, this Constitutional Tribunal, in Ruling No. 14421-04 of 11:00 a.m. on December 17, 2004, authored by the reporting Magistrate, stated the following: '(...) The regulation of the constitutive elements of a substantial nature, whether objective (motive, content, and purpose) or subjective (competence, legitimacy, and investiture), and formal (procedure and motivation) elements of the administrative act, are intended to rationalize the administrative function or conduct and, above all, to endow it with logicality or reasonableness, preventing public administrations from surprising the administered parties with contradictory, absurd, disproportionate, or irrational acts. An aspect of the first order in every administrative act is proportionality in the strict sense between the means employed by the respective public administration and the ends that it seeks to achieve with it, as well as the suitability or necessity of its content and, of course, when it is afflictive or burdensome, the consideration of its minimal intervention or impact. Precisely for the foregoing reason, the principle of prohibition of arbitrariness has emerged in contemporary Constitutional Law, as one of the guiding principles of administrative function, according to which administrative conduct must be sufficiently coherent and reasonably based on the legal framework, so that it is self-sufficient and explains itself. In our constitutional legal order, such a principle emanates from the first part of article 11 of the Political Constitution in prescribing that "Public officials are mere depositaries of authority. They are obligated to fulfill the duties that the law imposes on them and cannot arrogate powers not granted in it (...)." It is not superfluous, moreover, to warn that arbitrariness must not be confused with administrative discretion, that is, with the possibility that every public entity or body has to choose among several options or solutions (content), all equally just, when faced with the posing of a determined need (motive), and the use of undefined legal concepts to address a problem (motive) which entails a margin of positive and negative appreciation and an aura of uncertainty, but which, ultimately, admit a single just solution (...).' (Judgment No. 11155-2007 of fourteen hours forty-nine minutes on August one, two thousand seven.) For the purpose of avoiding arbitrariness in administrative decision-making, the administrative act must be valid and possess a series of requirements that we will analyze in the following whereas clause (considerando).

V.- Requirements for the validity of the administrative act. According to Chapter Three, Title Six of the General Law of Public Administration, an administrative act is valid when it is substantially in conformity with the legal order; it must be issued by the competent body; appear objectively as a manifestation of free and conscious will, directed at producing the desired legal effect for the purpose intended by the legal order; have one or several particular purposes; its content must be lawful, possible, clear, and precise and encompass all questions of fact and law arising from the motive; it must be proportional to the legal purpose and correspond with the motive; and, moreover, the motive must be legitimate and exist. That is, the validity of administrative acts depends on the concurrence of the elements that the legal order requires (previously stated), which are divided into formal and material elements. Within the first classification (formal) is the form of manifestation or expression of the act (oral or written, whether tacit, implicit, or presumed), the statement of reasons (referring to the expression of the factual and legal circumstances that produce the dictated act, usually identified in the considering part of the act), and the administrative procedure (understood broadly as the normal preliminary steps undertaken by the Administration for the issuance of the act). As for the material elements, they are divided into two classes: the subjective and the objective. The former refer to the competence of the body or official issuing the act; the regularity of the investiture of the official issuing the act; the legitimacy to issue the act (that is, the ownership of the power to exercise the attributions conferred by competence); and the will (by which the act must appear objectively as a manifestation of free and conscious will, directed at producing the desired legal effect for the purpose intended by the legal order). The objective material elements include the Motive (that is, the background, assumptions, or reasons in law and fact that make the issuance of the act necessary), the Content (corresponding to what the act materially declares, provides, orders, certifies, or judges), and the Purpose of the act (which is the meta-legal (value) and objective result that the act pursues). Now then, according to the provisions of article 128 of the General Law of Public Administration, an act substantially in conformity with the legal order is considered valid, meaning that one which is not is invalid, and from that point the bipartite system of nullities of administrative acts provided by the General Law of Public Administration (LGAP) is constructed: Absolute (which includes the evident and manifest) and Relative.

In accordance with Article 166 of the LGAP, absolute nullity (nulidad absoluta) occurs when one or more constituent elements are totally absent, in fact or in law, or when one is imperfect and prevents the fulfillment of the purpose. Additionally, the law can also directly sanction an administrative act with absolute nullity when it lacks a specific constituent element (for example, the omission of the corresponding administrative procedure). For its part, relative nullity (nulidad relativa) occurs when one of the constituent elements of the administrative act is imperfect but not absent, and the relatively null act is presumed valid until it is declared invalid (Article 176 LGAP).

VI.-On the merits. In accordance with the facts taken as proven, it is established that on February 17, 1994, the Municipality of Parrita, based on the Municipal agreement adopted in ordinary session n°1037-94, article four, matter n°1 of February 2, 1994, and Mr. Nombre112315 , entered into a concession contract for a parcel of land located at Dirección12721 , single district of the canton of Parrita, which is described in cadastral map P-75109-1991, for a term of five years. Furthermore, the lot is located within the recreational area of the Regulatory Plan of the Municipality of Parrita and outside any forest reserve, protective zone, or national wildlife refuge, in accordance with official communication n°DST-91 issued by the Technical Services Department of the Dirección General Forestal on October 21, 1992 (f. 70 administrative file). Subsequently, following a complaint filed by the plaintiff, the Municipality of Parrita, on October 27, 2009, notified the Aguirre and Parrita Subregion of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, now known as the Ministry of Environment and Energy (Minae), that according to a field inspection conducted, an unknown person erected a construction within the PNE, reason for which Municipal Agreement n°03, article three of ordinary session n°2255-2009 of November 16, 2009, was adopted, to inform the plaintiff that on April 3, 2009, officials of the Municipality, jointly with Minae, conducted an inspection of the site of the complaint, verifying it and gathering the corresponding information, and that because the construction was located within the PNE, it would be Minae that would file the complaint and initiate the eviction process for the offenders. On the other hand, on August 31, 2012, a group of neighbors filed a complaint before the Municipality against the plaintiff for having made a construction without a municipal permit and for prohibiting passage to the estuary, reason for which, through Municipal Agreement n°03, article three of ordinary session n°2487-2012 of October 29, 2012, administrative file n°047-1979 was reviewed, which contains the plaintiff's procedures for obtaining a concession on the land described in cadastral map n° P-75019-92, indicating that the location of said parcel contravenes official communication ACOPAC-D-503-07 of June 11, 2007, issued by SINAC, which contains the certification on the inventory of the State Natural Heritage, reason for which it was decided to render void the concession application registered under file number 047-1979 of Esterillos for obtaining the concession of a parcel measuring 1125.81 m2 according to cadastral map P-75019-92. It should be noted that it is from this last fact that great confusion on both sides arises, as said Agreement's assertion that the plaintiff was applying for a concession is incorrect, given that the plaintiff never requested renewal of the concession granted in 1994 after its expiration. Moreover, the assertion that official communication ACOPAC-D-503-07, or the certification issued by SINAC on June 11, 2007, which contains the coordinate survey of the properties constituting the State Natural Heritage in the maritime terrestrial zone located between the sectors of Esterillos Oeste and Palo Seco, indicates that said parcel is inserted more than 90% within the PNE, is also inaccurate, as this is not derived from the referenced ACOPAC official communication. It is important to note that report n° DLZMT 33-2013 from the municipality's Maritime Terrestrial Zone Commission, which served as the basis for the aforementioned Municipal Agreement, lacks the minimum intellectual exercise to reach the conclusion that the parcel is immersed more than 90% within the PNE, since, as the coordinates (latitude and longitude) in which the parcel is located are unknown, it is not possible to determine that they are included in the certification issued by SINAC on June 11, 2007. Therefore, everything done subsequent to report n° DLZMT 33-2013 has an erroneous factual basis according to which the plaintiff was applying for a concession on a lot, nor was it technically demonstrated that it is more than 90% immersed in the PNE, which implies a defect of absolute nullity in the grounds for the act (Article 166 of the LGAP) for violation of the principle of real or material truth, by failing to verify the technical reasons that support the municipal act. Added to the above is that the previous administrative acts issued by the same Municipality established a different land use for that sector, as recorded in the proven facts of this judgment; however, the mechanism used by the Municipality to establish a modification in that land use, as well as the absence of a technical criterion to provide support for the decision, vitiate the actions with nullity. Such nullity must be declared in judgment, evidencing a legitimate interest of the plaintiff directly linked to the original characteristics that the Municipality granted to the lot in question. While it is true that law is mutable, that is, that it changes depending on the value protected by the norms—life, liberty, the environment, among others—and the manner in which one wishes to protect it, that change would only be valid if it has respected the legally established procedure for its adoption. In this specific case, for the modification of the land-use conditions of the land subject to litigation, a duly documented technical criterion is required, an aspect that is conspicuously absent from the aforementioned Municipal Council agreement. This Court warns that the foregoing does not override the municipal entity's authority to verify, by all technical means at its disposal, the physical location of the referenced property in order to determine whether it is immersed within the PNE, the technical operations of which must be documented to support the conclusion reached. Regarding the concession right claimed by the plaintiff, in the current condition, they hold none that allows them to usufruct the property, since the one granted in 1994 expired five years later, which means it is not in force today; for this reason, no subjective right in relation thereto has been denied them by the municipal entity and, to that extent, the municipality did not need to follow a lesivity process to adopt its agreements related to the parcel, unlike what occurs with the plaintiff's legitimate interest to challenge the municipal entity's administrative actions that are contrary to the legal system and that affect their interests. Finally, this Court does not observe an incorrect foliation of the administrative file or its incompleteness that, at least in this proceeding, has prevented the plaintiff from duly exercising their rights, which, moreover, was an argument to support the petition for nullity that is being addressed. Given the foregoing, the claim must be partially upheld, declaring the absolute nullity of Municipal Agreement n°03, article three of ordinary session n°2487-2012 of October 29, 2012, as well as all other acts that depend from it, under the doctrine of Article 164 of the General Law of Public Administration.

V.- Procedural defenses. In this matter, the State filed the procedural defense of lack of right, which must be partially rejected, because the defect in the grounds that supported Municipal Agreement n°03, article three of ordinary session n°2487-2012 of October 29, 2012, of the Municipal Council of Parrita, was demonstrated, which causes its nullity for the reasons given in the previous recital, but not in relation to the claim for ordering the foliation of the administrative file and the incorporation of missing pieces therein, as such situation was not proven.

VI.- Costs. In this case, in a certain way, both parties have been reciprocally defeated, the defendants as to the formal actions that are annulled, and the plaintiff as to their erroneous theory of the case, according to which they had a valid concession right that had been suppressed by the municipal entity, as well as the alleged incorrect foliation of the administrative file and absence of pieces that limited their right of defense. Therefore, this matter must be resolved without special ruling on costs, in accordance with Article 193, subsection b), of the Code of Contentious Administrative Procedure.

THEREFORE

The procedural defense of lack of right filed by the State is partially upheld. The claim is partially granted, understood to be denied in what was not expressly granted. The nullity is declared of Municipal Agreement n°03, article three of ordinary session n°2487-2012 of October 29, 2012, of the Municipal Council of Parrita, as well as all other acts that depend from it. It is resolved without special ruling on costs. Let it be notified. Adolfo Fernández Loaiza. Nombre60833 . Nombre111344 .

ERWIN ADOLFO FERNÁNDEZ LOAIZA, TRIAL JUDGE Nombre111344 , TRIAL JUDGE Nombre60833 , TRIAL JUDGE Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for a fee is prohibited.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Acto administrativo Subtemas:

Fundamento y alcances del principio de la interdicción de la arbitrariedad con respecto al ejercicio de la potestad reglamentaria. Requisitos y nulidad de modificación de las condiciones del uso de suelo del terreno ante omisiones en el procedimiento de ley.

Tema: Principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad Subtemas:

Fundamento, alcances y consideraciones con respecto al ejercicio de la potestad reglamentaria. Requisitos para la validez del acto administrativo.

Tema: Nulidad de acuerdo municipal Subtemas:

Omisiones en el procedimiento de ley al modificar condiciones del uso de suelo del terreno la provoca.

Tema: Nulidad e ineficacia del acto administrativo Subtemas:

Omisiones en el procedimiento de ley al modificar condiciones del uso de suelo del terreno la provoca.

Tema: Acuerdo municipal Subtemas:

Omisiones en el procedimiento de ley al modificar condiciones del uso de suelo del terreno provoca nulidad.

Tema: Uso del suelo Subtemas:

Omisiones en el procedimiento de ley al modificar condiciones provoca nulidad del acto.

“IV.- Principio de interdicción de la arbitrariedad. El estado como forma de organización social, en particular el nuestro, es de derecho, democrático, libre e independiente, además su gobierno es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable (artículo 1° y 9° de nuestra Constitución Política) tiene como finalidad la satisfacción de las necesidades públicas, así como la protección de los derechos e intereses ciudadanos, a tales efectos la propia Carta Fundamental así como las leyes, le otorgan facultades y /o potestades para ser utilizadas dentro de los límites impuestos por la norma, para la consecución de tales fines, de manera que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, mas están obligados a cumplir con los deberes que la ley les impone, sin poder arrogarse facultades no concedidas, de tal forma que toda su actuación estará sometida siempre al derecho (artículo 11 constitucional y 11 de la Ley General de la Administración Pública). Con el fin de controlar la legalidad de la actuación administrativa, se estableció la jurisdicción contencioso administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público (artículo 49 constitucional) como forma de proteger los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados. De ello podemos extraer que las potestades administrativas actúan en una doble fase, tanto como instrumento dispuesto para la consecución de los fines estatales, asociados a la satisfacción de las necesidades colectivas, tanto como por el respeto de los derechos e intereses individuales, entendido de esta manera, podemos concluir que las potestades administrativas no son ilimitadas, sino mas bien, frente a los derechos de los administrados, encuentran su freno y contrapeso. Efecto de lo anterior, es que el ejercicio de dichas potestades no puede bajo ninguna condición ser arbitraria, sino que siempre debe estar motivada en criterios técnicos o criterios de conveniencia o utilidad que justifiquen el interés público, de tal forma que en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), lo contrario a ello, es lo que se conoce como el principio de interdicción de la arbitrariedad, sobre el cual la Sala Constitucional ha dicho que:

"V.- PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. El principio de interdicción de la arbitrariedad fue concebido por el jurista alemán Leibholz en 1928 como un criterio para ponderar el respeto del principio de igualdad por el legislador. Según esta formulación, el principio de interdicción de la arbitrariedad supone la prohibición de la arbitrariedad, esto es, de toda diferencia carente de una razón suficiente y justa. El principio es retomado por la doctrina española, concretamente, por García de Enterría a finales de la década de los cincuenta (1959) con un sentido más extenso –no circunscrito al principio de igualdad- al propuesto por Leibholz. Ulteriormente, el principio con ese sentido más amplio, fue acogido por la Constitución Española de 1978 en su artículo 9.3, a propuesta del senador Lorenzo Martín-Retortillo, quien justifico su iniciativa en la necesidad de tener el principio de interdicción de la arbitrariedad como una técnica o mecanismo más de control o fiscalización de los poderes públicos inherente al Estado de Derecho. Consecuentemente, el principio de interdicción de la arbitrariedad no está contenido en el de igualdad ante la ley, por cuanto la ruptura de ésta, ciertamente, es un caso de arbitrariedad pero no el único. Arbitrariedad es sinónimo de injusticia ostensible y la injusticia no se limita a la discriminación. La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público. La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. En esencia, el principio de interdicción de la arbitrariedad ha venido operando como un poderoso correctivo frente a las actuaciones abusivas y discriminatorias de las administraciones públicas cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad). En lo que se refiere a la aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad en el ámbito de la potestad reglamentaria, debe indicarse que al ser ésta, naturalmente, discrecional, el principio prohibitivo de la arbitrariedad cumple un papel de primer orden. En primer término, debe señalarse que salvo las materias que son reserva de reglamento–organización interna y relación estatutaria o de servicio- y en las que resultan admisibles los reglamentos autónomos o independientes –de la ley-, un primer límite de la potestad reglamentaria lo constituye la sujeción a la ley que se pretende desarrollar o ejecutar, extremo que obviamente, tiene conexión con principios constitucionales como el de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa. El poder reglamentario es, salvo los casos señalados, expresión de una opción o alternativa predeterminada por el legislador ordinario en ejercicio de su libertad de configuración, de la cual no puede separarse el órgano competente para ejercer la potestad reglamentaria. Entre los límites formales de la potestad reglamentaria se encuentra, también, la competencia, de acuerdo con el cual solo los órganos autorizados expresamente por el ordenamiento jurídico pueden ejercerla, lo que denota el carácter esencial de norma, material y formalmente, subordinada que tiene todo reglamento. El quebranto de los límites señalados al dictarse un reglamento produce, irremisiblemente, una actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la luz del Derecho de la Constitución como del ordenamiento jurídico infraconstitucional. A mayor abundamiento, sobre el principio de referencia, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 14421-04 de las 11:00 hrs. del 17 de diciembre del 2004, con redacción del Magistrado ponente, señaló lo siguiente: “(…) La regulación de los elementos constitutivos de carácter sustancial objetivos (motivo, contenido y fin) o subjetivos (competencia, legitimación e investidura) y formales (procedimiento y motivación) del acto administrativo, tienen por objeto racionalizar la función o conducta administrativa y, sobre todo, dotarla de logicidad o razonabilidad, evitando que las administraciones públicas sorprendan a los administrados con actos contradictorios, absurdos, desproporcionados o irracionales. Un aspecto de primer orden en todo acto administrativo es la proporcionalidad en sentido estricto entre los medios empleados por la administración pública respectiva y los fines que se pretenden lograr con éste, así como la idoneidad o necesidad de su contenido y, desde luego, cuando resulta aflictivo o de gravamen, la ponderación de su intervención o impacto mínimo. Precisamente por lo anterior, ha surgido en el Derecho Constitucional contemporáneo, como uno de los principios rectores de la función administrativa el de la interdicción de la arbitrariedad, de acuerdo con el cual la conducta administrativa debe ser suficientemente coherente y razonablemente sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se baste y explique por sí misma. En nuestro ordenamiento jurídico constitucional tal principio dimana de lo establecido en la primera parte del artículo 11 de la Constitución Política al preceptuar que “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (…)”. No sobra, por lo demás, advertir, que la arbitrariedad no debe ser confundida con la discrecionalidad administrativa, esto es, con la posibilidad que tiene todo ente u órgano público de escoger entre varias opciones o soluciones (contenido), todas igualmente justas, ante el planteamiento de una necesidad determinada (motivo) y el uso de conceptos jurídicos indeterminados para atender un problema (motivo) los cuales suponen un margen de apreciación positiva y negativa y un halo de incertidumbre, pero que, en último término, admiten una única solución justa (…)”. (Sentencia No. 11155-2007 de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del primero de agosto de dos mil siete. A efectos de evitar la arbitrariedad en la toma de decisiones administrativas, el acto administrativo debe ser válido y contar con una serie de requisitos que analizaremos en el siguiente considerando.

V.- Requisitos para la validez del acto administrativo. De acuerdo con el Capítulo Tercero del Título Sexto de la Ley General de la Administración Pública, es válido el acto administrativo que sea conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, debe dictarse por el órgano competente, aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento, tener uno o varios fines particulares, su contenido debe ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, debe ser proporcionado al fin legal y correspondiente con el motivo, además, este deberá ser legítimo y existir. Es decir, la validez de los actos administrativos depende de la concurrencia de los elementos que el ordenamiento jurídico exige (antes enunciados), y que se dividen en formales y materiales. Dentro de la primera clasificación (formales) se encuentra la forma de manifestación o expresión del acto (oral o escrito, de forma tácita, implícita o presunta), la motivación (referida a la expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que producen el acto dictado, usualmente identificada en la parte considerativa del acto) y el procedimiento administrativo (entendido en sentido amplio como los pasos previos normales que lleva a cabo la Administración para la emisión del acto). Por su parte los materiales, se dividen en dos clases, sea los subjetivos y los objetivos. Los primeros se refieren a la competencia del órgano o del funcionario que emite el acto, la regularidad en la investidura del funcionario que dicta el acto, la legitimación para dictar el acto (sea la titularidad de la potestad para ejercer las atribuciones que confiere la competencia) y la voluntad (por la cual, el acto debe aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento jurídico). Los elementos materiales objetivos, contienen el Motivo (sean los antecedentes, presupuestos o razones de derecho y de hecho que hacen necesaria la emisión del acto), el Contenido (corresponde a lo que materialmente el acto declara, dispone, ordena, certifica o juzga) y el Fin del acto (es el resultado meta-jurídico (valor) y objetivo que persigue el acto). Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley General de la Administración Pública, se considera válido el acto sustancialmente conforme al ordenamiento, sea que es inválido el que no lo es, y a partir de ahí se construye el sistema bipartito de nulidades de los actos administrativos que dispone la Ley General de la Administración Pública (LGAP), sea la Absoluta (que contiene la evidente y manifiesta) y la Relativa. De acuerdo con el artículo 166 de la LGAP, la nulidad absoluta se produce cuando faltan totalmente uno o varios elementos constitutivos real o jurídicamente, o cuando uno es imperfecto e impide la realización del fin. Adicionalmente, la ley también puede sancionar directamente a un acto administrativo de nulidad absoluta, cuando le falta algún elemento constitutivo específico (por ejemplo la omisión del procedimiento administrativo correspondiente). Por su parte, la nulidad relativa se produce cuando uno de los elementos constitutivos del acto administrativo es imperfecto pero no está ausente, siendo que el acto relativamente nulo se presume válido hasta tanto no sea declarado como inválido (artículo 176 LGAP).

VI.-Sobre el fondo. De conformidad con los hechos tenidos por demostrados, se tiene que el 17 de febrero del año 1994, la Municipalidad de Parrita con base en el acuerdo Municipal tomado en la sesión ordinaria n°1037-94, artículo cuarto, asunto n°1 del 2 de febrero de 1994 y el señor Justino Rodríguez Calderón, suscribieron un contrato de concesión de una parcela de terreno ubicada en playa Esterillos oeste, distrito único del cantón de Parrita el cual se describe en el plano catastrado P-75109-1991, por un plazo de cinco años. Además que el lote se ubica dentro de la zona recreativa del Plan Regulador de la Municipalidad de Parrita y fuera de cualquier reserva forestal, zona protectora o refugio nacional de fauna silvestre, de conformidad con el oficio n°DST-91 emitido por el Departamento de Servicios Técnicos de la Dirección General Forestal el 21 de octubre de 1992 (f. 70 exp. adm). Luego ante una denuncia interpuesta por la parte actora, la Municipalidad de Parrita, el 27 de octubre de 2009, comunicó a la Subregión de Aguirre y Parrita del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, hoy conocido como Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) que según inspección de campo realizada, un desconocido levantó una construcción dentro del PNE , razón por la que se tomó el Acuerdo Municipal n°03, artículo tercero de la sesión ordinari n°2255-2009 del 16 de noviembre de 2009, de comunicar a la parte actora que el 03 de abril de 2009 funcionarios de la Municipalidad conjuntamente con el Minae, realizaron una inspección al sitio de la denuncia verificándose la misma y levantándose la información correspondiente y que por estar la construcción ubicada dentro del PNE sería el Minae quien interpondría la denuncia, e iniciaría el proceso de desalojo de los infractores. Por otra parte, el 31 de agosto de 2012, un grupo de vecinos interpuso una denuncia ante la Municipalidad en contra de la parte actora por haber hecho una construcción sin permiso municipal y por prohibir el paso hacia el estero, razón por la que mediante Acuerdo Municipal n°03 artículo tercero de la sesión ordinaria n°2487-2012 del 29 de octubre de 2012, se revisó el expediente administrativo n°047-1979 el cual contiene los trámites de la parte actora para la obtención de una concesión en el terreno descrito en el plano catastrado n° P-75019-92, indicándose que la ubicación de dicha parcela contraviene el oficio ACOPAC-D-503- 07 del 11 de junio de 2007 emitida por el Sinac, el cual contiene la certificación sobre el inventario del Patrimonio Natural del Estado, motivo por el cual se dispuso dejar sin efecto la solicitud de concesión que se registra bajo el número de expediente 047-1979 de Esterillos para la obtención de la concesión de una parcela constante de 1125.81m2 según plano de catastro P-75019-92. Obsérvese que a partir de este último hecho es donde se configura una gran confusión de ambas partes, pues no es correcta la afirmación de dicho Acuerdo de que la parte actora estaba solicitando una concesión, toda vez que la parte actora luego del vencimiento de la otorgada en el año 1994 nunca solicitó renovación de la misma. Por otra parte, tampoco resulta acertada la afirmación de que el oficio ACOPAC-D-503- 07, o la certificación emitida por el Sinac el 11 de junio de 2007, que contiene el levantamiento por coordenadas de las propiedades que constituyen el Patrimonio Natural del Estado en la zona marítimo terrestre que se ubica entre los sectores de Esterillos Oeste y Palo Seco, indiquen que dicha parcela está inserta dentro del PNE en más de un 90%, pues ello no se deriva del oficio ACOPAC referido. Es importante observar que el informe n° DLZMT 33-2013 de la Comisión de la Zona Marítimo Terrestre del municipio, que sirvió de base al Acuerdo Municipal antes dicho, carece del mínimo ejercicio intelectivo para llegar a la conclusión de que la parcela se encuentra inmersa en más de un 90% dentro del PNE, pues al desconocerse las coordenadas (latitud y longitud) en las que se encuentra la parcela, no es posible determinar que estén comprendidas en la certificación emitida por el Sinac el 11 de junio de 2007. De tal manera que todo lo actuado con posterioridad al informe n° DLZMT 33-2013, tiene una base fáctica errada según la cual la parte actora estaba solicitando una concesión en un lote, tampoco se demostró técnicamente que se encuentre en más de un 90% inmerso en PNE, lo cual implica un vicio de nulidad absoluta en el motivo del acto (artículo 166 de la LGAP) por violación del principio de verdad real o material, al no comprobar las razones técnicas que fundan el acto municipal. A lo anterior se suma, que los actos administrativos anteriores dictados por la misma Municipalidad establecían un uso de suelo distinto para ese sector y así consta en los hechos probados de esta sentencia, sin embargo el mecanismo empleado por la Municipalidad para establecer una modificación en ese uso de suelo, así como la ausencia de criterio técnico que dé un sustento a lo decidido, vician de nulidad lo actuado. Tal nulidad debe ser declarada en sentencia al evidenciar un interés legítimo de quien acciona directamente vinculado con las características originales que la Municipalidad otorgó al lote en cuestión. Si bien es cierto que el derecho es mutable, es decir que cambia dependiendo del valor protegido por las normas -vida, libertad, ambiente, entre otros- y de la forma en que se desee proteger, ese cambio solo sería válido si ha respetado el procedimiento de ley para ser adoptado. En el caso concreto, para la modificación de las condiciones del uso de suelo del terreno objeto de litis, se exige el criterio técnico debidamente documentado, aspecto que se echa de menos en el acuerdo del Concejo Municipal aludido. Advierte este Tribunal que lo anterior no enerva la potestad del ente municipal de verificar por todos los medios técnicos a su disposición, la ubicación física del inmueble referenciado a efectos de determinar si se encuentra inmerso dentro del PNE, cuyas operaciones técnicas deben documentarse a efectos de sustentar la conclusión a la que se llegue. Con relación al derecho de concesión reclamado por la parte actora, en la condición actual no ostenta ninguno que le permita usufructuar el inmueble, pues el otorgado en el año 1994 venció cinco años después, lo cual implica que no se encuentra vigente al día de hoy, en razón de ello, ningún derecho subjetivo en relación, le ha sido denegado por parte del ente municipal y en ese tanto, no debía el municipio seguir un proceso de lesividad para tomar sus acuerdos relacionados con la parcela, contrario a lo que sucede con el interés legítimo de la parte actora, de recurrir las conductas administrativas del ente municipal que sean contrarias al ordenamiento jurídico y que afecten sus intereses. Por último, no observa éste Tribunal una incorrecta foliatura del expediente administrativo o su incompletéz, que al menos en este proceso haya impedido al demandante ejercer debidamente sus derechos, lo que por lo demás resultó un argumento para fundamentar la petición de nulidad que se atiende. Dado lo anterior, se deberá acoger la demanda parcialmente, declarando la nulidad absoluta del Acuerdo Municipal n°03, artículo tercero de la sesión ordinaria n°2487-2012 del 29 de octubre de 2012, así como todos los demás actos que pendan del mismo, doctrina del artículo 164 de la Ley General de la Administración Pública.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO ORDINARIO ACTOR: Nombre112315 DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE PARRITA Y El ESTADO.

Voto N°50-2017- IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN CUARTA, San José, a las catorce horas del diecisiete de mayo del año dos mil diecisiete.

Proceso de conocimiento interpuesto por el señor Nombre112315 , cédula de CED88841, casado una vez, profesor pensionado, vecino de San Isidro de Heredia, contra MUNICIPALIDAD DE PARRITA, representada por el señor Freddy Garro Arias cédula de identidad CED88842 en su condición de Alcalde Municipal y la Licda. Ingrid Jiménez Díaz en su condición de apoderada especial judicial y el ESTADO, representado por la señora Procuradora Heilyn Sáenz Calderón.

RESULTANDO

1.- La parte actora estableció la presente acción a efectos de que en sentencia se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: Acuerdo 03-2487-2012, Sesión 26 del 24 de octubre de 2012, transcrito mediante oficio Placa20127. Acuerdo Municipal AC-06-033-2013, Sesión 15 del 6 de junio de 2013 transcrito mediante oficio Placa20128. Que se declare de manera concurrente o supletoria la ilegalidad y nulidad absoluta de todas las actuaciones municipales en ese expediente a partir de la fecha del 17 de mayo de 2012, fecha del oficio DZMT-134-2012, de Marvin Mora Chinchilla, encargado del Departamento de Zona Marítima Terrestre, oficio donde se ordenaría la foliatura del expediente 0047-1979 de la Zona Marítima Terrestre de la Municipalidad de Parrita, por las razones de ilegalidad y oportunidad expuestas anteriormente. Que se ordene una nueva foliatura del expediente y se incorporen las piezas faltantes, esto en coordinación con el titular del expediente (fijación en audiencia preliminar).

2.- La Municipalidad de Parrita contestó negativamente la acción, sin oponer excepciones. El Estado contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho (imágenes 92-99 y 129-139 respectivamente el expediente judicial digitalizado).

3.- La audiencia preliminar se celebró durante los días 29 de enero y 28 de julio del año 2016, en la cual se agotaron todas las etapas dispuestas por el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA).

4.- La audiencia de juicio oral y público se realizó el día 4 de mayo de 2017, las partes dieron su alegato de apertura, se recibió la prueba admitida en audiencia preliminar, las partes rindieron conclusiones y este Tribunal declaró el presente proceso como complejo de acuerdo al artículo 111 del (CPCA) en relación con el 47 de su Reglamento.

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta previa deliberación, por unanimidad y con la redacción del Juez Fernández Loaiza.

CONSIDERANDO

I.- Argumentos de las partes. Actora: En síntesis de lo que éste Tribunal entiende son los argumentos de hecho y derecho de la demanda, toda vez que su redacción es bastante confusa, redundante y desordenada, se tiene que la parte actora manifestó que es titular de un derecho de arrendamiento de un lote en la zona marítimo terrestre documentado en el expediente administrativo 047-1979 de la Municipalidad de Parrita, desde el 12 de julio de 1978 hasta el día de hoy. Que con anterioridad a dicha fecha, la señora Nombre112316 tramitó el 10 de diciembre de 1968 una solicitud de arrendamiento de lote ante el Instituto de Tierras y Colonización, cuya relación de arrendamiento se mantuvo por espacio de diez años. Que con la entrada en vigencia de la ley de la Zona Marítimo Terrestre, la Municipalidad de Parrita es el ente competente en materia territorial de la tenencia y uso de la zona marítimo terrestre, municipio ante el cual la señora Nombre112316 nunca realizó ninguna gestión, razón por la que el único titular de tales derechos es su persona. Que el 22 de abril de 1978, la señora Nombre112316 le cedió sus derechos de posesión como arrendataria del terreno mediante escritura pública otorgada ante el notario Olman Leandro García. Que se trata de un lote costero ubicado en Esterillos oeste el cual se identifica en el plano catastrado P-75019-92, el cual sirvió de base para la firma del contrato de concesión de fecha 17 de febrero de 1994, vigente al día de hoy. Que el lote colinda frente al mar, tiene casa de recreo, bodega, cercas, piscina, bancas al aire libre, regadera y pilas externas, cuyo fin es el uso recreativo y turismo. Que la Dirección General Forestal en octubre de 1992 certificó que el lote 140 B, se encuentra fuera de cualquier reserva forestal, zona protectora o refugio nacional de fauna silvestre, así mismo que el señor Carlos Fernández Castro en su condición de Ejecutivo Municipal en 1995, certificó que el inmueble se ubica en zona recreativa y según revisión del plan regulador, se ubica entre los mojones 54 y 55. Que durante todo el plazo de la concesión se ha cumplido con el fin público. Que debido a una incorrecta foliatura del expediente administrativo, en desorden y con faltante de piezas como el caso de los permisos de construcción los cuales no se encuentran en el expediente a pesar de tener originales del permiso respectivo del año 1995, todo lo actuado es nulo por ser ilegal e incapacitante para cualquier tramitología. Que la Municipalidad de Parrita en sesión ordinaria 2487-2012, acogió el dictamen CZMT 081-2012, disponiendo que por estar el citado lote afectado por el Inventario del Patrimonio Natural del Estado (en adelante PNE), se deja sin efecto la solicitud de concesión registrada en el expediente 047-1979, considerando que se viola el artículo 13 de la Ley Forestal, el cual no tipifica con el tipo de terreno. Que en el resultando de dicho Acuerdo se indica que el lote se ubica frente a los mojones 692 y 611,612,613 inmerso en un 90% dentro del PNE, además que contraviene el oficio ACOPAC-D-503-07 del 11 de junio de 2007 del Sistema Nacional de áreas de Conservación (en adelante Sinac), el cual es una certificación del inventario del PNE en el sector costero de Parrita. Que de la lectura del Acuerdo, se concluye que alguien realizó un nuevo amojonamiento y no notificó a los administrados, que se desconoce si el informe ACOPAC mencionado, indica que la citada finca forma parte del inventario del PNE. Que se produce una gravísima violación al debido proceso y derecho de defensa, al aplicar en el caso específico tan radical acción y lo poco claro de su redacción. Que el 10 de octubre de 2013, interpuso un recurso extraordinario de revisión por motivos de nulidad, el cual desconoce su ubicación según la foliatura del expediente administrativo. Que el 8 de mayo de 2013 presentó un escrito para reconsiderar de oficio el proceder de la Municipalidad de Parrita, el cual fue rechazado por las mismas razones por la que se tomó el Acuerdo Municipal, o sea dejar sin efecto la solicitud de concesión de la parcela, porque contraviene el oficio de ACOPAC-D-503-07, de 11 de Junio de 2007, por cuanto la certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Pacífico Central, la parcela está inserta dentro de PNE, en más de un 90 %, razón por la cual no es posible para la Municipalidad de Parrita, resolver la solicitud de concesión, ya que según la Ley 7575, las áreas protegidas y declaradas como PNE (manglares, Bosques, humedales) son administrados por el Ministerio de Ambiente y Energía y no de la Municipalidad, por lo que existe una imposibilidad legal para continuar con la tramitología que conlleva el proceso que culmina en una concesión en el área restringida de la zona marítima terrestre. Que es imposible convertir la citada finca con casa de habitación y demás construcciones, en un manglar que deba ser incluido en el PNE. Que la Municipalidad demandada no ha emitido un solo criterio técnico jurídico considerando las implicaciones del informe ACOPAC citado, como el cambio de coordenadas de los linderos de las áreas protegidas y de la zona recreativa de la zona marítimo terrestre. En otras palabras la Municipalidad de Parrita tiene un plan regulador, y de pronto un informe técnico que varía los linderos de ese plan regulador, además de los trámites de concesión anteriores y todo lo que fuere, incluyendo derechos otorgados, y derechos subjetivos de los administrados, etc, y sin ningún debido proceso, ningún procedimiento de variación del plan regulador, sin ningún procedimiento administrativo ordinario ni de ningún tipo y para ninguna situación, mucho menos un proceso de lesividad como correspondería a lo menos en este caso. Todas las siguientes ilegalidades aparecen en las cuestionadas resoluciones, sin excluir de manera alguna de la realidad de los hechos antes expuestos de esta demanda. A) Que no es posible en derecho que una administración otorgue derechos y sin existir motivos de nulidad absoluta los pretenda suprimir, lo que procede es que si la administración tiene alguna pretensión de esa naturaleza gestione un proceso de lesividad de acuerdo al Código Procesal Contencioso Administrativo. En último caso que realice un procedimiento administrativo ordinario. B) Que no es posible en derecho basar una administración sus decisiones en informes que no conoce o no entiende, o no ha estudiado y que son abusivos y contrario a derecho. Mucho menos si se trata de la supresión de derechos subjetivos ya otorgados sin que medien nulidades absolutas, o del caso de la renuncia o traslado de su competencia material. No le es posible tampoco en derecho oponerlos como base de su fundamentación si no constan en el expediente, ni son puestos a disposición del administrado. C) Que actuaciones administrativas de la naturaleza antes descritas deben ser motivadas, fundamentadas y acorde al derecho de defensa y debido proceso de los administrados y a las más elementales normas del derecho administrativo, ya sean parte de un expediente o relación jurídica directa o no lo sean. D) Que y como se dijo en el hecho XIV de esta demanda es imposible variar desde el punto de vista geo-biológico la naturaleza de ese terreno de característica arenosa en un manglar con mangle valga la redundancia, ese terreno se encuentra aledaño (y a decir verdad suficientemente alejado basta con mirar el plano) al mangle desde que se tiene conocimiento pero nunca ha sido parte del manglar del estero Micaela, siempre ha sido eso un lote de playa, común y corriente. Por lo tanto la actuación municipal es inoportuna pues contraviene las normas inequívocas de la ciencia y la técnica por acción y por omisión al aceptar el informe de ACOPAC como santa palabra sin más ni más, aunque contravenga la naturaleza de las cosas desde su punto de vista biológico como jurídico. Los nuevos amojonamientos, si es que estos se hicieron, pues se alegan posicionamientos de otros mojones diferentes de los 54 y 55 con los que se otorgó la concesión, se habla de otras numeraciones, se han realizado sin siquiera notificar al administrado y se supone que varían sus posiciones con respecto a los originales, situación ilegal por la falta de procedimientos de lo que esto significa, o la variación arbitraria e intempestiva de las áreas del uso de suelo, sin ninguna justificación técnica que lo respalde o fundamente. E) Que la actuación de la Municipalidad de Parrita ha sido inoportuna por omisión y comisión en lo que respecta al Plan Regulador de la Zona Marítima Terrestre, pues por medio de un oficio de otra institución lo considera modificado, sin realizar procedimiento o gestiones adecuadas y necesarias para semejante menester, al contrario no realiza gestión alguna. F) Que la administración ha violentado el derecho de defensa y debido proceso y que la nulidad de los acuerdos AC-03-2487 -2012 y AC-06-33-2013 resulta ser del tipo de nulidad absoluta, y la inoportunidad resultan evidentes y manifiestas por ser contrarios a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica. G) Que el expediente está mal foliado y debe rectificarse el trámite por parte de ese ente administrativo, lo que hasta este momento produce vicios de nulidad absoluta de todo lo actuado, desde de su foliatura original, del año 2012. H) Son confusas en su redacción y sin fundamentación alguna y a ciencia cierta no es posible colegir qué es lo que desde el punto de vista de gramatical quieren decir lo que es intolerable jurídicamente en este caso en particular por la materia a tratar.

Municipalidad de Parrita: Manifestó que la parte actora no es concesionaria de ningún lote en la zona marítimo terrestre, sino, que es solicitante de un lote que se localiza en Esterillos oeste Distrito único del cantón de Parrita de la provincia Puntarenas con una constante de 1125.81 metros cuadrados según el plano catastral número P-75019-92 solicitado en concesión el 11 de julio de 1989. Que para el otorgamiento de una concesión en la zona marítimo terrestre se deben contar con varios requisitos según la ley número 6043, cómo lo es la declaratoria de aptitud turística, el amojonamiento del Instituto Geográfico Nacional, plan regulador aprobado y publicado, inventario del patrimonio natural del Estado. Que el lote solicitado en concesión por el señor Nombre112315 según el oficio Acopac 503-07 del 11 de junio del año 2007 emitido por el Sinac, dice que la parcela está inserta dentro del patrimonio natural del Estado en más de un 90%, razón por la cual no es posible para la Municipalidad resolver la solicitud de concesión conforme a la ley número 7575, según la cual las áreas protegidas y declarados como patrimonio natural del Estado, tales como manglares, bosques, humedales, pasan a ser administrados por el Ministerio de Ambiente y Energía y no de la Municipalidad, razón por la que existe una imposibilidad legal para continuar con la tramitación que conlleva el proceso que culmina en una concesión en el área restringida de la zona marítimo terrestre. Que una solicitud de concesión es una expectativa de derecho no un derecho adquirido, pues la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional que pertenece al estado y es inalienable e imprescriptible su protección así como los recursos naturales es obligación del estado y de sus instituciones.

Estado: La señora Procuradora manifestó que la zona marítimo terrestre constituye una área declarada inalienable y dos sectores de la misma que presenten características de terreno forestal o de aptitud forestal como los manglares forman parte del PNE, tal y como lo dispone el artículo 13 de la ley Forestal. Indicó que la Sala Constitucional en el voto número 4587-07, manifestó que todas las tierras consideradas como reservas nacionales han sido afectadas en forma inmediata a los fines de la normativa forestal, sobre las cuales el Estado puede crear reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios de vida Silvestre y reservas biológicas, así mismo el Tribunal Contencioso Administrativo en sentencia número 63-2009 del 19 de enero de 2009, indicó que existe una afectación legal inmediata al PNE de todos aquellos terrenos comprendidos en las áreas silvestres protegidas en las áreas declaradas inalienables, como la zona marítimo terrestre y en los terrenos de aptitud forestal, así como fincas inscritas a nombre del Estado, Municipalidades e instituciones autónomas y entidades de la Administración Pública. Continuó indicando que es deber del Estado proteger el patrimonio natural y que no está de más recordar que la certificación de clasificación de terrenos configura un acto de constatación más no de afectación el cual confirma si un inmueble rural concreto del Estado concurren los presupuestos bajo los que la norma establece el régimen público forestal, con el fin de neutralizar su enajenación por parte del ente público. Que de conformidad con el artículo 15 de la ley Forestal se incorporan al PNE los terrenos cubiertos de bosques, lo cual no significa que es a partir de ese momento que dichos terrenos pasan a ser parte de ese régimen de conservación, pues ya lo integraban en virtud de la afectación legal inmediata y sin concurrencia de la Administración que hacen los artículos 13 y 14 de la ley Forestal. Agregó que el MINAE no puede abstenerse de realizar una constatación técnica del PNE solo por el hecho de que existan concesiones otorgadas a particulares o abstenerse de realizar una nueva clasificación por tal motivo. Que las actuaciones irregulares que se den en áreas de patrimonio natural no implican que los terrenos boscosos pierdan esa condición y dejen de integrarlo, además señaló que una vez que se clasifica el patrimonio natural en las zonas costeras y se emite la certificación, se debe comunicar a las municipalidades a fin de que se tomen en cuenta las limitaciones en el otorgamiento de concesiones, pues no podrían utilizarse dichas áreas. Que en el caso concreto el Área de Conservación Pacífico Central informó a la municipalidad de Parrita sobre la delimitación de patrimonio natural presente en la zona marítimo terrestre, en el sector esterillos oeste hasta Palo Seco y adjuntó la certificación de levantamiento correspondiente, además que el señor Nombre112315 fue concesionario de un lote en la zona marítimo terrestre desde el 17 de febrero de 1994 por un plazo de 5 años razón por la que al día de hoy no se encuentra vigente y que tampoco existe en el expediente municipal alguna solicitud de prórroga. Que la Municipalidad de Parrita mediante inspección en el sitio, advirtió que el terreno se localiza dentro del PNE según la delimitación del Sinac, razón por la que dejó sin efecto la solicitud de concesión de la parte actora, además que en todo caso el estado puede rechazar o hasta revocar concesiones concedidas por razones de necesidad seguridad y utilidad motivo por el cual las resoluciones municipales impugnadas se encuentran a derecho pues su fin es la protección del patrimonio natural.

II.- Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: 1- Que de conformidad con el oficio n°DST-91 emitido por el Departamento de Servicios Técnicos de la Dirección General Forestal el 21 de octubre de 1992 el inmueble descrito en el plano catastrado n° P-75019-92 se encuentra fuera de cualquier reserva forestal, zona protectora o refugio nacional de fauna silvestre (f. 70 exp. adm). 2- Que según certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Parrita el 17 de febrero de 1994, el lote ubicado en playa Esterillos Oeste mide 1125.81m2 y revisado el Plan Regulador se encuentra entre los mojones 54 y 55 del Instituto Geográfico Nacional dentro del sector recreativo, razón por la que se le puede otorgar el contrato de arrendamiento (f. 71 exp. Adm). 3- Que el 17 de febrero del año 1994, la Municipalidad de Parrita con base en el acuerdo Municipal tomado en la sesión ordinaria n°1037-94, artículo cuarto, asunto n°1 del 2 de febrero de 1994 y el señor Nombre112315 , suscribieron un contrato de concesión de una parcela de terreno ubicada en playa Esterillos oeste, distrito único del cantón de Parrita el cual se describe en el plano catastrado P-75109-1991, por un plazo de cinco años (f. 72-74 exp. Adm). 4- Que el 19 de octubre de 2009 el señor Nombre112315 interpuso una denuncia ante la Municipalidad por cuanto unas personas desconocidas, cortaron varias palmeras, parte de manglar y levantaron un rancho colindante con el lote concesionado (f. 78 exp. Adm). 5- Que la Municipalidad de Parrita, el 27 de octubre de 2009, comunicó a la Subregión de Aguirre y Parrita del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, hoy conocido como Minae, que según inspección de campo realizada, un desconocido levantó una construcción dentro del PNE (f. 81 exp. Adm). 6- Que según oficio Placa20129, mediante Acuerdo Municipal n°03-, artículo tercero de la sesión ordinaria n°2255-2009 del 16 de noviembre de 2009 se acordó comunicar a la parte actora que el 03 de abril de 2009 funcionarios de la municipalidad conjuntamente con el Minae realizaron una inspección al sitio de la denuncia verificándose la misma levantándose la información correspondiente y que por estar la construcción ubicada dentro del PNE sería el Minae quien interpondría la denuncia e iniciaría el proceso de desalojo de los infractores (f. 92,93 exp. Adm). 7- Que el 31 de agosto de 2012, un grupo de vecinos interpuso una denuncia ante la Municipalidad en contra de la parte actora por haber hecho una construcción sin permiso municipal y por prohibir el paso hacia el estero (f.100,101 exp. Adm). 8- Que según oficio Placa20130 mediante Acuerdo Municipal tomado en la sesión ordinaria n°2479-2012 del 17 de setiembre de 2012, se recibió la denuncia interpuesta contra la parte actora y se resuelve trasladarse el caso a la Comisión Especial de la zona marítimo terrestre (f. 102 exp. Adm). 9- Que según oficio n° Placa20127 mediante Acuerdo Municipal n°03- artículo tercero de la sesión ordinaria n°2487-2012 del 29 de octubre de 2012, se revisó el expediente administrativo n°047-1979 el cual contiene los trámites de la parte actora para la obtención de una concesión en el terreno descrito en el plano catastrado n° P-75019-92 “parcela cuya ubicación contraviene el oficio ACOPAC-D-503 07, del 11 de junio de 2007 emitida por el Sistema Nacional de áreas (Sic) de Conservación Pacífico Central, firmado por el Ingeniero Carlos Vinicio Cordero Valverde, Subdirector del Área de Conservación Pacífico Central, el cual contiene la certificación sobre el inventario del Patrimonio Natural del Estado” razón por la cual se dispuso “1.- Por estar afectada por el Inventario del Patrimonio Natural del Estado, dejar sin efecto la solicitud de concesión que se registra bajo el número de expediente 047-1979 de Esterillos (…) para la obtención de la Concesión de una parcela constante de 1125.81m2 según plano de catastro P-75019-92” (f. 108,109 exp. Adm). 10- Que en escrito presentado el 8 de mayo de 2013, la parte actora solicitó a la Municipalidad de Parrita que se le restituyera en su concesión en la zona marítimo terrestre (f. 137-144 exp. Adm). 11- Que la Comisión de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Parrita emitió el informe n° DLZMT 33-2013 sin fecha, el cual indica que según la certificación emitida por el Sinac oficio ACOPAC-D-503-07, la parcela concesionada a la parte actora, está inserta dentro del PNE en más de un 90%, razón por la cual no es posible para la Municipalidad de Parrita, resolver la solicitud de concesión, ya que según la Ley 7575, las áreas protegidas y declaradas como PNE pasan a ser administrado por el Minae, por lo que existe una imposibilidad legal del Municipio para continuar con la tramitología que conlleva el proceso que culmina en una concesión en el área restringida de la zona marítimo terrestre (f. 149,150 exp. Adm)). 12- Que según oficio Placa20128, mediante el Acuerdo Municipal n°06, artículo tercero de la sesión ordinaria n°033-2013 del 10 de junio de 2013 se acogió la recomendación de la Comisión de la Zona Marítimo Terrestre en el informe n° DLZMT 33-2013 (f. 153,154). 13- Que el 10 de octubre de 2013 la parte actora interpuso un recurso de revisión en contra de lo resuelto por el Concejo Municipal el cual fue rechazado mediante Acuerdo n°03-artículo tercero de la sesión ordinaria n°60-2013 del 28 de octubre de 2013 ( oficio Placa20131 de la Secretaría Municipal, folios 158-175 exp. Adm). 14- Que la sección tercera del Tribunal Contencioso Administrativo mediante resolución 540-2014 del 31 de octubre de 2014 rechazó el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra del Acuerdo n°03-artículo tercero de la sesión ordinaria n°60-2013 del 28 de octubre de 2013 del Concejo de la Municipalidad de Parrita (f.200-205 exp. Adm). 15- Que el oficio ACOPAC-D-503-07 emitido por el Sinac el 11 de junio de 2007 el cual fue dirigido a la Alcaldía de la Municipalidad de Parrita indica textualmente en lo que interesa lo siguiente: “(…) En cumplimiento de la Ley Forestal 7575, dictamen C-297-2004 y resolución R-SINAC-013-2006 que disponen al Ministerio de Ambiente y Energía la labor de inventariar y delimitar por coordenadas el Patrimonio Natural del Estado presente en la zona marítimo terrestre de nuestro país (bosque, manglares y humedales) adjunto documento “Levantamiento de la tierras de la zona marítimo terrestre del cantón de Parrita, Sector Esterillos Oeste hasta Palo Seco” Esto en forma impresa y digital. Se adjunta además, certificación del contenido del documento señalado. Lo anterior, para que sea debidamente tomado en cuenta para el análisis de los planes reguladores de la zona y sean incluidos estos sectores dentro de los mismos como Patrimonio Natural del Estado, no susceptibles de concesión.” (f. 234 exp. Adm). 16- Que según certificación emitida por el Sinac el 11 de junio de 2007 se “procedió a realizar el levantamiento por coordenadas de las propiedades que constituyen el Patrimonio Natural del Estado en la zona marítimo terrestre que se ubica entre los sectores de Esterillos Oeste y Palo Seco y que están comprendidas entre los siguientes pares de coordenadas (latitud-longitud) Latitud Longitud 386187 406300 386338 406281 380785 403543 380962 435492 III.- Hechos no probados. Por no haberse aportado prueba pertinente, se tiene por indemostrados los siguientes hechos: 1- Que la parte actora tenga una solicitud o un derecho de concesión vigente sobre el terreno descrito en el plano catastrado P-75019-92. 2- Que el citado plano se encuentre inmerso dentro de las coordenadas descritas en la certificación emitida por el Sinac el 11 de junio de 2007. 3- Que el expediente administrativo se encuentre incompleto o incorrecta su foliatura.

IV.- Principio de interdicción de la arbitrariedad. El estado como forma de organización social, en particular el nuestro, es de derecho, democrático, libre e independiente, además su gobierno es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable (artículo 1° y 9° de nuestra Constitución Política) tiene como finalidad la satisfacción de las necesidades públicas, así como la protección de los derechos e intereses ciudadanos, a tales efectos la propia Carta Fundamental así como las leyes, le otorgan facultades y /o potestades para ser utilizadas dentro de los límites impuestos por la norma, para la consecución de tales fines, de manera que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, mas están obligados a cumplir con los deberes que la ley les impone, sin poder arrogarse facultades no concedidas, de tal forma que toda su actuación estará sometida siempre al derecho (artículo 11 constitucional y 11 de la Ley General de la Administración Pública). Con el fin de controlar la legalidad de la actuación administrativa, se estableció la jurisdicción contencioso administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público (artículo 49 constitucional) como forma de proteger los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados. De ello podemos extraer que las potestades administrativas actúan en una doble fase, tanto como instrumento dispuesto para la consecución de los fines estatales, asociados a la satisfacción de las necesidades colectivas, tanto como por el respeto de los derechos e intereses individuales, entendido de esta manera, podemos concluir que las potestades administrativas no son ilimitadas, sino mas bien, frente a los derechos de los administrados, encuentran su freno y contrapeso. Efecto de lo anterior, es que el ejercicio de dichas potestades no puede bajo ninguna condición ser arbitraria, sino que siempre debe estar motivada en criterios técnicos o criterios de conveniencia o utilidad que justifiquen el interés público, de tal forma que en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), lo contrario a ello, es lo que se conoce como el principio de interdicción de la arbitrariedad, sobre el cual la Sala Constitucional ha dicho que:

"V.- PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. El principio de interdicción de la arbitrariedad fue concebido por el jurista alemán Nombre9908 en 1928 como un criterio para ponderar el respeto del principio de igualdad por el legislador. Según esta formulación, el principio de interdicción de la arbitrariedad supone la prohibición de la arbitrariedad, esto es, de toda diferencia carente de una razón suficiente y justa. El principio es retomado por la doctrina española, concretamente, por García de Enterría a finales de la década de los cincuenta (1959) con un sentido más extenso –no circunscrito al principio de igualdad- al propuesto por Nombre9908. Ulteriormente, el principio con ese sentido más amplio, fue acogido por la Constitución Española de 1978 en su artículo 9.3, a propuesta del senador Lorenzo Martín-Retortillo, quien justifico su iniciativa en la necesidad de tener el principio de interdicción de la arbitrariedad como una técnica o mecanismo más de control o fiscalización de los poderes públicos inherente al Estado de Derecho. Consecuentemente, el principio de interdicción de la arbitrariedad no está contenido en el de igualdad ante la ley, por cuanto la ruptura de ésta, ciertamente, es un caso de arbitrariedad pero no el único. Arbitrariedad es sinónimo de injusticia ostensible y la injusticia no se limita a la discriminación. La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público. La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. En esencia, el principio de interdicción de la arbitrariedad ha venido operando como un poderoso correctivo frente a las actuaciones abusivas y discriminatorias de las administraciones públicas cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad). En lo que se refiere a la aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad en el ámbito de la potestad reglamentaria, debe indicarse que al ser ésta, naturalmente, discrecional, el principio prohibitivo de la arbitrariedad cumple un papel de primer orden. En primer término, debe señalarse que salvo las materias que son reserva de reglamento–organización interna y relación estatutaria o de servicio- y en las que resultan admisibles los reglamentos autónomos o independientes –de la ley-, un primer límite de la potestad reglamentaria lo constituye la sujeción a la ley que se pretende desarrollar o ejecutar, extremo que obviamente, tiene conexión con principios constitucionales como el de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa. El poder reglamentario es, salvo los casos señalados, expresión de una opción o alternativa predeterminada por el legislador ordinario en ejercicio de su libertad de configuración, de la cual no puede separarse el órgano competente para ejercer la potestad reglamentaria. Entre los límites formales de la potestad reglamentaria se encuentra, también, la competencia, de acuerdo con el cual solo los órganos autorizados expresamente por el ordenamiento jurídico pueden ejercerla, lo que denota el carácter esencial de norma, material y formalmente, subordinada que tiene todo reglamento. El quebranto de los límites señalados al dictarse un reglamento produce, irremisiblemente, una actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la luz del Derecho de la Constitución como del ordenamiento jurídico infraconstitucional. A mayor abundamiento, sobre el principio de referencia, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 14421-04 de las 11:00 hrs. del 17 de diciembre del 2004, con redacción del Magistrado ponente, señaló lo siguiente: “(…) La regulación de los elementos constitutivos de carácter sustancial objetivos (motivo, contenido y fin) o subjetivos (competencia, legitimación e investidura) y formales (procedimiento y motivación) del acto administrativo, tienen por objeto racionalizar la función o conducta administrativa y, sobre todo, dotarla de logicidad o razonabilidad, evitando que las administraciones públicas sorprendan a los administrados con actos contradictorios, absurdos, desproporcionados o irracionales. Un aspecto de primer orden en todo acto administrativo es la proporcionalidad en sentido estricto entre los medios empleados por la administración pública respectiva y los fines que se pretenden lograr con éste, así como la idoneidad o necesidad de su contenido y, desde luego, cuando resulta aflictivo o de gravamen, la ponderación de su intervención o impacto mínimo. Precisamente por lo anterior, ha surgido en el Derecho Constitucional contemporáneo, como uno de los principios rectores de la función administrativa el de la interdicción de la arbitrariedad, de acuerdo con el cual la conducta administrativa debe ser suficientemente coherente y razonablemente sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se baste y explique por sí misma. En nuestro ordenamiento jurídico constitucional tal principio dimana de lo establecido en la primera parte del artículo 11 de la Constitución Política al preceptuar que “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (…)”. No sobra, por lo demás, advertir, que la arbitrariedad no debe ser confundida con la discrecionalidad administrativa, esto es, con la posibilidad que tiene todo ente u órgano público de escoger entre varias opciones o soluciones (contenido), todas igualmente justas, ante el planteamiento de una necesidad determinada (motivo) y el uso de conceptos jurídicos indeterminados para atender un problema (motivo) los cuales suponen un margen de apreciación positiva y negativa y un halo de incertidumbre, pero que, en último término, admiten una única solución justa (…)”. (Sentencia No. 11155-2007 de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del primero de agosto de dos mil siete. A efectos de evitar la arbitrariedad en la toma de decisiones administrativas, el acto administrativo debe ser válido y contar con una serie de requisitos que analizaremos en el siguiente considerando.

V.- Requisitos para la validez del acto administrativo. De acuerdo con el Capítulo Tercero del Título Sexto de la Ley General de la Administración Pública, es válido el acto administrativo que sea conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, debe dictarse por el órgano competente, aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento, tener uno o varios fines particulares, su contenido debe ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, debe ser proporcionado al fin legal y correspondiente con el motivo, además, este deberá ser legítimo y existir. Es decir, la validez de los actos administrativos depende de la concurrencia de los elementos que el ordenamiento jurídico exige (antes enunciados), y que se dividen en formales y materiales. Dentro de la primera clasificación (formales) se encuentra la forma de manifestación o expresión del acto (oral o escrito, de forma tácita, implícita o presunta), la motivación (referida a la expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que producen el acto dictado, usualmente identificada en la parte considerativa del acto) y el procedimiento administrativo (entendido en sentido amplio como los pasos previos normales que lleva a cabo la Administración para la emisión del acto). Por su parte los materiales, se dividen en dos clases, sea los subjetivos y los objetivos. Los primeros se refieren a la competencia del órgano o del funcionario que emite el acto, la regularidad en la investidura del funcionario que dicta el acto, la legitimación para dictar el acto (sea la titularidad de la potestad para ejercer las atribuciones que confiere la competencia) y la voluntad (por la cual, el acto debe aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento jurídico). Los elementos materiales objetivos, contienen el Motivo (sean los antecedentes, presupuestos o razones de derecho y de hecho que hacen necesaria la emisión del acto), el Contenido (corresponde a lo que materialmente el acto declara, dispone, ordena, certifica o juzga) y el Fin del acto (es el resultado meta-jurídico (valor) y objetivo que persigue el acto). Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley General de la Administración Pública, se considera válido el acto sustancialmente conforme al ordenamiento, sea que es inválido el que no lo es, y a partir de ahí se construye el sistema bipartito de nulidades de los actos administrativos que dispone la Ley General de la Administración Pública (LGAP), sea la Absoluta (que contiene la evidente y manifiesta) y la Relativa. De acuerdo con el artículo 166 de la LGAP, la nulidad absoluta se produce cuando faltan totalmente uno o varios elementos constitutivos real o jurídicamente, o cuando uno es imperfecto e impide la realización del fin. Adicionalmente, la ley también puede sancionar directamente a un acto administrativo de nulidad absoluta, cuando le falta algún elemento constitutivo específico (por ejemplo la omisión del procedimiento administrativo correspondiente). Por su parte, la nulidad relativa se produce cuando uno de los elementos constitutivos del acto administrativo es imperfecto pero no está ausente, siendo que el acto relativamente nulo se presume válido hasta tanto no sea declarado como inválido (artículo 176 LGAP).

VI.-Sobre el fondo. De conformidad con los hechos tenidos por demostrados, se tiene que el 17 de febrero del año 1994, la Municipalidad de Parrita con base en el acuerdo Municipal tomado en la sesión ordinaria n°1037-94, artículo cuarto, asunto n°1 del 2 de febrero de 1994 y el señor Nombre112315 , suscribieron un contrato de concesión de una parcela de terreno ubicada en Dirección12721 , distrito único del cantón de Parrita el cual se describe en el plano catastrado P-75109-1991, por un plazo de cinco años. Además que el lote se ubica dentro de la zona recreativa del Plan Regulador de la Municipalidad de Parrita y fuera de cualquier reserva forestal, zona protectora o refugio nacional de fauna silvestre, de conformidad con el oficio n°DST-91 emitido por el Departamento de Servicios Técnicos de la Dirección General Forestal el 21 de octubre de 1992 (f. 70 exp. adm). Luego ante una denuncia interpuesta por la parte actora, la Municipalidad de Parrita, el 27 de octubre de 2009, comunicó a la Subregión de Aguirre y Parrita del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, hoy conocido como Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) que según inspección de campo realizada, un desconocido levantó una construcción dentro del PNE , razón por la que se tomó el Acuerdo Municipal n°03, artículo tercero de la sesión ordinari n°2255-2009 del 16 de noviembre de 2009, de comunicar a la parte actora que el 03 de abril de 2009 funcionarios de la Municipalidad conjuntamente con el Minae, realizaron una inspección al sitio de la denuncia verificándose la misma y levantándose la información correspondiente y que por estar la construcción ubicada dentro del PNE sería el Minae quien interpondría la denuncia, e iniciaría el proceso de desalojo de los infractores. Por otra parte, el 31 de agosto de 2012, un grupo de vecinos interpuso una denuncia ante la Municipalidad en contra de la parte actora por haber hecho una construcción sin permiso municipal y por prohibir el paso hacia el estero, razón por la que mediante Acuerdo Municipal n°03 artículo tercero de la sesión ordinaria n°2487-2012 del 29 de octubre de 2012, se revisó el expediente administrativo n°047-1979 el cual contiene los trámites de la parte actora para la obtención de una concesión en el terreno descrito en el plano catastrado n° P-75019-92, indicándose que la ubicación de dicha parcela contraviene el oficio ACOPAC-D-503- 07 del 11 de junio de 2007 emitida por el Sinac, el cual contiene la certificación sobre el inventario del Patrimonio Natural del Estado, motivo por el cual se dispuso dejar sin efecto la solicitud de concesión que se registra bajo el número de expediente 047-1979 de Esterillos para la obtención de la concesión de una parcela constante de 1125.81m2 según plano de catastro P-75019-92. Obsérvese que a partir de este último hecho es donde se configura una gran confusión de ambas partes, pues no es correcta la afirmación de dicho Acuerdo de que la parte actora estaba solicitando una concesión, toda vez que la parte actora luego del vencimiento de la otorgada en el año 1994 nunca solicitó renovación de la misma. Por otra parte, tampoco resulta acertada la afirmación de que el oficio ACOPAC-D-503- 07, o la certificación emitida por el Sinac el 11 de junio de 2007, que contiene el levantamiento por coordenadas de las propiedades que constituyen el Patrimonio Natural del Estado en la zona marítimo terrestre que se ubica entre los sectores de Esterillos Oeste y Palo Seco, indiquen que dicha parcela está inserta dentro del PNE en más de un 90%, pues ello no se deriva del oficio ACOPAC referido. Es importante observar que el informe n° DLZMT 33-2013 de la Comisión de la Zona Marítimo Terrestre del municipio, que sirvió de base al Acuerdo Municipal antes dicho, carece del mínimo ejercicio intelectivo para llegar a la conclusión de que la parcela se encuentra inmersa en más de un 90% dentro del PNE, pues al desconocerse las coordenadas (latitud y longitud) en las que se encuentra la parcela, no es posible determinar que estén comprendidas en la certificación emitida por el Sinac el 11 de junio de 2007. De tal manera que todo lo actuado con posterioridad al informe n° DLZMT 33-2013, tiene una base fáctica errada según la cual la parte actora estaba solicitando una concesión en un lote, tampoco se demostró técnicamente que se encuentre en más de un 90% inmerso en PNE, lo cual implica un vicio de nulidad absoluta en el motivo del acto (artículo 166 de la LGAP) por violación del principio de verdad real o material, al no comprobar las razones técnicas que fundan el acto municipal. A lo anterior se suma, que los actos administrativos anteriores dictados por la misma Municipalidad establecían un uso de suelo distinto para ese sector y así consta en los hechos probados de esta sentencia, sin embargo el mecanismo empleado por la Municipalidad para establecer una modificación en ese uso de suelo, así como la ausencia de criterio técnico que dé un sustento a lo decidido, vician de nulidad lo actuado. Tal nulidad debe ser declarada en sentencia al evidenciar un interés legítimo de quien acciona directamente vinculado con las características originales que la Municipalidad otorgó al lote en cuestión. Si bien es cierto que el derecho es mutable, es decir que cambia dependiendo del valor protegido por las normas -vida, libertad, ambiente, entre otros- y de la forma en que se desee proteger, ese cambio solo sería válido si ha respetado el procedimiento de ley para ser adoptado. En el caso concreto, para la modificación de las condiciones del uso de suelo del terreno objeto de litis, se exige el criterio técnico debidamente documentado, aspecto que se echa de menos en el acuerdo del Concejo Municipal aludido. Advierte este Tribunal que lo anterior no enerva la potestad del ente municipal de verificar por todos los medios técnicos a su disposición, la ubicación física del inmueble referenciado a efectos de determinar si se encuentra inmerso dentro del PNE, cuyas operaciones técnicas deben documentarse a efectos de sustentar la conclusión a la que se llegue. Con relación al derecho de concesión reclamado por la parte actora, en la condición actual no ostenta ninguno que le permita usufructuar el inmueble, pues el otorgado en el año 1994 venció cinco años después, lo cual implica que no se encuentra vigente al día de hoy, en razón de ello, ningún derecho subjetivo en relación, le ha sido denegado por parte del ente municipal y en ese tanto, no debía el municipio seguir un proceso de lesividad para tomar sus acuerdos relacionados con la parcela, contrario a lo que sucede con el interés legítimo de la parte actora, de recurrir las conductas administrativas del ente municipal que sean contrarias al ordenamiento jurídico y que afecten sus intereses. Por último, no observa éste Tribunal una incorrecta foliatura del expediente administrativo o su incompletéz, que al menos en este proceso haya impedido al demandante ejercer debidamente sus derechos, lo que por lo demás resultó un argumento para fundamentar la petición de nulidad que se atiende. Dado lo anterior, se deberá acoger la demanda parcialmente, declarando la nulidad absoluta del Acuerdo Municipal n°03, artículo tercero de la sesión ordinaria n°2487-2012 del 29 de octubre de 2012, así como todos los demás actos que pendan del mismo, doctrina del artículo 164 de la Ley General de la Administración Pública.

V.- Excepciones. En el presente asunto el Estado interpuso la excepción de falta de derecho la cual procede rechazar parcialmente, en razón de que se demostró el vicio en el motivo que fundamentó el Acuerdo Municipal n°03, artículo tercero de la sesión ordinaria n°2487-2012 del 29 de octubre de 2012, del Concejo Municipal de Parrita, el cual causa la nulidad del mismo por la razones dadas en el considerando previo, mas no así con relación con la pretensión para que se ordene la foliatura del expediente administrativo y la incorporación de piezas faltantes en el mismo al no haberse demostrado tal situación.

VI.- Costas. En el presente caso, de cierta forma ambas partes han resultado vencidas recíprocamente, las demandadas en cuanto a las actuaciones formales que se anulan y la parte actora en cuanto a su teoría del caso errada, según la cual tenía un derecho de concesión vigente que había sido suprimido por el ente municipal, así como la supuesta incorrección de la foliatura del expediente administrativo y ausencia de piezas que limitaron su derecho de defensa. Por ello deberá resolverse este asunto sin especial condenatoria en costas conforme al artículo 193 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo.

POR TANTO

Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho interpuesta por el Estado. Se declara parcialmente con lugar la demanda entendiéndose denegada en lo expresamente concedido. Se declara la nulidad del Acuerdo Municipal n°03, artículo tercero de la sesión ordinaria n°2487-2012 del 29 de octubre de 2012, del Concejo Municipal de Parrita así como de todos los demás actos que pendan del mismo. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Adolfo Fernández Loaiza. Nombre60833 . Nombre111344 .

Nombre111344 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre60833 , JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Land Tenure, Titling, and Refugios PrivadosTenencia, Titulación y Refugios Privados

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    • Ley General de la Administración Pública Art. 166
    • Constitución Política Art. 11
    • Ley Forestal 7575 Art. 13

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