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Res. 01198-2017 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 30/05/2017
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*170012021027CA* *170012021027CA* MEDIDA CAUTELAR ACTOR/A:
ASOCIACIÓN JUVENIL CASA DE LA JUVENTUD DE PÉREZ ZELEDÓN DEMANDADO/A:
CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA PUBLICA DE LA PERSONA JOVEN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. A las quince horas y cincuenta minutos del treinta de mayo del año dos mil diecisiete.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM, interpuesta por ASOCIACIÓN JUVENIL CASA DE LA JUVENTUD DE PÉREZ ZELEDÓN, representada por el señor Nombre3267 , mayor, soltero, vecino de San Isidro de Pérez Zeledón, cédula de identidad CED2528, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE LA PERSONA JOVEN, representado por el señor Nombre3268 . mayor, soltero, vecino de Cartago, cédula de identidad CED2529, en su condición de Viceministro de la Juventud y Presidente de la Junta Directiva del Consejo demandado (ver certificación aportada a los autos) y EL ESTADO, representado por la Procuradora apersonada al proceso Mariamalia Murillo Kooper, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad CED2530 (ver apersonamiento aportado al proceso).-
RESULTANDO
1.-Mediante escrito presentado el 07 de febrero del año dos mil diecisiete, la parte actora interpone solicitud de medida cautelar ante causam con solicitud de medida provisionalísima. (Ver escrito de medida cautelar presentado en fecha 07 de febrero del 2017).- 2.-Por resolución de las doce horas y cincuenta y cincuenta y dos minutos del siete de febrero del dos mil diecisiete emitida por este despacho, se otorgó la medida cautelar provisionalísima y se confirió audiencia a las partes codemandadas para que en el plazo de tres días se refirieran a la gestión cautelar. (Ver Sistema de Gestión).- 3.-Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero del año en curso, la representación estatal, contesta la audiencia conferida. (Ver escrito de contestación presentado el 10 de febrero del 2017).- 4.-Por escrito presentado en fecha 13 de febrero del 2017, el Consejo demandado contesta la presente gestión de medida cautelar. (Ver escrito de contestación presentado en fecha 13 de febrero del 2017).- 5.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado; y.-
CONSIDERANDO
I.-OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En este asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "... a) Acoger y dictar la medida cautelar de carácter de provisionalísima solicitada, de conformidad con el numeral 23 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en el sentido de que se proceda a SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA el acto administrativo de desalojo dictado en contra de la Asociación Juvenil Casa de la Juventud de Pérez Zeledón y que nos fue notificado en fecha 24 de enero del 2017, oficio número CPJ-DE-091-2017 de fecha 24 de enero del 2017, suscrito por Natalia Camacho Monge, Directora Ejecutiva del Consejo de Persona Joven. b) Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados con este proceso. c)...". (Ver escrito de medida presentado el 07 de febrero del 2017).- II.-ARGUMENTO DE LA PARTE PROMOVENTE: En síntesis la parte actora manifiesta que cuenta con un convenio suscrito por un plazo de 30 años para poder utilizar las instalaciones objeto de disputa, asimismo, señala que han realizado construcciones en la propiedad y que han suscrito convenios con universidades para impartir cursos de capacitación, expresa que tienen una población de jóvenes activos en cursos y capacitaciones de 624 personas al año. Sobre la apariencia de buen derecho indica que existe un convenio firmado desde 1994 entre el Movimiento Nacional de Juventudes y la Asociación Juvenil Casa de la Juventud de Pérez Zeledón, donde se autoriza a la actora a construir obras en la propiedad 283277-000 de San José, indica que dicho convenio no requería del refrendo contralor y que es por un plazo de 30 años que puede ser prorrogado, por lo que indica se encuentran ocupando la propiedad indicada a derecho, expresa que se han realizado inversiones importantes en construcciones y mejoramiento de la finca, para brindar un mejor servicio a la juventud del cantón. Refiere que el acto administrativo de desalojo no tiene fundamento, que solo indica que la actora no aportó copias del expediente que demostrará que se encuentran a derecho en la propiedad y que no acreditaron la ocupación legítima. Respecto al peligro en la demora señala que se producirían daños tanto a la actora como a la juventud del cantón de Pérez Zeledón, así como a los empleados de la Asociación promovente, manifiesta que el acto de desalojo no indica que sucederá con las construcciones que existen en la propiedad objeto de esta medida, expresa que con el desalojo no podrían cumplir con los convenios que han suscrito con universidades, refiere que el desalojo del inmueble deja sin empleo a los empleados del sitio que llevan el sustento a sus hogares, expresa que los daños por el desalojo serían cuantiosos. Respecto a la ponderación de intereses expresa que están en juego los intereses de la Asociación y de los jóvenes del cantón de Pérez Zeledón en especial los jóvenes de más bajos recursos, que estudian en sus instalaciones, así como los trabajadores, y que se ve además afectado el ordenamiento jurídico, porque existe un convenio legal de hace 22 años y que no se les ha notificado nada acerca de su vigencia. Expresa que en Pérez Zeledón no existe ninguna otra institución que brinde a los jóvenes oportunidades y apoyo. (Ver manifestaciones en escrito de medida cautelar presentado el 07 de febrero del 2017).- III.-ARGUMENTO DE EL ESTADO: Por su parte la representante estatal manifiesta sobre la apariencia de buen derecho que no es un hecho controvertido que la finca de San José matrícula Placa436 es propiedad del Movimiento Nacional de Juventudes, y que el Convenio de Administración de la juventud suscrito entre la asociación actora y el Movimiento, contenía una clausura de validez sobre obtener el refrendo contralor y que la Contraloría General de la República indicó que ese tipo de contrato no requería ser refrendado. Señala que en sesión 1375 del 13 de enero de 1995 el Consejo Directivo del Movimiento Nacional de Juventudes dejó sin efecto dicho convenio, por lo que señala se evidencia la falta de derecho respecto a esta medida. Indica que el Consejo demandado actuó conforme a derecho porque en el oficio CPJ-DE-091-2017 se han solicitado dos veces los documentos del convenio a la actora y que no han sido aportados ni siquiera como prueba en este medida, refiere que el oficio indicado es únicamente una manifestación de voluntad expresa de terminar la condición de mera tolerancia por parte de la Asociación Juvenil Casa de la Juventud de Pérez Zeledón. Sobre el peligro en la demora manifiesta que al encontrarnos ante bienes de dominio público, se deben resguardar con mucho recelo, máxime al ser una situación de tolerancia y que el propietario registral tiene el deber de velar por los bienes que tiene a su cargo. Respecto a la ponderación de intereses expresa que coexisten dos intereses el de autotutela de la administración y el interés público en garantizar la protección del patrimonio y el interés particular, por lo que indica que es evidente la gravedad de las consecuencias si se acoge la medida solicitada. (Ver manifestaciones en escrito de contestación presentado el 10 de febrero del 2017).- IV.-ARGUMENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE LA PERSONA JOVEN: En síntesis el representante del consejo accionado señala que la asociación actora manifiesta la eficacia de un convenio que le faltan requisitos, expresa que lo construido en el terreno es del presupuesto nacional ordinario con un destino claro como lo era la construcción de la casa de la juventud y equipamiento, más adelante indica que el dinero se canalizó por medio de la asociación actora, pero que el fin del acto administrativo se cumplió con la construcción de la casa. Expresa sobre el destino del inmueble en cuestión que ya la institución ha trabajado en un plan de acción para el desarrollo del Centro de Capacitación y Formación Casa Juventud de Pérez Zeledón. Respecto al inmueble refiere que la propiedad donde tiene la sede la Asociación actora pertenece al Consejo de la Persona Joven y que legalmente no existe norma que faculte al Consejo a entregar la administración de un inmueble a otra entidad, privada o pública, por lo que indica que la Administración puede revocar permisos de uso que no sea de forma intempestiva porque en bienes del Estado debe prevalecer el uso dado por el ordenamiento jurídico. Señala sobre las instalaciones por parte de la asociación, que el uso del mismo es de manera precaria y que ha estado en manos de la asociación actora y que se han denunciado situaciones del mal uso, expresa que el inmueble se construyó para ser utilizado en proyectos afines a los programas y objetivos de la institución, expresa que la tenencia del inmueble se utiliza para lo contrario. Manifiesta que la actora ha lucrado con un bien estatal sin que se diera un adecuado control al respecto. Indica que el mal uso de las instalaciones puede acarrear responsabilidad administrativa y penal, por el manejo irregular de la propiedad y por no ejercer los controles correspondientes para su adecuada operación (Ver manifestaciones en escrito de contestación presentado el 13 de febrero del 2017).
V.-LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR Tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Voto Nº 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre; Voto Nº 6224-2005, de las 15:16 horas del 25 de mayo del 2005). Brevemente, conviene indicar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares está justificada como un instrumento procesal de segundo grado -u instrumento del instrumento procesal- que busca paliar los efectos negativos de la normal y a veces patológica duración de los procesos jurisdiccionales –vacatio u distancia temporis-, haciendo valedero el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida dispuesta en el numeral 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, pues por pronta no puede ser tardada y por cumplida debe ser realizada; con acierto se ha dicho que no se trata de un adelanto de criterio sino de una tutela de situaciones apremiantes que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirián en daños directos para las partes procesales intervinientes. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Nombre41. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el peligro en la demora o periculum en mora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Nombre42 , Nombre43. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada. En términos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Sección Sexta), en voto numero 301-2012-VI, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce, tuvo la oportunidad de referirse al tema, y en tal sentido estableció: " (...) La reparabilidad del bien no se satisface, en todos los casos, por un reintegro monetario. De ahí que como derivado de esta corriente, el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) abandona de modo expreso un sistema cautelar que tiene como epicentro el acto administrativo, que si bien es una de las manifestaciones formales de la voluntad pública, no es la única. Por el contrario, al considerar el marco amplio del objeto del proceso, la justicia cautelar debe trascender la mera orden suspensiva como sub-especie de las conservativas de contenido negativo, para introducir medidas innovativas, de contenido positivo, sean estas inhibitorias, ordenatorias o sustitutivas, pero siempre valorando, en cada caso, los alcances de los poderes del juez en torno al control de la discrecionalidad administrativa (ordinales 20 y 128 del CPCA). Desde ese plano, se trata de acciones que se encuentran al servicio del proceso principal de fondo, de ahí sus características de provisionalidad e instrumentalidad. En el primer caso, en tanto lo acordado respecto de la cautelar mantendrá una vigencia condicionada a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo estatuye el numeral 29 del Código de rito. En el segundo aspecto (instrumentalidad), la medida cautelar guarda una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirve de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos ya señalados. A lo anterior se añade el carácter de sumaria cognitio, que es propio de estas medidas, pues siendo formas provisionales que propenden a las finalidades señaladas, deben ser resueltas de forma breve para poder cumplir su función. Cabe indicar que estas medidas surgen, en todos los casos a instancia de parte; por tanto, están impregnadas por el principio dispositivo. Sin embargo, esto es así solo respecto del análisis de la necesidad de adoptarlas, pues bien el juzgador, una vez pedidas, puede ordenar las que considere necesarias y adecuadas para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 19.1 ejusdem). Ahora bien, la adopción de estas medidas se encuentra condicionada a la convergencia de una serie de requisitos y condiciones que han de ser satisfechos en cada caso. Así en efecto lo impone el numeral 21 en relación al 22 de ese Código. De las anteriores normas surgen los siguientes presupuestos: peligro en la demora (periculum in mora), apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el equilibrio o ponderación de los intereses en juego(...). En síntesis, el juzgador debe tomar en cuenta los criterios que rigen la adopción de este tipo de medidas, entre ellos, la adecuación, sea, la idoneidad de la medida para satisfacer los fines buscados; necesidad, lo que presupone la valoración de los remedios que permitan de mejor manera cumplir con su finalidad y proporcionalidad, ponderando los intereses en juego.- VI.-SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL CASO EN CONCRETO: Tal y como se indicó supra, se requiere la concurrencia de los tres elementos esenciales: apariencia de buen derecho, peligro en la demora y el equilibrio de intereses para que resulte estimatoria una medida cautelar, amén de la instrumentalidad, necesidad y urgencia que debe caracterizarla. Siendo requisito necesario e indispensable que, tanto los presupuestos dichos como las características señaladas, estén presentes en el cuadro fáctico a valorar, para el otorgamiento de la medida que se solicita con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Estudiados los autos a la luz de los elementos probatorios y argumentos esbozados por las partes procesales, este Despacho considera que concurren los elementos para dictar la medida cautelar solicitada por la actora Asociación Juvenil Casa de la Juventud de Pérez Zeledón, en cuanto a la suspensión del acto administrativo de desalojo contenido en el oficio CPJ-DE-091-2017 emitido por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven. En consecuencia se ratifica lo resuelto de forma interlocutoria, mediante auto de las doce horas y cincuenta y dos minutos del siete de febrero del año dos mil diecisiete, en cuanto suspender el desalojo pretendido. En primer orden, respecto al presupuesto del Fumus Boni Iuris o Apariencia de Buen Derecho, la doctrina señala que, para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la misma no resulte a simple vista carente de tal seriedad o en su caso temeraria; es entonces la valoración de esa probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida. Sobre este punto, pacífica ha sido la posición de este Tribunal en el sentido de que, por encontrarnos precisamente en una etapa sumarísima, lo usual es que se exija una apariencia -al menos- de poseer dicho atributo, siendo suficiente el que no resulte la acción a simple vista temeraria o sin ninguna posibilidad de triunfo. Un análisis mayor sobre las probabilidades de éxito de la demanda, genera un peligro de aproximación al fondo de la cuestión que deberá ser resuelta mediante el dictado del fallo correspondiente. Indicado lo anterior, sobre la apariencia de buen derecho para el caso específico, se reconoce el derecho fundamental de la actora de discutir en la vía plenaria su derecho al cumplimiento del Convenio firmado con el Movimiento Nacional de Juventudes, actualmente Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven de Pérez Zeledón, lo anterior, visto el convenio suscrito entre la parte promovente y uno de lo accionados, donde indica la parte actora que incluso por un período de aproximadamente 22 años ha hecho uso y disfrute de la propiedad matrícula Placa436 de la provincia de San José al amparo del convenio suscrito, sin que se le notificara nada respecto a su vigencia, aunado a lo anterior, la promovente considera que al no requerir el convenio suscrito del requisito del refrendo contralor se encuentra a derecho en la propiedad en discusión, por lo que señala que el acto de desalojo es improcedente e ilegal, toda vez que se les indica en el mismo, que era la promovente quien debía aportar documentos para legitimar la ocupación de la propiedad en disputa, (Ver manifestaciones en apartado de apariencia de buen derecho en solicitud de medida cautelar), en ese sentido tiene abierta la posibilidad de accesar por medio de un proceso de conocimiento plenario para que se revise la legalidad de esa conducta administrativa al amparo del artículo 49 constitucional, por lo que es totalmente serio de su parte cuestionar el acto de desalojo oficio número CPJ-DE-091-2017, que señala que el inmueble descrito es ocupado por la Asociación Casa de la Juventud de Pérez Zeledón sin que medie ningún convenio de arrendamiento, concesión de instalaciones públicas o permiso de uso, por lo que se reitera corresponde su análisis y discusión en el proceso de conocimiento, por ahora basta entonces por señalar que para el caso en concreto se tiene por acreditada esa apariencia de buen derecho. En razón de ello resulta inane cualquier pronunciamiento sobre este punto en este momento. Resta valorar entonces, la existencia de los otros presupuestos. Sobre el Periculum in Mora o Peligro en la Mora, consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere de la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de cognición plena, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha calificado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses involucrados o "en juego". El presupuesto alude a esos daños que se reprochan o que son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida, entendiendo que, las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba y con un mínimo de rigor probatorio con carga sobre el interesado, lo que no quiere decir otra cosa que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que, además de la existencia presente o potencial del mismo, debe ser considerado como un daño "grave". En este punto es -necesario- señalar que, debe mediar un esfuerzo probatorio a cargo de quien pide la tutela cautelar, conforme las circunstancias de cada asunto en particular. Existe la salvedad de que tal gravedad del daño resulte posible ser determinada prescindiendo, -con diferencia de grado-, del rigor probatorio mencionado, si ésta circunstancia es claramente deducible a partir de los elementos con que se cuente el momento del dictado del fallo correspondiente, pero esta situación es la excepción y no la regla, en el entendido de que el juzgador no se encuentra llamado a suponer donde la parte se encuentra obligada a probar. En el caso en estudio, tenemos que la parte actora solicita como medida cautelar que el Tribunal suspenda de manera inmediata el acto administrativo de desalojo notificado el día 24 de enero del 2017, por oficio CPJ-DE-091-2017 de fecha 20 de enero del 2017 y resume los daños en que: el daño se le produciría no solamente a la asociación actora, sino que también se produciría un daño grave a la población joven de Pérez Zeledón que se ven beneficiados por los servicios que presta la parte actora, expresa que también se producirían daños económicos a la actora, así como daños sociales, educativos, laborales y psicológicos, indica que además los convenios firmados con universidades para impartir cursos de capacitación a las personas jóvenes, serían interrumpidos abruptamente, y que produciría un incumplimiento en los cursos donde se matricularon los jóvenes del cantón, asimismo, refiere se le causaría un daño a las personas -5- que laboran con la asociación actora, y por ende a su familia (ver manifestaciones en solicitud de medida cautelar propiamente en el periculum in mora). En este sentido de un análisis de la prueba que aporta la asociación actora a los autos, entre la que se resalta el Convenio suscrito con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para la protección de las áreas de conservación, educación ambiental, gestión comunitaria, turismo, para el cantón de Pérez Zeledón, asimismo, la prueba referente a las actividades, programas y proyectos que tiene la asociación actora para que los jóvenes que no pudieron accesar al sistema tradicional de educación puedan continuar con los estudios, para lo que se adjunta listas de estudiantes, campamentos de voluntariado en el Parque Nacional Tenorio, Parque Nacional Carara con listado de participantes por parte de la asociación actora, así como compromisos con universidades como la Universidad de Costa Rica, colaboración con instituciones públicas como el Instituto Nacional de la Mujer, permite tener por acreditado para quien juzga el daño grave potencial que se le podría causar a la Asociación actora, a la juventud del cantón de Pérez Zeledón e incluso a Instituciones públicas como las citadas, toda vez, que se interrumpiría de manera grosera, los cursos de capacitación y educación de las que participan los jóvenes de Pérez Zeledón, asimismo, se dejarían de realizar los convenios con el SINAC y campamentos a Parques Nacionales para la recreación y educación de la juventud del cantón, eventualmente ello significaría un grave daño a la actora, a la juventud de escasos recursos del cantón de Pérez Zeledón y el daño se deduce de la prueba que la asociación actora aporta a los autos; si bien es cierto el Consejo demandado entre la prueba que aporta con su contestación, señala que tienen un plan de acción para desarrollar un Centro de Capacitación y Formación de la Casa Juventud de Pérez Zeledón, no acredita ni cuando ni como va iniciar con la implementación de dicho centro, por lo que ello no podría contrarrestar el daño grave eventual que se le podría originar a la actora y a los jóvenes que se benefician de las actividades como las enumeradas que realiza la promovente, asimismo, la prueba aportada por los codemandados resulta prueba útil para los efectos del proceso de conocimiento más no desacreditan los dos presupuestos ya analizados. Por lo que en el caso concreto se tiene por acreditado el daño grave potencial de conformidad con el numeral 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Teniendo acreditados los dos primeros presupuestos, debe analizarse el tercer elemento, correspondiente a la ponderación de los intereses en juego y la afectación al interés público o de terceros interesados que con la suspensión de la orden de desalojo podrían verse afectados. Considera esta Juzgadora que a partir de la prueba que consta en autos, no se puede constatar que con la suspensión del acto de desalojo se produzca un daño a los intereses de terceros o al interés público en general, si bien es cierto los codemandados alegan que la propiedad objeto de disputa es un bien de dominio público es un hecho no controvertido por ninguna de las partes, lo que esta en discusión según la teoría del caso de todas las partes intervinientes, es si la asociación actora realmente tiene derecho de uso sobre las construcciones y la propiedad de la provincia de San José folio real 283277-000, en ese sentido, los codemandados no aportan pruebas que demuestren que con la actuación de la actora se haya generado un perjuicio grave al interés público o a terceros. Por otro lado, siendo que la promovente realiza actividades educativas, de cursos de capacitación, convenios con instituciones estatales como el SINAC y el INAMU, en aras de mejorar la educación de los jóvenes del cantón de Pérez Zeledón, (pues no se ha desacreditado por parte de la demandada esta situación), lo cierto del caso es que, no otorgar la medida cautelar, dañaría de forma grave potencialmente a los jóvenes estudiantes que participan de las actividades que realiza la promovente en la propiedad que se solicita se desaloje, que para los efectos de este proceso figurarían como terceros cuyos intereses deben ser considerados al momento de ponderar los intereses en juego (como indica el artículo 22 del CPCA). Inclusive en este caso estamos ante dos intereses públicos, el de la actora que se engarza de manera directa con el de terceros de continuar con las actividades de capacitación y educativas que se brinda a los jóvenes de escasos recursos del cantón Pérez Zeledón y el interés público alegado por los codemandados en el sentido que los bienes del Estado deben ser administrados por este y no por terceros, no obstante, en la especie debe prevalecer el interés de los jóvenes del cantón de Pérez Zeledón y por ende de la asociación actora de continuar con el desarrollo de los programas de educación y recreación facilitados por la promovente, lo anterior, mientras que por el fondo se resuelva lo pertinente al caso concreto. De forma que se concluye que en este caso particular, debe ponderarse de forma preferente el interés de la actora, debido a que no existe afectación del interés público alegado por los codemandados actualmente con el otorgamiento de la medida cautelar pedida por las razones antes expuestas. Así las cosas, se acoge la medida cautelar anticipada solicitada por la Asociación Juvenil Casa de la Juventud de Pérez Zeledón. Se ordena la suspensión temporal y provisional del los efectos del Oficio CPJ-091-2017 de fecha 20 de enero del 2017 emitido por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, y por ende se suspende el desalojo del inmueble 283277-000. En consecuencia se ratifica lo resuelto de forma interlocutoria, mediante auto de las doce horas y cincuenta y dos minutos del siete de febrero del año dos mil diecisiete. De conformidad con el artículo 26 párrafo segundo del Código Procesal Contencioso Administrativo, se ordena la presentación de la demanda en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge. Se previene a la parte indicar en su escrito de demanda ordinaria el mismo número de expediente asignado a esta medida cautelar. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.-
POR TANTO,
Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar presentada por ASOCIACIÓN JUVENIL CASA DE LA JUVENTUD DE PÉREZ ZELEDÓN contra el CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA PÚBLICA DE LA PERSONA JOVEN y EL ESTADO. Se ordena la suspensión temporal y provisional del los efectos del Oficio CPJ-091-2017 de fecha 20 de enero del 2017 emitido por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, y por ende el desalojo del inmueble 283277-000. En consecuencia se ratifica lo resuelto de forma interlocutoria, mediante auto de las doce horas y cincuenta y dos minutos del siete de febrero del año dos mil diecisiete. De conformidad con el artículo 26 párrafo segundo del Código Procesal Contencioso Administrativo, se ordena la presentación de la demanda en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge. Se previene a la parte indicar en su escrito de demanda ordinaria el mismo número de expediente asignado a esta medida cautelar. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, por la naturaleza propia de las medidas. Notifíquese. Karla Solís Valverde. Jueza Tramitadora.- *IUTULRIIQL461* KARLA GABRIELA SOLÍS VALVERDE - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
*170012021027CA* *170012021027CA* MEDIDA CAUTELAR ACTOR/A:
ASOCIACIÓN JUVENIL CASA DE LA JUVENTUD DE PÉREZ ZELEDÓN DEMANDADO/A:
CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA PUBLICA DE LA PERSONA JOVEN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. A las quince horas y cincuenta minutos del treinta de mayo del año dos mil diecisiete.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM, interpuesta por ASOCIACIÓN JUVENIL CASA DE LA JUVENTUD DE PÉREZ ZELEDÓN, representada por el señor Nombre3267 , mayor, soltero, vecino de San Isidro de Pérez Zeledón, cédula de identidad CED2528, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE LA PERSONA JOVEN, representado por el señor Nombre3268 . mayor, soltero, vecino de Cartago, cédula de identidad CED2529, en su condición de Viceministro de la Juventud y Presidente de la Junta Directiva del Consejo demandado (ver certificación aportada a los autos) y EL ESTADO, representado por la Procuradora apersonada al proceso Mariamalia Murillo Kooper, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad CED2530 (ver apersonamiento aportado al proceso).-
RESULTANDO
1.-Mediante escrito presentado el 07 de febrero del año dos mil diecisiete, la parte actora interpone solicitud de medida cautelar ante causam con solicitud de medida provisionalísima. (Ver escrito de medida cautelar presentado en fecha 07 de febrero del 2017).- 2.-Por resolución de las doce horas y cincuenta y cincuenta y dos minutos del siete de febrero del dos mil diecisiete emitida por este despacho, se otorgó la medida cautelar provisionalísima y se confirió audiencia a las partes codemandadas para que en el plazo de tres días se refirieran a la gestión cautelar. (Ver Sistema de Gestión).- 3.-Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero del año en curso, la representación estatal, contesta la audiencia conferida. (Ver escrito de contestación presentado el 10 de febrero del 2017).- 4.-Por escrito presentado en fecha 13 de febrero del 2017, el Consejo demandado contesta la presente gestión de medida cautelar. (Ver escrito de contestación presentado en fecha 13 de febrero del 2017).- 5.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado; y.-
CONSIDERANDO
I.-OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En este asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "... a) Acoger y dictar la medida cautelar de carácter de provisionalísima solicitada, de conformidad con el numeral 23 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en el sentido de que se proceda a SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA el acto administrativo de desalojo dictado en contra de la Asociación Juvenil Casa de la Juventud de Pérez Zeledón y que nos fue notificado en fecha 24 de enero del 2017, oficio número CPJ-DE-091-2017 de fecha 24 de enero del 2017, suscrito por Natalia Camacho Monge, Directora Ejecutiva del Consejo de Persona Joven. b) Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados con este proceso. c)...". (Ver escrito de medida presentado el 07 de febrero del 2017).- II.-ARGUMENTO DE LA PARTE PROMOVENTE: En síntesis la parte actora manifiesta que cuenta con un convenio suscrito por un plazo de 30 años para poder utilizar las instalaciones objeto de disputa, asimismo, señala que han realizado construcciones en la propiedad y que han suscrito convenios con universidades para impartir cursos de capacitación, expresa que tienen una población de jóvenes activos en cursos y capacitaciones de 624 personas al año. Sobre la apariencia de buen derecho indica que existe un convenio firmado desde 1994 entre el Movimiento Nacional de Juventudes y la Asociación Juvenil Casa de la Juventud de Pérez Zeledón, donde se autoriza a la actora a construir obras en la propiedad 283277-000 de San José, indica que dicho convenio no requería del refrendo contralor y que es por un plazo de 30 años que puede ser prorrogado, por lo que indica se encuentran ocupando la propiedad indicada a derecho, expresa que se han realizado inversiones importantes en construcciones y mejoramiento de la finca, para brindar un mejor servicio a la juventud del cantón. Refiere que el acto administrativo de desalojo no tiene fundamento, que solo indica que la actora no aportó copias del expediente que demostrará que se encuentran a derecho en la propiedad y que no acreditaron la ocupación legítima. Respecto al peligro en la demora señala que se producirían daños tanto a la actora como a la juventud del cantón de Pérez Zeledón, así como a los empleados de la Asociación promovente, manifiesta que el acto de desalojo no indica que sucederá con las construcciones que existen en la propiedad objeto de esta medida, expresa que con el desalojo no podrían cumplir con los convenios que han suscrito con universidades, refiere que el desalojo del inmueble deja sin empleo a los empleados del sitio que llevan el sustento a sus hogares, expresa que los daños por el desalojo serían cuantiosos. Respecto a la ponderación de intereses expresa que están en juego los intereses de la Asociación y de los jóvenes del cantón de Pérez Zeledón en especial los jóvenes de más bajos recursos, que estudian en sus instalaciones, así como los trabajadores, y que se ve además afectado el ordenamiento jurídico, porque existe un convenio legal de hace 22 años y que no se les ha notificado nada acerca de su vigencia. Expresa que en Pérez Zeledón no existe ninguna otra institución que brinde a los jóvenes oportunidades y apoyo. (Ver manifestaciones en escrito de medida cautelar presentado el 07 de febrero del 2017).- III.-ARGUMENTO DE EL ESTADO: Por su parte la representante estatal manifiesta sobre la apariencia de buen derecho que no es un hecho controvertido que la finca de San José matrícula Placa436 es propiedad del Movimiento Nacional de Juventudes, y que el Convenio de Administración de la juventud suscrito entre la asociación actora y el Movimiento, contenía una clausura de validez sobre obtener el refrendo contralor y que la Contraloría General de la República indicó que ese tipo de contrato no requería ser refrendado. Señala que en sesión 1375 del 13 de enero de 1995 el Consejo Directivo del Movimiento Nacional de Juventudes dejó sin efecto dicho convenio, por lo que señala se evidencia la falta de derecho respecto a esta medida. Indica que el Consejo demandado actuó conforme a derecho porque en el oficio CPJ-DE-091-2017 se han solicitado dos veces los documentos del convenio a la actora y que no han sido aportados ni siquiera como prueba en este medida, refiere que el oficio indicado es únicamente una manifestación de voluntad expresa de terminar la condición de mera tolerancia por parte de la Asociación Juvenil Casa de la Juventud de Pérez Zeledón. Sobre el peligro en la demora manifiesta que al encontrarnos ante bienes de dominio público, se deben resguardar con mucho recelo, máxime al ser una situación de tolerancia y que el propietario registral tiene el deber de velar por los bienes que tiene a su cargo. Respecto a la ponderación de intereses expresa que coexisten dos intereses el de autotutela de la administración y el interés público en garantizar la protección del patrimonio y el interés particular, por lo que indica que es evidente la gravedad de las consecuencias si se acoge la medida solicitada. (Ver manifestaciones en escrito de contestación presentado el 10 de febrero del 2017).- IV.-ARGUMENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE LA PERSONA JOVEN: En síntesis el representante del consejo accionado señala que la asociación actora manifiesta la eficacia de un convenio que le faltan requisitos, expresa que lo construido en el terreno es del presupuesto nacional ordinario con un destino claro como lo era la construcción de la casa de la juventud y equipamiento, más adelante indica que el dinero se canalizó por medio de la asociación actora, pero que el fin del acto administrativo se cumplió con la construcción de la casa. Expresa sobre el destino del inmueble en cuestión que ya la institución ha trabajado en un plan de acción para el desarrollo del Centro de Capacitación y Formación Casa Juventud de Pérez Zeledón. Respecto al inmueble refiere que la propiedad donde tiene la sede la Asociación actora pertenece al Consejo de la Persona Joven y que legalmente no existe norma que faculte al Consejo a entregar la administración de un inmueble a otra entidad, privada o pública, por lo que indica que la Administración puede revocar permisos de uso que no sea de forma intempestiva porque en bienes del Estado debe prevalecer el uso dado por el ordenamiento jurídico. Señala sobre las instalaciones por parte de la asociación, que el uso del mismo es de manera precaria y que ha estado en manos de la asociación actora y que se han denunciado situaciones del mal uso, expresa que el inmueble se construyó para ser utilizado en proyectos afines a los programas y objetivos de la institución, expresa que la tenencia del inmueble se utiliza para lo contrario. Manifiesta que la actora ha lucrado con un bien estatal sin que se diera un adecuado control al respecto. Indica que el mal uso de las instalaciones puede acarrear responsabilidad administrativa y penal, por el manejo irregular de la propiedad y por no ejercer los controles correspondientes para su adecuada operación (Ver manifestaciones en escrito de contestación presentado el 13 de febrero del 2017).
V.-LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR Tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Voto Nº 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre; Voto Nº 6224-2005, de las 15:16 horas del 25 de mayo del 2005). Brevemente, conviene indicar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares está justificada como un instrumento procesal de segundo grado -u instrumento del instrumento procesal- que busca paliar los efectos negativos de la normal y a veces patológica duración de los procesos jurisdiccionales –vacatio u distancia temporis-, haciendo valedero el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida dispuesta en el numeral 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, pues por pronta no puede ser tardada y por cumplida debe ser realizada; con acierto se ha dicho que no se trata de un adelanto de criterio sino de una tutela de situaciones apremiantes que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirián en daños directos para las partes procesales intervinientes. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Nombre41. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el peligro en la demora o periculum en mora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Nombre42 , Nombre43. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada. En términos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Sección Sexta), en voto numero 301-2012-VI, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce, tuvo la oportunidad de referirse al tema, y en tal sentido estableció: " (...) La reparabilidad del bien no se satisface, en todos los casos, por un reintegro monetario. De ahí que como derivado de esta corriente, el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) abandona de modo expreso un sistema cautelar que tiene como epicentro el acto administrativo, que si bien es una de las manifestaciones formales de la voluntad pública, no es la única. Por el contrario, al considerar el marco amplio del objeto del proceso, la justicia cautelar debe trascender la mera orden suspensiva como sub-especie de las conservativas de contenido negativo, para introducir medidas innovativas, de contenido positivo, sean estas inhibitorias, ordenatorias o sustitutivas, pero siempre valorando, en cada caso, los alcances de los poderes del juez en torno al control de la discrecionalidad administrativa (ordinales 20 y 128 del CPCA). Desde ese plano, se trata de acciones que se encuentran al servicio del proceso principal de fondo, de ahí sus características de provisionalidad e instrumentalidad. En el primer caso, en tanto lo acordado respecto de la cautelar mantendrá una vigencia condicionada a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo estatuye el numeral 29 del Código de rito. En el segundo aspecto (instrumentalidad), la medida cautelar guarda una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirve de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos ya señalados. A lo anterior se añade el carácter de sumaria cognitio, que es propio de estas medidas, pues siendo formas provisionales que propenden a las finalidades señaladas, deben ser resueltas de forma breve para poder cumplir su función. Cabe indicar que estas medidas surgen, en todos los casos a instancia de parte; por tanto, están impregnadas por el principio dispositivo. Sin embargo, esto es así solo respecto del análisis de la necesidad de adoptarlas, pues bien el juzgador, una vez pedidas, puede ordenar las que considere necesarias y adecuadas para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 19.1 ejusdem). Ahora bien, la adopción de estas medidas se encuentra condicionada a la convergencia de una serie de requisitos y condiciones que han de ser satisfechos en cada caso. Así en efecto lo impone el numeral 21 en relación al 22 de ese Código. De las anteriores normas surgen los siguientes presupuestos: peligro en la demora (periculum in mora), apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el equilibrio o ponderación de los intereses en juego(...). En síntesis, el juzgador debe tomar en cuenta los criterios que rigen la adopción de este tipo de medidas, entre ellos, la adecuación, sea, la idoneidad de la medida para satisfacer los fines buscados; necesidad, lo que presupone la valoración de los remedios que permitan de mejor manera cumplir con su finalidad y proporcionalidad, ponderando los intereses en juego.- VI.-SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL CASO EN CONCRETO: Tal y como se indicó supra, se requiere la concurrencia de los tres elementos esenciales: apariencia de buen derecho, peligro en la demora y el equilibrio de intereses para que resulte estimatoria una medida cautelar, amén de la instrumentalidad, necesidad y urgencia que debe caracterizarla. Siendo requisito necesario e indispensable que, tanto los presupuestos dichos como las características señaladas, estén presentes en el cuadro fáctico a valorar, para el otorgamiento de la medida que se solicita con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Estudiados los autos a la luz de los elementos probatorios y argumentos esbozados por las partes procesales, este Despacho considera que concurren los elementos para dictar la medida cautelar solicitada por la actora Asociación Juvenil Casa de la Juventud de Pérez Zeledón, en cuanto a la suspensión del acto administrativo de desalojo contenido en el oficio CPJ-DE-091-2017 emitido por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven. En consecuencia se ratifica lo resuelto de forma interlocutoria, mediante auto de las doce horas y cincuenta y dos minutos del siete de febrero del año dos mil diecisiete, en cuanto suspender el desalojo pretendido. En primer orden, respecto al presupuesto del Fumus Boni Iuris o Apariencia de Buen Derecho, la doctrina señala que, para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la misma no resulte a simple vista carente de tal seriedad o en su caso temeraria; es entonces la valoración de esa probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida. Sobre este punto, pacífica ha sido la posición de este Tribunal en el sentido de que, por encontrarnos precisamente en una etapa sumarísima, lo usual es que se exija una apariencia -al menos- de poseer dicho atributo, siendo suficiente el que no resulte la acción a simple vista temeraria o sin ninguna posibilidad de triunfo. Un análisis mayor sobre las probabilidades de éxito de la demanda, genera un peligro de aproximación al fondo de la cuestión que deberá ser resuelta mediante el dictado del fallo correspondiente. Indicado lo anterior, sobre la apariencia de buen derecho para el caso específico, se reconoce el derecho fundamental de la actora de discutir en la vía plenaria su derecho al cumplimiento del Convenio firmado con el Movimiento Nacional de Juventudes, actualmente Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven de Pérez Zeledón, lo anterior, visto el convenio suscrito entre la parte promovente y uno de lo accionados, donde indica la parte actora que incluso por un período de aproximadamente 22 años ha hecho uso y disfrute de la propiedad matrícula Placa436 de la provincia de San José al amparo del convenio suscrito, sin que se le notificara nada respecto a su vigencia, aunado a lo anterior, la promovente considera que al no requerir el convenio suscrito del requisito del refrendo contralor se encuentra a derecho en la propiedad en discusión, por lo que señala que el acto de desalojo es improcedente e ilegal, toda vez que se les indica en el mismo, que era la promovente quien debía aportar documentos para legitimar la ocupación de la propiedad en disputa, (Ver manifestaciones en apartado de apariencia de buen derecho en solicitud de medida cautelar), en ese sentido tiene abierta la posibilidad de accesar por medio de un proceso de conocimiento plenario para que se revise la legalidad de esa conducta administrativa al amparo del artículo 49 constitucional, por lo que es totalmente serio de su parte cuestionar el acto de desalojo oficio número CPJ-DE-091-2017, que señala que el inmueble descrito es ocupado por la Asociación Casa de la Juventud de Pérez Zeledón sin que medie ningún convenio de arrendamiento, concesión de instalaciones públicas o permiso de uso, por lo que se reitera corresponde su análisis y discusión en el proceso de conocimiento, por ahora basta entonces por señalar que para el caso en concreto se tiene por acreditada esa apariencia de buen derecho. En razón de ello resulta inane cualquier pronunciamiento sobre este punto en este momento. Resta valorar entonces, la existencia de los otros presupuestos. Sobre el Periculum in Mora o Peligro en la Mora, consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere de la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de cognición plena, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha calificado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses involucrados o "en juego". El presupuesto alude a esos daños que se reprochan o que son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida, entendiendo que, las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba y con un mínimo de rigor probatorio con carga sobre el interesado, lo que no quiere decir otra cosa que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que, además de la existencia presente o potencial del mismo, debe ser considerado como un daño "grave". En este punto es -necesario- señalar que, debe mediar un esfuerzo probatorio a cargo de quien pide la tutela cautelar, conforme las circunstancias de cada asunto en particular. Existe la salvedad de que tal gravedad del daño resulte posible ser determinada prescindiendo, -con diferencia de grado-, del rigor probatorio mencionado, si ésta circunstancia es claramente deducible a partir de los elementos con que se cuente el momento del dictado del fallo correspondiente, pero esta situación es la excepción y no la regla, en el entendido de que el juzgador no se encuentra llamado a suponer donde la parte se encuentra obligada a probar. En el caso en estudio, tenemos que la parte actora solicita como medida cautelar que el Tribunal suspenda de manera inmediata el acto administrativo de desalojo notificado el día 24 de enero del 2017, por oficio CPJ-DE-091-2017 de fecha 20 de enero del 2017 y resume los daños en que: el daño se le produciría no solamente a la asociación actora, sino que también se produciría un daño grave a la población joven de Pérez Zeledón que se ven beneficiados por los servicios que presta la parte actora, expresa que también se producirían daños económicos a la actora, así como daños sociales, educativos, laborales y psicológicos, indica que además los convenios firmados con universidades para impartir cursos de capacitación a las personas jóvenes, serían interrumpidos abruptamente, y que produciría un incumplimiento en los cursos donde se matricularon los jóvenes del cantón, asimismo, refiere se le causaría un daño a las personas -5- que laboran con la asociación actora, y por ende a su familia (ver manifestaciones en solicitud de medida cautelar propiamente en el periculum in mora). En este sentido de un análisis de la prueba que aporta la asociación actora a los autos, entre la que se resalta el Convenio suscrito con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para la protección de las áreas de conservación, educación ambiental, gestión comunitaria, turismo, para el cantón de Pérez Zeledón, asimismo, la prueba referente a las actividades, programas y proyectos que tiene la asociación actora para que los jóvenes que no pudieron accesar al sistema tradicional de educación puedan continuar con los estudios, para lo que se adjunta listas de estudiantes, campamentos de voluntariado en el Parque Nacional Tenorio, Parque Nacional Carara con listado de participantes por parte de la asociación actora, así como compromisos con universidades como la Universidad de Costa Rica, colaboración con instituciones públicas como el Instituto Nacional de la Mujer, permite tener por acreditado para quien juzga el daño grave potencial que se le podría causar a la Asociación actora, a la juventud del cantón de Pérez Zeledón e incluso a Instituciones públicas como las citadas, toda vez, que se interrumpiría de manera grosera, los cursos de capacitación y educación de las que participan los jóvenes de Pérez Zeledón, asimismo, se dejarían de realizar los convenios con el SINAC y campamentos a Parques Nacionales para la recreación y educación de la juventud del cantón, eventualmente ello significaría un grave daño a la actora, a la juventud de escasos recursos del cantón de Pérez Zeledón y el daño se deduce de la prueba que la asociación actora aporta a los autos; si bien es cierto el Consejo demandado entre la prueba que aporta con su contestación, señala que tienen un plan de acción para desarrollar un Centro de Capacitación y Formación de la Casa Juventud de Pérez Zeledón, no acredita ni cuando ni como va iniciar con la implementación de dicho centro, por lo que ello no podría contrarrestar el daño grave eventual que se le podría originar a la actora y a los jóvenes que se benefician de las actividades como las enumeradas que realiza la promovente, asimismo, la prueba aportada por los codemandados resulta prueba útil para los efectos del proceso de conocimiento más no desacreditan los dos presupuestos ya analizados. Por lo que en el caso concreto se tiene por acreditado el daño grave potencial de conformidad con el numeral 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Teniendo acreditados los dos primeros presupuestos, debe analizarse el tercer elemento, correspondiente a la ponderación de los intereses en juego y la afectación al interés público o de terceros interesados que con la suspensión de la orden de desalojo podrían verse afectados. Considera esta Juzgadora que a partir de la prueba que consta en autos, no se puede constatar que con la suspensión del acto de desalojo se produzca un daño a los intereses de terceros o al interés público en general, si bien es cierto los codemandados alegan que la propiedad objeto de disputa es un bien de dominio público es un hecho no controvertido por ninguna de las partes, lo que esta en discusión según la teoría del caso de todas las partes intervinientes, es si la asociación actora realmente tiene derecho de uso sobre las construcciones y la propiedad de la provincia de San José folio real 283277-000, en ese sentido, los codemandados no aportan pruebas que demuestren que con la actuación de la actora se haya generado un perjuicio grave al interés público o a terceros. Por otro lado, siendo que la promovente realiza actividades educativas, de cursos de capacitación, convenios con instituciones estatales como el SINAC y el INAMU, en aras de mejorar la educación de los jóvenes del cantón de Pérez Zeledón, (pues no se ha desacreditado por parte de la demandada esta situación), lo cierto del caso es que, no otorgar la medida cautelar, dañaría de forma grave potencialmente a los jóvenes estudiantes que participan de las actividades que realiza la promovente en la propiedad que se solicita se desaloje, que para los efectos de este proceso figurarían como terceros cuyos intereses deben ser considerados al momento de ponderar los intereses en juego (como indica el artículo 22 del CPCA). Inclusive en este caso estamos ante dos intereses públicos, el de la actora que se engarza de manera directa con el de terceros de continuar con las actividades de capacitación y educativas que se brinda a los jóvenes de escasos recursos del cantón Pérez Zeledón y el interés público alegado por los codemandados en el sentido que los bienes del Estado deben ser administrados por este y no por terceros, no obstante, en la especie debe prevalecer el interés de los jóvenes del cantón de Pérez Zeledón y por ende de la asociación actora de continuar con el desarrollo de los programas de educación y recreación facilitados por la promovente, lo anterior, mientras que por el fondo se resuelva lo pertinente al caso concreto. De forma que se concluye que en este caso particular, debe ponderarse de forma preferente el interés de la actora, debido a que no existe afectación del interés público alegado por los codemandados actualmente con el otorgamiento de la medida cautelar pedida por las razones antes expuestas. Así las cosas, se acoge la medida cautelar anticipada solicitada por la Asociación Juvenil Casa de la Juventud de Pérez Zeledón. Se ordena la suspensión temporal y provisional del los efectos del Oficio CPJ-091-2017 de fecha 20 de enero del 2017 emitido por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, y por ende se suspende el desalojo del inmueble 283277-000. En consecuencia se ratifica lo resuelto de forma interlocutoria, mediante auto de las doce horas y cincuenta y dos minutos del siete de febrero del año dos mil diecisiete. De conformidad con el artículo 26 párrafo segundo del Código Procesal Contencioso Administrativo, se ordena la presentación de la demanda en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge. Se previene a la parte indicar en su escrito de demanda ordinaria el mismo número de expediente asignado a esta medida cautelar. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.-
POR TANTO,
Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar presentada por ASOCIACIÓN JUVENIL CASA DE LA JUVENTUD DE PÉREZ ZELEDÓN contra el CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA PÚBLICA DE LA PERSONA JOVEN y EL ESTADO. Se ordena la suspensión temporal y provisional del los efectos del Oficio CPJ-091-2017 de fecha 20 de enero del 2017 emitido por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, y por ende el desalojo del inmueble 283277-000. En consecuencia se ratifica lo resuelto de forma interlocutoria, mediante auto de las doce horas y cincuenta y dos minutos del siete de febrero del año dos mil diecisiete. De conformidad con el artículo 26 párrafo segundo del Código Procesal Contencioso Administrativo, se ordena la presentación de la demanda en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge. Se previene a la parte indicar en su escrito de demanda ordinaria el mismo número de expediente asignado a esta medida cautelar. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, por la naturaleza propia de las medidas. Notifíquese. Karla Solís Valverde. Jueza Tramitadora.- *IUTULRIIQL461* KARLA GABRIELA SOLÍS VALVERDE - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
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