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Res. 00108-2017 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 23/05/2017

Res. 00108-2017 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de GuanacasteRes. 00108-2017 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste

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SummaryResumen

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *100033500396PE* *100033500396PE* VOTO 108-17 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las dieciséis horas quince minutos de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

    Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 10-003350-0396-PE, seguida contra [Nombre1] , documento de identidad número 502350709, nació el 29 de noviembre 1976, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , [Nombre4] , documento de identidad CED1, nació el 2 de enero de 1963, hijo de [Nombre5] y [Nombre6] , por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y GONQUE ORIENTAL S.A.. Intervienen en la decisión del recurso el juez Gerardo Rubén Alfaro Vargas, las juezas [Nombre7] Lucila Monge Pizarro y Cynthia Dumani Stradtmann. Se apersonaron en esta sede los abogados representantes de la parte querellante y actora civil, [Nombre8] y [Nombre9] , el Procurador Penal [Nombre10] y la licenciada [Nombre11] , defensora pública.

    RESULTANDO

    1.- Mediante sentencia n.°418-16 de siete horas con quince minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 28, 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45 323 y 367 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal y artículos 16, 39 y 42 del Decreto de Honorarios Número 39078-JP, se ABSUELVE de toda Pena y Responsabilidad a [Nombre1] , por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, que en perjuicio de LA FE PÚBLICA Y GONQUE ORIENTAL S.A. se le venía atribuyendo. Se ABSUELVE de toda Pena y Responsabilidad a [Nombre1] Y [Nombre12] por el delito de FALSO TESTIMONIO, que en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y GONQUE ORIENTAL S.A. se les venía atribuyendo. Se condena a GONQUE ORIENTAL S.A. al pago de las costas de Querella, que se liquidan en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL COLONES ( ¢1.320.000,00) a favor de la Defensa Pública. Con relación a la Acción Civil Resarcitoria, se declara Sin Lugar la misma y se condena a la Actora Civil al pago de las costas personales de honorarios las cuales se liquidan en la suma de TREINTA CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢34.939.486, 56) a favor del Estado y TREINTA CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢34.939.486, 56) a favor de la Defensa Pública, otorgándose sobre estos montos los respectivos intereses legales desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. No se acoge condenatoria en costa procesales. NOTIFÍQUESE.- Guillermo Arce Arias Juez de Juicio [Nombre13] Juez de Juicio [Nombre14] Jueza de Juicio" (sic).

    2.- Contra el anterior pronunciamiento, [Nombre8] [Nombre9] , apoderados judiciales de la querellante y actora civil, interpusieron recurso de apelación.

    3.- Se celebró audiencia oral a las trece horas treinta minutos de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, con la presencia de la defensora pública, licenciada [Nombre11] y del licenciado [Nombre9] , representante de la parte querellante y actora civil, en la misma no se recibió prueba ni se ampliaron los motivos del recurso.

    4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez [Nombre15] ; y,

    CONSIDERANDO

    I- Los apelantes se muestran inconformes con el fallo, contra el cual plantean seis motivos de queja. A lega n en primer término errónea fundamentación de la sentencia , por yerros en la valoración de las probanzas y en la determinación de los hechos probados. Estima que de los documentos que rolan en el expediente administrativo 285-05-03-TAA de folios 473 a 479 y los que constan en en el expediente judicial 05-201360-396-PE, de folios 399 y 318, quedó plenamente demostrado que se insertaron datos falsos en el informe técnico ACG-GMRN-006-07, propiamente lo referente a las medidas de un camino, que se consignó con un largo de cuatro mil doscientos metros, con un ancho de nueve metros, a una altura promedio de corte de tres metros, en tanto el camino se determinó con un largo de 2.64 kilómetros y un ancho de 7 metros. Señala que la afirmación del tribunal de juicio en el sentido de que no existe razón alguna para considerar que los datos originados en la inspección ocular realizada por el tribunal ambiental administrativo sean falsos, es contradictoria con las declaraciones del imputado [Nombre16] y del testigo [Nombre17] , quienes admitieron la diferencia en la medida entre el informe suscrito por el encartado y las posteriores mediciones, incluida la ordenada por el a quo (folio 306). En el s egundo motivo alega falta de fundamentación y cercenación de prueba de vital importancia para demostración de la falsedad ideológica e instrumental. Manifiesta que en relación al hecho objetivo, se tiene por demostrado que el acriminado [Nombre16] procedió a señalar dentro del Informe Técnico ACG-GMRN-006-07, correspondiente a “VALORACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL POR MOVIMIENTO DE TIERRAS Y CONSTRUCCIÓN DE TROCHAS Y TERRAZAS, CUAJINIQUIL, LA CRUZ GUANACASTE”, una serie de medidas diferentes y falsas, afirmando en dicho informe que el camino construido tenía un largo de CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS, con un ancho promedio de NUEVE METROS, a una altura promedio de corte de tres metros, por lo que el total del área de camino era de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS. Sin embargo, afirma el accionante que existen documentos periciales, denominados: “Evaluación del peritaje por daño ambiental producto de la reparación del camino en finca Playa Jicote Cuajiniquil de Guanacaste, elaborado por Sinac-Minae en marzo 2007 a marzo 2008, visible a folio 473 del expediente administrativo 285-05-03-TAA y el informe pericial titulado, “Revisión del Informe Técnico ACG-GMRN-007-07, valoración por daño ambiental por movimiento de tierras y construcción de trochas y terrazas en finca Playa Jicote Cuajiniquil de Guanacaste, elaborado por Sinac-Minae de marzo 2007 a marzo 2008, visible a folio 479 del expediente 05-201360-396-PE , los cuales contradicen la información que estimó acreditada el a quo . Además, Indica el apelante que con las inspecciones oculares levantadas por el t ribunal de s entencia y el Organismo de Investigación Judicial, se determina la congruencia entre dichas inspecciones y los referidos informes, demostrando la verdadera longitud del camino. Aduce que el tribunal de sentencia incurrió en una "dicotomía insalvable", al establecer que la longitud real del camino es de 2.636 kilómetros y en los hechos probados estimó que el informe técnico de valoración del daño ambiental, determinó un largo del camino de 4.2 kilómetros. Refiere que el informe que estableció la medida correcta se emitió cuatro meses después del falso informe suscrito por el endilgado. En ese sentido considera se da una sesgada valoración, contradictoria y exigua posición jurisdiccional por parte del Tribunal. Estima que los jueces de sentencia se equivocaron al señalar que el imputado [Nombre16] fue inducido a error por [Nombre18] , quien tuvo a su cargo la medición, pues las que se hicieron posteriormente señalan de manera precisa que hubo un grave error en lo que consignó el imputado, pues el mismo [Nombre16] le expresó al tribunal de juicio que el camino en cuanto a su longitud no había variado. Estiman que los jueces de sentencia se apartaron de los hechos querellados y que fueron corroborados por las probanzas, para de manera subjetiva establecer que en relación con la condenatoria por daño ambiental, que en otra sede se estableció contra la querellante y actora civil, la existencia de una medida distinta del camino, no la hubiera cambiado. En el t ercer motivo del fallo alega falta de fundamentación en relación con la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de falsedad ideológica ; f alta de valoración probatoria. C onsidera que el a quo sostiene que el informe técnico ACG-GMRN-006-07, su scrito por [Nombre16] , no es idóneo para probar las dimensiones del camino, porque no estaba destinado a ese fin, sino a establecer la existencia del daño ambiental, por lo cual no existe el delito acusado. En su criterio esa aseveración no tiene sustento alguno, por cuanto sin las dimensiones del camino no se podía dictaminar el daño ambiental, de tal manera que el informe técnico ACG-GMRN-006-07, debía insertar esos datos, los cuales eran parte de lo que el documento debía probar. Aduce que el elemento descriptivo del tipo penal objetivo de falsedad ideológica, a saber, que el dato falso insertado sea uno que el documento deba probar se cumple en la especie y debió tenerse por bien demostrado. Los apelantes refieren que el argumento del a quo de que el levantamiento de los datos que el imputado [Nombre16] utilizó en el informe que suscribió, fueron establecidos por otras personas, por lo que actuó sin conocer la falsedad de los datos, es incorrecto; para ello señalan que los querellados [Nombre16] y [Nombre19] , declararon como testigos en el debate seguido contra [Nombre20] en el procedimiento 05-201360-396-PE, consta que afirmaron que antes de realizar la inspección con el tribunal ambiental, habían estado en el sitio con el fiscal [Nombre21] y habían medido el camino, por lo que se preguntan, por qué si ya con antelación lo habían medido, tomaron en cuenta la medición que realizó el tribunal ambiental. Exponen que el argumento del tribunal de sentencia, sobre el error en que fue inducido el imputado, no tiene asidero. En su criterio el tribunal debió analizar esos testimonios, aunque se tratara de declaraciones rendidas en un juicio anulado. Como c uarto punto se aduce falta de fundamentación en relación con la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de falso testimonio. En su criterio indica n que el Tribunal valoró de manera sesgada la prueba incorporada al debate, consistente en el video del juicio contra Jacques [Nombre22] y Gonque Oriental S.A., expediente 05-201360-396-PE, con el cual se acredita que los encartados [Nombre16] y [Nombre19] , afirmaron una falsedad como testigos en dicho proceso al mencionar que el camino media 4.2 Kilómetros de largo, por 9 metros de ancho y cortes de 3 metros ; toda vez que como se ha indicado el mismo medía 2.64 kilómetros. El único fundamento del a quo, son antecedentes jurisprudenciales, que estiman no son aplicables al caso concreto. Además de que, ambos imputados admitieron haber realizado inspecciones y mediciones con antelación a la que realizó el tribunal ambiental. Lo anterior deja apreciar la f alta de f undamentación en la que incurre el t ribunal sentenciador, al no valorar los elementos de prueba que acreditan el delito ejecutado. El q uinto motivo del recurso reprocha falta de fundamentación en relación con la acción civil resarcitoria , por cuanto el delito de falsedad ideológica existió, lo procedente era declarar con lugar la acción civil resarcitoria, estableciendo la falsedad del informe técnico ACG-GMRN-006-07 y consecuentemente anulando los actos jurídicos derivados de este, como la resolución del tribunal ambiental 192-08-TAA. Solicitan la revisión de todos los elementos de prueba, que se han citado y que no fueron debidamente examinados por el a quo. Indican que los jueces de juicio se conformaron con repetir, como fundamentación, los actos procesales administrativos, para señalar que la entidad actora civil, dentro de los mismos, no se opusieron al avalúo del daño ambiental del informe técnico cuestionado, lo cual en criterio de los recurrentes es una argumentación equivocada, pues el fundamento del reclamo civil es la existencia de un documento falso, con base en el cual se dictó una resolución administrativa y no la legitimidad de ese acto como tal. En todo caso, que los representantes de la sociedad GONQUE ORIENTAL no hubieran ejercido oportunamente oposición alguna al informe, no convalida la falsedad del documento. Señalan que aunque no comparten los argumentos de la absolutoria penal, el tribunal de sentencia debió pronunciarse sobre la falsedad documental o instrumental del informe técnico. Como s exto motivo del recurso se alega falta de fundamentación en relación con la condena al pago de costas personales tanto de la querella como de la acción civil resarcitoria. Refieren que el tribunal de juicio condenó en costas, descartando que la querellante y actora civil tuviera razón plausible para litigar, porque la acción civil resarcitoria se planteó a sabiendas de que la condena por daño ambiental estaba firme y que la empresa actora civil había establecido un proceso contencioso administrativo en el cual alegaba lo mismo y había resultado vencida. Sin embargo eso no es cierto, porque para el momento de presentar las acciones en sede penal, la entidad actora no era parte vencida en el proceso contencioso, dado que ese proceso terminó en el año 2016. Por otra parte las pretensiones en ambos procesos fueron distintas, siendo que en sede contenciosa no se alegó la falsedad del informe técnico ACG-GMRN-006-07. Aducen que los reclamos se sustentaron en prueba objetiva, por lo cual es claro que existió razón plausible para litigar, por lo que se debió resolver atendiendo el artículo 267 párrafo primero del Código Procesal Penal . Afirman que el Tribunal le rest ó importancia a aspectos medulares que fueron demostrados y que respaldaban la tesis de los querellante Por todo lo anterior solicitaron declarar con lugar el recurso de apelación, la invalidez del fallo impugnado y ordenar el reenvió de la causa para una nueva sustanciación.

    II.- Se declara sin lugar el recurso. A) Por la conexidad de los motivos enlistados, primero, segundo y tercero (vicios atinentes a la fundamentación del fallo que absolvió al justiciable [Nombre16] , por el delito de falsedad ideológica), se resuelven conjuntamente. En el presente asunto se querelló a [Nombre1] , por cuanto en su condición de ingeniero forestal del Ministerio de Ambiente y Energía, realizó en perjuicio de [Nombre20] (dentro de un proceso penal seguido contra este) el informe técnico ACG-GMRN-006-07, correspondiente a la valoración del daño ambiental por movimiento de tierras y construcción de trochas y terrazas en Cuajiniquil de La Cruz, Guanacaste, en el cual insertó el dato falso de que el camino en cuestión, tenía un largo de cuatro mil doscientos metros, un ancho de nueve metros, con una altura promedio de corte de tres metros, por lo que el total del área afectada era de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados. Se acusó que ese dato es falso por cuanto con posterioridad a la emisión del informe, dentro del proceso penal seguido contra [Nombre20] se realizó una inspección ocular por parte del tribunal de juicio, el cual determinó que la longitud del camino era de dos mil seiscientos metros y no de cuatro mil doscientos metros y que el ancho del mismo no era de nueve metros, sino que era variable, siendo en algunas partes de tres metros y menos. Con los datos falsos se determinó un valor por daño ambiental que irreal pues se sustentó en datos contrarios a la verdad (ver hechos querellados, folios 337 vto a 338 fte y vto). Además el documento dicho, fue utilizado por el tribunal ambiental en el procedimiento seguido contra la entidad Gonque Oriental S.A. y en el cual se le condenó al pago de seiscientos cuarenta y nueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un colones con treinta céntimos, monto que el Estado estpa cobrando judicialmente. Respecto de estos hechos, el tribunal de sentencia en el considerando tercero del fallo, realizó un análisis completo de las probanzas, del cual derivó que el encartado [Nombre16] no cometió la delincuencia atribuida. En primer término examinó formalmente el contenido objetivo del tipo penal de falsedad ideológica, para luego confrontar esos datos con la prueba evacuada. Ubicaron los jueces la situación en el contexto del procedimiento penal seguido contra [Nombre20] (05-201360-0396-PE), por infracción a la ley forestal y a la ley de la zona marítimo terrestre, que en lo que interesa, fue acusado por la apertura de un camino y la construcción de terrazas, en una propiedad de Gonque Oriental S.A., entidad representada por [Nombre20] . Específicamente se le requirió por haber ordenado la construcción de una trocha de cuatro mil doscientos metros de largo por nueve metros de ancho, sin contar con los permisos respectivos, lo cual provocó un cambio de uso de suelo y un daño ambiental valorado en seiscientos cuarenta y nueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un colones con treinta céntimos. Dentro de la prueba documental ofrecida para ese debate por la entidad fiscal, se tuvo el expediente del procedimiento administrativo ante el tribunal ambiental y el informe técnico del MINAE ACG-GMRN-007-07 (ver requerimiento fiscal de folios 186 a 194 del legajo de pruebas 1a); en este procedimiento, con el debate en curso, se realizó una inspección ocular por parte del tribunal de juicio (folio 539 legajo de pruebas 1 a) en el lugar de los hechos y se hicieron nuevas medidas. Concluido el debate se dictó sentencia absolutoria en favor del encartado (folio 569 legajo de prueba 1a), fallo que anuló el tribunal de casación penal, mediante el voto 201-10 de dieciséis horas catorce minutos de nueve de setiembre de dos mil diez (folios 681 a 685 del legajo de pruebas 1 a), en el cual se ordenó el reenvío de la causa para nuevo juicio. Este acto no se celebró en virtud del fallecimiento del imputado [Nombre20] , por lo cual se dictó sentencia de sobreseimiento definitivo en su favor (folios 782 a 787 del legajo de pruebas 1 a). Es decir, contra el señor [Nombre22] se llevaron adelante dos procedimiento distintos, uno administrativo, en el cual se investigó el daño ambiental producido y su reparación; y el proceso penal, para establecer si el sr. [Nombre22] con su actuación, consistente en abrir una trocha y hacer unas terrazas sin los permisos respectivos había cometido alguna delincuencia. En el primer procedimiento se determinó la existencia de los hechos, el daño ambiental y la indemnización a pagar por la entidad responsable de dicho daño, a saber Gonque Oriental S.A.(folios 813 a 826 del legajo de pruebas 2); en el segundo no pudo establecerse la existencia de delito alguno, dada la muerte del encartado. Con fundamento en una de las actuaciones cumplidas en el debate contra [Nombre20] , a saber la inspección llevada a cabo por el juez de juicio Gustavo Gillen Bermúdez, es que se sustentó la acusación por falsedad ideológica contra el encartado [Nombre16] , porque de acuerdo con la entidad querellante, de dicha inspección se colige que las medidas que tuvo en cuenta el endilgado para elaborar el informe de daño ambiental son falsas, lo cual, en su criterio además se sustenta en otros dos informes periciales. Sin embargo la revisión puntillosa de las probanzas y de la valoración que de ellas hizo el tribunal de sentencia, permiten a esta Cámara concluir, que la interpretación que realizan los apelantes no corresponde con la conducta desplegada por el encartado [Nombre16] . De acuerdo con la acusación, el endilgado insertó datos falsos en un informe que remitió al tribunal ambiental, el cual forma parte del procedimiento administrativo 285-05-03-TAA seguido contra Gonque Oriental S.A. y también fue ofrecido como prueba en el procedimiento penal 05-201360-396-PE. De tal manera que resulta fundamental examinar dicho informe, sus antecedentes y relacionarlo con la restante prueba documental y testimonial recibida en el debate, lo cual se estima cumplió de forma correcta el tribunal de sentencia (ver folios 371 vto a 378 vto). El informe ACG-GMRN-006-07, fue confeccionado el 12 de marzo de 2007, por una comisión técnica, conformada por [Nombre23] , [Nombre24] , [Nombre25] y [Nombre26] (folio 177 del legajo de pruebas 2), los datos que sirvieron de base para hacer la valoración del daño ambiental, se tomaron de la inspección ocular que funcionarios del tribunal ambiental realizaron en el sitio el 24 de agosto de 2006. Se tiene que fue el tribunal ambiental dentro del procedimiento administrativo seguido contra Gonque Oriental S.A, quien ordenó la inspección (folio 69 del legajo principal) y fue un funcionario de dicho tribunal el encargado de levantar el acta de inspección y de rendir un informe de la misma, a saber el ingeniero [Nombre27] (folios 71 a 74 del legajo principal). De acuerdo con las versiones rendidas en juicio por los testigos [Nombre28] , [Nombre29] y los coimputados [Nombre16] y [Nombre30] , los datos objetivos sobre las medidas de la zona intervenida y objeto de investigación, por el tribunal ambiental y por la fiscalía, fueron levantados por el ingeniero [Nombre27] . Entonces, tal y como lo resolvió el tribunal, no puede establecerse que [Nombre16] hubiera insertado un dato falso, si el mismo fue tomado del acta de inspección ocular que realizó el tribunal ambiental en el sitio y que luego fue corroborada por [Nombre31] en el informe de inspección. Así en primer término, [Nombre16] no confeccionó el informe de daño ambiental de manera individual, sino como parte de un grupo de especialistas y en segundo lugar los datos que sirvieron de base al informe les fueron aportados a dicho equipo por el tribunal ambiental que seguía un procedimiento administrativo contra la sociedad dueña del inmueble intervenido. Es notorio el esfuerzo de los apelantes para demostrar en esta sede que los datos que sirvieron de base, para el informe de valoración ambiental son falsos y consecuentemente el documento de valoración del daño ambiental también. Tal y como se ha indicado, con independencia de la "falsedad" de los datos contenidos en la pericia (de lo cual nos ocuparemos de seguido), lo que resulta importante en este caso, es que la información que sustenta el informe, fue proporcionada al equipo comandado por el imputado, sin que estos tuvieran alguna razón para dudar de los mismos. Por otra parte el tribunal de manera consistente (no contradictoria, como lo proponen los apelantes), estimó que no tenía elementos para establecer que los datos sobre la medida de un camino y unas terrazas, que se realizaron en la finca de la sociedad querellante, fueran falsos. Sobre este particular, la lectura del acta de inspección que realizó el juez [Nombre32] en el sitio, como parte del debate de la causa 05-201360-396-PE y la del acta de inspección levantada por el tribunal ambiental, debe hacerse con sumo cuidado, teniendo en cuenta que la del tribunal ambiental se llevó a cabo el 24 de agosto de 2006 y la del tribunal de juicio, se cumplió el 04 de diciembre de 2009, es decir tres años y tres meses después. Así entonces, las condiciones del reconocimiento del lugar no fueron las mismas y en todo caso no existen elementos para señalar que el camino que según el tribunal ambiental midió aproximadamente 4.2 km y según el juez penal midió 2.37 km, fuera medido siguiendo en cada una de las inspecciones las mismas variables. De tal manera que las mediciones distintas no implican por sí mismas la falsedad de una u otra inspección. Los apelantes refieren que no solo se tuvo como referente de la "falsedad" de los datos, la inspección realizada por el juez [Nombre32] , sino dos documentos que se aportaron al procedimiento administrativo, seguido ante el tribunal ambiental. Revisados dichos documentos, si bien en el fallo, no se hizo referencia a los mismos, su revisión e inclusión en el bagaje probatorio, no incidiría en modo alguno en la decisión del a quo. Así se tiene que los dos informes referidos por los apelantes, son peritaciones privadas del ingeniero forestal [Nombre33] , que cuestionan el informe ACG-GMNR-006-07. En esos documentos, se hace referencia a que el camino en cuestión mide 2.64 km, con un ancho de 7 metros y un par de terrazas al final del camino (folios 473 y 479 del legajo del procedimiento administrativo). Los documentos indicados no tienen referencias del momento en que se realizó el estudio de campo y cuales fueron las variables que utilizó el perito responsable de los mismos; además determinan la medida de un camino, que no coincide ni con las medidas tomadas por el especialista del tribunal ambiental, ni con las del reconocimiento judicial del juez [Nombre32] . Entonces los elementos que según los quejosos permiten sostener que los datos que sirvieron de base para la valoración del daño ambiental provocado en la finca de Gonque Oriental S.A. son falsos, no tienen la fuerza suficiente para estimarlo así. Por otra parte es incorrecta la aseveración de los articulantes en el sentido de que el endilgado [Nombre16] , admitiera en debate que conocía que las medidas que sirvieron de base al informe de daño ambiental, que elaboró en asocio de otros compañeros, se sustentara en datos falsos. En su declaración por el contrario rechaza de manera categórica, haber participado de la medición o que por alguna razón tuviera conocimiento de que los datos no correspondieran con la realidad. Refirió que la labor de medición correspondió al tribunal ambiental y que el informe fue el resultado de un trabajo conjunto (folios 342 fte a 344 fte). Tampoco se deriva de la declaración de [Nombre34] que este admitiera que la medición del camino y de las terrazas que resultó de la inspección que realizó el tribunal ambiental del cual era parte, contuviera errores. Es también incorrecto que el a quo hubiera tenido como probado que la longitud del camino fuera de 2.636 kilómetros, pues lo que expresó de manera clara fue que no podía determinarse que la primera medición, la del tribunal ambiental, fuera falsa, en atención a las variables que pudieron haberse manejado en cada una de las inspecciones o levantamientos realizados en el sitio a lo largo del tiempo. En cuanto a la discusión de los recurrentes sobre la falta de aplicación de la norma típica de la falsedad ideológica, pues en su criterio se probó que se insertaron datos falsos en un informe que estaba destinado a probar precisamente las medidas de la intervención en una finca (camino y terrazas) para poder determinar la existencia del daño ambiental y su cuantificación. Ya líneas atrás se dejó establecido que el endilgado y su equipo tomaron datos objetivos que les fueron proporcionados por el tribunal ambiental para calcular el valor del daño ambiental que se produjo con la intervención de una propiedad de la querellante, sin que ninguna probanza permitiera establecer, que él o alguno del equipo hubiera producido o participado en la producción de esos datos. Entonces, fueran o no falsos (se ha indicado que no se demostró la falsedad de la información que resultó de la inspección ocular del tribunal ambiental), el encartado y su equipo no los insertaron conociendo la falsedad que le atribuyen los querellantes. No es cierto que el imputado, los testigos o probanza alguna evacuada en este procedimiento permitan sostener que el imputado o alguno otro del equipo hubiera realizado mediciones en la finca en cuestión. Finalmente los impugnantes insisten en que el tribunal de sentencia debió analizar los testimonios del imputado [Nombre16] y del coimputado por el delito de falso testimonio, que se rindieron en el debate del juicio celebrado contra [Nombre20] que fue anulado, este punto será resuelto al contestar el punto cuarto del recurso; aunque valga repetir, al respecto, que de ninguno de los elementos de prueba sometidos al tribunal de juicio, [Nombre16] admitió haber realizado levantamiento con medidas de la intervención que en el inmueble de Gonque Oriental S.A. se le atribuyeran en su momento a [Nombre20] . Entonces, es claro para esta Cámara que el justiciable no realizó la acción típica que le atribuyó la parte querellante. B) Sobre la falta de fundamentación en relación con la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de falso testimonio. La parte querellante acusó a [Nombre1] y [Nombre35] por falso testimonio por cuanto en el juicio seguido contra [Nombre20] , dentro del procedimiento 05-201360-396-PE, declararon como testigos y afirmaron falsamente que [Nombre22] había construido un camino con una longitud de 4.2 km, con un ancho de 9 metros y un alto de corte de 3 metros, con una medida total en metros cuadrados de 4.6 hectáreas y que dichas medidas fueron la base para estimar el daño ambiental. Sobre estos hechos consideró el a quo: "Podríamos advertir entonces que si bien en el debate llevado a cabo en el proceso penal 05-201360-0396-PE [Nombre16] Y [Nombre30] rindieron declaración, que lo hicieron con las formalidades de ley, que lo hicieron en un proceso en el que se discutía la responsabilidad penal por comisión de delitos por parte del Señor [Nombre22], que lo hicieron ante una autoridad judicial competente y que se requería encontrar el dato objetivo (verdad) para establecer la contradicción entre lo declarado (falsedad) con ese dato objetivo proveniente de la realidad (verdad), es decir, debería de encontrarse una verdad para que existe frente a esa verdad la manifestación contraria que sería la falsedad, siempre bajo los mismos entornos y circunstancias, porque bien podría haber dos datos que sean distintos pero a la vez sean verdaderos, por corresponder históricamente a momentos y realidades distintas. Sin embargo, nuevamente surge aquí la cuestión acerca de actos procesales y declaraciones testimoniales realizados en debates que fueron anulados. Pese a todo lo hasta ahora expuesto, no puede perderse de vista el hecho de que se está ante manifestaciones rendidas en un debate el que se ordenó la realización de un nuevo juicio, es decir el Tribunal de Casación ordenó un juicio de reenvío, un nuevo juicio, anuló la sentencia y lo actuado y eso tiene implicaciones" (folio 379). Es decir, el tribunal descartó la existencia del falso testimonio por cuanto el juicio en el cual rindieron testimonio los endilgados fue anulado. Para sustentar su conclusión, el a quo cita varios antecedentes jurisprudenciales (votos 15-2005 de la Sala Tercera de la Corte y 758-2016 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José y 172-1991 de la Sala Tercera de la Corte). Estos pronunciamientos son cuestionados por los quejosos, los dos primeros porque consideran que tratan supuestos distintos del caso concreto y el segundo porque estiman que es un pronunciamiento de muy vieja data y no corresponde con la moderna doctrina. En ese sentido, estima esta Cámara que la resolución protestada es adecuada y está debidamente justificada, en tanto los imputados rindieron su declaración como testigos en un juicio que se anuló, de tal manera que lo producido en el debate no puede producir efectos, ni para el mismo proceso ni para otro, como en este asunto. En todo caso, remitiendo a los recurrentes al aparte A) de este considerando, se tiene que los datos que se incorporaron al informe de valoración de daño ambiental, en el que intervinieron tanto [Nombre16] como [Nombre30] , no pudo establecerse que fueran falsos, por el contrario se determinó que fueron datos objetivos originados en una inspección del tribunal ambiental. Así las cosas, aún y cuando se confiriera valor a esos testimonios (lo cual, como se ha indicado no es válido), la afirmación de la acusación de que los encartados mintieron en el juicio seguido contra [Nombre20] no tiene sustento probatorio. De igual manera, no es cierto que los imputados en alguna probanza incorporada legalmente al debate hubieran admitido que habían realizado alguna medición de la zona intervenida en la finca de Gonque Oriental S.A, siendo que lo que si refirieron fue que asistieron a la inspección que cumplió el tribunal ambiental, sin participar del levantamiento del sitio, lo cual estuvo a cargo de un ingeniero del tribunal ambiental. C) Sobre la falta de fundamentación de la acción civil resarcitoria. Los hechos que sustentan la acción civil resarcitoria de la entidad Gonque Oriental contra [Nombre23] [Nombre36], esencialmente son los mismos por los cuales se querelló en su contra por el delito de falsedad ideológica. El tribunal de sentencia, dentro de los hechos que estimó probados en cuanto a la acción civil resarcitoria destaca, que el demandado civil junto con un equipo técnico del Ministerio de Ambiente y Energía elaboró un informe de daño ambiental por movimiento de tierras y construcción de trochas y terrazas en una finca de la actora civil, sita en Cuajiniquil de La Cruz, en el cual se insertaron datos sobre las medidas de las distintas intervenciones que provocaron daño ambiental y se valoró el mismo, informe que se remitió a la fiscalía de Liberia y al tribunal ambiental administrativo, instancia esta, que condenó a Gonque Oriental a pagar por concepto de daño ambiental la suma de seiscientos cuarenta y nueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un colones con treinta céntimos; suma que el Estado está cobrando en sede judicial. La motivación con la cual justifica el a quo el rechazo de la acción civil resarcitoria es adecuado y corresponde con las probanzas analizadas. Estimó el tribunal de juicio: "el actor civil debe aportar la prueba necesaria para demostrar los hechos que apoyan sus pretensiones. El Tribunal considera, sin embargo, que no fue posible para el Actor Civil demostrar la existencia de un daño, pues de la misma demanda se extrae que lo que alegan como daño, es decir la condena a una suma de dinero por concepto de daño ambiental, obedeció a un proceso de carácter legal, pues estiman que la afectación se dio porque el Tribunal Ambiental Administrativo a través de su Resolución 192-08-TAA dictada dentro del expediente administrativo 285-05-03-TAA, condenó a Gonque Oriental por causar un daño ambiental, al pago de la suma de Seiscientos cuarenta y nueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un colones con treinta céntimos, sustentándose para la valoración del daño en el Informe Técnico ACG-GMRN-006-07; quedando claro entonces, que la condenatoria por daño ambiental trajo como consecuencia para Gonque Oriental S.A. el pago de la valoración de ese daño ambiental causado, por lo que Gonque Oriental S.A. se encuentra demandada en Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, a pagar dicho monto. Esto quiere decir, que mediante un procedimiento establecido por ley, en el que se permitió ampliamente el ejercicio de los derechos otorgados por el ordenamiento jurídico a las partes y que concluyó con una sentencia condenatoria para Gonque Oriental S.A por causar un daño ambiental, sentencia que es legítima, dictada por órgano competente, se encuentra en firme, no puede ser considerada en si misma un daño. Así, la descripción del daño en la demanda,cual es haber sido Gonque Oriental S.A. condenada al pago de seiscientos cuarenta y nueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un colones con treinta céntimos, deviene no de un hecho ilícito, sino de una sentencia administrativa producto de un procedimiento llevado por el Tribunal Ambiental Administrativo bajo el expediente 285-05-03-TAA. en el que se condenó a Gonque Oriental S.A por causar un daño ambiental. Precisamente de la prueba ofrecida por la actora civil para resolver este asunto es que se logra llegar a considerar la inexistencia de daño alguno" (folios 401 vto, 402 fte, legajo principal). Los juzgadores examinaron con detalle el procedimiento administrativo, cada una de las actuaciones e intervenciones de las partes y como se llegó a un pronunciamiento firme, con el cual los representantes de la entidad actora civil se conformaron, dicen los jueces: "Sin embargo, a pesar que la Ley General de la Administración Pública establece las posibilidades para impugnar dicha resolución final, no es sino hasta el diez de marzo de dos mil ocho, en que el Licenciado [Nombre37] solicita al Tribunal Ambiental Administrativo le aclare cuáles recursos caben en contra de la resolución 192-08-TAA y en qué plazo se deben interponer; además se le explique por qué se condenó a su representada a hacer donaciones a la Escuela y Colegio y finalmente se le explique cómo es que se ordena mitigar y estabilizar el área dañada y al mismo tiempo se le ordena pagar la indemnización. Véanse los cuestionamientos planteados por el apoderado especial judicial de Gonque Oriental. Es por medio de Resolución 1092-08-TAA del dieciocho de noviembre de dos mil ocho en que se le indica al apoderado judicial de Gonque S.A. resuelve que el recurso de aclaración y adición es para la resolución de fondo, y las aclaraciones que solicita versan sobre asuntos de aplicación jurídica que debería conocer como profesional en derecho; pese a lo cual le indican la normativa en que se sustentó la resolución, los recursos que cabrían sobre la resolución 192-08; igualmente intiman por segunda ocasión a Gonque Oriental representada por [Nombre20] a que cumpla con lo ordenado en la resolución 192-08 del veinticinco de febrero de dos mil ocho. El día cinco de diciembre de dos mil ocho, el Licenciado [Nombre38] presenta ante el Tribunal Ambiental Administrativo, Recurso de Revocatoria contra el Acto Final 192-08-TAA del veinticinco de febrero de dos mil ocho, alegando infracciones al debido proceso y ofrece Informes Periciales, sin embargo, lo hace no sólo de manera extemporánea, sino mediante un medio de impugnación que no es el procedente para apelar la la Resolución FInal ni para plantear su revisión. El Tribunal Ambiental mediante Resolución 613-09-TAA del primero de junio de dos mil nueve, resuelve: "De conformidad con los artículos 11, 16, 150, 346 de la Ley General de la Administración Pública, 2, 4, 17, 19, 20, 50, 51, 59, 61, 64, 65, 98, 101, 103, 109 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Tribunal Ambiental Administrativo acuerda: I. se rechaza por extemporáneo el recurso de revocatoria presentado por el apoderado especial de la parte denunciada en contra de la resolución 192-08-TAA de las 9.46 horas del día 25 de febrero de 2008 (...)". Posteriormente mediante Resolución 848-09-TAA del cuatro de agosto de dos mil nueve, en que el Tribunal Ambiental Administrativo resuelve trasladar la copia certificada del expediente a la Procuraduría General de la República para que proceda como en derecho corresponde, esto es, para que plantee el cobro correspondiente a la condenatoria ya en firme" (folio 407 fte y vto legajo principal). Reprochan los impugnantes que el tribunal incurrió en un yerro, en tanto el fundamento del daño que se reclamó fue la existencia de un documento falso que originó la resolución administrativa. Esta Cámara comparte el criterio del a quo, en cuanto a la inexistencia del daño, tanto porque el procedimiento que originó el cobro contra Gonque Oriental S.A. es legítimo (inclusive se cuestionó en la sede contenciosa administrativa y se rechazó el reclamo), así como porque no se demostró en sede penal que el informe técnico de valoración del daño ambiental fuera falso como se alegó por la parte querellante. De tal manera que no llevan razón los apelantes en su alegato. D) SOBRE LA QUEJA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS PERSONALES TANTO DE LA QUERELLA COMO DE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA. En relación con las costas personales de la acción civil resarcitoria, el tribunal de sentencia consideró: "En cuanto a la condenatoria de costas, considera el Tribunal que si bien existe la posibilidad de exonerar a la parte vencida del pago de las costas, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no aplica esta exención, por cuanto resulta evidente que la parte actora civil planteó su acción y fijó sus pretensiones, conociendo del proceso administrativo tramitado ante el Tribunal Ambiental Administrativo y la firmeza de su resolución final que agotó la vía administrativa. Gonque Oriental S.A. conocía que había sido condenada por daño ambiental a pagar una cantidad e dinero, que dicha condenatoria estaba en firme y que se inició proceso monitorio de Cobro contra ella por el daño causado, daño que es el sustento de la condenatoria y no como equivocadamente se expresaba por parte de la parte actora, que era la valoración del daño ambiental lo que le generó el daño económico, de igual forma, tenía pleno conocimiento que ya había acudido a la vía Contencioso Administrativa a pretender la nulidad de la resolución y el cobro de los daños y perjuicios y que dicho proceso resultó vencida, por lo que aun así, presentó su acción civil nuevamente ante el sistema de justicia penal para pretender lo mismo, por lo que no puede sustentarse su litigio civil en la base de una razón plausible, lo que implica su condenatoria en costas." (folio 408 fte y vto legajo principal). Sin duda, el tribunal de sentencia determinó claramente las razones por las cuales la entidad actora civil, no tenía una razón plausible para litigar contra el demandado civil, en tanto conocía de la existencia de un procedimiento administrativo firme, del cual incluso pretendió su invalidez a través de una demanda contenciosa administrativa, que los jueces no indicaron que hubiera sido fallada para el momento del reclamo civil, como lo dicen los apelantes, sino que lo que resaltan es que se acudió a esa vía. Por otra parte, entendiendo la sentencia como una integralidad, quedó claro del fallo, que no hubo por parte del demandado civil, acción delictiva alguna, ni se demostró la falsedad del documento pericial que valoró el daño ambiental, por lo que tanto la pretensión civil como la penal no encontraron sustento, lo cual de acuerdo con la ley significa que la parte perdidosa, en este caso el querellante y actor civil deben cargar con las costas personales del procedimiento, tal cual lo resolvió el tribunal sentenciador. Expuestas las consideraciones en torno a los reclamos expresados por los apelantes, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. NOTIFÍQUESE.

    GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS [Nombre7] LUCILA MONGE PIZARRO CYNTHIA DUMANI STRADTMANN JUEZ Y JUEZAS DE APELACIÓN DE SENTENCIA C/ [Nombre39] OF./ GONQUE ORIENTAL S.A D./ [Nombre40] Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]

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    *100033500396PE* *100033500396PE* VOTO 108-17 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las dieciséis horas quince minutos de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

    Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 10-003350-0396-PE, seguida contra [Nombre1] , documento de identidad número 502350709, nació el 29 de noviembre 1976, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , [Nombre4] , documento de identidad CED1, nació el 2 de enero de 1963, hijo de [Nombre5] y [Nombre6] , por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y GONQUE ORIENTAL S.A.. Intervienen en la decisión del recurso el juez Gerardo Rubén Alfaro Vargas, las juezas [Nombre7] Lucila Monge Pizarro y Cynthia Dumani Stradtmann. Se apersonaron en esta sede los abogados representantes de la parte querellante y actora civil, [Nombre8] y [Nombre9] , el Procurador Penal [Nombre10] y la licenciada [Nombre11] , defensora pública.

    RESULTANDO

    1.- Mediante sentencia n.°418-16 de siete horas con quince minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 28, 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45 323 y 367 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal y artículos 16, 39 y 42 del Decreto de Honorarios Número 39078-JP, se ABSUELVE de toda Pena y Responsabilidad a [Nombre1] , por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, que en perjuicio de LA FE PÚBLICA Y GONQUE ORIENTAL S.A. se le venía atribuyendo. Se ABSUELVE de toda Pena y Responsabilidad a [Nombre1] Y [Nombre12] por el delito de FALSO TESTIMONIO, que en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y GONQUE ORIENTAL S.A. se les venía atribuyendo. Se condena a GONQUE ORIENTAL S.A. al pago de las costas de Querella, que se liquidan en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL COLONES ( ¢1.320.000,00) a favor de la Defensa Pública. Con relación a la Acción Civil Resarcitoria, se declara Sin Lugar la misma y se condena a la Actora Civil al pago de las costas personales de honorarios las cuales se liquidan en la suma de TREINTA CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢34.939.486, 56) a favor del Estado y TREINTA CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢34.939.486, 56) a favor de la Defensa Pública, otorgándose sobre estos montos los respectivos intereses legales desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. No se acoge condenatoria en costa procesales. NOTIFÍQUESE.- Guillermo Arce Arias Juez de Juicio [Nombre13] Juez de Juicio [Nombre14] Jueza de Juicio" (sic).

    2.- Contra el anterior pronunciamiento, [Nombre8] [Nombre9] , apoderados judiciales de la querellante y actora civil, interpusieron recurso de apelación.

    3.- Se celebró audiencia oral a las trece horas treinta minutos de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, con la presencia de la defensora pública, licenciada [Nombre11] y del licenciado [Nombre9] , representante de la parte querellante y actora civil, en la misma no se recibió prueba ni se ampliaron los motivos del recurso.

    4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez [Nombre15] ; y,

    CONSIDERANDO

    I- Los apelantes se muestran inconformes con el fallo, contra el cual plantean seis motivos de queja. A lega n en primer término errónea fundamentación de la sentencia , por yerros en la valoración de las probanzas y en la determinación de los hechos probados. Estima que de los documentos que rolan en el expediente administrativo 285-05-03-TAA de folios 473 a 479 y los que constan en en el expediente judicial 05-201360-396-PE, de folios 399 y 318, quedó plenamente demostrado que se insertaron datos falsos en el informe técnico ACG-GMRN-006-07, propiamente lo referente a las medidas de un camino, que se consignó con un largo de cuatro mil doscientos metros, con un ancho de nueve metros, a una altura promedio de corte de tres metros, en tanto el camino se determinó con un largo de 2.64 kilómetros y un ancho de 7 metros. Señala que la afirmación del tribunal de juicio en el sentido de que no existe razón alguna para considerar que los datos originados en la inspección ocular realizada por el tribunal ambiental administrativo sean falsos, es contradictoria con las declaraciones del imputado [Nombre16] y del testigo [Nombre17] , quienes admitieron la diferencia en la medida entre el informe suscrito por el encartado y las posteriores mediciones, incluida la ordenada por el a quo (folio 306). En el s egundo motivo alega falta de fundamentación y cercenación de prueba de vital importancia para demostración de la falsedad ideológica e instrumental. Manifiesta que en relación al hecho objetivo, se tiene por demostrado que el acriminado [Nombre16] procedió a señalar dentro del Informe Técnico ACG-GMRN-006-07, correspondiente a “VALORACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL POR MOVIMIENTO DE TIERRAS Y CONSTRUCCIÓN DE TROCHAS Y TERRAZAS, CUAJINIQUIL, LA CRUZ GUANACASTE”, una serie de medidas diferentes y falsas, afirmando en dicho informe que el camino construido tenía un largo de CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS, con un ancho promedio de NUEVE METROS, a una altura promedio de corte de tres metros, por lo que el total del área de camino era de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS. Sin embargo, afirma el accionante que existen documentos periciales, denominados: “Evaluación del peritaje por daño ambiental producto de la reparación del camino en finca Playa Jicote Cuajiniquil de Guanacaste, elaborado por Sinac-Minae en marzo 2007 a marzo 2008, visible a folio 473 del expediente administrativo 285-05-03-TAA y el informe pericial titulado, “Revisión del Informe Técnico ACG-GMRN-007-07, valoración por daño ambiental por movimiento de tierras y construcción de trochas y terrazas en finca Playa Jicote Cuajiniquil de Guanacaste, elaborado por Sinac-Minae de marzo 2007 a marzo 2008, visible a folio 479 del expediente 05-201360-396-PE , los cuales contradicen la información que estimó acreditada el a quo . Además, Indica el apelante que con las inspecciones oculares levantadas por el t ribunal de s entencia y el Organismo de Investigación Judicial, se determina la congruencia entre dichas inspecciones y los referidos informes, demostrando la verdadera longitud del camino. Aduce que el tribunal de sentencia incurrió en una "dicotomía insalvable", al establecer que la longitud real del camino es de 2.636 kilómetros y en los hechos probados estimó que el informe técnico de valoración del daño ambiental, determinó un largo del camino de 4.2 kilómetros. Refiere que el informe que estableció la medida correcta se emitió cuatro meses después del falso informe suscrito por el endilgado. En ese sentido considera se da una sesgada valoración, contradictoria y exigua posición jurisdiccional por parte del Tribunal. Estima que los jueces de sentencia se equivocaron al señalar que el imputado [Nombre16] fue inducido a error por [Nombre18] , quien tuvo a su cargo la medición, pues las que se hicieron posteriormente señalan de manera precisa que hubo un grave error en lo que consignó el imputado, pues el mismo [Nombre16] le expresó al tribunal de juicio que el camino en cuanto a su longitud no había variado. Estiman que los jueces de sentencia se apartaron de los hechos querellados y que fueron corroborados por las probanzas, para de manera subjetiva establecer que en relación con la condenatoria por daño ambiental, que en otra sede se estableció contra la querellante y actora civil, la existencia de una medida distinta del camino, no la hubiera cambiado. En el t ercer motivo del fallo alega falta de fundamentación en relación con la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de falsedad ideológica ; f alta de valoración probatoria. C onsidera que el a quo sostiene que el informe técnico ACG-GMRN-006-07, su scrito por [Nombre16] , no es idóneo para probar las dimensiones del camino, porque no estaba destinado a ese fin, sino a establecer la existencia del daño ambiental, por lo cual no existe el delito acusado. En su criterio esa aseveración no tiene sustento alguno, por cuanto sin las dimensiones del camino no se podía dictaminar el daño ambiental, de tal manera que el informe técnico ACG-GMRN-006-07, debía insertar esos datos, los cuales eran parte de lo que el documento debía probar. Aduce que el elemento descriptivo del tipo penal objetivo de falsedad ideológica, a saber, que el dato falso insertado sea uno que el documento deba probar se cumple en la especie y debió tenerse por bien demostrado. Los apelantes refieren que el argumento del a quo de que el levantamiento de los datos que el imputado [Nombre16] utilizó en el informe que suscribió, fueron establecidos por otras personas, por lo que actuó sin conocer la falsedad de los datos, es incorrecto; para ello señalan que los querellados [Nombre16] y [Nombre19] , declararon como testigos en el debate seguido contra [Nombre20] en el procedimiento 05-201360-396-PE, consta que afirmaron que antes de realizar la inspección con el tribunal ambiental, habían estado en el sitio con el fiscal [Nombre21] y habían medido el camino, por lo que se preguntan, por qué si ya con antelación lo habían medido, tomaron en cuenta la medición que realizó el tribunal ambiental. Exponen que el argumento del tribunal de sentencia, sobre el error en que fue inducido el imputado, no tiene asidero. En su criterio el tribunal debió analizar esos testimonios, aunque se tratara de declaraciones rendidas en un juicio anulado. Como c uarto punto se aduce falta de fundamentación en relación con la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de falso testimonio. En su criterio indica n que el Tribunal valoró de manera sesgada la prueba incorporada al debate, consistente en el video del juicio contra Jacques [Nombre22] y Gonque Oriental S.A., expediente 05-201360-396-PE, con el cual se acredita que los encartados [Nombre16] y [Nombre19] , afirmaron una falsedad como testigos en dicho proceso al mencionar que el camino media 4.2 Kilómetros de largo, por 9 metros de ancho y cortes de 3 metros ; toda vez que como se ha indicado el mismo medía 2.64 kilómetros. El único fundamento del a quo, son antecedentes jurisprudenciales, que estiman no son aplicables al caso concreto. Además de que, ambos imputados admitieron haber realizado inspecciones y mediciones con antelación a la que realizó el tribunal ambiental. Lo anterior deja apreciar la f alta de f undamentación en la que incurre el t ribunal sentenciador, al no valorar los elementos de prueba que acreditan el delito ejecutado. El q uinto motivo del recurso reprocha falta de fundamentación en relación con la acción civil resarcitoria , por cuanto el delito de falsedad ideológica existió, lo procedente era declarar con lugar la acción civil resarcitoria, estableciendo la falsedad del informe técnico ACG-GMRN-006-07 y consecuentemente anulando los actos jurídicos derivados de este, como la resolución del tribunal ambiental 192-08-TAA. Solicitan la revisión de todos los elementos de prueba, que se han citado y que no fueron debidamente examinados por el a quo. Indican que los jueces de juicio se conformaron con repetir, como fundamentación, los actos procesales administrativos, para señalar que la entidad actora civil, dentro de los mismos, no se opusieron al avalúo del daño ambiental del informe técnico cuestionado, lo cual en criterio de los recurrentes es una argumentación equivocada, pues el fundamento del reclamo civil es la existencia de un documento falso, con base en el cual se dictó una resolución administrativa y no la legitimidad de ese acto como tal. En todo caso, que los representantes de la sociedad GONQUE ORIENTAL no hubieran ejercido oportunamente oposición alguna al informe, no convalida la falsedad del documento. Señalan que aunque no comparten los argumentos de la absolutoria penal, el tribunal de sentencia debió pronunciarse sobre la falsedad documental o instrumental del informe técnico. Como s exto motivo del recurso se alega falta de fundamentación en relación con la condena al pago de costas personales tanto de la querella como de la acción civil resarcitoria. Refieren que el tribunal de juicio condenó en costas, descartando que la querellante y actora civil tuviera razón plausible para litigar, porque la acción civil resarcitoria se planteó a sabiendas de que la condena por daño ambiental estaba firme y que la empresa actora civil había establecido un proceso contencioso administrativo en el cual alegaba lo mismo y había resultado vencida. Sin embargo eso no es cierto, porque para el momento de presentar las acciones en sede penal, la entidad actora no era parte vencida en el proceso contencioso, dado que ese proceso terminó en el año 2016. Por otra parte las pretensiones en ambos procesos fueron distintas, siendo que en sede contenciosa no se alegó la falsedad del informe técnico ACG-GMRN-006-07. Aducen que los reclamos se sustentaron en prueba objetiva, por lo cual es claro que existió razón plausible para litigar, por lo que se debió resolver atendiendo el artículo 267 párrafo primero del Código Procesal Penal . Afirman que el Tribunal le rest ó importancia a aspectos medulares que fueron demostrados y que respaldaban la tesis de los querellante Por todo lo anterior solicitaron declarar con lugar el recurso de apelación, la invalidez del fallo impugnado y ordenar el reenvió de la causa para una nueva sustanciación.

    II.- Se declara sin lugar el recurso. A) Por la conexidad de los motivos enlistados, primero, segundo y tercero (vicios atinentes a la fundamentación del fallo que absolvió al justiciable [Nombre16] , por el delito de falsedad ideológica), se resuelven conjuntamente. En el presente asunto se querelló a [Nombre1] , por cuanto en su condición de ingeniero forestal del Ministerio de Ambiente y Energía, realizó en perjuicio de [Nombre20] (dentro de un proceso penal seguido contra este) el informe técnico ACG-GMRN-006-07, correspondiente a la valoración del daño ambiental por movimiento de tierras y construcción de trochas y terrazas en Cuajiniquil de La Cruz, Guanacaste, en el cual insertó el dato falso de que el camino en cuestión, tenía un largo de cuatro mil doscientos metros, un ancho de nueve metros, con una altura promedio de corte de tres metros, por lo que el total del área afectada era de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados. Se acusó que ese dato es falso por cuanto con posterioridad a la emisión del informe, dentro del proceso penal seguido contra [Nombre20] se realizó una inspección ocular por parte del tribunal de juicio, el cual determinó que la longitud del camino era de dos mil seiscientos metros y no de cuatro mil doscientos metros y que el ancho del mismo no era de nueve metros, sino que era variable, siendo en algunas partes de tres metros y menos. Con los datos falsos se determinó un valor por daño ambiental que irreal pues se sustentó en datos contrarios a la verdad (ver hechos querellados, folios 337 vto a 338 fte y vto). Además el documento dicho, fue utilizado por el tribunal ambiental en el procedimiento seguido contra la entidad Gonque Oriental S.A. y en el cual se le condenó al pago de seiscientos cuarenta y nueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un colones con treinta céntimos, monto que el Estado estpa cobrando judicialmente. Respecto de estos hechos, el tribunal de sentencia en el considerando tercero del fallo, realizó un análisis completo de las probanzas, del cual derivó que el encartado [Nombre16] no cometió la delincuencia atribuida. En primer término examinó formalmente el contenido objetivo del tipo penal de falsedad ideológica, para luego confrontar esos datos con la prueba evacuada. Ubicaron los jueces la situación en el contexto del procedimiento penal seguido contra [Nombre20] (05-201360-0396-PE), por infracción a la ley forestal y a la ley de la zona marítimo terrestre, que en lo que interesa, fue acusado por la apertura de un camino y la construcción de terrazas, en una propiedad de Gonque Oriental S.A., entidad representada por [Nombre20] . Específicamente se le requirió por haber ordenado la construcción de una trocha de cuatro mil doscientos metros de largo por nueve metros de ancho, sin contar con los permisos respectivos, lo cual provocó un cambio de uso de suelo y un daño ambiental valorado en seiscientos cuarenta y nueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un colones con treinta céntimos. Dentro de la prueba documental ofrecida para ese debate por la entidad fiscal, se tuvo el expediente del procedimiento administrativo ante el tribunal ambiental y el informe técnico del MINAE ACG-GMRN-007-07 (ver requerimiento fiscal de folios 186 a 194 del legajo de pruebas 1a); en este procedimiento, con el debate en curso, se realizó una inspección ocular por parte del tribunal de juicio (folio 539 legajo de pruebas 1 a) en el lugar de los hechos y se hicieron nuevas medidas. Concluido el debate se dictó sentencia absolutoria en favor del encartado (folio 569 legajo de prueba 1a), fallo que anuló el tribunal de casación penal, mediante el voto 201-10 de dieciséis horas catorce minutos de nueve de setiembre de dos mil diez (folios 681 a 685 del legajo de pruebas 1 a), en el cual se ordenó el reenvío de la causa para nuevo juicio. Este acto no se celebró en virtud del fallecimiento del imputado [Nombre20] , por lo cual se dictó sentencia de sobreseimiento definitivo en su favor (folios 782 a 787 del legajo de pruebas 1 a). Es decir, contra el señor [Nombre22] se llevaron adelante dos procedimiento distintos, uno administrativo, en el cual se investigó el daño ambiental producido y su reparación; y el proceso penal, para establecer si el sr. [Nombre22] con su actuación, consistente en abrir una trocha y hacer unas terrazas sin los permisos respectivos había cometido alguna delincuencia. En el primer procedimiento se determinó la existencia de los hechos, el daño ambiental y la indemnización a pagar por la entidad responsable de dicho daño, a saber Gonque Oriental S.A.(folios 813 a 826 del legajo de pruebas 2); en el segundo no pudo establecerse la existencia de delito alguno, dada la muerte del encartado. Con fundamento en una de las actuaciones cumplidas en el debate contra [Nombre20] , a saber la inspección llevada a cabo por el juez de juicio Gustavo Gillen Bermúdez, es que se sustentó la acusación por falsedad ideológica contra el encartado [Nombre16] , porque de acuerdo con la entidad querellante, de dicha inspección se colige que las medidas que tuvo en cuenta el endilgado para elaborar el informe de daño ambiental son falsas, lo cual, en su criterio además se sustenta en otros dos informes periciales. Sin embargo la revisión puntillosa de las probanzas y de la valoración que de ellas hizo el tribunal de sentencia, permiten a esta Cámara concluir, que la interpretación que realizan los apelantes no corresponde con la conducta desplegada por el encartado [Nombre16] . De acuerdo con la acusación, el endilgado insertó datos falsos en un informe que remitió al tribunal ambiental, el cual forma parte del procedimiento administrativo 285-05-03-TAA seguido contra Gonque Oriental S.A. y también fue ofrecido como prueba en el procedimiento penal 05-201360-396-PE. De tal manera que resulta fundamental examinar dicho informe, sus antecedentes y relacionarlo con la restante prueba documental y testimonial recibida en el debate, lo cual se estima cumplió de forma correcta el tribunal de sentencia (ver folios 371 vto a 378 vto). El informe ACG-GMRN-006-07, fue confeccionado el 12 de marzo de 2007, por una comisión técnica, conformada por [Nombre23] , [Nombre24] , [Nombre25] y [Nombre26] (folio 177 del legajo de pruebas 2), los datos que sirvieron de base para hacer la valoración del daño ambiental, se tomaron de la inspección ocular que funcionarios del tribunal ambiental realizaron en el sitio el 24 de agosto de 2006. Se tiene que fue el tribunal ambiental dentro del procedimiento administrativo seguido contra Gonque Oriental S.A, quien ordenó la inspección (folio 69 del legajo principal) y fue un funcionario de dicho tribunal el encargado de levantar el acta de inspección y de rendir un informe de la misma, a saber el ingeniero [Nombre27] (folios 71 a 74 del legajo principal). De acuerdo con las versiones rendidas en juicio por los testigos [Nombre28] , [Nombre29] y los coimputados [Nombre16] y [Nombre30] , los datos objetivos sobre las medidas de la zona intervenida y objeto de investigación, por el tribunal ambiental y por la fiscalía, fueron levantados por el ingeniero [Nombre27] . Entonces, tal y como lo resolvió el tribunal, no puede establecerse que [Nombre16] hubiera insertado un dato falso, si el mismo fue tomado del acta de inspección ocular que realizó el tribunal ambiental en el sitio y que luego fue corroborada por [Nombre31] en el informe de inspección. Así en primer término, [Nombre16] no confeccionó el informe de daño ambiental de manera individual, sino como parte de un grupo de especialistas y en segundo lugar los datos que sirvieron de base al informe les fueron aportados a dicho equipo por el tribunal ambiental que seguía un procedimiento administrativo contra la sociedad dueña del inmueble intervenido. Es notorio el esfuerzo de los apelantes para demostrar en esta sede que los datos que sirvieron de base, para el informe de valoración ambiental son falsos y consecuentemente el documento de valoración del daño ambiental también. Tal y como se ha indicado, con independencia de la "falsedad" de los datos contenidos en la pericia (de lo cual nos ocuparemos de seguido), lo que resulta importante en este caso, es que la información que sustenta el informe, fue proporcionada al equipo comandado por el imputado, sin que estos tuvieran alguna razón para dudar de los mismos. Por otra parte el tribunal de manera consistente (no contradictoria, como lo proponen los apelantes), estimó que no tenía elementos para establecer que los datos sobre la medida de un camino y unas terrazas, que se realizaron en la finca de la sociedad querellante, fueran falsos. Sobre este particular, la lectura del acta de inspección que realizó el juez [Nombre32] en el sitio, como parte del debate de la causa 05-201360-396-PE y la del acta de inspección levantada por el tribunal ambiental, debe hacerse con sumo cuidado, teniendo en cuenta que la del tribunal ambiental se llevó a cabo el 24 de agosto de 2006 y la del tribunal de juicio, se cumplió el 04 de diciembre de 2009, es decir tres años y tres meses después. Así entonces, las condiciones del reconocimiento del lugar no fueron las mismas y en todo caso no existen elementos para señalar que el camino que según el tribunal ambiental midió aproximadamente 4.2 km y según el juez penal midió 2.37 km, fuera medido siguiendo en cada una de las inspecciones las mismas variables. De tal manera que las mediciones distintas no implican por sí mismas la falsedad de una u otra inspección. Los apelantes refieren que no solo se tuvo como referente de la "falsedad" de los datos, la inspección realizada por el juez [Nombre32] , sino dos documentos que se aportaron al procedimiento administrativo, seguido ante el tribunal ambiental. Revisados dichos documentos, si bien en el fallo, no se hizo referencia a los mismos, su revisión e inclusión en el bagaje probatorio, no incidiría en modo alguno en la decisión del a quo. Así se tiene que los dos informes referidos por los apelantes, son peritaciones privadas del ingeniero forestal [Nombre33] , que cuestionan el informe ACG-GMNR-006-07. En esos documentos, se hace referencia a que el camino en cuestión mide 2.64 km, con un ancho de 7 metros y un par de terrazas al final del camino (folios 473 y 479 del legajo del procedimiento administrativo). Los documentos indicados no tienen referencias del momento en que se realizó el estudio de campo y cuales fueron las variables que utilizó el perito responsable de los mismos; además determinan la medida de un camino, que no coincide ni con las medidas tomadas por el especialista del tribunal ambiental, ni con las del reconocimiento judicial del juez [Nombre32] . Entonces los elementos que según los quejosos permiten sostener que los datos que sirvieron de base para la valoración del daño ambiental provocado en la finca de Gonque Oriental S.A. son falsos, no tienen la fuerza suficiente para estimarlo así. Por otra parte es incorrecta la aseveración de los articulantes en el sentido de que el endilgado [Nombre16] , admitiera en debate que conocía que las medidas que sirvieron de base al informe de daño ambiental, que elaboró en asocio de otros compañeros, se sustentara en datos falsos. En su declaración por el contrario rechaza de manera categórica, haber participado de la medición o que por alguna razón tuviera conocimiento de que los datos no correspondieran con la realidad. Refirió que la labor de medición correspondió al tribunal ambiental y que el informe fue el resultado de un trabajo conjunto (folios 342 fte a 344 fte). Tampoco se deriva de la declaración de [Nombre34] que este admitiera que la medición del camino y de las terrazas que resultó de la inspección que realizó el tribunal ambiental del cual era parte, contuviera errores. Es también incorrecto que el a quo hubiera tenido como probado que la longitud del camino fuera de 2.636 kilómetros, pues lo que expresó de manera clara fue que no podía determinarse que la primera medición, la del tribunal ambiental, fuera falsa, en atención a las variables que pudieron haberse manejado en cada una de las inspecciones o levantamientos realizados en el sitio a lo largo del tiempo. En cuanto a la discusión de los recurrentes sobre la falta de aplicación de la norma típica de la falsedad ideológica, pues en su criterio se probó que se insertaron datos falsos en un informe que estaba destinado a probar precisamente las medidas de la intervención en una finca (camino y terrazas) para poder determinar la existencia del daño ambiental y su cuantificación. Ya líneas atrás se dejó establecido que el endilgado y su equipo tomaron datos objetivos que les fueron proporcionados por el tribunal ambiental para calcular el valor del daño ambiental que se produjo con la intervención de una propiedad de la querellante, sin que ninguna probanza permitiera establecer, que él o alguno del equipo hubiera producido o participado en la producción de esos datos. Entonces, fueran o no falsos (se ha indicado que no se demostró la falsedad de la información que resultó de la inspección ocular del tribunal ambiental), el encartado y su equipo no los insertaron conociendo la falsedad que le atribuyen los querellantes. No es cierto que el imputado, los testigos o probanza alguna evacuada en este procedimiento permitan sostener que el imputado o alguno otro del equipo hubiera realizado mediciones en la finca en cuestión. Finalmente los impugnantes insisten en que el tribunal de sentencia debió analizar los testimonios del imputado [Nombre16] y del coimputado por el delito de falso testimonio, que se rindieron en el debate del juicio celebrado contra [Nombre20] que fue anulado, este punto será resuelto al contestar el punto cuarto del recurso; aunque valga repetir, al respecto, que de ninguno de los elementos de prueba sometidos al tribunal de juicio, [Nombre16] admitió haber realizado levantamiento con medidas de la intervención que en el inmueble de Gonque Oriental S.A. se le atribuyeran en su momento a [Nombre20] . Entonces, es claro para esta Cámara que el justiciable no realizó la acción típica que le atribuyó la parte querellante. B) Sobre la falta de fundamentación en relación con la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de falso testimonio. La parte querellante acusó a [Nombre1] y [Nombre35] por falso testimonio por cuanto en el juicio seguido contra [Nombre20] , dentro del procedimiento 05-201360-396-PE, declararon como testigos y afirmaron falsamente que [Nombre22] había construido un camino con una longitud de 4.2 km, con un ancho de 9 metros y un alto de corte de 3 metros, con una medida total en metros cuadrados de 4.6 hectáreas y que dichas medidas fueron la base para estimar el daño ambiental. Sobre estos hechos consideró el a quo: "Podríamos advertir entonces que si bien en el debate llevado a cabo en el proceso penal 05-201360-0396-PE [Nombre16] Y [Nombre30] rindieron declaración, que lo hicieron con las formalidades de ley, que lo hicieron en un proceso en el que se discutía la responsabilidad penal por comisión de delitos por parte del Señor [Nombre22], que lo hicieron ante una autoridad judicial competente y que se requería encontrar el dato objetivo (verdad) para establecer la contradicción entre lo declarado (falsedad) con ese dato objetivo proveniente de la realidad (verdad), es decir, debería de encontrarse una verdad para que existe frente a esa verdad la manifestación contraria que sería la falsedad, siempre bajo los mismos entornos y circunstancias, porque bien podría haber dos datos que sean distintos pero a la vez sean verdaderos, por corresponder históricamente a momentos y realidades distintas. Sin embargo, nuevamente surge aquí la cuestión acerca de actos procesales y declaraciones testimoniales realizados en debates que fueron anulados. Pese a todo lo hasta ahora expuesto, no puede perderse de vista el hecho de que se está ante manifestaciones rendidas en un debate el que se ordenó la realización de un nuevo juicio, es decir el Tribunal de Casación ordenó un juicio de reenvío, un nuevo juicio, anuló la sentencia y lo actuado y eso tiene implicaciones" (folio 379). Es decir, el tribunal descartó la existencia del falso testimonio por cuanto el juicio en el cual rindieron testimonio los endilgados fue anulado. Para sustentar su conclusión, el a quo cita varios antecedentes jurisprudenciales (votos 15-2005 de la Sala Tercera de la Corte y 758-2016 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José y 172-1991 de la Sala Tercera de la Corte). Estos pronunciamientos son cuestionados por los quejosos, los dos primeros porque consideran que tratan supuestos distintos del caso concreto y el segundo porque estiman que es un pronunciamiento de muy vieja data y no corresponde con la moderna doctrina. En ese sentido, estima esta Cámara que la resolución protestada es adecuada y está debidamente justificada, en tanto los imputados rindieron su declaración como testigos en un juicio que se anuló, de tal manera que lo producido en el debate no puede producir efectos, ni para el mismo proceso ni para otro, como en este asunto. En todo caso, remitiendo a los recurrentes al aparte A) de este considerando, se tiene que los datos que se incorporaron al informe de valoración de daño ambiental, en el que intervinieron tanto [Nombre16] como [Nombre30] , no pudo establecerse que fueran falsos, por el contrario se determinó que fueron datos objetivos originados en una inspección del tribunal ambiental. Así las cosas, aún y cuando se confiriera valor a esos testimonios (lo cual, como se ha indicado no es válido), la afirmación de la acusación de que los encartados mintieron en el juicio seguido contra [Nombre20] no tiene sustento probatorio. De igual manera, no es cierto que los imputados en alguna probanza incorporada legalmente al debate hubieran admitido que habían realizado alguna medición de la zona intervenida en la finca de Gonque Oriental S.A, siendo que lo que si refirieron fue que asistieron a la inspección que cumplió el tribunal ambiental, sin participar del levantamiento del sitio, lo cual estuvo a cargo de un ingeniero del tribunal ambiental. C) Sobre la falta de fundamentación de la acción civil resarcitoria. Los hechos que sustentan la acción civil resarcitoria de la entidad Gonque Oriental contra [Nombre23] [Nombre36], esencialmente son los mismos por los cuales se querelló en su contra por el delito de falsedad ideológica. El tribunal de sentencia, dentro de los hechos que estimó probados en cuanto a la acción civil resarcitoria destaca, que el demandado civil junto con un equipo técnico del Ministerio de Ambiente y Energía elaboró un informe de daño ambiental por movimiento de tierras y construcción de trochas y terrazas en una finca de la actora civil, sita en Cuajiniquil de La Cruz, en el cual se insertaron datos sobre las medidas de las distintas intervenciones que provocaron daño ambiental y se valoró el mismo, informe que se remitió a la fiscalía de Liberia y al tribunal ambiental administrativo, instancia esta, que condenó a Gonque Oriental a pagar por concepto de daño ambiental la suma de seiscientos cuarenta y nueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un colones con treinta céntimos; suma que el Estado está cobrando en sede judicial. La motivación con la cual justifica el a quo el rechazo de la acción civil resarcitoria es adecuado y corresponde con las probanzas analizadas. Estimó el tribunal de juicio: "el actor civil debe aportar la prueba necesaria para demostrar los hechos que apoyan sus pretensiones. El Tribunal considera, sin embargo, que no fue posible para el Actor Civil demostrar la existencia de un daño, pues de la misma demanda se extrae que lo que alegan como daño, es decir la condena a una suma de dinero por concepto de daño ambiental, obedeció a un proceso de carácter legal, pues estiman que la afectación se dio porque el Tribunal Ambiental Administrativo a través de su Resolución 192-08-TAA dictada dentro del expediente administrativo 285-05-03-TAA, condenó a Gonque Oriental por causar un daño ambiental, al pago de la suma de Seiscientos cuarenta y nueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un colones con treinta céntimos, sustentándose para la valoración del daño en el Informe Técnico ACG-GMRN-006-07; quedando claro entonces, que la condenatoria por daño ambiental trajo como consecuencia para Gonque Oriental S.A. el pago de la valoración de ese daño ambiental causado, por lo que Gonque Oriental S.A. se encuentra demandada en Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, a pagar dicho monto. Esto quiere decir, que mediante un procedimiento establecido por ley, en el que se permitió ampliamente el ejercicio de los derechos otorgados por el ordenamiento jurídico a las partes y que concluyó con una sentencia condenatoria para Gonque Oriental S.A por causar un daño ambiental, sentencia que es legítima, dictada por órgano competente, se encuentra en firme, no puede ser considerada en si misma un daño. Así, la descripción del daño en la demanda,cual es haber sido Gonque Oriental S.A. condenada al pago de seiscientos cuarenta y nueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un colones con treinta céntimos, deviene no de un hecho ilícito, sino de una sentencia administrativa producto de un procedimiento llevado por el Tribunal Ambiental Administrativo bajo el expediente 285-05-03-TAA. en el que se condenó a Gonque Oriental S.A por causar un daño ambiental. Precisamente de la prueba ofrecida por la actora civil para resolver este asunto es que se logra llegar a considerar la inexistencia de daño alguno" (folios 401 vto, 402 fte, legajo principal). Los juzgadores examinaron con detalle el procedimiento administrativo, cada una de las actuaciones e intervenciones de las partes y como se llegó a un pronunciamiento firme, con el cual los representantes de la entidad actora civil se conformaron, dicen los jueces: "Sin embargo, a pesar que la Ley General de la Administración Pública establece las posibilidades para impugnar dicha resolución final, no es sino hasta el diez de marzo de dos mil ocho, en que el Licenciado [Nombre37] solicita al Tribunal Ambiental Administrativo le aclare cuáles recursos caben en contra de la resolución 192-08-TAA y en qué plazo se deben interponer; además se le explique por qué se condenó a su representada a hacer donaciones a la Escuela y Colegio y finalmente se le explique cómo es que se ordena mitigar y estabilizar el área dañada y al mismo tiempo se le ordena pagar la indemnización. Véanse los cuestionamientos planteados por el apoderado especial judicial de Gonque Oriental. Es por medio de Resolución 1092-08-TAA del dieciocho de noviembre de dos mil ocho en que se le indica al apoderado judicial de Gonque S.A. resuelve que el recurso de aclaración y adición es para la resolución de fondo, y las aclaraciones que solicita versan sobre asuntos de aplicación jurídica que debería conocer como profesional en derecho; pese a lo cual le indican la normativa en que se sustentó la resolución, los recursos que cabrían sobre la resolución 192-08; igualmente intiman por segunda ocasión a Gonque Oriental representada por [Nombre20] a que cumpla con lo ordenado en la resolución 192-08 del veinticinco de febrero de dos mil ocho. El día cinco de diciembre de dos mil ocho, el Licenciado [Nombre38] presenta ante el Tribunal Ambiental Administrativo, Recurso de Revocatoria contra el Acto Final 192-08-TAA del veinticinco de febrero de dos mil ocho, alegando infracciones al debido proceso y ofrece Informes Periciales, sin embargo, lo hace no sólo de manera extemporánea, sino mediante un medio de impugnación que no es el procedente para apelar la la Resolución FInal ni para plantear su revisión. El Tribunal Ambiental mediante Resolución 613-09-TAA del primero de junio de dos mil nueve, resuelve: "De conformidad con los artículos 11, 16, 150, 346 de la Ley General de la Administración Pública, 2, 4, 17, 19, 20, 50, 51, 59, 61, 64, 65, 98, 101, 103, 109 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Tribunal Ambiental Administrativo acuerda: I. se rechaza por extemporáneo el recurso de revocatoria presentado por el apoderado especial de la parte denunciada en contra de la resolución 192-08-TAA de las 9.46 horas del día 25 de febrero de 2008 (...)". Posteriormente mediante Resolución 848-09-TAA del cuatro de agosto de dos mil nueve, en que el Tribunal Ambiental Administrativo resuelve trasladar la copia certificada del expediente a la Procuraduría General de la República para que proceda como en derecho corresponde, esto es, para que plantee el cobro correspondiente a la condenatoria ya en firme" (folio 407 fte y vto legajo principal). Reprochan los impugnantes que el tribunal incurrió en un yerro, en tanto el fundamento del daño que se reclamó fue la existencia de un documento falso que originó la resolución administrativa. Esta Cámara comparte el criterio del a quo, en cuanto a la inexistencia del daño, tanto porque el procedimiento que originó el cobro contra Gonque Oriental S.A. es legítimo (inclusive se cuestionó en la sede contenciosa administrativa y se rechazó el reclamo), así como porque no se demostró en sede penal que el informe técnico de valoración del daño ambiental fuera falso como se alegó por la parte querellante. De tal manera que no llevan razón los apelantes en su alegato. D) SOBRE LA QUEJA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS PERSONALES TANTO DE LA QUERELLA COMO DE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA. En relación con las costas personales de la acción civil resarcitoria, el tribunal de sentencia consideró: "En cuanto a la condenatoria de costas, considera el Tribunal que si bien existe la posibilidad de exonerar a la parte vencida del pago de las costas, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no aplica esta exención, por cuanto resulta evidente que la parte actora civil planteó su acción y fijó sus pretensiones, conociendo del proceso administrativo tramitado ante el Tribunal Ambiental Administrativo y la firmeza de su resolución final que agotó la vía administrativa. Gonque Oriental S.A. conocía que había sido condenada por daño ambiental a pagar una cantidad e dinero, que dicha condenatoria estaba en firme y que se inició proceso monitorio de Cobro contra ella por el daño causado, daño que es el sustento de la condenatoria y no como equivocadamente se expresaba por parte de la parte actora, que era la valoración del daño ambiental lo que le generó el daño económico, de igual forma, tenía pleno conocimiento que ya había acudido a la vía Contencioso Administrativa a pretender la nulidad de la resolución y el cobro de los daños y perjuicios y que dicho proceso resultó vencida, por lo que aun así, presentó su acción civil nuevamente ante el sistema de justicia penal para pretender lo mismo, por lo que no puede sustentarse su litigio civil en la base de una razón plausible, lo que implica su condenatoria en costas." (folio 408 fte y vto legajo principal). Sin duda, el tribunal de sentencia determinó claramente las razones por las cuales la entidad actora civil, no tenía una razón plausible para litigar contra el demandado civil, en tanto conocía de la existencia de un procedimiento administrativo firme, del cual incluso pretendió su invalidez a través de una demanda contenciosa administrativa, que los jueces no indicaron que hubiera sido fallada para el momento del reclamo civil, como lo dicen los apelantes, sino que lo que resaltan es que se acudió a esa vía. Por otra parte, entendiendo la sentencia como una integralidad, quedó claro del fallo, que no hubo por parte del demandado civil, acción delictiva alguna, ni se demostró la falsedad del documento pericial que valoró el daño ambiental, por lo que tanto la pretensión civil como la penal no encontraron sustento, lo cual de acuerdo con la ley significa que la parte perdidosa, en este caso el querellante y actor civil deben cargar con las costas personales del procedimiento, tal cual lo resolvió el tribunal sentenciador. Expuestas las consideraciones en torno a los reclamos expresados por los apelantes, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. NOTIFÍQUESE.

    GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS [Nombre7] LUCILA MONGE PIZARRO CYNTHIA DUMANI STRADTMANN JUEZ Y JUEZAS DE APELACIÓN DE SENTENCIA C/ [Nombre39] OF./ GONQUE ORIENTAL S.A D./ [Nombre40] Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]

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