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Res. 00333-2017 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 15/05/2017
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PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: [Telf1] ____________________________________________________________________________________ Res: 2017-00333 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN, SECCIÓN [Dirección1], a las nueve horas diez minutos del quince de mayo de dos mil diecisiete.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , cédula CED1, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] y [Nombre4] , cédula CED2, hijo de [Nombre5] y [Nombre6] , por el delito de CONTAMINACIÓN DE AGUAS Y OTROS en daño de LA SALUD PÚBLICA Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Jorge Luis Morales García, Martín Alfonso Rodríguez Miranda y la jueza María Gabriela Rodríguez Morales. Se apersonan en Apelación de Sentencia, el licenciado [Nombre7] , en calidad de representante del Actor Civil, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el licenciado [Nombre8] , en condición de defensor particular de los demandados civiles y querelladas [Nombre9] y [Nombre4] , asimismo de la empresa codemandada civil Autoservicio Zona Franca S.A. y el licenciado [Nombre10] , en representación del Estado.
RESULTANDO:
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia, [Nombre15] , y;
CONSIDERANDO:
I.El Licenciado [Nombre7] , en su calidad de representante del actor civil Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como el Licenciado [Nombre8] , en representación de las personas querelladas y demandas civiles, [Nombre9] y [Nombre4] , interponen, cada uno por su cuenta, recursos de apelación de sentencia contra el fallo emitido por el Tribunal Penal de Heredia, resolución número 451-2015 de las 9:00 horas del 19 de octubre de 2015. Igualmente, al concederle traslado sobre las impugnaciones aludidas, los apoderados especiales judiciales de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. interponen recurso de apelación adhesiva sobre el aspecto civil d el citado fallo.
II.Recurso de apelación de sentencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En el único motivo de impugnación se reprocha el rechazo de la acción civil resarcitoria incoada por A y A contra la empresa Autos Servicios Zona Franca S.A., como demandada civil solidaria. Se objeta como erróneo el fundamento del fallo en que se consideró que para resolver este extremo tenía que basarse únicamente en el escrito de demanda inicial, en donde se demandó, únicamente, a [Nombre16] y [Nombre9] , restándole, según dice, validez a la circunstancia que se dio en la Audiencia Preliminar del día 22 de julio de 2013, pues en ella, se demandó a la citada empresa como tercero civilmente responsable de manera solidaria. Cita en apoyo de su reclamo la circular número 92-09 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el protocolo de actuaciones para el desempeño de los Tribunales de Juicio en Materia Penal que literalmente reseñó: "En todos los casos donde sea posible realizar las actuaciones y tomar las resoluciones de manera oral o escrita, se preferirá la primera a la segu n da, tanto en las fases previas como la etapa del debate".
Indica que tanto la querella, como la acción civil resarcitoria, se formularon en el mismo escrito. Señala que en la audiencia preliminar la representación de A y A, se refirió por separado a cada una de ellas, aludiendo a los requisitos y/o presupuestos que la fundamentan. Señala que as í se superó el control que en estos casos realiza el juez de la etapa preparatoria. Apunta que ante la demanda civil solidaria que se hizo contra la empresa Auto Servicio Zona Franca S.A., la representación legal de los imputados y de esa empresa, interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que no se había demandado a la citada empresa. Manifiesta que la jueza de esa audiencia preliminar resolvió dejar para la etapa del contradictorio el conocimiento de las excepciones. Dice que por resolución de las 12:30 horas del 26 de julio de 2013, dictada por la jueza de la etapa preliminar, se admitió la acción civil resarcitoria incoada por A y A. En razón de esto rechaza el argumento expresado en la sentencia que recurre, sobre que este aspecto qued ó sin resolver, es decir, la demanda civil solidaria contra Autoservicio Zona Franca S.A., fue admitida para su conocimiento.
Indica así que lo único que trasladó al Tribunal de Juicio fueron las excepciones. Refiere que sobre el extremo de las excepciones, lo que hizo el Tribunal de Juicio fue rechazarlas, específicamente la falta de legitimación pasiva, para que se rechazara la acción civil resarcitoria, fue denegada. Dice que aunque es cierto que la acción civil fue aceptada en forma general, eso implica que fue admitida tal y como lo expuso la representación legal de A y A, pues de lo contrario debieron darse expresamente los razonamientos fácticos y jurídicos para rechazar a la empresa Autos Servicios Zona Franca S.A. como demandada civil solidaria. Alega que hay una indebida fundamentación jurídica en el rechazo de la acción contra la empresa dicha. Se invoca el principio de congruencia (art. 99 C.P.C), según el cual lo que se pide debe estar en relación con lo que se resuelve. Señala que la citada empresa tuvo conocimiento de la demanda desde el 22 de julio de 2013, durante la audiencia preliminar, y ejerció su defensa, al plantear la excepción de falta de legitimación pasiva.
Otro argumento que se alude en la sentencia es la violación al ejercicio legítimo de la defensa, argumenta que este aspecto no se detalla en el fallo. Alega que con base en el principio comunidad de la prueba, la condición de responsable de la demandada civil Auto Servicio Zona Franca, estaba debidamente acreditada en el expediente. Alega que al rechazarse la condición de civilmente responsable de esta empresa se violó el derecho de A y A de remediar la afectación producto del derrame de combustible. Insta se anule parcialmente la sentencia impugnada, se acoja la acción civil resarcitoria contra la empresa Auto Servicios Zona Franca S.A., en todos sus extremos. Apunta como un defecto absoluto, que en la parte dispositiva la sentencia no hace referencia a la acción civil resarcitoria de A y A contra la empresa Autoservicos Zona Franca S.A., como demandada civil solidaria. Refiere que en la parte considerativa s í se hizo referencia a las excepciones.
Reclama as í una violación al principio de congruencia establecido en los numerales 99 y 155 del Código Procesal Civil. Señala que esto provocó un defecto absoluto en la resolución que solicita sea resuelto conforme a derecho.- El reclamo no resulta atendible. Tal y como se puede observar del aparte correspondiente de la sentencia en cuestión, la razón para denegar la demanda civil resarcitoria del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados versó en lo siguiente: “EN PARTICULAR, ACERCA DE LA ACCIÓN CIVIL DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS: EXCEPCIONES: a.-) El licenciado [Nombre17] , defensor de los demandados civiles [Nombre9] y [Nombre16] , reclamó una defectuosa representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA),que produjo una incorrecta procedibilidad de su Acción Civil, lo que evidenció en su criterio un desistimiento tácito de su gestión, en virtud de que en el poder que la acompañó para efectos de actuar en la Audiencia Preliminar debían de actuar tres funcionarios de la entidad de manera conjunta, y de manera defectuosa solamente compareció uno de ellos a la diligencia jurisdiccional.
Pese a que este reproche fue acogido por el Juzgado Penal, este criterio fue apelado dentro del tercer día y conocido por este órgano con otra integración diferente a quienes resuelven este fallo, declarando con lugar la impugnación mediante el Voto Nº 254-2012 del primero de octubre de dos mil doce, visible a folio 955 y siguientes de los autos. En esa oportunidad se concluyó de manera ajustada a derecho, que el criterio esbozado por la juzgadora penal resultaba totalmente ilegítimo y formalista, recalcando que la representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado había sido el adecuado. Aunado a lo anterior, específicamente al hecho de que este alegato ya había sido planteado y resuelto conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico, no encuentra esta Cámara que exista interés legítimo para reclamar la actuación, ya que no existe ningún agravio producido a la parte que lo reprocha, de modo tal que existe una amplia concepción dogmática y jurisprudencial que impiden un decreto de una nulidad por la nulidad misma como la pretendida, sin que se compruebe un real perjuicio al interesado que lo invoca, de allí que el reclamo por defectuosa representación deba declararse sin lugar.
Otro aspecto que se adujo fue que la resolución que rechazó la intervención de AyA en la respectiva Audiencia Preliminar fue de manera oral, por lo que no era admisible su apelación por escrito y dentro del tercer día de haberse dictado el pronunciamiento. Este aspecto fue igualmente resuelto por este Tribunal al analizar la admisibilidad del documento, máxime que la resolución que se dejó sin efecto, evidenciaba una absoluta violación a las garantías constitucionales de la víctima, lo que generó un vicio absoluto, declarable aún de oficio. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la Excepción por Falta de Representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en su Acción Civil Resarcitoria, promovida en contra de los demandados civiles [Nombre9] y [Nombre16] . B.- Como segundo aspecto planteado por la defensa técnica en contra de la Acción Civil del AyA, se adujo la excepción de falta de legitimación pasiva, por peticionar una condena del pago por daños y perjuicios a Auto Servicio Zona Franc a, por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin haberse demandado a la misma empresa.
Revisados los autos con sumo detenimiento se logra desprender con claridad que estos argumentos de la parte demandada se ajustan a la realidad. La demanda civil dentro del proceso penal fue establecida por esta entidad estatal, en contra de los señores [Nombre9] y [Nombre4] únicamente, mas no en contra de la empresa Auto-Servicios Zona Franca Sociedad Anónima, según se desprende de su escrito de folios 1 a 15 del legajo de querella y acción civil del AyA. Dentro de la Audiencia Preliminar, la representación legal de esta acción solicitó que se tuviera hasta ese momento a esta persona jurídica como tercero civilmente demandado, tal y como se desprende del folio 975 del expediente. Este punto quedó sin resolver de manera expresa, ya que en la resolución de las doce horas con treinta minutos del veintiséis de julio de dos mil trece, relacionado con el Auto de Apertura a Juicio, de folios 977 y siguientes, solamente hace referencia a la admisión de la Acción Civil Resarcitoria incoada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de manera general, lo que en criterio de esta Cámara se prestó a confusión de la entidad actora, ya que en las conclusiones de su representante legal peticionó la condena de la compañía mercantil indicada, al pago de los daños y perjuicios sufridos por parte de la entidad pública.
Ahora bien, este Tribunal debe basarse en el escrito de demanda, con la finalidad de respetar no solamente el derecho de defensa constitucional, sino también el principio de congruencia, establecido en el artículo 99 del Código Procesal Penal de la siguiente manera: “La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte”. Este principio ha sido definido igualmente por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia así: "...esta Sala ha puntualizado que la incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda como en sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en la parte dispositiva del fallo, ya sea porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), se otorga más de lo rogado (ultra petita), lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado (extra petita), o bien, por contener disposiciones contradictorias.
Dicho en otros términos, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y el por tanto". (Voto N° 525-F-S1-2008, de las 14:00 horas del 1° de agosto de 2008 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el subrayado no es del original). En este orden de ideas, tal y como se desprende en el escrito inicial del legajo de Acción Civil indicado supra, se determina claramente en el acápite rotulado como “DESCRIPCION DE LOS DEMANDADOS CIVILES” (folio 1 vuelto) a los señores [Nombre16] y [Nombre9] . En este sentido, existe una petición expresa que detalla a los que consideró en ese momento como sus demandados civiles dentro este proceso. No resultaba procedente ampliar en la Audiencia Preliminar a un tercero civilmente responsable sin haberle dado traslado oportuno, haber gestionado demanda alguna en su perjuicio, ni haber demostrado mediante documento idóneo la personería jurídica de la empresa indicada, como para determinar la representación legal de la misma.
Para este efecto, debe hacerse referencia a los numerales 102 y 103 del Código Procesal Civil que en lo que interesa disponen: "Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes, de conformidad con la ley, sus estatutos o la escritura social. 103: Los representantes deberán demostrar su capacidad en la primera gestión que realicen". Esto se complementa con el artículo 111 del mismo cuerpo de leyes, que dispone el respeto de la ley civil para efectos de representación y por ende, de capacidad legal de actuar, con la finalidad de sobrepasar el filtro de admisibilidad de una acción civil dentro del proceso penal. En este mismo orden de ideas, la legislación civil hace una diferencia clara entre una persona física y una persona jurídica, en la primera su nacimiento lo determina la concepción, mientras que la segunda es una creación legal que nace y se transforma cuando se cumplen los requisitos dispuestos en la normativa civil, por lo que no pueden equipararse, tampoco resulta admisible avalar una pretensión civil que inicia en contra de una persona física y concluye en perjuicio de una persona jurídica.
En este caso particular, se produjo una errónea interpretación de quien ejerció la representación legal de la acción civil iniciada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que incide directamente con una falta de demanda y de descripción de los hechos civiles en contra de la Sociedad Anónima Auto Servicio Zona Franca. Estos aspectos resultan medulares para determinar la posibilidad o no de esta autoridad jurisdiccional de poder realizar un pronunciamiento positivo en cuanto a las peticiones pecuniarias del AyA, concluyendo que con base en nuestra legislación procesal civil, no es posible entrar a valorar las concreciones en las conclusiones de este actor civil, así como las excepciones de fondo interpuestas por el defensor en cuanto a este demandado civil, específicamente la falta de legitimación pasiva, ya que como se ha determinado en este apartado, nunca hubo demanda en contra de la entidad mercantil Auto Servicios Zona Franca” (Confrontar folio 1866 vuelto al 1868).
Y es que esta Cámara comparte completamente las apreciaciones del Tribunal Sentenciador, pues en este caso es evidente que precluyeron todos las oportunidades que tuvo, procesalmente, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para formular sus pretensiones resarcitorias en contra de la empresa Auto Servicios Zona Franca. Conforme a nuestro Código de Procedimientos Penales, concretamente el numeral 114 dispone en cuanto a la oportunidad en el ejercicio de la acción civil resarcitoria: “La solicitud deberá plantearse ante el Ministerio Público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule el requerimiento fiscal o la querella, o conjuntamente con esta”. Como claramente podemos apreciar, lo que aconteció en este asunto es que la relación procesal en ningún momento se estableció, cuando era pertinente, entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la empresa Auto Servicios Zona Franca S.A., pues a los únicos que demandó el instituto dicho fue a los imputados en su carácter personal y, como se dijo en el fallo, la causa petendi era la responsabilidad subjetiva de los mismos, no la responsabilidad objetiva que podría caberle a la empresa aludida.
Sin embargo, aprovechando que, por esa otra acción civil resarcitoria, que le daba cabida al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al proceso, se intentó, en forma totalmente i m propia, el enderezar una acción que no había sido oportunamente deducida en contra de otro sujeto procesal con el cual no se había establecido la relación procesal necesaria, no se había entablado la litis, de ahí que en realidad, todo lo que sucediera en adelante sería absolutamente inválido. Precisamente, es de esas derivaciones inadecuadas, cuando la génesis estaba viciada, en donde el aquí recurrente pretende derivar la razón de su argumentación, pretendiendo que se convalide una constitución de parte que nunca podría haber llegado a ser posible, toda vez que nunca se hizo el traslado de su demanda a la supuesta demandada y que, cuando se formularon sus pretensiones ya las mismas no eran atendibles por haber precluido la etapa procesal en que se pudo haber constituido esa relación procesal. En vista de lo dicho, lo que procede es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como actor civil.-
III.Recurso de apelación de sentencia de los querellados y demandados civiles. Reclama: “violación a las reglas de la sana crítica racional respecto de la valoración de la prueba en la condenatoria civil, falta de fundamentación jurídica sobre el nexo causal”, lo que a su criterio conlleva la anulación de esa parte civil de la sentencia apelada. Sustenta su reclamo en los artículos 39 de la Constitución política; 8 incisos 1 y 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 1, 2, 6, 116, 437, 439, 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal. Dice que violando las reglas de la sana crítica, en especial la lógica y la experiencia común, se tuvo la empresa Auto Servicio Zona Franca S.A. como responsable civil del delito acusado de contaminación de aguas. Echa de menos una adecuada valoración integral de la prueba, a su criterio, no es posible derivar un nexo causal entre el agua contaminada y la actividad de la gasolinera.
Apunta que el agravio consiste en que de toda la prueba recibida en el debate (testimonial y documental) no se puede derivar, con la certeza necesaria y suficiente, la existencia de ese nexo causal o relación de causalidad, entre el agua que apareció contaminada en el pozo denominado AB-1089 y la actividad de combustible generada en la estación de servicio. Reclama carencia de fundamentación intelectiva, sostiene que los elementos probatorios no fueron analizados en forma adecuada, pues no se dice si se les da credibilidad y las conclusiones que de ellos se derivan. Dice que en el apartado correspondiente al análisis de responsabilidad civil lo que hay son transcripciones de los reclamos, de los hechos demostrados, menciones académicas y jurisprudenciales, juicio de valor sobre la actividad empresarial en materia de combustibles, pero echa de menos, el debido análisis probatorio intelectivo.
Reclama que en cuanto el nexo causal debió haberse hecho un análisis de prueba indiciaria, la que a su criterio, siempre habría dejado un amplio margen de incertidumbre que impediría una condenatoria por la falta de certeza. Reclama violación a los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal, alega así falta de fundamentación en cuanto a elementos de prueba de valor decisivo. Reprocha que en este fallo la constante es la simple descripción y mención de la prueba, que no puede sustituir el razonamiento de fondo y la necesaria valoración. Echa de menos el recurrente, durante la investigación científica de la presente causa:
IV.Recurso de apelación adhesiva interpuesto por la actora civil Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. En el único motivo de apelación se alega: “Error en la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica racional, que llevo tener por indemostrado el extremo del perjuicio o lucro cesante recalmado en la acción civil resarcitoria de la ESPH”. Señala que en la acción civil se solicitó la condenatoria de Autoservicio Zona Franca S.A. como responsable civil por los perjuicios ocasionados a la ESPH a raíz de la contaminación del pozo AB 1089 con hidrocarburo, consistente en la ganancia dejada de percibir por el cierre de ese pozo, dada la imposibilidad de vender el agua que el mismo producía, esto es la suma que determinara un experto actuario matemático. Refiere que conforme al peritaje rendido, la pérdida ascendió a 1.873.981.080,58 colones, siendo que a ello debe sumarse lo que se dejó de percibir a partir el mes de junio de 2013, que fue la fecha hasta la que se hizo el cálculo relacionado.
Indica que ese complemento fue solicitado expresamente en conclusiones un fundamento en el artículo 308 del Código Procesal Penal, al tratarse de partidas que son consecuencia pura de las que ya habían sido concretadas previamente. Dice que la sentencia rechazó el estremo reclamado, al considerar que no se acreditó el perjuicio sufrido a consecuenciamiso del cierre del pozo. Señala que según la sentencia no se demostró la falta de facturación, por no haber podido solventar la necesidad de agua de la población. Apuntando la sentencia que no se tiene noticia se haya producido un desabastecimiento de agua para la población que le empresa accionante atiende. Cuestiona que no se apareció correctamente la prueba, señala que la sentencia tuvo por acreditado que el pozo AB 1089 debió salir de operación. Por otra parte, el testigo [Nombre34] , indicó que ese pozo, que resultó contaminado, abastecía a lo largo de seis meses al año, 24 horas al día, con agua potable, a un enorme sector de la provincia de Heredia, con una capacidad de extracción de aproximadamente 88 litros por segundo, lo que equivale a una producción diaria de 7603 m³ al día, capacidad que no pudo ser aprovechada por la contaminación.
En igual sentido declararon los testigos [Nombre35] y [Nombre36] . El testigo [Nombre37] también declaro que el pozo se sacó de operación por seguridad de la población. Reclama que nada de esto fue tomado en cuenta y que de haberlo hecho, habría llevado a la condena respecto a la demanda por perjuicios. Dice que el peritaje del perito actuario matemático establece de manera contundente que la pérdida económica de la empresa fue la relacionada suma desde enero de 2005 el mes de junio de 20 13 . Señala que como lo establece la sentencia al pronunciarse sobre el daño material, el informe pericial de folios 1024 a 1083, fue puesto en conocimiento de la demandada civil, sin que existiera manifestaciones de parte de esta, se mostró conforme con los montos de la actualización del peritaje. Reprocha que nada de esto fue tomado en cuenta para resolver. Señala que de haberse tomado en cuenta los testimonios en armonía con el peritaje, conforme a las reglas de la experiencia y el buen entendimiento humano, se habría tenido por demostrado los perjuicios que fueron reconocidos por la demandada civil.
Califica de contrario a las reglas de la sana crítica el considerar que la contaminación del pozo y la suspensión de la operación de este a partir de ese momento, no es prueba suficiente del perjuicio o ganancia dejada de percibir por la actora. Afirma que es prueba suficiente esa contaminación y suspensión de operación para tener por acreditado el lucro cesante. Solicita de conformidad con el artículo 465 del Código Procesal Penal declarar con lugar el presente recurso y que se proceda a condenar a la demanda civil Autoservicio Zona Franca S.A. al pago del lucro cesante reclamado consistente en la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS. Adicionalmente, con base en el artículo 308 del Código Procesal Penal, se condene a los daños y perjuicios dejados de percibir por la empresa ESPH, producto de la salida de operación del pozo con posterioridad a junio de 2013, que fue la fecha en que se realizó el peritaje y hasta el día de hoy los cuales serán concretados en etapa de ejecución de sentencia.
El reclamo resulta procedente. En el presente caso la fundamentación ofrecida por la sentencia cuestionada sobre el por qué no se avala el extremo civil resarcitorio reclamado fue: “RESPECTO DE LOS PERJUICIOS COBRADOS POR LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA.- Conforme se observa en la acción civil resarcitoria incoada por esta empresa, uno de los rubros pretendidos es el correspondiente a los perjuicios, es decir, a las pérdidas sufridas a partir de un hecho que resultó ser dañoso. Se argumenta por la accionante que desde que se da el descubrimiento de la contaminación del pozo AB 1089, en fecha primero de setiembre de dos mil cuatro y hasta que el pozo vuelve de nuevo a estar en funcionamiento la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, tuvo pérdidas provenientes de la no facturación por la venta de agua de uso doméstico que era dotada a la población mediante el referido pozo. Se señaló además, que el pozo AB 1089 era utilizado únicamente en los meses de enero a junio para reforzar el abastecimiento de la zona, en la época seca.
De manera que de acuerdo a los cálculos realizados por la empresa accionante desde setiembre del 2004 a julio de 2013, dejaron de percibir por ese concepto la suma de un mil ochocientos setenta y tres millones novecientos ochenta y un mil ochenta colones con cincuenta y ocho céntimos. No obstante considera este Tribunal que tal cobro no es procedente. En primer lugar, resulta importante definir el concepto de daño, mismo que es cuantificable económicamente y para esos efectos citamos un Voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 112 de las 14.15 horas del 15 de julio de 1992: "VII.-Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto.
La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente...". Ciertamente entonces, de lo anterior se deriva que una vez acreditado el perjuicio sufrido debe obtenerse un resarcimiento a partir de una valoración económica. La empresa accionante reclama, como vimos, los perjuicios provenientes de la contaminación del pozo AB 1089, cuya agua era extraída para uso doméstico y como reserva durante la estación seca.
Se indicó por la accionante que este pozo cuyo caudal es de 90 litros por segundo, se disponía a abastecer alrededor de noventa mil abonados de las siguientes urbanizaciones: Las [Dirección2] , y condominios [Dirección3] , [Dirección4] , [Dirección5] , [Dirección6] , Urbanización Gran Samaria, Urbanización Jeréz y Barreal Lagunilla. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 122 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, la reparación comprende:
POR TANTO:
Se declaran sin lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en su condición de actor civil, y por los querellados y demandados civiles. Se declara con lugar la apelación adhesiva interpuesta por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. contra Autoservicio Zona Franca S.A.. Se anula lo resuelto al denegar la indemnización por lucro cesante y en su lugar se acoge el monto de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS correspondientes al lucro cesante de la no comercialización del agua del pozo AB 1089 de enero de 2005 a junio de 2013. En cuanto a ese mismo concepto, pero con posterioridad a dicha fecha, se ordena el juicio de reenvío a su oficina de origen, para que con la debida sustanciación se tome la decisión que en derecho corresponde. - Notifíquese.- Jorge Luis Morales García María Gabriela Rodríguez Morales Martín Alfonso Rodríguez Miranda Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Delito: Infracción Ley de Aguas Contra: [Nombre16] y otros Ofendida: La Salud Pública lore*
PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: [Telf1] ____________________________________________________________________________________ Res: 2017-00333 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN, SECCIÓN [Dirección1], a las nueve horas diez minutos del quince de mayo de dos mil diecisiete.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , cédula CED1, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] y [Nombre4] , cédula CED2, hijo de [Nombre5] y [Nombre6] , por el delito de CONTAMINACIÓN DE AGUAS Y OTROS en daño de LA SALUD PÚBLICA Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Jorge Luis Morales García, Martín Alfonso Rodríguez Miranda y la jueza María Gabriela Rodríguez Morales. Se apersonan en Apelación de Sentencia, el licenciado [Nombre7] , en calidad de representante del Actor Civil, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el licenciado [Nombre8] , en condición de defensor particular de los demandados civiles y querelladas [Nombre9] y [Nombre4] , asimismo de la empresa codemandada civil Autoservicio Zona Franca S.A. y el licenciado [Nombre10] , en representación del Estado.
RESULTANDO:
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia, [Nombre15] , y;
CONSIDERANDO:
I.El Licenciado [Nombre7] , en su calidad de representante del actor civil Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como el Licenciado [Nombre8] , en representación de las personas querelladas y demandas civiles, [Nombre9] y [Nombre4] , interponen, cada uno por su cuenta, recursos de apelación de sentencia contra el fallo emitido por el Tribunal Penal de Heredia, resolución número 451-2015 de las 9:00 horas del 19 de octubre de 2015. Igualmente, al concederle traslado sobre las impugnaciones aludidas, los apoderados especiales judiciales de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. interponen recurso de apelación adhesiva sobre el aspecto civil d el citado fallo.
II.Recurso de apelación de sentencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En el único motivo de impugnación se reprocha el rechazo de la acción civil resarcitoria incoada por A y A contra la empresa Autos Servicios Zona Franca S.A., como demandada civil solidaria. Se objeta como erróneo el fundamento del fallo en que se consideró que para resolver este extremo tenía que basarse únicamente en el escrito de demanda inicial, en donde se demandó, únicamente, a [Nombre16] y [Nombre9] , restándole, según dice, validez a la circunstancia que se dio en la Audiencia Preliminar del día 22 de julio de 2013, pues en ella, se demandó a la citada empresa como tercero civilmente responsable de manera solidaria. Cita en apoyo de su reclamo la circular número 92-09 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el protocolo de actuaciones para el desempeño de los Tribunales de Juicio en Materia Penal que literalmente reseñó: "En todos los casos donde sea posible realizar las actuaciones y tomar las resoluciones de manera oral o escrita, se preferirá la primera a la segu n da, tanto en las fases previas como la etapa del debate".
Indica que tanto la querella, como la acción civil resarcitoria, se formularon en el mismo escrito. Señala que en la audiencia preliminar la representación de A y A, se refirió por separado a cada una de ellas, aludiendo a los requisitos y/o presupuestos que la fundamentan. Señala que as í se superó el control que en estos casos realiza el juez de la etapa preparatoria. Apunta que ante la demanda civil solidaria que se hizo contra la empresa Auto Servicio Zona Franca S.A., la representación legal de los imputados y de esa empresa, interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que no se había demandado a la citada empresa. Manifiesta que la jueza de esa audiencia preliminar resolvió dejar para la etapa del contradictorio el conocimiento de las excepciones. Dice que por resolución de las 12:30 horas del 26 de julio de 2013, dictada por la jueza de la etapa preliminar, se admitió la acción civil resarcitoria incoada por A y A. En razón de esto rechaza el argumento expresado en la sentencia que recurre, sobre que este aspecto qued ó sin resolver, es decir, la demanda civil solidaria contra Autoservicio Zona Franca S.A., fue admitida para su conocimiento.
Indica así que lo único que trasladó al Tribunal de Juicio fueron las excepciones. Refiere que sobre el extremo de las excepciones, lo que hizo el Tribunal de Juicio fue rechazarlas, específicamente la falta de legitimación pasiva, para que se rechazara la acción civil resarcitoria, fue denegada. Dice que aunque es cierto que la acción civil fue aceptada en forma general, eso implica que fue admitida tal y como lo expuso la representación legal de A y A, pues de lo contrario debieron darse expresamente los razonamientos fácticos y jurídicos para rechazar a la empresa Autos Servicios Zona Franca S.A. como demandada civil solidaria. Alega que hay una indebida fundamentación jurídica en el rechazo de la acción contra la empresa dicha. Se invoca el principio de congruencia (art. 99 C.P.C), según el cual lo que se pide debe estar en relación con lo que se resuelve. Señala que la citada empresa tuvo conocimiento de la demanda desde el 22 de julio de 2013, durante la audiencia preliminar, y ejerció su defensa, al plantear la excepción de falta de legitimación pasiva.
Otro argumento que se alude en la sentencia es la violación al ejercicio legítimo de la defensa, argumenta que este aspecto no se detalla en el fallo. Alega que con base en el principio comunidad de la prueba, la condición de responsable de la demandada civil Auto Servicio Zona Franca, estaba debidamente acreditada en el expediente. Alega que al rechazarse la condición de civilmente responsable de esta empresa se violó el derecho de A y A de remediar la afectación producto del derrame de combustible. Insta se anule parcialmente la sentencia impugnada, se acoja la acción civil resarcitoria contra la empresa Auto Servicios Zona Franca S.A., en todos sus extremos. Apunta como un defecto absoluto, que en la parte dispositiva la sentencia no hace referencia a la acción civil resarcitoria de A y A contra la empresa Autoservicos Zona Franca S.A., como demandada civil solidaria. Refiere que en la parte considerativa s í se hizo referencia a las excepciones.
Reclama as í una violación al principio de congruencia establecido en los numerales 99 y 155 del Código Procesal Civil. Señala que esto provocó un defecto absoluto en la resolución que solicita sea resuelto conforme a derecho.- El reclamo no resulta atendible. Tal y como se puede observar del aparte correspondiente de la sentencia en cuestión, la razón para denegar la demanda civil resarcitoria del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados versó en lo siguiente: “EN PARTICULAR, ACERCA DE LA ACCIÓN CIVIL DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS: EXCEPCIONES: a.-) El licenciado [Nombre17] , defensor de los demandados civiles [Nombre9] y [Nombre16] , reclamó una defectuosa representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA),que produjo una incorrecta procedibilidad de su Acción Civil, lo que evidenció en su criterio un desistimiento tácito de su gestión, en virtud de que en el poder que la acompañó para efectos de actuar en la Audiencia Preliminar debían de actuar tres funcionarios de la entidad de manera conjunta, y de manera defectuosa solamente compareció uno de ellos a la diligencia jurisdiccional.
Pese a que este reproche fue acogido por el Juzgado Penal, este criterio fue apelado dentro del tercer día y conocido por este órgano con otra integración diferente a quienes resuelven este fallo, declarando con lugar la impugnación mediante el Voto Nº 254-2012 del primero de octubre de dos mil doce, visible a folio 955 y siguientes de los autos. En esa oportunidad se concluyó de manera ajustada a derecho, que el criterio esbozado por la juzgadora penal resultaba totalmente ilegítimo y formalista, recalcando que la representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado había sido el adecuado. Aunado a lo anterior, específicamente al hecho de que este alegato ya había sido planteado y resuelto conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico, no encuentra esta Cámara que exista interés legítimo para reclamar la actuación, ya que no existe ningún agravio producido a la parte que lo reprocha, de modo tal que existe una amplia concepción dogmática y jurisprudencial que impiden un decreto de una nulidad por la nulidad misma como la pretendida, sin que se compruebe un real perjuicio al interesado que lo invoca, de allí que el reclamo por defectuosa representación deba declararse sin lugar.
Otro aspecto que se adujo fue que la resolución que rechazó la intervención de AyA en la respectiva Audiencia Preliminar fue de manera oral, por lo que no era admisible su apelación por escrito y dentro del tercer día de haberse dictado el pronunciamiento. Este aspecto fue igualmente resuelto por este Tribunal al analizar la admisibilidad del documento, máxime que la resolución que se dejó sin efecto, evidenciaba una absoluta violación a las garantías constitucionales de la víctima, lo que generó un vicio absoluto, declarable aún de oficio. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la Excepción por Falta de Representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en su Acción Civil Resarcitoria, promovida en contra de los demandados civiles [Nombre9] y [Nombre16] . B.- Como segundo aspecto planteado por la defensa técnica en contra de la Acción Civil del AyA, se adujo la excepción de falta de legitimación pasiva, por peticionar una condena del pago por daños y perjuicios a Auto Servicio Zona Franc a, por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin haberse demandado a la misma empresa.
Revisados los autos con sumo detenimiento se logra desprender con claridad que estos argumentos de la parte demandada se ajustan a la realidad. La demanda civil dentro del proceso penal fue establecida por esta entidad estatal, en contra de los señores [Nombre9] y [Nombre4] únicamente, mas no en contra de la empresa Auto-Servicios Zona Franca Sociedad Anónima, según se desprende de su escrito de folios 1 a 15 del legajo de querella y acción civil del AyA. Dentro de la Audiencia Preliminar, la representación legal de esta acción solicitó que se tuviera hasta ese momento a esta persona jurídica como tercero civilmente demandado, tal y como se desprende del folio 975 del expediente. Este punto quedó sin resolver de manera expresa, ya que en la resolución de las doce horas con treinta minutos del veintiséis de julio de dos mil trece, relacionado con el Auto de Apertura a Juicio, de folios 977 y siguientes, solamente hace referencia a la admisión de la Acción Civil Resarcitoria incoada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de manera general, lo que en criterio de esta Cámara se prestó a confusión de la entidad actora, ya que en las conclusiones de su representante legal peticionó la condena de la compañía mercantil indicada, al pago de los daños y perjuicios sufridos por parte de la entidad pública.
Ahora bien, este Tribunal debe basarse en el escrito de demanda, con la finalidad de respetar no solamente el derecho de defensa constitucional, sino también el principio de congruencia, establecido en el artículo 99 del Código Procesal Penal de la siguiente manera: “La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte”. Este principio ha sido definido igualmente por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia así: "...esta Sala ha puntualizado que la incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda como en sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en la parte dispositiva del fallo, ya sea porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), se otorga más de lo rogado (ultra petita), lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado (extra petita), o bien, por contener disposiciones contradictorias.
Dicho en otros términos, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y el por tanto". (Voto N° 525-F-S1-2008, de las 14:00 horas del 1° de agosto de 2008 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el subrayado no es del original). En este orden de ideas, tal y como se desprende en el escrito inicial del legajo de Acción Civil indicado supra, se determina claramente en el acápite rotulado como “DESCRIPCION DE LOS DEMANDADOS CIVILES” (folio 1 vuelto) a los señores [Nombre16] y [Nombre9] . En este sentido, existe una petición expresa que detalla a los que consideró en ese momento como sus demandados civiles dentro este proceso. No resultaba procedente ampliar en la Audiencia Preliminar a un tercero civilmente responsable sin haberle dado traslado oportuno, haber gestionado demanda alguna en su perjuicio, ni haber demostrado mediante documento idóneo la personería jurídica de la empresa indicada, como para determinar la representación legal de la misma.
Para este efecto, debe hacerse referencia a los numerales 102 y 103 del Código Procesal Civil que en lo que interesa disponen: "Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes, de conformidad con la ley, sus estatutos o la escritura social. 103: Los representantes deberán demostrar su capacidad en la primera gestión que realicen". Esto se complementa con el artículo 111 del mismo cuerpo de leyes, que dispone el respeto de la ley civil para efectos de representación y por ende, de capacidad legal de actuar, con la finalidad de sobrepasar el filtro de admisibilidad de una acción civil dentro del proceso penal. En este mismo orden de ideas, la legislación civil hace una diferencia clara entre una persona física y una persona jurídica, en la primera su nacimiento lo determina la concepción, mientras que la segunda es una creación legal que nace y se transforma cuando se cumplen los requisitos dispuestos en la normativa civil, por lo que no pueden equipararse, tampoco resulta admisible avalar una pretensión civil que inicia en contra de una persona física y concluye en perjuicio de una persona jurídica.
En este caso particular, se produjo una errónea interpretación de quien ejerció la representación legal de la acción civil iniciada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que incide directamente con una falta de demanda y de descripción de los hechos civiles en contra de la Sociedad Anónima Auto Servicio Zona Franca. Estos aspectos resultan medulares para determinar la posibilidad o no de esta autoridad jurisdiccional de poder realizar un pronunciamiento positivo en cuanto a las peticiones pecuniarias del AyA, concluyendo que con base en nuestra legislación procesal civil, no es posible entrar a valorar las concreciones en las conclusiones de este actor civil, así como las excepciones de fondo interpuestas por el defensor en cuanto a este demandado civil, específicamente la falta de legitimación pasiva, ya que como se ha determinado en este apartado, nunca hubo demanda en contra de la entidad mercantil Auto Servicios Zona Franca” (Confrontar folio 1866 vuelto al 1868).
Y es que esta Cámara comparte completamente las apreciaciones del Tribunal Sentenciador, pues en este caso es evidente que precluyeron todos las oportunidades que tuvo, procesalmente, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para formular sus pretensiones resarcitorias en contra de la empresa Auto Servicios Zona Franca. Conforme a nuestro Código de Procedimientos Penales, concretamente el numeral 114 dispone en cuanto a la oportunidad en el ejercicio de la acción civil resarcitoria: “La solicitud deberá plantearse ante el Ministerio Público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule el requerimiento fiscal o la querella, o conjuntamente con esta”. Como claramente podemos apreciar, lo que aconteció en este asunto es que la relación procesal en ningún momento se estableció, cuando era pertinente, entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la empresa Auto Servicios Zona Franca S.A., pues a los únicos que demandó el instituto dicho fue a los imputados en su carácter personal y, como se dijo en el fallo, la causa petendi era la responsabilidad subjetiva de los mismos, no la responsabilidad objetiva que podría caberle a la empresa aludida.
Sin embargo, aprovechando que, por esa otra acción civil resarcitoria, que le daba cabida al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al proceso, se intentó, en forma totalmente i m propia, el enderezar una acción que no había sido oportunamente deducida en contra de otro sujeto procesal con el cual no se había establecido la relación procesal necesaria, no se había entablado la litis, de ahí que en realidad, todo lo que sucediera en adelante sería absolutamente inválido. Precisamente, es de esas derivaciones inadecuadas, cuando la génesis estaba viciada, en donde el aquí recurrente pretende derivar la razón de su argumentación, pretendiendo que se convalide una constitución de parte que nunca podría haber llegado a ser posible, toda vez que nunca se hizo el traslado de su demanda a la supuesta demandada y que, cuando se formularon sus pretensiones ya las mismas no eran atendibles por haber precluido la etapa procesal en que se pudo haber constituido esa relación procesal. En vista de lo dicho, lo que procede es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como actor civil.-
III.Recurso de apelación de sentencia de los querellados y demandados civiles. Reclama: “violación a las reglas de la sana crítica racional respecto de la valoración de la prueba en la condenatoria civil, falta de fundamentación jurídica sobre el nexo causal”, lo que a su criterio conlleva la anulación de esa parte civil de la sentencia apelada. Sustenta su reclamo en los artículos 39 de la Constitución política; 8 incisos 1 y 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 1, 2, 6, 116, 437, 439, 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal. Dice que violando las reglas de la sana crítica, en especial la lógica y la experiencia común, se tuvo la empresa Auto Servicio Zona Franca S.A. como responsable civil del delito acusado de contaminación de aguas. Echa de menos una adecuada valoración integral de la prueba, a su criterio, no es posible derivar un nexo causal entre el agua contaminada y la actividad de la gasolinera.
Apunta que el agravio consiste en que de toda la prueba recibida en el debate (testimonial y documental) no se puede derivar, con la certeza necesaria y suficiente, la existencia de ese nexo causal o relación de causalidad, entre el agua que apareció contaminada en el pozo denominado AB-1089 y la actividad de combustible generada en la estación de servicio. Reclama carencia de fundamentación intelectiva, sostiene que los elementos probatorios no fueron analizados en forma adecuada, pues no se dice si se les da credibilidad y las conclusiones que de ellos se derivan. Dice que en el apartado correspondiente al análisis de responsabilidad civil lo que hay son transcripciones de los reclamos, de los hechos demostrados, menciones académicas y jurisprudenciales, juicio de valor sobre la actividad empresarial en materia de combustibles, pero echa de menos, el debido análisis probatorio intelectivo.
Reclama que en cuanto el nexo causal debió haberse hecho un análisis de prueba indiciaria, la que a su criterio, siempre habría dejado un amplio margen de incertidumbre que impediría una condenatoria por la falta de certeza. Reclama violación a los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal, alega así falta de fundamentación en cuanto a elementos de prueba de valor decisivo. Reprocha que en este fallo la constante es la simple descripción y mención de la prueba, que no puede sustituir el razonamiento de fondo y la necesaria valoración. Echa de menos el recurrente, durante la investigación científica de la presente causa:
IV.Recurso de apelación adhesiva interpuesto por la actora civil Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. En el único motivo de apelación se alega: “Error en la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica racional, que llevo tener por indemostrado el extremo del perjuicio o lucro cesante recalmado en la acción civil resarcitoria de la ESPH”. Señala que en la acción civil se solicitó la condenatoria de Autoservicio Zona Franca S.A. como responsable civil por los perjuicios ocasionados a la ESPH a raíz de la contaminación del pozo AB 1089 con hidrocarburo, consistente en la ganancia dejada de percibir por el cierre de ese pozo, dada la imposibilidad de vender el agua que el mismo producía, esto es la suma que determinara un experto actuario matemático. Refiere que conforme al peritaje rendido, la pérdida ascendió a 1.873.981.080,58 colones, siendo que a ello debe sumarse lo que se dejó de percibir a partir el mes de junio de 2013, que fue la fecha hasta la que se hizo el cálculo relacionado.
Indica que ese complemento fue solicitado expresamente en conclusiones un fundamento en el artículo 308 del Código Procesal Penal, al tratarse de partidas que son consecuencia pura de las que ya habían sido concretadas previamente. Dice que la sentencia rechazó el estremo reclamado, al considerar que no se acreditó el perjuicio sufrido a consecuenciamiso del cierre del pozo. Señala que según la sentencia no se demostró la falta de facturación, por no haber podido solventar la necesidad de agua de la población. Apuntando la sentencia que no se tiene noticia se haya producido un desabastecimiento de agua para la población que le empresa accionante atiende. Cuestiona que no se apareció correctamente la prueba, señala que la sentencia tuvo por acreditado que el pozo AB 1089 debió salir de operación. Por otra parte, el testigo [Nombre34] , indicó que ese pozo, que resultó contaminado, abastecía a lo largo de seis meses al año, 24 horas al día, con agua potable, a un enorme sector de la provincia de Heredia, con una capacidad de extracción de aproximadamente 88 litros por segundo, lo que equivale a una producción diaria de 7603 m³ al día, capacidad que no pudo ser aprovechada por la contaminación.
En igual sentido declararon los testigos [Nombre35] y [Nombre36] . El testigo [Nombre37] también declaro que el pozo se sacó de operación por seguridad de la población. Reclama que nada de esto fue tomado en cuenta y que de haberlo hecho, habría llevado a la condena respecto a la demanda por perjuicios. Dice que el peritaje del perito actuario matemático establece de manera contundente que la pérdida económica de la empresa fue la relacionada suma desde enero de 2005 el mes de junio de 20 13 . Señala que como lo establece la sentencia al pronunciarse sobre el daño material, el informe pericial de folios 1024 a 1083, fue puesto en conocimiento de la demandada civil, sin que existiera manifestaciones de parte de esta, se mostró conforme con los montos de la actualización del peritaje. Reprocha que nada de esto fue tomado en cuenta para resolver. Señala que de haberse tomado en cuenta los testimonios en armonía con el peritaje, conforme a las reglas de la experiencia y el buen entendimiento humano, se habría tenido por demostrado los perjuicios que fueron reconocidos por la demandada civil.
Califica de contrario a las reglas de la sana crítica el considerar que la contaminación del pozo y la suspensión de la operación de este a partir de ese momento, no es prueba suficiente del perjuicio o ganancia dejada de percibir por la actora. Afirma que es prueba suficiente esa contaminación y suspensión de operación para tener por acreditado el lucro cesante. Solicita de conformidad con el artículo 465 del Código Procesal Penal declarar con lugar el presente recurso y que se proceda a condenar a la demanda civil Autoservicio Zona Franca S.A. al pago del lucro cesante reclamado consistente en la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS. Adicionalmente, con base en el artículo 308 del Código Procesal Penal, se condene a los daños y perjuicios dejados de percibir por la empresa ESPH, producto de la salida de operación del pozo con posterioridad a junio de 2013, que fue la fecha en que se realizó el peritaje y hasta el día de hoy los cuales serán concretados en etapa de ejecución de sentencia.
El reclamo resulta procedente. En el presente caso la fundamentación ofrecida por la sentencia cuestionada sobre el por qué no se avala el extremo civil resarcitorio reclamado fue: “RESPECTO DE LOS PERJUICIOS COBRADOS POR LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA.- Conforme se observa en la acción civil resarcitoria incoada por esta empresa, uno de los rubros pretendidos es el correspondiente a los perjuicios, es decir, a las pérdidas sufridas a partir de un hecho que resultó ser dañoso. Se argumenta por la accionante que desde que se da el descubrimiento de la contaminación del pozo AB 1089, en fecha primero de setiembre de dos mil cuatro y hasta que el pozo vuelve de nuevo a estar en funcionamiento la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, tuvo pérdidas provenientes de la no facturación por la venta de agua de uso doméstico que era dotada a la población mediante el referido pozo. Se señaló además, que el pozo AB 1089 era utilizado únicamente en los meses de enero a junio para reforzar el abastecimiento de la zona, en la época seca.
De manera que de acuerdo a los cálculos realizados por la empresa accionante desde setiembre del 2004 a julio de 2013, dejaron de percibir por ese concepto la suma de un mil ochocientos setenta y tres millones novecientos ochenta y un mil ochenta colones con cincuenta y ocho céntimos. No obstante considera este Tribunal que tal cobro no es procedente. En primer lugar, resulta importante definir el concepto de daño, mismo que es cuantificable económicamente y para esos efectos citamos un Voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 112 de las 14.15 horas del 15 de julio de 1992: "VII.-Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto.
La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente...". Ciertamente entonces, de lo anterior se deriva que una vez acreditado el perjuicio sufrido debe obtenerse un resarcimiento a partir de una valoración económica. La empresa accionante reclama, como vimos, los perjuicios provenientes de la contaminación del pozo AB 1089, cuya agua era extraída para uso doméstico y como reserva durante la estación seca.
Se indicó por la accionante que este pozo cuyo caudal es de 90 litros por segundo, se disponía a abastecer alrededor de noventa mil abonados de las siguientes urbanizaciones: Las [Dirección2] , y condominios [Dirección3] , [Dirección4] , [Dirección5] , [Dirección6] , Urbanización Gran Samaria, Urbanización Jeréz y Barreal Lagunilla. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 122 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, la reparación comprende:
POR TANTO:
Se declaran sin lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en su condición de actor civil, y por los querellados y demandados civiles. Se declara con lugar la apelación adhesiva interpuesta por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. contra Autoservicio Zona Franca S.A.. Se anula lo resuelto al denegar la indemnización por lucro cesante y en su lugar se acoge el monto de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS correspondientes al lucro cesante de la no comercialización del agua del pozo AB 1089 de enero de 2005 a junio de 2013. En cuanto a ese mismo concepto, pero con posterioridad a dicha fecha, se ordena el juicio de reenvío a su oficina de origen, para que con la debida sustanciación se tome la decisión que en derecho corresponde. - Notifíquese.- Jorge Luis Morales García María Gabriela Rodríguez Morales Martín Alfonso Rodríguez Miranda Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Delito: Infracción Ley de Aguas Contra: [Nombre16] y otros Ofendida: La Salud Pública lore*
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