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Res. 00311-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 06/04/2017

Agrarian jurisdiction over tree-felling interdict on public landCompetencia agraria en interdicto de derribo de árboles en zona pública

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OutcomeResultado

Motion deniedExcepción rechazada

The State's motion to dismiss for lack of subject-matter jurisdiction is denied; the agrarian jurisdiction is competent for the tree-felling interdict in a public park.Se rechaza la excepción de incompetencia material de la Procuraduría; la jurisdicción agraria es competente para el interdicto de derribo de árboles en parque público.

SummaryResumen

The Agrarian Court rejects the State's motion to dismiss for lack of subject-matter jurisdiction and confirms that the agrarian jurisdiction is competent to hear an interdict for the felling of trees located in a public recreational park. The case arises from neighbors requesting the removal of three trees due to risk of collapse. The Attorney General's Office argued that, being public property, jurisdiction lay with the administrative courts. The Court, based on Articles 1 and 2 of the Agrarian Jurisdiction Law, Article 113 of the Organic Law of the Judiciary, and especially Article 108 of the Biodiversity Law (7788), holds that trees are natural resources and that disputes between private parties over biodiversity — without an administrative act involved — fall under agrarian jurisdiction. It also notes that the lower court should have processed the motion without declaring itself incompetent. The criterion from ruling 1577-C-12 is reaffirmed.El Tribunal Agrario rechaza la excepción de incompetencia material interpuesta por la Procuraduría General de la República y confirma que la jurisdicción agraria es competente para conocer un interdicto de derribo de árboles situados en un parque recreativo público. El caso se origina en la petición de vecinos que solicitan la tala de tres árboles por riesgo de caída. La Procuraduría alegó que, por tratarse de bienes públicos, la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. El Tribunal, con base en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, especialmente, el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad 7788, determina que los árboles son recursos naturales y que las controversias entre particulares sobre biodiversidad —sin acto administrativo de por medio— son competencia de la jurisdicción agraria. Además, señala que el juzgado de instancia debió tramitar la excepción sin declararse incompetente por sí mismo. Se reitera el criterio del voto 1577-C-12 del mismo Tribunal.

Key excerptExtracto clave

Furthermore, trees as natural resources are regulated, among other norms, by the Biodiversity Law, which provides in Article 11(3) that one of the criteria for applying that law is environmental public interest. [...] Basically, Article 108 of the Biodiversity Law states: 'In matters of biodiversity and as long as there is no environmental jurisdiction, all disputes shall be the exclusive competence of the administrative courts. As exceptions to the foregoing rule, crimes against biodiversity shall be tried by the criminal jurisdiction; likewise, disputes arising between private parties, where no administrative act or public domain is involved, shall be the competence of the agrarian jurisdiction.' From the foregoing, it is concluded that, being before a proceeding in which the felling of three trees is requested due to neighbors' complaints [...] it is a claim linked to a natural resource, and it is part of the material competence of the agrarian courts according to the cited regulations; therefore, the motion to dismiss must be rejected.Por otra parte, los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. [...] Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria". De lo expuesto se concluye, al estarse en presencia de un proceso en el cual se solicita el derribo de tres árboles por la queja de vecinos [...] es un reclamo vinculado con un recurso natural, el mismo es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada, por tal razón procede rechazar la excepción.

Pull quotesCitas destacadas

  • "los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental."

    "trees as natural resources are regulated, among other norms, by the Biodiversity Law, which provides in Article 11(3) that one of the criteria for applying that law is environmental public interest."

    Considerando II

  • "los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental."

    Considerando II

  • "las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria."

    "disputes arising between private parties, where no administrative act or public domain is involved, shall be the competence of the agrarian jurisdiction."

    Considerando II

  • "las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria."

    Considerando II

  • "es un reclamo vinculado con un recurso natural, el mismo es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada, por tal razón procede rechazar la excepción."

    "it is a claim linked to a natural resource, and it is part of the material competence of the agrarian courts according to the cited regulations; therefore, the motion to dismiss must be rejected."

    Considerando II

  • "es un reclamo vinculado con un recurso natural, el mismo es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada, por tal razón procede rechazar la excepción."

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

INHIB. INTERLOCUTORY VOTE No. 000311-C-2017 AGRARIAN TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At twelve hours and forty-five minutes on April sixth, two thousand seventeen.

INTERDICTAL PROCEEDING brought by INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, represented by [Nombre1], identity card CED1 - . Appearing in the proceeding is the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by licensed attorney José Joaquín Barahona Vargas, of legal age, attorney, identity card CED2 - - , in his capacity as procurador. Processed before the Juzgado Agrario of Turrialba.

Drafted by Judge Díaz Bolaños; and,

CONSIDERING:

I.The judge of the Juzgado Civil y Trabajo of Turrialba, agrarian by operation of law, in a decision at 08 hours 21 minutes on March first, 2017 (virtual desktop of the Juzgado Agrario of Turrialba, associated documents folder, dated 01/03/2017), declared herself incompetent by reason of subject matter, because the State’s representation so requested. Furthermore, in a timely manner, the adjunct procurador José Joaquín Barahona Vargas, according to a brief added to the virtual desktop of the aforementioned judicial office on 14/02/2014 02:24:55, requests that the incompetence be declared. He indicates the matter must be referred to the contentious-administrative jurisdiction because it is the one that safeguards public interests and public property.

II.Agrarian jurisdiction by reason of subject matter is determined generically by Articles 1 and 2 of the Ley de Jurisdicción Agraria. Likewise, numeral 113 of the Ley Orgánica del Poder Judicial indicates, the agrarian courts shall hear matters relating to agrarian subject matter, whatever the amount in controversy, and other matters entrusted to them by law. On the other hand, trees as natural resources are regulated, among other norms, by the Ley de Biodiversidad, which provides in subsection 3 of Article 11 that one of the criteria for applying that legislation is environmental public interest. Specifically, the norm states: "The use of the elements of biodiversity shall guarantee the development options of future generations, food security, the conservation of ecosystems, the protection of human health, and the improvement of the quality of life of citizens." Such aspects must be considered for the resolution of this proceeding, since a natural resource is at stake; and the subject-matter jurisdiction for such determination is reserved by law to this Jurisdiction. Basically, numeral 108 of the Ley de Biodiversidad states: "In matters of biodiversity and while an environmental jurisdiction does not exist, all controversies shall be the exclusive jurisdiction of the contentious-administrative jurisdiction. As exceptions to the foregoing rule, crimes against biodiversity shall be judged by the criminal jurisdiction; similarly, controversies that arise between private parties, where no administrative act or public domain is involved, shall be the jurisdiction of the agrarian jurisdiction." From the foregoing, it is concluded, being in the presence of a proceeding in which the felling (derribo) of three trees is requested due to complaints from neighbors of [Dirección1], given the potential fall of said trees, which are located in the Parque Recreativo la Dominica (see initial complaint, incorporated in the virtual desktop of the originating court, pleadings folder, dated 12/01/2017), that it is a claim linked to a natural resource, and the same is part of the subject-matter jurisdiction of the agrarian tribunals in accordance with the cited regulations, for which reason it is appropriate to reject the exception. This criterion has been maintained by this panel of the Tribunal Agrario in vote 1577-C-12 at twelve hours and fifteen minutes on December twentieth, two thousand twelve. Furthermore, based on Article 502 of the Código de Trabajo, without any resulting nullity, it is brought to the attention of the judge that she should have processed the filed exception, under the terms of Article 16 of the Ley de Jurisdicción Agraria, and in no way declare herself incompetent, since according to the aforementioned legislation, doing so is only possible for this Chamber. In addition, it is evident that it should have been given the procedural treatment of an exception, as that is what is required in accordance with the law.

THEREFORE:

The exception of incompetence by reason of subject matter filed by the Procuraduría General de la República is rejected.

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Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso interdictal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Competencia agraria por materia Subtemas:

Fijación en interdictos de derribo de árboles en zona pública.

Tema: Interdicto agrario de derribo Subtemas:

Fijación de la competencia en caso de árboles en zona pública.

“II. La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica, conocerán los juzgados agrarios de lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía y de los demás asuntos que les encomienden las leyes. Por otra parte, los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos". Tales aspectos deberán ser considerados para la resolución de este proceso, al estar de por medio un recurso natural; y la competencia material para tal determinación está reservada por ley a esta Jurisdicción. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria". De lo expuesto se concluye, al estarse en presencia de un proceso en el cual se solicita el derribo de tres árboles por la queja de vecinos del [[Dirección1]] , ante la eventual caída de tales, que se ubican en el Parque Recreativo la Dominica (ver demanda inicial, incorporada en escritorio virtual del juzgado de origen, carpeta de escritos, del 12/01/2017), es un reclamo vinculado con un recurso natural, el mismo es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada, por tal razón procede rechazar la excepción. Este criterio ha sido mantenido por esta integración del Tribunal Agrario en voto 1577-C-12 de las doce horas y quince minutos del veinte de diciembre de dos mil doce. Por otra parte, con fundamento en el artículo 502 del Código de Trabajo, sin que produzca nulidad alguna, se hace ver a la persona juzgadora, que debió de cursar la excepción interpuesta, en los términos del artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y de ninguna manera declararse incompetente, pues de acuerdo a la legislación mencionada, ello es dable solo por esta Cámara. Además es evidente se le debía dar el trámite de excepción, pues eso es lo requerido en apego a derecho.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina *170000011002AG* INHIB. INTERDICTO ACTOR/A:

INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEMANDADO/A:

INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN VOTO N° 000311-C-2017 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas y cuarenta y cinco minutos del seis de abril de dos mil diecisiete.

PROCESO INTERDICTAL promovido por INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, representado por [Nombre1] , cédula de identidad CED1 - . Se apersonó en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , representad a por le licenciad o José Joaquín Barahona Vargas, mayor, abogado, cédula de identidad CED2 - - , en su condición de procurador . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Turrialba.

Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,

CONSIDERANDO:

I.La persona juzgadora del Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, agrario por ministerio de ley, en decisión de las 08 horas 21minutos del primero de marzo de 2017 (escritorio virtual del Juzgado Agrario de Turrialba, carpeta de documentos asociados, del 01/03/2017), se declaró incompetente en razón de la materia, por haberlo solicitado la representación del Estado. Por otra parte, en tiempo, pide el procurador adjunto José Joaquín Barahona Vargas según memorial agregado al escritorio virtual de la citada oficina judicial del 14/02/2014 02:24:55, se declare la incompetencia. Indica el asunto debe remitirse a la vía contenciosa administrativa porque es la que resguarda los intereses y bienes públicos.

II.La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica, conocerán los juzgados agrarios de lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía y de los demás asuntos que les encomienden las leyes. Por otra parte, los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos". Tales aspectos deberán ser considerados para la resolución de este proceso, al estar de por medio un recurso natural; y la competencia material para tal determinación está reservada por ley a esta Jurisdicción. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria". De lo expuesto se concluye, al estarse en presencia de un proceso en el cual se solicita el derribo de tres árboles por la queja de vecinos del [Dirección1] , ante la eventual caída de tales, que se ubican en el Parque Recreativo la Dominica (ver demanda inicial, incorporada en escritorio virtual del juzgado de origen, carpeta de escritos, del 12/01/2017), es un reclamo vinculado con un recurso natural, el mismo es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada, por tal razón procede rechazar la excepción. Este criterio ha sido mantenido por esta integración del Tribunal Agrario en voto 1577-C-12 de las doce horas y quince minutos del veinte de diciembre de dos mil doce. Por otra parte, con fundamento en el artículo 502 del Código de Trabajo, sin que produzca nulidad alguna, se hace ver a la persona juzgadora, que debió de cursar la excepción interpuesta, en los términos del artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y de ninguna manera declararse incompetente, pues de acuerdo a la legislación mencionada, ello es dable solo por esta Cámara. Además es evidente se le debía dar el trámite de excepción, pues eso es lo requerido en apego a derecho.

POR TANTO:

Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de materia interpuesta por la Procuraduría General de la República.

[Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Biodiversity Law 7788Ley de Biodiversidad 7788
    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de Biodiversidad 7788 Art. 11 inciso 3
    • Ley de Biodiversidad 7788 Art. 108
    • Ley de Jurisdicción Agraria Arts. 1 y 2
    • Ley Orgánica del Poder Judicial Art. 113

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