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Res. 00311-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 06/04/2017
OutcomeResultado
The Court denied the jurisdictional objection and confirmed that the agrarian courts must hear the request to remove three trees because the claim concerns natural resources.El Tribunal rechazó la excepción de incompetencia y confirmó que la jurisdicción agraria debe conocer la solicitud de derribo de tres árboles por tratarse de un reclamo vinculado con recursos naturales.
SummaryResumen
The Agrarian Court held that the agrarian courts have subject-matter jurisdiction over the possessory proceeding seeking the removal of three trees in La Dominica Recreational Park because neighbors alleged that the trees might fall. The Court reasoned that trees are natural resources regulated, among other provisions, by the Biodiversity Law, giving the dispute an environmental dimension that determines jurisdiction. It applied Article 108 of that law, under which biodiversity disputes between private parties fall within agrarian jurisdiction when neither an administrative act nor public-domain property is involved. The Court therefore rejected the lack-of-subject-matter-jurisdiction objection filed by the Attorney General’s Office, which had argued that the matter should be referred to the administrative litigation courts to safeguard public interests and property. It also explained that the lower court should have processed the request as an objection under Article 16 of the Agrarian Jurisdiction Law because only the Agrarian Court could issue the corresponding declaration of lack of jurisdiction.El Tribunal Agrario resolvió que corresponde a la jurisdicción agraria conocer el proceso interdictal en el que se solicita derribar tres árboles ubicados en el Parque Recreativo La Dominica debido al riesgo eventual de caída denunciado por vecinos. Consideró que los árboles son recursos naturales regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, por lo que la controversia posee una dimensión ambiental que determina la competencia material. Aplicó el artículo 108 de esa ley, según el cual las controversias entre particulares en materia de biodiversidad, cuando no medie un acto administrativo ni un bien de dominio público, competen a la jurisdicción agraria. En consecuencia, rechazó la excepción de incompetencia promovida por la Procuraduría General de la República, que pretendía remitir el asunto a la vía contencioso-administrativa. También señaló que el juzgado de origen debía tramitar la gestión como una excepción conforme al artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, pues solamente el Tribunal podía declarar la incompetencia por materia.
Key excerptExtracto clave
Trees, as natural resources, are regulated, among other provisions, by the Biodiversity Law, Article 11(3) of which provides that environmental public interest is one of the criteria for applying that legislation. Specifically, the provision states: “The use of biodiversity components shall guarantee development options for future generations, food security, ecosystem conservation, the protection of human health, and improvement of citizens’ quality of life.” Those considerations must be taken into account in deciding this proceeding because a natural resource is involved, and subject-matter jurisdiction to make that determination is reserved by law to this jurisdiction. It follows from the foregoing that this proceeding, in which the felling of three trees located in La Dominica Recreational Park is requested following complaints from residents of [Address1] about their possible fall (see the initial complaint included in the originating court’s virtual file, submissions folder, dated January 12, 2017), concerns a claim connected with a natural resource. It therefore falls within the subject-matter jurisdiction of the agrarian courts under the cited legislation, and the objection must consequently be rejected.Por otra parte, los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos". Tales aspectos deberán ser considerados para la resolución de este proceso, al estar de por medio un recurso natural; y la competencia material para tal determinación está reservada por ley a esta Jurisdicción. De lo expuesto se concluye, al estarse en presencia de un proceso en el cual se solicita el derribo de tres árboles por la queja de vecinos del [Dirección1] , ante la eventual caída de tales, que se ubican en el Parque Recreativo la Dominica (ver demanda inicial, incorporada en escritorio virtual del juzgado de origen, carpeta de escritos, del 12/01/2017), es un reclamo vinculado con un recurso natural, el mismo es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada, por tal razón procede rechazar la excepción.
Pull quotesCitas destacadas
"Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria"."
"Essentially, Article 108 of the Biodiversity Law states: “In biodiversity matters, and until an environmental jurisdiction exists, every dispute shall fall within the exclusive jurisdiction of the administrative litigation courts. As exceptions to the preceding rule, offenses against biodiversity shall be tried by the criminal courts; likewise, disputes arising between private parties, where neither an administrative act nor public-domain property is involved, shall fall within the jurisdiction of the agrarian courts.”"
Considerando II
"Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria"."
Considerando II
"Este criterio ha sido mantenido por esta integración del Tribunal Agrario en voto 1577-C-12 de las doce horas y quince minutos del veinte de diciembre de dos mil doce."
"This panel of the Agrarian Court previously maintained this criterion in ruling 1577-C-12, issued at 12:15 p.m. on December 20, 2012."
Considerando II
"Este criterio ha sido mantenido por esta integración del Tribunal Agrario en voto 1577-C-12 de las doce horas y quince minutos del veinte de diciembre de dos mil doce."
Considerando II
"Además es evidente se le debía dar el trámite de excepción, pues eso es lo requerido en apego a derecho."
"Moreover, it is evident that it should have been processed as an objection, as required by law."
Considerando II
"Además es evidente se le debía dar el trámite de excepción, pues eso es lo requerido en apego a derecho."
Considerando II
"Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de materia interpuesta por la Procuraduría General de la República."
"The lack-of-subject-matter-jurisdiction objection filed by the Attorney General’s Office is denied."
Por tanto
"Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de materia interpuesta por la Procuraduría General de la República."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*170000011002AG* *170000011002AG* CASE FILE:
PROCEEDING:
DISQUALIFICATION—POSSESSORY INJUNCTION PLAINTIFF:
INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEFENDANT:
INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DECISION N° 000311-C-2017 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- At twelve forty-five on seis de abril de dos mil diecisiete.
POSSESSORY INJUNCTION PROCEEDING (proceso interdictal) brought by INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, represented by [Nombre1], identity card CED1 - . The PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA appeared in the proceeding, represented by attorney José Joaquín Barahona Vargas, of legal age, attorney-at-law, identity card CED2 - - , in his capacity as government counsel. Processed before the Juzgado Agrario de Turrialba.
Judge Díaz Bolaños writes the opinion; and,
WHEREAS:
I.The judge of the Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, acting as an agrarian court by operation of law, in a decision issued at 08 hours 21 minutes on primero de marzo de 2017 (virtual desk of the Juzgado Agrario de Turrialba, associated documents folder, dated 01/03/2017), declared that court to lack subject-matter jurisdiction (incompetencia en razón de la materia), as requested by the State’s representative. In addition, within the prescribed time, Deputy Government Counsel José Joaquín Barahona Vargas requested, according to the brief added to the virtual desk of the aforementioned judicial office on 14/02/2014 02:24:55, that the lack of jurisdiction be declared. He states that the matter must be referred to the contentious-administrative courts because that jurisdiction safeguards public interests and property.
II.Agrarian subject-matter jurisdiction (competencia agraria por razón de la materia) is generally determined by Articles 1 and 2 of the Ley de Jurisdicción Agraria. Likewise, Section 113 of the Ley Orgánica del Poder Judicial provides that the agrarian courts shall hear agrarian matters, regardless of the amount in controversy, as well as any other matters entrusted to them by law. Furthermore, trees, as natural resources (recursos naturales), are governed, among other provisions, by the Ley de Biodiversidad, Article 11(3) of which provides that the environmental public interest (interés público ambiental) is one of the criteria for applying that legislation. Specifically, the provision states: “The use of the components of biodiversity must safeguard the development options of future generations, food security, ecosystem conservation, the protection of human health, and improvement of citizens’ quality of life.” Those considerations must be taken into account when deciding this proceeding because a natural resource is at issue, and the subject-matter jurisdiction to make that determination is reserved by law to this Jurisdiction.
In essence, Section 108 of the Ley de Biodiversidad provides: “In matters of biodiversity, and until an environmental jurisdiction exists, every dispute shall fall within the exclusive jurisdiction of the contentious-administrative courts. As exceptions to the foregoing rule, crimes against biodiversity shall be adjudicated by the criminal courts; likewise, disputes arising between private parties, where neither an administrative act nor public-domain property is involved, shall fall within the jurisdiction of the agrarian courts.” It follows from the foregoing that, because this is a proceeding seeking the felling (derribo) of three trees following a complaint from residents of [Dirección1] regarding the possibility that the trees, which are located in Parque Recreativo la Dominica, may fall (see initial complaint, incorporated into the virtual desk of the court of origin, pleadings folder, dated 12/01/2017), the claim concerns a natural resource and therefore falls within the subject-matter jurisdiction of the agrarian courts pursuant to the cited legislation; accordingly, the objection must be denied.
This position was maintained by this panel of the Tribunal Agrario in Voto 1577-C-12, issued at doce horas y quince minutos del veinte de diciembre de dos mil doce. Furthermore, pursuant to Article 502 of the Código de Trabajo, and without this resulting in any nullity, the judge is advised that the objection raised should have been processed under Article 16 of the Ley de Jurisdicción Agraria and that the judge should under no circumstances have declared a lack of jurisdiction, since, under the aforementioned legislation, only this Chamber may do so. Moreover, it is evident that it should have been processed as an objection, since that is what the law requires.
THEREFORE:
The objection based on lack of subject-matter jurisdiction raised by the Procuraduría General de la República is denied.
[Nombre2] - JUDGE DECISION-MAKER [Nombre3] - JUDGE—DECISION-MAKER [Nombre4] - JUDGE—DECISION-MAKER CASE FILE: EXPN1
VOTO N° 000311-C-2017 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas y cuarenta y cinco minutos del seis de abril de dos mil diecisiete.
PROCESO INTERDICTAL promovido por INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, representado por [Nombre1] , cédula de identidad CED1 - . Se apersonó en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , representad a por le licenciad o José Joaquín Barahona Vargas, mayor, abogado, cédula de identidad CED2 - - , en su condición de procurador . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Turrialba.
Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,
CONSIDERANDO:
I.La persona juzgadora del Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, agrario por ministerio de ley, en decisión de las 08 horas 21minutos del primero de marzo de 2017 (escritorio virtual del Juzgado Agrario de Turrialba, carpeta de documentos asociados, del 01/03/2017), se declaró incompetente en razón de la materia, por haberlo solicitado la representación del Estado. Por otra parte, en tiempo, pide el procurador adjunto José Joaquín Barahona Vargas según memorial agregado al escritorio virtual de la citada oficina judicial del 14/02/2014 02:24:55, se declare la incompetencia. Indica el asunto debe remitirse a la vía contenciosa administrativa porque es la que resguarda los intereses y bienes públicos.
II.La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica, conocerán los juzgados agrarios de lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía y de los demás asuntos que les encomienden las leyes. Por otra parte, los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos".
Tales aspectos deberán ser considerados para la resolución de este proceso, al estar de por medio un recurso natural; y la competencia material para tal determinación está reservada por ley a esta Jurisdicción. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria". De lo expuesto se concluye, al estarse en presencia de un proceso en el cual se solicita el derribo de tres árboles por la queja de vecinos del [Dirección1] , ante la eventual caída de tales, que se ubican en el Parque Recreativo la Dominica (ver demanda inicial, incorporada en escritorio virtual del juzgado de origen, carpeta de escritos, del 12/01/2017), es un reclamo vinculado con un recurso natural, el mismo es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada, por tal razón procede rechazar la excepción.
Este criterio ha sido mantenido por esta integración del Tribunal Agrario en voto 1577-C-12 de las doce horas y quince minutos del veinte de diciembre de dos mil doce. Por otra parte, con fundamento en el artículo 502 del Código de Trabajo, sin que produzca nulidad alguna, se hace ver a la persona juzgadora, que debió de cursar la excepción interpuesta, en los términos del artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y de ninguna manera declararse incompetente, pues de acuerdo a la legislación mencionada, ello es dable solo por esta Cámara. Además es evidente se le debía dar el trámite de excepción, pues eso es lo requerido en apego a derecho.
POR TANTO:
Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de materia interpuesta por la Procuraduría General de la República.
[Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A
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