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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ACTORA: ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICA PRO/PARQUE INFANTIL Y ORNATO DE LOS LAGOS DE LA GARITA DE ALAJUELA DEMANDADOS: MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA y Nombre3130 TERMINALES MARÍTIMO SOCIEDAD ANÓNIMA ------------------------------------------------------------------------------------------------- N°910-2017-T TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las diez horas del día veintiséis de Abril del año dos mil diecisiete.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM, interpuesta por ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICA PRO/PARQUE INFANTIL Y ORNATO DE LOS LAGOS DE LA GARITA DE ALAJUELA, representada en este asunto por Nombre3131 , quien es mayor de edad, casado, empresario, vecino de los Dirección334 , portador de la cédula de identidad número CED2416 - - , en su condición de Apoderado General en contra de la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, representada en este asunto por el señor Nombre11 . , quien es mayor de edad, casado en segundas nupcias, Abogado, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número CED2417 - - , en su condición de Alcalde Municipal, y también representada por la señora Nombre3132 , mayor, casada una vez, portadora de la cédula CED2418 ; vecina de Alajuela, Dirección335 , en su condición de primera Vicealcaldesa, y en contra de Nombre3130 TERMINALES MARÍTIMO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada en este proceso por el señor Vincent Calderón, en su carácter de Vicepresidente y Apoderado Generalísimo, pasaporte número 207325010, quien ostenta su representación judicial y extrajudicial.-
RESULTANDO:
- I)Que al ser las siete horas treinta y cinco minutos del día veintiséis de Junio del año dos mil quince, el representante de la Asociación promovente presenta solicitud de medida cautelar con el fin de que este Tribunal ordene lo que de seguido se transcribe literalmente: "(...) SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS LAS RESOLUCIONES: por A) Acto que es RESOLUCION MUNICIPAL DE UBICACIÓN Y USO DE SUELO PARA PATENTES contenido en CERTIFICADO DE USO DE SUELO MA-ACCC-593-2015 emitido por el Ing. Mauricio Castro Castro como funcionario del Proceso Constructivo, de esa Municipalidad y B) contra el acto que es Resolución de Licencia Comercial # 26025, dictada en Expediente # 3401 PC-15 dispuesto por la funcionaria Licda. Karol Selena Rodríguez Artavia, Coordinadora de Área de Patentes, también de la Municipalidad de Alajuela MOTIVO: POR CUANTO PRETENDO DEMANDAR ANTE USTEDES LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DE TALES ACTOS POR ARBITRARIOS Y SU INMINENTE EJECUCION PROVOCARÍA GRAVISIMOS PERJUICIOS ACTUALES Y POTENCIALES.". (ver escrito presentado en fecha 26/06/2015).- II) Por medio auto dictado al ser las dieciséis horas cincuenta y cinco minutos del día veintinueve de junio del año dos mil quince, este Tribunal rechazó la medida cautelar peticionada en carácter de provisionalísima, y optó por conceder audiencia a la representación de la Municipalidad de Alajuela (ver resolución del 29/06/2015).- III) Por medio del escrito presentado en fecha quince de Julio del año dos mil quince la representación de la Municipalidad accionada, dentro de su contestación, solicita el requerimiento de este Tribunal para que la parte cumpla con el agotamiento de la vía administrativa; así como contesta de forma negativa la presente gestión cautelar (ver escrito del 15/07/2015).- IV) Por medio de la resolución dictada al ser las once horas treinta minutos del día seis de Octubre del año dos mil quince, este Tribunal ordenó la integración de la Litis con relación a Nombre3130 Terminales Marítimo Sociedad Anónima (ver resolución del 06/10/2015).- V) Por medio del escrito presentado en fecha veintisiete de Octubre del año dos mil quince por el señor Vincent Calderón, en su calidad de Vicepresidente y Apoderado Generalísimo de Nombre3130 Terminales Marítimo Sociedad Anónima contesta de forma negativa la presente gestión, solicitando el declararla improcedente por no cumplir con las condiciones que establecen los Artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo (ver escrito presentado el 27/10/2015).- VI) Por medio de la resolución dictada al ser las diez horas treinta minutos del día cuatro de mayo del año dos mil dieciséis, este Tribunal dispuso el conceder cinco días a la parte actora para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión se declaraba la inadmisibilidad la gestión conforme a lo establecido en los numerales 31.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 173 de la Constitución Política (ver resolución del 04/05/2016).- VII) Por medio del escrito presentado por la parte actora en fecha seis de Mayo del año dos mil dieciséis, informa que en fecha 9 de Julio del año 2015, interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual al no haberse resuelto dentro del término de Ley considera que debe de entenderse por rechazado y por ello agotada la vía administrativa (ver escrito de fecha 06/05/2016; así como la prueba que lo acompaña).
- VIII)Por medio de la resolución dictada al ser las diez horas y doce minutos del día once de Mayo del año dos mil dieciséis, este Tribunal le concedió el plazo de veinticuatro horas a la representación de la Municipalidad de Alajuela para que informara en que estado se encontraba el recurso indicado por la parte actora (ver resolución dictada el 11/05/2016).- IX) Por medio del escrito presentado en fecha dieciséis de mayo del año dos mil dieciséis, la Abogada de Procesos de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Alajuela informa que los expedientes relacionados a este asunto han sido secuestrados por la Fiscalía Adjunta de Alajuela, por existir una denuncia Penal en relación al otorgamiento de los permisos, lo que ha impedido el conocer el recurso planteado en sede administrativa (ver escrito presentado en fecha 16/05/2016).- X) Por medio de la resolución dictada al ser las nueve horas treinta minutos del día treinta de Mayo del año dos mil dieciséis, este Tribunal dispuso el remitir oficio a la oficina del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela con el fin de que se certificara la razón de ser del proceso registrado bajo el número 15-002492-0305-PE; así como el estado actual del mismo y las partes involucradas en el asunto (ver resolución dictada el día 30/05/2016).- XI) El día once de Noviembre del año dos mil dieciséis, este Tribunal recibe información de que el expediente solicitado al Organismo de Investigación Judicial se encuentra en el Tribunal y Juzgado Penal del II Circuito Judicial de Alajuela, el cual por medio del correo que consta en el expediente informa las partes involucradas en el asunto; así como el resultado de la apelación interpuesto en contra de una actividad procesal defectuosa (ver correo que consta en el expediente electrónico de fecha 11/11/2016).- XII) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones que puedan causar indefensión a las partes o nulidades futuras.-
CONSIDERANDO:
- I)CON RELACIÓN AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, Y SUBSANACIÓN DE PROCEDIMIENTO: En este asunto se está cuestiono por parte de la Asociación actora la resolución Municipal de Ubicación y uso de Suelo para patentes contenido en certificado de uso de suelo número MA-ACCC-593-2015 emitido por el Ingeniero Mauricio Castro Castro como funcionario del Proceso Constructivo, de esa Municipalidad y en contra del acto que es Resolución de Licencia Comercial número 26025, dictada en Expediente número 3401 PC-15 dispuesto por la coordinación del Área de Patentes de la Municipalidad de Alajuela. Dicho lo anterior en este asunto se procedió a dictar la resolución de las diez horas treinta minutos del día cuatro de Mayo del año dos mil dieciséis, por considerar este Tribunal indispensable el contar con el agotamiento de la vía al encontrarnos ante un procedimiento que lo requiere así conforme a lo establecido en el los artículos 31.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 173 de la Constitución Política. Este Tribunal en aras de la continuidad de este proceso ha intentado en diferentes ocasiones el tener conocimiento del resultado de la gestión recursiva que gestionó la representación de la Asociación actora desde el nueve de Julio del 2015, con la cual comprobó que gestionó tal agotamiento. Ahora por una situación ajena tanto para este Tribunal como para la parte actora, e incluso para la Municipalidad de Alajuela se ha hecho imposible el que dicho Municipio atienda la gestión administrativa tendiente al agotamiento de la vía, por cuanto el procedimiento administrativo y el expediente en sí fue secuestrado por la sede penal, lo cual al día de hoy no ha permitido que la Municipalidad accionada atienda el recurso gestionada por la parte aquí actora, por la imposibilidad material con la que cuenta dicho municipio para resolver de forma definitiva la procedencia o no de la misma, lo cual provoca atrasos en la marcha de este asunto, en perjuicio de todas las partes aquí involucradas. Siendo así, se ordena en este acto el conocer por el fondo la procedencia o no de esta gestión, prescindiendo del agotamiento de la vía administrativa, ya que en aquella sede se ha imposibilitado por parte de la Municipalidad de Alajuela el resolver la gestión de la parte actora; por lo que al menos para la resolución de este gestión cautelar se prescinde del agotamiento de la vía administrativa. Lo anterior sin perjuicio que en el proceso de conocimiento eventualmente a interponer se requiera de tal requisito conforme lo exige en estos casos la normativa citada.
- II)GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional.- III) REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR UNA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), Peligro en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) Apariencia de Buen Derecho: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida; b) Peligro en la Mora: consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de conocimiento, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha denominado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses en juego. El presupuesto alude a la característica que habrán de encontrarse en los daños que se reprochen, son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-, de no adoptarse la medida que se requiere. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida. Las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba por lo que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que habrá de acreditarse las circunstancias para ser considerado un daño y que el mismo sea grave. En ese sentido, debe enfatizarse que no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio, grave, actual o potencial, sino que debe probarse, lo cual, como se refirió líneas arriba, es una carga procesal que le corresponde asumir a la parte interesada en probar su dicho, artículo 317 del Código Procesal Civil. Sobre la demora en el proceso de conocimiento: Este presupuesto refiere a la situación que se genera con ocasión de los procesos jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, la realización de una serie de actos a través de los cuales se garantiza no sólo el debido proceso, sino la emisión de un fallo que si no se pude llevar a cabo con prontitud al menos que sea justo. El ponerle fin a un proceso de conocimiento demanda tiempo y es precisamente donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia, por cuanto mientras llega esa decisión del caso se esta evitando graves daños, que en el caso de darse haría nugatorio el derecho que se reclama. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se vino a solucionar en mucho, aquellos procesos que tardaban años e incluso décadas, hoy día por más esfuerzos que se han realizado los procesos aunque duran menos, por las bondades de la oralidad, hay que cumplir con diferentes etapas, señalamientos, en contraposición con agendas bastantes saturadas, etc, que hacen que los procesos duren un tiempo razonable, pero tiempo al fin. Sobre la bilateralidad del periculum in mora: Bajo esta denominación se alude a la ponderación de los intereses en juego, vinculado ello con el interés público que sea susceptible de encontrarse en necesidad de ser protegido, frente al interés de terceros y por supuesto al interés de quien acude por medio de una medida cautelar, debiendo valorarse comparativamente los mismos, imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea superior al que podría experimentar el solicitante de la medida.- IV) CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como fuera señalado, además de los presupuestos ya indicados, es necesario que la medida que vaya adoptarse, estructuralmente cuente con las siguientes características: la instrumentalidad lo que significa que guardan una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirven de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos planteados, la provisionalidad, que no es otra cosa que lo acordado respecto de la cautelar, se mantendrá en vigencia y condicionado a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo establece el numeral 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que su eficacia se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito, o lo que es lo mismo tiene efectos supeditados a la disposición adoptada en el proceso principal; la urgencia para evitar el peligro en la mora, así como la sumaria cognitio <esto es>, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional sin entrar a prejuzgar sobre el mérito del asunto, que de forma alguna podría sustituir las etapas del proceso de conocimiento. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.
- V)ARGUMENTO DE LAS PARTES: Para lo que resulta de interés para resolver esta medida cautelar, la representación de la Asociación actora considera que la resolución Municipal de Ubicación y Uso de Suelo para Patentes contenido en el certificado de uso de suelo número MA-ACCC-593-2015 el cual fue emitido por el Ingeniero Mauricio Castro Castro como Funcionario del proceso de Construcción de la Municipalidad accionada, así como el acto o resolución de Licencia Comercial número Placa424, dictada en el expediente 3401 PC-15 dispuesto por la funcionaria Licenciada Karol Selena Rodríguez Artavia, Coordinadora de Área de Patentes, son contrarias a lo que establece el artículo 81 del Código Municipal y su ejecución le provoca graves perjuicios, ya que se trata de normas urbano-ambientales y la actividad empresarial en esos actos autorizada es sumamente invasiva en el ambiente y desde luego un trastorno de contaminación sónica insoportable, ya que la actividad se realiza de día y de noche. Agrega que esos efectos son producto de un acto manifiestamente arbitrario, que continua lesionando los intereses y derechos de sus asociados a su representada, a quienes las normas inobservada tutelaban y protegían. Considera que se debe de tener en cuenta que la importancia del lugar donde se ubica este parqueo de contenedores, que afirma que funciona en realidad como taller mecánico, radica no sólo en la seguridad y la salud de las personas, sino también en el derecho al descanso de éstas, la libertad de tránsito y la tranquilidad pública al no verse obligadas a soportar situaciones intolerables que sufren al residir, a la par de un patentado que no debe ahí estar. Agrega que los actos que cuestiona, serán acusados de nulos al considerar que violan la ley. Citan que el funcionario de la actividad Control Constructivo de la Municipalidad de Alajuela, y es en esa condición es que expide el certificado de uso de suelo que, actuando en esa condición que ha emitido, a las 8:15 horas el día 21 de enero del año 2015, y en nombre de la Municipalidad, la resolución Municipal de Ubicación y Uso de Suelo para Patentes que es el certificado de uso de suelo MA-ACCC-593-2015, tramitado bajo el procedimiento interno denominado UP-615, declarando el uso conforme del uso para la instalación de un Parqueo para Contenedores y Oficinas Administrativas en el inmueble número 2-200056-000, plano catastrado numero A-479818-1982, propiedad de la Sociedad 3-102-656399 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica CED2419 sito en el distrito La Garita de Alajuela, solicitud que fuera gestionada por la firma Nombre3130 TERMINALES MARÍTIMO S.A. Agrega que del texto de la resolución que es certificado de uso de suelo número MA-ACCC-593- 2015, se lee claramente que como fundamento del acto se tiene el hecho de que de acuerdo al Reglamento del Plan Regulador Urbano, del Cantón Central de la Provincia de Alajuela, Publicado en la Gaceta 102 del 24 de Setiembre del 2004, el inmueble antes indicado se encuentra en Zona Semiurbana, y que consecuentemente con la documentación aportada el uso de Suelo pretendido resulta permitido a lo cual afirma y enfatiza que ello no es cierto. Considera que la resolución es ilegal por ser arbitraria, y soportar otro acto nulo, que en esa certificación se establece el uso certificado es permitido y esto con el fin de que le sea así otorgada la Patente Municipal, que se requiere para iniciar las actividades, la que efectivamente, con fundamento en ese certificado se termina concediendo.
- VI)ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA: De interés para resolver este asunto, la representación de la Municipalidad accionada ha manifestado su oposición a la presente medida cautelar, considerando que los requisitos para el otorgamiento de una medida cautelar en el presente caso no se encuentran. Agrega que el uso de suelo es un acto mediante el cual la Municipalidad lo que hace es determinar si el uso pretendido es compatible o no con la zonificación impuesto. Que la doctrina ha establecido que se trata de un acto discrecional, bajo el cual la Administración municipal certifica la posibilidad de hacer uso de la tierra de una forma determina, más no se trata de un acto con efectos propios, por cuanto no genera derechos subjetivos en favor de los administrados, ya que no se trata de un permiso o autorización como sí lo es la licencia o permiso de construcción o la licencia comercial o patente, lo que quiere decir es que el uso de suelo por sí solo no genera ningún derecho en favor del administrado, debido a su propia naturaleza de acto preparatorio, y que esto conlleva a señalar la evidente improcedencia de la solicitud de la Asociación de suspender los efectos del uso de suelo contenidos en el oficio MA-ACCC-563- 2015. Con relación a la licencia municipal o patente, considera que tampoco fundamenta la Asociación actora la supuesta ilegalidad del acto, lo cual en todo caso es un tema propio de un proceso de conocimiento y no de una medida cautelar. Que no demuestra la actora, la existencia de esos vicios, pues contrario a lo señalado si la licencia fue otorgada, fue en razón de que cumplió con la totalidad de los requisitos dispuestos para ello, entre ellos el permiso sanitario del Ministerio de Salud, que es la institución competente para determinar la posible existencia o no de cualquiera tipo de contaminación incluida la sónica, según señalan los actores, contaminación que en todo caso no demuestran. Hace ver a este Tribunal, que los actores aducen la existencia de graves perjuicios, no obstante no señalan cuáles son los efectos de grave o difícil reparación o perjuicios que el acto administrativo les genera, lo que incluso vicia la posibilidad de que su representación pueda ejercer una adecuada defensa. Cita que la material cautelar, exige no solo la existencia de un supuesto daño o perjuicio, sino que debe ser grave, es decir aquel irreparable, de difícil reparación, reversión o restitución. Considera que la parte actora no pudo en todo su escrito nombrar un solo daño o perjuicio concreto, que le permita a ese municipio al menos, valorar sus actos; y por ende al Tribunal valorar su existencia. En cuanto a la valoración de los intereses, indica que se debe de tener claridad que se está en presencia de actos administrativos (en el caso de la licencia comercial o patente) que le generaron a la empresa Nombre3130 un derecho a su favor, de manera que el ordenar la suspensión de sus efectos, no incidirá en la esfera de derechos de la Municipalidad de Alajuela, sino en los derechos de la empresa Álamo, así como de todos quienes laboran en ese sitio, pues ello implicará un cierre temporal de la empresa, y con ello, una grave afectación económica para la empresa y para los trabajadores que verán su fuente de empleo amenazada por el interés de unos pocos, que a su consideración no pudieron en este escrito, establecer los daños que les genera que esa empresa continúe trabajando. Enfatiza que la parte actora, hace referencia a la supuesta falsedad, nulidad e ilegalidad de esos actos administrativos, dejando de lado que esos son aspectos de fondo propios de un proceso de conocimiento, y no de un proceso de medida cautelar ante causam, caracterizado por su instrumentalidad, y su imposición o resolución a favor, estaría analizando el fondo de la demanda, y resolviendo sin considerar la totalidad de los elementos que rodean el asunto. Para la representación de la Municipalidad de Alajuela la medida solicitada no cumple con ninguno de los presupuestos establecidos en el Código Procesal Contencioso Administrativo, ni con sus elementos básicos, por lo cual solicita el rechazo en todos sus extremos de la presente medida cautelar.
- VII)ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DE Nombre3130 TERMINALES MARÍTIMO SOCIEDAD ANÓNIMA, De interés para resolver este asunto, la representación de la citada sociedad ha manifestado su oposición a la presente medida cautelar, cuestiona la legitimación para la solicitud de esta gestión cautelar, basándose en los objetivos o razón de ser la la Asociación. Indica que no existe evidencia, indicio y menos prueba alguna que dentro de los objetivos de la Asociación estén la defensa de la seguridad, la salud, el derecho al descanso, la libertad de tránsito y la tranquilidad pública en la zona donde se ha instalado un parqueo de contenedores y oficinas administrativas de su representada. Enfatiza que ni siquiera se ha demostrado que se trate de la misma área geográfica donde está el parqueo ni que se esté ante disposiciones de sus estatutos que defiendan intereses colectivos o difusos, al tenor del Artículo 10 incisos b) y c) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Las resoluciones que se solicita suspender indican que el parqueo de contenedores y las oficinas se ubican en La Garita, contiguo al Centro Recreativo CETRENS, sin que se demuestre que la asociación tenga tal área de influencia ni mucho menos. Indica que la legitimación no se presume, sino que debe probarse por el interesado y en este caso no existe un solo párrafo en los dos escritos referidos que la invoque para el presente caso, considerando con ello que ante la ausencia de legitimación activa, solicita el declarar improcedente la medida cautelar interpuesta. Hace ver que el escrito de interposición se indica que se solicita la suspensión de la resolución municipal de ubicación y uso de suelo para patente MA-ACCC-593-2015, la cual no corresponde al caso del parqueo para contenedores y oficinas administrativas de su representada y que esto no se corrigió en el escrito posterior. Cita que la resolución a que se refiere la ubicación y uso de suelo es la MA-ACC-563-2015 y no la 593, que debe corresponder a otro sujeto y otro uso de suelo; por lo que la resolución que se solicita suspender no corresponde a la que contiene los aspectos que se refiere la solicitud, y por ello solicita declarar improcedente la pretensión del solicitante. Considera que la presente gestión no tiene apariencia de buen derecho, ya que la solicitud de la Asociación actora no indica los argumentos por los que estima violado el Artículo 81 del Código Municipal por las resoluciones cuya ejecución se pide suspender, y que se limita a indicar que ambas son contrarias a ese numeral, pero sin brindar argumento alguno; considerando además que la pretensión es carente de seriedad, temeraria e irresponsable, por lo que no se cumple la previsión final del Artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Enfatiza que no basta con señalar que el acto es ilegal y que es fundamental que el petente justifique las razones por las cuales estima que las dos resoluciones infringen la ley, quizás no en una forma detallada, lo que se espera realice en la demanda, pero que al menos indique los fundamentos de su pretensión de ilegalidad y que justifica la seriedad de su petición. Lo contrario sería abrir camino a pretensiones vacuas e improcedentes y forzar al Despacho a llenar sus carencias con razonamientos que debió aportar el actor, por lo que la petición debe declararse improcedente por considerarla temeraria y palmariamente carente de seriedad. Considera que en el presente caso no existe un solo argumento que justifique las pretensiones de la asociación actora en el sentido de que el funcionamiento de un parqueo para contenedores y las oficinas administrativas de su representada afectan gravemente y generen graves daños y perjuicios a la seguridad, la salud, el tránsito, el descanso y la tranquilidad pública. Que simplemente se afirma, sin indicar en criterios, indicios, evidencias ni razonamientos. Que se afirma que se produce un trastorno de contaminación sónica, cuyo fundamento no indica y más bien el otorgamiento de la patente cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento, como se deduce de la resolución de Licencia Comercial 26025-15. No se apunta la distancia del parqueo a las supuestas viviendas o parques, ni se adjuntan mediciones de la presunta contaminación sónica, ni datos de problemas de vialidad en la zona ni incrementos de accidentes de tránsito, por lo que la petición es aventurada e irresponsable, lo que a consideración de la representación de la sociedad accionada deviene en temeraria y carente de seriedad y así solicita se declarar. Cita que en el presente caso aportan evidencias claras y precisas en el sentido de que suspender las resoluciones que se pretenden impugnar causarían daños graves a terceros. Que Nombre3130 Terminales Marítimos atiende un porcentaje importante de las principales navieras del país y la suspensión de los efectos de las resoluciones que autorizaron el usos de suelo y la patente para el funcionamientos de la empresa afectaría de inmediato la prestación de los servicios a aquellas. Que Nombre3130 tiene 90 empleados activos al 22 de octubre con una planilla salarial mensual de casi 37 millones de colones y que contribuye a la Caja Costarricense de Seguro Social con 13 millones de colones y al INS con 17 millones de colones al mes de septiembre, que se verían perjudicados con el cierre de las instalaciones; y que adicionalmente los proveedores de transporte son 90 personas más que dependen directamente de la Empresa para la atención de sus familias. Por todo lo anterior solicita se declare improcedente la solicitud de medida cautelar interpuesta y que se rechaza la misma por considerar que no cumple con las condiciones establecidas en los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo.- VIII) SOBRE EL CASO CONCRETO. Se procede a realizar el estudio correspondiente de los elementos requeridos para la procedencia o no de la medida cautelar que hoy día nos ocupa, conforme con los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, tomando en consideración no solo los argumentos de ambas partes; sino también de los elementos probatorios hechos llegar al proceso, situación que le atañe única y exclusivamente a la parte que le interesa demostrar su dicho, conforme a lo que establece el artículo 317 del Código Procesal Civil, por remisión del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De seguido se procede a abordar los elementos para la procedencia de esta solicitud: Apariencia de buen derecho; Como se explicó en los considerandos precedentes, de los argumentos externados por las partes involucradas en este asunto, hacen considerar a este Juzgador que no estamos ante una demanda que sea temeraria o carente de seriedad, resultando posible dirimir el conflicto planteado en un proceso de conocimiento, y determinar en este si los acontecimientos administrativos, que han sido calificados por la parte actora como contrarios a lo establecido en el artículo 81 del Código Municipal, donde considera que los actos que cuestionan son nulos, donde no considera que sea cierto que el inmueble donde se localiza la empresa accionada se en una zona semiurbana, donde enfatiza que es falso que dentro de los usos conformes autorizados para la zona semiurbana en el artículo 150 del Plan regulador, estén unos usos semejante siquiera al certificado por la parte demandada como permitido. Considera además que está fundada en un hecho falso, contrario a la Le y que la resolución que cuestiona está fundada además en hechos falsos, y que por cualquiera de esos motivos es un acto nulo. Enfatiza que la resolución es ilegal y arbitraria y por otro lado tenemos la postura de la representación de la Municipalidad de Alajuela, que defiende la forma que fue llevado acabo el procedimiento administrativo, que la Municipalidad lo que hace es determinar si el uso pretendido es compatible o no con la zonificación, y que la doctrina a establecido que esto se trata de un acto discrecional, bajo la cual la administración Municipal certifica la posibilidad de hacer uso de la tierra de una forma determinada, pero esto no se trata de un acto con efectos propios, ya que no genera derechos subjetivos en favor de los administrados, por no tratarse de un permiso o autorización como sí lo es la licencia o permiso de construcción o la licencia comercial o patente, considerando con ello la improcedencia de la solicitud planteada de suspender los efectos del uso de suelo. Que si la licencia fue otorgada fue en razón de que se cumplió con la totalidad de los requisitos dispuestos para ello. Hace ver que la parte actora hace referencia a la supuesta falsedad, nulidad e ilegalidad de los actos administrativos, dejando de lado que esos son aspectos de fondo propios de un proceso de conocimiento, y no de un proceso de medida cautelar ante causam; así mismo la representación de la sociedad Nombre3130 Terminales Marítimo S.A, cuestiona la Legitimación activa de la Asociación accionante, además que la parte actora se limita a indicar que las resoluciones son contrarias al artículo 81 del Código Municipal, pero sin brindar argumento alguno, considerando con ello que la pretensión es temeraria y carente de seriedad, ya que no basta con alegar que el acto es ilegal. Considera que existe un error de la pretensión al considerar que un parqueo de contenedores con las oficinas administrativas no se puede incluir entre el uso conforme de centros de oficina, regulado en el artículo 150 del Plan Regulador como uso permitido. Que con base en esta interpretación se concedió la patente y el uso de suelo y que esto es un asunto que posiblemente se determinará en el proceso contencioso administrativo. Bueno precisamente todos estos cuestionamientos que hacen las partes involucradas en este asunto desde sus diversas posturas y de la prueba que ofrecen, está precisamente acorde con lo que en el proceso de conocimiento eventualmente a interponer, podría ser analizada y determinar cual de las posturas es la correcta. Todas estas posiciones de las partes solo podrán encontrar respuesta en el proceso respectivo, por lo que a consideración del suscrito si se cumple con este requisito. Aunado a ello no podemos dejar de lado, que la competencia de esta jurisdicción derivada tanto de lo establecido en el artículo 49 Constitucional como de lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo, que posibilita ejercer un control plenario de la legalidad de la función administrativa, lo cual implica declarar la disconformidad jurídica de aquellas conductas formales o materiales, que resulten contrarias al bloque de legalidad. La apariencia de buen derecho, en sí, es un juicio de probabilidades que hace el Juez del resultado eventual del proceso, lo cual al encontrarnos ante una medida cautelar, y mas aún como la presente que es ante causam, es prematuro advertir la procedencia de la misma o no, por cuanto los argumentos y probanzas que fundamentarán la causa de conocimiento, podrían ser distintos al que hoy día nos ocupa. Es consideración de este Tribunal que habrá que determinar en el procedimiento respectivo cual de las conductas administrativas son las que deben de imperar en el caso puesto a conocimiento, pero eso solo se podrá determinar por el fondo, en un proceso de conocimiento como bien lo han indicado incluso las partes accionadas haciendo referencia directamente a que la parte actora expone asuntos de fondo propios del proceso de conocimiento y no de las medidas cautelares, con lo cual se evidencia y se reafirma que esta gestión si se podría llegar a conocer en un proceso de conocimiento y determinar por medio de este lo que en derecho corresponda. Aunado a ello tampoco podríamos dejar de lado el principio constitucional que garantiza que cualquier persona que se sienta afectada por una actuación administrativa, puede buscar reparación en esta Jurisdicción, siendo además reconocido el acceso a la Justicia como un derecho fundamental (artículos 41 y 49 de la Constitución Política). Así las cosas y al menos prima facie y sin prejuzgar sobre el asunto, y sin que ni siquiera se esté determinando las probabilidades de éxito de la demanda, lo cierto es que ésta guarda la seriedad necesaria para tener como acreditado el presupuesto analizado. En cuanto al peligro en la demora: En la situación jurídica de la parte promovente, debe decirse que este elemento no se cumple. Si bien podría presumirse que la situación podría causarles alguna afectación, angustia, molestia, incertidumbre etc, lo cierto es que esto es simplemente una presunción de ser humano. En ese sentido, debe enfatizarse que no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio grave actual o potencial, sino que debe probarse, lo cual como se refirió líneas arriba, es una carga procesal que le corresponde asumir a la parte interesada en probar su dicho, artículo 317 del Código Procesal Civil. La representación de la sociedad actora únicamente hace mención a la posible afectación que podrían estar experimentando los vecinos de la sociedad Nombre3130 Terminales Marítimo, afectación que la ha expuesto como invasiva en el ambiente, con un trastorno de contaminación sónica insoportable, ya que la actividad se realiza de día y de noche. Cita que debe de tomarse en cuenta que la importancia del lugar donde se ubica este parqueo de contenedores, que afirma que funciona en realidad como un taller mecánico, radica no solo en la seguridad y la salud de las personas, sino también en el derecho al descanso de éstas, la libertad de tránsito, y la tranquilidad pública al no verse obligadas a soportar situaciones intolerables que sufren al residir a la par de un patentado que no debe de esta ahí. Bajo esta tesitura, es importante advertir que de todo lo aportado por la parte actora, nada de ello evidencia que se esté dando el tipo de contaminación que reclama; así como que ésta sea el motivo de los padecimientos que están sufriendo los vecinos de la zona. Esto se podría presumir; sin embargo no se podría asegurar por este Tribunal que la situación en los términos expuestos se este dando y en las magnitudes que reclama el representante de la parte actora. Se afirma que en lugar lo que existe en realidad es un taller mecánico de contenedores, que funciona en horario nocturnos; pero de eso no hay prueba. Como tampoco existe prueba alguna de que se haya realizado alguna gestión ante la administración competente por ejemplo el Ministerio de Salud, mediante la cual se haya confeccionado algún parte, medición y cálculo de niveles de sonido, clausura del lugar entre otras gestiones, precisamente por la comprobación de una contaminación sónica como lo afirma la parte actora se da en el lugar, lo que deja en evidencia simples apreciaciones subjetivas de la parte actora no amparada en pruebas pertinentes y contundentes que haga al menos evidenciar el daño que se reclama. Nótese que tanto los reclamos administrativos como judiciales están dirigidos en contra de la actuación de la Municipalidad de Alajuela, donde el principal malestar de la representación de la Asociación accionante radica en los "permisos" otorgados para la actividad lo cual como se indicó pude ser revisado en esta instancia jurisdiccional (apariencia de buen derecho); pero lo que no resulta lógico es que no exista al menos ninguna gestión ante las instancias correspondientes en tema de salud. Lo único que existe en autos con relación a este tema es una certificación expedida por parte de la secretaría general de Setena identificada bajo el número SG-DEA-1950-2012-SETENA, la cual viene a amparar la viabilidad ambiental que se le otorgó para la realización del proyecto por parte de la empresa accionada y que cuestiona la parte actora en esta sede; más no cuestionó en la administrativa correspondiente. Hay que tomar en consideración que las responsabilidades están dadas por Ley, lo que quiere decir que cada uno tiene que cumplir con lo que le corresponde. En este caso el administrado o sociedad accionada, ante las instancias administrativas, debía de cumplir una serie de requisitos para poder operar su empresa; ahora, las administraciones tienen la responsabilidad de valorar la gestión y si esta cumple a cabalidad (lo cual también está cuestionado en este asunto) la conceden y aprueban; y una vez aprobada es responsabilidad de la empresa actora operar su actividad dentro de los parámetros concedidos y cualquier abuso o uso incorrecto se deberá poner en conocimiento de las instancias correspondientes. En este asunto se habla que la empresa se dedica al parqueo de contenedores, pero la parte accionante afirma que en realidad lo que existe es un taller mecánico donde se reparan los mismos, tanto de día como de noche, y que esto genera ruidos insoportables, que atenta con su modo de vida, su descanso, libertad de tránsito etc, pero eso es una situación totalmente diferente a las licencias y uso de suelo concedidos y que cuestiona la parte actora, lo cual como se indicó será de análisis en el proceso de conocimiento, pero con relación a la afectación a su modo de vida, y la actividad que supuestamente realiza la empresa accionada no se preocupo en aportar la prueba correspondiente como era su deber. Se enfatiza, no se ha hecho llegar ni un solo elemento de prueba como para tener por acreditado el daño y menos aún la magnitud del mismo. Ese daño es aquel que eventualmente podría ser irreparable, o lo que es lo mismo, se podría presumir e incluso asegurar que el daño es eminente y de ahí que la tutela cautelar desplace la ejecución de las actuaciones, con el fin de garantizar que el daño no se produzca, o deje de producirse. No hay que perder de vista que ese daño no puede ser irreal, hipotético o abstracto, de modo tal que si no se desprende con claridad que tipo de daños se podría causar, al menos se debe de acreditar que ese daño va a producir una afectación grave, que aún y cuando se tenga por el fondo una sentencia a su favor, la misma ya no tendría ese efecto de poder llevar las cosas al estado deseado. Precisamente los daños que se pretenden evitar con este tipo de medidas son aquellos irreparables tanto en la esfera económica, como moral etc, no teniendo cabida aquellos daños que por su naturaleza no tiene ese efecto de irreparables aún en el tiempo. Se insiste, no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio, sino que debe probar, lo cual como se refirió es una carga procesal que asume la parte interesada, que no fue debidamente cubierta a cabalidad en el presente caso. Se deberá tomar en consideración que el daño del cual se habla debe de ser directo, es inherente a la persona que lo sufre; se habla de que la Asociación accionante es vecina de la empresa accionada, pero de eso tampoco se aporta nada como para acreditar su dicho. Según de la prueba aportada a los autos, la actividad que cuestiona la parte actora se practica en la propiedad inscrita en el Registro Público bajo el número 200056-000, plano catastrado número Placa425, cuyos linderos son: Norte: Dirección336 , Sur: Lote 4; Este: Dirección336 ; Oeste: Dirección337 (ver certificación Literal expedida por el Registro de la Propiedad en fecha 17/02/2015, aportada al proceso). Con esto lo único que se evidencia es que al menos la Asociación que gestiona no es colindante con la propiedad donde se practica la actividad cuestionada, y con ello a falta de prueba no se tiene certeza si realmente la Asociación o las personas que la conforman son del lugar, si están inmersas en la misma región; o aún y cuando no son colindantes directos sus residencia está a escasos metros, nada de eso se aportó, y con ello se ignora una afectación directa a esas personas, que valga decir y reiterar tampoco se realizó una medición sónica como para demostrar que aún y cuando no son colindantes el ruido es insoportable como se afirma y con ello al menos presumir el daño que podrían estar experimentando, sin dejar de lado que esto no bastaría si no se gestionó ante la instancia correspondiente, y se cumplió con la aportación de prueba respectiva a este expediente. Este Tribunal es respetuoso de todas y cada una de las manifestaciones que a lo largo de este asunto a externado la parte actora, pero debe de entender que este Despacho no conoce a la Asociación que gestiona, quienes la conforman, si son vecinos del lugar donde se practica la actividad que cuestionan, etc, existe total claridad de la disconformidad que tienen en contra del ruido que supuestamente se genera en el lugar, pero no existe prueba que eso realmente se está dando, no existe ninguna gestión que demuestre que la empresa demandada esté provocando lo que se alega, quedando en simples presunciones no propias para poder ser tomadas en consideración en este tipo de gestiones. Se habla del derecho de tránsito, como si con la actividad se estuviera obstruyendo la vía pública, no existe nada que lo compruebe como pudiera ser unas simples fotografías, o alguna gestión ante el Departamento de Tránsito, se ha dejado todo a la posible imaginación de este Tribunal que no conoce ni la actividad de la empresa, no conoce el lugar donde se encuentra ubicada, ni mucho menos podría afirmar que todo lo indicado por la parte actora se esté dando, se podría presumir, siendo incluso entendible que una situación como la que expone el representante de la Asociación accionante les podría ocasionar algún inconveniente, angustia, malestar, o cualquier otra situación normal en el ser humano, pero eso no alcanza para tener por acreditado el presupuesto analizado. Es de notar que este proceso fue atendido desde el día veintinueve de Junio del año dos mil quince, y se rechazó en carácter de provisionalísima la medida cautelar, por lo que al día de hoy y desde aquella fecha han pasado aproximadamente un año y diez meses, y durante todo ese tiempo se presume la actividad de la empresa accionada y que cuestiona la parte accionante ha estado con sus operaciones normales, y no se hizo llegar al proceso, ninguna prueba como para reconsiderar el rechazo que se hizo, conforme lo establece el numeral 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo cual evidencia que el daño en este caso no fue de tal magnitud para considerarlo como insuperable por la Asociación de Desarrollo Especifica Pro/Parque Infantil y Ornato de Lagos del Coyol de la Garita de Alajuela. Siendo así no se puede tener por acreditado el presupuesto analizado, y por tal motivo la medida cautelar debe de ser rechazada en los términos pedidos; toda vez que los presupuestos o requisitos para la procedencia de la misma no son excluyentes entre sí, y a falta de uno de ellos la consecuencia es el rechazo de la misma. Finalmente, acerca de la ponderación de los intereses en juego y la afectación al interés público y de terceros interesados: Considera este Juzgador, que al no verse demostrado la existencia de un daño grave, no puede más que concluirse que el interés particular debe de ceder ante el interés público que representa la necesidad de que las actuaciones de las entidades públicas y de los particulares se adecuen a los parámetros de seguridad jurídica y de legalidad que dispone el ordenamiento. Aunado a ello no debemos pasar por alto que el tema puesto en conocimiento por la parte actora es de interés público debidamente reconocidos y tutelados como lo es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual no solo descansa en manos de los particulares, sino en manos de las administraciones públicas, quienes deberá velar por el fiel cumplimiento de este derecho. Ahora, es de destacar que en este asunto, existen situaciones y responsabilidades diversas, las cuales se podrían compartir por las partes involucradas en este asunto, pero desde ópticas totalmente independientes. La parte actora en sede administrativa, y propiamente ante la Municipalidad de Alajuela ha recurrido el procedimiento en si, cuestionando las disposiciones administrativas catalogándolas de ilegales y falsas, de esa posición existe suficiente prueba, pero no consta que haya gestionado nada ante las instancias correspondientes ya no por el tema del procedimiento administrativo y aprobación para la actividad, sino de ejecución y puesta en marcha por parte de la sociedad accionada que según se ha indicado atenta contra la salud de las personas vecinas de la zona. Nótese que la administración le requiere al administrado, una serie de requisitos el cual deberá cumplir a cabalidad bajo pena de rechazar su solicitud sea cual sea la misma. Si el administrado cumple, la administración concede el permiso, licencia, patentes etc, pero quien ejecuta la actividad y la forma de realizarla descansa en manos en este caso de la sociedad accionada. Ahora si en ese lugar se dan todas las situaciones que apunta la parte actora en su perjuicio, se deberá direccionar su gestión a la administración correspondiente de velar ya no por el otorgamiento de un permiso, licencia o patente; sino de su fiel funcionamiento y desempeño, situación que al parecer no se ha direccionado en debida forma por quien recurre a esta vía, y de ahí que no se haya acredito el daño, como se indicó en el apartado correspondiente. Como bien lo ha indicado la representación de la Municipalidad de Alajuela, la sociedad Nombre3130 Terminales Marítimo Sociedad Anónima presentó una solicitud ante dicho Municipio que al cumplir con los requisitos establecidos se le concedió la patente para su funcionamiento, lo que quiere decir, que en este caso dicha sociedad integrada al proceso por este Tribunal no ha operado al margen de la Ley sino por disposición administrativa, lo que da a entender su buena fe en este asunto, situación que es totalmente distinta a la forma de explotar su actividad que podría afectar a la parte accionante pero eso es una situación diferente que resta por ser valorada en el fondo del asunto, al igual que el cuestionamiento que hace la parte actora de la forma en que se le otorgó la licencia de funcionamiento. Al considerarse que por parte de la sociedad Nombre3130 Terminales Marítimo ha existido buena fe en la adquisición de su patente de funcionamiento y requisitos para tal fin, no se podría afectar con la determinación de una medida cautelar, que no solo vendría a afectar su actividad; sino también de las personas que colaboran en ella, como resulta ser evidente de la prueba que aportó su representante, por lo que también en este apartado se está optando por el resguardo de sus intereses, razón suficiente como para rechazar el cumplimiento de este requisito. Lo anterior independientemente de lo que por el fondo se resuelva en el procedimiento de conocimiento, en caso de que la parte actora decida su interposición. Por ende, al no concurrir en su totalidad los presupuestos legales necesarios, se debe de declarar sin lugar la medida cautelar solicitada en los términos que fue planteada.- IX) SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA: La representación de Nombre3130 Terminales Marítimo Sociedad Anónima cuestiona la Legitimación que podría ostentar la parte actora en este asunto, por lo que interpone la excepción de Falta de Legitimación activa de la Asociación de Desarrollo Específica pro Parque Infantil y Ornato de los Lagos de la Garita de Alajuela. Al respecto es consideración del suscrito que la oposición y resolución de excepciones corresponde a otras etapas del proceso y no a una medida cautelar anticipada, razón por la cual se omitirá pronunciamiento al respecto en el presente auto.
- X)SOBRE LAS COSTAS: Con relación al tema de las costas en este tipo de asuntos, ha sido más que reiterada la posición adoptada por esta Jurisdicción, al indicar que en medidas cautelares no hay condena en costas. La Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo ya ha abordado el tema, consultar entre otras la dictada dentro del expediente 10-004279-1027-CA, REC: 009-TA-11 010-TA-11. SENTENCIA Nº 90 -2011 bis de las trece horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil once. Por lo expuesto, se falla sin especial condenatoria en costas.-
POR TANTO
Se declara sin lugar la medida cautelar anticipada solicitada por ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICA PRO/PARQUE INFANTIL Y ORNATO DE LOS LAGOS DE LA GARITA DE ALAJUELA en contra de LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA y Nombre3130 TERMINALES MARÍTIMO SOCIEDAD ANÓNIMA. Por las características propias de este tipo de procesos, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. En su oportunidad archívese el expediente.- NOTIFÍQUESE.-