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Res. 00118-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 27/03/2017
OutcomeResultado
SummaryResumen
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Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera _______________________________________________________________________ PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA RECURRENTE: Nombre105594 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA N° 118-2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Dirección200 . , a las diez horas veinte minutos del veintisiete de marzo del año dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio del recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre105594 , portadora de la cédula de identidad CED82362, contra la resolución N°0632-2016-AMSRH de las 13:00 horas del 17 de mayo del 2016, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.- Redacta el juez Chaves Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.Antecedentes. Para decidir, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
II.Motivos de agravio. Sin perjuicio de la lectura completa de los argumentos expuestos por la apelante, en resumen solicita la recurrente Nombre105594 que se declare la nulidad de la resolución impugnada en razón que el nacimiento o constitución de la propiedad donde se pretende desarrollar la actividad comercial, es de antes del decreto, siendo preexistente a dicho decreto no le resulta aplicable por el principio de irretroactividad de la ley.
III.Sobre el fondo. De previo se considera importante aclarar, que en esta segunda instancia, el recurso constituye el límite de la competencia del tribunal de alzada, de forma tal que es a instancia de la parte que se considera inconforme con la resolución y a través de su ruego específico, que el superior procede a su análisis a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Esa función contralora así, encuentra sustento en la exposición previa de los motivos concretos y precisos del agravio, los cuales, delimitan el examen de lo resuelto sin que sea posible al Tribunal abarcar aspectos diversos a los reclamados ni resolver sobre agravios no deducidos. Por ello, el Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del reclamo -181 de la Ley General de la Administración Pública-, sin poder verificar un examen oficioso de lo decidido por el Órgano Municipal ante carencias argumentativas del recurso.
Se impone como requisito indispensable entonces, que el recurrente formule en forma clara y precisa el recurso, que esboce los reparos que mantiene contra el pronunciamiento impugnado, quedando obligado a exponer en forma diáfana, los errores acusados en la resolución a impugnar, para que se baste a sí mismo en cuanto a su cabal entendimiento, con expresa indicación de las infracciones que acusa como cometidas por aquél. En este sentido, pese a los reclamos por el retardo de justicia administrativa y su expectativa política del Gobierno Local, se limita a exponer solamente un agravio sobre el que fundamenta la solicitud de nulidad de la resolución impugnada. Este alegato gravita en la aplicación incorrecta del Decreto 25902-MINAE, el cual le fue aplicado al denegarse el uso de suelo en las resoluciones de Ubicación N°231-2009 y N°324-2011, de las cuales no consta impugnación alguna presentada por la señora Nombre105594 ; véase que el acto administrativo que da origen a la presente escalerilla recursiva es la denegatoria de la Licencia Comercial contenida en el oficio N°689-15-MSRH, que utiliza de base la denegatoria firme del uso de suelo solicitado, en razón de la falta de requisitos.
En este sentido, considera este Tribunal que el agravio planteado por la recurrente tiene sentido únicamente en relación con el procedimiento municipal que culmina con la emisión del uso de suelo por el Departamento de Desarrollo y control Urbano, donde se aplica claramente los reglamentos de zonificación como el decreto en mención, véase que sobre el cumplimiento achacado por el Departamento de Patentes la parte apelante es completamente omisa, pese a la existencia y vigencia de usos de suelo emitidos a su favor. Por consiguiente, lo alegado por la apelante no tiene la virtud de sustentar jurídicamente la nulidad solicitada, en consecuencia se impone rechazar el recurso de apelación y dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación y se da por agotada la vía administrativa.
Jorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA RECURRENTE: Nombre105594 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera _______________________________________________________________________ PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA RECURRENTE: Nombre105594 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA N° 118-2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Dirección200 . , a las diez horas veinte minutos del veintisiete de marzo del año dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio del recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre105594 , portadora de la cédula de identidad CED82362, contra la resolución N°0632-2016-AMSRH de las 13:00 horas del 17 de mayo del 2016, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.- Redacta el juez Chaves Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.Antecedentes. Para decidir, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
II.Motivos de agravio. Sin perjuicio de la lectura completa de los argumentos expuestos por la apelante, en resumen solicita la recurrente Nombre105594 que se declare la nulidad de la resolución impugnada en razón que el nacimiento o constitución de la propiedad donde se pretende desarrollar la actividad comercial, es de antes del decreto, siendo preexistente a dicho decreto no le resulta aplicable por el principio de irretroactividad de la ley.
III.Sobre el fondo. De previo se considera importante aclarar, que en esta segunda instancia, el recurso constituye el límite de la competencia del tribunal de alzada, de forma tal que es a instancia de la parte que se considera inconforme con la resolución y a través de su ruego específico, que el superior procede a su análisis a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Esa función contralora así, encuentra sustento en la exposición previa de los motivos concretos y precisos del agravio, los cuales, delimitan el examen de lo resuelto sin que sea posible al Tribunal abarcar aspectos diversos a los reclamados ni resolver sobre agravios no deducidos. Por ello, el Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del reclamo -181 de la Ley General de la Administración Pública-, sin poder verificar un examen oficioso de lo decidido por el Órgano Municipal ante carencias argumentativas del recurso.
Se impone como requisito indispensable entonces, que el recurrente formule en forma clara y precisa el recurso, que esboce los reparos que mantiene contra el pronunciamiento impugnado, quedando obligado a exponer en forma diáfana, los errores acusados en la resolución a impugnar, para que se baste a sí mismo en cuanto a su cabal entendimiento, con expresa indicación de las infracciones que acusa como cometidas por aquél. En este sentido, pese a los reclamos por el retardo de justicia administrativa y su expectativa política del Gobierno Local, se limita a exponer solamente un agravio sobre el que fundamenta la solicitud de nulidad de la resolución impugnada. Este alegato gravita en la aplicación incorrecta del Decreto 25902-MINAE, el cual le fue aplicado al denegarse el uso de suelo en las resoluciones de Ubicación N°231-2009 y N°324-2011, de las cuales no consta impugnación alguna presentada por la señora Nombre105594 ; véase que el acto administrativo que da origen a la presente escalerilla recursiva es la denegatoria de la Licencia Comercial contenida en el oficio N°689-15-MSRH, que utiliza de base la denegatoria firme del uso de suelo solicitado, en razón de la falta de requisitos.
En este sentido, considera este Tribunal que el agravio planteado por la recurrente tiene sentido únicamente en relación con el procedimiento municipal que culmina con la emisión del uso de suelo por el Departamento de Desarrollo y control Urbano, donde se aplica claramente los reglamentos de zonificación como el decreto en mención, véase que sobre el cumplimiento achacado por el Departamento de Patentes la parte apelante es completamente omisa, pese a la existencia y vigencia de usos de suelo emitidos a su favor. Por consiguiente, lo alegado por la apelante no tiene la virtud de sustentar jurídicamente la nulidad solicitada, en consecuencia se impone rechazar el recurso de apelación y dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación y se da por agotada la vía administrativa.
Jorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA RECURRENTE: Nombre105594 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA
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