← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00260-2017 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 17/04/2017
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [email protected] Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Res: 2017-00260 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las quince horas treinta y dos minutos (03:32 p.m.) del diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , conocido como "King", mayor de edad, costarricense, cédula N° CED1, por los delitos de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Yadira Godínez Segura, [Nombre2] y Adriana Escalante Moncada. Se apersona en apelación de sentencia, el licenciado [Nombre3] , Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 463-P-2015 de las 16:00 horas del 21 de octubre de 2015, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 6, 9, 30, 31, 32, 33, 72, 183, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal; artículos 1, 21, 30, 30 al 31, 110 y 265 imciso 1) del Código Penal, 140, 150, inciso a), 151 en relación con el 38 inciso K) de la Ley de Pesca y Acuicultura, se determina declarar a [Nombre4] , ABSUELTO DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD del delito de PIRATERIA, que se le ha seguido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Cese cualquier medida cautelar que por este delito tuviese el imputado. Se declara prescrita la acción de los delitos de Realización de Prácticas que pongan en peligro la sustentabilidad del Recurso Marino y del delito de Captura y Matanza de Especies declaradas en peligro de extinción. Se declara por diversos motivos sin lugar la acción Civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República por medio de su representante legal [Nombre5] , contra el demandado civil [Nombre1] y el codemandado civil Los Pericos Verdes de Puntarenas representado por [Nombre6] . Se declara la acción penal y civil sin condena en costas, siendo las primeras a cargo del Estado. Se ordena la devolución de la embarcación denominada los pericos. De todo lo antes expuesto comuníquese a las autoridades respectivas para lo de sus cargos. Notifíquese" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre3] , Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia [Nombre7] .; y,
CONSIDERANDO:
I.Por escrito presentado el 16 de noviembre de 2015, el licenciado [Nombre3] , Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 463-P-2015, emitida por el Tribunal Penal de Puntarenas a las 16:00 horas del 21 de octubre de 2015.
II.Como único motivo por razones de fondo, señala violación a los artículos 38 inciso k) 40, 116 y 150 inciso a) de la Ley de Pesca y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. Indica el recurrente, que en sentencia se declaró sin lugar la acción civil incoada por la Procuraduría, argumentándose en el fallo que las acciones de posesión y transporte de aletas de tiburón, no afectan ni ponen en riesgo en sí mismas, el ecosistema marino, bien jurídico que es el tutelado en los delitos de esta naturaleza. Se indicó en la resolución apelada, que lo que realmente se reprocha es el desembarque de las aletas, y como en este caso la embarcación fue interceptada en alta mar, con carne de tiburón abordo, aunque las aletas no estuvieran adheridas al vástago, no hay conducta que reprochar, desde el punto de vista del aprovechamiento marino. El quejoso considera que esa interpretación es errada, pues no puede obviarse que además del numeral 139 de la Ley de Pesca, que sanciona el desembarque de aletas de tiburón sin su vástago, existe el artículo 150 inciso a), que tipifica la conducta de transporte ilegal de productos de flora y fauna acuáticos, norma que a juicio del recurrente, busca la sanción de aquel que transporte productos de fauna acuática obtenidos de manera ilegal. Asimismo, el recurrente transcribe los numerales 1 y 36 del Reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, y el numeral 40 de la Ley de Pesca, tras lo cual señala que aunque exista una sanción específica para el desembarque de aletas, esa no era la conducta analizada en este proceso, sino el hecho de que las embarcaciones que permanecen en alta mar, transporten aletas de tiburón que no estén adheridas a su respectivo vástago, lo cual constituye ya de por sí una ilegalidad, conforme con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 37354-MINAET-MAG-H, el cual transcribe. En apoyo de esa tesis, cita el voto 21-2012 de este mismo Tribunal de Apelación. Considera carente de sustento la tesis del Tribunal a quo, de que la conducta no lesiona el bien jurídico tutelado, pues se ajusta a un tipo penal sancionado en la Ley de Pesca y además con la realización de la conducta típica, se dio una puesta en peligro del bien jurídico, lo cual es suficiente afectación para considerarla dañosa del medio ambiente, independientemente de que desde el punto de vista penal el delito esté prescrito. En el fallo impugnado, no se cuestionó la existencia de las aletas separadas de sus vástagos, a bordo de la embarcación, ni el trasiego ilegal de las mismas por parte del imputado, lo cual constituye una violación a la protección de los ecosistemas acuáticos consagrados en nuestra legislación, según artículo 38 inciso k), que señala la prohibición de realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero. Agrega que la protección de ese recurso, se encuentra en el artículo 50 de nuestra Constitución Política y ha sido establecida en el voto 324-2013 de este mismo Tribunal de Apelación de Sentencia. Concluye que en la especie, se deriva un ineludible daño ambiental en la conducta que se acusó, daño que debe ser resarcido en el ámbito civil y se que encuentra normado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, siendo que la responsabilidad civil, según lo establecido en los artículos 116 y 118 de la Ley de Pesca, recae tanto en su capitán, el imputado [Nombre8] , como en la sociedad propietaria registral de la embarcación Los Pericos Verdes de Puntarenas S.A. En el caso concreto, el imputado conocía de la ilegalidad de su actuación, al permitir que fueran transportadas en su embarcación aletas de tiburón sin estar adheridas a su respectivo vástago, él mismo declaró en juicio que el representante de la sociedad propietaria de la embarcación, tenía pleno conocimiento del sitio donde iban a realizar sus faenas de pesca, lo que los hace responsables civilmente por el daño ambiental, que representa esta práctica que atenta contra la sostenibilidad del recurso pesquero. Solicita sea revocado el fallo en cuanto a lo civil, por violación a las normas de fondo que han sido mencionadas.
III.Con lugar el recurso. En la sentencia venida en apelación, se dispuso lo siguiente: "De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 6, 9, 30, 31, 32, 33, 72, 183, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal; artículos 1, 21, 30, 30 al 31, 110 y 265 imciso 1) del Código Penal, 140, 150, inciso a), 151 en relación con el 38 inciso K) de la Ley de Pesca y Acuicultura, se determina declarar a [Nombre4] , ABSUELTO DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD del delito de PIRATERIA, que se le ha seguido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Cese cualquier medida cautelar que por este delito tuviese el imputado. Se declara prescrita la acción de los delitos de Realización de Prácticas que pongan en peligro la sustentabilidad del Recurso Marino y del delito de Captura y Matanza de Especies declaradas en peligro de extinción. Se declara por diversos motivos sin lugar la acción Civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República por medio de su representante legal [Nombre5] , contra el demandado civil [Nombre1] y el codemandado civil Los Pericos Verdes de Puntarenas representado por [Nombre6] . Se declara la acción penal y civil sin condena en costas, siendo las primeras a cargo del Estado. Se ordena la devolución de la embarcación denominada los pericos. De todo lo antes expuesto comuníquese a las autoridades respectivas para lo de sus cargos. Notifíquese" (copia textual, folios 412 a 413 del expediente principal). Conforme con lo anterior, se concluye que el encartado y demandado civil [Nombre1] , no sufrió consecuencias penales en relación con los hechos acusados por el Ministerio Público, puesto que sobre los mismos se dictó absolutoria y prescripción de la acción penal. En razón de que el fundamento del fallo no fue objeto de impugnación en relación con la resolución penal, este Tribunal no emitirá ninguna consideración al respecto. Ahora bien, también deriva de lo resuelto por el Tribunal a quo, que el justiciable y demandado civil [Nombre8] , tampoco sufrió secuelas civiles por los hechos que se investigaron en este proceso, ya que el juzgador dicidió declarar sin lugar la acción civil resarcitoria, incoada por la Procuraduría General de la República, contra él y el co-demando civil Los Pericos Verdes de Puntarenas, representado por [Nombre6] . Sobre este último aspecto que ha sido objeto de apelación en este asunto, observa este Tribunal de alzada que lleva razón el apelante, puesto que el fallo incumple con los requisitos legales de fundamentación intelectiva y jurídica y por lo tanto, resulta ineficaz lo resuelto en sentencia sobre la acción civil resarcitoria. Lo anterior en razón de que, tal y como consta en la sentencia examinada, como parte de los hechos probados, el juez a quo tuvo por demostrados los siguientes: "II.- HECHOS PROBADOS: De la declaración de los testigos, así como la prueba documental debidamente incorporada al debate, consistente:se tiene por acreditado: A) La presencia de la embarcación Los Pericos dentro del área de protección de la Isla del Coco(las doce millas), 2) La ubicación de un arte de pesca a la deriva, 3) Que en el arte de pesca ubicado a la deriva se localizó animal vivo adherido; 4) Que en la embarcación los pericos se localizo 27 aletas de tiburón y carne. 5) Que el imputado no tiene antecedentes penales" (copia textual, folios 377 y 378 del expediente principal). La comprobación de tales hechos se encuentra justificada en el fundamento de la sentencia, tras la valoración que realizara el juez de instancia, de los múltiples elementos de prueba incorporados al debate, tanto testimoniales como documentales, resultando que el juzgador no limitó la credibilidad de los testigos [Nombre9] , [Nombre10] , [Nombre11] y [Nombre12] , funcionarios administrativos de la Isla del Coco y el último como integrante de la Organización Misión Tiburón, quienes hicieron referencia a los hechos investigados. Esos hechos se resumen en que: para agosto del año dos mil doce, dichas autoridades realizaron un operativo en los alrededores de la Isla del Coco, con el fin de detectar embarcaciones que estuvieran ilegalmente en áreas marítimas protegidas y/o realizando actividades prohibidas por la ley, labor en la que sorprendieron a cuatro millas de la Isla, -dentro del árena protegida-, una embarcación capitaneada por el imputado [Nombre1] , en la cual se localizaron veintisiete aletas de tiburón, sin su respectivo vástago. Asimismo informaron sobre la localización, cerca de la citada embarcación -a un cuarto de milla indicó el testigo [Nombre13] -, de un arte de pesca a la deriva, con equipo de pescar conocido como "long liner" el cual es muy parecido al equipo que andaba la embarcación del imputado, en el que estaban capturados animales marinos, como los descritos en la acusación, los que fueron liberados en el acto por las autoridades. Observa esta Cámara asimismo, que dentro del fundamento descriptivo e intelectivo del fallo, se agregaron circunstancias que permiten identificar los hechos tenidos como demostrados, con los que sirvieran de base para la acción civil resarcitoria (ver folios 2 a 5 del legajo respectivo). Como se dijo anteriormente, esta Cámara no entrará a valorar el fundamento por el cual el imputado resultó absuelto por los delitos que se le imputaran, no obstante, al haberse ventilado la acción civil resarcitoria en esta misma vía penal, los hechos que se tuvieron por demostrados debieron ser objeto de valoración por parte del juzgador a quo, en cuanto al reclamo civil, lo cual se echa de menos en el fallo. Al respecto tenemos que el juzgador de instancia, señaló como fundamento para rechazar la acción civil lo siguiente: "El Tribunal, luego de analizar cada uno de los elementos existentes, desarrollados durante las audiencias del debate, considera que lo procedente es declarar sin lugar la acción, por estas razones. En primer lugar y, en lo que respecto al delito de piratería, tal y como se informó en el acápite correspondiente, no fue posible establecer el nexo causal, entre la acción desarrollada por el imputado, en este caso específico, realizar labores de pesca, dentro del área protegida de doce millas, del Parque Nacional Isla del Coco, frente al daño ambiental, que se traduce, en, el desbalance del ecosistema marino. Si bien, se encontró un arte de pesca tipo long line, con especies tales como, un wahoo juvenil, dos tortugas verdes, dos atunes aleta amarilla, un tiburón zorro - ver acta de liberación, de las 7 horas del 11 de agosto de 2012. No existieron elementos de prueba, para establecer que, ese arte de pesca, perteneciera a la embarcación Los pericos, cuyo capitán, era el acusado [Nombre1] , por ende, en este extremo, no es posible, vincular, el daño ambiental a ninguna conducta desplegada por el acusado o, cualquiera de los tripulantes de la embarcación. En segundo lugar, respecto a la imputación por los delitos de ...., el panorama es el siguiente. Esta Cámara, tiene claro que, pese a la comprobación de una causal de prescripción de la acción penal, no ocurre lo mismo en el ámbito civil, en este último caso, el término perentorio es decenal. Así las cosas, es necesario analizar, el fondo del reclamo, para considerar si le asiste o no, derecho al actor. En el presente caso, los tipos penales, por los cuales tanto el Ministerio Público, como la Procuraduría General de la República, solicitaron la condena penal y por ende, el actor civil, el pago de una indemnización pecuniaria, tiene relación con la posesión y transporte de producto marino, específicamente Realización de Prácticas que pongan en peligro la la sustentabilidad del Recurso Marino y del delito de Captura y Matanza de Especies declaradas en peligro de extinción. Dentro de este análisis, es obligatorio, delimitar el bien jurídico tutelado por la Ley de Pesca, consiste específicamente, en el recurso de flora y fauna marina. Ahora bien, dos elementos importantes a tomar en cuenta, primero: Si bien, el legislador, por cuestiones de política criminal, tratándose de este tipo de delincuencias, decidió adelantar los ámbitos de punibilidad, Las acciones de posesión y transporte, en si mismas, no afectan el bien jurídico tutelado. Lo que coloca, o al menos, pone en riesgo el ecosistema marino, sería la conducta previa de obtención del recurso. Segundo: En caso de considerar que, la ilegalidad de la conducta -tal y como se encuentra redactado el tipo penal-, es lo que provoca, la lesión o puesta en riesgo del bien jurídico y, por ende, la consecuencia civil, se daría protección a las leyes y reglamentos, emitidos por las autoridades correspondientes y no, al recurso marino, como es el espíritu de la norma. En otro orden de ideas, el creador de la ley, se decantó por limitar el denominado "aleteo de tiburon", autorizándolo, únicamente, cuando se desembarque en un muelle permitido y, siempre y cuando, el animal tenga adheridas sus aletas al vástago. Con esta regulación, lo que se busca es, un mayor aprovechamiento del producto marino. Tal y como se expuso en la audiencia, la acción de cortar las aletas de tiburón y, lanzar el vástago al mar, implica no solo un enorme nivel de crueldad. El animal, al no poder movilizarse dentro del agua, muere por asfixia, además, desde otro punto de vista, sino también, no se aprovecha en su totalidad. En este caso, es evidente que los pericos, no desembarcó en ningún muelle, por el contrario, fue interceptada por las autoridades en alta mar, además, junto con las 27 aletas de tiburón que se encontraron dentro de la embarcación, también, las autoridades que participaron en las diligencias, ubicaron carne de tiburón, la cual, según el dicho de acusado, era utilizada, tanto para carnada, como para alimento de la tripulación, si bien esta conducta resulta reprochable, al respeto, no existe ninguna disposición sancionatoria, sin dejar de lado que, correspondía a la parte actora demostrar que, las 27 aletas decomisadas, tenían relación con la carne de tiburón encontrada en los pericos y, que fue el acusado o, alguno de los tripulantes, quien ejecutó la acción de separar las aletas del vástago o, inclusive, luego de cortarlas, el resto del cuerpo de algún tiburón se lanzó al mar, de lo cual, como se indicó supra, no existe ninguna evidencia. Sin dejar de lado que, en las condiciones dichas, se puede afirmar que, existió un aprovechamiento del recurso marino. En atención a lo expuesto, procede declarar sin lugar, en todos sus extremos, la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República" (copia textual folios 411 a 412 del expediente principal). Ese análisis no solo resulta difícil de comprender, además de contradictorio en algunas consideraciones y del mismo se logra inferir, que el juzgador de juicio consideró que no opera un resarcimiento civil al Estado por el daño ecológico, en razón de que las aletas de tiburón que se encontraron en la embarcación que capitaneaba el justiciable, no fueron desembarcadas, aspecto en el cual, tal y como reclama el recurrente, dejó de lado el análisis de las acciones comprobadas como ejecutadas en la embarcación a cargo del encartado, y se limitó a aislar los presupuestos objetivos del delito descrito en el artículo 40 de la Ley de Pesca, sin realizar una interpretación completa de esa y las demás normas que invocara el actor civil. En el discurso del juzgador se mezclaron los presupuestos legales para la determinación de la responsabilidad penal por un hecho, con los presupuestos necesarios para acoger o rechazar una indemnización civil, de manera que erróneamente se trajo a colación la lesión o peligro en que se haya puesto los bienes jurídicos que protegen las conductas delictivas tipificadas en la Ley de Pesca, cuando su labor debió dirigirse a determinar cuáles hechos fueron demostrados, la existencia de un nexo causal entre esos hechos y el daño reclamado por el actor civil, y la comprobación de un daño al medio ambiente y/o los recursos marinos. Tal y como reclama el apelante, se dejó de observar el marco jurídico constitucional y legal de nuestro país, que regula la actividad de las personas en las zonas marítimas y las consecuencias, en este caso civiles, de la comprobación de conductas que contraríen o violenten dicho ordenamiento. No en vano el artículo 50 de nuestra Constitución Política, fue reformado a finales del siglo pasado, para garantizar a todas las personas un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al igual que se delegó en el Estado la defensa y preservación de ese derecho, lo cual en la especie, obligaba al juzgador a establecer qué hechos antijurídicos se comprobaron y a partir de ahí determinar si el ente legitimado para accionar civilmente, tenía o no razón de invocar un daño causado al ambiente. De igual forma se omitió todo análisis en relación con los numerales 38 inciso k), 116 y 118 del la Ley de Pesca y demás normativa reglamentaria afín, que regula y establece sanciones para los infractores del ordenamiento jurídico. Finalmente, también fue vulnerado el numeral 41 de la Constitución Política, puesto que en forma no fundamentada, se ha negado al actor civil, conocer las razones legales que amparan el rechazo de su pretensión. Por las razones dichas, se acoge el reclamo presentado por el representante estatal, se anula la sentencia venida en apelación, únicamente en relación con el rechazo de la acción civil resarcitoria y se ordena el reenvío del caso para nueva sustanciación sobre ese extremo. En lo demás, el fallo permanece incólume.
POR TANTO:
Se declara con lugar, el recurso de apelación de sentencia presentado por el Procurador Adjunto, licenciado [Nombre3] . Se anula parcialmente la sentencia, únicamente en relación con el rechazo de la acción civil resarcitoria. Se ordena el reenvío del caso al tribunal de origen, para que se proceda a una nueva sustanciación en relación con dicho extremo. En lo demás, el fallo permanece incólume. NOTIFÍQUESE.
Yadira Godínez Segura [Nombre2] Adriana Escalante Moncada Juezas de Apelación de Sentencia CC/Daniel [Nombre8] Delito: Infracción a Ley de Pesca Ofendido: Los Recursos Naturales [Nombre14]
PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [email protected] Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Res: 2017-00260 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las quince horas treinta y dos minutos (03:32 p.m.) del diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , conocido como "King", mayor de edad, costarricense, cédula N° CED1, por los delitos de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Yadira Godínez Segura, [Nombre2] y Adriana Escalante Moncada. Se apersona en apelación de sentencia, el licenciado [Nombre3] , Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 463-P-2015 de las 16:00 horas del 21 de octubre de 2015, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 6, 9, 30, 31, 32, 33, 72, 183, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal; artículos 1, 21, 30, 30 al 31, 110 y 265 imciso 1) del Código Penal, 140, 150, inciso a), 151 en relación con el 38 inciso K) de la Ley de Pesca y Acuicultura, se determina declarar a [Nombre4] , ABSUELTO DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD del delito de PIRATERIA, que se le ha seguido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Cese cualquier medida cautelar que por este delito tuviese el imputado. Se declara prescrita la acción de los delitos de Realización de Prácticas que pongan en peligro la sustentabilidad del Recurso Marino y del delito de Captura y Matanza de Especies declaradas en peligro de extinción. Se declara por diversos motivos sin lugar la acción Civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República por medio de su representante legal [Nombre5] , contra el demandado civil [Nombre1] y el codemandado civil Los Pericos Verdes de Puntarenas representado por [Nombre6] . Se declara la acción penal y civil sin condena en costas, siendo las primeras a cargo del Estado. Se ordena la devolución de la embarcación denominada los pericos. De todo lo antes expuesto comuníquese a las autoridades respectivas para lo de sus cargos. Notifíquese" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre3] , Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia [Nombre7] .; y,
CONSIDERANDO:
I.Por escrito presentado el 16 de noviembre de 2015, el licenciado [Nombre3] , Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 463-P-2015, emitida por el Tribunal Penal de Puntarenas a las 16:00 horas del 21 de octubre de 2015.
II.Como único motivo por razones de fondo, señala violación a los artículos 38 inciso k) 40, 116 y 150 inciso a) de la Ley de Pesca y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. Indica el recurrente, que en sentencia se declaró sin lugar la acción civil incoada por la Procuraduría, argumentándose en el fallo que las acciones de posesión y transporte de aletas de tiburón, no afectan ni ponen en riesgo en sí mismas, el ecosistema marino, bien jurídico que es el tutelado en los delitos de esta naturaleza. Se indicó en la resolución apelada, que lo que realmente se reprocha es el desembarque de las aletas, y como en este caso la embarcación fue interceptada en alta mar, con carne de tiburón abordo, aunque las aletas no estuvieran adheridas al vástago, no hay conducta que reprochar, desde el punto de vista del aprovechamiento marino. El quejoso considera que esa interpretación es errada, pues no puede obviarse que además del numeral 139 de la Ley de Pesca, que sanciona el desembarque de aletas de tiburón sin su vástago, existe el artículo 150 inciso a), que tipifica la conducta de transporte ilegal de productos de flora y fauna acuáticos, norma que a juicio del recurrente, busca la sanción de aquel que transporte productos de fauna acuática obtenidos de manera ilegal. Asimismo, el recurrente transcribe los numerales 1 y 36 del Reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, y el numeral 40 de la Ley de Pesca, tras lo cual señala que aunque exista una sanción específica para el desembarque de aletas, esa no era la conducta analizada en este proceso, sino el hecho de que las embarcaciones que permanecen en alta mar, transporten aletas de tiburón que no estén adheridas a su respectivo vástago, lo cual constituye ya de por sí una ilegalidad, conforme con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 37354-MINAET-MAG-H, el cual transcribe. En apoyo de esa tesis, cita el voto 21-2012 de este mismo Tribunal de Apelación. Considera carente de sustento la tesis del Tribunal a quo, de que la conducta no lesiona el bien jurídico tutelado, pues se ajusta a un tipo penal sancionado en la Ley de Pesca y además con la realización de la conducta típica, se dio una puesta en peligro del bien jurídico, lo cual es suficiente afectación para considerarla dañosa del medio ambiente, independientemente de que desde el punto de vista penal el delito esté prescrito. En el fallo impugnado, no se cuestionó la existencia de las aletas separadas de sus vástagos, a bordo de la embarcación, ni el trasiego ilegal de las mismas por parte del imputado, lo cual constituye una violación a la protección de los ecosistemas acuáticos consagrados en nuestra legislación, según artículo 38 inciso k), que señala la prohibición de realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero. Agrega que la protección de ese recurso, se encuentra en el artículo 50 de nuestra Constitución Política y ha sido establecida en el voto 324-2013 de este mismo Tribunal de Apelación de Sentencia. Concluye que en la especie, se deriva un ineludible daño ambiental en la conducta que se acusó, daño que debe ser resarcido en el ámbito civil y se que encuentra normado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, siendo que la responsabilidad civil, según lo establecido en los artículos 116 y 118 de la Ley de Pesca, recae tanto en su capitán, el imputado [Nombre8] , como en la sociedad propietaria registral de la embarcación Los Pericos Verdes de Puntarenas S.A. En el caso concreto, el imputado conocía de la ilegalidad de su actuación, al permitir que fueran transportadas en su embarcación aletas de tiburón sin estar adheridas a su respectivo vástago, él mismo declaró en juicio que el representante de la sociedad propietaria de la embarcación, tenía pleno conocimiento del sitio donde iban a realizar sus faenas de pesca, lo que los hace responsables civilmente por el daño ambiental, que representa esta práctica que atenta contra la sostenibilidad del recurso pesquero. Solicita sea revocado el fallo en cuanto a lo civil, por violación a las normas de fondo que han sido mencionadas.
III.Con lugar el recurso. En la sentencia venida en apelación, se dispuso lo siguiente: "De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 6, 9, 30, 31, 32, 33, 72, 183, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal; artículos 1, 21, 30, 30 al 31, 110 y 265 imciso 1) del Código Penal, 140, 150, inciso a), 151 en relación con el 38 inciso K) de la Ley de Pesca y Acuicultura, se determina declarar a [Nombre4] , ABSUELTO DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD del delito de PIRATERIA, que se le ha seguido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Cese cualquier medida cautelar que por este delito tuviese el imputado. Se declara prescrita la acción de los delitos de Realización de Prácticas que pongan en peligro la sustentabilidad del Recurso Marino y del delito de Captura y Matanza de Especies declaradas en peligro de extinción. Se declara por diversos motivos sin lugar la acción Civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República por medio de su representante legal [Nombre5] , contra el demandado civil [Nombre1] y el codemandado civil Los Pericos Verdes de Puntarenas representado por [Nombre6] . Se declara la acción penal y civil sin condena en costas, siendo las primeras a cargo del Estado. Se ordena la devolución de la embarcación denominada los pericos. De todo lo antes expuesto comuníquese a las autoridades respectivas para lo de sus cargos. Notifíquese" (copia textual, folios 412 a 413 del expediente principal). Conforme con lo anterior, se concluye que el encartado y demandado civil [Nombre1] , no sufrió consecuencias penales en relación con los hechos acusados por el Ministerio Público, puesto que sobre los mismos se dictó absolutoria y prescripción de la acción penal. En razón de que el fundamento del fallo no fue objeto de impugnación en relación con la resolución penal, este Tribunal no emitirá ninguna consideración al respecto. Ahora bien, también deriva de lo resuelto por el Tribunal a quo, que el justiciable y demandado civil [Nombre8] , tampoco sufrió secuelas civiles por los hechos que se investigaron en este proceso, ya que el juzgador dicidió declarar sin lugar la acción civil resarcitoria, incoada por la Procuraduría General de la República, contra él y el co-demando civil Los Pericos Verdes de Puntarenas, representado por [Nombre6] . Sobre este último aspecto que ha sido objeto de apelación en este asunto, observa este Tribunal de alzada que lleva razón el apelante, puesto que el fallo incumple con los requisitos legales de fundamentación intelectiva y jurídica y por lo tanto, resulta ineficaz lo resuelto en sentencia sobre la acción civil resarcitoria. Lo anterior en razón de que, tal y como consta en la sentencia examinada, como parte de los hechos probados, el juez a quo tuvo por demostrados los siguientes: "II.- HECHOS PROBADOS: De la declaración de los testigos, así como la prueba documental debidamente incorporada al debate, consistente:se tiene por acreditado: A) La presencia de la embarcación Los Pericos dentro del área de protección de la Isla del Coco(las doce millas), 2) La ubicación de un arte de pesca a la deriva, 3) Que en el arte de pesca ubicado a la deriva se localizó animal vivo adherido; 4) Que en la embarcación los pericos se localizo 27 aletas de tiburón y carne. 5) Que el imputado no tiene antecedentes penales" (copia textual, folios 377 y 378 del expediente principal). La comprobación de tales hechos se encuentra justificada en el fundamento de la sentencia, tras la valoración que realizara el juez de instancia, de los múltiples elementos de prueba incorporados al debate, tanto testimoniales como documentales, resultando que el juzgador no limitó la credibilidad de los testigos [Nombre9] , [Nombre10] , [Nombre11] y [Nombre12] , funcionarios administrativos de la Isla del Coco y el último como integrante de la Organización Misión Tiburón, quienes hicieron referencia a los hechos investigados. Esos hechos se resumen en que: para agosto del año dos mil doce, dichas autoridades realizaron un operativo en los alrededores de la Isla del Coco, con el fin de detectar embarcaciones que estuvieran ilegalmente en áreas marítimas protegidas y/o realizando actividades prohibidas por la ley, labor en la que sorprendieron a cuatro millas de la Isla, -dentro del árena protegida-, una embarcación capitaneada por el imputado [Nombre1] , en la cual se localizaron veintisiete aletas de tiburón, sin su respectivo vástago. Asimismo informaron sobre la localización, cerca de la citada embarcación -a un cuarto de milla indicó el testigo [Nombre13] -, de un arte de pesca a la deriva, con equipo de pescar conocido como "long liner" el cual es muy parecido al equipo que andaba la embarcación del imputado, en el que estaban capturados animales marinos, como los descritos en la acusación, los que fueron liberados en el acto por las autoridades. Observa esta Cámara asimismo, que dentro del fundamento descriptivo e intelectivo del fallo, se agregaron circunstancias que permiten identificar los hechos tenidos como demostrados, con los que sirvieran de base para la acción civil resarcitoria (ver folios 2 a 5 del legajo respectivo). Como se dijo anteriormente, esta Cámara no entrará a valorar el fundamento por el cual el imputado resultó absuelto por los delitos que se le imputaran, no obstante, al haberse ventilado la acción civil resarcitoria en esta misma vía penal, los hechos que se tuvieron por demostrados debieron ser objeto de valoración por parte del juzgador a quo, en cuanto al reclamo civil, lo cual se echa de menos en el fallo. Al respecto tenemos que el juzgador de instancia, señaló como fundamento para rechazar la acción civil lo siguiente: "El Tribunal, luego de analizar cada uno de los elementos existentes, desarrollados durante las audiencias del debate, considera que lo procedente es declarar sin lugar la acción, por estas razones. En primer lugar y, en lo que respecto al delito de piratería, tal y como se informó en el acápite correspondiente, no fue posible establecer el nexo causal, entre la acción desarrollada por el imputado, en este caso específico, realizar labores de pesca, dentro del área protegida de doce millas, del Parque Nacional Isla del Coco, frente al daño ambiental, que se traduce, en, el desbalance del ecosistema marino. Si bien, se encontró un arte de pesca tipo long line, con especies tales como, un wahoo juvenil, dos tortugas verdes, dos atunes aleta amarilla, un tiburón zorro - ver acta de liberación, de las 7 horas del 11 de agosto de 2012. No existieron elementos de prueba, para establecer que, ese arte de pesca, perteneciera a la embarcación Los pericos, cuyo capitán, era el acusado [Nombre1] , por ende, en este extremo, no es posible, vincular, el daño ambiental a ninguna conducta desplegada por el acusado o, cualquiera de los tripulantes de la embarcación. En segundo lugar, respecto a la imputación por los delitos de ...., el panorama es el siguiente. Esta Cámara, tiene claro que, pese a la comprobación de una causal de prescripción de la acción penal, no ocurre lo mismo en el ámbito civil, en este último caso, el término perentorio es decenal. Así las cosas, es necesario analizar, el fondo del reclamo, para considerar si le asiste o no, derecho al actor. En el presente caso, los tipos penales, por los cuales tanto el Ministerio Público, como la Procuraduría General de la República, solicitaron la condena penal y por ende, el actor civil, el pago de una indemnización pecuniaria, tiene relación con la posesión y transporte de producto marino, específicamente Realización de Prácticas que pongan en peligro la la sustentabilidad del Recurso Marino y del delito de Captura y Matanza de Especies declaradas en peligro de extinción. Dentro de este análisis, es obligatorio, delimitar el bien jurídico tutelado por la Ley de Pesca, consiste específicamente, en el recurso de flora y fauna marina. Ahora bien, dos elementos importantes a tomar en cuenta, primero: Si bien, el legislador, por cuestiones de política criminal, tratándose de este tipo de delincuencias, decidió adelantar los ámbitos de punibilidad, Las acciones de posesión y transporte, en si mismas, no afectan el bien jurídico tutelado. Lo que coloca, o al menos, pone en riesgo el ecosistema marino, sería la conducta previa de obtención del recurso. Segundo: En caso de considerar que, la ilegalidad de la conducta -tal y como se encuentra redactado el tipo penal-, es lo que provoca, la lesión o puesta en riesgo del bien jurídico y, por ende, la consecuencia civil, se daría protección a las leyes y reglamentos, emitidos por las autoridades correspondientes y no, al recurso marino, como es el espíritu de la norma. En otro orden de ideas, el creador de la ley, se decantó por limitar el denominado "aleteo de tiburon", autorizándolo, únicamente, cuando se desembarque en un muelle permitido y, siempre y cuando, el animal tenga adheridas sus aletas al vástago. Con esta regulación, lo que se busca es, un mayor aprovechamiento del producto marino. Tal y como se expuso en la audiencia, la acción de cortar las aletas de tiburón y, lanzar el vástago al mar, implica no solo un enorme nivel de crueldad. El animal, al no poder movilizarse dentro del agua, muere por asfixia, además, desde otro punto de vista, sino también, no se aprovecha en su totalidad. En este caso, es evidente que los pericos, no desembarcó en ningún muelle, por el contrario, fue interceptada por las autoridades en alta mar, además, junto con las 27 aletas de tiburón que se encontraron dentro de la embarcación, también, las autoridades que participaron en las diligencias, ubicaron carne de tiburón, la cual, según el dicho de acusado, era utilizada, tanto para carnada, como para alimento de la tripulación, si bien esta conducta resulta reprochable, al respeto, no existe ninguna disposición sancionatoria, sin dejar de lado que, correspondía a la parte actora demostrar que, las 27 aletas decomisadas, tenían relación con la carne de tiburón encontrada en los pericos y, que fue el acusado o, alguno de los tripulantes, quien ejecutó la acción de separar las aletas del vástago o, inclusive, luego de cortarlas, el resto del cuerpo de algún tiburón se lanzó al mar, de lo cual, como se indicó supra, no existe ninguna evidencia. Sin dejar de lado que, en las condiciones dichas, se puede afirmar que, existió un aprovechamiento del recurso marino. En atención a lo expuesto, procede declarar sin lugar, en todos sus extremos, la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República" (copia textual folios 411 a 412 del expediente principal). Ese análisis no solo resulta difícil de comprender, además de contradictorio en algunas consideraciones y del mismo se logra inferir, que el juzgador de juicio consideró que no opera un resarcimiento civil al Estado por el daño ecológico, en razón de que las aletas de tiburón que se encontraron en la embarcación que capitaneaba el justiciable, no fueron desembarcadas, aspecto en el cual, tal y como reclama el recurrente, dejó de lado el análisis de las acciones comprobadas como ejecutadas en la embarcación a cargo del encartado, y se limitó a aislar los presupuestos objetivos del delito descrito en el artículo 40 de la Ley de Pesca, sin realizar una interpretación completa de esa y las demás normas que invocara el actor civil. En el discurso del juzgador se mezclaron los presupuestos legales para la determinación de la responsabilidad penal por un hecho, con los presupuestos necesarios para acoger o rechazar una indemnización civil, de manera que erróneamente se trajo a colación la lesión o peligro en que se haya puesto los bienes jurídicos que protegen las conductas delictivas tipificadas en la Ley de Pesca, cuando su labor debió dirigirse a determinar cuáles hechos fueron demostrados, la existencia de un nexo causal entre esos hechos y el daño reclamado por el actor civil, y la comprobación de un daño al medio ambiente y/o los recursos marinos. Tal y como reclama el apelante, se dejó de observar el marco jurídico constitucional y legal de nuestro país, que regula la actividad de las personas en las zonas marítimas y las consecuencias, en este caso civiles, de la comprobación de conductas que contraríen o violenten dicho ordenamiento. No en vano el artículo 50 de nuestra Constitución Política, fue reformado a finales del siglo pasado, para garantizar a todas las personas un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al igual que se delegó en el Estado la defensa y preservación de ese derecho, lo cual en la especie, obligaba al juzgador a establecer qué hechos antijurídicos se comprobaron y a partir de ahí determinar si el ente legitimado para accionar civilmente, tenía o no razón de invocar un daño causado al ambiente. De igual forma se omitió todo análisis en relación con los numerales 38 inciso k), 116 y 118 del la Ley de Pesca y demás normativa reglamentaria afín, que regula y establece sanciones para los infractores del ordenamiento jurídico. Finalmente, también fue vulnerado el numeral 41 de la Constitución Política, puesto que en forma no fundamentada, se ha negado al actor civil, conocer las razones legales que amparan el rechazo de su pretensión. Por las razones dichas, se acoge el reclamo presentado por el representante estatal, se anula la sentencia venida en apelación, únicamente en relación con el rechazo de la acción civil resarcitoria y se ordena el reenvío del caso para nueva sustanciación sobre ese extremo. En lo demás, el fallo permanece incólume.
POR TANTO:
Se declara con lugar, el recurso de apelación de sentencia presentado por el Procurador Adjunto, licenciado [Nombre3] . Se anula parcialmente la sentencia, únicamente en relación con el rechazo de la acción civil resarcitoria. Se ordena el reenvío del caso al tribunal de origen, para que se proceda a una nueva sustanciación en relación con dicho extremo. En lo demás, el fallo permanece incólume. NOTIFÍQUESE.
Yadira Godínez Segura [Nombre2] Adriana Escalante Moncada Juezas de Apelación de Sentencia CC/Daniel [Nombre8] Delito: Infracción a Ley de Pesca Ofendido: Los Recursos Naturales [Nombre14]
Document not found. Documento no encontrado.