Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00251-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 23/03/2017

Res. 00251-2017 Tribunal AgrarioRes. 00251-2017 Tribunal Agrario

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Sections

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    VOTO N° 000251-F-2017 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y tres minutos del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

    MEDIDA CAUTELAR interpuesta por la parte actora dentro de PROCESO ORDINARIO planteado por AGROPECUARIA ORIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, casada, contadora, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma; y RESIDENCIAL LOMA REAL DE ORIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED3 - - , representada por su secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre2] , mayor, casado, arquitecto, cédula de identidad número CED4 - - ; contra TRES CIENTO UNO SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE SOCIEDAD ANÓNIMA, cedula jurídica CED5 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre3] , cédula de residencia CED6 . Actúa como apoderado especial judicial de las sociedades actoras, el letrado Marvin Martínez Melendez, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED7 - - . Tramitada ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, con sede en Santa Cruz.

    Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,

    CONSIDERANDO:

    I.Esta Cámara se ve imposibilitada a avalar el segmento de apreciaciones tituladas hechos probados, pues carecen de la técnica requerida para estas premisas. En esta instancia se elencan como hechos probados los siguientes: 1. La finca del partido de Puntarenas número 12204-000 se encuentra inscrita a nombre de la mercantil 3-101-611237 Sociedad Anónima, inscrita a su nombre el 16 de noviembre de 2015 (certificación registral de foja 14). 2. Ante el Juzgado de Cobro de Liberia, se tramitó el proceso hipotecario interpuesto por 3-101-611237 Sociedad Anónima, contra Residencial Loma Real de Orias Sociedad Anómima (documento de página 20 a 22). 3. El objeto del proceso cobratorio indicado en el hecho anterior se refiere a la finca del partido de Puntarenas número 12204-000 la cual tiene aprobado un remate celebrado el 03 de noviembre de 2014 (documento de página 20 a 22). 4. El terreno en litis presenta segmentos de pasto quemado, sectores tractoreados y tiene un rótulo que dice “dueño vende” (audio de reconocimiento judicial en escritorio virtual de Tribunal Agrario, carpeta de documentos asociados 10/03/2017)

    II.Se apela la resolución de las 11 horas 57 minutos del 13 de octubre de 2016, donde se acogieron parcialmente las medidas cautelares solicitadas. Se accedió a la anotación de la demanda, se omitió pronunciamiento sobre remitir oficios al MINAET y otras autoridades porque le corresponde a las partes hacer esas gestiones (folio 53). Recurre el letrado Marvin Martínez Meléndez en su condición de apoderado especial judicial de las actoras por los siguientes motivos: 1. Comprende, en la decisión se tiene por acreditado la apariencia de buen derecho y urgencia en las medidas cautelares, pero en lo atinente a las demás, dice que en este momento el inmueble no es apto para para la crianza o cuido de ganado, pues es necesario volver a resembrar los pastos destruidos por el “actor” (sic). Agrega, se dejó de lado que en la inspección realizada se corroboró la existencia de repastos en algunos sectores de la finca. Trascribe parte de la resolución en cuanto a los hechos probados, agregando no se tuvieron indemostrados. Califica de errónea la decisión, porque se parte de un supuesto fáctico no acreditado, al indicar la tala de árboles y demás actos cuestionado contra el demandado en el predio agrario, están legitimados al ser el propietario registral actual del inmueble, lo cual, indica, lo hace al existir un conocimiento público de lo mismo y que cuente con permisos de ley. Esta fundamentación la considera contradictoria con lo tenido por probado. Argumenta, se sustentó en supuestos ausente de acervo probatorio; por el contrario, se logró demostrar, la existencia de procesos penales y administrativos, tendientes a probar lo contrario. Con esta situación, tampoco se justifica los actos de desposesión de la empresa agraria de ese inmueble. Alega, tampoco se demostró la participación de una autoridad jurisdiccional en la misma. 2. Explica, el hecho que como consecuencia de los actos perturbatorios a la actividad agraria se hayan producido daños a los pastos, se requiera resiembra y reconstrucción de cercas, no le resta valor de ordenar una medida cautelar, tendiente a garantizar esa recuperación de tal actividad agraria, mediante el nombramiento de una persona que cumpla con la idoneidad en su cargo, como es el representante de la Agropecuaria Orias Sociedad Anónima la cual es una empresa con actividad agraria en esos terrenos, hasta el momento de la “desposesión ilegal” por los demandados. 3. Revela, es indispensable, y de ahí su instrumentalidad, en ordenar una medida cautelar de tal naturaleza, para garantizar la suspensión en la continuidad, no solo del daño a tal, sino para evitar que continué ese menoscabo ambiental realizado hasta el momento de manera abierta y por ello la comunidad interpuso las denuncias correspondientes. 4. Indica, la solicitud de anotación de la demanda incluye varias fincas y solo se ordenó en una de estas. Sobre este último aspecto pidió la adición de la resolución.

    III.Relativo a la anotación de la demanda, como expresamente lo hace saber quien recurre lo pedido es una adición y aclaración. Fue resuelta en decisión de las 08 horas 32 minutos del 17 de noviembre de 2016, agregada en página 60. Específicamente en el acápite 1) se rechazó porque se indica de acuerdo a la petitoria y las certificaciones anotadas, lo requerido solo se dirigió a la finca número [Dirección1], por lo que estimó no existe prueba de lo solicitado adicionar. La parte accionante, en memorial de folio 62 hace una gestión sobre la anotación de la demanda, la cual no ha sido resuelta por el Despacho, siempre tendiente a la anotación de la demanda. La competencia de esta Cámara se limita a lo apelado, razón por la cual al devolverse los autos, deberá el juzgado revisar lo emplazado sobre la anotación de la demanda sobre otros terrenos. Según el alegato son lotes segregados en cabeza propia, sin mencionar su identificación o más datos, lo anterior en aplicación del artículo 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 501 inciso d) del Código de Trabajo de aplicación por remisión expresa.

    IV.El alegato medular de la apelación es la negativa del Juzgado de acceder a nombrar como depositario judicial del terreno a [Nombre4] representante de Agropecuaria Orias Sociedad Anónima. De la lectura de los hechos de la demanda en asocio con lo peticionado, se ostenta en este proceso se declara, la actora tiene mejor derecho de sobre tal; la adjudicación de la finca en litis ordenada dentro del proceso hipotecario número EXPN1 tramitado en el Juzgado de Cobro de menor cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste es nulo e ineficaz por haberse realizado contrario a derecho; entonces, el derecho de dominio sobre la finca recae en la actora y así se debe ordenar la inscripción en el Registro Nacional. Liquidó además, daños y perjuicios (folios 23 a 25). En la especie la medida cautelar de nombrar como depositario judicial al apoderado de una de las actoras es improcedente, por los argumentos que de seguido se exponen en esta instancia. Si bien las medidas cautelares tienen como finalidad la protección de la empresa agraria, con especial énfasis en la producción. Sin embargo, desde vieja data esta Cámara ha considerado que una medida cautelar no puede enervar los efectos de otra decisión judicial. En este asunto se tiene por demostrado, la finca del partido de Puntarenas número CED8 se encuentra inscrita a nombre de la mercantil 3-101-611237 Sociedad Anónima, desde el 16 de noviembre de 2015, según la certificación registral de foja 14. Ante el Juzgado de Cobro de Liberia, se tramitó el proceso hipotecario interpuesto por la citada sociedad 3-101-611237 Sociedad Anónima, contra Residencial Loma Real de Orias Sociedad Anónima, el cual versó sobre el ya reseñado inmueble. Además, consta el proceso cobratorio ya superó la etapa aprobación de remate celebrado el 03 de noviembre de 2014 y la protocolización de piezas lo cual se desprende de la copia de la resolución emitida por el Tribunal Civil del Primer Circuito Judicial de Liberia, al conocer en alzada la apelación contra el auto que aprobó el remate (documento de página 20 a 22 y certificación registral de folio 14). Asimismo, en tal proceso, como se indicó intervino la sociedad coactora Residencial Loma Real de Orias Sociedad Anónima, la cual en esta instancia viene a reclamar entre otros, una serie de defectos del proceso hipotecario, así como la ausencia de su participación en ese proceso, en razón de un contrato de explotación ganadera por un plazo de 10 años suscrito entre las entidades actoras; alegando la codemandada Agropecuaria Orias Sociedad Anónima, no fue llamado como tercero interesado, según el relato de los hechos 9) y 10) en página 31. Las cautelares no pueden suspender otras actuaciones judiciales que tengan el carácter de cosa juzgada formal, lo cual pretende alcanzarse con el nombramiento de un depositario judicial para que continúe una actividad agraria, cuando se ha superado en un proceso hipotecario, la etapa de aprobación de remate y protocolización de piezas. Sobre este punto, el Tribunal analizó lo siguiente: " ...VI.- La medida cautelar solicitada por la parte accionante se enmarca dentro de las medidas atípicas por el simple hecho de que no están reguladas de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico. Ante tal situación, para su procedencia es preciso que la parte que la solicite demuestre que se está en presencia de tres presupuestos esenciales. Uno de ellos es precisamente el conocido como apariencia de buen derecho. Este supone un juicio de verosimilitud mediante el cual se pueda determinar a priori si lo pretendido tiene fundamento o no, sin que con ello los juzgadores puedan en forma alguna adelantar criterio sobre la forma en que resolverán sobre el fondo las pretensiones expuestas en la demanda y en este caso, también en la contrademanda. En criterio del Tribunal, tal y como lo afirma el representante de la recurrente, tal apariencia de buen derecho no se da. En primer orden, es imposible poder desconocer la existencia de un antecedente judicial tan importante para verificar el actual estado posesorio del fundo, como lo es el interdicto incoado por la aquí demandada contrademandante contra (...), otorgándose a (...). la protección posesoria. En efecto, en ese proceso se dictó sentencia mediante la cual se acogió la petición de (...) amparando la posesión ejercida por ésta ante la perturbación que se acreditó, le fue ocasionada. Se trata de un pronunciamiento firme con autoridad de cosa juzgada formal perfectamente ejecutable, que no puede pasarse por alto a tal punto de que mediante una medida cautelar se deje de un momento a otro sin efecto alguno. Esto generaría un estado de incerteza tal para los ciudadanos que se verían compelidos a dejar de plantear acciones posesorias interdictales al saber que con la sola interposición de un proceso ordinario las ejecuciones de los fallos serian inejecutables ante medidas cautelares. (...)" (Tribunal Agrario, voto Nº 535-F-07 de las 07 horas 30 minutos del 03 de julio del 2007). Como se desprende de lo anterior, no es posible mediante una medida cautelar dejar sin efecto lo ordenado en un fallo que tiene el carácter de cosa juzgada material; y aunque en este asunto se pretende suspender lo decidido en un proceso ejecutivo hipotecario, en el fondo el efecto es restarle los efectos de una decisión judicial por medio de una medida cautelar. Esta situación tiene el efecto de impedir que la apariencia de buen derecho sea lo suficientemente sólida como para declarar con lugar la medida, de conformidad con el artículo 242 del Código Procesal Civil de aplicación a la materia. Otro aspecto también derivado del extracto anterior, y debe mencionarse, radica en el hecho que lo pedido por la parte recurrente efectivamente es una medida cautelar atípica, y como tal para analizar su procedibilidad se deben de verificar el cumplimiento de todos los presupuestos también citado en el voto parcialmente transcrito. Respecto a los eventos contenidos en el reconocimiento, disco de audio en escritorio virtual del Tribunal, consta el estado del fundo, el cual coincide con el relato de los declarantes [Nombre5] y [Nombre6] específicamente sobre el estado del fundo, sin embargo, tales probanzas no son idóneas para modificar lo resuelto, en cuanto al carácter de cosa juzgada que posee las decisiones tomadas en el Juzgado de Cobro de Liberia.

    V.Por otra parte, a mayor abundamiento de razones, nombrar a una persona como depositario judicial, equivale a restarle efecto a lo decidido en aquella instancia, donde al menos participó uno de los coactores, quien pudo haber tomado las medidas necesarias, considerando la aprobación del remate. Asimismo, nombrar depositario judicial al apoderado de la codemandada Agropecuaria Orias Sociedad Anónima como se requiere en la medida objeto de estudio, no implica de manera alguna que pueda continuar con la actividad empresarial, porque la cualidad requerida no es idónea para la explotación del fundo, sino para su cuido. En el reconocimiento judicial se detalló, por los linderos de [Dirección2] , hay un rótulo que dice: “dueño vende” de grandes dimensiones pegado en dos postes de teca (minuto 4:40), con lo cual evidencia, ese inmueble está siendo poseído por otra persona y no está ejerciendo una actividad agraria. También hay resabios de pastizales quemados y rastros de segmentos limpiados con tractor (minuto 3:24), elementos que permiten concluir que se está modificando las labores a desarrollar en el fundo, motivo por el cual, se reitera, la figura de un depositario judicial no sería idónea para autorizar a los peticionates a continuar con la actividad agraria que aducen haber estado ejerciendo. Procederá en consecuencia, en lo apelado, confirmar la resolución.

    POR TANTO:

    En lo que ha sido objeto de apelación, se confirma la resolución de las once horas cincuenta y siete minutos del trece de octubre de dos mil dieciséis. Proceda el Juzgado de origen a resolver la petición de las actoras relativo a la anotación de la demanda contenido en el memorial del dos de diciembre de dos mil dieciséis.

    [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A

    Secciones

    Marcadores

    VOTO N° 000251-F-2017 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y tres minutos del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

    MEDIDA CAUTELAR interpuesta por la parte actora dentro de PROCESO ORDINARIO planteado por AGROPECUARIA ORIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, casada, contadora, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma; y RESIDENCIAL LOMA REAL DE ORIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED3 - - , representada por su secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre2] , mayor, casado, arquitecto, cédula de identidad número CED4 - - ; contra TRES CIENTO UNO SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE SOCIEDAD ANÓNIMA, cedula jurídica CED5 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre3] , cédula de residencia CED6 . Actúa como apoderado especial judicial de las sociedades actoras, el letrado Marvin Martínez Melendez, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED7 - - . Tramitada ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, con sede en Santa Cruz.

    Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,

    CONSIDERANDO:

    I.Esta Cámara se ve imposibilitada a avalar el segmento de apreciaciones tituladas hechos probados, pues carecen de la técnica requerida para estas premisas. En esta instancia se elencan como hechos probados los siguientes: 1. La finca del partido de Puntarenas número 12204-000 se encuentra inscrita a nombre de la mercantil 3-101-611237 Sociedad Anónima, inscrita a su nombre el 16 de noviembre de 2015 (certificación registral de foja 14). 2. Ante el Juzgado de Cobro de Liberia, se tramitó el proceso hipotecario interpuesto por 3-101-611237 Sociedad Anónima, contra Residencial Loma Real de Orias Sociedad Anómima (documento de página 20 a 22). 3. El objeto del proceso cobratorio indicado en el hecho anterior se refiere a la finca del partido de Puntarenas número 12204-000 la cual tiene aprobado un remate celebrado el 03 de noviembre de 2014 (documento de página 20 a 22). 4. El terreno en litis presenta segmentos de pasto quemado, sectores tractoreados y tiene un rótulo que dice “dueño vende” (audio de reconocimiento judicial en escritorio virtual de Tribunal Agrario, carpeta de documentos asociados 10/03/2017)

    II.Se apela la resolución de las 11 horas 57 minutos del 13 de octubre de 2016, donde se acogieron parcialmente las medidas cautelares solicitadas. Se accedió a la anotación de la demanda, se omitió pronunciamiento sobre remitir oficios al MINAET y otras autoridades porque le corresponde a las partes hacer esas gestiones (folio 53). Recurre el letrado Marvin Martínez Meléndez en su condición de apoderado especial judicial de las actoras por los siguientes motivos: 1. Comprende, en la decisión se tiene por acreditado la apariencia de buen derecho y urgencia en las medidas cautelares, pero en lo atinente a las demás, dice que en este momento el inmueble no es apto para para la crianza o cuido de ganado, pues es necesario volver a resembrar los pastos destruidos por el “actor” (sic). Agrega, se dejó de lado que en la inspección realizada se corroboró la existencia de repastos en algunos sectores de la finca. Trascribe parte de la resolución en cuanto a los hechos probados, agregando no se tuvieron indemostrados. Califica de errónea la decisión, porque se parte de un supuesto fáctico no acreditado, al indicar la tala de árboles y demás actos cuestionado contra el demandado en el predio agrario, están legitimados al ser el propietario registral actual del inmueble, lo cual, indica, lo hace al existir un conocimiento público de lo mismo y que cuente con permisos de ley. Esta fundamentación la considera contradictoria con lo tenido por probado. Argumenta, se sustentó en supuestos ausente de acervo probatorio; por el contrario, se logró demostrar, la existencia de procesos penales y administrativos, tendientes a probar lo contrario. Con esta situación, tampoco se justifica los actos de desposesión de la empresa agraria de ese inmueble. Alega, tampoco se demostró la participación de una autoridad jurisdiccional en la misma. 2. Explica, el hecho que como consecuencia de los actos perturbatorios a la actividad agraria se hayan producido daños a los pastos, se requiera resiembra y reconstrucción de cercas, no le resta valor de ordenar una medida cautelar, tendiente a garantizar esa recuperación de tal actividad agraria, mediante el nombramiento de una persona que cumpla con la idoneidad en su cargo, como es el representante de la Agropecuaria Orias Sociedad Anónima la cual es una empresa con actividad agraria en esos terrenos, hasta el momento de la “desposesión ilegal” por los demandados. 3. Revela, es indispensable, y de ahí su instrumentalidad, en ordenar una medida cautelar de tal naturaleza, para garantizar la suspensión en la continuidad, no solo del daño a tal, sino para evitar que continué ese menoscabo ambiental realizado hasta el momento de manera abierta y por ello la comunidad interpuso las denuncias correspondientes. 4. Indica, la solicitud de anotación de la demanda incluye varias fincas y solo se ordenó en una de estas. Sobre este último aspecto pidió la adición de la resolución.

    III.Relativo a la anotación de la demanda, como expresamente lo hace saber quien recurre lo pedido es una adición y aclaración. Fue resuelta en decisión de las 08 horas 32 minutos del 17 de noviembre de 2016, agregada en página 60. Específicamente en el acápite 1) se rechazó porque se indica de acuerdo a la petitoria y las certificaciones anotadas, lo requerido solo se dirigió a la finca número [Dirección1], por lo que estimó no existe prueba de lo solicitado adicionar. La parte accionante, en memorial de folio 62 hace una gestión sobre la anotación de la demanda, la cual no ha sido resuelta por el Despacho, siempre tendiente a la anotación de la demanda. La competencia de esta Cámara se limita a lo apelado, razón por la cual al devolverse los autos, deberá el juzgado revisar lo emplazado sobre la anotación de la demanda sobre otros terrenos. Según el alegato son lotes segregados en cabeza propia, sin mencionar su identificación o más datos, lo anterior en aplicación del artículo 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 501 inciso d) del Código de Trabajo de aplicación por remisión expresa.

    IV.El alegato medular de la apelación es la negativa del Juzgado de acceder a nombrar como depositario judicial del terreno a [Nombre4] representante de Agropecuaria Orias Sociedad Anónima. De la lectura de los hechos de la demanda en asocio con lo peticionado, se ostenta en este proceso se declara, la actora tiene mejor derecho de sobre tal; la adjudicación de la finca en litis ordenada dentro del proceso hipotecario número EXPN1 tramitado en el Juzgado de Cobro de menor cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste es nulo e ineficaz por haberse realizado contrario a derecho; entonces, el derecho de dominio sobre la finca recae en la actora y así se debe ordenar la inscripción en el Registro Nacional. Liquidó además, daños y perjuicios (folios 23 a 25). En la especie la medida cautelar de nombrar como depositario judicial al apoderado de una de las actoras es improcedente, por los argumentos que de seguido se exponen en esta instancia. Si bien las medidas cautelares tienen como finalidad la protección de la empresa agraria, con especial énfasis en la producción. Sin embargo, desde vieja data esta Cámara ha considerado que una medida cautelar no puede enervar los efectos de otra decisión judicial. En este asunto se tiene por demostrado, la finca del partido de Puntarenas número CED8 se encuentra inscrita a nombre de la mercantil 3-101-611237 Sociedad Anónima, desde el 16 de noviembre de 2015, según la certificación registral de foja 14. Ante el Juzgado de Cobro de Liberia, se tramitó el proceso hipotecario interpuesto por la citada sociedad 3-101-611237 Sociedad Anónima, contra Residencial Loma Real de Orias Sociedad Anónima, el cual versó sobre el ya reseñado inmueble. Además, consta el proceso cobratorio ya superó la etapa aprobación de remate celebrado el 03 de noviembre de 2014 y la protocolización de piezas lo cual se desprende de la copia de la resolución emitida por el Tribunal Civil del Primer Circuito Judicial de Liberia, al conocer en alzada la apelación contra el auto que aprobó el remate (documento de página 20 a 22 y certificación registral de folio 14). Asimismo, en tal proceso, como se indicó intervino la sociedad coactora Residencial Loma Real de Orias Sociedad Anónima, la cual en esta instancia viene a reclamar entre otros, una serie de defectos del proceso hipotecario, así como la ausencia de su participación en ese proceso, en razón de un contrato de explotación ganadera por un plazo de 10 años suscrito entre las entidades actoras; alegando la codemandada Agropecuaria Orias Sociedad Anónima, no fue llamado como tercero interesado, según el relato de los hechos 9) y 10) en página 31. Las cautelares no pueden suspender otras actuaciones judiciales que tengan el carácter de cosa juzgada formal, lo cual pretende alcanzarse con el nombramiento de un depositario judicial para que continúe una actividad agraria, cuando se ha superado en un proceso hipotecario, la etapa de aprobación de remate y protocolización de piezas. Sobre este punto, el Tribunal analizó lo siguiente: " ...VI.- La medida cautelar solicitada por la parte accionante se enmarca dentro de las medidas atípicas por el simple hecho de que no están reguladas de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico. Ante tal situación, para su procedencia es preciso que la parte que la solicite demuestre que se está en presencia de tres presupuestos esenciales. Uno de ellos es precisamente el conocido como apariencia de buen derecho. Este supone un juicio de verosimilitud mediante el cual se pueda determinar a priori si lo pretendido tiene fundamento o no, sin que con ello los juzgadores puedan en forma alguna adelantar criterio sobre la forma en que resolverán sobre el fondo las pretensiones expuestas en la demanda y en este caso, también en la contrademanda. En criterio del Tribunal, tal y como lo afirma el representante de la recurrente, tal apariencia de buen derecho no se da. En primer orden, es imposible poder desconocer la existencia de un antecedente judicial tan importante para verificar el actual estado posesorio del fundo, como lo es el interdicto incoado por la aquí demandada contrademandante contra (...), otorgándose a (...). la protección posesoria. En efecto, en ese proceso se dictó sentencia mediante la cual se acogió la petición de (...) amparando la posesión ejercida por ésta ante la perturbación que se acreditó, le fue ocasionada. Se trata de un pronunciamiento firme con autoridad de cosa juzgada formal perfectamente ejecutable, que no puede pasarse por alto a tal punto de que mediante una medida cautelar se deje de un momento a otro sin efecto alguno. Esto generaría un estado de incerteza tal para los ciudadanos que se verían compelidos a dejar de plantear acciones posesorias interdictales al saber que con la sola interposición de un proceso ordinario las ejecuciones de los fallos serian inejecutables ante medidas cautelares. (...)" (Tribunal Agrario, voto Nº 535-F-07 de las 07 horas 30 minutos del 03 de julio del 2007). Como se desprende de lo anterior, no es posible mediante una medida cautelar dejar sin efecto lo ordenado en un fallo que tiene el carácter de cosa juzgada material; y aunque en este asunto se pretende suspender lo decidido en un proceso ejecutivo hipotecario, en el fondo el efecto es restarle los efectos de una decisión judicial por medio de una medida cautelar. Esta situación tiene el efecto de impedir que la apariencia de buen derecho sea lo suficientemente sólida como para declarar con lugar la medida, de conformidad con el artículo 242 del Código Procesal Civil de aplicación a la materia. Otro aspecto también derivado del extracto anterior, y debe mencionarse, radica en el hecho que lo pedido por la parte recurrente efectivamente es una medida cautelar atípica, y como tal para analizar su procedibilidad se deben de verificar el cumplimiento de todos los presupuestos también citado en el voto parcialmente transcrito. Respecto a los eventos contenidos en el reconocimiento, disco de audio en escritorio virtual del Tribunal, consta el estado del fundo, el cual coincide con el relato de los declarantes [Nombre5] y [Nombre6] específicamente sobre el estado del fundo, sin embargo, tales probanzas no son idóneas para modificar lo resuelto, en cuanto al carácter de cosa juzgada que posee las decisiones tomadas en el Juzgado de Cobro de Liberia.

    V.Por otra parte, a mayor abundamiento de razones, nombrar a una persona como depositario judicial, equivale a restarle efecto a lo decidido en aquella instancia, donde al menos participó uno de los coactores, quien pudo haber tomado las medidas necesarias, considerando la aprobación del remate. Asimismo, nombrar depositario judicial al apoderado de la codemandada Agropecuaria Orias Sociedad Anónima como se requiere en la medida objeto de estudio, no implica de manera alguna que pueda continuar con la actividad empresarial, porque la cualidad requerida no es idónea para la explotación del fundo, sino para su cuido. En el reconocimiento judicial se detalló, por los linderos de [Dirección2] , hay un rótulo que dice: “dueño vende” de grandes dimensiones pegado en dos postes de teca (minuto 4:40), con lo cual evidencia, ese inmueble está siendo poseído por otra persona y no está ejerciendo una actividad agraria. También hay resabios de pastizales quemados y rastros de segmentos limpiados con tractor (minuto 3:24), elementos que permiten concluir que se está modificando las labores a desarrollar en el fundo, motivo por el cual, se reitera, la figura de un depositario judicial no sería idónea para autorizar a los peticionates a continuar con la actividad agraria que aducen haber estado ejerciendo. Procederá en consecuencia, en lo apelado, confirmar la resolución.

    POR TANTO:

    En lo que ha sido objeto de apelación, se confirma la resolución de las once horas cincuenta y siete minutos del trece de octubre de dos mil dieciséis. Proceda el Juzgado de origen a resolver la petición de las actoras relativo a la anotación de la demanda contenido en el memorial del dos de diciembre de dos mil dieciséis.

    [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏