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Res. 00232-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 16/03/2017

Res. 00232-2017 Tribunal AgrarioRes. 00232-2017 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 232-C-2017 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y treinta y uno minutos del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.- PROCESO INTERDICTAL establecido por ALBERGUE DE LA LUNA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, soltera, empresaria, vecina de Puerto Jiménez, pasaporte estadounidense CED2 ; contra MINAS PACIFICO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED3 - - , representada por [Nombre2] , mayor, casado, inversionista, vecino de Santa Ana, San José, pasaporte CED4 ; [Nombre3] , mayor, ciudadano canadiense, vecino de Puerto Jiménez, pasaporte CED5 ; [Nombre4] , mayor, casada, comerciante, vecina de San José, cédula de identidad CED6 - - , las dos ultimas como representantes y en en condición personal. Actúa como abogado director de la parte actora, el licenciado Herbert Ulloa Salas, colegiado cinco mil quinientos sesenta y siete; como apoderado especial judicial de la parte demandada , el licenciado Álvaro Meza Lazarus, cédula de identidad CED7 - - , colegiado dos mil quinientos dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.- Redacta la jueza Castro García

    CONSIDERANDOS

    I.Mediante auto de las 15:46 horas del 14 de febrero del 2017 (folio 70), el juzgado de instancia remite a este Tribunal el conocimiento de la excepción de incompetencia por razón de la materia, incoada por la parte demandada dentro del plazo legal, a fin de definir la competencia. (folio 35 a 50). En la contestación se interpone la defensa previa citada, argumentándose la instrucción de este proceso corresponde a la vía civil de menor cuantía, dada la naturaleza de las actividades que despliegan las partes. Pues ninguna es agricultora y la servidumbre no es de naturaleza agraria, sino que es de utilidad meramente turística. Por lo que no es una actividad propia de un empresario o empresaria agraria. Al no estar los fundos objeto de este proceso dedicados al cultivo, replica, no resulta aplicable el artículo 2 y 4 de la Ley de Jurisdicción Agraria.

    II.La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que los juzgados agrarios conocerán lo referido a la materia agraria, con cualquier cuantía y los asuntos encomendados por ley. El criterio fundamental para determinar la competencia serían los actos propios de la producción agraria. Entendida como la cría de animales o cultivo de vegetales, o bien sus actividades conexas. De igual forma, los proyectos agroambientales sostenibles son materia de esta jurisdicción. Como parámetros complementarios, se ha establecido la naturaleza o aptitud del bien productivo, su extensión y las personas que participan dentro del proceso productivo agrario o de conservación, en su condición de actoras o demandadas. Tales aspectos están estrechamente vinculados a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de éstos. Las personas, igualmente, adquieren su calificativo de "sujetos agrarios" por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. En este caso, se desprende del escrito inicial (folio 16) se ha interpuesto un proceso interdictal. En la demanda se describe, existe servidumbre sobre las fincas matrículas [Placa1] y [Placa2] de Puntarenas a favor de Albergue de Luna S.A, según se declaró en sentencia firme emitida dentro de juicio ordinario de las 08:10 horas del 11 de abril del 2008. Indican, a pesar de lo anterior la parte demandada ha realizado perturbaciones a personas que se dirigen al hotel impidiendo el paso a turistas, clientes y empleados colocando obstáculos e impidiendo el libre tránsito. Invoca que dentro de la causa penal tramitado en expediente 15-000136-062 en contra de [Nombre5] se tuvo un conflicto que demuestra los actos perturbatorios. Cita, existe expediente interdictal del juzgado de instancia bajo número EXPN1 que resultó favorable a Minas Pacífico y [Nombre6] que ordenó se abstuvieran de ejecutar actos perturbatorios del uso del camino a Albergue de Luna. Acusan, nuevamente el 30 de noviembre del 2016 las accionadas desarrollaron actos perturbatorios ante la reparación del camino, interponiéndose físicamente entre la maquinaria ocupada en esas labores; a pesar de las órdenes directas de la Policía para se retiraran en cuatro ocasiones. Indican se perturbó el uso y disfrute de la servidumbre, así como la ejecución de los arreglos para conectar un camino que da acceso a la población de Altos de Río Carate, destruido por la fuerza del río y los estragos del temporal que afectó la zona. Sin considerar de su parte, la emergencia nacional que se vivía, la presencia de bomberos, así como la necesidad de hacer esa labor para ayudar al menos a cuatro niños y familias que quedaron en peligro. Afirman, de forma deliberada impidieron el acceso de la maquinaria que permitiera la reparación de la servidumbre y de la calle para ingresar a eso sitios. Pide, se ordene a las personas demandadas el pago de daños, perjuicios y costas, así como abstenerse de actos perturbatorios o que detengan el uso de la servidumbre en cualquier forma, con el apercibimiento de ley en caso de desobediencia. La parte accionada contesta conjuntamente esta acción, (folio 27) rechazando los hechos. Explica en la contestación al hecho sexto, lo pretendido por la parte actora era abrir un paso donde no existía y beneficiarse. Cita, las reparaciones que pretendía desarrollar, atentaban contra las fincas de Minas Pacífico S.A. pues generaban inundación y empozamiento de agua dentro de los terrenos y se realizaban dentro del área de protección del río. El camino que se quería abrir no existía y la misma parte actora confesó de forma tácita que las reparaciones tenían como finalidad conectar una ruta de acceso a la población de Altos de Río Carate. Califica de maliciosa la relación de la situación de emergencia nacional a los hechos de esta demanda, así como las aseveraciones morales sobre las personas accionadas. Con la demanda y contestación, se aportaron los informes registrales de la finca 45284-000 de Puntarenas que describe una naturaleza de agricultura sembrado de banano y árboles frutales. Cabida de 13 hectáreas 6. 482.8 metros cuadrados (folio 5). El informe registral de la finca 21912-000 de la misma provincia con naturaleza de pastos y tacotales, cabida de 1.3581, 000, 48 metros cuadrados (folio 6). Ambas de la demandada Minas Pacífico S.A. y sobre las cuales aduce pesa el gravamen de servidumbre de paso. Constan fotografías de folios 8 a 15 y 55 a 62 que muestran en los terrenos zonas boscosas. Con tales documentos y contenido de la demanda y contestación, no es posible acoger los argumentos de la parte demandada respecto a la falta de competencia material por la ausencia de cultivos en las fincas relacionadas. Los terrenos en donde se discuten los hechos perturbatorios de este asunto, son de naturaleza agraria dada su vocación y cabida, vistas las certificaciones registrales, las fotografías incorporadas a los autos ya citadas supra. Independientemente si se desarrollan allí cultivos o no, la aptitud de la zona es boscosa y según describe el informe registral también de cultivos. Nótese que la parte actora reclama la posesión sobre una servidumbre que pesa, según indica, sobre fundos de gran cabida, de naturaleza agraria y forestal; acorde con lo que describen sus asientos registrales. Por lo que corresponde a esta jurisdicción instruir este proceso, al tenor al tenor del ordinal 2 y 4 de la Ley de Informaciones Posesorias. En igual sentido, el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad señala: " Competencia jurisdiccional. En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria. " En este caso, el asunto versa entre dos particulares y las fincas son de naturaleza boscosa, según se concluye de los documentos analizados. Por tal razón, analizado lo anterior y los argumentos de la excepción interpuesta, concluye este Tribunal, este asunto es de competencia por razón de la materia de seguir siendo conocido por la jurisdicción especializada agraria. Motivo por el cual ha de remitirse al despacho de origen, una vez firme esta resolución, para que continúe con la tramitación de este asunto.

    III.Por las razones dadas, los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 108 de la Ley de Biodiversidad, procede rechazar la excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta por la parte demandada. Una vez firme esta resolución, remítase al despacho de origen este expediente para que continúe con la tramitación de este asunto.

    POR TANTO:

    Se rechaza la excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta por la parte demandada. Una vez firme esta resolución, remítase al despacho de origen este expediente, para que continúe con la tramitación de este asunto.

    [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 232-C-2017 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y treinta y uno minutos del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.- PROCESO INTERDICTAL establecido por ALBERGUE DE LA LUNA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, soltera, empresaria, vecina de Puerto Jiménez, pasaporte estadounidense CED2 ; contra MINAS PACIFICO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED3 - - , representada por [Nombre2] , mayor, casado, inversionista, vecino de Santa Ana, San José, pasaporte CED4 ; [Nombre3] , mayor, ciudadano canadiense, vecino de Puerto Jiménez, pasaporte CED5 ; [Nombre4] , mayor, casada, comerciante, vecina de San José, cédula de identidad CED6 - - , las dos ultimas como representantes y en en condición personal. Actúa como abogado director de la parte actora, el licenciado Herbert Ulloa Salas, colegiado cinco mil quinientos sesenta y siete; como apoderado especial judicial de la parte demandada , el licenciado Álvaro Meza Lazarus, cédula de identidad CED7 - - , colegiado dos mil quinientos dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.- Redacta la jueza Castro García

    CONSIDERANDOS

    I.Mediante auto de las 15:46 horas del 14 de febrero del 2017 (folio 70), el juzgado de instancia remite a este Tribunal el conocimiento de la excepción de incompetencia por razón de la materia, incoada por la parte demandada dentro del plazo legal, a fin de definir la competencia. (folio 35 a 50). En la contestación se interpone la defensa previa citada, argumentándose la instrucción de este proceso corresponde a la vía civil de menor cuantía, dada la naturaleza de las actividades que despliegan las partes. Pues ninguna es agricultora y la servidumbre no es de naturaleza agraria, sino que es de utilidad meramente turística. Por lo que no es una actividad propia de un empresario o empresaria agraria. Al no estar los fundos objeto de este proceso dedicados al cultivo, replica, no resulta aplicable el artículo 2 y 4 de la Ley de Jurisdicción Agraria.

    II.La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que los juzgados agrarios conocerán lo referido a la materia agraria, con cualquier cuantía y los asuntos encomendados por ley. El criterio fundamental para determinar la competencia serían los actos propios de la producción agraria. Entendida como la cría de animales o cultivo de vegetales, o bien sus actividades conexas. De igual forma, los proyectos agroambientales sostenibles son materia de esta jurisdicción. Como parámetros complementarios, se ha establecido la naturaleza o aptitud del bien productivo, su extensión y las personas que participan dentro del proceso productivo agrario o de conservación, en su condición de actoras o demandadas. Tales aspectos están estrechamente vinculados a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de éstos. Las personas, igualmente, adquieren su calificativo de "sujetos agrarios" por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. En este caso, se desprende del escrito inicial (folio 16) se ha interpuesto un proceso interdictal. En la demanda se describe, existe servidumbre sobre las fincas matrículas [Placa1] y [Placa2] de Puntarenas a favor de Albergue de Luna S.A, según se declaró en sentencia firme emitida dentro de juicio ordinario de las 08:10 horas del 11 de abril del 2008. Indican, a pesar de lo anterior la parte demandada ha realizado perturbaciones a personas que se dirigen al hotel impidiendo el paso a turistas, clientes y empleados colocando obstáculos e impidiendo el libre tránsito. Invoca que dentro de la causa penal tramitado en expediente 15-000136-062 en contra de [Nombre5] se tuvo un conflicto que demuestra los actos perturbatorios. Cita, existe expediente interdictal del juzgado de instancia bajo número EXPN1 que resultó favorable a Minas Pacífico y [Nombre6] que ordenó se abstuvieran de ejecutar actos perturbatorios del uso del camino a Albergue de Luna. Acusan, nuevamente el 30 de noviembre del 2016 las accionadas desarrollaron actos perturbatorios ante la reparación del camino, interponiéndose físicamente entre la maquinaria ocupada en esas labores; a pesar de las órdenes directas de la Policía para se retiraran en cuatro ocasiones. Indican se perturbó el uso y disfrute de la servidumbre, así como la ejecución de los arreglos para conectar un camino que da acceso a la población de Altos de Río Carate, destruido por la fuerza del río y los estragos del temporal que afectó la zona. Sin considerar de su parte, la emergencia nacional que se vivía, la presencia de bomberos, así como la necesidad de hacer esa labor para ayudar al menos a cuatro niños y familias que quedaron en peligro. Afirman, de forma deliberada impidieron el acceso de la maquinaria que permitiera la reparación de la servidumbre y de la calle para ingresar a eso sitios. Pide, se ordene a las personas demandadas el pago de daños, perjuicios y costas, así como abstenerse de actos perturbatorios o que detengan el uso de la servidumbre en cualquier forma, con el apercibimiento de ley en caso de desobediencia. La parte accionada contesta conjuntamente esta acción, (folio 27) rechazando los hechos. Explica en la contestación al hecho sexto, lo pretendido por la parte actora era abrir un paso donde no existía y beneficiarse. Cita, las reparaciones que pretendía desarrollar, atentaban contra las fincas de Minas Pacífico S.A. pues generaban inundación y empozamiento de agua dentro de los terrenos y se realizaban dentro del área de protección del río. El camino que se quería abrir no existía y la misma parte actora confesó de forma tácita que las reparaciones tenían como finalidad conectar una ruta de acceso a la población de Altos de Río Carate. Califica de maliciosa la relación de la situación de emergencia nacional a los hechos de esta demanda, así como las aseveraciones morales sobre las personas accionadas. Con la demanda y contestación, se aportaron los informes registrales de la finca 45284-000 de Puntarenas que describe una naturaleza de agricultura sembrado de banano y árboles frutales. Cabida de 13 hectáreas 6. 482.8 metros cuadrados (folio 5). El informe registral de la finca 21912-000 de la misma provincia con naturaleza de pastos y tacotales, cabida de 1.3581, 000, 48 metros cuadrados (folio 6). Ambas de la demandada Minas Pacífico S.A. y sobre las cuales aduce pesa el gravamen de servidumbre de paso. Constan fotografías de folios 8 a 15 y 55 a 62 que muestran en los terrenos zonas boscosas. Con tales documentos y contenido de la demanda y contestación, no es posible acoger los argumentos de la parte demandada respecto a la falta de competencia material por la ausencia de cultivos en las fincas relacionadas. Los terrenos en donde se discuten los hechos perturbatorios de este asunto, son de naturaleza agraria dada su vocación y cabida, vistas las certificaciones registrales, las fotografías incorporadas a los autos ya citadas supra. Independientemente si se desarrollan allí cultivos o no, la aptitud de la zona es boscosa y según describe el informe registral también de cultivos. Nótese que la parte actora reclama la posesión sobre una servidumbre que pesa, según indica, sobre fundos de gran cabida, de naturaleza agraria y forestal; acorde con lo que describen sus asientos registrales. Por lo que corresponde a esta jurisdicción instruir este proceso, al tenor al tenor del ordinal 2 y 4 de la Ley de Informaciones Posesorias. En igual sentido, el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad señala: " Competencia jurisdiccional. En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria. " En este caso, el asunto versa entre dos particulares y las fincas son de naturaleza boscosa, según se concluye de los documentos analizados. Por tal razón, analizado lo anterior y los argumentos de la excepción interpuesta, concluye este Tribunal, este asunto es de competencia por razón de la materia de seguir siendo conocido por la jurisdicción especializada agraria. Motivo por el cual ha de remitirse al despacho de origen, una vez firme esta resolución, para que continúe con la tramitación de este asunto.

    III.Por las razones dadas, los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 108 de la Ley de Biodiversidad, procede rechazar la excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta por la parte demandada. Una vez firme esta resolución, remítase al despacho de origen este expediente para que continúe con la tramitación de este asunto.

    POR TANTO:

    Se rechaza la excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta por la parte demandada. Una vez firme esta resolución, remítase al despacho de origen este expediente, para que continúe con la tramitación de este asunto.

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