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Res. 00223-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 16/03/2017
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VOTO N° 223-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y quince minutos del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.- Proceso ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casado una vez, administrador de empresas , vecino de Pérez Zeledón , cédula de identidad CED1 - - ; contra EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, cédula de identidad CED2 - - , vecina de San José, en su condición de procuradora adjunta. Interviene como apoderado especial judicial del demandante el licenciado Jorge Arturo Bermúdez Morales, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad CED3 - - , vecino de Pérez Zeledón. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón.-
RESULTANDO:
Redacta el juez Picado Vargas, y;
CONSIDERANDO
I.Se rechaza la prueba ofrecida en carácter de mejor resolver por innecesaria, conforme al artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria.-
IV.El actor presenta recurso de apelación contra la referida resolución, manifestando lo siguiente: AGRAVIOS DE FONDO: 1.- Refuta los hechos no probados, específicamente el segundo, en el sentido de que no es cierto de que no conozca los linderos de su propiedad y que no tiene posesión. Estima que no tomó en cuenta que el testigo [Nombre2] dijo que vio a [Nombre3] acarrilar la finca en el año 1960 y que el testigo [Nombre4] conoce la finca del 1958 y dijo que se acarriló cuatro años después. No es cierto que el testigo [Nombre5] se contradijo en el tiempo que tiene de conocer la finca, ya que dijo que conocía al promovente hace veinticinco años pero que conoce la finca desde los años sesenta y el juez confunde ambos datos, por lo que debe tenerse por probada la posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal Los Santos. La cadena posesoria, siendo [Nombre3] el primer poseedor, luego [Nombre6] y por último el promovente fue demostrada con los tres testigos.
Objeta la credibilidad del testigo [Nombre7] , funcionario del MINAET, ya que no afirma con certeza haber hablado con [Nombre6] en el año 2007 y que éste le dijera que no conoce las fincas objeto de litis, ya que él no vive en Santa Rosa, sino en Santa Marta y no recuerda haber hablado con dicho funcionario, mediante declaración jurada aportada en esta instancia como prueba para mejor proveer. 2.- Cuestiona que se tenga por no demostrado la porción de la finca que se encuentra fuera de la Reserva Forestal Los Santos, pues la ubicación material fue debidamente demostrada mediante las coordenadas catastrales constantes tanto en los planos de las fincas reclamadas como en el plano SJ-1341717-2009, inscrito por parte del Estado y que comprendía la totalidad de las fincas en cuestión. No se tomó en cuenta en este punto el reconocimiento judicial y sus fotografías ni los planos cancelados, visibles a folios 593 a 598 donde se demuestra e individualiza a ciencia cierta las áreas en que se reclama su reinscripción y que abarca un 70 por ciento que está dentro de la Reserva, lógicamente el restante 30 por ciento está afuera de ella, pues en realidad se trata de dos propiedades y ambas tienen áreas fuera de la Reserva y no es un todo como lo quiso ver el a quo. 3.- No es cierto que no se probó la protección a los recursos naturales, que haya desmejoramiento y que el área de potreros sea mayor ahora que cuando era del anterior poseedor [Nombre6] , pues el testigo [Nombre8] en su declaración al minuto 00:05:35 hace ver que se respetó la categorización de uso de suelos, siendo los niveles de inclinación de los potreros menores a un 40 por ciento.
Con la prueba pericial se demostró cada una de las mejoras y edificaciones indicadas a folios 21 y 22 de la demanda, y con el video de reconocimiento judicial quedó demostrado que la actividad ganadera es la principal en el fundo, desde los tiempos en que el poseedor era [Nombre6] , complementada con actividades agropecuarias y protección a las áreas boscosas, zona de protección del recurso hídrico mediante aislamiento con cercas de área de pastoreo e instalación de boyas en abrevaderos para que el ganado no entre al bosque ni a los cuerpos de agua y regeneración de bosques y siembra de árboles como gallinazos. 4.- Cuestiona la afirmación del juzgador de que los terrenos fueron adquiridos por el Estado para formar parte del Patrimonio Natural, ya que no existe procedimiento administrativo que lo demuestre y por ende, el actor no sabía de ello. Estima que el plano SJ-1341717-2009 fue levantado violentando el debido proceso de estudio de tenencia de tierras en la Reserva Forestal Los Santos pues ni siquiera mencionan al actor en el edicto que convoca a los agraviados a defender sus derechos.
Además, en el año 2002 el actor había adquirido la finca del Partido de San José matrícula CED5 y en el 2003 la matrícula CED8 por lo que tenía derechos adquiridos por lo que no debió rechazar la pretensión subsidiaria ya que el Estado perturbó su derecho de propiedad. 5.- Sobre el daño de intereses y perjuicios reclamados, sostiene que existe prueba abundante de su posesión decenal anterior a la creación del área protegida por lo que deben reconocérsele. 6.- Considera que no debió rechazarse la pretensión subsidiaria de pago de mejoras por el motivo de que el Estado no haya intentado retirar al actor de las áreas inmersas en la Reserva; ya que de no ser por el procedimiento administrativo que logró la eliminación del edicto del 11 de marzo del 2010 y la caducidad del plano SJ-1341717-2009 ya las propiedades del actor estarían inscritas a nombre del Estado. Tampoco debió rechazarse las mejoras por no haberse desglosado ni valorado las mismas, ya que puede otorgarse en abstracto y aportar prueba pericial en fase de ejecución de sentencia. 7.- Pide se le exonere de costas, por haber litigado de buena fe, pues logró la eliminación del edicto y la caducidad del plano, por lo que tenía suficientes motivos para litigar (folios 1492 a 1511).-
En cuanto a estos dos agravios, no lleva razón el recurrente. De acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, la prueba se valora en forma libre sin sujeción a reglas de prueba tasada o legal. Bajo este sistema, el Tribunal comparte la valoración realizada por el a quo y concluye que no se demostró fehacientemente el ejercicio de una posesión ecológica decenal anterior a la fecha de creación de la Reserva Forestal los Santos, en el año 1975. La prueba testimonial es imprecisa, ya que no basta con el hecho de que los testigos conozcan desde esa época las fincas en cuestión, sino también que logren demostrar la cadena posesoria y las causas de transmisión posesoria (donación, venta, etcétera) para acreditar el título traslativo de dominio, ya que se alega por parte del actor una posesión derivada. Los testimonios no concuerdan con la teoría del caso de la actora en estos hechos.
El testimonio de [Nombre9] es insuficiente, ya que reconoció conocer la finca apenas desde el año 1970; por lo que por sí solo no puede acreditar la alegada posesión decenal. Dijo desconocer quién había hacho los carriles y que al anterior poseedor [Nombre3] , lo conoció después de esa fecha. A la vez, afirmó no haber visto nunca a [Nombre10] trabajando en la finca. La declaración de [Nombre5] trae consigo algunas contradicciones que restan de credibilidad para este Tribunal: inicialmente dijo que conocía la finca desde hacía veinticinco años (es decir, 1989, ya que declaró en el año 2014) y luego dijo que "cree" que [Nombre3] le vendió a [Nombre6] pero que nunca vio a [Nombre3] en la finca, la cual afirmó luego conocer "desde los años sesenta" sin precisar si fue al inicio o al finca de dicha década. Tampoco vio trabajar la finca a [Nombre10] . Por su parte, el testigo [Nombre4] afirmó conocer el terreno desde hacía 50 años atrás (1964) pero no indicó si [Nombre3] le vendió a [Nombre6] , ni el precio de venta ni la fecha de dicho acto jurídico, por lo que su testimonio es insuficiente en cuanto a la causa y momento de adquisición de posesión derivada, al igual que los anteriores.
El testigo [Nombre2] tampoco indicó cuándo se dio la supuesta venta entre [Nombre3] y [Nombre6] y dijo no haber visto nunca a [Nombre10] en el terreno. El deponente [Nombre11] tampoco señaló estos hechos, solo indicó que cuando conoció la finca ya era de [Nombre6], por lo que no demuestra los hechos alegados por el actor, sobre los cuales tiene la carga de la prueba, conforme al artículo 319 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente. Con estos elementos probatorios insuficientes, no puede tenerse por acreditada ni la posesión decenal ni el traspaso posesorio, ya que no se sabe ni cuándo ocurrió, ni el tipo de acto jurídico transmisorio (donación, venta, cesión, etc), ni el objeto de los mismos (cosa y precio), elementos indispensables para tener por acreditado un contrato traslativo de dominio. En cuanto a la posesión ecológica, en el incidente de nulidad de información posesoria el supuesto anterior poseedor, [Nombre6] fue llamado a rendir posesión, y a las sétima y octava preguntas de su declaración reconoció nunca haber sembrado árboles y que más bien cortó algunos pocos para haber un galerón (folio 979).
Tómese en cuenta que de dicha declaración sólo constituye prueba lo que declara en su perjuicio y no a su favor, conforme al artículo 338 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente.En la pregunta veinticinco afirmó que no se acuerda haber visto trabajar a [Nombre10] en la finca (folio 980). Las imprecisiones son más evidentes si se analiza la prueba testimonial rendida en la información posesoria inciialmente aprobada y posteriormente anulada: el testigo [Nombre12] dijo que el promovente de dichas diligencias, [Nombre6] , la había comprado a un señor "de nombre [Nombre13]" (folio 414). Su hermano [Nombre14] también testificó y dijo que la finca era de [Nombre3] y que no conocía los linderos (folio 415) y el testigo [Nombre15] a folio 416 dijo que [Nombre6] era el dueño desde hacía 20 años (si se toma en cuenta que declaró en el año dos mil, quiere decir que [Nombre6] posee desde el año 1980) y luego se contradijo, ante la pregunta del abogado del promovente, y dijo que lo conoce como dueño desde 1964 (folio 417), lo cual le quita credibilidad pues es un testigo complaciente.
Al no demostrar ni la posesión decenal ni el justo título por el cual supuestamente adquirió [Nombre6] es que resulta innecesario determinar si se cumplió con la posesión ecológica que también exige el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Es por estas razones que este Tribunal comparte el elenco de hechos indemostrados de la sentencia apelada y por las cuales se rechazan el primer y el tercer agravios.-
VI.SOBRE EL SEGUNDO AGRAVIO REFERIDO A EL NO HABER TENIDO POR DEMOSTRADO LA PORCION DE TERRENO DE LAS AREAS DENTRO Y FUERA DE LA RESERVA: Cuestiona que se tenga por no demostrado la porción de la finca que se encuentra fuera de la Reserva Forestal Los Santos, pues la ubicación material fue debidamente demostrada mediante las coordenadas catastrales constantes tanto en los planos de las fincas reclamadas como en el plano SJ-1341717-2009, inscrito por parte del Estado y que comprendía la totalidad de las fincas en cuestión. No se tomó en cuenta en este punto el reconocimiento judicial y sus fotografías ni los planos cancelados, visibles a folios 593 a 598 donde se demuestra e individualiza a ciencia cierta las áreas en que se reclama su reinscripción y que abarca un 70 por ciento que está dentro de la Reserva, lógicamente el restante 30 por ciento está afuera de ella, pues en realidad se trata de dos propiedades y ambas tienen áreas fuera de la Reserva y no es un todo como lo quiso ver el a quo.
No lleva razón el recurrente. Debe distinguirse entre ubicación de la finca y medida de las mismas. Los elementos de prueba que invoca el recurrente son idóneo para demostrar la ubicación de los inmuebles con respecto a la Reserva Forestal Los Santos, pero no determinan en qué porcentaje están dentro o fuera de ellos ni la medida exacta de dichas áreas. La prueba idónea para ese punto era, necesariamente, la prueba pericial topográfica, para que un experto determinara, con ayuda de esos elementos y con práctica de ubicación en el sitio esos aspectos que el actor pretendió demostrar y no lo hizo. Y no lo hizo, precisamente, por no ofrecer la prueba pericial idónea para determinar ese tipo de hecho (técnico o científico) -artículo 401 del Código Procesal Civil-. Y con ello, no cumplió con la carga de probar tal alegato fáctico, conforme al artículo 319 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente.
El reconocimiento judicial y sus fotografías son la prueba idónea para acreditar el estado de un inmueble, no su medida (artículo 409 ibídem). Los planos catastrados son un tipo de prueba documental que por sí solo no demuestran propiedad o posesión (artículo 301 del Código Civil) y para determinar la confrontación de los mismos con respecto al área de la reserva lo idóneo era la pericial. Del informe ACOPAC-OSRS-209-14 emitido por la Oficina Subregional Los Santos del Sistema Nacional de Areas de Conservación del Area de Conservación Pacífico (folios 1370 1372) se denota la ubicación de una de las fincas objeto de pretensión parcialmente dentro de la referida Reserva, pero no indica qué área está comprendida dentro de ésta. la Aunado a ello, de la petitoria de la demanda se denota que el actor nunca pidió ni en forma principal ni subsidiaria, la usucapión parcial de los terrenos fuera de la reserva, en el caso de que se le denegara la usucapión del área dentro de ella, por lo que no es cierto que el juez hiciera mal en ver la usucapión sobre todo el área peticionada, ya que de acuerdo con el deber de congruencia (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el juez no puede conceder diferente a lo pedido (vicio extrapetita). Se rechaza el segundo agravio.-
El recurrente estima que el plano SJ-1341717-2009 fue levantado violentando el debido proceso de estudio de tenencia de tierras en la Reserva Forestal Los Santos pues ni siquiera mencionan al actor en el edicto que convoca a los agraviados a defender sus derechos. Además, en el año 2002 el actor había adquirido la finca del Partido de San José matrícula CED5 y en el 2003 la matrícula CED8 por lo que tenía derechos adquiridos por lo que no debió rechazar la pretensión subsidiaria ya que el Estado perturbó su derecho de propiedad al publicar el edicto y levantar el plano. No lleva razón el apelante. Este Tribunal comparte el criterio del a quo que ambas pretensiones (visibles a folio 89 en el libelo de demanda) carecen de interés actual, dado que el edicto en cuestión fue dejado sin efecto mucho antes de plantearse esta demanda, mediante otro edicto publicado un mes después. Igual ocurre con el plano SJ-1341717-2009, el cual fue declarado caduco.
A esta conclusión se arriba ya que consta a folio 270 que en la Gaceta número 49 del 11 de marzo de 2010, se citó a las personas interesadas que se consideraran afectadas con los referidos planos, sin embargo, en edicto publicado en la Gaceta número 73 del 16 de abril de 2010, se deja sin efecto el emplazamiento de referencia (ver edicto a folio 1239). El plano que se pide invalidar, se encuentra caduco, según se demuestra con el impreso a la copia certificada del plano SJ-1341717-2009, se advierte que tal caducó y además dicha caducidad es igualmente aceptada por el actor en su demanda. Siendo ambos actos carentes de efectos jurídicos, ambas pretensiones de nulidad carecen de interés actual y por ende, se rechaza el quinto agravio.-
El recurrente sostiene, sobre el daño de intereses y perjuicios reclamados, que existe prueba abundante de su posesión decenal anterior a la creación del área protegida por lo que deben reconocérsele. No lleva razón el impugnante. En primer lugar, los mismos no pueden ser concedidos ya que no existe nexo de causalidad ni ha acreditado el hecho generador del daño ni la existencia del mismo, presupuestos de toda acción de responsabilidad civil. En su demanda, el actor sostiene que la anulación de las fincas en litis, por medio de incidente de nulidad de información posesoria, le ha generado daños materiales y morales; lo cual es improcedente, ya que no demostró que existiese nulidades procesales que lo dejaran en indefensión en dicha incidencia y además, como bien estableció el a quo, si bien la sentencia incidental carece de carácter de cosa juzgada material, no puede discutir aspectos procesales no reclamados en otro proceso.
Tampoco ha desvirtuado, como se explicó en los considerandos anteriores, que por razones materiales dicha anulación haya sido equivocada, pues no demostró la posesión decenal requerida en los términos del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y con ello, la usucapión a su favor. Lo resuelto en dicho incidente ha venido a ser corroborado en el presente proceso ordinario y siendo que su derecho de propiedad fue invalidado por demostrarse que no reunía su titulación los requisitos de ley, no existe hecho generador de daño y por ende, no hay nexo de causalidad. Aunado a ello, esta pretensión es accesoria a la principal (la usucapión), por esa misma accesoriedad, al no haber prosperado la principal, igual suerte corre la de indemnización de daños y perjuicios. Se rechaza el sexto agravio.-
Considera el recurrente que no debió rechazarse la pretensión subsidiaria de pago de mejoras por el motivo de que el Estado no haya intentado retirar al actor de las áreas inmersas en la Reserva; ya que de no ser por el procedimiento administrativo que logró la eliminación del edicto del 11 de marzo del 2010 y la caducidad del plano SJ-1341717-2009 ya las propiedades del actor estarían inscritas a nombre del Estado. Tampoco debió rechazarse las mejoras por no haberse desglosado ni valorado las mismas, ya que puede otorgarse en abstracto y aportar prueba pericial en fase de ejecución de sentencia. El agravio no es de recibo. En realidad, la razón por la cual no pueden concederse mejoras en este caso concreto es que no ha existido acción reivindicatoria por parte del Estado y por ende, no hay liquidación de estado posesorio, el cual es el presupuesto indispensable para que la pretensión de mejoras tenga éxito.
El aquí actor se encuentra ocupando los terrenos en litis, lo cual no es un hecho controvertido y que se demuestra con el reconocimiento judicial y no ha sido desalojado del mismo. Al respecto, ha dicho la Sala Primera: "VII.- A la luz de lo expuesto en los considerandos anteriores, el meollo de la cuestión debatida se circunscribe al análisis del eventual pago de las mejoras realizadas por los actores en las parcelas litigiosas. Al respecto, como bien lo señalaron los juzgadores de instancia y, contrario a lo afirmado por el casacionista, dicho pago -sean las mejoras necesarias, útiles o de puro adorno; o bien, desde una perspectiva agraria, económicas o sociales, según se trate de poseedores de buena o mala fe-, tiene lugar cuando deba restituirse el bien a sus legítimos propietarios. A saber, cuando los reivindicantes entren en posesión del bien reivindicado. Así lo ha señalado reiteradamente esta Sala.
Ese deber de restitución surge como una consecuencia legal de la procedencia de la acción reivindicatoria, independientemente de haberse solicitado o no. La legislación agraria no contempla regulación alguna relativa a las mejoras efectuadas en los bienes cuya posesión deba reintegrarse a otros sujetos con mejor derecho. Por ende, deben aplicarse las normas respectivas del Código Civil, artículos 327 y siguientes, según los principios propios de las relaciones agrarias discutidas. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones dictadas en procesos agrarios números 76 de las 14:20 hrs. del 15 de mayo; 170 de las 14:50 hrs. del 23 de diciembre, ambas de 1992; 9 de las 14:30 hrs. del 22 de enero; 24 de las 9:20 hrs. del 23 de abril, ambas de 1993; 22 de las 14:30 hrs. del 6; 36 de las 9:40 hrs. del 27, ambas de mayo de 1994; 60 de las 15:30 hrs. del 31 de mayo; y, 98 de las 15:40 hrs. del 13 de setiembre, ambas de 1995.
Lo anterior, queda de manifiesto, además, en las sentencias transcritas por el propio casacionista. En el sub-júdice, el demandado no formuló contrademanda solicitando la reivindicación de las parcelas litigiosas. Además, se acreditó que los actores las están poseyendo en la actualidad. En consecuencia, de accederse a su pretensión, amén de quebrantarse lo dispuesto en los artículos indicados del Código Civil, se avalaría un enriquecimiento ilícito en favor de ellos, pues se les cancelarían las mejoras efectuadas, manteniendo la posesión del terreno litigioso. Por consiguiente, no incurre el Tribunal en los quebrantos legales, ni de los principios del Derecho Agrario, invocados en el recurso de mérito." Sala Primera, Voto No. 08-F-00 de las 15:45 horas del 5 de enero del 2000. Es por esta razón y no las explicadas por el juzgador de instancia que las mejoras deben ser denegadas, por lo que no se comparte el examen realizado en la sentencia recurrida si lo reclamado constituye o no mejoras o si éstas fueron o no demostradas. Se rechaza el sétimo agravio.-
Lleva razón el recurrente. Considera este Tribunal que el actor ha tenido motivos suficientes para litigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria como causal de exención del pago de costas. Ello por cuanto la decisión de este asunto ha radicado básicamente en aspectos de suficiencia probatoria de los elementos de la usucapión y además, el hecho de que en un primer momento, la información posesoria que originó las fincas anuladas fue aprobada, le sirvió de verosimilitud para considerar que lo amparaba el derecho a demandar en el presente proceso. Se acoge el agravio y se revoca la sentencia parcialmente, únicamente en cuanto lo condenó en costas. En su lugar, se resuelve sin especial condenatoria en costas. En resto, se confirma el fallo en lo que ha sido objeto de apelación.-
POR TANTO
Se revoca la sentencia parcialmente, únicamente en cuanto lo condenó en costas. En su lugar, se resuelve sin especial condenatoria en costas. En resto, se confirma el fallo en lo que ha sido objeto de apelación.- [Nombre16] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre17] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre18] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 223-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y quince minutos del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.- Proceso ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casado una vez, administrador de empresas , vecino de Pérez Zeledón , cédula de identidad CED1 - - ; contra EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, cédula de identidad CED2 - - , vecina de San José, en su condición de procuradora adjunta. Interviene como apoderado especial judicial del demandante el licenciado Jorge Arturo Bermúdez Morales, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad CED3 - - , vecino de Pérez Zeledón. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón.-
RESULTANDO:
Redacta el juez Picado Vargas, y;
CONSIDERANDO
I.Se rechaza la prueba ofrecida en carácter de mejor resolver por innecesaria, conforme al artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria.-
IV.El actor presenta recurso de apelación contra la referida resolución, manifestando lo siguiente: AGRAVIOS DE FONDO: 1.- Refuta los hechos no probados, específicamente el segundo, en el sentido de que no es cierto de que no conozca los linderos de su propiedad y que no tiene posesión. Estima que no tomó en cuenta que el testigo [Nombre2] dijo que vio a [Nombre3] acarrilar la finca en el año 1960 y que el testigo [Nombre4] conoce la finca del 1958 y dijo que se acarriló cuatro años después. No es cierto que el testigo [Nombre5] se contradijo en el tiempo que tiene de conocer la finca, ya que dijo que conocía al promovente hace veinticinco años pero que conoce la finca desde los años sesenta y el juez confunde ambos datos, por lo que debe tenerse por probada la posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal Los Santos. La cadena posesoria, siendo [Nombre3] el primer poseedor, luego [Nombre6] y por último el promovente fue demostrada con los tres testigos.
Objeta la credibilidad del testigo [Nombre7] , funcionario del MINAET, ya que no afirma con certeza haber hablado con [Nombre6] en el año 2007 y que éste le dijera que no conoce las fincas objeto de litis, ya que él no vive en Santa Rosa, sino en Santa Marta y no recuerda haber hablado con dicho funcionario, mediante declaración jurada aportada en esta instancia como prueba para mejor proveer. 2.- Cuestiona que se tenga por no demostrado la porción de la finca que se encuentra fuera de la Reserva Forestal Los Santos, pues la ubicación material fue debidamente demostrada mediante las coordenadas catastrales constantes tanto en los planos de las fincas reclamadas como en el plano SJ-1341717-2009, inscrito por parte del Estado y que comprendía la totalidad de las fincas en cuestión. No se tomó en cuenta en este punto el reconocimiento judicial y sus fotografías ni los planos cancelados, visibles a folios 593 a 598 donde se demuestra e individualiza a ciencia cierta las áreas en que se reclama su reinscripción y que abarca un 70 por ciento que está dentro de la Reserva, lógicamente el restante 30 por ciento está afuera de ella, pues en realidad se trata de dos propiedades y ambas tienen áreas fuera de la Reserva y no es un todo como lo quiso ver el a quo. 3.- No es cierto que no se probó la protección a los recursos naturales, que haya desmejoramiento y que el área de potreros sea mayor ahora que cuando era del anterior poseedor [Nombre6] , pues el testigo [Nombre8] en su declaración al minuto 00:05:35 hace ver que se respetó la categorización de uso de suelos, siendo los niveles de inclinación de los potreros menores a un 40 por ciento.
Con la prueba pericial se demostró cada una de las mejoras y edificaciones indicadas a folios 21 y 22 de la demanda, y con el video de reconocimiento judicial quedó demostrado que la actividad ganadera es la principal en el fundo, desde los tiempos en que el poseedor era [Nombre6] , complementada con actividades agropecuarias y protección a las áreas boscosas, zona de protección del recurso hídrico mediante aislamiento con cercas de área de pastoreo e instalación de boyas en abrevaderos para que el ganado no entre al bosque ni a los cuerpos de agua y regeneración de bosques y siembra de árboles como gallinazos. 4.- Cuestiona la afirmación del juzgador de que los terrenos fueron adquiridos por el Estado para formar parte del Patrimonio Natural, ya que no existe procedimiento administrativo que lo demuestre y por ende, el actor no sabía de ello. Estima que el plano SJ-1341717-2009 fue levantado violentando el debido proceso de estudio de tenencia de tierras en la Reserva Forestal Los Santos pues ni siquiera mencionan al actor en el edicto que convoca a los agraviados a defender sus derechos.
Además, en el año 2002 el actor había adquirido la finca del Partido de San José matrícula CED5 y en el 2003 la matrícula CED8 por lo que tenía derechos adquiridos por lo que no debió rechazar la pretensión subsidiaria ya que el Estado perturbó su derecho de propiedad. 5.- Sobre el daño de intereses y perjuicios reclamados, sostiene que existe prueba abundante de su posesión decenal anterior a la creación del área protegida por lo que deben reconocérsele. 6.- Considera que no debió rechazarse la pretensión subsidiaria de pago de mejoras por el motivo de que el Estado no haya intentado retirar al actor de las áreas inmersas en la Reserva; ya que de no ser por el procedimiento administrativo que logró la eliminación del edicto del 11 de marzo del 2010 y la caducidad del plano SJ-1341717-2009 ya las propiedades del actor estarían inscritas a nombre del Estado. Tampoco debió rechazarse las mejoras por no haberse desglosado ni valorado las mismas, ya que puede otorgarse en abstracto y aportar prueba pericial en fase de ejecución de sentencia. 7.- Pide se le exonere de costas, por haber litigado de buena fe, pues logró la eliminación del edicto y la caducidad del plano, por lo que tenía suficientes motivos para litigar (folios 1492 a 1511).-
En cuanto a estos dos agravios, no lleva razón el recurrente. De acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, la prueba se valora en forma libre sin sujeción a reglas de prueba tasada o legal. Bajo este sistema, el Tribunal comparte la valoración realizada por el a quo y concluye que no se demostró fehacientemente el ejercicio de una posesión ecológica decenal anterior a la fecha de creación de la Reserva Forestal los Santos, en el año 1975. La prueba testimonial es imprecisa, ya que no basta con el hecho de que los testigos conozcan desde esa época las fincas en cuestión, sino también que logren demostrar la cadena posesoria y las causas de transmisión posesoria (donación, venta, etcétera) para acreditar el título traslativo de dominio, ya que se alega por parte del actor una posesión derivada. Los testimonios no concuerdan con la teoría del caso de la actora en estos hechos.
El testimonio de [Nombre9] es insuficiente, ya que reconoció conocer la finca apenas desde el año 1970; por lo que por sí solo no puede acreditar la alegada posesión decenal. Dijo desconocer quién había hacho los carriles y que al anterior poseedor [Nombre3] , lo conoció después de esa fecha. A la vez, afirmó no haber visto nunca a [Nombre10] trabajando en la finca. La declaración de [Nombre5] trae consigo algunas contradicciones que restan de credibilidad para este Tribunal: inicialmente dijo que conocía la finca desde hacía veinticinco años (es decir, 1989, ya que declaró en el año 2014) y luego dijo que "cree" que [Nombre3] le vendió a [Nombre6] pero que nunca vio a [Nombre3] en la finca, la cual afirmó luego conocer "desde los años sesenta" sin precisar si fue al inicio o al finca de dicha década. Tampoco vio trabajar la finca a [Nombre10] . Por su parte, el testigo [Nombre4] afirmó conocer el terreno desde hacía 50 años atrás (1964) pero no indicó si [Nombre3] le vendió a [Nombre6] , ni el precio de venta ni la fecha de dicho acto jurídico, por lo que su testimonio es insuficiente en cuanto a la causa y momento de adquisición de posesión derivada, al igual que los anteriores.
El testigo [Nombre2] tampoco indicó cuándo se dio la supuesta venta entre [Nombre3] y [Nombre6] y dijo no haber visto nunca a [Nombre10] en el terreno. El deponente [Nombre11] tampoco señaló estos hechos, solo indicó que cuando conoció la finca ya era de [Nombre6], por lo que no demuestra los hechos alegados por el actor, sobre los cuales tiene la carga de la prueba, conforme al artículo 319 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente. Con estos elementos probatorios insuficientes, no puede tenerse por acreditada ni la posesión decenal ni el traspaso posesorio, ya que no se sabe ni cuándo ocurrió, ni el tipo de acto jurídico transmisorio (donación, venta, cesión, etc), ni el objeto de los mismos (cosa y precio), elementos indispensables para tener por acreditado un contrato traslativo de dominio. En cuanto a la posesión ecológica, en el incidente de nulidad de información posesoria el supuesto anterior poseedor, [Nombre6] fue llamado a rendir posesión, y a las sétima y octava preguntas de su declaración reconoció nunca haber sembrado árboles y que más bien cortó algunos pocos para haber un galerón (folio 979).
Tómese en cuenta que de dicha declaración sólo constituye prueba lo que declara en su perjuicio y no a su favor, conforme al artículo 338 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente.En la pregunta veinticinco afirmó que no se acuerda haber visto trabajar a [Nombre10] en la finca (folio 980). Las imprecisiones son más evidentes si se analiza la prueba testimonial rendida en la información posesoria inciialmente aprobada y posteriormente anulada: el testigo [Nombre12] dijo que el promovente de dichas diligencias, [Nombre6] , la había comprado a un señor "de nombre [Nombre13]" (folio 414). Su hermano [Nombre14] también testificó y dijo que la finca era de [Nombre3] y que no conocía los linderos (folio 415) y el testigo [Nombre15] a folio 416 dijo que [Nombre6] era el dueño desde hacía 20 años (si se toma en cuenta que declaró en el año dos mil, quiere decir que [Nombre6] posee desde el año 1980) y luego se contradijo, ante la pregunta del abogado del promovente, y dijo que lo conoce como dueño desde 1964 (folio 417), lo cual le quita credibilidad pues es un testigo complaciente.
Al no demostrar ni la posesión decenal ni el justo título por el cual supuestamente adquirió [Nombre6] es que resulta innecesario determinar si se cumplió con la posesión ecológica que también exige el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Es por estas razones que este Tribunal comparte el elenco de hechos indemostrados de la sentencia apelada y por las cuales se rechazan el primer y el tercer agravios.-
VI.SOBRE EL SEGUNDO AGRAVIO REFERIDO A EL NO HABER TENIDO POR DEMOSTRADO LA PORCION DE TERRENO DE LAS AREAS DENTRO Y FUERA DE LA RESERVA: Cuestiona que se tenga por no demostrado la porción de la finca que se encuentra fuera de la Reserva Forestal Los Santos, pues la ubicación material fue debidamente demostrada mediante las coordenadas catastrales constantes tanto en los planos de las fincas reclamadas como en el plano SJ-1341717-2009, inscrito por parte del Estado y que comprendía la totalidad de las fincas en cuestión. No se tomó en cuenta en este punto el reconocimiento judicial y sus fotografías ni los planos cancelados, visibles a folios 593 a 598 donde se demuestra e individualiza a ciencia cierta las áreas en que se reclama su reinscripción y que abarca un 70 por ciento que está dentro de la Reserva, lógicamente el restante 30 por ciento está afuera de ella, pues en realidad se trata de dos propiedades y ambas tienen áreas fuera de la Reserva y no es un todo como lo quiso ver el a quo.
No lleva razón el recurrente. Debe distinguirse entre ubicación de la finca y medida de las mismas. Los elementos de prueba que invoca el recurrente son idóneo para demostrar la ubicación de los inmuebles con respecto a la Reserva Forestal Los Santos, pero no determinan en qué porcentaje están dentro o fuera de ellos ni la medida exacta de dichas áreas. La prueba idónea para ese punto era, necesariamente, la prueba pericial topográfica, para que un experto determinara, con ayuda de esos elementos y con práctica de ubicación en el sitio esos aspectos que el actor pretendió demostrar y no lo hizo. Y no lo hizo, precisamente, por no ofrecer la prueba pericial idónea para determinar ese tipo de hecho (técnico o científico) -artículo 401 del Código Procesal Civil-. Y con ello, no cumplió con la carga de probar tal alegato fáctico, conforme al artículo 319 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente.
El reconocimiento judicial y sus fotografías son la prueba idónea para acreditar el estado de un inmueble, no su medida (artículo 409 ibídem). Los planos catastrados son un tipo de prueba documental que por sí solo no demuestran propiedad o posesión (artículo 301 del Código Civil) y para determinar la confrontación de los mismos con respecto al área de la reserva lo idóneo era la pericial. Del informe ACOPAC-OSRS-209-14 emitido por la Oficina Subregional Los Santos del Sistema Nacional de Areas de Conservación del Area de Conservación Pacífico (folios 1370 1372) se denota la ubicación de una de las fincas objeto de pretensión parcialmente dentro de la referida Reserva, pero no indica qué área está comprendida dentro de ésta. la Aunado a ello, de la petitoria de la demanda se denota que el actor nunca pidió ni en forma principal ni subsidiaria, la usucapión parcial de los terrenos fuera de la reserva, en el caso de que se le denegara la usucapión del área dentro de ella, por lo que no es cierto que el juez hiciera mal en ver la usucapión sobre todo el área peticionada, ya que de acuerdo con el deber de congruencia (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el juez no puede conceder diferente a lo pedido (vicio extrapetita). Se rechaza el segundo agravio.-
El recurrente estima que el plano SJ-1341717-2009 fue levantado violentando el debido proceso de estudio de tenencia de tierras en la Reserva Forestal Los Santos pues ni siquiera mencionan al actor en el edicto que convoca a los agraviados a defender sus derechos. Además, en el año 2002 el actor había adquirido la finca del Partido de San José matrícula CED5 y en el 2003 la matrícula CED8 por lo que tenía derechos adquiridos por lo que no debió rechazar la pretensión subsidiaria ya que el Estado perturbó su derecho de propiedad al publicar el edicto y levantar el plano. No lleva razón el apelante. Este Tribunal comparte el criterio del a quo que ambas pretensiones (visibles a folio 89 en el libelo de demanda) carecen de interés actual, dado que el edicto en cuestión fue dejado sin efecto mucho antes de plantearse esta demanda, mediante otro edicto publicado un mes después. Igual ocurre con el plano SJ-1341717-2009, el cual fue declarado caduco.
A esta conclusión se arriba ya que consta a folio 270 que en la Gaceta número 49 del 11 de marzo de 2010, se citó a las personas interesadas que se consideraran afectadas con los referidos planos, sin embargo, en edicto publicado en la Gaceta número 73 del 16 de abril de 2010, se deja sin efecto el emplazamiento de referencia (ver edicto a folio 1239). El plano que se pide invalidar, se encuentra caduco, según se demuestra con el impreso a la copia certificada del plano SJ-1341717-2009, se advierte que tal caducó y además dicha caducidad es igualmente aceptada por el actor en su demanda. Siendo ambos actos carentes de efectos jurídicos, ambas pretensiones de nulidad carecen de interés actual y por ende, se rechaza el quinto agravio.-
El recurrente sostiene, sobre el daño de intereses y perjuicios reclamados, que existe prueba abundante de su posesión decenal anterior a la creación del área protegida por lo que deben reconocérsele. No lleva razón el impugnante. En primer lugar, los mismos no pueden ser concedidos ya que no existe nexo de causalidad ni ha acreditado el hecho generador del daño ni la existencia del mismo, presupuestos de toda acción de responsabilidad civil. En su demanda, el actor sostiene que la anulación de las fincas en litis, por medio de incidente de nulidad de información posesoria, le ha generado daños materiales y morales; lo cual es improcedente, ya que no demostró que existiese nulidades procesales que lo dejaran en indefensión en dicha incidencia y además, como bien estableció el a quo, si bien la sentencia incidental carece de carácter de cosa juzgada material, no puede discutir aspectos procesales no reclamados en otro proceso.
Tampoco ha desvirtuado, como se explicó en los considerandos anteriores, que por razones materiales dicha anulación haya sido equivocada, pues no demostró la posesión decenal requerida en los términos del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y con ello, la usucapión a su favor. Lo resuelto en dicho incidente ha venido a ser corroborado en el presente proceso ordinario y siendo que su derecho de propiedad fue invalidado por demostrarse que no reunía su titulación los requisitos de ley, no existe hecho generador de daño y por ende, no hay nexo de causalidad. Aunado a ello, esta pretensión es accesoria a la principal (la usucapión), por esa misma accesoriedad, al no haber prosperado la principal, igual suerte corre la de indemnización de daños y perjuicios. Se rechaza el sexto agravio.-
Considera el recurrente que no debió rechazarse la pretensión subsidiaria de pago de mejoras por el motivo de que el Estado no haya intentado retirar al actor de las áreas inmersas en la Reserva; ya que de no ser por el procedimiento administrativo que logró la eliminación del edicto del 11 de marzo del 2010 y la caducidad del plano SJ-1341717-2009 ya las propiedades del actor estarían inscritas a nombre del Estado. Tampoco debió rechazarse las mejoras por no haberse desglosado ni valorado las mismas, ya que puede otorgarse en abstracto y aportar prueba pericial en fase de ejecución de sentencia. El agravio no es de recibo. En realidad, la razón por la cual no pueden concederse mejoras en este caso concreto es que no ha existido acción reivindicatoria por parte del Estado y por ende, no hay liquidación de estado posesorio, el cual es el presupuesto indispensable para que la pretensión de mejoras tenga éxito.
El aquí actor se encuentra ocupando los terrenos en litis, lo cual no es un hecho controvertido y que se demuestra con el reconocimiento judicial y no ha sido desalojado del mismo. Al respecto, ha dicho la Sala Primera: "VII.- A la luz de lo expuesto en los considerandos anteriores, el meollo de la cuestión debatida se circunscribe al análisis del eventual pago de las mejoras realizadas por los actores en las parcelas litigiosas. Al respecto, como bien lo señalaron los juzgadores de instancia y, contrario a lo afirmado por el casacionista, dicho pago -sean las mejoras necesarias, útiles o de puro adorno; o bien, desde una perspectiva agraria, económicas o sociales, según se trate de poseedores de buena o mala fe-, tiene lugar cuando deba restituirse el bien a sus legítimos propietarios. A saber, cuando los reivindicantes entren en posesión del bien reivindicado. Así lo ha señalado reiteradamente esta Sala.
Ese deber de restitución surge como una consecuencia legal de la procedencia de la acción reivindicatoria, independientemente de haberse solicitado o no. La legislación agraria no contempla regulación alguna relativa a las mejoras efectuadas en los bienes cuya posesión deba reintegrarse a otros sujetos con mejor derecho. Por ende, deben aplicarse las normas respectivas del Código Civil, artículos 327 y siguientes, según los principios propios de las relaciones agrarias discutidas. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones dictadas en procesos agrarios números 76 de las 14:20 hrs. del 15 de mayo; 170 de las 14:50 hrs. del 23 de diciembre, ambas de 1992; 9 de las 14:30 hrs. del 22 de enero; 24 de las 9:20 hrs. del 23 de abril, ambas de 1993; 22 de las 14:30 hrs. del 6; 36 de las 9:40 hrs. del 27, ambas de mayo de 1994; 60 de las 15:30 hrs. del 31 de mayo; y, 98 de las 15:40 hrs. del 13 de setiembre, ambas de 1995.
Lo anterior, queda de manifiesto, además, en las sentencias transcritas por el propio casacionista. En el sub-júdice, el demandado no formuló contrademanda solicitando la reivindicación de las parcelas litigiosas. Además, se acreditó que los actores las están poseyendo en la actualidad. En consecuencia, de accederse a su pretensión, amén de quebrantarse lo dispuesto en los artículos indicados del Código Civil, se avalaría un enriquecimiento ilícito en favor de ellos, pues se les cancelarían las mejoras efectuadas, manteniendo la posesión del terreno litigioso. Por consiguiente, no incurre el Tribunal en los quebrantos legales, ni de los principios del Derecho Agrario, invocados en el recurso de mérito." Sala Primera, Voto No. 08-F-00 de las 15:45 horas del 5 de enero del 2000. Es por esta razón y no las explicadas por el juzgador de instancia que las mejoras deben ser denegadas, por lo que no se comparte el examen realizado en la sentencia recurrida si lo reclamado constituye o no mejoras o si éstas fueron o no demostradas. Se rechaza el sétimo agravio.-
Lleva razón el recurrente. Considera este Tribunal que el actor ha tenido motivos suficientes para litigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria como causal de exención del pago de costas. Ello por cuanto la decisión de este asunto ha radicado básicamente en aspectos de suficiencia probatoria de los elementos de la usucapión y además, el hecho de que en un primer momento, la información posesoria que originó las fincas anuladas fue aprobada, le sirvió de verosimilitud para considerar que lo amparaba el derecho a demandar en el presente proceso. Se acoge el agravio y se revoca la sentencia parcialmente, únicamente en cuanto lo condenó en costas. En su lugar, se resuelve sin especial condenatoria en costas. En resto, se confirma el fallo en lo que ha sido objeto de apelación.-
POR TANTO
Se revoca la sentencia parcialmente, únicamente en cuanto lo condenó en costas. En su lugar, se resuelve sin especial condenatoria en costas. En resto, se confirma el fallo en lo que ha sido objeto de apelación.- [Nombre16] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre17] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre18] - JUEZ/A DECISOR/A
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