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Res. 00187-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 03/03/2017

Res. 00187-2017 Tribunal AgrarioRes. 00187-2017 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 187-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y veinte minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete.- MEDIDA CAUTELAR interpuesta por [Nombre1] , mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Corredores, Puntarenas, cédula de identidad CED1 - - , [Nombre2] , mayor, casado una vez, agricultor, vecina de Corredores, Puntarenas, cédula de identidad CED2 - - , [Nombre3] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED3 - - , [Nombre4] , mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED4 - - , [Nombre5] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED5 - - , [Nombre6] , mayor, soltera, del hogar, vecina de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED6 - - , [Nombre7] , mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED7 - - , [Nombre8] , mayor, divorciado una vez, agricultor, vecino de Corredores, Puntarenas, cédula de identidad CED8 - - , y [Nombre9] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Corredores, Puntarenas, cédula de identidad CED9- - - ; dentro del PROCESO ORDINARIO establecido por las partes que solicitan la medida cautelar contra [Nombre10] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED10 - - - , y [Nombre11] , mayor, soltera, del hogar, vecina de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED11 - - . Actúan como abogados directores: de la parte actora, la licenciada Wendy Mayela Mora Garro, colegiada uno uno seis uno nueve; y de la parte demandada, el letrado Wilberth Samudio Mora, carné uno ocho cinco cero siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.

    Redacta la jueza Castro García; y,

    CONSIDERANDO

    I.Las personas accionantes recurren (folio 33) el auto sentencia cautelar N. 265-2016 de las 09:59 horas del 07 de diciembre del 2016 (folio 29) que rechaza la medida cautelar atípica que solicitaron de restablecer el paso en litis a través de la finca de la parte demandada por el camino en litis, al haberse encontrado en el reconocimiento judicial, un camino que transcurre por la finca de las personas accionadas, que también accesa el fundo de las actoras diverso al de este conflicto y que han venido utilizando para ingresar a su terreno.

    II.Se muestran disconformes por encontrar incongruencia y contradicción en lo fallado por lo siguiente: 1. Se solicitó como medida cautelar se permita el acceso que resulta indispensable para asistir para el cuido, alimentación y extracción del ganado a su terreno, y se ordene a los accionados mantener el libre ingreso o la servidumbre hasta su fundo. De lo contrario, justifica, se corre el riesgo de que el ganado se agreda entre sí; pues han muerto dos reses. Así como el robo y destace de los semovientes por la falta de vigilancia y la limitación a su comercialización. Lo que afecta la empresa agraria. Aduce, la jueza realizó el reconocimiento judicial el 2 de diciembre del 2016 y se ingresó por el camino que se pide sea reabierto. Se observó el corral donde se lleva el ganado normalmente y el camino que llega hasta la colindancia de su inmueble que coincide con ese lugar. Lo que acredita ese es el camino que desde el pasado que se ha venido utilizando. Hace ver, su padre era el dueño de la finca con plano P-473786-1982 y el terreno actualmente de las personas demandadas. Pues su padre en vida le enajenó la finca matrícula [Placa1] derecho 001 y 002, reservándose su padre el derecho de paso a la finca P- 473786-1992, por medio de la propiedad que le dio al demandado [Nombre12] . Y esa ha sido la situación desde hace 50 años. Es la única salida que ha tenido ese inmueble desde que su padre adquirió dichas fincas. Consistente en un camino de cuatro metros y medio de ancho en promedio y distancias de cien metros de forma aproximada. Misma que es la única salida para el ganado por ser menos riesgosa para el ganado y la afectación al medio ambiente. La medida cautelar se hace en virtud de las condiciones de acceso a su terreno. 2) Se rechaza la cautelar por haber encontrado la juzgadora un camino a calle pública diverso suficiente desde la finca de las personas actoras y las opciones observadas de otras rutas no son accesibles a ser utilizadas. Acusa, la otra salida a la que hace referencia la A quo en visualizó el acta, no hace referencia a la falta de condiciones para sacar el ganado de la finca de las personas accionantes. Ni se señaló que para poder utilizarlo deberían cortar árboles que se encuentran en los márgenes de la quebrada que queda en dicho lindero. Ello conlleva a infringir la Ley Forestal y se causaría un daño ambiental. Indica, esta pronta la época de verano y se le causa daño al no tener el acceso a su terreno para dar asistencia al fundo y no poder comercializarlo. Reclama un análisis incorrecto de las condiciones de acceso que en su momento hizo el juzgado de instancia y pide sea revocada el auto sentencia.

    III.Reiteradamente este Tribunal ha señalado los tres presupuestos básicos de tal naturaleza: residualidad, apariencia de buen derecho y peligro de demora. Todos esos requisitos son ponderados dentro de un proceso sumarísimo, donde se valoran los elementos que existen en autos. Las medidas cautelares no deben, ni pretenden resolver sobre el fondo del asunto de una forma anticipada, son modificables si las condiciones bajo los cuales se concedió se alteran o desaparecen. Su objetivo, de conformidad al ordinal 242 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a esta materia, son procedentes: "… cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación. Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución". La medida cautelar requerida por la parte actora consiste en que sea permitido y ordenado el acceso que permanentemente venía siendo utilizado para acceder al fundo de las personas accionantes, que indican resulta indispensable para asistir para el cuido, alimentación y extracción del ganado a su terreno. Todo a través de la servidumbre hasta su fundo. De lo contrario, justificaron, se corre el riesgo de que el ganado se agreda entre sí, han muerto dos reses, existe riesgo de robo y destace de los semovientes por la falta de vigilancia y la limitación a su comercialización. En este asunto, se desprende de la demanda ordinaria (folio 15), el bien en litis está constituido por un acceso por finca propiedad de la parte demandada 28319, derechos 001 y 002 con plano P-1029712-2005 donde habitan sus titulares registrales y se dedica a palma aceitera. Se reclama en la demanda, la parte accionante es dueña de la finca sin inscribir con plano P-473786-1982 y el ingreso desde hace 50 años a ese fundo, que califican de enclavado, ha sido por el camino en litis que transcurre por el lindero norte de este último plano citado (visible a folio 6); como única salida. En los autos obra un reconocimiento judicial. Se diligenció el 2 de diciembre del 2016 (folio 28) y la ad quo hizo constar "La finca de los demandados se ubica frente a la [Dirección1] , .. el terreno de los demandados es de ocho hectáreas que tiene frente a calle [Dirección2], la finca de los actores se ubica detrás de esa finca. Primeramente vamos al acceso que los actores solicitan se les abra con esta medida cautelar, se trata de un acceso de frente a la calle, es el portón de entrad a ( sic) la casa d elos (sic) demandados, este acceso pasa exactamente a un costado de la casa de los demandados y continua hasta terminar en un galerón que sirve como cohera (sic) de los demandados y exactamente detrás de este galerón hay una cerca a tres hilos de alambre que es la colindancia con la finca de los actores. es unt rayecto (sic) d eunos ( sic) cien metros , y exactamente después de la cerca se ubica el corral de la finca de los actores. Luego de esto el señor Jhony de Jesús Valverde Mora propone que observemos la otra salida que usan los actores, nos devolvemos por la calle pública frente a la casa e ingresamos por un portón que está a la par de la Iglesia católica del lugar, como a unos veinticinco o treinta metros de la primera entrada, este portón y acceso se ubica siempre dentro del terreno de los demandados, es un acceso muy cercano al otro, y luego de unos cien metros o menos se ubica la cerca de la finca de los demandados, se observa que este acceso esta siendo utilizado hay una vuelta se pasa y se logra observar una plantación d epalma (sic) qu ees ( sic) d elos actores (sic). Durante la diligencia se observaron unas cabezas de ganado en el terreno de los demandados que refieren es de los actores. Luego vamos a una tercera opción de salida de la finca, esta (sic) si es un poco mas (sic) lejos como a unos ochocientos metros o mas de esta segunda entrada, es una parte donde la finca de los demandados colinda con un acceso privado de otras fincas, pero en esta parte la finca de los actores es sumamente quebrada y es claro que salir con ganado por esta parte es difícil ". La parte actora y demandada estuvieron presentes en el recorrido descrito, según consta en forma expresa en el acta. Ninguna reprochó lo consignado en ese momento, ni consta se hiciera alguna observación por parte de los accionantes o su abogada directora respecto a las condiciones de accesibilidad de la segunda ruta recorrida, en cuanto a su aleagto de apelación de la imposibilidad de ser utilizada por las personas actoras dueñas de la finca que indican esta enclavada, u existencia de obstáculos para transportar ganado por tal vía. Los aspectos que apuntan en el recurso de apelación resultan novedosos en autos y era en el momento del reconocimiento judicial donde se debió haber hecho saber de tales para ser verificados en la materialidad del sitio por la jueza y la parte contraria. Se emite el auto sentencia con fundamento en lo encontrado por la persona juzgadora en el lugar del conflicto y procedió de forma diligente a recorrer el camino en litis objeto del proceso ordinario, el segundo camino que es el que se indica se viene utilizando por las personas actoras. Del que no se describieron problemas en su recorrido, y una tercer ruta que se determinó era peligrosa. No existe con la prueba que consta la incongruencia o contradicción que apunta el recurrente, así como tampoco media una equivocada valoración de las condiciones del segundo acceso. Es deber de la parte que solicita la medida cautelar demostrar esas condiciones en el acta de reconocimiento judicial, ( articulo 317 del Código Procesal Civil), tampoco en el recurso de apelación se ataca lo que se consignó en el acta de reconocimiento judicial, sino que se introducen aspectos que no fueron incluidos en ese documento. La medida cautelar debe mantener el equilibrio procesal y evitar se produzcan daños. Con lo consignado en el reconocimiento judicial se conforma esta Instancia, por no encontrar motivo alguno para revocar lo resuelto; pues la ruta otorgada a este temprano estadio procesal es la que esta siendo utilizada y no fue anotada ninguna condición que la haga inútil a los fines de otorgar salida a calle a la finca de las personas actoras. En caso de verificarse cambio de circunstancias en las condiciones por las cuales se denegó la cautelar, es posible la revisión de lo decidido dada la condición temporal del régimen de las medidas cautelares, sea para su estimatoria o denegatoria. Lo anterior acorde con el ordinal 242 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente. Por tal razón, se procederá mantener la resolución.

    IV- Por otra parte, procede el rechazo de los agravios referidos a los aspectos del uso por cincuenta años del camino en litis como la ruta de acceso a la finca de las personas actoras, así como los antecedentes histórico registrales y contractuales de los fundos involucrados, por ser un aspecto a ser resuelto en la sentencia que resuelva de forma definitiva esta controversia.

    POR TANTO

    En lo que ha sido objeto de apelación se confirma la resolución recurrida.

    [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre15] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 187-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y veinte minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete.- MEDIDA CAUTELAR interpuesta por [Nombre1] , mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Corredores, Puntarenas, cédula de identidad CED1 - - , [Nombre2] , mayor, casado una vez, agricultor, vecina de Corredores, Puntarenas, cédula de identidad CED2 - - , [Nombre3] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED3 - - , [Nombre4] , mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED4 - - , [Nombre5] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED5 - - , [Nombre6] , mayor, soltera, del hogar, vecina de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED6 - - , [Nombre7] , mayor, casada una vez, del hogar, vecina de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED7 - - , [Nombre8] , mayor, divorciado una vez, agricultor, vecino de Corredores, Puntarenas, cédula de identidad CED8 - - , y [Nombre9] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Corredores, Puntarenas, cédula de identidad CED9- - - ; dentro del PROCESO ORDINARIO establecido por las partes que solicitan la medida cautelar contra [Nombre10] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED10 - - - , y [Nombre11] , mayor, soltera, del hogar, vecina de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED11 - - . Actúan como abogados directores: de la parte actora, la licenciada Wendy Mayela Mora Garro, colegiada uno uno seis uno nueve; y de la parte demandada, el letrado Wilberth Samudio Mora, carné uno ocho cinco cero siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.

    Redacta la jueza Castro García; y,

    CONSIDERANDO

    I.Las personas accionantes recurren (folio 33) el auto sentencia cautelar N. 265-2016 de las 09:59 horas del 07 de diciembre del 2016 (folio 29) que rechaza la medida cautelar atípica que solicitaron de restablecer el paso en litis a través de la finca de la parte demandada por el camino en litis, al haberse encontrado en el reconocimiento judicial, un camino que transcurre por la finca de las personas accionadas, que también accesa el fundo de las actoras diverso al de este conflicto y que han venido utilizando para ingresar a su terreno.

    II.Se muestran disconformes por encontrar incongruencia y contradicción en lo fallado por lo siguiente: 1. Se solicitó como medida cautelar se permita el acceso que resulta indispensable para asistir para el cuido, alimentación y extracción del ganado a su terreno, y se ordene a los accionados mantener el libre ingreso o la servidumbre hasta su fundo. De lo contrario, justifica, se corre el riesgo de que el ganado se agreda entre sí; pues han muerto dos reses. Así como el robo y destace de los semovientes por la falta de vigilancia y la limitación a su comercialización. Lo que afecta la empresa agraria. Aduce, la jueza realizó el reconocimiento judicial el 2 de diciembre del 2016 y se ingresó por el camino que se pide sea reabierto. Se observó el corral donde se lleva el ganado normalmente y el camino que llega hasta la colindancia de su inmueble que coincide con ese lugar. Lo que acredita ese es el camino que desde el pasado que se ha venido utilizando. Hace ver, su padre era el dueño de la finca con plano P-473786-1982 y el terreno actualmente de las personas demandadas. Pues su padre en vida le enajenó la finca matrícula [Placa1] derecho 001 y 002, reservándose su padre el derecho de paso a la finca P- 473786-1992, por medio de la propiedad que le dio al demandado [Nombre12] . Y esa ha sido la situación desde hace 50 años. Es la única salida que ha tenido ese inmueble desde que su padre adquirió dichas fincas. Consistente en un camino de cuatro metros y medio de ancho en promedio y distancias de cien metros de forma aproximada. Misma que es la única salida para el ganado por ser menos riesgosa para el ganado y la afectación al medio ambiente. La medida cautelar se hace en virtud de las condiciones de acceso a su terreno. 2) Se rechaza la cautelar por haber encontrado la juzgadora un camino a calle pública diverso suficiente desde la finca de las personas actoras y las opciones observadas de otras rutas no son accesibles a ser utilizadas. Acusa, la otra salida a la que hace referencia la A quo en visualizó el acta, no hace referencia a la falta de condiciones para sacar el ganado de la finca de las personas accionantes. Ni se señaló que para poder utilizarlo deberían cortar árboles que se encuentran en los márgenes de la quebrada que queda en dicho lindero. Ello conlleva a infringir la Ley Forestal y se causaría un daño ambiental. Indica, esta pronta la época de verano y se le causa daño al no tener el acceso a su terreno para dar asistencia al fundo y no poder comercializarlo. Reclama un análisis incorrecto de las condiciones de acceso que en su momento hizo el juzgado de instancia y pide sea revocada el auto sentencia.

    III.Reiteradamente este Tribunal ha señalado los tres presupuestos básicos de tal naturaleza: residualidad, apariencia de buen derecho y peligro de demora. Todos esos requisitos son ponderados dentro de un proceso sumarísimo, donde se valoran los elementos que existen en autos. Las medidas cautelares no deben, ni pretenden resolver sobre el fondo del asunto de una forma anticipada, son modificables si las condiciones bajo los cuales se concedió se alteran o desaparecen. Su objetivo, de conformidad al ordinal 242 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a esta materia, son procedentes: "… cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación. Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución". La medida cautelar requerida por la parte actora consiste en que sea permitido y ordenado el acceso que permanentemente venía siendo utilizado para acceder al fundo de las personas accionantes, que indican resulta indispensable para asistir para el cuido, alimentación y extracción del ganado a su terreno. Todo a través de la servidumbre hasta su fundo. De lo contrario, justificaron, se corre el riesgo de que el ganado se agreda entre sí, han muerto dos reses, existe riesgo de robo y destace de los semovientes por la falta de vigilancia y la limitación a su comercialización. En este asunto, se desprende de la demanda ordinaria (folio 15), el bien en litis está constituido por un acceso por finca propiedad de la parte demandada 28319, derechos 001 y 002 con plano P-1029712-2005 donde habitan sus titulares registrales y se dedica a palma aceitera. Se reclama en la demanda, la parte accionante es dueña de la finca sin inscribir con plano P-473786-1982 y el ingreso desde hace 50 años a ese fundo, que califican de enclavado, ha sido por el camino en litis que transcurre por el lindero norte de este último plano citado (visible a folio 6); como única salida. En los autos obra un reconocimiento judicial. Se diligenció el 2 de diciembre del 2016 (folio 28) y la ad quo hizo constar "La finca de los demandados se ubica frente a la [Dirección1] , .. el terreno de los demandados es de ocho hectáreas que tiene frente a calle [Dirección2], la finca de los actores se ubica detrás de esa finca. Primeramente vamos al acceso que los actores solicitan se les abra con esta medida cautelar, se trata de un acceso de frente a la calle, es el portón de entrad a ( sic) la casa d elos (sic) demandados, este acceso pasa exactamente a un costado de la casa de los demandados y continua hasta terminar en un galerón que sirve como cohera (sic) de los demandados y exactamente detrás de este galerón hay una cerca a tres hilos de alambre que es la colindancia con la finca de los actores. es unt rayecto (sic) d eunos ( sic) cien metros , y exactamente después de la cerca se ubica el corral de la finca de los actores. Luego de esto el señor Jhony de Jesús Valverde Mora propone que observemos la otra salida que usan los actores, nos devolvemos por la calle pública frente a la casa e ingresamos por un portón que está a la par de la Iglesia católica del lugar, como a unos veinticinco o treinta metros de la primera entrada, este portón y acceso se ubica siempre dentro del terreno de los demandados, es un acceso muy cercano al otro, y luego de unos cien metros o menos se ubica la cerca de la finca de los demandados, se observa que este acceso esta siendo utilizado hay una vuelta se pasa y se logra observar una plantación d epalma (sic) qu ees ( sic) d elos actores (sic). Durante la diligencia se observaron unas cabezas de ganado en el terreno de los demandados que refieren es de los actores. Luego vamos a una tercera opción de salida de la finca, esta (sic) si es un poco mas (sic) lejos como a unos ochocientos metros o mas de esta segunda entrada, es una parte donde la finca de los demandados colinda con un acceso privado de otras fincas, pero en esta parte la finca de los actores es sumamente quebrada y es claro que salir con ganado por esta parte es difícil ". La parte actora y demandada estuvieron presentes en el recorrido descrito, según consta en forma expresa en el acta. Ninguna reprochó lo consignado en ese momento, ni consta se hiciera alguna observación por parte de los accionantes o su abogada directora respecto a las condiciones de accesibilidad de la segunda ruta recorrida, en cuanto a su aleagto de apelación de la imposibilidad de ser utilizada por las personas actoras dueñas de la finca que indican esta enclavada, u existencia de obstáculos para transportar ganado por tal vía. Los aspectos que apuntan en el recurso de apelación resultan novedosos en autos y era en el momento del reconocimiento judicial donde se debió haber hecho saber de tales para ser verificados en la materialidad del sitio por la jueza y la parte contraria. Se emite el auto sentencia con fundamento en lo encontrado por la persona juzgadora en el lugar del conflicto y procedió de forma diligente a recorrer el camino en litis objeto del proceso ordinario, el segundo camino que es el que se indica se viene utilizando por las personas actoras. Del que no se describieron problemas en su recorrido, y una tercer ruta que se determinó era peligrosa. No existe con la prueba que consta la incongruencia o contradicción que apunta el recurrente, así como tampoco media una equivocada valoración de las condiciones del segundo acceso. Es deber de la parte que solicita la medida cautelar demostrar esas condiciones en el acta de reconocimiento judicial, ( articulo 317 del Código Procesal Civil), tampoco en el recurso de apelación se ataca lo que se consignó en el acta de reconocimiento judicial, sino que se introducen aspectos que no fueron incluidos en ese documento. La medida cautelar debe mantener el equilibrio procesal y evitar se produzcan daños. Con lo consignado en el reconocimiento judicial se conforma esta Instancia, por no encontrar motivo alguno para revocar lo resuelto; pues la ruta otorgada a este temprano estadio procesal es la que esta siendo utilizada y no fue anotada ninguna condición que la haga inútil a los fines de otorgar salida a calle a la finca de las personas actoras. En caso de verificarse cambio de circunstancias en las condiciones por las cuales se denegó la cautelar, es posible la revisión de lo decidido dada la condición temporal del régimen de las medidas cautelares, sea para su estimatoria o denegatoria. Lo anterior acorde con el ordinal 242 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente. Por tal razón, se procederá mantener la resolución.

    IV- Por otra parte, procede el rechazo de los agravios referidos a los aspectos del uso por cincuenta años del camino en litis como la ruta de acceso a la finca de las personas actoras, así como los antecedentes histórico registrales y contractuales de los fundos involucrados, por ser un aspecto a ser resuelto en la sentencia que resuelva de forma definitiva esta controversia.

    POR TANTO

    En lo que ha sido objeto de apelación se confirma la resolución recurrida.

    [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre15] - JUEZ/A DECISOR/A

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