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Res. 00205-2017 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 15/02/2017
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*150005470929LA* *[Placa1]* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Res: 2017-000205 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veinticinco minutos del quince de febrero de dos mil diecisiete.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí, por [Nombre1] , guardacostas y vecino de Limón, contra el ESTADO, representado por la procuradora adjunta, la licenciada Olga Duarte Briones, abogada y vecina de San José. Ambos mayores y casados.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado seis de junio de dos mil quince, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago retroactivo de horas extra que le adeudan, más reajustes retroactivos en aguinaldos, salario escolar, vacaciones e intereses, días feriados laborados desde su ingreso al Ministerio de Seguridad Pública, pago retroactivo del incentivo denominado operaciones de alto riesgo, cuatrocientos setenta y cinco días domingos de toda la relación laboral, salarios dejados de percibir en funciones diferentes a las que realiza de sub-oficial dos y ambas costas.
2.- La representación estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha cuatro de agosto de dos mil quince y opuso la excepción de falta de derecho.
3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí, por sentencia de las diez horas treinta minutos del cinco de mayo de dos mil dieciséis, dispuso: "Se rechaza en lo concedido y se acoge en lo rechazado la excepción de Falta de Derecho.- Con base en las razones expuestas, preceptos normativos invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por [Nombre2] , contra el ESTADO.- Deberá el Ministerio demandado, reconocer y cancelar al actor el pago de todos los días feriados laborados durante el período que va desde el inicio de labores 16 de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre del 2008 sin perjuicio de descontar los días feriados que hayan sido cancelados y los que concuerden con los períodos en que el actor disfrutó de vacaciones, estuvo incapacitado, o disfrutó de alguna licencia sin goce de salario -situación que se debe corroborar en la sede administrativa, al no contar la suscrita juzgadora con esos elementos probatorios para su determinación; más las diferencias que se hubiesen generado por la omisión de pago de ese rubro, sobre el aguinaldo y salario escolar; y sobre las vacaciones sólo en el caso de que se le hayan cancelado algún rubro por éste concepto; así como su reconocimiento sobre las cuotas obrero patronales.- Deberá el Ministerio demandado, reconocer y cancelar al actor el Incentivo de Alto Riesgo creado por la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria en su acuerdo N° 5878 de la sesión extraordinaria 03-200 del 10 de abril de 2000, desde la fecha de su creación y hacia futuro sin necesidad de gestión alguna al respecto. De igual forma, deberá la parte accionada cancelar las diferencias que se hubiesen generado por la omisión de pago de ese rubro, sobre el aguinaldo y salario escolar; y sobre las vacaciones sólo en el caso de que se le hayan cancelado algún rubro por éste concepto; así como su reconocimiento sobre las cuotas obrero patronales.- Se condena al pago de los intereses legales sobre las sumas resultantes, de conformidad con el ordinal 1163 del Código Civil, desde el momento en que cada una de ellas fueron exigibles.- Acuda el actor a la vía administrativa aportando certificación de presente fallo una vez firme, affin de que le sea reconocido lo que aquí se otorga. Se rechaza la solicitud de pago de jornada extraordinaria, el pago de cuatrocientos setenta y cinco días domingo, así como las diferencias salariales en funciones diferentes a las de sub oficial 2.- Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria...". (Sic).
4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por sentencia de las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, resolvió: "No se notan defectos u omisiones que pueden haber causado nulidad o indefensión a ninguna de las partes, y en lo que es objeto del recurso, se confirma el fallo recurrido".
5.- La procuradora adjunta formuló recurso para ante esta Sala en escrito fechado el siete de noviembre, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Camacho Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El actor planteó la demanda para que se condenara al Estado a pagarle el incentivo por operaciones de alto riesgo, las horas extra y los días feriados que trabajó durante la relación laboral. Demandó también las diferencias generadas en los extremos de vacaciones, aguinaldo y salario escolar debido a esa omisión. Reclamó el pago de los días de descanso semanal y el salario dejado de percibir en funciones diferentes a las que realizó como sub oficial 2. Por último, pidió también el reconocimiento de los intereses legales y la condena a pagar ambas costas. (Folios 4-7). El representante del Estado contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho (folios 12-24). En primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda. Se condenó al Estado a reconocer y a cancelar al actor el incentivo de alto riesgo a partir de su creación y hacia futuro; así como las diferencias por la omisión de ese pago en el salario escolar, el aguinaldo y las vacaciones cuando por estas últimas se le hubiera cancelado algún monto; al igual que las cuotas obrero-patronales. Además, se le conminó a pagar los días feriados laborados durante el período que comprende del 16 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2008; así como las diferencias en el aguinaldo, salario escolar, vacaciones y las cuotas obrero-patronales referentes a ese extremo. Se reconocieron los intereses legales sobre los montos a cancelar y se le impuso al accionado el pago de ambas costas. Estas últimas se fijaron en el quince por ciento del total de la condenatoria. (Folios 66-73). Tanto el actor como la representante del Estado apelaron lo resuelto (folios 74-78 y 80-83, respectivamente). El Tribunal confirmó el fallo (folios 95-99).
II.- AGRAVIOS: Ante la Sala, la representante del Estado muestra disconformidad con el fallo del Tribunal. No está de acuerdo con que se otorgara el sobresueldo denominado incentivo de alto riesgo. Dice que si bien los juzgadores estimaron que hay un sometimiento de la administración activa de seguridad pública a las directrices y pronunciamientos de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP) y con ello su vinculación al principio de legalidad, el fundamento del otorgamiento de ese plus salarial radica en un ajuste de legalidad para restablecer el orden jurídico frente a la discriminación y consecuente violación del principio de igualdad constitucional preceptuado en el artículo 33 de la Constitución Política. Según el órgano de alzada, el personal de Guardacostas y Policía de Fronteras, al no percibir el sobresueldo a pesar de la peligrosidad con que se realizan sus funciones en alta mar y en el cuido y protección de las fronteras, se les discrimina en relación con el personal policial de la Fuerza Pública. Difiere de lo anterior en razón de que no existe condición de igualdad entre los miembros de la Fuerza Pública, la Policía de Fronteras y los servidores policiales de guardacostas, pues estos tienen un régimen jurídico ocupacional y salarial diferente. Acota que el alto riesgo se creó expresamente para aquellos funcionarios policiales de la Fuerza Pública, cuyas competencias y funciones están enmarcadas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía número 7410 que no es aplicable a los servidores policiales de Guardacostas ni a la Policía de Fronteras. Estima que en el presente asunto se está en presencia de un impedimento de legalidad ordinaria y presupuestaria conforme se ha pronunciado reiteradamente la Autoridad Presupuestaria, además de que los servidores policiales de Guardacostas y Policía de Fronteras no se encuentran en desigualdad o discriminación respecto a los miembros de la Fuerza Pública, pues se trata de dos regímenes policiales diferentes, de ahí que el sobresueldo no puede fundamentarse en el principio de igualdad ni en el supuesto restablecimiento del orden jurídico. Considera que no solo se violentó el principio de legalidad ordinaria y presupuestaria contenido en la Ley General de Policía sino que tampoco se valoró la diferenciación existente entre ambos cuerpos policiales dadas las particularidades dispuestas normativamente que los diferencian y legitiman para tratarlos como desiguales. Plantea que la peligrosidad a que están expuestos los servidores de Guardacostas y la Policía de Fronteras, por la naturaleza de sus servicios, se les compensa y remunera con el sobresueldo denominado “riesgo policial”. Comenta que ese plus fue creado mediante norma presupuestaria número 46 de la Ley 7040 de 25 de abril de 1986, por lo que se ha mantenido como sobresueldo con incrementos periódicos y se encuentra regulado en el numeral primero del decreto ejecutivo número 29597-SP-G de 5 de junio de 2001. Explica que, no obstante, su pago se condicionó única y exclusivamente a los servidores policiales que se mantengan realizando funciones de esa naturaleza y que en el desempeño de sus actividades corran algún riesgo inminente para la integridad física en razón de la peligrosidad que la función policial pueda significar, por lo que esta se ve compensada con este sobresueldo que integra su salario. Por último, muestra disconformidad con la condena en costas, las cuales se fijaron en el quince por ciento del total de la condenatoria. Estima improcedente esa imposición porque el proceso implicó cuestiones de estricto derecho y, en segundo término, porque resulta evidente que su representado litigó con evidente buena fe y lealtad procesal durante el curso del proceso, lo que posibilita la exoneración en costas que dispone el numeral 222 del Código Procesal Civil en aplicación del artículo 452 del Código de Trabajo. Pide que se revoque la sentencia en los puntos indicados. (Folios 106-110).
III.- DEL INCENTIVO POR OPERACIONES DE ALTO RIESGO: El reclamo en cuanto a este aspecto se reduce a la presunta imposibilidad del ente demandado de conceder el plus salarial reclamado, dada la sujeción de la Administración a las decisiones de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y a la diferenciación de los cuerpos de Policía de Fronteras y Guardacostas a los servidores de la Fuerza Pública. La Sala ha tenido la oportunidad de conocer varios asuntos semejantes en los que se ha concluido que la negativa de ese órgano técnico de extender el pago del sobresueldo a varios cuerpos policiales resultaba contraria a derecho, en el tanto en que las y los servidores de estos se encuentran en los supuestos de hecho que se previeron en el acuerdo que autorizó ese plus, razón por la cual tienen derecho a las mismas consecuencias jurídicas. Como se indicó, en reiterada jurisprudencia, se ha resuelto que el incentivo denominado “operaciones de alto riesgo” fue creado por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en su acuerdo número 5878 de la sesión extraordinaria 03-200 del 10 de abril de 2000, con base en las siguientes motivaciones: “Que los miembros de la fuerza pública efectúan funciones que consisten en el mantenimiento del orden, seguridad ciudadana y/o represión delictiva. / 2. Que se requiere que los miembros de la fuerza pública participen en operaciones de alto riesgo como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en forma directa su vida y su integridad física. / 3. Que estos miembros de la fuerza pública deben cumplir con la atención de contingencias que atentan contra la Seguridad Nacional en forma oportuna y eficaz. /4. Que existen diferencias salariales en el mercado de trabajo a favor de los agentes de seguridad de la empresa privada, lo que provoca una alta rotación de personas e inestabilidad en el servicio. / 5. Que en virtud del riesgo y peligro implícitos en las funciones efectuados por los funcionarios de la fuerza pública, procede autorizar un incentivo denominado de 'OPERACIONES DE ALTO RIESGO´, a los efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional. / 6. Que el incentivo aquí creado debe considerarse diferente al denominado ‘Riesgo Policial’ cuyo fin es garantizar la seguridad nacional del bienes (sic) así como el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos”. Asimismo, se ha dispuesto que es de aplicación a aquellos oficiales cuyas competencias y funciones estuviesen inmersas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, los cuales regulan las labores y atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural. Esas disposiciones en concreto estipulan lo siguiente: “Artículo 21. / La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine. / Artículo 22. / Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural: / a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial. / b) Mantener la tranquilidad y el orden público. / c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República. / d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República. / e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional”. Es decir, la intención de cubrir con un sobresueldo a los miembros de estos dos cuerpos policiales viene en función de la naturaleza de sus tareas, pues es innegable que estas personas son quienes en primera instancia comprometen su integridad personal y su vida en el cumplimiento de estas. (Véase en un sentido similar el voto número 1209, de las 10:50 horas del 28 de octubre de 2015; así como el 1381, de las 10:20 horas del 18 de diciembre de ese mismo año). En este caso concreto, se tuvo como hecho probado que el demandante realiza funciones de resguardo de la soberanía nacional, control del orden público, control de narcotráfico, control de indocumentados, operador de embarcación y jefe de operaciones de la unidad ambiental de Caribe (hecho segundo de la demanda no controvertido y hecho probado tercero). De las declaraciones testimoniales de [Nombre3] y [Nombre4] (en disco compacto de audio adjunto al expediente) se desprende también que el actor era operador de lanchas y debía realizar recorridos, patrullajes y operativos en razón de sus funciones. La representación del Estado no logró demostrar las causas objetivas por las que el cuerpo policial al que pertenece el actor deba excluirse de esa normativa y disposición interna de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. Con base en la naturaleza misma de las tareas desempeñadas por el accionante, como agente y luego sub oficial en la Estación de Guardacostas de Limón, se llega a la conclusión de que son similares a las que pretende compensar dicho incentivo, independientemente de si forma parte de la fuerza pública. Como se indicó en una cita anterior, al momento de su creación, se determinó que el “incentivo de alto riesgo” se diferenciaba del pago del “riesgo policial” por cubrir aspectos de naturaleza diversa, de ahí que no sea procedente el reproche de la representante del Estado en el sentido de que en aquel último se encuentran subsumidas las funciones de peligrosidad que ahora se pretenden reconocer al accionante. Desde esa perspectiva, debe concluirse que no incurrió en error el Tribunal al confirmar que dicho incentivo se le debe otorgar al reclamante. En la sentencia número 899, de las 10:55 horas del 20 de agosto de 2015, esta Sala también mencionó más concretamente: “En el presente asunto, el Tribunal consideró que el citado sobresueldo se dio para quienes laboren en puestos policiales, si sus funciones (criterio objetivo) se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 21 y 22 de la Ley de Policía, por lo que no fue creado para quienes, siguiendo un criterio subjetivo, laboren en la guardia civil o rural. De ahí que siendo las funciones del actor análogas a las indicadas en esos artículos, le corresponde el pago del incentivo reclamado. No hay, en el presente asunto, razón alguna para cambiar el criterio expuesto”. Asimismo, esta Sala ha resuelto que el pago del incentivo objeto de análisis procede también para los funcionarios del servicio de Guardacostas y de la Policía de Fronteras (ver en ese sentido los votos números 601 de las 11:25 horas del 10 de junio; y 1274 de las 9:45 horas del 18 de noviembre; ambos de 2016). En este otro caso que ahora se analiza no se advierte tampoco ninguna circunstancia que haga posible variar el criterio que ahí se expuso, razón por la cual procede mantener lo resuelto en las instancias precedentes. En relación con los reproches de la parte demandada referentes a la imposibilidad de desaplicar las directrices emanadas de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en materia salarial, ello no es excusa para dejar de reconocer un derecho que originalmente cubre el puesto desempeñado por el actor, ya que la Administración debe ser garante del cumplimiento del principio de legalidad en todas sus manifestaciones.
IV.- EN CUANTO A LAS COSTAS: La representante del Estado pretende también que se revoque la condena en costas que le fue impuesta a esa parte, pues estima que su representado ha procedido con evidente buena fe y el proceso ha versado sobre una cuestión de puro derecho. No obstante, a juicio de la Sala no es procedente la exoneración pretendida, pues el actor tuvo que acudir al proceso judicial en defensa de derechos legítimos, respecto de los cuales la parte demandada ha mostrado oposición incluso en esta última instancia, a pesar de haberse resuelto que la situación del accionante se ajustaba a los supuestos de las regulaciones pertinentes.
V.- CONSIDERACIONES FINALES: A la luz de lo expuesto, se debe confirmar la sentencia recurrida en lo que fue objeto de recurso.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Jorge Enrique Olaso Álvarez [Nombre5] 2
*150005470929LA* *[Placa1]* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Res: 2017-000205 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veinticinco minutos del quince de febrero de dos mil diecisiete.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí, por [Nombre1] , guardacostas y vecino de Limón, contra el ESTADO, representado por la procuradora adjunta, la licenciada Olga Duarte Briones, abogada y vecina de San José. Ambos mayores y casados.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado seis de junio de dos mil quince, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago retroactivo de horas extra que le adeudan, más reajustes retroactivos en aguinaldos, salario escolar, vacaciones e intereses, días feriados laborados desde su ingreso al Ministerio de Seguridad Pública, pago retroactivo del incentivo denominado operaciones de alto riesgo, cuatrocientos setenta y cinco días domingos de toda la relación laboral, salarios dejados de percibir en funciones diferentes a las que realiza de sub-oficial dos y ambas costas.
2.- La representación estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha cuatro de agosto de dos mil quince y opuso la excepción de falta de derecho.
3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí, por sentencia de las diez horas treinta minutos del cinco de mayo de dos mil dieciséis, dispuso: "Se rechaza en lo concedido y se acoge en lo rechazado la excepción de Falta de Derecho.- Con base en las razones expuestas, preceptos normativos invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por [Nombre2] , contra el ESTADO.- Deberá el Ministerio demandado, reconocer y cancelar al actor el pago de todos los días feriados laborados durante el período que va desde el inicio de labores 16 de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre del 2008 sin perjuicio de descontar los días feriados que hayan sido cancelados y los que concuerden con los períodos en que el actor disfrutó de vacaciones, estuvo incapacitado, o disfrutó de alguna licencia sin goce de salario -situación que se debe corroborar en la sede administrativa, al no contar la suscrita juzgadora con esos elementos probatorios para su determinación; más las diferencias que se hubiesen generado por la omisión de pago de ese rubro, sobre el aguinaldo y salario escolar; y sobre las vacaciones sólo en el caso de que se le hayan cancelado algún rubro por éste concepto; así como su reconocimiento sobre las cuotas obrero patronales.- Deberá el Ministerio demandado, reconocer y cancelar al actor el Incentivo de Alto Riesgo creado por la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria en su acuerdo N° 5878 de la sesión extraordinaria 03-200 del 10 de abril de 2000, desde la fecha de su creación y hacia futuro sin necesidad de gestión alguna al respecto. De igual forma, deberá la parte accionada cancelar las diferencias que se hubiesen generado por la omisión de pago de ese rubro, sobre el aguinaldo y salario escolar; y sobre las vacaciones sólo en el caso de que se le hayan cancelado algún rubro por éste concepto; así como su reconocimiento sobre las cuotas obrero patronales.- Se condena al pago de los intereses legales sobre las sumas resultantes, de conformidad con el ordinal 1163 del Código Civil, desde el momento en que cada una de ellas fueron exigibles.- Acuda el actor a la vía administrativa aportando certificación de presente fallo una vez firme, affin de que le sea reconocido lo que aquí se otorga. Se rechaza la solicitud de pago de jornada extraordinaria, el pago de cuatrocientos setenta y cinco días domingo, así como las diferencias salariales en funciones diferentes a las de sub oficial 2.- Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria...". (Sic).
4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por sentencia de las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, resolvió: "No se notan defectos u omisiones que pueden haber causado nulidad o indefensión a ninguna de las partes, y en lo que es objeto del recurso, se confirma el fallo recurrido".
5.- La procuradora adjunta formuló recurso para ante esta Sala en escrito fechado el siete de noviembre, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Camacho Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El actor planteó la demanda para que se condenara al Estado a pagarle el incentivo por operaciones de alto riesgo, las horas extra y los días feriados que trabajó durante la relación laboral. Demandó también las diferencias generadas en los extremos de vacaciones, aguinaldo y salario escolar debido a esa omisión. Reclamó el pago de los días de descanso semanal y el salario dejado de percibir en funciones diferentes a las que realizó como sub oficial 2. Por último, pidió también el reconocimiento de los intereses legales y la condena a pagar ambas costas. (Folios 4-7). El representante del Estado contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho (folios 12-24). En primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda. Se condenó al Estado a reconocer y a cancelar al actor el incentivo de alto riesgo a partir de su creación y hacia futuro; así como las diferencias por la omisión de ese pago en el salario escolar, el aguinaldo y las vacaciones cuando por estas últimas se le hubiera cancelado algún monto; al igual que las cuotas obrero-patronales. Además, se le conminó a pagar los días feriados laborados durante el período que comprende del 16 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2008; así como las diferencias en el aguinaldo, salario escolar, vacaciones y las cuotas obrero-patronales referentes a ese extremo. Se reconocieron los intereses legales sobre los montos a cancelar y se le impuso al accionado el pago de ambas costas. Estas últimas se fijaron en el quince por ciento del total de la condenatoria. (Folios 66-73). Tanto el actor como la representante del Estado apelaron lo resuelto (folios 74-78 y 80-83, respectivamente). El Tribunal confirmó el fallo (folios 95-99).
II.- AGRAVIOS: Ante la Sala, la representante del Estado muestra disconformidad con el fallo del Tribunal. No está de acuerdo con que se otorgara el sobresueldo denominado incentivo de alto riesgo. Dice que si bien los juzgadores estimaron que hay un sometimiento de la administración activa de seguridad pública a las directrices y pronunciamientos de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP) y con ello su vinculación al principio de legalidad, el fundamento del otorgamiento de ese plus salarial radica en un ajuste de legalidad para restablecer el orden jurídico frente a la discriminación y consecuente violación del principio de igualdad constitucional preceptuado en el artículo 33 de la Constitución Política. Según el órgano de alzada, el personal de Guardacostas y Policía de Fronteras, al no percibir el sobresueldo a pesar de la peligrosidad con que se realizan sus funciones en alta mar y en el cuido y protección de las fronteras, se les discrimina en relación con el personal policial de la Fuerza Pública. Difiere de lo anterior en razón de que no existe condición de igualdad entre los miembros de la Fuerza Pública, la Policía de Fronteras y los servidores policiales de guardacostas, pues estos tienen un régimen jurídico ocupacional y salarial diferente. Acota que el alto riesgo se creó expresamente para aquellos funcionarios policiales de la Fuerza Pública, cuyas competencias y funciones están enmarcadas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía número 7410 que no es aplicable a los servidores policiales de Guardacostas ni a la Policía de Fronteras. Estima que en el presente asunto se está en presencia de un impedimento de legalidad ordinaria y presupuestaria conforme se ha pronunciado reiteradamente la Autoridad Presupuestaria, además de que los servidores policiales de Guardacostas y Policía de Fronteras no se encuentran en desigualdad o discriminación respecto a los miembros de la Fuerza Pública, pues se trata de dos regímenes policiales diferentes, de ahí que el sobresueldo no puede fundamentarse en el principio de igualdad ni en el supuesto restablecimiento del orden jurídico. Considera que no solo se violentó el principio de legalidad ordinaria y presupuestaria contenido en la Ley General de Policía sino que tampoco se valoró la diferenciación existente entre ambos cuerpos policiales dadas las particularidades dispuestas normativamente que los diferencian y legitiman para tratarlos como desiguales. Plantea que la peligrosidad a que están expuestos los servidores de Guardacostas y la Policía de Fronteras, por la naturaleza de sus servicios, se les compensa y remunera con el sobresueldo denominado “riesgo policial”. Comenta que ese plus fue creado mediante norma presupuestaria número 46 de la Ley 7040 de 25 de abril de 1986, por lo que se ha mantenido como sobresueldo con incrementos periódicos y se encuentra regulado en el numeral primero del decreto ejecutivo número 29597-SP-G de 5 de junio de 2001. Explica que, no obstante, su pago se condicionó única y exclusivamente a los servidores policiales que se mantengan realizando funciones de esa naturaleza y que en el desempeño de sus actividades corran algún riesgo inminente para la integridad física en razón de la peligrosidad que la función policial pueda significar, por lo que esta se ve compensada con este sobresueldo que integra su salario. Por último, muestra disconformidad con la condena en costas, las cuales se fijaron en el quince por ciento del total de la condenatoria. Estima improcedente esa imposición porque el proceso implicó cuestiones de estricto derecho y, en segundo término, porque resulta evidente que su representado litigó con evidente buena fe y lealtad procesal durante el curso del proceso, lo que posibilita la exoneración en costas que dispone el numeral 222 del Código Procesal Civil en aplicación del artículo 452 del Código de Trabajo. Pide que se revoque la sentencia en los puntos indicados. (Folios 106-110).
III.- DEL INCENTIVO POR OPERACIONES DE ALTO RIESGO: El reclamo en cuanto a este aspecto se reduce a la presunta imposibilidad del ente demandado de conceder el plus salarial reclamado, dada la sujeción de la Administración a las decisiones de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y a la diferenciación de los cuerpos de Policía de Fronteras y Guardacostas a los servidores de la Fuerza Pública. La Sala ha tenido la oportunidad de conocer varios asuntos semejantes en los que se ha concluido que la negativa de ese órgano técnico de extender el pago del sobresueldo a varios cuerpos policiales resultaba contraria a derecho, en el tanto en que las y los servidores de estos se encuentran en los supuestos de hecho que se previeron en el acuerdo que autorizó ese plus, razón por la cual tienen derecho a las mismas consecuencias jurídicas. Como se indicó, en reiterada jurisprudencia, se ha resuelto que el incentivo denominado “operaciones de alto riesgo” fue creado por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en su acuerdo número 5878 de la sesión extraordinaria 03-200 del 10 de abril de 2000, con base en las siguientes motivaciones: “Que los miembros de la fuerza pública efectúan funciones que consisten en el mantenimiento del orden, seguridad ciudadana y/o represión delictiva. / 2. Que se requiere que los miembros de la fuerza pública participen en operaciones de alto riesgo como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en forma directa su vida y su integridad física. / 3. Que estos miembros de la fuerza pública deben cumplir con la atención de contingencias que atentan contra la Seguridad Nacional en forma oportuna y eficaz. /4. Que existen diferencias salariales en el mercado de trabajo a favor de los agentes de seguridad de la empresa privada, lo que provoca una alta rotación de personas e inestabilidad en el servicio. / 5. Que en virtud del riesgo y peligro implícitos en las funciones efectuados por los funcionarios de la fuerza pública, procede autorizar un incentivo denominado de 'OPERACIONES DE ALTO RIESGO´, a los efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional. / 6. Que el incentivo aquí creado debe considerarse diferente al denominado ‘Riesgo Policial’ cuyo fin es garantizar la seguridad nacional del bienes (sic) así como el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos”. Asimismo, se ha dispuesto que es de aplicación a aquellos oficiales cuyas competencias y funciones estuviesen inmersas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, los cuales regulan las labores y atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural. Esas disposiciones en concreto estipulan lo siguiente: “Artículo 21. / La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine. / Artículo 22. / Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural: / a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial. / b) Mantener la tranquilidad y el orden público. / c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República. / d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República. / e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional”. Es decir, la intención de cubrir con un sobresueldo a los miembros de estos dos cuerpos policiales viene en función de la naturaleza de sus tareas, pues es innegable que estas personas son quienes en primera instancia comprometen su integridad personal y su vida en el cumplimiento de estas. (Véase en un sentido similar el voto número 1209, de las 10:50 horas del 28 de octubre de 2015; así como el 1381, de las 10:20 horas del 18 de diciembre de ese mismo año). En este caso concreto, se tuvo como hecho probado que el demandante realiza funciones de resguardo de la soberanía nacional, control del orden público, control de narcotráfico, control de indocumentados, operador de embarcación y jefe de operaciones de la unidad ambiental de Caribe (hecho segundo de la demanda no controvertido y hecho probado tercero). De las declaraciones testimoniales de [Nombre3] y [Nombre4] (en disco compacto de audio adjunto al expediente) se desprende también que el actor era operador de lanchas y debía realizar recorridos, patrullajes y operativos en razón de sus funciones. La representación del Estado no logró demostrar las causas objetivas por las que el cuerpo policial al que pertenece el actor deba excluirse de esa normativa y disposición interna de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. Con base en la naturaleza misma de las tareas desempeñadas por el accionante, como agente y luego sub oficial en la Estación de Guardacostas de Limón, se llega a la conclusión de que son similares a las que pretende compensar dicho incentivo, independientemente de si forma parte de la fuerza pública. Como se indicó en una cita anterior, al momento de su creación, se determinó que el “incentivo de alto riesgo” se diferenciaba del pago del “riesgo policial” por cubrir aspectos de naturaleza diversa, de ahí que no sea procedente el reproche de la representante del Estado en el sentido de que en aquel último se encuentran subsumidas las funciones de peligrosidad que ahora se pretenden reconocer al accionante. Desde esa perspectiva, debe concluirse que no incurrió en error el Tribunal al confirmar que dicho incentivo se le debe otorgar al reclamante. En la sentencia número 899, de las 10:55 horas del 20 de agosto de 2015, esta Sala también mencionó más concretamente: “En el presente asunto, el Tribunal consideró que el citado sobresueldo se dio para quienes laboren en puestos policiales, si sus funciones (criterio objetivo) se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 21 y 22 de la Ley de Policía, por lo que no fue creado para quienes, siguiendo un criterio subjetivo, laboren en la guardia civil o rural. De ahí que siendo las funciones del actor análogas a las indicadas en esos artículos, le corresponde el pago del incentivo reclamado. No hay, en el presente asunto, razón alguna para cambiar el criterio expuesto”. Asimismo, esta Sala ha resuelto que el pago del incentivo objeto de análisis procede también para los funcionarios del servicio de Guardacostas y de la Policía de Fronteras (ver en ese sentido los votos números 601 de las 11:25 horas del 10 de junio; y 1274 de las 9:45 horas del 18 de noviembre; ambos de 2016). En este otro caso que ahora se analiza no se advierte tampoco ninguna circunstancia que haga posible variar el criterio que ahí se expuso, razón por la cual procede mantener lo resuelto en las instancias precedentes. En relación con los reproches de la parte demandada referentes a la imposibilidad de desaplicar las directrices emanadas de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en materia salarial, ello no es excusa para dejar de reconocer un derecho que originalmente cubre el puesto desempeñado por el actor, ya que la Administración debe ser garante del cumplimiento del principio de legalidad en todas sus manifestaciones.
IV.- EN CUANTO A LAS COSTAS: La representante del Estado pretende también que se revoque la condena en costas que le fue impuesta a esa parte, pues estima que su representado ha procedido con evidente buena fe y el proceso ha versado sobre una cuestión de puro derecho. No obstante, a juicio de la Sala no es procedente la exoneración pretendida, pues el actor tuvo que acudir al proceso judicial en defensa de derechos legítimos, respecto de los cuales la parte demandada ha mostrado oposición incluso en esta última instancia, a pesar de haberse resuelto que la situación del accionante se ajustaba a los supuestos de las regulaciones pertinentes.
V.- CONSIDERACIONES FINALES: A la luz de lo expuesto, se debe confirmar la sentencia recurrida en lo que fue objeto de recurso.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Jorge Enrique Olaso Álvarez [Nombre5] 2
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