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Res. 00480-2015 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 08/04/2015

Noncommercial Transport of Sea Turtle EggsTrasiego no comercial de huevos de tortuga marina

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied cassation and confirmed that transporting sea turtle eggs without a permit remains punishable under Article 95 of the Wildlife Conservation Law even without a commercial purpose.La Sala rechazó la casación y confirmó que el trasiego sin permiso de huevos de tortuga marina, aun sin fines comerciales, es punible conforme al artículo 95 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.

SummaryResumen

The Third Chamber denied the cassation appeal challenging the reclassification of the unauthorized collection and transport of 104 leatherback sea turtle eggs as trafficking in wildlife products. It held that Law No. 8325, although specifically protecting sea turtles and penalizing commercially motivated conduct, did not expressly or implicitly repeal Article 95 of the Wildlife Conservation Law. The specialty principle displaces the general rule only when the conduct is fully encompassed by the special offense; otherwise, the applicable general legislation remains enforceable. Consequently, the absence of a profit motive does not decriminalize the transport of eggs belonging to an endangered species. The Chamber found that such conduct causes significant environmental harm regardless of whether it serves a commercial purpose. It further reasoned that criminal statutes must be interpreted harmoniously with the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment, Costa Rica’s international obligations, and the progressive legal protection afforded to sea turtle populations.La Sala Tercera rechazó el recurso de casación contra la recalificación como trasiego de productos de animales silvestres de la recolección y transporte, sin permiso del SINAC, de 104 huevos de tortuga baula. Determinó que la Ley N.º 8325, aunque protege específicamente a las tortugas marinas y sanciona conductas con fines comerciales, no derogó expresa ni tácitamente el artículo 95 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. El principio de especialidad solo desplaza la norma general cuando la conducta está íntegramente comprendida en el tipo especial; de lo contrario, continúa aplicándose la legislación general vigente. Por ello, la ausencia de finalidad lucrativa no despenaliza el trasiego de huevos de una especie en peligro de extinción. La Sala consideró que esa conducta causa un daño ambiental importante independientemente de su propósito comercial y que la interpretación penal debe armonizarse con el derecho constitucional a un ambiente sano, los instrumentos internacionales y la protección progresiva de las tortugas marinas.

Key excerptExtracto clave

The transport or collection of sea turtle eggs clearly causes significant environmental harm, of the same magnitude whether or not it is undertaken for commercial purposes, because it contributes to the species’ population decline and therefore affects its sustainability. The legality principle cannot be interpreted in isolation, as the appellant proposes. On the contrary, criminal statutes must be interpreted and applied consistently with the national and international, statutory and constitutional legal order. In this case, because a criminal provision remains in force and fully encompasses the conduct committed by the defendants, a judge could not disregard that provision and leave unpunished conduct that had previously been made a criminal offense.Es evidente que la actividad de trasiego o recolecta de huevos de tortuga marina, genera un daño ambiental importante, de la misma magnitud que si fuere para efectos comerciales o no, pues incide en el decrecimiento poblacional de la especie y, por ende, en su sostenibilidad. El principio de legalidad no puede ser interpretado de manera aislada, como lo pretende el recurrente. Por el contrario, la interpretación y aplicación de las normas penales, debe ir en concordancia con el ordenamiento jurídico nacional e internacional, legal y constitucional. En el presente asunto, existiendo una norma penal vigente que contempla de manera completa la acción desplegada por los acusados, no podría el juez ignorar la existencia de dicho precepto legal, y dejar impune una conducta que ha sido previamente sancionada como delito.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Si bien es cierto, existe una relación de norma general- norma especial, entre la Ley de Conservación de la Vida Nombre08 y la Ley de Protección de Tortugas, ello no implica que se limite o anule el ámbito de aplicación de una respecto de la otra, al punto de considerar despenalizada una conducta, únicamente en razón de que la misma no fue contemplada en la ley especial posterior, por lo que dicho argumento carece de fundamento."

    "Although a general-rule-to-special-rule relationship exists between the Wildlife Conservation Law and the Turtle Protection Law, that does not limit or nullify either law’s scope so as to decriminalize conduct merely because it was not included in the later special law; that argument therefore lacks foundation."

    Considerando IV

  • "Si bien es cierto, existe una relación de norma general- norma especial, entre la Ley de Conservación de la Vida Nombre08 y la Ley de Protección de Tortugas, ello no implica que se limite o anule el ámbito de aplicación de una respecto de la otra, al punto de considerar despenalizada una conducta, únicamente en razón de que la misma no fue contemplada en la ley especial posterior, por lo que dicho argumento carece de fundamento."

    Considerando IV

  • "En lo no previsto en esta ley especial, se entenderá que deben aplicarse aquellas normas vigentes relacionadas con el tema en cuestión."

    "For matters not addressed by this special law, the other applicable provisions remaining in force must be applied."

    Considerando V, criterio jurisprudencial unificado citado

  • "En lo no previsto en esta ley especial, se entenderá que deben aplicarse aquellas normas vigentes relacionadas con el tema en cuestión."

    Considerando V, criterio jurisprudencial unificado citado

  • "Independientemente de si se contempló o no esa conducta en la ley especial dictada con posterioridad, no se puede obviar que tales acciones fueron penalizadas de previo a través de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, tipo penal que se mantiene a la fecha vigente."

    "Regardless of whether that conduct was included in the later special law, it cannot be overlooked that such acts had already been criminalized by the Wildlife Conservation Law, whose criminal provision remains in force."

    Considerando VI

  • "Independientemente de si se contempló o no esa conducta en la ley especial dictada con posterioridad, no se puede obviar que tales acciones fueron penalizadas de previo a través de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, tipo penal que se mantiene a la fecha vigente."

    Considerando VI

  • "En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación y se mantiene incólume en todos sus extremos la resolución impugnada."

    "Accordingly, the cassation appeal is denied, and the challenged decision remains undisturbed in all respects."

    Considerando VII

  • "En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación y se mantiene incólume en todos sus extremos la resolución impugnada."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*120009540472PE* *120009540472PE* Decision No.: 2015-00480 THIRD CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ocho horas y cincuenta y nueve minutos del ocho de abril del dos mil quince.

Appeal in cassation (Recurso de Casación), filed in the present proceedings brought against Nombre01, of legal age, Costa Rican, holder of identity card number CED01, homemaker, born in Quepos on 30 de septiembre de 1976, daughter of Nombre02 and Nombre03, and Nombre04, of legal age, Costa Rican, holder of identity card number CED02, employed as a warehouse assistant, born on 29 de mayo de 1982 in Guanacaste, son of Nombre05 and Nombre06; for the offense of Violation of the Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, committed to the detriment of Los Recursos Naturales. Justices Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos, and Doris Arias Madrigal participated in deciding the appeal. Also participating at this stage was attorney Sergio Triunfo Otoya, in his capacity as the appellant’s public defender. The representative of the Ministerio Público entered an appearance.

Findings:

  1. 1By judgment N° 2014-1536, issued at catorce horas y cinco minutos del veintiuno de agosto del dos mil catorce, the Criminal Judgment Appeals Court of the Second Judicial Circuit of San José, Goicoechea, ruled: “POR TANTO: The criminal judgment appeal is granted. The acts are reclassified as the offense of trafficking in wildlife products (trasiego de productos de animales silvestres), provided for in artículo 95 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre. The case is remanded for determination of the penalty to be imposed. The civil judgment is vacated, and the case is remanded for new proceedings. LET NOTICE BE GIVEN.- Rafael Ángel Sanabria Rojas Ronald Salazar Murillo Olman Alberto Ulate Calderón Judges of the Criminal Judgment Appeals Court” (sic).
  2. 2Attorney Sergio Triunfo Otoya, in his capacity as public defender, filed an appeal in cassation against the foregoing decision.
  3. 3After the corresponding deliberation, the Chamber considered the issues raised in the appeal.
  4. 4The applicable statutory requirements have been observed in the proceedings.

Justice Chinchilla Sandí reports; and,

Whereas:

I.By decision number 2014-01722, at 09:05 horas, del 31 de octubre de 2014, this Chamber admitted the sole ground of the appeal in cassation filed by attorney Sergio Triunfo Otoya, as Public Defender of the accused (encartados) Nombre07 and Nombre01, challenging judgment number 2014-1536, at 14:05 horas, del 21 de agosto de 2014, issued by the Criminal Judgment Appeals Court of the Second Judicial Circuit of San José, Goicoechea seat, which granted the appeal filed by the Public Defender, reclassified the acts as the offense of trafficking in wildlife products provided for in artículo 95 of the Ley de Conservación de la Vida Nombre08, and consequently remanded the case for a new determination of the penalty and of the civil claims.

II.In the sole admitted ground, the appellant alleged the erroneous application of a substantive legal provision (precepto legal sustantivo), specifically artículo 95 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre. He argues that the conduct classified as an offense by the Appeals Court had, in fact, been decriminalized by a later special law that displaced that article. Having found proven only the trafficking of 104 sea turtle eggs, without commercial intent, the Court erroneously disregarded the Ley de Protección y conservación de tortugas marinas and instead applied the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, even though Ley 8325 specifically governs matters involving sea turtles. In his view, under this new legislation, the only punishable conduct is the commercialization of sea turtle eggs; therefore, because no commercial purpose was established in this case, an acquittal should have been entered.

III.The claims are denied. To delineate the central issues raised by the appellant’s claim, it is necessary to address several matters relating to the temporal application of criminal law (aplicación de la ley penal en el tiempo), the express or implied repeal (derogatoria expresa o tácita) of provisions, and the analysis of the apparent concurrence of provisions (concurso aparente de normas), and then to define the scope of criminal-law protection afforded to wildlife, particularly sea turtles.

IV.The temporal application of criminal law. The legal system is dynamic, insofar as legal rules are subject to a constant process of change and development over time, creating the need to establish guidelines regarding the rules’ effectiveness and validity: their temporal effect. Legal scholarship clearly illustrates the manner in which criminal provisions are created and extinguished, as follows: “Criminal statutes cease to be in force through the passage of time, through their formal and express repeal, and through a conflict between the provision and another provision of equal or superior hierarchical rank. (…) When the effect of one statute is eliminated by another, the former is said to have been repealed or abrogated. Repeal is the manifestation of a legislative act, expressing the existence of a potentially inexhaustible legal authority that terminates ex nunc the legal effect of a prior legislative act.

(…) In most cases in which a statute ceases to be in force, this occurs because the legislature expressly acts to remove it from force. This may occur through express repeal, which takes place when a subsequent statute expressly provides that the prior statute shall cease to be in force. Implied repeal occurs when the same subject matter governed by the prior statute is governed by a subsequent statute of equal or superior rank. When the scopes of application of both provisions coincide in terms of content, the subsequent provision has controlling validity and displaces the prior statute that it partially or entirely contradicts. There is a principle of unity of the legal order, and this axiom, which applies to the creation and continued validity of the objective order, does not permit contradictions between legal provisions of equal rank. This principle likewise prohibits logically contradictory provisions.” (Nombre09, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, 1ª.

Edición, Editorial Jurídica Continental, 2008, Pág.193). These basic principles are governed by a constitutional provision, specifically numeral 129, which provides: “Statutes are mandatory and take effect on the date they designate; absent such a requirement, diez días after their publication in the Diario Oficial. (…) A statute is not abrogated or repealed except by a subsequent statute; nonuse, custom, or contrary practice may not be invoked against its enforcement.” Now, following the appellant’s reasoning and considering the aforementioned principles, the only basis for asserting that numeral 95 of the Ley de Conservación de la Vida Nombre08 was “displaced” by artículo 6 of Ley 8325 para la Protección, conservación y recuperación de tortugas marinas would be through either express or implied repeal, neither of which occurred here. On the one hand, it is evident that Ley 8325 contains no legal provision expressly repealing ordinal 95 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre.

As to a possible implied repeal, this Chamber finds that none occurred either, because no conflict or normative contradiction can be discerned between the two legal provisions: “When statutes enacted at different times conflict, and their fields of application do not fully coincide in terms of content because the prior statute governs only part of the field governed by the lex posterior, the general principle governing conflicts of laws over time applies. This principle is ‘lex posterior derogat legi priori.’ This rule may be formulated as follows: ‘A new statute repeals a prior statute insofar as it is in a logical-normative contradiction with the prior statute.’” (Castillo González, Nombre09, Ibíd., pág. 193) That is, unless the normative propositions of the two legal provisions are mutually exclusive, it cannot be asserted that an implied repeal occurred. It is therefore clear that the criminal provisions at issue, far from containing a logical-normative contradiction in their propositions, are complementary, rendering the appellant’s assertion incorrect.

Although there is a general-law–special-law relationship between the Ley de Conservación de la Vida Nombre08 and the Ley de Protección de Tortugas, this does not mean that the scope of application of one is limited or nullified by the other to the point of deeming conduct decriminalized merely because it was not addressed in the subsequent special law; accordingly, this argument is without merit.

V.On the principle of specialty (principio de especialidad) in an apparent concurrence of legal provisions (concurso aparente de normas). In the appellant’s arguments, the possible existence of an apparent concurrence of legal provisions between Article 95 of the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Nombre08) and Article 6 of the Marine Turtle Protection, Conservation and Recovery Law (Ley de Protección, Conservación y Recuperación de tortugas marinas) is raised as an issue for discussion, with reference to the necessary application of the principle of specialty to resolve that conflict of laws. For these purposes, it is appropriate to elaborate on the concept of apparent concurrence of legal provisions and the principles for determining which statutory provision applies to the specific case. “Apparent concurrence of legal provisions, for its part, entails an ‘apparent’ injury to several legally protected interests (bienes jurídicos), although in reality only a single injury occurs.

The immediate effect resulting from a finding of apparent concurrence of legal provisions is that the application of one criminal offense (tipo penal) is absorbed by another, because the former already encompasses the entirety of the latter’s criminal wrongfulness (injusto penal). This analysis takes as its starting point a series of principles that make it possible to determine whether an apparent concurrence of legal provisions exists: the principle of specialty and the principle of material or tacit subsidiarity (subsidiariedad material o tácita).” (Sala Tercera, Resolution number 471-2014, at 09:19 hours, on March 21, 2014). Under this general approach, this doctrine begins with the finding of a single act subject to criminal-law protection and the possible application of two or more criminal provisions. To determine which criminal offense should apply, a series of criteria or principles have been advanced that make it possible to resolve this issue and are set forth in Article 23 of the Criminal Code (Código Penal), which provides: “When the same conduct is described in several mutually exclusive statutory provisions, only one of them shall apply, as follows: the special provision prevails over the general provision; the provision that fully encompasses another shall be preferred over the latter; and the provision that the law has not expressly or tacitly subordinated to another shall apply instead of the ancillary provision.” For these purposes, the principles of specialty, subsidiarity, and alternativity (alternatividad) come into play and are applied according to the factual framework deemed proven.

Taking these elements as a starting point, although it is true that, in light of the principle of specialty, the Wildlife Conservation Law may be understood to provide general protection for wildlife, its products and by-products and, in particular, endangered species, as in the case of leatherback sea turtles, and that Ley 8325 specifically protects marine turtles, it cannot be overlooked that this principle gives way when the special provision does not contain all the objective elements of the offense (elementos objetivos de tipicidad) encompassed by the general provision, as occurs in the case under review with respect to the act of transporting (trasiego) products or by-products of wildlife species without a profit-making or commercial purpose. Through the unification of case-law criteria and in relation to the issue of the apparent concurrence of the provisions under discussion, this Chamber held: “Consequently, in accordance with the characteristics of the case under review, the aforementioned Article 6 of Ley 8325 is the special law with respect to Article 95 of Ley 7317, provided that the charged conduct is fully encompassed by the description of the criminal offense established in that provision.

In view of the foregoing, it should be clarified that this is not strictly a tacit repeal (derogatoria tácita) of Article 95 of the Ley de Vida Silvestre; rather, because this involves an apparent concurrence of legal provisions, it is resolved on the basis of the principle of specialty, taking into consideration the factual framework deemed proven. (…) The case-law criterion under review is hereby unified to establish that, when an apparent concurrence of legal provisions arises in matters related to the protection and safeguarding of marine turtles, the Ley de Protección, Conservación y Recuperación de Poblaciones de Tortugas Marinas, No. 8325 shall apply—by virtue of the principle of specialty. With respect to matters not provided for in this special law, the applicable provisions currently in force relating to the matter at issue shall be understood to apply.” (Emphasis not in the original) (Sala Tercera, Resolution number 2013-1185, at 09:00 hours on September 13, 2013).

It is evident that the position adopted by the appellant disregards basic rules governing the application of an apparent concurrence of legal provisions, because the omission from the special criminal offense contained in the Marine Turtle Protection Law (Ley de Protección de tortugas marinas), insofar as it penalizes only transportation for commercial purposes, does not mean that the conduct itself was decriminalized by a subsequent special provision, when a general provision (the Ley de Conservación de la Vida silvestre) remains in force and does define such acts as punishable without requiring that they be carried out for a commercial purpose. This is precisely because, pursuant to Article 23 of the Criminal Code, regard must be had to the criminal provision that fully encompasses the conduct found to have occurred, according to the particular circumstances of the specific case, as was established in the appellate judgment under review.

VI.Legal and constitutional protection of the environment and special protection of sea turtle populations. For purposes of deciding this matter, it is relevant to address the legal protection of the environment, which has been established through legal instruments adopted by the Costa Rican State at both the national and international levels, in order to define the objectives and commitments undertaken with the enactment of Ley 8325 and to reject the appellant’s argument concerning the decriminalization of the transport of turtle products for noncommercial purposes. First, it is appropriate to analyze the evolution of our legal system in its pursuit of a broader scope of action to safeguard our environment. Thus, the amendment of Article 50 of the Costa Rican Political Constitution marked an important milestone in the path followed by the legislature, when Costa Ricans’ access to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado) was accorded the status of a basic fundamental right.

This is an aspect that the Constitutional Chamber has emphasized and developed extensively, holding as follows: “III.-On the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Political Constitution establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. The right to a healthy environment has broad content equivalent to the aspiration to improve the surroundings in which human beings live; it therefore extends beyond criteria of nature conservation to encompass every sphere in which a person develops, whether familial, occupational, or the environment in which that person lives. Hence, it is said to be a cross-cutting right, that is, one that extends throughout the entire legal system, shaping and reinterpreting its institutions. The environment is defined by the Royal Spanish Academy as the ‘set of physical circumstances surrounding living beings,’ which further underscores the general nature of the right.

By contrast, the right to an ecologically balanced environment is a narrower concept referring to an important part of the surroundings in which human beings develop: the balance that must exist between the advancement of society and the conservation of natural resources. Both rights are expressly recognized in Article 50 of the Political Constitution, which defines the Social State under the rule of law (Estado Social de Derecho). The placement of the right to a healthy and ecologically balanced environment within the constitutional provisions governing the Social State under the rule of law is the point from which it must be analyzed. The Social State under the rule of law gives rise to the incorporation into the fundamental text of a series of political objectives of great social importance and to the introduction of a significant number of social rights that ensure the common good and the satisfaction of people’s basic needs.

From this perspective, the Political Constitution emphasizes that protecting natural resources is an appropriate means of safeguarding and improving everyone’s quality of life, making it necessary for public authorities to intervene with respect to factors that may disrupt the balance of natural resources and, more broadly, prevent persons from developing and thriving in a healthy environment. Just as the principle of the Social State under the rule of law is immediately applicable, so too is the right to a healthy and ecologically balanced environment, such that it manifests itself in the dual form of an individual right held by persons and as a goal or purpose of the actions of public authorities generally. The effect of the right to a healthy and ecologically balanced environment on State activity is grounded, first, in the fact that, by definition, rights are not limited to the private sphere of individuals but also have significance for the very structure of the State in its role as guarantor of those rights and, second, in the fact that State activity is directed toward satisfying the interests of the community.

The Political Constitution establishes that the State must guarantee, defend, and preserve that right. Prima facie, to guarantee means to secure and protect the right against a risk or need; to defend means to bar, prohibit, and prevent any activity that infringes upon the right; and to preserve is an action intended to shield the right in advance from potential dangers so that it may endure for future generations. The State must adopt a dual course of action and restraint: on the one hand, it must refrain from itself infringing upon the right to a healthy and ecologically balanced environment and, on the other, it must undertake the task of enacting measures that make it possible to comply with constitutional requirements.” (Judgment number 00644–99, at eleven twenty-four on veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; to the same effect, judgment number 4947-2002, at nine twenty-four on veinticuatro de mayo de dos mil dos, may be consulted.” (Constitutional Chamber, decision number 2009-9604, at 18:09 on 18 de junio de 2009).

Guided by the imperative of effective compliance with and respect for this fundamental right, the Costa Rican State has chosen to incorporate into the legal system statutory provisions intended to broaden and extend environmental protection, never to limit or obstruct that protection. To that end, various international instruments have first been entered into in environmental matters, entailing an obligation to implement domestic measures to improve mechanisms for preventing and punishing all actions intended to endanger environmental balance. Particularly regarding the protection of sea turtles, which is the subject of this matter, important international conventions governing the issue have been adopted, including the Convention on the Conservation of Migratory Species of Wild Animals (Bonn Convention), the Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora (CITES), the Agreement for the Conservation of Sea Turtles on the Caribbean Coast of Costa Rica, Nicaragua and Panamá, and the Inter-American Convention for the Protection and Conservation of Sea Turtles, among others.

This last international instrument was the catalyst for the enactment of Ley 8325 for the protection, conservation, and recovery of sea turtle populations, but this does not mean that, before those regulations came into existence, this species was entirely unprotected. Ley de Conservación de la Vida Silvestre, number 7317, initially entered into force as part of that State obligation, assumed through the execution of various international conventions, in response to the need to regulate, supervise, and punish at the national level any activity capable of endangering wild flora and fauna, with special emphasis on populations that were depleted or threatened, including sea turtles. This law established the initial guidelines of our legal system concerning the protection of wildlife and, in particular, sea turtles as an endangered species. This is an essential element from which we may readily infer that the legislative trend has always been toward expanding protection in environmental matters, under the guidance of the precautionary principle (principio precautorio) and the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible).

With respect to the first principle, the Constitutional Chamber has held: “IV.-PRECAUTIONARY PRINCIPLE. Constitutional jurisprudence has recognized a series of environmental-protection principles that give rise to specific obligations for the Costa Rican State. First, for purposes of the case under review, it is important to highlight the precautionary principle, whose most general formulation appears in the Rio Declaration on Environment and Development, principle 15 of which provides: “Principle 15.-In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there is a threat of serious and irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” The Chamber has recognized the “precautionary principle” as one that requires the State to provide for everything necessary—within the scope permitted by the legal system—in order to prevent irreversible environmental damage.

From this perspective, in judgment No. 1250-1999, at 11:24 hrs. on 19 de febrero de 1999, it held: “(...) in environmental matters, ex post facto coercion is ineffective because, once the biologically and socially harmful consequences have occurred, punishment may have moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment.” Likewise, judgment No. 132-99, at 8:18 hrs. on 8 de enero de 1999, stated: “The principle of environmental protection is not a recommendation or an intention expressed by the Constitution; rather, it is an immediately applicable right, and government agencies are therefore obligated to ensure compliance with legal provisions intended to protect the environment.” (Emphasis not in the original)” (Constitutional Chamber, decision number 2005-1174, at 15:12 on 08 de febrero de 2005). In addition, the principle of sustainable development is defined as follows: “Under this principle of sustainable development, the need to achieve the country’s development in order to address existing social and economic deficiencies is recognized.

But it declares that development must occur without destroying the environment or exhausting natural-resource stocks, ensuring that the use of those resources does not exceed their capacity for replenishment. (…) The principle of sustainable development—widely recognized by this Court—transcends purely environmental issues because it stands as an objective in the field of economics: in addition to seeking to preserve the natural resources that sustain human life, it also pursues efficiency in the use of resources so that development may satisfy the needs of present and future generations without compromising the availability of natural resources in general.” (Constitutional Chamber, decision number 14180-2010, at 14:35 on 25 de agosto de 2010). Following these basic principles, it is clear that there is no legal or constitutional basis whatsoever for inferring that the enactment of Ley 8325 was intended to decriminalize the transport of sea turtle eggs for noncommercial purposes, since doing so would constitute a regression from the advances achieved by Ley de Conservación de la Vida Silvestre, which until then had served to curb this type of unlawful conduct.

On the contrary, it is clear that the entry into force of Ley 8325 for the protection, conservation, and recovery of the sea turtle population continued that progressive approach and expanded the scope of protection initially provided by Ley de Conservación de la Vida Silvestre.

The principal objective of this legislation was to declare scientific research on sea turtles and their habitats to be in the public interest, precisely on the premise that they are an endangered species facing not only biological but also human-related risk factors, which for a long time undermined their sustainability. Therefore, the purpose toward which the protection of sea turtles has been directed is intended not only to prohibit the commercialization of chelonian products and by-products, but, more specifically, to regulate and restrict all forms of human activity carried out to the detriment of the species, precisely in view of the obligations assumed upon entering into the various conventions cited above. It should be noted that the objectives established by the Inter-American Convention for the Protection and Conservation of Sea Turtles, as the legal instrument that inspired Ley 8325, prioritized restricting all human activity with the potential to seriously harm sea turtles; thus, protection was extended not only to the turtles themselves, but also to nesting sites and, of course, their products.

It was also intended to prohibit domestic trade in sea turtles and their products, precisely in order to prevent the improper handling of eggs for purposes unrelated to scientific research, given the serious implications that this poses for the reproduction of the species. An analysis of the entire path followed through this legislative process to achieve the environmental goals that Costa Rica has set as its guiding objective makes it possible to conclude that the appellant’s interpretation that the noncommercial trafficking (trasiego) of sea turtle eggs may have been decriminalized is entirely unfounded. Regardless of whether that conduct was included in the special law subsequently enacted, it cannot be overlooked that such acts had previously been criminalized under the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, a criminal offense (tipo penal) that remains in force to date. Nor can the efforts of the Costa Rican State to expand the protection of sea turtles be disregarded, particularly considering that actions of this kind carried out by the defendants (encausados) severely and irreversibly affect sea turtle populations and constitute an unavoidable violation of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment.

It is evident that the trafficking or collection of sea turtle eggs causes significant environmental harm (daño ambiental), of the same magnitude whether or not it is undertaken for commercial purposes, because it contributes to the decline of the species’ population and, consequently, affects its sustainability. The principle of legality (principio de legalidad) cannot be interpreted in isolation, as the appellant contends. On the contrary, criminal provisions must be interpreted and applied consistently with the national and international legal order, at both the statutory and constitutional levels. It is evident that the arguments advanced by the challenging party also disregard the legal protection mechanisms implemented in relation to Nombre08 life and depart from the basic principles governing environmental matters, which are protected at the constitutional and supraconstitutional levels; accordingly, those arguments are untenable.

Finally, it must be noted that a criminal court judge, as a legal decision-maker, is required to rule in accordance with the law in force. This is established generally by Article 41 of the Constitución Política and, specifically in criminal matters, by Article 5 of the Código Procesal Penal, which not only provides for the independence of the judicial function (función jurisdiccional) from the other branches of the State, but also subjects judges to compliance with the Constitution, international law, and statutory law. “In the case of the judicial function, its exercise must fulfill the purpose of resolving disputes, but to do so it must begin by respecting the principle of separation of powers (principio de división de poderes); otherwise, the proper democratic functioning of a republican system would be called into question. When a judge assumes the powers of the legislature, the judge not only jeopardizes the functional separation of the State’s foundational institutions, but also performs a function for which the judge lacks the necessary democratic legitimacy.

Likewise, when a judge fails to perform the function of applying the law, the judge also violates the democratic principle, because the judge fails to observe the statutory provisions derived from popular representation, as occurred in this case (…)”. (Sala Tercera, Resolution number 060-2014, at 11:52 on 04 de febrero de 2014). In this matter, because there is a criminal provision currently in force that fully encompasses the conduct carried out by the accused, the judge could not disregard that legal provision and allow conduct previously designated and punished as a criminal offense to go unpunished.

VII.Analysis of the specific case. The facts found to have been proven in the conviction were as follows: “On 28 de abril de 2012, at 22:00 hours, in Limón, on Matina beach, 600 meters north of the mouth of the Río Matina, officers of the Servicio Nacional de Guardacostas caught and detained the defendants herein, Nombre10 and Nombre01, who, fully aware that their conduct was unlawful, collected and transported 104 Baula sea turtle eggs, which they were carrying inside a black plastic bag, without a permit from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of MINAET.” (Page 6) Taking these facts as the starting point, and pursuant to Article 95 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, which expressly provides the following penalty: “Those who trade in, negotiate, traffic in, or transport (trasieguen) wild animals or their products and derivatives without the corresponding permit from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación shall be punished as follows: a) By a fine of ten to forty base salaries (salarios base) or imprisonment for one to three years, and forfeiture (comiso) of the animals or products involved in the offense, when the populations of the species concerned have been declared reduced or endangered.” As the Court of Appeal found, there can be no doubt that the basic elements comprising the offense described above were established; nor were they disputed by the appellant in his appeal.

These include the act of “transport” (trasiego), which the Ley de Conservación itself defines in Article 2 as: “The act of moving a particular species or particular species from one place or time to another.” It was likewise established that the defendants performed this act and that it involved what are termed “products” of wild animals—in this case, sea turtle eggs. It was also established that, according to Appendix I of the CITES Convention cited above, the Nombre11 sea turtles are classified as an endangered species. Finally, it may be inferred from the conviction that documentary evidence established that the defendants held no permit whatsoever issued by the competent administrative authorities to engage in this type of activity. This analysis, conducted by the judges of the court of second instance, leaves no doubt whatsoever as to the propriety of the legal reclassification (recalificación jurídica) of the proven facts, which constituted a lawful action consistent with the law on the part of the judges when deciding the appeal (recurso de apelación) filed, since, as required by Article 465 of the Código Procesal Penal, appellate judges are obligated to conduct a comprehensive review of the decision rendered in the conviction and to correct any defects they identify under the applicable law, as occurred in this specific case.

Accordingly, the legal reclassification made in the appellate judgment is consistent with the law, insofar as it directly reflects the judge’s legal duty to apply the law, taking into account the criminal laws in force and interpreting the applicable rules harmoniously and systematically in accordance with the principles governing the matter. Consequently, the appeal in cassation (recurso de casación) is denied, and the challenged decision remains undisturbed in all respects.

Por Tanto:

The appeal in cassation filed by Licenciado Sergio Triunfo Otoya, Public Defender for the accused, is denied, and the challenged decision remains undisturbed. Let notice be given.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

ACABAL *120009540472PE* Int. 1024-5/12-10-14

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*120009540472PE* *120009540472PE* Res: 2015-00480 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del ocho de abril del dos mil quince.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01, mayor, costarricense, portadora de la cédula de identidad número CED01, ama de casa, nacida en Quepos el 30 de septiembre de 1976, hija de Nombre02 y Nombre03, y Nombre04, mayor, costarricense, portador de la cédula de identidad número CED02, labora como asistente de bodega, nacido el 29 de mayo de 1982 en Guanacaste, hijo de Nombre05 y Nombre06; por el delito de Infracción a la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, cometido en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. Además intervienen en esta instancia, el licenciado Sergio Triunfo Otoya, en su condición de recurrente defensor público. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. 1Mediante sentencia N° 2014-1536, dictada a las catorce horas y cinco minutos del veintiuno de agosto del dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: “POR TANTO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia penal. Se recalifican los hechos al delito de trasiego de productos de animales silvestres, contemplado en el artículo 95, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Se ordena el reenvío para la sustanciación de la sanción a imponer. Se anula la sentencia civil y se ordena el reenvío para nueva sustanciación. NOTÍFIQUESE.- Rafael Ángel Sanabria Rojas Ronald Salazar Murillo Olman Alberto Ulate Calderón Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal” (sic).
  2. 2Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Sergio Triunfo Otoya en su calidad de defensor público, interpuso Recurso de Casación.
  3. 3Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
  4. 4En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el magistrado Chinchilla Sandí; y,

Considerando:

I.Mediante resolución número 2014-01722, de las 09:05 horas, del 31 de octubre de 2014, esta Sala admitió el motivo único del recurso de casación interpuesto por el licenciado Sergio Triunfo Otoya, como Defensor Público de los encartados Nombre07 y Nombre01, que impugnó la sentencia número 2014-1536, de las 14:05 horas, del 21 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, se recalificaron los hechos al delito de trasiego de productos de animales silvestres, contemplado en el artículo 95 de la Ley de Conservación de la Vida Nombre08, ante lo cual se ordenó el reenvío para nueva sustanciación de pena y en el aspecto civil.

II.En el único motivo admitido, se invocó la errónea aplicación de un precepto legal sustantivo, particularmente el artículo 95 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Reclama que el hecho que fue calificado como delito por el Tribunal de Apelación, en realidad fue despenalizado por una ley especial y posterior, que desplazó dicho artículo. Al tener por demostrado únicamente el trasiego de 104 huevos de tortuga marina, desprovisto de un ánimo comercial, el Tribunal de manera errada , dejó de lado la Ley de Protección y conservación de tortugas marinas, y en su defecto aplicó la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, a pesar de que la Ley 8325 es una normativa que tutela de manera específica la materia de las tortugas marinas. En su criterio, acorde con esta nueva legislación, la única conducta punible es la comercialización de los huevos de tortuga marina, de manera tal que, al no haberse comprobado en la especie el fin comercial, lo procedente era el dictado de una sentencia absolutoria.

III.Los reclamos son declarados sin lugar. Con el objeto de delimitar los temas centrales que atañen al reclamo del recurrente, se hace necesario abordar varios aspectos relacionados con la aplicación de la ley penal en el tiempo, la derogatoria expresa o tácita de normas y el análisis del concurso aparente de normas, para luego delimitar el ámbito de protección penal de la vida silvestre, y particularmente las tortugas marinas.

IV.La aplicación de la ley penal en el tiempo. El ordenamiento jurídico es dinámico, en la medida en que las normas jurídicas están en un proceso constante de cambio y construcción a través del tiempo, por lo que surge la necesidad de establecer lineamientos acerca de la vigencia y validez de las normas: su eficacia temporal. La doctrina ilustra de manera clara la forma en que funciona la dinámica de creación y extinción de normas penales, de la siguiente forma: “Las leyes penales dejan de estar en vigor por el paso del tiempo, por su formal y expresa derogación y por la colisión de la norma con otra norma del mismo o de superior rango jerárquico. (…) Cuando se elimina la eficacia de una ley por otra se dice que la primera ha sido derogada o abrogada. La derogación es manifestación de un acto legislativo, expresión de la existencia de un poder jurídico potencialmente inagotable, que hace cesar ex nunc la eficacia jurídica de otro acto legislativamente precedente.

(…) La mayoría de los casos en que la ley deja de estar en vigencia ocurren porque hay un acto expreso del legislador poniendo a la ley fuera de vigencia. Esto puede ocurrir por derogación expresa, que sucede cuando una ley posterior expresamente dice que la ley anterior queda fuera de vigencia. La derogación tácita ocurre si la misma materia que regula la ley anterior es regulada en una ley posterior de igual o superior rango. Cuando el ámbito de aplicación de ambas normas concuerda en cuanto a su contenido, entonces el efecto de validez lo ejerce la norma posterior, que desplaza a la anterior ley que la contradice parcial o totalmente. Existe el postulado de unidad del orden jurídico y este axioma, que vale para la producción y continuidad de la validez del orden objetivo, no permite la contradicción entre normas jurídicas de igual rango. Este postulado prohíbe igualmente normas lógicamente contradictorias”.

(Nombre09, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, 1ª. Edición, Editorial Jurídica Continental, 2008, Pág.193). Estos principios básicos, se encuentran regulados en una norma constitucional, específicamente el numeral 129, cuando dispone: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. (…) La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario”. Ahora bien, siguiendo la línea de razonamiento del recurrente y atendiendo a los principios antes mencionados, la única forma en que puede afirmarse que el numeral 95 de la Ley de Conservación de la Vida Nombre08 fue “desplazado” por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 8325 para la Protección, conservación y recuperación de tortugas marinas, es a través de una derogatoria, sea expresa o tácita, lo cual no ocurre en la especie.

Por un lado, es patente que la Ley 8325 no contiene ninguna disposición legal derogatoria expresa respecto del ordinal 95 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Y respecto de una posible derogatoria tácita, esta Sala estima que tampoco se verifica, en tanto, pues entre ambos preceptos legales no se logra apreciar que exista una colisión o contradicción normativa: “Cuando hay contradicción entre leyes con diferentes puntos temporales de nacimiento, cuyo campo de aplicación desde el punto de vista del contenido no concuerda totalmente porque la ley anterior solamente regula una parte del ámbito que regula la lex posterior, entonces entra a regir el principio general que norma la colisión de normas en el tiempo. Este principio es “lex posterior derogat legi priori”. Esta regla puede formularse de la manera siguiente: “Una nueva ley deroga a la anterior en tanto que ella esté con la vieja ley en una contradicción lógico- normativa”.

(Castillo González, Nombre09, Ibíd., pág. 193) Es decir, en tanto no sean excluyentes los postulados normativos de ambas disposiciones legales, no se puede afirmar que haya existido una derogatoria tácita. Es notorio entonces que las normas penales en discusión, lejos de contemplar una contradicción lógico normativa en sus postulados, resultan complementarias, de manera que resulta incorrecta la aseveración hecha por el impugnante. Si bien es cierto, existe una relación de norma general- norma especial, entre la Ley de Conservación de la Vida Nombre08 y la Ley de Protección de Tortugas, ello no implica que se limite o anule el ámbito de aplicación de una respecto de la otra, al punto de considerar despenalizada una conducta, únicamente en razón de que la misma no fue contemplada en la ley especial posterior, por lo que dicho argumento carece de fundamento.

V.Sobre el principio de especialidad en el concurso aparente de normas. En los planteamientos del recurrente, se propone como tema de discusión la posible existencia de un concurso aparente de normas entre el artículo 95 de la Ley de Conservación de la Vida Nombre08 y el ordinal 6 de la ley de Protección, Conservación y Recuperación de tortugas marinas, aludiendo a la necesaria aplicación del principio de especialidad para dilucidar dicho conflicto normativo. A los efectos, resulta conveniente desarrollar el concepto de concurso aparente de normas y los principios que permiten delimitar cuál de los preceptos legales resulta aplicable al caso concreto. "La figura del concurso aparente de normas, por su parte, conlleva una lesión "aparente" de varios bienes jurídicos, pero que en la realidad se verifica una única leisón. El efecto imediato que resulta de la verificación de un concurso aparente de normas es que se absorbe la aplicación de un tipo penal por otro, porque el primero ya tiene contemplado todo el injusto penal del segundo.

Este análisis tiene como punto de partida una serie de principios, que permiten distinguir la existencia o no de un concurso aparente de normas: el principio de especialidad, y el de subsidiariedad material o tácita." (Sala Tercera, Resolución número 471-2014, de las 09:19 horas, del 21 de marzo de 2014). Bajo este planteamiento general, esta figura parte de la verificación de una única acción objeto de tutela penal, y la posible aplicación de dos o más disposiciones penales. En aras de establecer cuál tipo penal es el que corresponde aplicar, se han postulado una serie de criterios o principios que permiten delimitar la solución a este problema, y que están contenidos en el numeral 23 del Código Penal, que dispone: “Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, solo se aplicará una de ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta y aquella que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria”.

Entran en juego a los efectos los principios de especialidad, subsidiariedad y alternatividad, que se aplican según el marco fáctico que se tenga por probado. Tomando como punto de partida estos elementos, si bien es cierto, considerando el principio de especialidad, puede entenderse que la Ley de Conservación de la Vida Nombre08 contiene una protección general de la fauna silvestre, sus productos y subproductos y, en particular, especies en peligros de extinción, como ocurre en el caso de las tortugas baulas y, que la Ley 8325 resguarda de manera específica a las tortugas marinas; sin embargo, no puede soslayarse que dicho principio cede cuando la norma especial no contiene todos los elementos objetivos de tipicidad que abarca la norma general, como ocurre en el caso en estudio, en lo atinente a la acción de trasiego de productos o subproductos de especies silvestres sin fines lucrativos o comerciales.

A través de la unificación de criterios jurisprudenciales y en relación con el tema de concurso aparente de las normas que se discuten, esta Sala dispuso: “En consecuencia, de acuerdo con las características del caso en estudio, el citado artículo 6 de la Ley 8325 es la ley especial respecto del artículo 95 de la Ley 7317, siempre y cuando la conducta que se acuse se encuentre contenida íntegramente en la descripción del tipo penal contemplada en dicha norma. En razón de lo anterior, valga aclarar que no se trata propiamente de una derogatoria tácita del ordinal 95 de la Ley de Vida Silvestre, sino que al estarse en presencia de un concurso aparente de normas, se resuelve con fundamento en el principio de especialidad, tomando en consideración el marco fáctico que se tuvo por probado. (…) Se unifica el criterio jurisprudencial consultado, en el sentido de que cuando se trate de un concurso aparente de normas en asuntos relacionados con la protección y tutela de tortugas marinas, deberá aplicarse la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de Poblaciones de Tortugas Marinas, No. 8325 –en virtud del principio de especialidad.

En lo no previsto en esta ley especial, se entenderá que deben aplicarse aquellas normas vigentes relacionadas con el tema en cuestión”. (El subrayado no pertenece al original) (Sala Tercera, Resolución número 2013-1185, de las 09:00 horas del 13 de setiembre de 2013). Es evidente que el criterio seguido por el impugnante desconoce reglas básicas para la aplicación del concurso aparente de normas, pues la omisión del tipo penal especial que contiene la Ley de Protección de tortugas marinas, en tanto sanciona únicamente el trasiego con fines comerciales, no implica que la conducta en sí misma haya sido despenalizada a través de una norma especial posterior, si aún mantiene vigencia una norma general (la Ley de Conservación de la Vida silvestre) que sí contempla tales acciones, sin que necesariamente se desplieguen con un fin comercial, como punibles. Ello se debe justamente a que, según lo normado en el ordinal 23 del Código Penal, debe atenderse a la norma penal que contemple íntegramente la conducta que se tiene por acreditada, según las circunstancias particulares del caso concreto, tal y como se verificó en el fallo de apelación en discusión.

VI.La protección legal y constitucional del medio ambiente y, la tutela especial de las poblaciones de tortugas marinas. Es relevante, para la resolución del presente asunto, traer a colación el tema de la protección jurídica del medio ambiente, que se ha constatado a través de instrumentos legales no solo nacionales sino a nivel internacional que ha adoptado el Estado costarricense, con el fin de delimitar los objetivos y compromisos que fueron asumidos con la promulgación de la Ley 8325, y que permiten descartar el argumento del recurrente respecto de la despenalización del trasiego de productos de tortuga desprovisto de fines comerciales. En primer lugar, resulta conveniente analizar el proceso de evolución que ha sufrido nuestro ordenamiento jurídico, en la búsqueda de una extensión del campo de acción en resguardo de nuestro medio ambiente. Así, a partir de la reforma del artículo 50 de la Constitución Política costarricense, se marca un hito importante en la trayectoria seguida por el legislador, cuando se otorga la categoría de derecho fundamental básico el acceso de los costarricenses a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Es un aspecto que ha enfatizado y desarrollado ampliamente la Sala Constitucional, que ha dispuesto: “III.-Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el ‘conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos’, lo que recalca aún más el carácter general del derecho.

En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas.

En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.

La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia número 00644–99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar la número 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos”.

(Sala Constitucional, resolución número 2009-9604 de las 18:09 horas del 18 de junio de 2009). Bajo la consigna del efectivo cumplimiento y respeto de este derecho fundamental, el Estado costarricense ha optado por incorporar en el ordenamiento jurídico preceptos legales que persiguen ampliar y extender el resguardo del medio ambiente, nunca limitar u obstaculizar esa protección. Para ello, en materia ambiental primeramente se han suscrito diferentes instrumentos internacionales, que implican la obligación de implementar medidas internas para mejorar los mecanismos de prevención y sanción de todas aquellas acciones dirigidas a poner en peligro el equilibrio ambiental. Particularmente, en el tema de la protección de las tortugas marinas, que es el que atañe en el presente asunto, se han adoptado importantes convenios internacionales que informan esta materia, tales como la Convención para la Conservación de las especies silvestres (Convención de Bohn), la Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de flora y fauna (CITES), el Acuerdo para la conservación de las tortugas marinas en la costa caribeña de Costa Rica, Nicaragua y Panamá y, el Convenio Interamericano para la Protección y Conservación de las tortugas marinas, entre otros.

Este último instrumento internacional marcó el punto de origen para la promulgación de la Ley 8325 para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas, pero ello no significa que antes del surgimiento de dicha normativa, esta especie se haya encontrado en total desamparo. La Ley de Conservación de la Vida Silvestre, número 7317, preliminarmente nació a la vida jurídica como parte de ese adeudo estatal, asumido con la suscripción de diferentes convenios internacionales, como respuesta a una necesidad de regular, supervisar y sancionar a nivel nacional, toda actividad que ostentare la posibilidad de poner en riesgo la flora y fauna silvestre, con especial énfasis en aquellas poblaciones que estuviesen reducidas o amenazadas, entre ellas las tortugas marinas. Con esta ley se enmarcaron los lineamientos previos de nuestro ordenamiento jurídico en torno a la protección de la vida silvestre, y muy especialmente, de las tortugas marinas, como una especie en peligro de extinción.

Se trata de un elemento esencial que nos permite deducir con facilidad que la tendencia legislativa siempre ha sido la expansión de la tutela en materia ambiental, bajo la dirección de los principios precautorio y de desarrollo sostenible. Respecto del primer principio, la Sala Constitucional ha dispuesto: “ IV.-PRINCIPIO PRECAUTORIO. La justicia constitucional ha reconocido una serie de principios de tutela del medio ambiente que derivan en obligaciones específicas para el estado costarricense. En primer término, resulta de relevancia rescatar para los efectos del caso que se examina, el principio de precaución, el cual se encuentra en su formulación más general en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, cuyo principio 15 dispone: “Principio 15.-Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.

Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” La Sala ha reconocido el “principio precautorio”, como un principio que obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario –dentro del ámbito permitido por el Ordenamiento Jurídico– a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio. Dentro de esta óptica, mediante sentencia No. 1250-1999 de las 11:24 hrs. del 19 de febrero de 1999 dispuso: " (...) en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente". También, en la sentencia No. 132-99 de las 8:18 hrs. del 8 de enero de 1999 se indicó: "El principio de protección al medio ambiente no es una recomendación o una intención que da la Constitución, sino que, por el contrario, es un derecho de aplicación inmediata, por lo que existe una obligación por parte de los organismos gubernamentales de vigilar porque se cumplan las disposiciones legales que tiendan a proteger el medio ambiente." (El destacado no forma parte del original)” (Sala Constitucional, resolución número 2005-1174, de las 15:12 horas del 08 de febrero de 2005).

Como complemento, el principio de desarrollo sostenible es definido de la siguiente forma: “Bajo este principio de desarrollo sostenible, se reconoce la necesidad de alcanzar el desarrollo del país en aras de atender las insuficiencias sociales y económicas que se padecen. Pero proclama que el desarrollo se realice sin destruir el medio ambiente y sin agotar las existencias de recursos naturales, permitiendo que el uso de estos recursos no sea superior a su capacidad de reposición. (…) El principio de desarrollo sostenible –ampliamente reconocido por este Tribunal- trasciende las cuestiones meramente ambientales, porque se erige como un objetivo en el ámbito de la ciencia económica, pues además de procurar preservar los recursos naturales que dan soporte a la vida de los seres humanos, también persigue la eficiencia en la utilización de los recursos para que se consiga el desarrollo que satisfaga las necesidades de las generaciones presentes y futuras, sin comprometer la disponibilidad de los recursos naturales en general”.

(Sala Constitucional, resolución número 14180-2010, de las 14:35 horas del 25 de agosto de 2010). Siguiendo estos enunciados básicos, es claro que no existe una sola razón de orden legal ni constitucional que permita inferir que lo que se pretendió con la promulgación de la Ley 8325 fuere despenalizar el trasiego de huevos de tortugas marinas desprovisto de fines comerciales, pues ello implicaría un retroceso en los avances logrados por la misma Ley de Conservación de la Vida Silvestre, que hasta ese momento sirvió de contención de este tipo de conductas ilícitas. Por el contrario, es claro que, con la entrada en vigencia de la Ley 8325 para la protección, conservación y recuperación de la población de tortugas marinas, se dio continuidad a esa orientación progresiva y se amplificó el ámbito de protección que inicialmente ostentó la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Esta legislación tuvo como objetivo principal declarar de interés público la investigación científica sobre las tortugas marinas y sus habitats, justamente bajo la premisa de que se trata de una especie en peligro de extinción, que presenta factores de riesgo no solo de orden biológico, sino también de índole humano, lo que durante mucho tiempo desmejoró su sostenibilidad.

Por tanto, la finalidad hacia la cual se ha dirigido el resguardo de las tortugas marinas, no solo pretende vedar la comercialización de los productos y subproductos de los quelonios, sino que se direcciona más concretamente a regular y restringir todo tipo de actividad humana que se desarrolle en detrimento de la especie, ello atendiendo justamente a las obligaciones asumidas con ocasión de la suscripción de los distintos convenios que se han citado. Nótese que dentro de los objetivos trazados por la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas, como instrumento legal que inspiró la Ley 8325, se dispuso como prioridad la restricción de toda actividad humana que tuviere el potencial de afectar gravemente a las tortugas marinas, de manera que se extendió la tutela, no solo a las tortugas en sí mismas, sino también a los lugares de desove y por supuesto, los productos.

Se pretendió además prohibir el comercio doméstico de las tortugas marinas y sus productos, justamente con la finalidad de evitar el manejo inadecuado de los huevos, no relacionado con fines científicos, por las graves implicaciones que ello representa para la reproducción de dicha especie. Analizando todo este camino que se ha recorrido para alcanzar las metas ambientales que Costa Rica se ha propuesto como norte, a través de este proceso legislativo, es posible concluir que la interpretación hecha por el recurrente, sobre una posible despenalización de la acción de trasiego de huevos de tortuga marina sin fines lucrativos resulta absolutamente infundada. Independientemente de si se contempló o no esa conducta en la ley especial dictada con posterioridad, no se puede obviar que tales acciones fueron penalizadas de previo a través de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, tipo penal que se mantiene a la fecha vigente.

Tampoco se puede dejar de lado los esfuerzos del Estado costarricense, dirigidos a ampliar la protección de las tortugas marinas, sobre todo si se considera que este tipo de acciones desplegadas por los encausados, afectan severamente y de manera irreversible las poblaciones de tortugas marinas, e implican un quebranto insoslayable al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es evidente que la actividad de trasiego o recolecta de huevos de tortuga marina, genera un daño ambiental importante, de la misma magnitud que si fuere para efectos comerciales o no, pues incide en el decrecimiento poblacional de la especie y, por ende, en su sostenibilidad. El principio de legalidad no puede ser interpretado de manera aislada, como lo pretende el recurrente. Por el contrario, la interpretación y aplicación de las normas penales, debe ir en concordancia con el ordenamiento jurídico nacional e internacional, legal y constitucional.

Es evidente que los argumentos utilizados por el impugnante además desconocen los mecanismos de protección legal que se han implementado en el tema de vida Nombre08 y se apartan de principios básicos que rigen la materia ambiental, amparados a nivel constitucional y supra constitucional, por lo cual resultan insostenibles. Finalmente, resulta necesario acotar que el juez penal, como operador del derecho, se encuentra compelido a resolver conforme con la ley vigente. Así lo dispone, de manera general, el artículo 41 de la Constitución Política y, de manera específica, en materia penal, el numeral 5 del Código Procesal Penal, que contempla no solo la independencia de la función jurisdiccional respecto de otros poderes del Estado, sino que somete al juzgador al cumplimiento de lo ordenado por la Constitución, el Derecho Internacional y la ley. “En el caso de la función jurisdiccional, en su ejercicio se debe cumplir el propósito de solución de controversias, pero para ello se debe partir del respeto al principio de división de poderes, en caso contrario se pondría en entredicho el funcionamiento democrático propiamente de un sistema republicano.

Cuando un juez se atribuye las potestades del legislador, no solo pone el peligro la división funcional de las instituciones primigenias del Estado, sino que también realiza una función para la cual no posee la legitimación democrática necesaria. Igualmente, cuando un juzgador no cumple su función de aplicar el derecho, también vulnera el principio democrático, pues no atiende las disposiciones legales que derivan de la representación popular, tal y como acontece en la especie (…)”. (Sala Tercera, Resolución número 060-2014, de las 11:52 horas del 04 de febrero de 2014). En el presente asunto, existiendo una norma penal vigente que contempla de manera completa la acción desplegada por los acusados, no podría el juez ignorar la existencia de dicho precepto legal, y dejar impune una conducta que ha sido previamente sancionada como delito.

VII.Análisis del caso concreto. Los hechos que se tuvo por probados en la sentencia condenatoria son los siguientes: “El día 28 de abril de 2012, al ser las 22:00 horas, en Limón, en la playa de Matina, a 600 metros al norte de la desembocadura del Río Matina, oficiales del Servicio Nacional de Guardacostas, sorprendieron y detuvieron a los aquí imputados Nombre10 y Nombre01, los cuales, con pleno conocimiento de su actuar ilícito, le recolectaron y trasegaron 104 huevos de tortuga marina Baula, los cuales llevaban dentro de una bolsa de plástico negra, lo anterior sin el permiso del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAET”. (Folio 6) Tomando como punto de partida este cuadro fáctico, y a tenor de lo que dispone el artículo 95 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, que textualmente sanciona: “Quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, serán sancionados de la siguiente manera: a) Con pena de multa de diez a cuarenta salarios base o pena de prisión de uno a tres años, y el comiso de los animales o productos objeto de la infracción, cuando se trate de especies cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción”.

Tal y como lo analizó el Tribunal de Apelación, no cabe duda de la demostración de los elementos básicos que convergen para la configuración de la figura típica antes descrita, y que no fueron objeto de controversia por el impugnante en su recurso, tales como la acción de “trasiego”, que la misma Ley de Conservación, en el numeral 2, define como: “Acción de mudar, de lugar o de tiempo, una especie o especies determinadas”. Del mismo modo, que se trató de una acción ejecutada por los imputados, la cual recayó sobre lo que se denomina “productos” de animales silvestres, en este caso, huevos de tortugas marinas. Asimismo, se constata que efectivamente las tortugas marinas Nombre11, según el Convenio CITES, en el apéndice I, que fue citado con anterioridad, dispone que se trata de una especie calificada en peligro de extinción. Finalmente, se puede desprender de la sentencia condenatoria, que se tuvo por probado documentalmente que los acusados no ostentaban ninguna clase de permiso extendido por las autoridades administrativas encargadas, para realizar este tipo de acciones.

Este examen, que fue elaborado por los jueces de segunda instancia, no dejan halo de duda alguna de la procedencia de la recalificación jurídica dada a los hechos probados, y que resulta una acción legítima y apegada a derecho por parte de los juzgadores al resolver el recurso de apelación incoado, toda vez que, según lo ordenado por el artículo 465 del Código Procesal Penal, en la sede de apelación es obligación de los jueces hacer una valoración integral de lo resuelto en sentencia condenatoria y, enmendar los vicios que determine según la ley aplicable, tal y como ocurrió en el caso concreto. En ese sentido, la recalificación legal que se verifica en el fallo de apelación se encuentra apegada a derecho, en tanto responde justamente a ese deber legal que le compete al juez de aplicar el derecho, tomando en consideración las leyes penales vigentes, y haciendo una interpretación normativa armónica y sistemática según los principios que rigen la materia. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación y se mantiene incólume en todos sus extremos la resolución impugnada.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por el Licenciado Sergio Triunfo Otoya, Defensor Público de los encartados y se mantiene incólume la resolución impugnada. Notifíquese.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

ACABAL *120009540472PE* Int. 1024-5/12-10-14

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    TopicsTemas

    • Environmental Criminal LiabilityResponsabilidad Penal Ambiental
    • Wildlife Conservation Law 7317Ley de Conservación de Vida Silvestre 7317

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 7317 Wildlife Conservation Law
      • Ley 8325 Law for the Protection, Conservation, and Recovery of Sea Turtle Populations

      Este documento cita

      • Ley 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre
      • Ley 8325 Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas

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