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Res. 00462-2015 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 27/03/2015

Res. 00462-2015 Sala Tercera de la CorteRes. 00462-2015 Sala Tercera de la Corte

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    *070022910647PE* *070022910647PE* Res: 2015-00462 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintiuno minutos del veintisiete de marzo del dos mil quince.

    Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Olger Molina Mora, por el delito de Infracción a la Ley Forestal, cometido en perjuicio de Los Recursos Naturales; y,

    Considerando:

    I.Según memorial de folios 963 a 974 del tomo segundo del legajo principal, el licenciado Marco Vinicio Araya Arroyo, en su condición de defensor particular del encartado Olger Molina Mora, interpuso recurso de casación en contra del fallo Nº 2014-0490, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, a las 09:10 horas, del 14 de marzo de 2014 (cfr. folios 935 a 953 del mismo legajo), en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por los defensores particulares del imputado, licenciados Marco Araya Arroyo y Daniel Aguilar González, quienes impugnaron la sentencia número 181-2013, de las 08:00 horas, del 29 de abril de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados (cfr. folios 770 a 857), en la cual se declaró autor responsable al imputado Molina Mora de los delitos de invasión de área de protección de una naciente y cambio de uso del suelo, cometidos en perjuicio de los recursos naturales, por los que se le impuso la pena de un año de prisión por cada ilicitud, para un total de dos años de privación de libertad. En dicha oportunidad se le otorgó el beneficio de ejecución condicional de la pena por el plazo de tres años, período por el que no podrá realizar nuevo delito sancionado con pena privativa de libertad, superior a los seis meses. Asimismo, fue absuelto de los delitos de invasión de áreas de protección, cambio de uso del suelo y tala ilegal de árboles, en daño de los recursos naturales que se le atribuyó dentro de la causa Nº 07-002474-0276-PE. Además, se declaró con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Asociación Administradora del Acueducto y del Alcantarillado Sanitario de Barrio Las Mercedes (ASADA), representada por Eladio Fernández Ureña y se condenó a los demandados civiles Olger Molina Mora e Industrias Playa Azul del Sur Sociedad Anónima, al pago del daño material, costas procesales y personales de la demanda civil, siendo éstas últimas fijadas en la suma de doscientos cincuenta mil colones. Por otra parte, se declaró con lugar la acción civil resarcitoria presentada por la Procuraduría General de la República, en contra del demandado civil Molina Mora, sin condenatoria especial en costas por existir razón plausible para litigar.

    II.Como primer motivo que alega el abogado defensor del endilgado Olger Molina Mora, refiere inobservancia de un precepto legal procesal. Estima además, ausencia de fundamentación en la sentencia recurrida. Para el quejoso, se han inobservado los artículos 1, 142 y 459 del Código Procesal Penal, asimismo, no se resolvieron los reproches expuestos en el acápite número 2 de su recurso de apelación, en el cual señalaba falta e incorrecta valoración de la prueba testimonial en la que incurrió el Órgano Jurisdiccional de primera instancia. Detalla que los relatos que no fueron analizados provienen de: Rebeca Soto Arce, José Francisco Corrales Corrales, Oldemar Araya Gamboa, Rafael Ángel Goldoni Ruiz, Róger Hidalgo Picado, Carlos Alberto Azofeifa Aguilar, Wilson Corella Monge, Valentín López Barrios y Wilson Siles Elizondo. Mientras que los testimonios que no fueron valorados correctamente son los siguientes: José Enrique Morales Abarca, Julio Eduardo Madrigal Mora, Marco Antonio Mora, Moisés Bermúdez García y Carlos Varela Jiménez. Hace ver el inconforme que los únicos testigos imparciales, como por ejemplo, los antiguos vecinos del lugar de los hechos, no fueron tomados en cuenta por el a quo por que sus declaraciones resultaron “coincidentes” y “sospechosas”, no así las versiones promulgadas por personas interesadas en el caso. El promovente cuestiona al Tribunal de alzada por indicar con frases rutinarias y vacías que la fundamentación que realizó el Tribunal inferior fue objetiva, sin expresar su criterio y sin emitir los nombres de los testigos y sus declaraciones. Como agravio manifiesta el petente, que consiste en la vulneración al debido proceso, a los principios de: tutela judicial efectiva, legalidad procesal y al derecho “…a un recurso de apelación efectivo…” (cfr. folio 972), así como la privación de libertad que se ha confirmado para su cliente. Solicita finalmente, que se admita su recurso y posteriormente se declare con lugar, anulándose el fallo impugnado y ordenándose el reenvío de la presente sumaria al Tribunal de Apelaciones para que se resuelva conforme a Derecho.

    Contestación de la parte querellante y actora civil:

    III.El licenciado Gustavo Adolfo Corella Vásquez, en representación de la Asociación del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Barrio Mercedes de Aserrí, constituida en la presente causa como querellante y actora civil, contestó en tiempo la audiencia de ley conferida por el Tribunal de Apelaciones por medio de auto de las 11:36 horas, del 9 de abril de 2014 (cfr. folio 975 del mismo tomo II), realizando las siguientes consideraciones en relación al recurso de casación incoado por la defensa técnica del justiciable Olger Molina Mora. El querellante señala que: i) la impugnación no responde a las exigencias de admisibilidad procesal por lo que pide que así se declare; ii) la resolución recurrida se encuentra debidamente fundamentada; iii) en el Considerando II (léase correctamente VI) del fallo impugnado, el Tribunal de alzada no le dio razón a sus argumentos, asimismo no es cierto de que haya omitido atenderlos por que los resolvió de manera pormenorizada; iv) el defensor no explica el agravio y v) se pretende convertir el recurso de casación en una “repetición de segunda instancia”. Hace ver el licenciado Corella Vásquez que, en caso de admitirse la impugnación interpuesta, se señale audiencia oral para exponer sus argumentos.

    Pronunciamiento de la Procuraduría General de la República:

    IV.Mediante memorial de folios 980 a 985 del segundo tomo de la presente sumaria, el Procurador Penal, licenciado Juan José Soto Cervantes, en representación del Estado costarricense, también contestó en tiempo la audiencia otorgada por el ad quem, haciendo las siguientes observaciones en cuanto a la impugnación interpuesta por el defensor particular del encartado. El Procurador Penal afirma lo siguiente: 1) el recurso de casación incumple el “principio de impugnabilidad objetiva” , establecido por el numeral 468, inciso b) del Código Procesal Penal; 2) el Tribunal de Apelaciones resolvió todos los alegatos incoados por los abogados defensores del justiciable, haciendo énfasis en lo concerniente a la valoración de la prueba; 3) avaló el análisis de la prueba que realizó el a quo, en virtud de que fue objetiva e integral, de conformidad con las reglas de la sana crítica, en donde también se testigos evacuados en el contradictorio; 4) se reiteran consideraciones subjetivos del recurrente; 5) no se indican los agravios ocasionados por el vicio alegado y tampoco se logra comprobar su existencia; 6) los cuestionamientos se dirigen contra el fallo del Tribunal de Juicio, debido al valor que le otorgó a los distintos elementos de prueba; 7) tampoco se vislumbra inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal sustantivo o procesal; 8) se denota una inconformidad por lo resuelto y 9) se pretende también, un nuevo examen del elenco probatorio, lo cual es improcedente. Por último, el licenciado Soto Cervantes solicita que se rechace el recurso interpuesto por las razones supra indicadas.

    Criterio del representante del Ministerio Público:

    V.Por medio de libelo visible a folios 988 a 991 del tomo segundo, el licenciado Luis Gerardo Martínez Zúñiga, coordinador de la Fiscalía Adjunta Penal Ambiental, contestó en tiempo la audiencia de ley conferida por el ad quem, en donde expone los siguientes motivos por los cuales el recurso de casación formulado por la defensa particular del encartado Molina Mora, no debe superar al examen de admisibilidad: a) lo que pretende el patrocinio letrado del acusado, es replantear los reclamos que formuló en sede de apelación porque no se encuentra conforme con lo resuelto; b) mediante la nueva valoración de la prueba se busca modificar los hechos probados y c) la sentencia impugnada es clara, precisa, legítima y coherente en señalar porqué el fallo del inferior no incurrió en error al analizar la plataforma probatoria.

    VI.La impugnación se debe declarar inadmisible. En el subjúdice, no se establece una inobservancia o errónea aplicación de una norma adjetiva, tal y como lo plantea el recurrente, sino más bien una disconformidad con la decisión argumentada por los juzgadores al resolver el recurso de apelación. En ese sentido, la impugnación presentada por la defensa técnica del imputado Olger Molina Mora, lejos de atacar posibles yerros de la sentencia del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, está orientada a revalorar la prueba testimonial y se refiere a los mismos alegatos que se formularon en sede de apelación sin aportar nuevos y diferentes fundamentos a su pieza impugnaticia (cfr. folio 859 a 862 del tomo segundo), pretendiéndose que esta Sala realice un tercer examen de lo resuelto, lo que resulta a todas luces improcedente, tómese en cuenta que tal ejercicio es una función encomendada ahora al ad quem . En ese sentido, resulta oportuno aclarar que la función de cada instancia es distinta y los motivos y requerimientos de interposición de los recursos previstos en la ley, difieren de manera considerable según la etapa correspondiente. Por un lado, el Tribunal de Juicio recibe, incorpora y valora el elenco probatorio que da sustento a la decisión tomada, mientras que, el Tribunal de Apelación puede revisar de manera integral tanto el debate como los razonamientos y valoraciones contenidas en el fallo del inferior, a partir de los alegatos planteados en los recursos e incluso de oficio, verbigracia cuando existen defectos de carácter absoluto y violaciones al debido proceso que deriven en agravios concretos y trascendentales para las partes. Por otra parte, a esta Sala de Casación solo le compete examinar la forma en que se emplearon los preceptos legales sustantivos o procesales, en el segundo examen del proceso penal. Aunado a lo anterior, se observa claramente que el Órgano Jurisdiccional de alzada, resolvió el planteamiento expuesto por la defensa técnica, concerniente a la –supuesta- errónea valoración de la prueba testimonial en la que incurrió el a quo, de la siguiente manera: “…El análisis y valoración de la prueba es objetivo, se consignan en este acápite del recurso no solo las circunstancias perjudiciales para el imputado sino también las favorables a él (tanto es así que se dicta una sentencia absolutoria en lo que concierne a los hechos de la causa 07-002474-0276-FE). En lo que concierne a la causa 07-002291-0647-FE, explica el tribunal que el análisis y valoración de la prueba de cargo (particularmente de los testigos Rodolfo Masís Fernández, José Enrique Morales Abarca y Marco Antonio Mora Zúñiga, que encontraron respaldo en otros testimonios y probanzas de tipo documental), permiten tener la certeza de que los hechos ocurrieron. Según la explicación del tribunal la prueba de cargo es confiable, se trata de testigos cuyo interés es proteger el valioso recurso hídrico que proporciona ese cerro, del que se abastecen múltiples poblaciones, y protegerlo para las generaciones futuras, no hay motivo que permita siquiera sospechar que alguno de ellos pretendiera perjudicar injustamente a Olger Molina Castro (sic) con una imputación falsa o injusta. Además explica por qué considera que no resultan confiables los testimonios de descargo, análisis y valoración que hace respecto a cada uno de los deponentes, que confronta con el resto de la prueba testimonial, documental y material introducida al debate, que incluyó una inspección ocular en el lugar del hecho (que la defensa tuvo oportunidad de criticar durante el debate). La defensa descalifica en esta sede a los testigos de cargo, a quienes tilda de ″extremistas ecológicos″ con ″perversiones ideológicas antidesarrollo″, epítetos a los que, sin embargo, no logra dar ningún sustento material que justifique razonablemente dudar de la objetividad de sus declaraciones…” (cfr. folios 951 a 952 del tomo II). Así las cosas, se colige que los argumentos invocados por el abogado defensor, no responden a errores de logicidad o a vicios de carácter esencial propios de resoluciones incompletas sobre temas discutidos en sede de apelación, sino más bien, se trata de disconformidades con lo resuelto. Inclusive, es oportuno acotar que el reclamo formulado por la defensa técnica en su libelo impugnaticio, se dirige contra la sentencia emitida por el a quo y no contra el fallo del Tribunal de Apelación, porque ataca la valoración que realizó el primero con respecto a la prueba testimonial evacuada en el debate. Asimismo, tomando en cuenta que el recurso de casación es de naturaleza extraordinario, el control jurisdiccional debe limitarse a los motivos expresamente autorizados en la ley. En ese tanto, se debe estar a lo preceptuado expresamente en el artículo 471 del Código Procesal Penal (C. P. P.), en el que se establece literalmente: “Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 470 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.” (el subrayado no corresponde al original). De acuerdo con el texto anterior, el recurso de casación resulta manifiestamente infundado, en razón de que la pretensión del quejoso consiste en que esta Sala modifique los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal de Juicio y avalados por el de alzada, mediante la valoración de la prueba testimonial. Finalmente, en razón de que la impugnación presentada, trata de supuestas vulneraciones a preceptos legales procesales, no basta, con que el recurrente arguya en torno a una norma específica que considera violentada, sino que, en todos los casos, es necesario que se avoque a la demostración del vicio y el agravio en concreto que considera causado, lo que no ocurre en el presente reclamo. Nótese, que lo que se describe como agravio sufrido y que el quejoso refiere como vulneración de varios principios procesales, estos más bien constituyen los –supuestos- vicios ocasionados, mientras que la supresión del derecho fundamental de la libertad de su representado, en realidad no es un agravio cierto, toda vez que el Tribunal de Juicio lo condenó a dos años de prisión, sin embargo le concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena, mientras no incurra en otro delito doloso, por lo que su defendido –actualmente- se encuentra libre. Sobre este tópico, conviene recordar la delimitación que ha hecho esta Sala respecto al concepto de agravio, a efectos de la interposición del recurso de casación, de seguido el criterio imperante: “…Nótese que el mandato de la norma, conforme a la forma verbal y la sintaxis empleados, contempla de forma imperativa la insoslayable individualización del daño que el actuar jurisdiccional ha provocado, por parte de quien reclama el vicio. No se trata de mencionar cualquier agravio, sino, con exactitud, de cuál se trata, es decir, cuál es la incidencia que el erróneo proceder de los operadores jurídicos ostenta sobre el dispositivo y la forma en que el resultado final pudo haber sido distinto de haber procedido correctamente” (Resolución Nº 1638, de las 09:33 horas, del 2 de noviembre de 2012. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). En consecuencia, de conformidad con los artículos 467, 468, 469 y 471 del ibídem, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el licenciado Marco Vinicio Araya Arroyo, en condición de defensor particular del imputado O. M. M.

    Por Tanto:

    Se declara inadmisible la impugnación presentada por el Licenciado Marco Vinicio Araya Arroyo, defensor particular del endilgado O. M. M. Notifíquese.

    Magda Pereira V.

    Jesús Ramírez Q.

    José Manuel Arroyo G.

    Doris Arias M.

    María Elena Gómez C.

    (Mag. Suplente) JMELENDEZ

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    *070022910647PE* *070022910647PE* Res: 2015-00462 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintiuno minutos del veintisiete de marzo del dos mil quince.

    Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Olger Molina Mora, por el delito de Infracción a la Ley Forestal, cometido en perjuicio de Los Recursos Naturales; y,

    Considerando:

    I.Según memorial de folios 963 a 974 del tomo segundo del legajo principal, el licenciado Marco Vinicio Araya Arroyo, en su condición de defensor particular del encartado Olger Molina Mora, interpuso recurso de casación en contra del fallo Nº 2014-0490, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, a las 09:10 horas, del 14 de marzo de 2014 (cfr. folios 935 a 953 del mismo legajo), en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por los defensores particulares del imputado, licenciados Marco Araya Arroyo y Daniel Aguilar González, quienes impugnaron la sentencia número 181-2013, de las 08:00 horas, del 29 de abril de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados (cfr. folios 770 a 857), en la cual se declaró autor responsable al imputado Molina Mora de los delitos de invasión de área de protección de una naciente y cambio de uso del suelo, cometidos en perjuicio de los recursos naturales, por los que se le impuso la pena de un año de prisión por cada ilicitud, para un total de dos años de privación de libertad. En dicha oportunidad se le otorgó el beneficio de ejecución condicional de la pena por el plazo de tres años, período por el que no podrá realizar nuevo delito sancionado con pena privativa de libertad, superior a los seis meses. Asimismo, fue absuelto de los delitos de invasión de áreas de protección, cambio de uso del suelo y tala ilegal de árboles, en daño de los recursos naturales que se le atribuyó dentro de la causa Nº 07-002474-0276-PE. Además, se declaró con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Asociación Administradora del Acueducto y del Alcantarillado Sanitario de Barrio Las Mercedes (ASADA), representada por Eladio Fernández Ureña y se condenó a los demandados civiles Olger Molina Mora e Industrias Playa Azul del Sur Sociedad Anónima, al pago del daño material, costas procesales y personales de la demanda civil, siendo éstas últimas fijadas en la suma de doscientos cincuenta mil colones. Por otra parte, se declaró con lugar la acción civil resarcitoria presentada por la Procuraduría General de la República, en contra del demandado civil Molina Mora, sin condenatoria especial en costas por existir razón plausible para litigar.

    II.Como primer motivo que alega el abogado defensor del endilgado Olger Molina Mora, refiere inobservancia de un precepto legal procesal. Estima además, ausencia de fundamentación en la sentencia recurrida. Para el quejoso, se han inobservado los artículos 1, 142 y 459 del Código Procesal Penal, asimismo, no se resolvieron los reproches expuestos en el acápite número 2 de su recurso de apelación, en el cual señalaba falta e incorrecta valoración de la prueba testimonial en la que incurrió el Órgano Jurisdiccional de primera instancia. Detalla que los relatos que no fueron analizados provienen de: Rebeca Soto Arce, José Francisco Corrales Corrales, Oldemar Araya Gamboa, Rafael Ángel Goldoni Ruiz, Róger Hidalgo Picado, Carlos Alberto Azofeifa Aguilar, Wilson Corella Monge, Valentín López Barrios y Wilson Siles Elizondo. Mientras que los testimonios que no fueron valorados correctamente son los siguientes: José Enrique Morales Abarca, Julio Eduardo Madrigal Mora, Marco Antonio Mora, Moisés Bermúdez García y Carlos Varela Jiménez. Hace ver el inconforme que los únicos testigos imparciales, como por ejemplo, los antiguos vecinos del lugar de los hechos, no fueron tomados en cuenta por el a quo por que sus declaraciones resultaron “coincidentes” y “sospechosas”, no así las versiones promulgadas por personas interesadas en el caso. El promovente cuestiona al Tribunal de alzada por indicar con frases rutinarias y vacías que la fundamentación que realizó el Tribunal inferior fue objetiva, sin expresar su criterio y sin emitir los nombres de los testigos y sus declaraciones. Como agravio manifiesta el petente, que consiste en la vulneración al debido proceso, a los principios de: tutela judicial efectiva, legalidad procesal y al derecho “…a un recurso de apelación efectivo…” (cfr. folio 972), así como la privación de libertad que se ha confirmado para su cliente. Solicita finalmente, que se admita su recurso y posteriormente se declare con lugar, anulándose el fallo impugnado y ordenándose el reenvío de la presente sumaria al Tribunal de Apelaciones para que se resuelva conforme a Derecho.

    Contestación de la parte querellante y actora civil:

    III.El licenciado Gustavo Adolfo Corella Vásquez, en representación de la Asociación del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Barrio Mercedes de Aserrí, constituida en la presente causa como querellante y actora civil, contestó en tiempo la audiencia de ley conferida por el Tribunal de Apelaciones por medio de auto de las 11:36 horas, del 9 de abril de 2014 (cfr. folio 975 del mismo tomo II), realizando las siguientes consideraciones en relación al recurso de casación incoado por la defensa técnica del justiciable Olger Molina Mora. El querellante señala que: i) la impugnación no responde a las exigencias de admisibilidad procesal por lo que pide que así se declare; ii) la resolución recurrida se encuentra debidamente fundamentada; iii) en el Considerando II (léase correctamente VI) del fallo impugnado, el Tribunal de alzada no le dio razón a sus argumentos, asimismo no es cierto de que haya omitido atenderlos por que los resolvió de manera pormenorizada; iv) el defensor no explica el agravio y v) se pretende convertir el recurso de casación en una “repetición de segunda instancia”. Hace ver el licenciado Corella Vásquez que, en caso de admitirse la impugnación interpuesta, se señale audiencia oral para exponer sus argumentos.

    Pronunciamiento de la Procuraduría General de la República:

    IV.Mediante memorial de folios 980 a 985 del segundo tomo de la presente sumaria, el Procurador Penal, licenciado Juan José Soto Cervantes, en representación del Estado costarricense, también contestó en tiempo la audiencia otorgada por el ad quem, haciendo las siguientes observaciones en cuanto a la impugnación interpuesta por el defensor particular del encartado. El Procurador Penal afirma lo siguiente: 1) el recurso de casación incumple el “principio de impugnabilidad objetiva” , establecido por el numeral 468, inciso b) del Código Procesal Penal; 2) el Tribunal de Apelaciones resolvió todos los alegatos incoados por los abogados defensores del justiciable, haciendo énfasis en lo concerniente a la valoración de la prueba; 3) avaló el análisis de la prueba que realizó el a quo, en virtud de que fue objetiva e integral, de conformidad con las reglas de la sana crítica, en donde también se testigos evacuados en el contradictorio; 4) se reiteran consideraciones subjetivos del recurrente; 5) no se indican los agravios ocasionados por el vicio alegado y tampoco se logra comprobar su existencia; 6) los cuestionamientos se dirigen contra el fallo del Tribunal de Juicio, debido al valor que le otorgó a los distintos elementos de prueba; 7) tampoco se vislumbra inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal sustantivo o procesal; 8) se denota una inconformidad por lo resuelto y 9) se pretende también, un nuevo examen del elenco probatorio, lo cual es improcedente. Por último, el licenciado Soto Cervantes solicita que se rechace el recurso interpuesto por las razones supra indicadas.

    Criterio del representante del Ministerio Público:

    V.Por medio de libelo visible a folios 988 a 991 del tomo segundo, el licenciado Luis Gerardo Martínez Zúñiga, coordinador de la Fiscalía Adjunta Penal Ambiental, contestó en tiempo la audiencia de ley conferida por el ad quem, en donde expone los siguientes motivos por los cuales el recurso de casación formulado por la defensa particular del encartado Molina Mora, no debe superar al examen de admisibilidad: a) lo que pretende el patrocinio letrado del acusado, es replantear los reclamos que formuló en sede de apelación porque no se encuentra conforme con lo resuelto; b) mediante la nueva valoración de la prueba se busca modificar los hechos probados y c) la sentencia impugnada es clara, precisa, legítima y coherente en señalar porqué el fallo del inferior no incurrió en error al analizar la plataforma probatoria.

    VI.La impugnación se debe declarar inadmisible. En el subjúdice, no se establece una inobservancia o errónea aplicación de una norma adjetiva, tal y como lo plantea el recurrente, sino más bien una disconformidad con la decisión argumentada por los juzgadores al resolver el recurso de apelación. En ese sentido, la impugnación presentada por la defensa técnica del imputado Olger Molina Mora, lejos de atacar posibles yerros de la sentencia del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, está orientada a revalorar la prueba testimonial y se refiere a los mismos alegatos que se formularon en sede de apelación sin aportar nuevos y diferentes fundamentos a su pieza impugnaticia (cfr. folio 859 a 862 del tomo segundo), pretendiéndose que esta Sala realice un tercer examen de lo resuelto, lo que resulta a todas luces improcedente, tómese en cuenta que tal ejercicio es una función encomendada ahora al ad quem . En ese sentido, resulta oportuno aclarar que la función de cada instancia es distinta y los motivos y requerimientos de interposición de los recursos previstos en la ley, difieren de manera considerable según la etapa correspondiente. Por un lado, el Tribunal de Juicio recibe, incorpora y valora el elenco probatorio que da sustento a la decisión tomada, mientras que, el Tribunal de Apelación puede revisar de manera integral tanto el debate como los razonamientos y valoraciones contenidas en el fallo del inferior, a partir de los alegatos planteados en los recursos e incluso de oficio, verbigracia cuando existen defectos de carácter absoluto y violaciones al debido proceso que deriven en agravios concretos y trascendentales para las partes. Por otra parte, a esta Sala de Casación solo le compete examinar la forma en que se emplearon los preceptos legales sustantivos o procesales, en el segundo examen del proceso penal. Aunado a lo anterior, se observa claramente que el Órgano Jurisdiccional de alzada, resolvió el planteamiento expuesto por la defensa técnica, concerniente a la –supuesta- errónea valoración de la prueba testimonial en la que incurrió el a quo, de la siguiente manera: “…El análisis y valoración de la prueba es objetivo, se consignan en este acápite del recurso no solo las circunstancias perjudiciales para el imputado sino también las favorables a él (tanto es así que se dicta una sentencia absolutoria en lo que concierne a los hechos de la causa 07-002474-0276-FE). En lo que concierne a la causa 07-002291-0647-FE, explica el tribunal que el análisis y valoración de la prueba de cargo (particularmente de los testigos Rodolfo Masís Fernández, José Enrique Morales Abarca y Marco Antonio Mora Zúñiga, que encontraron respaldo en otros testimonios y probanzas de tipo documental), permiten tener la certeza de que los hechos ocurrieron. Según la explicación del tribunal la prueba de cargo es confiable, se trata de testigos cuyo interés es proteger el valioso recurso hídrico que proporciona ese cerro, del que se abastecen múltiples poblaciones, y protegerlo para las generaciones futuras, no hay motivo que permita siquiera sospechar que alguno de ellos pretendiera perjudicar injustamente a Olger Molina Castro (sic) con una imputación falsa o injusta. Además explica por qué considera que no resultan confiables los testimonios de descargo, análisis y valoración que hace respecto a cada uno de los deponentes, que confronta con el resto de la prueba testimonial, documental y material introducida al debate, que incluyó una inspección ocular en el lugar del hecho (que la defensa tuvo oportunidad de criticar durante el debate). La defensa descalifica en esta sede a los testigos de cargo, a quienes tilda de ″extremistas ecológicos″ con ″perversiones ideológicas antidesarrollo″, epítetos a los que, sin embargo, no logra dar ningún sustento material que justifique razonablemente dudar de la objetividad de sus declaraciones…” (cfr. folios 951 a 952 del tomo II). Así las cosas, se colige que los argumentos invocados por el abogado defensor, no responden a errores de logicidad o a vicios de carácter esencial propios de resoluciones incompletas sobre temas discutidos en sede de apelación, sino más bien, se trata de disconformidades con lo resuelto. Inclusive, es oportuno acotar que el reclamo formulado por la defensa técnica en su libelo impugnaticio, se dirige contra la sentencia emitida por el a quo y no contra el fallo del Tribunal de Apelación, porque ataca la valoración que realizó el primero con respecto a la prueba testimonial evacuada en el debate. Asimismo, tomando en cuenta que el recurso de casación es de naturaleza extraordinario, el control jurisdiccional debe limitarse a los motivos expresamente autorizados en la ley. En ese tanto, se debe estar a lo preceptuado expresamente en el artículo 471 del Código Procesal Penal (C. P. P.), en el que se establece literalmente: “Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 470 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.” (el subrayado no corresponde al original). De acuerdo con el texto anterior, el recurso de casación resulta manifiestamente infundado, en razón de que la pretensión del quejoso consiste en que esta Sala modifique los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal de Juicio y avalados por el de alzada, mediante la valoración de la prueba testimonial. Finalmente, en razón de que la impugnación presentada, trata de supuestas vulneraciones a preceptos legales procesales, no basta, con que el recurrente arguya en torno a una norma específica que considera violentada, sino que, en todos los casos, es necesario que se avoque a la demostración del vicio y el agravio en concreto que considera causado, lo que no ocurre en el presente reclamo. Nótese, que lo que se describe como agravio sufrido y que el quejoso refiere como vulneración de varios principios procesales, estos más bien constituyen los –supuestos- vicios ocasionados, mientras que la supresión del derecho fundamental de la libertad de su representado, en realidad no es un agravio cierto, toda vez que el Tribunal de Juicio lo condenó a dos años de prisión, sin embargo le concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena, mientras no incurra en otro delito doloso, por lo que su defendido –actualmente- se encuentra libre. Sobre este tópico, conviene recordar la delimitación que ha hecho esta Sala respecto al concepto de agravio, a efectos de la interposición del recurso de casación, de seguido el criterio imperante: “…Nótese que el mandato de la norma, conforme a la forma verbal y la sintaxis empleados, contempla de forma imperativa la insoslayable individualización del daño que el actuar jurisdiccional ha provocado, por parte de quien reclama el vicio. No se trata de mencionar cualquier agravio, sino, con exactitud, de cuál se trata, es decir, cuál es la incidencia que el erróneo proceder de los operadores jurídicos ostenta sobre el dispositivo y la forma en que el resultado final pudo haber sido distinto de haber procedido correctamente” (Resolución Nº 1638, de las 09:33 horas, del 2 de noviembre de 2012. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). En consecuencia, de conformidad con los artículos 467, 468, 469 y 471 del ibídem, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el licenciado Marco Vinicio Araya Arroyo, en condición de defensor particular del imputado O. M. M.

    Por Tanto:

    Se declara inadmisible la impugnación presentada por el Licenciado Marco Vinicio Araya Arroyo, defensor particular del endilgado O. M. M. Notifíquese.

    Magda Pereira V.

    Jesús Ramírez Q.

    José Manuel Arroyo G.

    Doris Arias M.

    María Elena Gómez C.

    (Mag. Suplente) JMELENDEZ

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