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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ACTOR: Nombre3970 y Z CREATIVO S.A DEMANDADO: EL ESTADO ------------------------------------------------------------------------------------------------- N°415-2017-T TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las quince horas quince minutos del día veintitrés de Febrero del año dos mil diecisiete.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM, interpuesta por el señor Nombre3970 , portador de la cédula de identidad número CED3045 - - , vecino de Santo Domingo de Heredia en su calidad personal y como Apoderado de la Sociedad denominada Z CREATIVO, en contra del ESTADO, representado en este asunto por Nombre3288 , quien es mayor de edad, casada, abogada, vecina de San Isidro de Coronado, portadora de la cédula de identidad número CED1893 - - , en su calidad de Procuradora Adjunta.
RESULTANDO:
- I)Que en fecha veintidós de Diciembre del año dos mil dieciséis, el promovente formula solicitud de medida cautelar ante causam, solicitando a este Tribunal lo que de seguido se transcribe literalmente: " 1. Se deje sin efecto la amenaza de cierre en contra de mi representada, la cual se conoce como proyecto FAZAO, Z CREATIVO. 2. Que se nos otorgue un plazo razonable de 6 MESES para concluir con lo estipulado en el acuerdo judicial. 3. Se nos permita continuar con la finalización y presentación del plan remedial.". (ver escrito presentado en fecha 22/12/2016).- II) Por medio de la resolución dictada al ser las veintitrés horas cincuenta y ocho minutos del día veintidós de Diciembre del año dos mil dieciséis, entre otras cosas se rechazó la medida cautelar en carácter de provisionalísima considerándose oportuno el conceder audiencia a la parte accionada (ver resolución del 22/12/2016).- III) En fecha veintitrés de Diciembre del año dos mil dieciséis la parte actora nuevamente gestiona, medida cautelar provisionalísima amparada la urgencia de la orden de cierre presentada ese mismo día (ver escrito presentado en fecha 23/12/82016).- IV) Por medio de la resolución dictada al ser las quince horas veinte minutos del día veintitrés de Diciembre del año dos mil dieciséis, este Tribunal analiza nuevamente la gestión, considerando que la misma ahora sí revestía esa urgencia necesaria para acceder a conceder una medida cautelar, por lo que se acoge en carácter de provisionalísima (ver resolución dictada el 23/12/2016).
- V)Que la representación Estatal por medio del escrito presentado en fecha 16 de enero del año en curso, contesta la presente gestión solicitando su rechazo por improcedente. (ver escrito del 16/01/2017).- VI) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones que puedan causar indefensión a las partes o nulidades futuras.-
CONSIDERANDO:
- I)GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional.- II) REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR UNA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), Peligro en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) Apariencia de Buen Derecho: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida; b) Peligro en la Mora: consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de conocimiento, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha denominado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses en juego. El presupuesto alude a la característica que habrán de encontrarse en los daños que se reprochen, son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-, de no adoptarse la medida que se requiere. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida. Las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba por lo que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que habrá de acreditarse las circunstancias para ser considerado un daño y que el mismo sea grave. En ese sentido, debe enfatizarse que no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio, grave, actual o potencial, sino que debe probarse, lo cual, como se refirió líneas arriba, es una carga procesal que le corresponde asumir a la parte interesada en probar su dicho, artículo 317 del Código Procesal Civil. Sobre la demora en el proceso de conocimiento: Este presupuesto refiere a la situación que se genera con ocasión de los procesos jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, la realización de una serie de actos a través de los cuales se garantiza no sólo el debido proceso, sino la emisión de un fallo que si no se pude llevar a cabo con prontitud al menos que sea justo. El ponerle fin a un proceso de conocimiento demanda tiempo y es precisamente donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia, por cuanto mientras llega esa decisión del caso se esta evitando graves daños, que en el caso de darse haría nugatorio el derecho que se reclama. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se vino a solucionar en mucho, aquellos procesos que tardaban años e incluso décadas, hoy día por más esfuerzos que se han realizado los procesos aunque duran menos, por las bondades de la oralidad, hay que cumplir con diferentes etapas, señalamientos, en contraposición con agendas bastantes saturadas, etc, que hacen que los procesos duren un tiempo razonable, pero tiempo al fin. Sobre la bilateralidad del periculum in mora: Bajo esta denominación se alude a la ponderación de los intereses en juego, vinculado ello con el interés público que sea susceptible de encontrarse en necesidad de ser protegido, frente al interés de terceros y por supuesto al interés de quien acude por medio de una medida cautelar, debiendo valorarse comparativamente los mismos, imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea superior al que podría experimentar el solicitante de la medida.- III) CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como fuera señalado, además de los presupuestos ya indicados, es necesario que la medida que vaya adoptarse, estructuralmente cuente con las siguientes características: la instrumentalidad lo que significa que guardan una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirven de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos planteados, la provisionalidad, que no es otra cosa que lo acordado respecto de la cautelar, se mantendrá en vigencia y condicionado a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo establece el numeral 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que su eficacia se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito, o lo que es lo mismo tiene efectos supeditados a la disposición adoptada en el proceso principal; la urgencia para evitar el peligro en la mora, así como la sumaria cognitio <esto es>, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional sin entrar a prejuzgar sobre el mérito del asunto, que de forma alguna podría sustituir las etapas del proceso de conocimiento. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.
- IV)ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA: Para lo que resulta de interés para resolver esta medida cautelar, la parte actora argumenta que el día 13 de noviembre del 2015 se acordó con vista al expediente 15001034-0369-PE que su representada iba a iniciar el plan remediar estabilidad, compactación, y mitigación. Que el Ministerio de Salud, aceptó dar trámite al plan mencionado, el cual fue presentado el 25 de noviembre del 201 5, dándose una suspensión de tres años del proceso. Que para cumplir el plan remediar se solicitó los servicios en estudios de ingeniería al despacho Castro de la Torre S.A., los cuales los desarrollan y presentan en prueba 2, los cuales se están cumpliendo para presentar el plan remediar definitivo según acuerdo supra citado. Por lo anterior la empresa Castro de la Torre nos solicita un acceso para vehículos tipo camión a la parte inferior de la propiedad cuyo desnivel del 22.5 % es imposible que los vehículos ingresen a la parte inferior, por lo que por obvias razones practicas y científica de seguridad para los funcionarios es necesario realizar los movimientos de tierra. Indica que los estudios en la parte superior de la propiedad ya fueron efectuados, siendo faltante la parte inferior, los cuales se han atrasado debido al clima propio de la zona el cual es sumamente lluvioso, imposibilitando los movimientos de tierra con fundamento científico. Que el día 25 de noviembre del 2015, presentó el original del plan remedial, según acuerdo tomado en el expediente 15001034-0369-PE, y que asegura que dicho acuerdo esta siendo violentado por parte del Ministerio de Salud, mediante acta de inspección ocular realizada a las 11 horas con 50 minutos del 22 de diciembre del 2016. El acta especifica una amenaza de cierre, incumpliendo el acuerdo previsto en el expediente 15-001034-0369-PE.. Indica que su representada ha actuado mediante el acuerdo citado en el expediente penal. Que se contrató al ingeniero Maximiliano Bonilla Zamora, cédula CED3047 consultor ambiental número CED3046 , el cual es el encargado del plan remediar y coordinador directo con Castro de la Torre S.A. Por lo anterior solicita se deje sin efecto la amenaza de cierre en contra de su representada, la cual se conoce como proyecto FAZAO, Z CREATIVO. Que se les otorgue un plazo de seis meses para concluir con lo estipulado en el acuerdo judicial, y que se les permita continuar con la finalización y presentación del plan remedial. Ahora con posterioridad y por medio del escrito aportado en fecha 23 de diciembre del año recién pasado solicita dejar sin efecto la orden de cierre presentada el 23 de Diciembre del 2016, debido al acuerdo con vista en el expediente 15-001034-0369-PM del plan remedial.
- V)ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN ESTATAL: Para lo que resulta de interés para la resolución de este asunto ha indicado que es cierto que el señor Nombre3970 presentó un plan remedial según se ordenó en el expediente penal 15-001034-0369-PE. Considera que la medida cautelar decretada por este Despacho debe ser levantada por cuanto el actor ni siquiera expone cuáles son los presupuestos que se dan en su caso particular. Que en el acta de clausura CN-ARS-SD-1968-2016 del 23 de diciembre del 2016 y en el informe técnico CN-ARSSD-RS-1963-2016 del 22 de diciembre del 2016, ambos emitidos por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo, se indica que en la propiedad del Sr. Nombre3970 se continúa recibiendo tierra, escombros y depositando materiales dentro del plantel donde se ubica la venta y alquiler de maquinaria. Indica que de acuerdo a ello el accionante continúa con la actividad de recepción de escombros que está prohibida según las órdenes sanitarias 88-2014 y 010-2015, y que ambas se encuentran debidamente notificadas al actor. Que el actor, en esta vía, no demuestra que lo indicado en el informe técnico CN-ARSSD-RS-1963-2016 del 22 de diciembre del 2016 es falso; que no existe un solo argumento en contra del informe en mención. De allí, que la solicitud tutelar carece de apariencia de buen derecho. Enfatiza que tampoco realiza el actor alguna manifestación concreta en cuanto a los supuestos daños y perjuicios que se le están ocasionando. Que conforme se detalló en el apartado de antecedentes existe un procedimiento administrativo en el cual se han girado diversas órdenes sanitarias que han sido incumplidas. Que en la especie no se demuestra mediante prueba idónea la existencia real y efectiva de los supuestos graves daños o perjuicios que se producirían, incumpliendo el principio de carga de la prueba contenido en los artículos 317, 318 y 483 del Código Procesal Civil y 220 del CPCA. Que el accionante no se preocupa por traer a los autos la prueba idónea que lleve al Juzgador a la convicción de que existe una posible lesión que revista el carácter de gravedad. Que le es posible concluir que la parte actora no detalla ni demuestra con prueba idónea que en su caso se configure el presupuesto del periculum in mora, por lo cual solicita que se tenga por indemostrado dicho presupuesto cautelar y así se declare. Finalmente, con respecto a la ponderación de los intereses en juego, indica que debe prevalecer el interés público sobre el interés particular de la parte demandante. Hace ver que se está en frente de el derecho de toda persona a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y que la actividad clausurada está relacionada con una actividad que se prohibió al actor mediante las órdenes sanitarias 088-2014 y 010-2015. Concluye indicando que la medida cautelar carece de instrumentalizad por cuanto los puntos 2 y 3 de la pretensión se agotan en sí mismas. De allí, que si esta medida se otorga, en 6 meses ya no se tendría proceso principal.- VI) SOBRE EL CASO CONCRETO. Se procede a realizar el estudio correspondiente de los elementos requeridos para la procedencia o no de la medida cautelar que hoy día nos ocupa, conforme con los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, tomando en consideración no solo los argumentos de ambas partes; sino también de los elementos probatorios hechos llegar al proceso, situación que le atañe única y exclusivamente a la parte que le interesa demostrar su dicho, conforme a lo que establece el artículo 317 del Código Procesal Civil, por remisión del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De seguido se procede a abordar los elementos para la procedencia de esta solicitud: Apariencia de buen derecho; Se debe de tomar en consideración que la pretensión en todo proceso es la que da el rumbo o las pautas a seguir a un órgano jurisdiccional, esto no solo determina su competencia para emitir un pronunciamiento en cuanto el caso puesto a conocimiento, sino que dirige el rumbo del asunto con el fin de no caer en incongruencias concediendo o rechazando algo que no fue pedido, o por el contrario aún habiendo sido pedido no existe pronunciamiento en cuanto a ello. En este asunto se tiene la particularidad, y así lo ha hecho ver la parte actora, que existe una actuación jurisdiccional previa a acudir a esta vía, y es la vía Penal. Se ha indicado que en aquella sede las partes involucradas en este asunto, llegaron a un acuerdo judicial donde al parecer las partes se comprometieron recíprocamente. Hoy día y de lo que resulta ser más que evidente, el aquí actor y representante de la empresa accionante, han puesto en conocimiento de esta Jurisdicción que el Ministerio de Salud ha irrespetado ese acuerdo judicial tomado en sede penal; por lo que la pretensión principal de la parte accionante está precisamente encaminada, a que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa intervenga y suspenda la orden de clausura objeto de este asunto, debido precisamente al acuerdo realizado en el expediente 15-001034-0369-PE. Si bien en este caso se está cuestionando una actuación administrativa, la misma tiene su origen en un acuerdo de partes, que al parecer esta actuación riñe con lo acordado entre el Ministerio de Salud y el aquí gestionante y su representada, lo cual es un hecho no controvertido (ver contestación Estatal al hecho "PRIMERO"). Nótese que todo está basado en supuestos delitos de desobediencia a la autoridad que en este caso es la penal, tanto la parte actora (y eso es parte de su apoyo a esta gestión) como la representación Estatal, han informado de ese incumplimiento al acuerdo realizado en sede penal, propiamente en el expediente 15-001034-0369-PE. Con este panorama se tiene que el fondo de esta medida cautelar, lo que busca es que este Tribunal le ordene al Ministerio de Salud, el respetar y por tanto obedecer el acuerdo realizado en sede penal. Ahora deberá existir claridad que el cumplimiento o no de lo que se dispuso en aquella sede, es una situación que deberá cumplir a cabalidad las partes que intervienen en este asunto, no porque este Tribunal se lo ordene, sino por la determinación adoptada en esa sede. Este juzgador tiene total claridad que la orden de clausura de la actividad que realiza la parte gestionante, podría generar en quien lo sufre todo tipo de sentimientos, como angustia, desesperación, impotencia etc, sin embargo en el presente asunto estamos ante actuaciones que si bien son administrativas, las mismas estaban condicionadas en sede Penal a responsabilidades reciprocas, donde se dispuso la dimensión y alcance de sus obligaciones. Esta disposición y acuerdo de voluntades está dirigida tanto a las partes aquí gestionantes como de la propia administración, representada en este caso por el Ministerio de Salud; el incumplimiento a lo acordado y ordenado en los términos señalados, podría eventualmente desencadenar sanciones por desobediencia a la autoridad, que en este caso no hay que perder de vista que la orden y acuerdos no se han tomado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino en la Penal (expediente 15-001034-0369-PE), teniendo aquella sede total independencia, competencia y autoridad para hacer cumplir con sus propias determinaciones. Si la parte actora requiere de un tiempo prudencial para poder cumplir a cabalidad con los compromisos que adquirió en el acuerdo llevado en sede Penal, deberá direccionar su petición precisamente a esa autoridad, quien deberá analizar la procedencia o no de la misma, en los términos acordados y ahí dispuestos. Es criterio de este Juzgador que solo lo anteriormente indicado es motivo suficiente como para no tener por acreditado el presupuesto de apariencia de buen derecho, y por consiguiente la medida cautelar en los términos en que ha sido planteada debe de ser rechazada ya que para la procedencia de la misma deberán estar todos los requisitos o elementos para su procedencia y a falta de uno de ellos la consecuencia es su rechazo. Sin embargo y pese a ello, en apoyo a esta determinación se procede a analizar el resto de los requisitos o presupuestos de la medida cautelar. En cuanto al peligro en la demora: En la situación jurídica de la parte promovente, debe decirse que este elemento no se cumple. Si bien podría presumirse que la situación podría causarle alguna afectación, lo cierto es que esto es simplemente una presunción de ser humano. En ese sentido, debe enfatizarse que no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio grave, actual o potencial, sino que debe probarse, lo cual como se refirió líneas arriba, es una carga procesal que le corresponde asumir a la parte interesada en probar su dicho, artículo 317 del Código Procesal Civil. A lo largo de su escrito de interposición de esta medida cautelar, así como de la ampliación de la misma realizada en fecha 23 de diciembre del año recién pasado, la parte actora basa su gestión en el supuesto incumplimiento del acuerdo llegado con el Ministerio de Seguridad Pública en sede Penal y su intención al parecer por medio de esta medida cautelar es que se cumpla. Ahora es de destacar que a lo largo de su escrito; nunca se aborda este presupuesto es más nunca se abordó ninguno de los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, lo cual es de fácil constatación con solo revisar este asunto. Independientemente de lo anterior, no se ha hecho llegar ni un solo elemento de prueba como para tenerlo por acreditarlo y menos aún la magnitud del daño. Ese daño es aquel que eventualmente podría ser irreparable, o lo que es lo mismo, se podría presumir e incluso asegurar que el daño es eminente y de ahí que la tutela cautelar desplace la ejecución de las actuaciones, con el fin de garantizar que el daño no se produzca, o deje de producirse. No hay que perder de vista que ese daño no puede ser irreal, hipotético o abstracto, de modo tal que si no se desprende con meridiana claridad que tipo de daños se podría causar con la ejecución de una conducta administrativa, al menos se debe de acreditar que ese daño va a producir una afectación grave, que aún y cuando se tenga por el fondo una sentencia a su favor, la misma ya no tendría ese efecto de poder llevar las cosas al estado deseado. Precisamente los daños que se pretenden evitar con este tipo de medidas son aquellos irreparables tanto en la esfera económica, como moral etc, no teniendo cabida aquellos daños que por su naturaleza no tiene ese efecto de irreparables, aún en el tiempo. Se insiste, no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio, sino que debe probarse, lo cual como se refirió es una carga procesal que asume la parte interesada, que no fue debidamente cubierta a cabalidad en el presente caso. Se deberá tomar en consideración que el daño del cual se habla debe de ser directo, es inherente a la persona que lo sufre, y es allí donde no consta en que consiste el daño que se le provocará a la parte actora y mucho menos su magnitud, por cuanto ni siquiera se abordó este elemento, si se quería demostrar el daño, se debió aportar la prueba necesaria y pertinente en su respaldo. Este Tribunal es respetuoso de todas y cada una de las manifestaciones que a lo largo de este asunto a externado la parte actora, pero debe de entender que el presupuesto analizado deberá estar antecedido de la prueba pertinente que lo acredite, pero nada de eso aportó, era su obligación de hacer llegar la prueba necesaria en respaldo de su dicho, por cuanto a falta de prueba sus manifestaciones se vuelven subjetivas, y como tales inapropiadas para demostrar su situación. En el apartado de pruebas de su escrito de demanda únicamente ofrece Acta de Inspección del Ministerio de Salud, Cotización Castro de la Torre S.A, Bosquejos del trabajo realizado en la propiedad, Informes de fechas 5 de abril del 2016 y 21 de Junio del 2016; así como Presentación del Plan remedial con fecha 25 de noviembre del 2015; y con posterioridad en fecha 23 de Diciembre del año 2016, se hizo llegar el acta de cierre del Ministerio de Salud de Santo Domingo CN-ARS-SD-1968-2016. Esa es la prueba que se aportó al proceso por quien gestiona. Ahora es importante preguntarse, si el acuerdo entre las partes llevado a cabo en sede penal consistía precisamente en un plan remedial y dentro de la prueba que se aporta a este asunto el mismo fue aportado, ¿porque no se presentó ese plan directamente al expediente 15-001034-0369-PE, tramitado en la Jurisdicción Penal para su homologación?. Bueno eso es algo que al parecer al menos en este asunto no se va a obtener una respuesta. En los términos indicados y a falta de prueba no se puede tener por acreditado el presupuesto analizado; lo cual ratifica al igual que el elemento analizado con anterioridad (apariencia de buen derecho) que la medida cautelar debe de ser rechazada en los términos pedidos. Finalmente, acerca de la ponderación de los intereses en juego: Considera este Juzgador, que al no verse demostrado la existencia de un daño grave, no puede más que concluirse que el interés particular debe de ceder ante el interés público que representa la necesidad de que las actuaciones de las entidades públicas y de los particulares se adecuen a los parámetros de seguridad jurídica y de legalidad que dispone el ordenamiento. Aunado a lo anterior, no hay que perder de vista que en este asunto se encuentra involucrado un tema de salud y protección al medio ambiente, que requiere de un tratamiento especial, y no resulta muy acertado en estos temas el poner el interés del particular sobre el interés público; y mucho menos en este asunto que ni siquiera se abordó este presupuesto como para poder hacer un ejercicio y realmente valorar y ponderar la situación particular de la parte actora frente a la administración. Por ende, al no concurrir los presupuestos legales necesarios, se debe de declarar sin lugar la medida cautelar solicitada en los términos que fue planteada. En consecuencia lógica de esta disposición, se procede en este acto a levantar la medida cautelar concedida en carácter de provisionalísima por este Tribunal al dictar la resolución de las quince horas veinte minutos del día veintitrés de Diciembre del año dos mil dieciséis. Por las características propias de este tipo de procesos, se resuelve este asunto sin condenatoria en costas.-
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto se declara sin lugar la medida cautelar anticipada solicitada por el señor Nombre3970 en su calidad personal y como representante de LA SOCIEDAD ANÓNIMA Z CREATIVO en contra del ESTADO. En consecuencia lógica de esta disposición, se procede en este acto a levantar la medida cautelar concedida en carácter de provisionalísima por este Tribunal al dictar la resolución de las quince horas veinte minutos del día veintitrés de Diciembre del año dos mil dieciséisPor las características propias de este tipo de procesos, se resuelve este asunto sin condenatoria en costas.- NOTIFÍQUESE.-