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Res. 01298-2016 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 07/12/2016
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*110040871027CA* Res. 001298-F-S1-2016 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Proceso de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por JAVIER CENTENO MADRIGAL, divorciado, ingeniero civil; contra el ESTADO, representado por el procurador de hacienda, Julio César Mesén Montoya; y el PROGRAMA PARA EL MEJORAMIENTO Y CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, representado por el director, Carlos Alberto Barrantes Rivera, economista. Figura como apoderada especial judicial de PROMECE, la licenciada Alejandra Soto Fonseca, soltera, vecina de Alajuela. Las personas físicas son mayores de edad, y con la salvedad hecha, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de puro derecho, a fin de que en sentencia se declare: “1- ... ese Tribunal se pronuncie sobre la condenatoria contra PROMECE, al pago de una indemnización a favor del Actor, por ¢9.612.275,00 (nueve millones doscientos doce mil, doscientos setenta y cinco colones), por concepto de daños y perjuicios que le ocasionó La Administración al Actor, con motivo de la rescisión unilateral del Contrato PROMECE 18-2010. 2- ... ese Tribunal, a tenor de la facultad establecida en el artículo 131-1 del CPCA, se pronuncie sobre la nulidad total y absoluta de los siguientes documentos: A- El informe del supervisor de construcciones de PROMECE, Ing. Darío Aguilar Zamora... B- El informe PROIF-293-10, del Coordinador del Componente Infraestructural de PROMECE, Ing. Carlos Miranda Chavarría... C- Los cinco Testimonio-Declaración, emitidos el 2/05/2011, firmados por el director y presidente de cinco centros educativos de Chirripó... 3- ... esa autoridad se pronuncie sobre el pago por parte de PROMECE a favor del Actor de una indemnización por ¢50.000.000.00 (cincuenta millones de colones), por concepto de daño moral. 4- ... ese Tribunal se pronuncie sobre el pago, por parte de PROMECE a favor del actor, de intereses por los siguientes conceptos: A- Retención indebida de pago de las facturas No. 55, 56 y 57. Las tres facturas se pagaron mediante depósito bancario el 30/04/2012. El monto de cada una asciende a ¢1.922.455,00. De acuerdo al plazo máximo de treinta días establecido en el Contrato PROMECE 18-2010, la primera factura debió pagarse el 30/04/2011, la segunda el 3/06/2011 y la tercera el 31/06/2011. B- Atraso en el pago de la indemnización que se indica en la primera pretensión del presente capítulo. Conforme a lo dispuesto en párrafo tercero del numeral 208 del RLCA, esa indemnización debió pagarse el 17/07/201 (sic) , esto es; treinta días después de haberse presentado la liquidación por parte del Contratista. C- Atraso en el pago de la indemnización por daño moral a que se refiere la pretensión tres del presente capítulo. El pago de tal indemnización se demando (sic) el 9/01/2012. 5- Que, a tenor de los dispuesto en el artículo 119-2 del CPCA, ese Tribunal se pronuncie sobre la condenatoria, contra La (sic) Administración, al pago de todas las costas procesales." 2.- Los codemandados contestaron negativamente. El Estado opuso la defensa previa de defectos no subsanados en la demanda, la cual fue rechazada en la audiencia preliminar y la defensa previa de acto no susceptible de impugnación en cuanto al segundo extremo petitorio de la demanda (anulatoria de actos), resuelta mediante resolución no. 190-2013 de las 10 horas 29 minutos del 31 de enero de 2013. También, Promece interpuso la de falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual también fue rechazada. Ambas partes formularon la excepción de falta de derecho.
3.- Para efectuar la audiencia preliminar se señalaron las 9 horas 36 minutos del 31 de enero de 2013, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes.
4.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sétima, integrado por la Jueza Cluadia Bolaños Salazar, los Jueces Elías Baltodano Gómez y Francisco Jiménez Villegas, en sentencia no. 24-2014-VII de las 10 horas 15 minutos del 24 de marzo de 2014, resolvió: “Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la Representación Estatal y en consecuencia, respecto de dicho ente mayor, se declara sin lugar la demanda intentada por Javier Centeno Madrigal contra el Estado, sin especial condenatoria en costas. En cuanto a PROMECE, se acoge en forma parcial la excepción dicha y consecuentemente, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra. En consecuencia: i) Se rechaza la pretensión de declarar el acaecimiento del silencio positivo, respecto de la gestión indemnizatoria por daño material formulada por el actor, al contestar la audiencia conferida dentro del procedimiento administrativo de rescisión contractual. ii) Producto de la rescisión contractual operada por caso fortuito, deberá PROMECE pagar al actor a título de daño material, los gastos en que este haya incurrido razonablemente en previsión de la ejecución total del contrato. Mismos cuya acreditación y cuantificación, se realizará en etapa de ejecución de sentencia. iii) Se rechaza la indemnización por concepto de daño moral pretendida por el accionante. iv) Se rechaza la pretensión del actor, referida al reconocimiento de intereses sobre el daño moral pedido. v) Se condena a PROMECE a pagar al actor, los intereses legales sobre la suma que por concepto de daño material, llegare a probarse y cuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia. Mismos que correrán, desde la firmeza de la resolución que establezca la existencia y cuantía del daño material dicho, hasta su efectivo pago. v) (sic) Se condena a PROMECE a pagar al actor, intereses legales desde el 1 de mayo de 2011 y hasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455.00 correspondiente a la factura No. 55. vi) Deberá PROMECE pagar al actor, intereses legales desde el 4 de junio de 2011 y hasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455.00 correspondiente a la factura No. 56. vii) Se declara que PROMECE debe cancelar al actor, intereses legales desde el 1 de julio de 2011 y hasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455.00 correspondiente a la factura No. 57. viii) Son ambas costas de este proceso, a cargo de PROMECE exclusivamente. ” 5.- El Ing. Centeno Madrigal, en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
CONSIDERANDO
I.- Según consta en los hechos probados del fallo impugnado, no cuestionados por las partes. El 29 de julio de 2010, el ingeniero Javier Centeno Madrigal suscribió con el Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación General Básica del Ministerio de Educación Pública (en lo sucesivo PROMECE o el Programa), “Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría en Regencia Ambiental en los Proyectos de Infraestructura Educativa de las Zonas Indígenas del Chirripó de Turrialba y Matina”. La contratación correspondió a la no. PROMECE 18-2010, con vigencia de un año a partir de agosto de 2010. Se acordaron, los pagos por servicios se realizarían en colones, dentro de los 30 días posteriores a la presentación de las facturas (cláusulas 3 y 4). Mediante oficio no. PROV-855 del 12 de octubre de 2010, se comunicó la orden de inicio. En fechas 31 de marzo, 3 y 31 de mayo, todas de 2011, el señor Centeno Madrigal gestionó el pago de las facturas números 55, 56 y 57, respectivamente, cada una por la suma de ¢1.922.455,00. En resolución no. 007-2011 de las 8 horas del 23 de mayo de 2011 la Dirección de la Unidad Coordinadora de PROMECE, inició procedimiento administrativo de rescisión contractual del contrato “PROMECE 18-2010”, en razón de que la empresa constructora Buckor Constructores Sociedad Anónima, no había avanzado en las obras al cumplirse el plazo con que contaba para finalizarlas. Don Javier Centeno Madrigal pidió se le indemnizara con el equivalente a cinco meses de consultoría, a razón de ¢1.922.455,00 mensuales, por concepto de daños y perjuicios en virtud de la rescisión. Mediante oficio PRO-1780-11 del 20 de julio de 2011, emitido por el ingeniero Carlos Miranda Chavarría, coordinador del equipo técnico de PROMECE, le manifestó al señor Centeno Madrigal que previo al pago de las facturas números 55, 56 y 57 debía desglosar los montos al cobro, mediante el formato de costos estimados consignados en el contrato. Asimismo, se le indicó, el pago se encontraba sujeto a la aprobación del Director de dicho órgano persona. Mediante cheque electrónico no. 2146 del 25 de abril de 2012 se canceló la suma de ¢5.652.017,70 correspondiente a las facturas 55, 56 y 57. En acto no. 005-2012 de las 12 horas del 3 de mayo de 2012, se dictó resolución final del procedimiento administrativo de rescisión del contrato no. 18-2010. El ingeniero Javier Centeno Madrigal demandó al PROMECE y al Estado, donde en esencia pidió se les condenara a pagarle ¢9.612.275,00 atinentes al resarcimiento por los daños y perjuicios que se le ocasionaron al rescindir el contrato PROMECE-18-2010; además se declararan nulos los siguientes documentos: informe del supervisor de construcciones de PROMECE, ingeniero Darío Aguilar Zamora, acto PROIF-293-10 del coordinador del componente infraestructural del Programa, Ing. Carlos Miranda Chavarría; los cinco testimonios dados el 2 de mayo de 2011 por el director y presidente de cinco centros educativos de Chirripó. Se les condene al pago de ¢50.000.000,00 por concepto de daño moral; así como intereses sobre las facturas números 55, 56 y 57 de acuerdo al plazo máximo de 30 días con que contaban para su pago, y los réditos sobre el daño material y moral; por último, se les condene al pago de ambas costas. Los codemandados contestaron negativamente y opusieron la excepción de falta de derecho. Asimismo, la defensa previa de defectos no subsanados en la demanda, la cual fue rechazada en la audiencia preliminar. Allí además, el Estado formuló la defensa de acto no susceptible de impugnación en cuanto al segundo extremo petitorio de la demanda (anulatorio de actos). Por su parte, PROMECE opuso la de falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual también fue rechazada. Únicamente se acogió la de acto no susceptible de impugnación relativa a la pretensión segunda. El Tribunal acogió la excepción de falta de derecho en lo tocante al Estado y por ende, sin lugar la demanda en su contra. En lo concerniente a PROMECE la declaró parcialmente con lugar, rechazó lo solicitado respecto a declarar el silencio positivo relativo a la indemnización por daño material. En razón de la rescisión por caso fortuito condenó al Programa a pagar los gastos en los que el actor hubiera incurrido razonablemente en previsión de la ejecución total del contrato, a fijar en la vía de ejecución del fallo, así como los correspondientes réditos desde la firmeza del fallo y hasta su efectiva cancelación. Asimismo, al pago de intereses legales del 1 de mayo y hasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455,00 atinentes a la factura no. 55; desde el 4 de junio de 2011 hasta el 25 de abril de 2012 sobre el monto de ¢1.922.455,00 correspondientes a la factura no. 56; y desde el 1 de julio de 2011 hasta el 25 de abril de 2012 respecto a la cantidad de ¢1.922.455,00 relativos a la factura no. 57; así como a cancelar ambas costas del proceso. Sin lugar los extremos de daño moral y réditos reclamados. Inconforme, el demandante interpone recurso de casación por motivos procesales y de fondo, de los que se admitieron únicamente el primero y cuarto sustanciales.
II.- Primero: Alega, PROMECE es un órgano administrativo con personería jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Educación Pública. Reproduce los cardinales 1, 2 y 3 de la Ley no. 8321, e indica, PROMECE no existe, se extinguió jurídicamente al cumplir sus cometidos y el préstamo no. 1010/OC-CR se liquidó y al 30 de abril de 2014 su director ejecutivo concluyó sus funciones. Así, señala, es un error declarar la falta de derecho respecto al Estado, ya que, al condenar únicamente al PROMECE hace ineficaz lo resuelto. Asevera, le corresponde al Ministerio de Educación Pública (Estado) asumir el daño ocasionado. Arguye, de consuno con lo establecido en los artículos 12-2 del CPCA y 3 de la Ley no. 8321, el Estado posee “capacidad y deber procesal”. Expone, esa capacidad comprende también que, al no haber quien lo resarza, debido al fenecimiento del órgano con personalidad instrumental, entonces el Estado responda. En su apoyo cita un fallo de esta Cámara relativo a las legitimaciones “ad procesum” Y “ad causam” pasiva. Afirma, la falta de derecho declarada en cuanto al Estado vulnera los preceptos 34, 41 y 49 de la Constitución Política, respecto a control de la legalidad administrativa, seguridad jurídica, derecho a encontrar reparación, justicia pronta, cumplida, sin denegación y estricta conformidad a las leyes, garantía de protección de los derechos subjetivos y fundamentales. Segundo (cuarto): expresa, en razón de que en el recurso esta impugnando lo resuelto en cuanto al rechazo del pago moral, envío a la vía de ejecución de sentencia el cobro de los daños y perjuicios por la rescisión contractual y la existencia del silencio positivo en torno al pago de la suma que liquidó, entonces, señala, los montos deberán indexarse de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el canon 123 del CPCA.
III.- En el primero de los reproches, en esencia recrimina, se acogiera la falta de derecho en lo relativo al Estado. Arguye, PROMECE es un órgano con personería jurídica instrumental que se extinguió al cumplir con su cometido y al 30 de abril de 2014, su director ejecutivo concluyó sus funciones. Así, explica, condenar solo al PROMECE hace que lo resuelto sea ineficaz. Apunta, es al MEP –Estado- a quien le corresponde asumir la responsabilidad. Dicho planteamiento hace que una vez más esta Cámara profundice en el análisis de la problemática en torno a la imputación de responsabilidades cuando de un órgano con personería instrumental se trata. En un principio esta Sala se decantó por achacarla en exclusiva al Estado. Posteriormente, se inclinó por imponerla al órgano con personería instrumental, en el caso de que el menoscabo se originara merced al ejercicio u omisión de alguna de sus competencias. La asignación de personería jurídica instrumental a ciertos órganos, tuvo su génesis en la necesidad de paliar en alguna medida las deficiencias operativas del Gobierno Central. Es indudable su objeto es que administren su propio presupuesto, realicen sus propias contrataciones, y en gran medida para simplificar el sistema de nombramiento de sus funcionarios, evitando así el del Servicio Civil. De ahí, que les proporcionara flexibilidad y los dotara de instrumentos de gestión óptimos, si se les compara con los de la Administración Pública tradicional. Así, para la doctrina y en opinión de la Procuraduría General de la República los órganos con personalidad jurídica instrumental se crean para facilitar su operación, evitar controles y simplificar requisitos. En todo caso, continúan estando adscritos a un Ministerio o ente mayor con sujeción a directrices e instrucciones. Consecuentemente, es claro, en el caso de los adscritos a algún Ministerio, son parte integral de un todo más amplio, a saber, la Administración Central o Aparato Estatal que continúa siendo uno solo (unidad del Estado, Administración como patrono único). Por consiguiente, en aspectos de responsabilidad no es fácil ni apropiado exonerar por completo al Estado o al ente descentralizado, por que como se dijo, fue quien dio vida a tales órganos con el fin de facilitar su funcionamiento, pero no por ello dejan de ser parte de ese todo más amplio que constituye la Administración Central o ente descentralizado. Asimismo, no es factible dejar de lado el derecho de los ciudadanos a recibir un resarcimiento pleno (artículo 41 de la Constitución Política), sin que tenga que verse afectado por el hecho que el órgano no cuente con contenido presupuestario, o si no existe, -según se expondrá más adelante-. De dicha manera, es evidente, el administrado tendrá un mayor ámbito de protección y garantía, frente a sus reclamos por los detrimentos soportados. Ha de hacerse notar, el precepto 12.2 del CPCA, dispone que siempre deben traerse al proceso tanto el órgano administrativo con personalidad jurídica instrumental, autor de la conducta administrativa objeto del proceso, como el Estado o el ente al cual se encuentre adscrito, -esto es lo que se conoce como legitimación ad procesum-. Según lo venía expresando este Órgano decisor, es posteriormente en el curso del proceso que se “…debe determinar si la actuación cuestionada, por un lado, tiene un único contenido, y si además, implica el ejercicio de la competencia para la cual se le otorgó personalidad jurídica instrumental al órgano persona; pues en esos casos, se podrá afirmar que por la conducta del órgano con personalidad jurídica instrumental no existe responsabilidad solidaria ni subsidiaria del Estado o del ente del cual forma parte. Al respecto ha dicho esta Sala: “corresponde luego al juez o jueza, con arreglo a las normas sustantivas, determinar si el acto, conducta o indolencia cuestionados se desarrolló o no bajo personalidad, estableciendo de este modo, si es el órgano el que debe responder con su propio peculio, o si es el ente o el Estado a quien debe atribuirse el deber de reparar… …la responsabilidad del denominado “órgano con personalidad instrumental”, dadas sus particularidades, debe ser asimilada a la de un ente descentralizado, pues fue dotado de un patrimonio independiente y sobre el cual debe recaer la obligación de indemnizar, máxime si es en ejercicio de sus funciones que se produce el menoscabo patrimonial que se reclame”. (Sentencia no 001202-A-S1-09 de las 11 horas 10 minutos del 19 de noviembre de 2009)”. Fallo no. 515 de las 8 horas con 55 minutos del 10 de abril de 2014. Pero en la actualidad con la nueva conformación de esta Sala, luego de un estudio pormenorizado y profundo del tema, estima, aunque se establezca que la conducta, acto u omisión se desarrolló en cumplimiento de la competencia del órgano, el Estado o ente a que se encuentre adscrito también habrá de responder, porque como se dijo se trata hasta cierto modo de una ficción mediante la cual se dotó de personalidad jurídica instrumental a un órgano para facilitar la funcionalidad administrativa, pero no por ello deja de ser parte de esa unidad mayor, por lo que esta también ha de responder. En el asunto de análisis el quid de lo objetado está referido al hecho de que aunque PROMECE fue creado como un órgano con personería instrumental y presupuesto propio, este ya dejó de existir por lo que el Estado debe responder por los daños y perjuicios causados por aquel. No obstante, ha de manifestarse, dicho aspecto no fue parte del objeto del proceso, ni hay ningún hecho probado que acredite que el Programa se extinguió, como lo aduce el casacionista. Ahora bien, dicho aspecto constituye una hipótesis que podría acaecer en circunstancias como la del subexamine, pues, dicho órgano se creó mediante Ley no. 8321, con el objetivo exclusivo de administrar el contrato de préstamo no. 1010/06-CR, suscrito entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Gobierno de Costa Rica –Ley no. 7731 del 6 de enero de 1998-. Además, se le dotó con personalidad jurídica transitoria, que se extinguiría al liquidarse el citado crédito (artículo 2 de la Ley no. 8321). Asimismo, aunque no se tratara de un órgano transitorio, podría suceder que por alguna circunstancia no pudiera hacer frente a la condena, por lo que siendo parte integrante de una entidad más amplia y para no hacer nugatorio el derecho a un resarcimiento pleno, entonces, el Estado o el ente desconcentrado al que se encuentre adscrito, según sea el asunto habrá de responder, eso sí de forma subsidiaria. En consecuencia, le harán frente únicamente en el tanto el órgano con personalidad jurídica instrumental se encontrara imposibilitado de hacerlo. El fundamento para ello se encuentra en el canon 161 del CPCA, que al regular aspectos propios de las ejecuciones de sentencia, en su inciso segundo, estipula que el Juez podrá: “b) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente a la conducta omitida, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración Pública condenada; todo conforme a los procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico”. Es claro, se justificaría con mayor razón en el tanto un órgano con personalidad jurídica instrumental no pudiera honrar la condena de que fue objeto, ya que propendería a tutelar el derecho del administrado a ser resarcido de forma plena y porque su imputación se justifica en cuanto se trata de un todo del que forma parte el órgano con personalidad jurídica instrumental sea que se trate del aparato estatal o de un ente descentralizado, con lo que no hay manera de escindir dicha responsabilidad. Lo anterior, se insiste, con independencia de que la conducta administrativa objeto de impugnación provenga o no del ejercicio exclusivo del órgano con personalidad propia, pues de todos modos será compartida subsidiariamente por el ente público mayor. De ahí, correspondería responder subsidiariamente al Estado, si se encuentra adscrito a algún Ministerio, o al ente del que forma parte, según corresponda. Por ende, en el asunto de examen, le corresponde también responder subsidiariamente al Estado, ya que PROMECE se encuentra adscrito al Ministerio de Educación Pública, sin que interese si el Programa, en lo que fue objeto del proceso, al rescindir la contratación que lo unía con el actor actuó en la esfera de su deber competencial, dado que la imputación de responsabilidad desde este nuevo enfoque se abstrae de dicha circunstancia, porque el ente administrativo deberá siempre responder con subsidiaridad. Por consiguiente, si del mérito de los autos se desprende que concurre una responsabilidad del órgano con personalidad jurídica instrumental, entonces habrá de declararse en sentencia, tal como sucede en el asunto de examen, la responsabilidad subsidiaria del Estado o ente mayor, por lo que en tal hipótesis, no solo les cabría la legitimación ad procesum [inciso 2) del artículo 12 del CPCA], si no igualmente la legitimación ad causam pasiva. Pues, como se ha venido señalando si del examen de los autos se desprende que al órgano le cabe responsabilidad, entonces igualmente se habrá de declarar la del Estado o el ente a que se encuentra adscrito, según corresponda. Se acota, estos últimos responderán únicamente en el tanto el órgano persona no pueda hacer efectivo el resarcimiento a que fuera condenado. Ello resulta procedente si se estima que el Estado es uno solo, al igual que el ente descentralizado al que se encuentre adscrito, de ser el caso; e igualmente para proporcionar un mejor y mayor amparo al perjudicado, en correspondencia con el ordenamiento jurídico.
IV.- En lo que al segundo (cuarto) cargo se refiere, por resultar de interés habrá de partirse de lo externado por esta Sala sobre las prestaciones pecuniarias, ya que desde antigua data: "IX.- …se ha ocupado, en reiteradas ocasiones, de precisar la diferencia que existe entre las obligaciones de dinero y las obligaciones de valor. En las obligaciones dinerarias se debe un "quántum" (cantidad fija o invariable de signo monetario), en tanto que en las de valor se debe un "quid" (un bien o una utilidad inmodificable). En las primeras el dinero actúa "in obligatione" e "in solutione" y en las segundas, únicamente, "in solutione". En las últimas el dinero cumple, a los efectos del pago o de la cancelación del crédito, una función de medida de valor de la prestación debida. En las deudas dinerarias, el objeto de la prestación es una suma de signo monetario determinada numéricamente en su origen, incorporándose el valor nominal al vínculo obligatorio, siendo la cuantificación del crédito intrínseca a aquél. Por el contrario, el objeto de la obligación de valor no es una suma de dinero, sino un valor abstracto correspondiente a una del crédito viene a ser extrínseca respecto a la relación obligatoria. Esto no obsta para que pueda ser cuantificable y liquidable en dinero efectivo. Al respecto, puede consultarse la reciente resolución Nº 49 de las 15:00 horas del 19 de mayo de 1995. X.- También se ha aclarado que las deudas de valor (dentro de las que se cuenta la de indemnizar daños y perjuicios), en el caso de que su cuantía pecuniaria se determine en sentencia firme, se transforman en una obligación dineraria que devenga intereses. En lo que respecta a las deudas de valor, el pago de intereses sobre el principal debe correr a partir de la firmeza del fallo condenatorio, ya que no es sino hasta este momento que se determina la deuda. En este caso el Tribunal no puede aplicar intereses desde la producción del hecho generador o desde una fecha anterior al dictado de la sentencia condenatoria, ya que, antes de la firmeza de ésta, se está ante una obligación de valor cuyo monto pecuniario es determinable pero no determinado. (Ver en este sentido la citada resolución de esta Sala número 49 de 1995). No. 292 de las 14 horas del 12 de mayo del 2005. No. 532 de las 10 horas con 10 minutos del 27 de julio del 2007” . Fallo no. 513 de las 10 horas del 27 de mayo de 2009. Más recientemente, dispuso: “XI.- (…) Estas se distinguen en dos subespecies, las obligaciones de valor y las dinerarias, a partir de la función económica que cumple el dinero en cada una de ellas. El dinero, cabe recordar, tiene una doble naturaleza, por un lado funciona como instrumento de cambio, pero, también ostenta un carácter de medida de valor para las cosas. Será dineraria aquella deuda en la cual el metálico cumpla solamente una función de cambio, a fin de posibilitar el intercambio de bienes y servicios por dinero (llamadas impuras) o bien, cuando se trate de préstamos de dinero (puras). En ese sentido, a manera ejemplo, son obligaciones dinerarias el precio de una compraventa o los honorarios profesionales. En contraposición, se tratará de una deuda de valor, cuando la moneda no sea lo buscado per se, es decir, no se pretenda dar una cosa o realizar una labor a cambio de una suma concreta. En estos casos el dinero viene a cumplir una función sustitutiva de un bien o un servicio; en otras palabras, en lugar de darse la cosa o brindarse el servicio correspondiente, por imposibilidad o conveniencia, (cuando es factible), del deudor, éste dará en metálico el equivalente a la prestación original. Son muestras de esta clase de obligaciones las de restituir un bien, cuando éste se ha perdido o no existe, la de realizar una prestación personalísima si el deudor se niega, o la de indemnizar los daños y perjuicios provocados a otra persona (no. 795, de las 16 horas del 31 de octubre de 2005)”. Fallo no. 1511 de las 9 horas con 15 minutos del 15 de noviembre de 2012. Es claro, en el caso de examen se está ante una obligación de valor, ya que el objeto del proceso era el cobro de daños y perjuicios (a título de indemnización). Por ende, las obligaciones de valor como la del subexamine, constituyen una mera que se pretende no es el pago de una cantidad fija e invariable de signo monetario. Por otro lado, este Órgano Colegiado en lo que atañe al pago de intereses e indexación ha indicado: “Al respecto, debe recordarse que la indexación es un mecanismo de actualización por la pérdida del valor de la moneda por la inflación en el caso de obligaciones dinerarias, por ello se utiliza el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para realizar su cálculo. Mientras que, los intereses, compensan el costo de oportunidad que tuvo que soportar el acreedor que no recibió el dinero debido durante el plazo del incumplimiento; su otorgamiento está sujeto al principio dispositivo, es decir, depende de la solicitud expresa del interesado que restringe el actuar del órgano jurisdiccional. En aras de conseguir la reparación integral, tratándose de un menoscabo ocasionado por una deuda dineraria, es factible reconocer intereses cuando exista demora por parte del deudor, en este caso, de la Administración, ya que es una consecuencia lógica y legal del incumplimiento. Queda claro entonces que se trata de dos institutos distintos, cuya naturaleza no se puede asimilar (sobre este tema, se puede consultar el voto de esta Sala no. 557-S1-F-2010 de las 10 horas 10 minutos del 6 de mayo de 2010). Ahora, es preciso dejar sentado que la actualización de una suma de dinero no excluye el reconocimiento de los daños y perjuicios. Una cosa es actualizar, y otra distinta es indemnizar los eventuales daños y perjuicios que pudieron haberse ocasionado. Estos extremos no son excluyentes, así se encuentra establecido a nivel legal en el canon 125 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En esa línea, se debe indicar que la pretensión de reconocimiento de la indexación, así como de los intereses, conforme al principio constitucional de reparación integral del daño, es de recibo”. Sentencia no. 1282 de las 9 horas con 5 minutos del 11 de octubre de 2012. En consecuencia, resulta factible reconocer de forma conjunta intereses (porcentaje de utilidad) e indexación (factor deflacionario), dado que tales aspectos son distintos y autónomos, por lo que no son excluyentes. Además, es evidente, dichos extremos tratándose de obligaciones de valor, es posible concederlos a partir de la sentencia donde se estableció el monto debido y hasta su efectivo pago. De conformidad con lo que se ha expresado, siendo que en el presente proceso lo reclamado fueron daños y perjuicios, entonces resulta factible el reconocimiento de réditos e indexación, esta última, a partir de la firmeza del fallo donde se determinen y hasta su efectivo pago.
V.- En consonancia con lo la responsabilidad del Estado y el otorgamiento de la indexación respectiva. Así, se anulará lo resuelto en cuanto al acogimiento de la excepción de falta de derecho a favor del Estado, en su lugar, al fallar por el fondo se rechazará y se declarará al Estado subsidiariamente responsable. Igualmente, en lo concerniente a la indexación, se concederá sobre las sumas reconocidas, desde la firmeza del fallo donde se determinen y hasta su efectivo pago. En lo demás se confirmará lo dispuesto.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso únicamente en lo tocante a la responsabilidad del Estado y la indexación, se anula lo resuelto en cuanto se acogió la falta de derecho respecto al Estado, en su lugar, fallando por el fondo se rechaza dicha defensa y se declara al Estado subsidiariamente responsable. Además, se concede la indexación sobre las sumas reconocidas, desde la firmeza del fallo donde se determinen y hasta su efectivo pago. En lo demás se mantiene incólume lo resuelto.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez HBRENES/larce [email protected]
*110040871027CA* Res. 001298-F-S1-2016 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Proceso de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por JAVIER CENTENO MADRIGAL, divorciado, ingeniero civil; contra el ESTADO, representado por el procurador de hacienda, Julio César Mesén Montoya; y el PROGRAMA PARA EL MEJORAMIENTO Y CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, representado por el director, Carlos Alberto Barrantes Rivera, economista. Figura como apoderada especial judicial de PROMECE, la licenciada Alejandra Soto Fonseca, soltera, vecina de Alajuela. Las personas físicas son mayores de edad, y con la salvedad hecha, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de puro derecho, a fin de que en sentencia se declare: “1- ... ese Tribunal se pronuncie sobre la condenatoria contra PROMECE, al pago de una indemnización a favor del Actor, por ¢9.612.275,00 (nueve millones doscientos doce mil, doscientos setenta y cinco colones), por concepto de daños y perjuicios que le ocasionó La Administración al Actor, con motivo de la rescisión unilateral del Contrato PROMECE 18-2010. 2- ... ese Tribunal, a tenor de la facultad establecida en el artículo 131-1 del CPCA, se pronuncie sobre la nulidad total y absoluta de los siguientes documentos: A- El informe del supervisor de construcciones de PROMECE, Ing. Darío Aguilar Zamora... B- El informe PROIF-293-10, del Coordinador del Componente Infraestructural de PROMECE, Ing. Carlos Miranda Chavarría... C- Los cinco Testimonio-Declaración, emitidos el 2/05/2011, firmados por el director y presidente de cinco centros educativos de Chirripó... 3- ... esa autoridad se pronuncie sobre el pago por parte de PROMECE a favor del Actor de una indemnización por ¢50.000.000.00 (cincuenta millones de colones), por concepto de daño moral. 4- ... ese Tribunal se pronuncie sobre el pago, por parte de PROMECE a favor del actor, de intereses por los siguientes conceptos: A- Retención indebida de pago de las facturas No. 55, 56 y 57. Las tres facturas se pagaron mediante depósito bancario el 30/04/2012. El monto de cada una asciende a ¢1.922.455,00. De acuerdo al plazo máximo de treinta días establecido en el Contrato PROMECE 18-2010, la primera factura debió pagarse el 30/04/2011, la segunda el 3/06/2011 y la tercera el 31/06/2011. B- Atraso en el pago de la indemnización que se indica en la primera pretensión del presente capítulo. Conforme a lo dispuesto en párrafo tercero del numeral 208 del RLCA, esa indemnización debió pagarse el 17/07/201 (sic) , esto es; treinta días después de haberse presentado la liquidación por parte del Contratista. C- Atraso en el pago de la indemnización por daño moral a que se refiere la pretensión tres del presente capítulo. El pago de tal indemnización se demando (sic) el 9/01/2012. 5- Que, a tenor de los dispuesto en el artículo 119-2 del CPCA, ese Tribunal se pronuncie sobre la condenatoria, contra La (sic) Administración, al pago de todas las costas procesales." 2.- Los codemandados contestaron negativamente. El Estado opuso la defensa previa de defectos no subsanados en la demanda, la cual fue rechazada en la audiencia preliminar y la defensa previa de acto no susceptible de impugnación en cuanto al segundo extremo petitorio de la demanda (anulatoria de actos), resuelta mediante resolución no. 190-2013 de las 10 horas 29 minutos del 31 de enero de 2013. También, Promece interpuso la de falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual también fue rechazada. Ambas partes formularon la excepción de falta de derecho.
3.- Para efectuar la audiencia preliminar se señalaron las 9 horas 36 minutos del 31 de enero de 2013, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes.
4.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sétima, integrado por la Jueza Cluadia Bolaños Salazar, los Jueces Elías Baltodano Gómez y Francisco Jiménez Villegas, en sentencia no. 24-2014-VII de las 10 horas 15 minutos del 24 de marzo de 2014, resolvió: “Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la Representación Estatal y en consecuencia, respecto de dicho ente mayor, se declara sin lugar la demanda intentada por Javier Centeno Madrigal contra el Estado, sin especial condenatoria en costas. En cuanto a PROMECE, se acoge en forma parcial la excepción dicha y consecuentemente, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra. En consecuencia: i) Se rechaza la pretensión de declarar el acaecimiento del silencio positivo, respecto de la gestión indemnizatoria por daño material formulada por el actor, al contestar la audiencia conferida dentro del procedimiento administrativo de rescisión contractual. ii) Producto de la rescisión contractual operada por caso fortuito, deberá PROMECE pagar al actor a título de daño material, los gastos en que este haya incurrido razonablemente en previsión de la ejecución total del contrato. Mismos cuya acreditación y cuantificación, se realizará en etapa de ejecución de sentencia. iii) Se rechaza la indemnización por concepto de daño moral pretendida por el accionante. iv) Se rechaza la pretensión del actor, referida al reconocimiento de intereses sobre el daño moral pedido. v) Se condena a PROMECE a pagar al actor, los intereses legales sobre la suma que por concepto de daño material, llegare a probarse y cuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia. Mismos que correrán, desde la firmeza de la resolución que establezca la existencia y cuantía del daño material dicho, hasta su efectivo pago. v) (sic) Se condena a PROMECE a pagar al actor, intereses legales desde el 1 de mayo de 2011 y hasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455.00 correspondiente a la factura No. 55. vi) Deberá PROMECE pagar al actor, intereses legales desde el 4 de junio de 2011 y hasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455.00 correspondiente a la factura No. 56. vii) Se declara que PROMECE debe cancelar al actor, intereses legales desde el 1 de julio de 2011 y hasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455.00 correspondiente a la factura No. 57. viii) Son ambas costas de este proceso, a cargo de PROMECE exclusivamente. ” 5.- El Ing. Centeno Madrigal, en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
CONSIDERANDO
I.- Según consta en los hechos probados del fallo impugnado, no cuestionados por las partes. El 29 de julio de 2010, el ingeniero Javier Centeno Madrigal suscribió con el Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación General Básica del Ministerio de Educación Pública (en lo sucesivo PROMECE o el Programa), “Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría en Regencia Ambiental en los Proyectos de Infraestructura Educativa de las Zonas Indígenas del Chirripó de Turrialba y Matina”. La contratación correspondió a la no. PROMECE 18-2010, con vigencia de un año a partir de agosto de 2010. Se acordaron, los pagos por servicios se realizarían en colones, dentro de los 30 días posteriores a la presentación de las facturas (cláusulas 3 y 4). Mediante oficio no. PROV-855 del 12 de octubre de 2010, se comunicó la orden de inicio. En fechas 31 de marzo, 3 y 31 de mayo, todas de 2011, el señor Centeno Madrigal gestionó el pago de las facturas números 55, 56 y 57, respectivamente, cada una por la suma de ¢1.922.455,00. En resolución no. 007-2011 de las 8 horas del 23 de mayo de 2011 la Dirección de la Unidad Coordinadora de PROMECE, inició procedimiento administrativo de rescisión contractual del contrato “PROMECE 18-2010”, en razón de que la empresa constructora Buckor Constructores Sociedad Anónima, no había avanzado en las obras al cumplirse el plazo con que contaba para finalizarlas. Don Javier Centeno Madrigal pidió se le indemnizara con el equivalente a cinco meses de consultoría, a razón de ¢1.922.455,00 mensuales, por concepto de daños y perjuicios en virtud de la rescisión. Mediante oficio PRO-1780-11 del 20 de julio de 2011, emitido por el ingeniero Carlos Miranda Chavarría, coordinador del equipo técnico de PROMECE, le manifestó al señor Centeno Madrigal que previo al pago de las facturas números 55, 56 y 57 debía desglosar los montos al cobro, mediante el formato de costos estimados consignados en el contrato. Asimismo, se le indicó, el pago se encontraba sujeto a la aprobación del Director de dicho órgano persona. Mediante cheque electrónico no. 2146 del 25 de abril de 2012 se canceló la suma de ¢5.652.017,70 correspondiente a las facturas 55, 56 y 57. En acto no. 005-2012 de las 12 horas del 3 de mayo de 2012, se dictó resolución final del procedimiento administrativo de rescisión del contrato no. 18-2010. El ingeniero Javier Centeno Madrigal demandó al PROMECE y al Estado, donde en esencia pidió se les condenara a pagarle ¢9.612.275,00 atinentes al resarcimiento por los daños y perjuicios que se le ocasionaron al rescindir el contrato PROMECE-18-2010; además se declararan nulos los siguientes documentos: informe del supervisor de construcciones de PROMECE, ingeniero Darío Aguilar Zamora, acto PROIF-293-10 del coordinador del componente infraestructural del Programa, Ing. Carlos Miranda Chavarría; los cinco testimonios dados el 2 de mayo de 2011 por el director y presidente de cinco centros educativos de Chirripó. Se les condene al pago de ¢50.000.000,00 por concepto de daño moral; así como intereses sobre las facturas números 55, 56 y 57 de acuerdo al plazo máximo de 30 días con que contaban para su pago, y los réditos sobre el daño material y moral; por último, se les condene al pago de ambas costas. Los codemandados contestaron negativamente y opusieron la excepción de falta de derecho. Asimismo, la defensa previa de defectos no subsanados en la demanda, la cual fue rechazada en la audiencia preliminar. Allí además, el Estado formuló la defensa de acto no susceptible de impugnación en cuanto al segundo extremo petitorio de la demanda (anulatorio de actos). Por su parte, PROMECE opuso la de falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual también fue rechazada. Únicamente se acogió la de acto no susceptible de impugnación relativa a la pretensión segunda. El Tribunal acogió la excepción de falta de derecho en lo tocante al Estado y por ende, sin lugar la demanda en su contra. En lo concerniente a PROMECE la declaró parcialmente con lugar, rechazó lo solicitado respecto a declarar el silencio positivo relativo a la indemnización por daño material. En razón de la rescisión por caso fortuito condenó al Programa a pagar los gastos en los que el actor hubiera incurrido razonablemente en previsión de la ejecución total del contrato, a fijar en la vía de ejecución del fallo, así como los correspondientes réditos desde la firmeza del fallo y hasta su efectiva cancelación. Asimismo, al pago de intereses legales del 1 de mayo y hasta el 25 de abril de 2012, sobre la suma de ¢1.922.455,00 atinentes a la factura no. 55; desde el 4 de junio de 2011 hasta el 25 de abril de 2012 sobre el monto de ¢1.922.455,00 correspondientes a la factura no. 56; y desde el 1 de julio de 2011 hasta el 25 de abril de 2012 respecto a la cantidad de ¢1.922.455,00 relativos a la factura no. 57; así como a cancelar ambas costas del proceso. Sin lugar los extremos de daño moral y réditos reclamados. Inconforme, el demandante interpone recurso de casación por motivos procesales y de fondo, de los que se admitieron únicamente el primero y cuarto sustanciales.
II.- Primero: Alega, PROMECE es un órgano administrativo con personería jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Educación Pública. Reproduce los cardinales 1, 2 y 3 de la Ley no. 8321, e indica, PROMECE no existe, se extinguió jurídicamente al cumplir sus cometidos y el préstamo no. 1010/OC-CR se liquidó y al 30 de abril de 2014 su director ejecutivo concluyó sus funciones. Así, señala, es un error declarar la falta de derecho respecto al Estado, ya que, al condenar únicamente al PROMECE hace ineficaz lo resuelto. Asevera, le corresponde al Ministerio de Educación Pública (Estado) asumir el daño ocasionado. Arguye, de consuno con lo establecido en los artículos 12-2 del CPCA y 3 de la Ley no. 8321, el Estado posee “capacidad y deber procesal”. Expone, esa capacidad comprende también que, al no haber quien lo resarza, debido al fenecimiento del órgano con personalidad instrumental, entonces el Estado responda. En su apoyo cita un fallo de esta Cámara relativo a las legitimaciones “ad procesum” Y “ad causam” pasiva. Afirma, la falta de derecho declarada en cuanto al Estado vulnera los preceptos 34, 41 y 49 de la Constitución Política, respecto a control de la legalidad administrativa, seguridad jurídica, derecho a encontrar reparación, justicia pronta, cumplida, sin denegación y estricta conformidad a las leyes, garantía de protección de los derechos subjetivos y fundamentales. Segundo (cuarto): expresa, en razón de que en el recurso esta impugnando lo resuelto en cuanto al rechazo del pago moral, envío a la vía de ejecución de sentencia el cobro de los daños y perjuicios por la rescisión contractual y la existencia del silencio positivo en torno al pago de la suma que liquidó, entonces, señala, los montos deberán indexarse de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el canon 123 del CPCA.
III.- En el primero de los reproches, en esencia recrimina, se acogiera la falta de derecho en lo relativo al Estado. Arguye, PROMECE es un órgano con personería jurídica instrumental que se extinguió al cumplir con su cometido y al 30 de abril de 2014, su director ejecutivo concluyó sus funciones. Así, explica, condenar solo al PROMECE hace que lo resuelto sea ineficaz. Apunta, es al MEP –Estado- a quien le corresponde asumir la responsabilidad. Dicho planteamiento hace que una vez más esta Cámara profundice en el análisis de la problemática en torno a la imputación de responsabilidades cuando de un órgano con personería instrumental se trata. En un principio esta Sala se decantó por achacarla en exclusiva al Estado. Posteriormente, se inclinó por imponerla al órgano con personería instrumental, en el caso de que el menoscabo se originara merced al ejercicio u omisión de alguna de sus competencias. La asignación de personería jurídica instrumental a ciertos órganos, tuvo su génesis en la necesidad de paliar en alguna medida las deficiencias operativas del Gobierno Central. Es indudable su objeto es que administren su propio presupuesto, realicen sus propias contrataciones, y en gran medida para simplificar el sistema de nombramiento de sus funcionarios, evitando así el del Servicio Civil. De ahí, que les proporcionara flexibilidad y los dotara de instrumentos de gestión óptimos, si se les compara con los de la Administración Pública tradicional. Así, para la doctrina y en opinión de la Procuraduría General de la República los órganos con personalidad jurídica instrumental se crean para facilitar su operación, evitar controles y simplificar requisitos. En todo caso, continúan estando adscritos a un Ministerio o ente mayor con sujeción a directrices e instrucciones. Consecuentemente, es claro, en el caso de los adscritos a algún Ministerio, son parte integral de un todo más amplio, a saber, la Administración Central o Aparato Estatal que continúa siendo uno solo (unidad del Estado, Administración como patrono único). Por consiguiente, en aspectos de responsabilidad no es fácil ni apropiado exonerar por completo al Estado o al ente descentralizado, por que como se dijo, fue quien dio vida a tales órganos con el fin de facilitar su funcionamiento, pero no por ello dejan de ser parte de ese todo más amplio que constituye la Administración Central o ente descentralizado. Asimismo, no es factible dejar de lado el derecho de los ciudadanos a recibir un resarcimiento pleno (artículo 41 de la Constitución Política), sin que tenga que verse afectado por el hecho que el órgano no cuente con contenido presupuestario, o si no existe, -según se expondrá más adelante-. De dicha manera, es evidente, el administrado tendrá un mayor ámbito de protección y garantía, frente a sus reclamos por los detrimentos soportados. Ha de hacerse notar, el precepto 12.2 del CPCA, dispone que siempre deben traerse al proceso tanto el órgano administrativo con personalidad jurídica instrumental, autor de la conducta administrativa objeto del proceso, como el Estado o el ente al cual se encuentre adscrito, -esto es lo que se conoce como legitimación ad procesum-. Según lo venía expresando este Órgano decisor, es posteriormente en el curso del proceso que se “…debe determinar si la actuación cuestionada, por un lado, tiene un único contenido, y si además, implica el ejercicio de la competencia para la cual se le otorgó personalidad jurídica instrumental al órgano persona; pues en esos casos, se podrá afirmar que por la conducta del órgano con personalidad jurídica instrumental no existe responsabilidad solidaria ni subsidiaria del Estado o del ente del cual forma parte. Al respecto ha dicho esta Sala: “corresponde luego al juez o jueza, con arreglo a las normas sustantivas, determinar si el acto, conducta o indolencia cuestionados se desarrolló o no bajo personalidad, estableciendo de este modo, si es el órgano el que debe responder con su propio peculio, o si es el ente o el Estado a quien debe atribuirse el deber de reparar… …la responsabilidad del denominado “órgano con personalidad instrumental”, dadas sus particularidades, debe ser asimilada a la de un ente descentralizado, pues fue dotado de un patrimonio independiente y sobre el cual debe recaer la obligación de indemnizar, máxime si es en ejercicio de sus funciones que se produce el menoscabo patrimonial que se reclame”. (Sentencia no 001202-A-S1-09 de las 11 horas 10 minutos del 19 de noviembre de 2009)”. Fallo no. 515 de las 8 horas con 55 minutos del 10 de abril de 2014. Pero en la actualidad con la nueva conformación de esta Sala, luego de un estudio pormenorizado y profundo del tema, estima, aunque se establezca que la conducta, acto u omisión se desarrolló en cumplimiento de la competencia del órgano, el Estado o ente a que se encuentre adscrito también habrá de responder, porque como se dijo se trata hasta cierto modo de una ficción mediante la cual se dotó de personalidad jurídica instrumental a un órgano para facilitar la funcionalidad administrativa, pero no por ello deja de ser parte de esa unidad mayor, por lo que esta también ha de responder. En el asunto de análisis el quid de lo objetado está referido al hecho de que aunque PROMECE fue creado como un órgano con personería instrumental y presupuesto propio, este ya dejó de existir por lo que el Estado debe responder por los daños y perjuicios causados por aquel. No obstante, ha de manifestarse, dicho aspecto no fue parte del objeto del proceso, ni hay ningún hecho probado que acredite que el Programa se extinguió, como lo aduce el casacionista. Ahora bien, dicho aspecto constituye una hipótesis que podría acaecer en circunstancias como la del subexamine, pues, dicho órgano se creó mediante Ley no. 8321, con el objetivo exclusivo de administrar el contrato de préstamo no. 1010/06-CR, suscrito entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Gobierno de Costa Rica –Ley no. 7731 del 6 de enero de 1998-. Además, se le dotó con personalidad jurídica transitoria, que se extinguiría al liquidarse el citado crédito (artículo 2 de la Ley no. 8321). Asimismo, aunque no se tratara de un órgano transitorio, podría suceder que por alguna circunstancia no pudiera hacer frente a la condena, por lo que siendo parte integrante de una entidad más amplia y para no hacer nugatorio el derecho a un resarcimiento pleno, entonces, el Estado o el ente desconcentrado al que se encuentre adscrito, según sea el asunto habrá de responder, eso sí de forma subsidiaria. En consecuencia, le harán frente únicamente en el tanto el órgano con personalidad jurídica instrumental se encontrara imposibilitado de hacerlo. El fundamento para ello se encuentra en el canon 161 del CPCA, que al regular aspectos propios de las ejecuciones de sentencia, en su inciso segundo, estipula que el Juez podrá: “b) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente a la conducta omitida, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración Pública condenada; todo conforme a los procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico”. Es claro, se justificaría con mayor razón en el tanto un órgano con personalidad jurídica instrumental no pudiera honrar la condena de que fue objeto, ya que propendería a tutelar el derecho del administrado a ser resarcido de forma plena y porque su imputación se justifica en cuanto se trata de un todo del que forma parte el órgano con personalidad jurídica instrumental sea que se trate del aparato estatal o de un ente descentralizado, con lo que no hay manera de escindir dicha responsabilidad. Lo anterior, se insiste, con independencia de que la conducta administrativa objeto de impugnación provenga o no del ejercicio exclusivo del órgano con personalidad propia, pues de todos modos será compartida subsidiariamente por el ente público mayor. De ahí, correspondería responder subsidiariamente al Estado, si se encuentra adscrito a algún Ministerio, o al ente del que forma parte, según corresponda. Por ende, en el asunto de examen, le corresponde también responder subsidiariamente al Estado, ya que PROMECE se encuentra adscrito al Ministerio de Educación Pública, sin que interese si el Programa, en lo que fue objeto del proceso, al rescindir la contratación que lo unía con el actor actuó en la esfera de su deber competencial, dado que la imputación de responsabilidad desde este nuevo enfoque se abstrae de dicha circunstancia, porque el ente administrativo deberá siempre responder con subsidiaridad. Por consiguiente, si del mérito de los autos se desprende que concurre una responsabilidad del órgano con personalidad jurídica instrumental, entonces habrá de declararse en sentencia, tal como sucede en el asunto de examen, la responsabilidad subsidiaria del Estado o ente mayor, por lo que en tal hipótesis, no solo les cabría la legitimación ad procesum [inciso 2) del artículo 12 del CPCA], si no igualmente la legitimación ad causam pasiva. Pues, como se ha venido señalando si del examen de los autos se desprende que al órgano le cabe responsabilidad, entonces igualmente se habrá de declarar la del Estado o el ente a que se encuentra adscrito, según corresponda. Se acota, estos últimos responderán únicamente en el tanto el órgano persona no pueda hacer efectivo el resarcimiento a que fuera condenado. Ello resulta procedente si se estima que el Estado es uno solo, al igual que el ente descentralizado al que se encuentre adscrito, de ser el caso; e igualmente para proporcionar un mejor y mayor amparo al perjudicado, en correspondencia con el ordenamiento jurídico.
IV.- En lo que al segundo (cuarto) cargo se refiere, por resultar de interés habrá de partirse de lo externado por esta Sala sobre las prestaciones pecuniarias, ya que desde antigua data: "IX.- …se ha ocupado, en reiteradas ocasiones, de precisar la diferencia que existe entre las obligaciones de dinero y las obligaciones de valor. En las obligaciones dinerarias se debe un "quántum" (cantidad fija o invariable de signo monetario), en tanto que en las de valor se debe un "quid" (un bien o una utilidad inmodificable). En las primeras el dinero actúa "in obligatione" e "in solutione" y en las segundas, únicamente, "in solutione". En las últimas el dinero cumple, a los efectos del pago o de la cancelación del crédito, una función de medida de valor de la prestación debida. En las deudas dinerarias, el objeto de la prestación es una suma de signo monetario determinada numéricamente en su origen, incorporándose el valor nominal al vínculo obligatorio, siendo la cuantificación del crédito intrínseca a aquél. Por el contrario, el objeto de la obligación de valor no es una suma de dinero, sino un valor abstracto correspondiente a una del crédito viene a ser extrínseca respecto a la relación obligatoria. Esto no obsta para que pueda ser cuantificable y liquidable en dinero efectivo. Al respecto, puede consultarse la reciente resolución Nº 49 de las 15:00 horas del 19 de mayo de 1995. X.- También se ha aclarado que las deudas de valor (dentro de las que se cuenta la de indemnizar daños y perjuicios), en el caso de que su cuantía pecuniaria se determine en sentencia firme, se transforman en una obligación dineraria que devenga intereses. En lo que respecta a las deudas de valor, el pago de intereses sobre el principal debe correr a partir de la firmeza del fallo condenatorio, ya que no es sino hasta este momento que se determina la deuda. En este caso el Tribunal no puede aplicar intereses desde la producción del hecho generador o desde una fecha anterior al dictado de la sentencia condenatoria, ya que, antes de la firmeza de ésta, se está ante una obligación de valor cuyo monto pecuniario es determinable pero no determinado. (Ver en este sentido la citada resolución de esta Sala número 49 de 1995). No. 292 de las 14 horas del 12 de mayo del 2005. No. 532 de las 10 horas con 10 minutos del 27 de julio del 2007” . Fallo no. 513 de las 10 horas del 27 de mayo de 2009. Más recientemente, dispuso: “XI.- (…) Estas se distinguen en dos subespecies, las obligaciones de valor y las dinerarias, a partir de la función económica que cumple el dinero en cada una de ellas. El dinero, cabe recordar, tiene una doble naturaleza, por un lado funciona como instrumento de cambio, pero, también ostenta un carácter de medida de valor para las cosas. Será dineraria aquella deuda en la cual el metálico cumpla solamente una función de cambio, a fin de posibilitar el intercambio de bienes y servicios por dinero (llamadas impuras) o bien, cuando se trate de préstamos de dinero (puras). En ese sentido, a manera ejemplo, son obligaciones dinerarias el precio de una compraventa o los honorarios profesionales. En contraposición, se tratará de una deuda de valor, cuando la moneda no sea lo buscado per se, es decir, no se pretenda dar una cosa o realizar una labor a cambio de una suma concreta. En estos casos el dinero viene a cumplir una función sustitutiva de un bien o un servicio; en otras palabras, en lugar de darse la cosa o brindarse el servicio correspondiente, por imposibilidad o conveniencia, (cuando es factible), del deudor, éste dará en metálico el equivalente a la prestación original. Son muestras de esta clase de obligaciones las de restituir un bien, cuando éste se ha perdido o no existe, la de realizar una prestación personalísima si el deudor se niega, o la de indemnizar los daños y perjuicios provocados a otra persona (no. 795, de las 16 horas del 31 de octubre de 2005)”. Fallo no. 1511 de las 9 horas con 15 minutos del 15 de noviembre de 2012. Es claro, en el caso de examen se está ante una obligación de valor, ya que el objeto del proceso era el cobro de daños y perjuicios (a título de indemnización). Por ende, las obligaciones de valor como la del subexamine, constituyen una mera que se pretende no es el pago de una cantidad fija e invariable de signo monetario. Por otro lado, este Órgano Colegiado en lo que atañe al pago de intereses e indexación ha indicado: “Al respecto, debe recordarse que la indexación es un mecanismo de actualización por la pérdida del valor de la moneda por la inflación en el caso de obligaciones dinerarias, por ello se utiliza el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para realizar su cálculo. Mientras que, los intereses, compensan el costo de oportunidad que tuvo que soportar el acreedor que no recibió el dinero debido durante el plazo del incumplimiento; su otorgamiento está sujeto al principio dispositivo, es decir, depende de la solicitud expresa del interesado que restringe el actuar del órgano jurisdiccional. En aras de conseguir la reparación integral, tratándose de un menoscabo ocasionado por una deuda dineraria, es factible reconocer intereses cuando exista demora por parte del deudor, en este caso, de la Administración, ya que es una consecuencia lógica y legal del incumplimiento. Queda claro entonces que se trata de dos institutos distintos, cuya naturaleza no se puede asimilar (sobre este tema, se puede consultar el voto de esta Sala no. 557-S1-F-2010 de las 10 horas 10 minutos del 6 de mayo de 2010). Ahora, es preciso dejar sentado que la actualización de una suma de dinero no excluye el reconocimiento de los daños y perjuicios. Una cosa es actualizar, y otra distinta es indemnizar los eventuales daños y perjuicios que pudieron haberse ocasionado. Estos extremos no son excluyentes, así se encuentra establecido a nivel legal en el canon 125 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En esa línea, se debe indicar que la pretensión de reconocimiento de la indexación, así como de los intereses, conforme al principio constitucional de reparación integral del daño, es de recibo”. Sentencia no. 1282 de las 9 horas con 5 minutos del 11 de octubre de 2012. En consecuencia, resulta factible reconocer de forma conjunta intereses (porcentaje de utilidad) e indexación (factor deflacionario), dado que tales aspectos son distintos y autónomos, por lo que no son excluyentes. Además, es evidente, dichos extremos tratándose de obligaciones de valor, es posible concederlos a partir de la sentencia donde se estableció el monto debido y hasta su efectivo pago. De conformidad con lo que se ha expresado, siendo que en el presente proceso lo reclamado fueron daños y perjuicios, entonces resulta factible el reconocimiento de réditos e indexación, esta última, a partir de la firmeza del fallo donde se determinen y hasta su efectivo pago.
V.- En consonancia con lo la responsabilidad del Estado y el otorgamiento de la indexación respectiva. Así, se anulará lo resuelto en cuanto al acogimiento de la excepción de falta de derecho a favor del Estado, en su lugar, al fallar por el fondo se rechazará y se declarará al Estado subsidiariamente responsable. Igualmente, en lo concerniente a la indexación, se concederá sobre las sumas reconocidas, desde la firmeza del fallo donde se determinen y hasta su efectivo pago. En lo demás se confirmará lo dispuesto.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso únicamente en lo tocante a la responsabilidad del Estado y la indexación, se anula lo resuelto en cuanto se acogió la falta de derecho respecto al Estado, en su lugar, fallando por el fondo se rechaza dicha defensa y se declara al Estado subsidiariamente responsable. Además, se concede la indexación sobre las sumas reconocidas, desde la firmeza del fallo donde se determinen y hasta su efectivo pago. En lo demás se mantiene incólume lo resuelto.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez HBRENES/larce [email protected]
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