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Res. 00427-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 06/07/2016
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Documento PJEDITOR *092003080454PE* Contra: [Nombre1] Delito: Usurpación Ofendido: [[Nombre2] ] Res: 2016-427 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las trece horas cincuenta y tres minutos del seis de julio de dos mil dieciséis.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, nacido el diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco, con CED1 , por el delito de Usurpación, en perjuicio de [[Nombre2] ]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces [Nombre3] , [Nombre4] . y Gustavo Chan Mora. Se apersonaron en apelación los licenciados [Nombre5] , representante del Ministerio Público, [Nombre6] , en su condición de defensor particular del imputado, y [Nombre7] , Abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima.
Resultando:
1. Que mediante sentencia 155-2015 de las dieciséis horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil quince, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, resolvió: " POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 30, 34 y 225 del Código Penal, artículos 1, 6, 9, 142, 184, 360, 361, 363 a 365 y 366 del Código Procesal Penal este Tribunal ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD por el PRINCIPIO UNIVERSAL DE IN DUBIO PRO REO a [Nombre8] por un delito de USURPACION, que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de [Nombre [Nombre9]]. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por [Nombre [Nombre9]] en contra de [Nombre8] . Se dicta este fallo sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Firme el fallo, archívese el expediente y sáquese del libro de entradas del despacho. [Nombre10] . Jueza de Juicio." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, las licenciadas [Nombre5] y [Nombre7] interpusieron los recursos de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez [Nombre11] , y;
Considerando:
ÚNICO . La licenciada [Nombre5] , en su condición de fiscal de Osa, interpone recurso de apelación contra la sentencia número 155-2015, dictada por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de la Zona Sur, sede de Osa, el día 17 de agosto del 2015, mediante la cual se absolvió de pena y responsabilidad a [Nombre1] por el delito de usurpación en perjuicio de [[Nombre2] ]. En su único motivo de impugnación reclama una indebida fundamentación analítica. Refiere la recurrente que en el fallo se omitió analizar todos los elementos de prueba que acreditan que el terreno que indica el ofendido [[Nombre2] ] fue usurpado por el acusado [Nombre1] es el que se menciona en los documentos aportados al proceso y al que hicieron mención los testigos en el debate. Señala que el perjudicado mencionó claramente en su deposición las razones por las cuales el inmueble que le fue donado es precisamente el mismo en el cual [Nombre12] llevó a cabo los actos perturbatorios; agrega que en ese mismo sentido declaró el oficial del Organismo de Investigación Judicial quien practicó una inspección ocular en el terreno, asegurando que la finca a la cual se presentó es precisamente la misma propiedad del afectado. Agrega la representación fiscal que ni en el debate, ni a lo largo del proceso, la defensa o el imputado han aducido algún error en cuanto a la ubicación del inmueble, incluso los testigos aportados por el Ministerio Público lo reconocieron al observar las fotografías incorporadas al juicio. Finaliza su reclamo argumentando que la errónea valoración probatoria efectuada por la juzgadora provocó la absolutoria del acusado, cuando en este caso existen todas las condiciones para haber dispuesto un fallo condenatorio. Solicita acoger el reclamo, disponer la ineficacia del fallo y ordenar el correspondiente juicio de reenvío. Por su parte, la licenciada [Nombre7] , en su condición de abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, impugna el fallo referido, alegando como primer motivo de impugnación errónea aplicación de la ley sustantiva. Fundamenta su reclamo aduciendo que la juez de juicio, de manera equivocada, estimó que no existía certeza que el terreno usurpado era el mismo que se le había donado al ofendido y actor civil [[Nombre2] ], debido a lo cual se declaró sin lugar el reclamo pecuniario. De acuerdo a la impugnante, el Tribunal de juicio se encontraba facultado para resolver la acción civil de manera independiente a la penal, pues la responsabilidad civil puede derivar de otra fuente normativa, como lo sería el artículo 1045 del Código Civil. En el segundo motivo de impugnación reclama violación a las reglas de la sana crítica. Sostiene la recurrente que la juzgadora no valoró adecuadamente los elementos probatorios recibidos en el debate, pues de haberlo efectuado conforme a los lineamientos de ponderación lógica, hubiese concluido con certeza, acerca de la existencia del delito acusado. Señala que el ofendido, tanto en la denuncia como en su declaración en el contradictorio, ubicó con exactitud el inmueble, lo cual fue respaldado por su esposa y su hijo, quienes también rindieron declaración en ese sentido, además con la inspección ocular llevada a cabo por el Organismo de Investigación Judicial. Por ello se produjo una violación al principio de derivación lo que conduce a declarar la ineficacia del fallo y ordenar el juicio de reenvío. Por estar ambos recursos basados en los mismos motivos se resuelven de manera conjunta declarándolos con lugar. Varias fueron las razones por las cuales la juzgadora decidió absolver al encartado [Nombre12] por el delito de usurpación que se le imputó. La primera de ellas es porque a su criterio no quedó debidamente acreditada la circunstancia de que el acusado amenazó de muerte al ofendido para evitar que este ejerciera actos de posesión en su propiedad. En ese sentido se señaló en el fallo lo siguiente: “...Según dice la pieza acusatoria una vez que el acusado entro en la finca, realizó el despojo del inmueble mediante amenazas al agraviado, toda vez que en el mes de febrero del año dos mil nueve, cuando el afectado se presentó a su finca, el acusado estaba en el lugar y le dijo “que si cortaba uno de los árboles que estaba sembrado, se atenía a las consecuencias”, lo que el agraviado interpretó como una amenaza de muerte, sin embargo para esta juzgadora resulta ser una apreciación muy subjetiva por parte del receptor de esas palabras, toda vez que de las declaraciones de los testigos no se extrae que [Nombre12] , lo que pretendía era terminar o acabar con la vida del ofendido. No obstante, hay que tomar en cuenta que el imputado es una persona que según señalo el defensor, se dedica al cuidado de la naturaleza, siendo el encargado de una empresa, para mantener los recursos naturales, lo cual pudo haber incidido en el animo del acusado, al manifestar esa aseveración, siendo que incluso se podría pensar bien pudo estar refiriendo que las consecuencias a las cuales se expondría el agraviado, podrían ser legales, ello por cuanto, en apariencia el lugar donde fueron sembrados los árboles frutales, aludidos por los testigos, resulta ser a la margen de un río, lo cual si fuera así haría incurrir al denunciante en un delito ambiental. Aunado a lo anterior, es importante anotar que tanto la esposa como el hijo de [[Nombre2] ], estuvieron presentes cuando [Nombre13] hizo las manifestaciones a la víctima, más sin embargo [[Nombre14] ] y [[Nombre15] ]), fueron muy sinceros al relatar que al momento de la agresión verbal, [Nombre13] no exclamo, ni refirió amenazas de muerte hacia su esposo y padre.” -los errores ortográficos pertenecen al texto original-. (folio 161). El segundo argumento utilizado como base de la sentencia absolutoria tiene relación con la indeterminación de la ubicación del inmueble. La juzgadora afirmó en tal sentido que existió una duda en cuanto a la correspondencia entre el inmueble donado por la empresa Poza Azul S.A al ofendido, mismo que se describió en la escritura levantada para tal efecto en el año 2007, y el inmueble que fue objeto de inspección por parte de la policía judicial. Para llegar a esa conclusión comparó la descripción de los linderos, la forma y la naturaleza de ambas propiedades, tal y como fueron plasmados en esos documentos y en el plano aportado como prueba por el ofendido [[Nombre2] ], concluyendo el Tribunal que “...resulta evidente que en nada coinciden las descripciones indicadas, con lo que se puede extraer de los documentos que rezan en el legajo de investigación, considerándose que debió el Ministerio Público, hacer las gestiones pertinentes mediante un perito especializado en la materia, que confeccionara un dictamen criminalístico, con el cual se hubiese tenido certeza en relación al terreno que supuestamente el imputado había usurpado, debió el fiscal que atendió la causa, confrontar la información que el Organismo de Investigación Judicial le aportara en aquel momento, con los documentos que entrego el denunciante, lo cual pudieron haber hecho como se dijo líneas atrás, por medio de las herramientas que tenían a su haber, para determinar fehacientemente la ubicación del lugar, las medidas exactas, ubicación geográfica, colindancias determinadas, etc, incluso el mismo oficial de investigación que participo en aquella inspección, en su declaración en juicio, señalo que las diligencias de investigación que ellos llevan a cabo en cuanto a inspecciones esa índole, las hacen con base en la información que se les aporte, más sin embargo no practican mediciones exactas porque ellos no son especialistas en la materia, situación que debió prever la representación fiscal, al momento en que delego la diligencia de inspección ocular, ya que para el delito que se venía investigado resulta indispensable sin lugar a dudas cual es el terreno invadido. Es por ello y que no se pudo mediante prueba testimonial y documental demostrar clara e indubitablemente a cual propiedad se refieren los investigadores en la inspección ocular, siendo que fue bajo sus propios criterios que realizaron la diligencia, a juicio de este Tribunal surge una duda en cuanto al fundo que refirieron los investigadores y el terreno que tiene a su haber el aquí agraviado.” (folio 162). Sin embargo, tales argumentos resultan insuficientes para sustentar un fallo absolutorio. Con relación al primer argumento utilizado en el fallo como base para la sentencia absolutoria, debe indicarse que el análisis efectuado por la jueza de juicio es defectuoso. En el fallo se descartó la existencia de amenazas de parte del acusado [Nombre12] hacía el ofendido [[Nombre2] ] como la modalidad utilizada por aquél para llevar a cabo los actos perturbatorios de la posesión del inmueble, dejando de lado que en el 2° hecho acusado el Ministerio Público describió, además de la referida intimidación, el hecho de que la usurpación se produjo mediante actos clandestinos, lo cual no fue analizado en la resolución recurrida. Es decir, aún y cuando se elimine el mencionado desafío, quedaría latente esta otra forma modal constitutiva del ilícito acusado, cuyo análisis se soslayó totalmente, lo cual causa una fundamentación incompleta que provoca la ineficacia del fallo. El segundo razonamiento plasmado en la sentencia según el cual existe una duda razonable acerca de la correspondencia entre la finca del ofendido y el inmueble que fue objeto de inspección por parte de la policía judicial, tampoco es de recibo. La jueza basó su estado dubitativo en un supuesto desajuste entre la descripción del terreno objeto de este proceso constante en la escritura mediante la cual el ofendido lo recibió en donación, los detalles que al respecto constan en el Registro Público y los consignados en el acta de inspección ocular levantada por los oficiales de la Policía Judicial. Para la juzgadora, las especificaciones del inmueble no le permitieron arribar al convencimiento de que la finca que [[Nombre2] ] reclama como usurpada por el acusado sea la misma que él recibió en donación por parte de la empresa Proyecto Poza Azul S.A. Sin embargo tal razonamiento emergió de una interpretación sesgada y equivocada de la prueba. En primer lugar dejó de valorar, a fin de establecer la correspondencia entre las fincas, las declaraciones del ofendido, y los demás testigos de cargo, quienes afirmaron en el debate que los actos perturbatorios fueron llevados a cabo por el acusado [Nombre12] en el terreno que aquél había recibido en donación. Nunca denotaron con sus testimonios una indecisión sobre la ubicación del terreno, o sobre sus colindancias, manifestando de manera clara, que el encartado no permitió que el perjudicado continuara con sus actos posesorios en dicha finca. Además de ello, en el informe de inspección ocular practicada por la policía judicial se plasmaron los linderos que el investigador observó in situ, lo cual, evidentemente, es diferente a lo que se describe en una escritura pública y lo que se consigna en el Registro de la Propiedad. La indicación del agente judicial de que las colindancias del mismo son al norte con una montaña, al sur con una casa de habitación, al este con vía pública y al oeste con una quebrada o río, no coincidiría con los datos existentes en los instrumentos públicos, en los cuales debe anotarse el nombre de los propietarios de los terrenos colindantes, así como la medida exacta de cada límite. Incluso el mismo policía judicial [Nombre16] refirió en el contradictorio que al llegar al terreno observó unas piedras colocadas en el camino de acceso al mismo, lo cual coincide con lo dicho por el ofendido y sus testigos, al señalar que las mismas fueron puestas allí por el encartado para evitar que él ingresara a su propiedad. Agregando [Nombre17] que encontrar esa finca fue fácil y arribaron a la misma por la indicación recibida por el ofendido, acotando que las medidas que él consignó son aproximadas ya que se hicieron con una [Placa1] , no con ningún objeto de medición satelital. De manera que desprender de ello que no existe certeza de que se trate de la misma propiedad encierra un vicio de derivación, tal y como reclama el impugnante. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por la licenciada [Nombre5] , en su condición de fiscal de Osa y por la licenciada [Nombre7] , en su condición de abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. Se declara la ineficacia del fallo recurrido ordenándose el correspondiente juicio de reenvío.
POR TANTO:
Se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos por la licenciada [Nombre5] , en su condición de fiscal de Osa y por la licenciada [Nombre7] , en su condición de abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. Se declara la ineficacia del fallo recurrido ordenándose el correspondiente juicio de reenvío. NOTIFÍQUESE.
schaves *CED2* CED2 [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *CED3* [Nombre18] - JUEZ/A DECISOR/A *CED4* CED4 JORGE ARTURO ROJAS FONSECA - JUEZ/A DECISOR/A Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: [Telf1] ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...]
Documento PJEDITOR *092003080454PE* Contra: [Nombre1] Delito: Usurpación Ofendido: [[Nombre2] ] Res: 2016-427 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las trece horas cincuenta y tres minutos del seis de julio de dos mil dieciséis.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, nacido el diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco, con CED1 , por el delito de Usurpación, en perjuicio de [[Nombre2] ]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces [Nombre3] , [Nombre4] . y Gustavo Chan Mora. Se apersonaron en apelación los licenciados [Nombre5] , representante del Ministerio Público, [Nombre6] , en su condición de defensor particular del imputado, y [Nombre7] , Abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima.
Resultando:
1. Que mediante sentencia 155-2015 de las dieciséis horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil quince, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, resolvió: " POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 30, 34 y 225 del Código Penal, artículos 1, 6, 9, 142, 184, 360, 361, 363 a 365 y 366 del Código Procesal Penal este Tribunal ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD por el PRINCIPIO UNIVERSAL DE IN DUBIO PRO REO a [Nombre8] por un delito de USURPACION, que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de [Nombre [Nombre9]]. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por [Nombre [Nombre9]] en contra de [Nombre8] . Se dicta este fallo sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Firme el fallo, archívese el expediente y sáquese del libro de entradas del despacho. [Nombre10] . Jueza de Juicio." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, las licenciadas [Nombre5] y [Nombre7] interpusieron los recursos de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez [Nombre11] , y;
Considerando:
ÚNICO . La licenciada [Nombre5] , en su condición de fiscal de Osa, interpone recurso de apelación contra la sentencia número 155-2015, dictada por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de la Zona Sur, sede de Osa, el día 17 de agosto del 2015, mediante la cual se absolvió de pena y responsabilidad a [Nombre1] por el delito de usurpación en perjuicio de [[Nombre2] ]. En su único motivo de impugnación reclama una indebida fundamentación analítica. Refiere la recurrente que en el fallo se omitió analizar todos los elementos de prueba que acreditan que el terreno que indica el ofendido [[Nombre2] ] fue usurpado por el acusado [Nombre1] es el que se menciona en los documentos aportados al proceso y al que hicieron mención los testigos en el debate. Señala que el perjudicado mencionó claramente en su deposición las razones por las cuales el inmueble que le fue donado es precisamente el mismo en el cual [Nombre12] llevó a cabo los actos perturbatorios; agrega que en ese mismo sentido declaró el oficial del Organismo de Investigación Judicial quien practicó una inspección ocular en el terreno, asegurando que la finca a la cual se presentó es precisamente la misma propiedad del afectado. Agrega la representación fiscal que ni en el debate, ni a lo largo del proceso, la defensa o el imputado han aducido algún error en cuanto a la ubicación del inmueble, incluso los testigos aportados por el Ministerio Público lo reconocieron al observar las fotografías incorporadas al juicio. Finaliza su reclamo argumentando que la errónea valoración probatoria efectuada por la juzgadora provocó la absolutoria del acusado, cuando en este caso existen todas las condiciones para haber dispuesto un fallo condenatorio. Solicita acoger el reclamo, disponer la ineficacia del fallo y ordenar el correspondiente juicio de reenvío. Por su parte, la licenciada [Nombre7] , en su condición de abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, impugna el fallo referido, alegando como primer motivo de impugnación errónea aplicación de la ley sustantiva. Fundamenta su reclamo aduciendo que la juez de juicio, de manera equivocada, estimó que no existía certeza que el terreno usurpado era el mismo que se le había donado al ofendido y actor civil [[Nombre2] ], debido a lo cual se declaró sin lugar el reclamo pecuniario. De acuerdo a la impugnante, el Tribunal de juicio se encontraba facultado para resolver la acción civil de manera independiente a la penal, pues la responsabilidad civil puede derivar de otra fuente normativa, como lo sería el artículo 1045 del Código Civil. En el segundo motivo de impugnación reclama violación a las reglas de la sana crítica. Sostiene la recurrente que la juzgadora no valoró adecuadamente los elementos probatorios recibidos en el debate, pues de haberlo efectuado conforme a los lineamientos de ponderación lógica, hubiese concluido con certeza, acerca de la existencia del delito acusado. Señala que el ofendido, tanto en la denuncia como en su declaración en el contradictorio, ubicó con exactitud el inmueble, lo cual fue respaldado por su esposa y su hijo, quienes también rindieron declaración en ese sentido, además con la inspección ocular llevada a cabo por el Organismo de Investigación Judicial. Por ello se produjo una violación al principio de derivación lo que conduce a declarar la ineficacia del fallo y ordenar el juicio de reenvío. Por estar ambos recursos basados en los mismos motivos se resuelven de manera conjunta declarándolos con lugar. Varias fueron las razones por las cuales la juzgadora decidió absolver al encartado [Nombre12] por el delito de usurpación que se le imputó. La primera de ellas es porque a su criterio no quedó debidamente acreditada la circunstancia de que el acusado amenazó de muerte al ofendido para evitar que este ejerciera actos de posesión en su propiedad. En ese sentido se señaló en el fallo lo siguiente: “...Según dice la pieza acusatoria una vez que el acusado entro en la finca, realizó el despojo del inmueble mediante amenazas al agraviado, toda vez que en el mes de febrero del año dos mil nueve, cuando el afectado se presentó a su finca, el acusado estaba en el lugar y le dijo “que si cortaba uno de los árboles que estaba sembrado, se atenía a las consecuencias”, lo que el agraviado interpretó como una amenaza de muerte, sin embargo para esta juzgadora resulta ser una apreciación muy subjetiva por parte del receptor de esas palabras, toda vez que de las declaraciones de los testigos no se extrae que [Nombre12] , lo que pretendía era terminar o acabar con la vida del ofendido. No obstante, hay que tomar en cuenta que el imputado es una persona que según señalo el defensor, se dedica al cuidado de la naturaleza, siendo el encargado de una empresa, para mantener los recursos naturales, lo cual pudo haber incidido en el animo del acusado, al manifestar esa aseveración, siendo que incluso se podría pensar bien pudo estar refiriendo que las consecuencias a las cuales se expondría el agraviado, podrían ser legales, ello por cuanto, en apariencia el lugar donde fueron sembrados los árboles frutales, aludidos por los testigos, resulta ser a la margen de un río, lo cual si fuera así haría incurrir al denunciante en un delito ambiental. Aunado a lo anterior, es importante anotar que tanto la esposa como el hijo de [[Nombre2] ], estuvieron presentes cuando [Nombre13] hizo las manifestaciones a la víctima, más sin embargo [[Nombre14] ] y [[Nombre15] ]), fueron muy sinceros al relatar que al momento de la agresión verbal, [Nombre13] no exclamo, ni refirió amenazas de muerte hacia su esposo y padre.” -los errores ortográficos pertenecen al texto original-. (folio 161). El segundo argumento utilizado como base de la sentencia absolutoria tiene relación con la indeterminación de la ubicación del inmueble. La juzgadora afirmó en tal sentido que existió una duda en cuanto a la correspondencia entre el inmueble donado por la empresa Poza Azul S.A al ofendido, mismo que se describió en la escritura levantada para tal efecto en el año 2007, y el inmueble que fue objeto de inspección por parte de la policía judicial. Para llegar a esa conclusión comparó la descripción de los linderos, la forma y la naturaleza de ambas propiedades, tal y como fueron plasmados en esos documentos y en el plano aportado como prueba por el ofendido [[Nombre2] ], concluyendo el Tribunal que “...resulta evidente que en nada coinciden las descripciones indicadas, con lo que se puede extraer de los documentos que rezan en el legajo de investigación, considerándose que debió el Ministerio Público, hacer las gestiones pertinentes mediante un perito especializado en la materia, que confeccionara un dictamen criminalístico, con el cual se hubiese tenido certeza en relación al terreno que supuestamente el imputado había usurpado, debió el fiscal que atendió la causa, confrontar la información que el Organismo de Investigación Judicial le aportara en aquel momento, con los documentos que entrego el denunciante, lo cual pudieron haber hecho como se dijo líneas atrás, por medio de las herramientas que tenían a su haber, para determinar fehacientemente la ubicación del lugar, las medidas exactas, ubicación geográfica, colindancias determinadas, etc, incluso el mismo oficial de investigación que participo en aquella inspección, en su declaración en juicio, señalo que las diligencias de investigación que ellos llevan a cabo en cuanto a inspecciones esa índole, las hacen con base en la información que se les aporte, más sin embargo no practican mediciones exactas porque ellos no son especialistas en la materia, situación que debió prever la representación fiscal, al momento en que delego la diligencia de inspección ocular, ya que para el delito que se venía investigado resulta indispensable sin lugar a dudas cual es el terreno invadido. Es por ello y que no se pudo mediante prueba testimonial y documental demostrar clara e indubitablemente a cual propiedad se refieren los investigadores en la inspección ocular, siendo que fue bajo sus propios criterios que realizaron la diligencia, a juicio de este Tribunal surge una duda en cuanto al fundo que refirieron los investigadores y el terreno que tiene a su haber el aquí agraviado.” (folio 162). Sin embargo, tales argumentos resultan insuficientes para sustentar un fallo absolutorio. Con relación al primer argumento utilizado en el fallo como base para la sentencia absolutoria, debe indicarse que el análisis efectuado por la jueza de juicio es defectuoso. En el fallo se descartó la existencia de amenazas de parte del acusado [Nombre12] hacía el ofendido [[Nombre2] ] como la modalidad utilizada por aquél para llevar a cabo los actos perturbatorios de la posesión del inmueble, dejando de lado que en el 2° hecho acusado el Ministerio Público describió, además de la referida intimidación, el hecho de que la usurpación se produjo mediante actos clandestinos, lo cual no fue analizado en la resolución recurrida. Es decir, aún y cuando se elimine el mencionado desafío, quedaría latente esta otra forma modal constitutiva del ilícito acusado, cuyo análisis se soslayó totalmente, lo cual causa una fundamentación incompleta que provoca la ineficacia del fallo. El segundo razonamiento plasmado en la sentencia según el cual existe una duda razonable acerca de la correspondencia entre la finca del ofendido y el inmueble que fue objeto de inspección por parte de la policía judicial, tampoco es de recibo. La jueza basó su estado dubitativo en un supuesto desajuste entre la descripción del terreno objeto de este proceso constante en la escritura mediante la cual el ofendido lo recibió en donación, los detalles que al respecto constan en el Registro Público y los consignados en el acta de inspección ocular levantada por los oficiales de la Policía Judicial. Para la juzgadora, las especificaciones del inmueble no le permitieron arribar al convencimiento de que la finca que [[Nombre2] ] reclama como usurpada por el acusado sea la misma que él recibió en donación por parte de la empresa Proyecto Poza Azul S.A. Sin embargo tal razonamiento emergió de una interpretación sesgada y equivocada de la prueba. En primer lugar dejó de valorar, a fin de establecer la correspondencia entre las fincas, las declaraciones del ofendido, y los demás testigos de cargo, quienes afirmaron en el debate que los actos perturbatorios fueron llevados a cabo por el acusado [Nombre12] en el terreno que aquél había recibido en donación. Nunca denotaron con sus testimonios una indecisión sobre la ubicación del terreno, o sobre sus colindancias, manifestando de manera clara, que el encartado no permitió que el perjudicado continuara con sus actos posesorios en dicha finca. Además de ello, en el informe de inspección ocular practicada por la policía judicial se plasmaron los linderos que el investigador observó in situ, lo cual, evidentemente, es diferente a lo que se describe en una escritura pública y lo que se consigna en el Registro de la Propiedad. La indicación del agente judicial de que las colindancias del mismo son al norte con una montaña, al sur con una casa de habitación, al este con vía pública y al oeste con una quebrada o río, no coincidiría con los datos existentes en los instrumentos públicos, en los cuales debe anotarse el nombre de los propietarios de los terrenos colindantes, así como la medida exacta de cada límite. Incluso el mismo policía judicial [Nombre16] refirió en el contradictorio que al llegar al terreno observó unas piedras colocadas en el camino de acceso al mismo, lo cual coincide con lo dicho por el ofendido y sus testigos, al señalar que las mismas fueron puestas allí por el encartado para evitar que él ingresara a su propiedad. Agregando [Nombre17] que encontrar esa finca fue fácil y arribaron a la misma por la indicación recibida por el ofendido, acotando que las medidas que él consignó son aproximadas ya que se hicieron con una [Placa1] , no con ningún objeto de medición satelital. De manera que desprender de ello que no existe certeza de que se trate de la misma propiedad encierra un vicio de derivación, tal y como reclama el impugnante. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por la licenciada [Nombre5] , en su condición de fiscal de Osa y por la licenciada [Nombre7] , en su condición de abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. Se declara la ineficacia del fallo recurrido ordenándose el correspondiente juicio de reenvío.
POR TANTO:
Se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos por la licenciada [Nombre5] , en su condición de fiscal de Osa y por la licenciada [Nombre7] , en su condición de abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. Se declara la ineficacia del fallo recurrido ordenándose el correspondiente juicio de reenvío. NOTIFÍQUESE.
schaves *CED2* CED2 [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *CED3* [Nombre18] - JUEZ/A DECISOR/A *CED4* CED4 JORGE ARTURO ROJAS FONSECA - JUEZ/A DECISOR/A Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: [Telf1] ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...]
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