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Res. 01224-2016 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 16/11/2016
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*080007730166LA* *[Placa1]* Corte Suprema de Justicia Res: 2016-001224 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre1] , divorciado, biólogo y vecino de San José, [Nombre2] , soltero, geógrafo y vecino de San José, [Nombre3] , casado, biólogo y vecino de Alajuela, [Nombre4] , casado, técnico y vecino de Heredia, [Nombre5] , soltera, oficinista y vecina de San José, [Nombre6] , soltero, sociólogo y vecino de Heredia, y [Nombre7] , contra el ESTADO representado por su procuradora adjunta la licenciada Ana Lorena Pérez Mora, casada y vecina de San José, FUNDACIÓN BANDERA ECOLÓGICA PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL Y LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, representada por su presidente, el señor [Nombre8] , divorciado, técnico en informática y vecino de San José, FUNDACIÓN DE PARQUES NACIONALES, representada por su apoderado generalísimo Ricardo Meneses Orellana, soltero, Bachiller en Derecho, vecino de San José y LA UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y RECURSOS NATURALES, representada por su apoderada generalísima la licenciada Grethel [Nombre9] , divorciada.
Figuran como apoderados especiales judiciales; de la Fundación de Parques Nacionales, el licenciado Danilo Elizondo Cerdas, viudo y vecino de Heredia; y de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales, los licenciados Marco Durante Calvo, casado y Efraín Zapata Muñoz, soltero. Todos mayores.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Camacho Vargas; y,
CONSIDERANDO:
Las personas accionantes indicaron en la demanda que laboraron como funcionarios de la Dirección de Sociedad Civil del Ministerio de Ambiente y Energía –en adelante MINAE-, el cual es un órgano o dependencia que se integró dentro de la administración central, más concretamente en ese Ministerio, y que se creó mediante decreto ejecutivo número 27485 del 17 de diciembre de 1998. Agrega que, posteriormente, su funcionamiento se rigió por lo establecido en el decreto número 30077 del 16 de enero de 2002, denominado Reglamento General del Ministerio del Ambiente y Energía. Agregaron que fueron despedidos sin justificación alguna. En razón de lo expuesto, solicitaron que se declarara la existencia de una relación laboral por tiempo indeterminado con respecto a la entidad mencionada y que se condenara solidariamente a las accionadas a pagar el preaviso, la cesantía, el aguinaldo y las vacaciones de toda la relación laboral, los viáticos, el daño moral y los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios.
Reclamaron también el reconocimiento de los intereses, de los derechos de la seguridad social y de las cuotas que dispone la Ley de Protección al Trabajador. Por último, pidieron que se condenara a la parte demandada al pago de ambas costas. (Folios 1-25). La representante del Estado contestó negativamente y opuso las excepciones de litis consorcio pasivo necesario y sine actione agit (folios 48-93). Igualmente lo hizo el presidente de la junta administrativa de la Fundación de Parques Nacionales, quien planteó las defensas de falta de derecho, sine actione agit, prescripción y la que denominó falta de causa (folios 138-144). Los apoderados de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (UICN), por su parte, opusieron las excepciones de falta de derecho, prescripción y la genérica sine actione agit (folios 173-184). Asimismo, también en forma negativa, dio contestación de la demanda el representante legal de la Fundación Bandera Ecológica para la Gestión Ambiental y la Conservación de los Recursos Naturales -FBE- (folios 191-194).
En primera instancia se declaró prescrita la demanda en relación con la Fundación de Parques Nacionales. A su vez, se acogieron parcialmente las pretensiones contra el Estado y contra la Fundación Bandera Ecológica, en cuanto a esta última por el tiempo de vigencia del acuerdo de cooperación del 31 de octubre de 2005 al 23 de noviembre de 2007. Se les condenó a pagar solidariamente el preaviso y la cesantía, los viáticos de toda la relación laboral, las vacaciones y el aguinaldo desde el inicio hasta el 7 de enero de 2008, previa deducción de los montos cancelados en virtud de los distintos convenios de cooperación. Se les impuso también el pago de los intereses y de ambas costas. Las personales se fijaron en el veinte por ciento de la condenatoria. Se ordenó enviar copia de la sentencia firme a la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que corresponda. (Folios 337-356). La representante del Estado apeló lo resuelto (folios 357-363).
El Tribunal lo modificó únicamente en cuanto a los cálculos por cesantía, los cuales resolvió que se deberían realizar de acuerdo con el numeral 29 del Código de Trabajo. Asimismo, en cuanto a los viáticos, aclaró que la condena procedería una vez que, en la etapa de ejecución de sentencia, los actores demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a la Ley n.° 3462, denominada Gastos de Viajes y de Transporte para Funcionarios Públicos. (Folios 394-401).
Ante la Sala, la representante del Estado muestra disconformidad con el fallo del Tribunal. Alega que ese órgano avaló la relación de hechos probados y no probados del fallo de primera instancia. Aduce que la fecha dispuesta como inicio de la relación laboral de los actores con las accionadas es errónea. Señala que el órgano de alzada denegó el primer agravio expuesto en la apelación en cuanto a la data de iniciación de la relación laboral de los accionantes con el Estado y con la Fundación Bandera Ecológica. Protesta que se haya resuelto que, al tenerse por acreditada la existencia de un vínculo de trabajo, la carga de la prueba de la fecha de inicio y conclusión de este, así como de los demás elementos básicos de la relación, recaían sobre el empleador, de manera que si no se cumplió con ello –como concluyeron los juzgadores-, operó la presunción de veracidad de la demanda. Acota que los integrantes del Tribunal también estimaron que debía tenerse por cierto que los actores laboraron a partir de las fechas que ellos indicaron en la demanda, máxime que en la apelación no se precisó cuándo comenzó la prestación de servicios ni se aportaron las pruebas que sustentaban esa situación.
Aduce que si bien, en materia laboral, la demanda goza de una presunción de veracidad, esta es de naturaleza iuris tantum, de manera que corresponde al trabajador la prueba de la prestación personal del servicio y al empleador demostrar los hechos impeditivos que invoque. Agrega que sobre la parte accionada recae una mayor responsabilidad en cuanto a la aportación de la prueba, pero ello no implica una liberación total al trabajador de su carga probatoria. Indica que, por tesis de principio, la demanda se presume verdadera a priori, de modo que si el demandado incumple con dar la debida contestación específica respecto de cada uno de los extremos que contiene, la falta de contradicción expresa implica un allanamiento tácito, lo cual nunca ocurrió en el presente asunto. Manifiesta que, en lo que al MINAE concierne, no es cierto que haya existido un vínculo de naturaleza laboral con los demandantes en los periodos enunciados en la demanda, ya que sobre estos últimos recaía la correspondiente carga probatoria.
Afirma que si por motivo del convenio suscrito entre el MINAE y la Fundación de Parques Nacionales (FPN) y la Unión Internacional para la Conservación de los Recursos Naturales (UICN), al igual que el firmado con la Fundación Bandera Ecológica, esos organismos privados fueron los que tuvieron a cargo la administración de los fondos con los cuales se hizo frente a la contratación del personal necesario y la ejecución de las actividades que debía desarrollar la DSC; al tiempo que fueron ellos quienes directamente contrataron a los actores y dispusieron sus honorarios bajo un claro régimen de empleo privado. Destaca que el MINAE nunca tuvo un vínculo laboral directo con los demandantes, ya que resulta material y jurídicamente imposible que su representado pueda contar con alguna prueba sobre la fecha de inicio y término de sus labores, como tampoco del salario que percibían o algún otro derecho de naturaleza laboral.
Insiste en que el MINAE nunca contrató a los accionantes, pues es completamente ilógico e irracional que, bajo una errada interpretación del principio de redistribución de la carga probatoria, se tenga por acreditado un hecho tan relevante como lo es la fecha inicial y final de un vínculo de trabajo y el salario devengado, cuya demostración era carga de los actores mediante cualquier medio de prueba permisible. Sostiene que las fechas que los accionantes señalaron en la demanda no concuerdan con el hecho de que los contratos suscritos por el MINAE con los indicados organismos privados, tienen como fecha más antigua el 12 de junio de 2002 (FPN) y los actores no aportaron ninguno de fecha anterior ni presentaron ninguna prueba objetiva capaz de desvirtuar ese hecho. Menciona que, de forma tal, las datas de inicio y término por las que se tuvo por cierta la existencia del contrato laboral de los demandantes con el MINAE, no se ajustan a la realidad.
Estima que por carecerse de información y elementos objetivos que permitan establecer desde ahora a cuánto ascenderían los importes totales del preaviso y el auxilio de cesantía a cancelar a cada uno, así como tampoco lo atinente a viáticos, vacaciones y aguinaldos de toda la relación laboral, la fijación de las costas personales debe sujetarse a lo que la conciencia del juzgador le dicte, no así a un porcentaje sobre un monto indeterminado, lo cual pide modificar. Solicita que se revoque el fallo en los puntos mencionados. (Folios 408-412).
Los agravios de la representante del Estado se orientan a protestar que se haya tomado, como inicio de la relación, las fechas que los accionantes indicaron en la demanda. En su recurso ante la Sala, también reprocha que se haya establecido la existencia de una relación laboral con su representado. No obstante, del escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal por la parte accionada no se desprende algún agravio tendiente a reprochar la existencia de un vínculo de trabajo con el Estado, ya que más bien la protesta versó sobre el periodo de permanencia de esa relación. Así las cosas, en principio, ese tema no puede ser ahora dilucidado en esta instancia, en tanto el fallo del Tribunal fue confirmatorio de la sentencia de primera instancia (artículo 598 del Código Procesal Civil). En todo caso, lo cierto es que tampoco lleva razón la representante del Estado en ese sentido. Sí existe prueba clara y concluyente de la vinculación que las personas demandantes tuvieron con esa entidad.
De la prueba se extrae la vinculación de los accionantes con el Ministerio de Ambiente y Energía. Basta con ver el decreto ejecutivo número 27485-MINAE, que es la normativa mediante la cual se creó la Oficina de Sociedad Civil, para intuir su relación con el mencionado Ministerio, en tanto organismo adscrito a esa dependencia para promover la protección y conservación de los recursos naturales, así como para procurar un ambiente sano (folios 33-35 del tomo I del legajo de prueba). Igual resultado se desprende de los acuerdos de cooperación que suscribió el MINAE con los distintos organismos encargados de administrar los recursos financieros y programas institucionales de la Dirección de Sociedad Civil, de los cuales se extrae que las responsabilidades laborales correspondían al Ministerio y que los servidores se reputaban como trabajadores de esa dependencia (folios 4-10 del tomo I del legajo de prueba).
En lo concerniente a la prueba testimonial recabada, se tiene que el testigo [Nombre10] –quien se desempeñó como viceministro del ramo- señaló que él autorizó el uso de vehículos para los funcionarios de la DSC y que el director de la Sociedad Civil laboraba directamente bajo las órdenes de la entonces ministra de esa cartera -[Nombre11] -. Agregó que la fiscalización ejercida fue una atribución exclusiva que se había reservado la ministra. Mencionó que, incluso, la formulación del Plan Anual Operativo le correspondía al Ministerio. (Folio 314 del expediente principal). Por su parte, [Nombre12] expuso ciertas circunstancias que apoyan esa tesis, tales como: que era una organización más de la gestión del MINAE, que el presupuesto operativo provenía de fondos asignados al Ministerio y la existencia de una relación de subordinación laboral ante el Ministerio, similar a cualquier oficina operativa dentro de este.
Ese deponente declaró que el nombramiento y selección de los trabajadores estaba a cargo de esa cartera y que él, como ministro, interactuaba permanentemente en los temas operativos, como lo hacía con todas las demás oficinas y dependencias del Ministerio. Expuso que, mediante la relación de jerarquía existente, se valoraba desde la proyección hasta la coordinación de los recursos para su operación diaria. Especificó que la relación de subordinación de los actores era con el Ministerio. (Folios 315-316 del expediente principal). Por último, [Nombre9] manifestó que los funcionarios recibían las órdenes directamente del Ministerio (folio 323 del expediente principal). La prueba documental también da cuenta de ello. Mediante oficio DAJ-D-015-03, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo sostuvo que la Dirección de Sociedad Civil realizaba una gestión que es de las permanentes del MINAE, mediante contratos por tiempo indefinido suscritos con sus servidores y cuyos pagos provenían del presupuesto del Estado o de fondos aportados por organizaciones que coadyuvan en el logro de ese fin público -protección del ambiente- (folios 60 a 64 del tomo III del legajo de prueba).
Por otra parte, la misma Procuraduría General de la República, el 9 de octubre de 2003, mediante criterio C-319-2003, criticó la mala utilización de la figura del contrato administrativo para reclutar personal que cumple funciones habituales, permanentes y subordinadas a las respectivas jerarquías (folios 79-94 del tomo III del expediente administrativo). Del oficio DFC-0479 y de la resolución 484-DM-MINAE se infiere el pago de viáticos por parte del Ministerio (folios 193 y 68 a 75, respectivamente, del tomo II del legajo administrativo). El Departamento Legal del MINAE, por oficio DAJ-1060-2006, concluyó que era absolutamente legal reconocer a los servidores de la Dirección de la Sociedad Civil, el derecho al reconocimiento económico de los gastos de viaje y de transporte (folios 97-104 del tomo II del legajo administrativo). Asimismo, el ministro de turno, mediante resolución 484-DM-MINAE, al resolver gestión de los demandantes concluyó que se tenía por demostrada relación laboral con el MINAE (folios 75 a 68 ídem).
Por último, en los contratos suscritos por los actores con la UICN se desprende que el superior inmediato era el director de la Dirección de Sociedad Civil del MINAE y que los servicios serían prestados en la sede del Ministerio (folios 30-31; 39-40 y 45-47 del tomo I del legajo de prueba administrativa).
En lo que respecta al periodo durante el cual se mantuvo la relación de los accionantes con la parte demandada, la recurrente alega que no se puede admitir, sin más, que se haya tenido como cierto lo indicado por ellos en la demanda, pues no existen pruebas que acrediten esa situación. No obstante, su alegato no es procedente, pues a la parte empleadora es a quien incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la parte que durante la efectiva vigencia de la relación tiene mayores posibilidades de constituir previamente las pruebas que demuestren las verdaderas condiciones de ejecución del contrato. Además, esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha resuelto que los hechos señalados en el escrito de demanda cuentan con una presunción de veracidad de naturaleza iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario, carga que le concierne a la empleadora para acreditar otras circunstancias distintas a las expuestas por el trabajador (sobre el particular, pueden consultarse los votos de esta Sala números 91, de las 10:00 horas del 28 de enero de 2015 y 347, de las 9:30 horas del 8 de abril de 2016).
Sobre este punto en concreto, la representación estatal no aportó prueba pertinente para desvirtuar el dicho de los actores en cuanto al punto mencionado. Al no cumplir con su carga probatoria, se debe tener por cierto lo afirmado en la demanda y, por lo tanto, en este punto debe confirmarse la sentencia recurrida.
La recurrente pretende que se fijen las costas personales en forma prudencial, ya que será en ejecución de sentencia donde, en definitiva, se determinarán los montos concretos que procedan. No obstante, no lleva razón, en tanto la demanda comprendió pretensiones que sí eran susceptibles inicialmente de estimación pecuniaria, cual es el pago de extremos laborales por un periodo concreto (artículo 495 del Código de Trabajo).
De conformidad con lo expuesto, debe confirmarse la sentencia recurrida en lo que fue objeto de recurso.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida en lo que fue objeto de recurso.
[Nombre13] Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Milagro Rojas Espinoza cgutic /drm 2
*080007730166LA* *[Placa1]* Corte Suprema de Justicia Res: 2016-001224 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre1] , divorciado, biólogo y vecino de San José, [Nombre2] , soltero, geógrafo y vecino de San José, [Nombre3] , casado, biólogo y vecino de Alajuela, [Nombre4] , casado, técnico y vecino de Heredia, [Nombre5] , soltera, oficinista y vecina de San José, [Nombre6] , soltero, sociólogo y vecino de Heredia, y [Nombre7] , contra el ESTADO representado por su procuradora adjunta la licenciada Ana Lorena Pérez Mora, casada y vecina de San José, FUNDACIÓN BANDERA ECOLÓGICA PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL Y LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, representada por su presidente, el señor [Nombre8] , divorciado, técnico en informática y vecino de San José, FUNDACIÓN DE PARQUES NACIONALES, representada por su apoderado generalísimo Ricardo Meneses Orellana, soltero, Bachiller en Derecho, vecino de San José y LA UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y RECURSOS NATURALES, representada por su apoderada generalísima la licenciada Grethel [Nombre9] , divorciada.
Figuran como apoderados especiales judiciales; de la Fundación de Parques Nacionales, el licenciado Danilo Elizondo Cerdas, viudo y vecino de Heredia; y de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales, los licenciados Marco Durante Calvo, casado y Efraín Zapata Muñoz, soltero. Todos mayores.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Camacho Vargas; y,
CONSIDERANDO:
Las personas accionantes indicaron en la demanda que laboraron como funcionarios de la Dirección de Sociedad Civil del Ministerio de Ambiente y Energía –en adelante MINAE-, el cual es un órgano o dependencia que se integró dentro de la administración central, más concretamente en ese Ministerio, y que se creó mediante decreto ejecutivo número 27485 del 17 de diciembre de 1998. Agrega que, posteriormente, su funcionamiento se rigió por lo establecido en el decreto número 30077 del 16 de enero de 2002, denominado Reglamento General del Ministerio del Ambiente y Energía. Agregaron que fueron despedidos sin justificación alguna. En razón de lo expuesto, solicitaron que se declarara la existencia de una relación laboral por tiempo indeterminado con respecto a la entidad mencionada y que se condenara solidariamente a las accionadas a pagar el preaviso, la cesantía, el aguinaldo y las vacaciones de toda la relación laboral, los viáticos, el daño moral y los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios.
Reclamaron también el reconocimiento de los intereses, de los derechos de la seguridad social y de las cuotas que dispone la Ley de Protección al Trabajador. Por último, pidieron que se condenara a la parte demandada al pago de ambas costas. (Folios 1-25). La representante del Estado contestó negativamente y opuso las excepciones de litis consorcio pasivo necesario y sine actione agit (folios 48-93). Igualmente lo hizo el presidente de la junta administrativa de la Fundación de Parques Nacionales, quien planteó las defensas de falta de derecho, sine actione agit, prescripción y la que denominó falta de causa (folios 138-144). Los apoderados de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (UICN), por su parte, opusieron las excepciones de falta de derecho, prescripción y la genérica sine actione agit (folios 173-184). Asimismo, también en forma negativa, dio contestación de la demanda el representante legal de la Fundación Bandera Ecológica para la Gestión Ambiental y la Conservación de los Recursos Naturales -FBE- (folios 191-194).
En primera instancia se declaró prescrita la demanda en relación con la Fundación de Parques Nacionales. A su vez, se acogieron parcialmente las pretensiones contra el Estado y contra la Fundación Bandera Ecológica, en cuanto a esta última por el tiempo de vigencia del acuerdo de cooperación del 31 de octubre de 2005 al 23 de noviembre de 2007. Se les condenó a pagar solidariamente el preaviso y la cesantía, los viáticos de toda la relación laboral, las vacaciones y el aguinaldo desde el inicio hasta el 7 de enero de 2008, previa deducción de los montos cancelados en virtud de los distintos convenios de cooperación. Se les impuso también el pago de los intereses y de ambas costas. Las personales se fijaron en el veinte por ciento de la condenatoria. Se ordenó enviar copia de la sentencia firme a la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que corresponda. (Folios 337-356). La representante del Estado apeló lo resuelto (folios 357-363).
El Tribunal lo modificó únicamente en cuanto a los cálculos por cesantía, los cuales resolvió que se deberían realizar de acuerdo con el numeral 29 del Código de Trabajo. Asimismo, en cuanto a los viáticos, aclaró que la condena procedería una vez que, en la etapa de ejecución de sentencia, los actores demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a la Ley n.° 3462, denominada Gastos de Viajes y de Transporte para Funcionarios Públicos. (Folios 394-401).
Ante la Sala, la representante del Estado muestra disconformidad con el fallo del Tribunal. Alega que ese órgano avaló la relación de hechos probados y no probados del fallo de primera instancia. Aduce que la fecha dispuesta como inicio de la relación laboral de los actores con las accionadas es errónea. Señala que el órgano de alzada denegó el primer agravio expuesto en la apelación en cuanto a la data de iniciación de la relación laboral de los accionantes con el Estado y con la Fundación Bandera Ecológica. Protesta que se haya resuelto que, al tenerse por acreditada la existencia de un vínculo de trabajo, la carga de la prueba de la fecha de inicio y conclusión de este, así como de los demás elementos básicos de la relación, recaían sobre el empleador, de manera que si no se cumplió con ello –como concluyeron los juzgadores-, operó la presunción de veracidad de la demanda. Acota que los integrantes del Tribunal también estimaron que debía tenerse por cierto que los actores laboraron a partir de las fechas que ellos indicaron en la demanda, máxime que en la apelación no se precisó cuándo comenzó la prestación de servicios ni se aportaron las pruebas que sustentaban esa situación.
Aduce que si bien, en materia laboral, la demanda goza de una presunción de veracidad, esta es de naturaleza iuris tantum, de manera que corresponde al trabajador la prueba de la prestación personal del servicio y al empleador demostrar los hechos impeditivos que invoque. Agrega que sobre la parte accionada recae una mayor responsabilidad en cuanto a la aportación de la prueba, pero ello no implica una liberación total al trabajador de su carga probatoria. Indica que, por tesis de principio, la demanda se presume verdadera a priori, de modo que si el demandado incumple con dar la debida contestación específica respecto de cada uno de los extremos que contiene, la falta de contradicción expresa implica un allanamiento tácito, lo cual nunca ocurrió en el presente asunto. Manifiesta que, en lo que al MINAE concierne, no es cierto que haya existido un vínculo de naturaleza laboral con los demandantes en los periodos enunciados en la demanda, ya que sobre estos últimos recaía la correspondiente carga probatoria.
Afirma que si por motivo del convenio suscrito entre el MINAE y la Fundación de Parques Nacionales (FPN) y la Unión Internacional para la Conservación de los Recursos Naturales (UICN), al igual que el firmado con la Fundación Bandera Ecológica, esos organismos privados fueron los que tuvieron a cargo la administración de los fondos con los cuales se hizo frente a la contratación del personal necesario y la ejecución de las actividades que debía desarrollar la DSC; al tiempo que fueron ellos quienes directamente contrataron a los actores y dispusieron sus honorarios bajo un claro régimen de empleo privado. Destaca que el MINAE nunca tuvo un vínculo laboral directo con los demandantes, ya que resulta material y jurídicamente imposible que su representado pueda contar con alguna prueba sobre la fecha de inicio y término de sus labores, como tampoco del salario que percibían o algún otro derecho de naturaleza laboral.
Insiste en que el MINAE nunca contrató a los accionantes, pues es completamente ilógico e irracional que, bajo una errada interpretación del principio de redistribución de la carga probatoria, se tenga por acreditado un hecho tan relevante como lo es la fecha inicial y final de un vínculo de trabajo y el salario devengado, cuya demostración era carga de los actores mediante cualquier medio de prueba permisible. Sostiene que las fechas que los accionantes señalaron en la demanda no concuerdan con el hecho de que los contratos suscritos por el MINAE con los indicados organismos privados, tienen como fecha más antigua el 12 de junio de 2002 (FPN) y los actores no aportaron ninguno de fecha anterior ni presentaron ninguna prueba objetiva capaz de desvirtuar ese hecho. Menciona que, de forma tal, las datas de inicio y término por las que se tuvo por cierta la existencia del contrato laboral de los demandantes con el MINAE, no se ajustan a la realidad.
Estima que por carecerse de información y elementos objetivos que permitan establecer desde ahora a cuánto ascenderían los importes totales del preaviso y el auxilio de cesantía a cancelar a cada uno, así como tampoco lo atinente a viáticos, vacaciones y aguinaldos de toda la relación laboral, la fijación de las costas personales debe sujetarse a lo que la conciencia del juzgador le dicte, no así a un porcentaje sobre un monto indeterminado, lo cual pide modificar. Solicita que se revoque el fallo en los puntos mencionados. (Folios 408-412).
Los agravios de la representante del Estado se orientan a protestar que se haya tomado, como inicio de la relación, las fechas que los accionantes indicaron en la demanda. En su recurso ante la Sala, también reprocha que se haya establecido la existencia de una relación laboral con su representado. No obstante, del escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal por la parte accionada no se desprende algún agravio tendiente a reprochar la existencia de un vínculo de trabajo con el Estado, ya que más bien la protesta versó sobre el periodo de permanencia de esa relación. Así las cosas, en principio, ese tema no puede ser ahora dilucidado en esta instancia, en tanto el fallo del Tribunal fue confirmatorio de la sentencia de primera instancia (artículo 598 del Código Procesal Civil). En todo caso, lo cierto es que tampoco lleva razón la representante del Estado en ese sentido. Sí existe prueba clara y concluyente de la vinculación que las personas demandantes tuvieron con esa entidad.
De la prueba se extrae la vinculación de los accionantes con el Ministerio de Ambiente y Energía. Basta con ver el decreto ejecutivo número 27485-MINAE, que es la normativa mediante la cual se creó la Oficina de Sociedad Civil, para intuir su relación con el mencionado Ministerio, en tanto organismo adscrito a esa dependencia para promover la protección y conservación de los recursos naturales, así como para procurar un ambiente sano (folios 33-35 del tomo I del legajo de prueba). Igual resultado se desprende de los acuerdos de cooperación que suscribió el MINAE con los distintos organismos encargados de administrar los recursos financieros y programas institucionales de la Dirección de Sociedad Civil, de los cuales se extrae que las responsabilidades laborales correspondían al Ministerio y que los servidores se reputaban como trabajadores de esa dependencia (folios 4-10 del tomo I del legajo de prueba).
En lo concerniente a la prueba testimonial recabada, se tiene que el testigo [Nombre10] –quien se desempeñó como viceministro del ramo- señaló que él autorizó el uso de vehículos para los funcionarios de la DSC y que el director de la Sociedad Civil laboraba directamente bajo las órdenes de la entonces ministra de esa cartera -[Nombre11] -. Agregó que la fiscalización ejercida fue una atribución exclusiva que se había reservado la ministra. Mencionó que, incluso, la formulación del Plan Anual Operativo le correspondía al Ministerio. (Folio 314 del expediente principal). Por su parte, [Nombre12] expuso ciertas circunstancias que apoyan esa tesis, tales como: que era una organización más de la gestión del MINAE, que el presupuesto operativo provenía de fondos asignados al Ministerio y la existencia de una relación de subordinación laboral ante el Ministerio, similar a cualquier oficina operativa dentro de este.
Ese deponente declaró que el nombramiento y selección de los trabajadores estaba a cargo de esa cartera y que él, como ministro, interactuaba permanentemente en los temas operativos, como lo hacía con todas las demás oficinas y dependencias del Ministerio. Expuso que, mediante la relación de jerarquía existente, se valoraba desde la proyección hasta la coordinación de los recursos para su operación diaria. Especificó que la relación de subordinación de los actores era con el Ministerio. (Folios 315-316 del expediente principal). Por último, [Nombre9] manifestó que los funcionarios recibían las órdenes directamente del Ministerio (folio 323 del expediente principal). La prueba documental también da cuenta de ello. Mediante oficio DAJ-D-015-03, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo sostuvo que la Dirección de Sociedad Civil realizaba una gestión que es de las permanentes del MINAE, mediante contratos por tiempo indefinido suscritos con sus servidores y cuyos pagos provenían del presupuesto del Estado o de fondos aportados por organizaciones que coadyuvan en el logro de ese fin público -protección del ambiente- (folios 60 a 64 del tomo III del legajo de prueba).
Por otra parte, la misma Procuraduría General de la República, el 9 de octubre de 2003, mediante criterio C-319-2003, criticó la mala utilización de la figura del contrato administrativo para reclutar personal que cumple funciones habituales, permanentes y subordinadas a las respectivas jerarquías (folios 79-94 del tomo III del expediente administrativo). Del oficio DFC-0479 y de la resolución 484-DM-MINAE se infiere el pago de viáticos por parte del Ministerio (folios 193 y 68 a 75, respectivamente, del tomo II del legajo administrativo). El Departamento Legal del MINAE, por oficio DAJ-1060-2006, concluyó que era absolutamente legal reconocer a los servidores de la Dirección de la Sociedad Civil, el derecho al reconocimiento económico de los gastos de viaje y de transporte (folios 97-104 del tomo II del legajo administrativo). Asimismo, el ministro de turno, mediante resolución 484-DM-MINAE, al resolver gestión de los demandantes concluyó que se tenía por demostrada relación laboral con el MINAE (folios 75 a 68 ídem).
Por último, en los contratos suscritos por los actores con la UICN se desprende que el superior inmediato era el director de la Dirección de Sociedad Civil del MINAE y que los servicios serían prestados en la sede del Ministerio (folios 30-31; 39-40 y 45-47 del tomo I del legajo de prueba administrativa).
En lo que respecta al periodo durante el cual se mantuvo la relación de los accionantes con la parte demandada, la recurrente alega que no se puede admitir, sin más, que se haya tenido como cierto lo indicado por ellos en la demanda, pues no existen pruebas que acrediten esa situación. No obstante, su alegato no es procedente, pues a la parte empleadora es a quien incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la parte que durante la efectiva vigencia de la relación tiene mayores posibilidades de constituir previamente las pruebas que demuestren las verdaderas condiciones de ejecución del contrato. Además, esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha resuelto que los hechos señalados en el escrito de demanda cuentan con una presunción de veracidad de naturaleza iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario, carga que le concierne a la empleadora para acreditar otras circunstancias distintas a las expuestas por el trabajador (sobre el particular, pueden consultarse los votos de esta Sala números 91, de las 10:00 horas del 28 de enero de 2015 y 347, de las 9:30 horas del 8 de abril de 2016).
Sobre este punto en concreto, la representación estatal no aportó prueba pertinente para desvirtuar el dicho de los actores en cuanto al punto mencionado. Al no cumplir con su carga probatoria, se debe tener por cierto lo afirmado en la demanda y, por lo tanto, en este punto debe confirmarse la sentencia recurrida.
La recurrente pretende que se fijen las costas personales en forma prudencial, ya que será en ejecución de sentencia donde, en definitiva, se determinarán los montos concretos que procedan. No obstante, no lleva razón, en tanto la demanda comprendió pretensiones que sí eran susceptibles inicialmente de estimación pecuniaria, cual es el pago de extremos laborales por un periodo concreto (artículo 495 del Código de Trabajo).
De conformidad con lo expuesto, debe confirmarse la sentencia recurrida en lo que fue objeto de recurso.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida en lo que fue objeto de recurso.
[Nombre13] Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Milagro Rojas Espinoza cgutic /drm 2
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