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Res. 00072-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 10/02/2016

Res. 00072-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de CartagoRes. 00072-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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    Contra: [Nombre1] Delito:Invasión en Zona de Protección Ofendido: Los Recursos Naturales Res: [Telf1] Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. A las catorce horas treinta y tres minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis.

    Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre2] , mayor, costarricense, nacido el veintitrés de enero de mil novecientos cincuenta y siete, con cédula de identidad número CED1 , por el delito de Invasión en Zona de Protección y otros, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso los jueces [Nombre3] , Jaime Robleto Gutiérrez y [Nombre4] . Se apersonaron en apelación los licenciados [Nombre5] en calidad de defensor particular del imputado, [Nombre6] . y [Nombre7] representantes del Ministerio Público.

    Resultando:

    1. Que mediante sentencia número 674-2015 de las nueve horas del veintisiete de julio del dos mil quince, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO : " De conformidad con lo expuesto y los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 8 incisos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10, 11 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 y 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 5, 6, 37, 40, 142, 184, 200, 265 a 267, 360, 361, 363, 364 y 366 del Código Procesal Penal y 1, 30, 45, del Código Penal, 33, 58 inciso a) de la Ley Forestal, 90 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 141 del Código de Minería, se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] de SEIS DELITOS DE INVASIÓN EN ZONA DE PROTECCIÓN, CUATRO DELITOS DE DESTRUCCION DE FLORA EN ZONA DE PROTECCIÓN Y UN DELITO DE EXTRACCIÓN ILEGAL DE MINERALES EN ZONA DE PROTECCIÓN, que le fueran atribuidos como cometidos en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Se dispone la entrega con carácter definitivo de una mini excavadora marca Limbert 1600, color gris, [Placa1] y un tractor de oruga marca John Deere, color amarillo, [Placa2] , decomisada al acusado [Nombre8] , mediante acta de decomiso No. 1439 y en consecuencia se deja sin efecto las obligaciones impuestas al acusado como depositario judicial, quedando a partir de este momento en posesión legitima de los bienes muebles apuntados. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar, que sobre base y respaldo del presente proceso penal se haya impuesta contra el acusado [Nombre1] , en su condición de representante legal de la sociedad Hacienda Tapanti S.A; asimismo se rechaza la imposición de medidas atípicas solicitadas por el representante del Ministerio Público y el Procurador Penal. Se declara sin lugar la Acción Civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República contra el acusado [Nombre8] . Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas tanto en lo civil como en lo penal. Para la lectura integral de la sentencia documento se señalan las dieciséis horas del próximo tres de agosto del año 2015.- NOTIFÍQUESE POR LECTURA . Kenneth Alvarado Aguirre. Juez de Sentencia." (sic)

    2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre5] interpuso el recurso de apelación.

    3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta la Jueza [Nombre9] y;

    Considerando:

    I.- Los licenciados [Nombre10] , de la Fiscalía Adjunta Penal Ambiental del Ministerio Público y [Nombre7] , Fiscal de Impugnaciones, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Cartago, número 674-2015 de las nueve horas del veintisiete de julio de dos mil quince. La impugnación se apega a los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 459, 460 y 461 del Código Procesal Penal, en orden al examen integral del fallo y el debate, por lo que se procede a su examen.

    II.- Se deja constancia de que de los jueces que suscriben esta resolución únicamente asistió a la vista oral, celebrada a las 9:38 horas del veinte de enero de dos mil dieciséis, el juez [Nombre4] , sin embargo ello no causa afectación alguna toda vez que se contó con el respaldo digital de la audiencia, en la cual no se recibió prueba ni se ampliaron los argumentos planteados por escrito.

    III.- El primer motivo del recurso se deduce por ausencia de fundamentación descriptiva. Indican los quejosos que, según lo dispone el artículo 143 del Código Procesal Penal, el Tribunal debe consignar en sus resoluciones una breve descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración. El resumen de los aspectos de mayor interés utilizados para tomar la decisión resulta necesario, a fin de que las partes puedan controlar la logicidad de los razonamientos del juez, sin embargo en este caso el a quo se limitó a mencionar en el Considerando III de la sentencia el nombre de los testigos recibidos en el contradictorio, sin realizar una descripción sucinta del contenido de la prueba oral, conformándose con indicar que las declaraciones constaban en el DVD de audio y video cuyo contenido indicó el juzgador formaba parte de la sentencia. Señalan los recurrentes que en la resolución no se mencionó lo que habían declarado los testigos, que estos brindaron información suficiente respecto a los hechos acusados y el Tribunal en algunos casos hizo un análisis incompleto y en otros no valoró del todo los datos aportados, lo que no puede evidenciarse claramente al excluir el juzgador la fundamentación probatoria descriptiva. Estiman que al hacer depender la sentencia de las grabaciones electrónicas del debate esta pierde su condición de unidad lógica que se debe bastar a sí misma, y que de haberse incorporado lo dicho por los testigos y analizado integralmente, la decisión habría sido distinta. Como segundo motivo alegan los representantes del Ministerio Público inconformidad con la valoración de prueba por preterición de prueba esencial e incorrecta apreciación de los elementos traídos al contradictorio. Arguyen que el juzgador violentó las reglas de la sana crítica racional en el análisis de la abundante prueba testimonial y documental incorporada al debate. Se echa de menos, indican, un examen completo de los testimonios de [Nombre11] , [Nombre12] , [Nombre13] , [Nombre14] , [Nombre15] y [Nombre16] , y en cuanto a los testigos [Nombre17] , [Nombre18] , [Nombre19] , [Nombre20] y [Nombre21] , del todo se omitió su análisis. Tampoco fue analizada el Acta de la Inspección Ocular realizada durante el debate así como sus respaldos, ni el resto de la prueba documental incorporada, que incluye actas de decomiso y secuestro, secuencias fotográficas de la maquinaria que realizó los trabajos dirigidos por el imputado, planos e informes de las acciones en el sitio, que fueron aportados por el Ministerio Público. Un análisis completo y correcto de tales probanzas permitiría concluir que sí se verificó la invasión del área de protección del Río Grande de Orosi, el Río Kirí y otros cinco cauces sin nombre ubicados dentro de la propiedad perteneciente a la sociedad representada por el imputado. Exponen los recurrentes que en el debate se discutió la condición de aguas de dominio público de esos cinco cauces innominados, concluyéndose en sentencia que no lo son, a partir de un estudio hidrogeológico aportado por la defensa, realizado por una perito particular, de lo cual derivó el juez que no se podía hablar de invasión de áreas de protección. Para llegar a esta conclusión, afirman, el a quo dejó de valorar el testimonio de los ingenieros agrícolas de la Dirección de Aguas del MINAE [Nombre17] y [Nombre18] , quienes en sus dictámenes concluyeron que los cuerpos de agua innominados son cauces de dominio público y así lo sostuvieron en debate. También se dejó de lado la inspección realizada durante el juicio, respaldada por fotografías y video, donde mediante la visita al sitio el juzgador pudo constatar la existencia de vegetación en las riberas de estos cauces en las partes altas -fuera de la finca afectada-, así como la presencia de fauna acuática y alto volumen de agua, características que denotan se trata de aguas permanentes. De igual forma la prueba testimonial recibida y la documental que se incorporó dan cuenta de que el sitio fue visitado en distintas épocas del año y siempre se mantenían los cauces sin nombre que discurren por el lugar, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal, que se basó en el estudio hidrogeológico aportado como prueba de descargo por estimar que tenía “ un rigor científico más pronunciado”, sin explicar en qué consiste ese rigor. A criterio de los reclamantes se sobrevaloró en la sentencia dicho estudio, el cual se sustentó en cuatro variables endebles para negar la condición de cauces de dominio público a los ya descritos: la morfometría de estos ya que corren en línea recta, el no haberse demostrado que se originen en una naciente permanente, el hecho de no estar demarcados en la hoja cartográfica y el grado de arrastre y depósitos de material lítico, variables cuya solidez cuestionan los recurrentes. En cuanto a los trabajos en la zona de protección de los ríos Kirí y Grande de Orosi, en la sentencia se exime de responsabilidad al acusado porque contaba con viabilidad ambiental y un CED2 que le permitía reparar el dique construido tiempo atrás por la Comisión Nacional de Emergencias, reconocen los impugnantes la existencia de tales documentos pero alegan que estos no constituyen un permiso para invadir áreas de protección, además el Tribunal no consideró lo dicho por el testigo [Nombre22] , quien declaró que el dique construido tiempo atrás por la Comisión Nacional de Emergencias no se ubicaba a la altura de la finca donde se dieron los hechos. Tampoco la vigencia de un CED3 en el que se reconoce la naturaleza agrícola de la finca supone el otorgamiento de un permiso para afectar las áreas de protección allí existentes, ya que las regulaciones de la Ley Forestal son de orden público y rigen en cualquier espacio territorial, independientemente de su uso, por lo que existiendo prueba contundente de la condición de cauces de dominio público de los cuerpos de agua sin nombre ubicados en la propiedad de marras, prueba que además acredita que se invadió el área de protección de estos cauces con la construcción de caminos y diques; y habiéndose demostrado la invasión del área de protección de los ríos Quirí y Grande de Orosi, no podía concluirse en la inexistencia de una infracción a la Ley Forestal. Respecto a la absolutoria por el delito de Infracción a la Ley de Minería, el juez consideró que no se había logrado establecer el sitio de extracción de los materiales ni descartar la posibilidad de que estos ingresaran del exterior de la finca, como lo alegó el imputado, a lo cual se arribó, a criterio de los recurrentes, a través de una incorrecta valoración de la prueba. Señalan que la testigo [Nombre16] , geóloga de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, quien realizó la inspección del sitio, afirmó que el material utilizado en los caminos internos de la finca provenía del río Grande de Orosi, en tanto que el imputado no pudo demostrar que lo hubiese adquirido en un lugar autorizado. Los testigos [Nombre11] y [Nombre12] fueron contestes al señalar que observaron huellas de maquinaria en el sitio que denotaban la extracción de material en el río, lo cual no fue valorado correctamente, en lugar de ello el a quo se basó en lo dicho por el imputado en su descargo, a pesar de que este no aportó ningún elemento de prueba para acreditar su versión, defectos que conducen a la nulidad de la sentencia. En el tercer motivo del recurso se expone la inconformidad con la fundamentación jurídica, incorrecta aplicación de los numerales 33 y 58 inciso a) de la Ley Forestal, 141 del Código de Minería y 90 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Explican los reclamantes que en la sentencia se estimó que la acusación era defectuosa al no describir en qué consistieron los daños ocasionados a los recursos naturales. Alegan que los delitos atribuidos al imputado con base en los artículos 58 de la Ley Forestal, 141 del Código de Minería y 90 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, no exigen como elemento del tipo la descripción expresa de un daño. Que en todo caso, la existencia del daño es consustancial al acto de invadir un área de protección de un río, a la extracción de materiales minerales de un cauce de dominio público, o a la eliminación de vegetación en las riberas de los cuerpos de agua. La sola invasión de dichas áreas presupone la afectación al bien jurídico, sin que resulte necesaria la comprobación real y efectiva de un daño ambiental específico, de allí que se dio una incorrecta aplicación de los tipos penales citados al sostener el Tribunal que no se verificó la antijuridicidad material. Afirman los quejosos que, contrariamente a lo que se sostiene en sentencia, no existen errores en la descripción de hechos contenida en la acusación, ya que esta contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de las acciones atribuidas al encartado. Por los motivos dichos solicitan declarar con lugar el recurso de apelación y anular el fallo, ordenando la reposición del debate.

    IV.- Por la relación que guardan entre sí al estar dirigidos todos a cuestionar la fundamentación de la sentencia, se resuelven de manera conjunta los motivos. El recurso se acoge. En primer lugar llevan razón los recurrentes al señalar que la sentencia omite una mínima descripción del contenido de la prueba testimonial producida en debate. Lo anterior no obedeció a un olvido del juez, puesto que en el considerando que titula “Sumario de Prueba” cita el nombre de cada uno de los doce testigos recibidos en juicio y acto seguido indica: “…testigos que fueron debidamente juramentados y rindieron su declaración, misma que consta el DVD de audio y vídeo para el efecto se realizó por parte del Tribunal, siendo que su contenido forma parte integral de la presente sentencia” (sic.). ­A criterio de esta Cámara, es erróneo el concepto de que la grabación del debate forma parte integral de la sentencia, si bien los actos del juicio oral y público son la base para el dictado de aquella. También ha de indicarse desde ya que tal omisión no tiene por sí sola la virtud de provocar la nulidad del fallo, debiendo demostrarse el agravio. Sin embargo en el caso concreto sí redundó en la exclusión de datos significativos, que condujeron a una fundamentación incompleta y defectuosa, como se dirá. Examinadas las constancias del proceso se nota que este juicio tuvo una duración aproximada de dos meses, lo que pudo incidir en el olvido de información relevante aportada por los testigos, que no se reflejó en los fundamentos del fallo. Ciertamente en el Considerando IV de la pieza resolutiva es posible apreciar que el a quo incluyó un extracto de las manifestaciones de algunos de los testigos, al realizar la valoración probatoria. Esta es una técnica perfectamente válida: la síntesis de las declaraciones testimoniales no necesariamente ha de recogerse en un apartado destinado específicamente a resumir la prueba, bien pueden ser reseñadas estas al par que se desarrolla el análisis intelectivo del Tribunal. Por otro lado, para cumplir con una adecuada fundamentación no resulta necesario consignar todo lo que ha dicho el testigo, pero sí deben referirse los aspectos esenciales para la decisión, a fin de que las partes puedan controlar la coherencia y concordancia entre las inferencias del juez y el material probatorio examinado. Señalan al respecto los autores [Nombre23] y [Nombre24] : “Exponer el contenido relevante de la prueba incorporada por lectura o evacuada en plenario, constituye el antecedente lógico del subsiguiente análisis probatorio, y consiste en no transcribir todo lo que dijo el testigo o lo que deriva de un documento, sino en resaltar la información que sea útil para demostrar alguna de las circunstancias que interesan para aplicar la ley sustantiva en tal o cual sentido” ( Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental, segunda edición, San José, 2002, p. 56-57). Pero la posibilidad de que el juez excluya datos de poca trascendencia no significa que pueda omitir información relevante solo porque no es útil para apoyar su tesis, pues aun si este se decanta por una determinada solución del caso debe explicar por qué razón, a pesar de que los testigos expusieron hechos consistentes con el cuadro fáctico acusado, no les cree, o estima que no puede tenerse por configurado el delito. En el caso concreto, el a quo valoró parcialmente lo que narraron los testigos [Nombre25] y [Nombre12] , para concluir que sus versiones resultaban insuficientes para la demostración de los hechos acusados. En esta línea, afirmó: “Aquí, no ha quedado demostrado a partir de la prueba incorporada válidamente al contradictorio, que el acusado haya realizado acciones que estén subsumidas dentro de lo que entiende por invadir las áreas de protección, circunstancia que impide al tribunal tener por establecida la tipicidad objetiva. En primer lugar, pese a que se trata del mismo delito, conviene separar las acciones con relación a los causes denominados Río Grande de Orosi y Quirí, de los causes sin nombre, los cuales conforme el desarrollo del debate, se determinaron ubicados dentro de la propiedad de la sociedad que representa el acusado. Al respecto, de las versiones que exponen los funcionarios del Parque Nacional Tapantí [Nombre11] y [Nombre26] , no queda claro las acciones llevadas a cabo por el acusado, partiendo de que ambos funcionarios asistieron a la finca en momento diferentes en muy pocas horas y sin lograr establecer aspectos relevantes para la tipicidad que se analiza” (sic.) . Con el fin de establecer si las protestas del Ministerio Público tenían asidero real, este Tribunal de Apelación de Sentencia procedió a observar el video donde consta la grabación del debate, específicamente en la carpeta que contiene las audiencias del 25-05-2015, donde se grabó el testimonio de [Nombre25] (archivo CED4 que corre de las 11:00 a las 12:00, a partir de las 11:15:30 según marcador horario, y archivo CED5, que corre de las 12:00:00 a 12:06:22). En forma detallada el testigo, gerente del Parque Nacional Tapantí, refirió las visitas realizadas a la finca propiedad de la sociedad representada por el imputado en fechas 29 de noviembre de 2010, 17 de diciembre de 2010 y 5 de abril de 2011. Aseguró que en la primera visita sorprendieron maquinaria contratada por el imputado –[Nombre27] estaba presente en el sitio- que realizaba trabajos dentro del área de protección del río Quirí, habló de la construcción de un muro con piedras tomadas del cauce del río Quirí, mencionó los indicios que le permitieron reconocer que las obras eran recientes, como la presencia de tierra removida del otro lado del cauce del río y la ausencia de residuos orgánicos en las piedras, que se apreciaban recién colocadas. También describió obras realizadas en el área de protección de la quebrada que cruza la calle de acceso al parque y que se identificó como cauce número 2, señaló que había sido recientemente canalizada, que se veía el suelo de los bordes removido y huellas de maquinaria en los márgenes, obras similares pudo ver en el cauce identificado como número 4. Indicó que en la visita del 17 de diciembre se efectuó el levantamiento, medición y ubicación mediante GPS, con la estimación en metros cuadrados de las áreas de protección que habían sido invadidas en los cauces 2 y 4. En la visita del cinco de abril de 2011 acompañó a un técnico de la Dirección de Aguas para determinar si los cauces afectados eran de dominio público, pudo constatar que para esa fecha se habían terminado de canalizar las aguas y se había construido un canal paralelo al río Grande de Orosi, así como el lastrado de caminos internos con material que se supone extraído del río, lo cual dedujo porque había una excavación en el lecho del río y se podía observar que el material extraído era similar al utilizado para lastrar los caminos dentro de la finca. Indicó además que él transita a diario por el sitio para dirigirse al Parque y había visto movimientos de tierra recientes en esa finca, fue lo que lo alertó para efectuar la primera inspección. Cuando se le mostraron fotografías tomadas en el lugar señaló que la excavadora en la imagen se encontraba en el área de protección del río Quirí. Realizó un croquis para mostrar la existencia de los seis cauces de dominio público en el sitio, además indicó la existencia de otros tres cauces que no eran de dominio público sino canales de desagüe. Fijó en su dibujo la ubicación de las áreas donde la vegetación de arbustos propia de la zona se había eliminado y el punto donde se levantó un dique con materiales tomados del río, describiendo las obras como recientes. Indicó que se había utilizado el material extraído del río para lastrar los caminos dentro del inmueble. Lo dicho por este deponente, que fue apoyado por el testimonio de [Nombre12] , debió ser confrontado con los informes ACLAPGASP-133, ACLAP-GASP-001, ACLAP-GASP-143, todos suscritos por [Nombre11] , que fueron incorporados como prueba pero no valorados de manera conjunta. El Tribunal consideró que no se había podido establecer con certeza el carácter de aguas de dominio público de los cauces que discurren por la finca en cuestión, por lo que no podía hablarse del delito de invasión de áreas de protección, pero no explica por qué si los testigos antes mencionados describen obras realizadas en el área de protección del río Quirí (respecto del cual no hay duda alguna sobre su condición de cauce de dominio público) se descartó el delito, siendo sus conclusiones claramente contradictorias con la prueba de cita. Por otro lado, el a quo desconoció por completo una parte importante de la prueba testimonial recibida en juicio, que tenía utilidad para establecer si los otros cauces a los que se refirieron los testigos antes mencionados eran o no de dominio público. En efecto, se omitió toda referencia a lo declarado por los deponentes [Nombre28] y [Nombre18] , a pesar de que estos brindaron abundante información relacionada con ese aspecto en particular. La declaración de [Nombre29] aparece grabada en la carpeta correspondiente a las audiencias del 26-5-2015, archivo c0001150526144253(2) que corre de las 14:42:53 a las 15:01:10 y archivo c000115052615000 de las 15:00:00 a las 16:00:02, donde el testigo dio explicaciones técnicas de cómo concluyó que varias de las quebradas que discurren en el sito eran cauces de dominio público, indicando que recorrió la zona desde el punto donde afloraba el agua hasta su desembocadura en compañía de [Nombre30] . La declaración de este último, por su parte, se encuentra grabada en la carpeta del 26-05-2015, en el archivo con formato MP4 identificado como 01-10 006695-0345-PE, del minuto 00:01:34 en adelante, donde expuso que realizó una inspección para identificar los cuerpos de agua en la finca de marras en abril del año 2011, que identificaron varios cauces de dominio público, uno de ellos correspondía al río Quirí; que también había otros cauces que no eran de dominio público, explicando los criterios aplicados para distinguir unos de otros, con base en el origen del cauce, tipo de suelo dentro del mismo y en la zona aledaña, hidráulica del cauce y otros; señaló que el estudio no se limitó a la parte de los cauces que fluye dentro de la finca y que pudieron ver que en las áreas de protección se había eliminado toda la vegetación. Indicó que los cauces de dominio público habían sido canalizados y con base en la fotografía aérea que había utilizado y fue incorporada, señaló la ubicación de estos. Del contenido de las declaraciones mencionadas se desprende que los dos testimonios eran pertinentes para resolver un tema central de la discusión: si se invadió el área de protección de otros cauces de dominio público distintos del río Quirí. Por supuesto, el juzgador podía apartarse del criterio de dichos testigos y sustentar su posición en otras probanzas, pero no podía ignorarlos, antes bien, debía explicar los motivos para desechar la información por ellos aportada. Sin embargo no se hizo en la sentencia la menor alusión al contenido de sus declaraciones, ni fueron tomadas en cuenta al valorar el conjunto de la prueba, como si nunca hubiesen sido escuchadas. De igual forma, la declaración de [Nombre16] solo fue brevemente citada en la sentencia para descartar el delito de explotación ilegal de minerales, cuando se indicó: “Los testigos [Nombre31] y [Nombre12] no informan haber posible observar el lugar de la explotación del material, en igual sentido, la perito [Nombre32] , pese a que establece similitud del material del río y los caminos dentro de la finca donde se dice donde suceden los hechos, admite la posibilidad, que pueda provenir de otra área del río, aspecto que tiene relación con la declaración del acusado, en el sentido de que él nunca extrajo material de ambos ríos, y que por el contrario lo adquirió mediante compra del material…” (sic.). De todo lo manifestado por la perito es la única mención que se hace en el fallo, a pesar de que esta rindió una amplia exposición que quedó registrada en los archivos del 26-05-2015 grabados en MP4, en el 01-10 006695-0345-PE a partir del minuto 02:01:50 hasta su finalización, continuando en el archivo 02-10 006695-0345-PE. Indicó la declarante los elementos que tomó en cuenta para determinar que la piedra utilizada para lastrar la red de caminos que encontró dentro de la finca provenía del río Grande de Orosi: la geometría de los cantos rodados, su tamaño, tipo de rocas, constitución y naturaleza de estas, donde predominaban las lavas e intrusivos que son características de la zona donde se ubica el parque Tapantí, además por la cercanía del río, todo lo cual la llevó a correlacionar ese material con el del lecho del río. Esta declaración no podía valorarse en forma aislada. Apreciaba a la par de los testimonios rendidos por [Nombre11] y [Nombre12] , quienes describieron la existencia de huellas de maquinaria que denotaban la extracción de material desde el cauce del río, la prueba podría haber conducido a una decisión distinta. Pero no se efectuó un análisis integral y armónico de los elementos probatorios, se citó únicamente por parte del Tribunal un párrafo del Informe DGM-SGMA-018-2011 de 4 de mayo de 2011 elaborado por la perito [Nombre33], en el que se indicaba que se debía prevenir al dueño del terreno la presentación de las facturas de compra de los materiales utilizados en los caminos, prevención que según se extrae de la lectura del documento se planteó como parte del procedimiento administrativo de previo a entablar la denuncia penal, sin que se pudiera válidamente inferir de ello que la experta estaba dudando sobre la procedencia de los materiales (cfr. informe de folios 94 y 95 que fue incorporado). Lo cierto es que la perito [Nombre34] en el debate mantuvo su conclusión de que los cantos rodados que se utilizaron en los caminos habían sido tomados del río que colinda con la finca, sin que sus explicaciones hayan sido desvirtuadas en forma razonada por el juez, siendo este un punto central para demostrar o descartar el delito de extracción ilegal de minerales que se acusó. Ahora bien, la presencia de los vicios antes señalados no justificaría la anulación de la sentencia si, como sostuvo el a quo, la acusación estuviese plagada de errores que impedirían conocer la imputación, por lo que resulta necesario referirse al tema. Y es que uno de los motivos para sustentar la absolutoria fue la apreciación hecha por el Tribunal en el sentido de que la acusación es defectuosa, por contener imprecisiones en la descripción fáctica. Apuntó el juez que en el hecho cinco se atribuyó al acusado la realización actividades de limpieza de pasto estrella y vegetación arbustiva, sin describir en qué consistieron las actividades de limpieza, en qué momento las hizo y qué tipo de vegetación se eliminó. Pero leído el hecho 5, se indica que la acción ocurrió el 29 de noviembre del 2010, con utilización de maquinaria y de varios trabajadores, dentro del área de protección del río Quirí, en la margen derecha en sentido aguas arriba, aproximadamente a 200 metros de la intersección de éste con el río Grande de Orosi, y que consistió en la eliminación del pasto estrella y de toda la vegetación arbustiva de la zona, de modo que no hay tal imprecisión. En el hecho número seis, dice el juzgador, se atribuyó la invasión de un cauce de dominio público, omitiendo indicar cuál cauce, su nombre y su ubicación, además se mencionan daños al recurso hídrico y ecosistemas sin describir qué tipo de daños fueron estos. Lo anterior no es exacto, el hecho 6 indica que entre el mes de setiembre y el 17 de diciembre del año 2010 el imputado invadió el área de protección del río Quirí mediante la limpieza y eliminación de toda la vegetación con maquinaria, se precisa la ubicación y extensión de las zonas afectadas y se agrega que en el mismo período se invadió el área de protección de una quebrada sin nombre dentro de la misma finca, donde también se eliminó toda la vegetación. Si se relaciona este hecho 6 con los numerados 1 a 3, se tiene la ubicación geográfica exacta del sitio y queda claro que la quebrada de cita es uno de los siete cauces de dominio público que se mencionan en la acusación. Siguiendo con los argumentos del a quo, indica que en el hecho siete se menciona la construcción de canales contiguo a las quebradas, sin mencionarse cuáles, su nombre y ubicación; y que en el hecho número ocho se atribuye al acusado haber ocasionado daños en el recurso hídrico y ecosistemas, estableciéndose que la vegetación fue arrasada sin describirse en qué consistió el daño ni el tipo de vegetación que se eliminó. También aquí hay un grueso error de apreciación, pues en el hecho 7 de la pieza acusatoria se relata la invasión del área de protección del río Grande de Orosi y de las quebradas sin nombre ubicadas en la finca –si no tienen nombre no se puede dar el mismo, pero su ubicación exacta se desprende de los hechos 1 a 3 de la acusación-, que esto se hizo mediante la construcción de canales contiguo a las quebradas, con una extensión aproximada de 1667 metros, así como un canal de drenaje paralelo al río Grande de Orosi de aproximadamente 723 metros y la construcción de un dique de 550 metros de longitud, con un ancho promedio de cinco metros, ubicado dentro del área de protección del citado río, descripción que resulta suficientemente clara. Y en cuanto al hecho 8, se atribuye al encartado la construcción de una red de caminos internos de aproximadamente 1889 metros en su finca, utilizando material que extrajo del área de protección de los ríos Grande de Orosi y Quirí y de sus cauces, durante los meses de noviembre de 2010 a junio del 2011, afectando el recurso hídrico y los ecosistemas del lugar “pues toda la vegetación de dichas zonas de protección fue eliminada y arrasada” . La descripción es precisa y circunstanciada, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y el eventual encuadramiento jurídico de los hechos. No indicar de manera específica el nombre de las especies vegetales que se eliminaron o en qué consistieron los daños ocasionados a los recursos naturales resulta innecesario a los efectos de una adecuada imputación, pues si se atribuye al justiciable la extracción de materiales del cauce del río sin autorización alguna, o la eliminación total de la vegetación existente en las áreas de protección de los ríos y quebradas que atraviesan su finca, es claro que se está describiendo un daño ambiental que se habría provocado mediante actos susceptibles de ser subsumidos dentro de los tipos penales invocados por el Ministerio Público, por lo que los fundamentos dados por el Tribunal para estimar que la acusación resulta defectuosa no son correctos. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación y se ordena el reenvío de la causa para una nueva sustanciación.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso de apelación del Ministerio Público, se anulan la sentencia y el debate que le dio origen y se ordena el reenvío a un nuevo juicio. Notifíquese.

    CED6 [Nombre35] USAGA – JUEZ/A DECISOR/A CED7 [Nombre36] – JUEZ/A DECISOR/A CED8 [Nombre4] – JUEZ/A DECISOR/A

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    Contra: [Nombre1] Delito:Invasión en Zona de Protección Ofendido: Los Recursos Naturales Res: [Telf1] Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. A las catorce horas treinta y tres minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis.

    Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre2] , mayor, costarricense, nacido el veintitrés de enero de mil novecientos cincuenta y siete, con cédula de identidad número CED1 , por el delito de Invasión en Zona de Protección y otros, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso los jueces [Nombre3] , Jaime Robleto Gutiérrez y [Nombre4] . Se apersonaron en apelación los licenciados [Nombre5] en calidad de defensor particular del imputado, [Nombre6] . y [Nombre7] representantes del Ministerio Público.

    Resultando:

    1. Que mediante sentencia número 674-2015 de las nueve horas del veintisiete de julio del dos mil quince, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO : " De conformidad con lo expuesto y los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 8 incisos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10, 11 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 y 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 5, 6, 37, 40, 142, 184, 200, 265 a 267, 360, 361, 363, 364 y 366 del Código Procesal Penal y 1, 30, 45, del Código Penal, 33, 58 inciso a) de la Ley Forestal, 90 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 141 del Código de Minería, se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] de SEIS DELITOS DE INVASIÓN EN ZONA DE PROTECCIÓN, CUATRO DELITOS DE DESTRUCCION DE FLORA EN ZONA DE PROTECCIÓN Y UN DELITO DE EXTRACCIÓN ILEGAL DE MINERALES EN ZONA DE PROTECCIÓN, que le fueran atribuidos como cometidos en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Se dispone la entrega con carácter definitivo de una mini excavadora marca Limbert 1600, color gris, [Placa1] y un tractor de oruga marca John Deere, color amarillo, [Placa2] , decomisada al acusado [Nombre8] , mediante acta de decomiso No. 1439 y en consecuencia se deja sin efecto las obligaciones impuestas al acusado como depositario judicial, quedando a partir de este momento en posesión legitima de los bienes muebles apuntados. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar, que sobre base y respaldo del presente proceso penal se haya impuesta contra el acusado [Nombre1] , en su condición de representante legal de la sociedad Hacienda Tapanti S.A; asimismo se rechaza la imposición de medidas atípicas solicitadas por el representante del Ministerio Público y el Procurador Penal. Se declara sin lugar la Acción Civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República contra el acusado [Nombre8] . Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas tanto en lo civil como en lo penal. Para la lectura integral de la sentencia documento se señalan las dieciséis horas del próximo tres de agosto del año 2015.- NOTIFÍQUESE POR LECTURA . Kenneth Alvarado Aguirre. Juez de Sentencia." (sic)

    2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre5] interpuso el recurso de apelación.

    3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta la Jueza [Nombre9] y;

    Considerando:

    I.- Los licenciados [Nombre10] , de la Fiscalía Adjunta Penal Ambiental del Ministerio Público y [Nombre7] , Fiscal de Impugnaciones, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Cartago, número 674-2015 de las nueve horas del veintisiete de julio de dos mil quince. La impugnación se apega a los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 459, 460 y 461 del Código Procesal Penal, en orden al examen integral del fallo y el debate, por lo que se procede a su examen.

    II.- Se deja constancia de que de los jueces que suscriben esta resolución únicamente asistió a la vista oral, celebrada a las 9:38 horas del veinte de enero de dos mil dieciséis, el juez [Nombre4] , sin embargo ello no causa afectación alguna toda vez que se contó con el respaldo digital de la audiencia, en la cual no se recibió prueba ni se ampliaron los argumentos planteados por escrito.

    III.- El primer motivo del recurso se deduce por ausencia de fundamentación descriptiva. Indican los quejosos que, según lo dispone el artículo 143 del Código Procesal Penal, el Tribunal debe consignar en sus resoluciones una breve descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración. El resumen de los aspectos de mayor interés utilizados para tomar la decisión resulta necesario, a fin de que las partes puedan controlar la logicidad de los razonamientos del juez, sin embargo en este caso el a quo se limitó a mencionar en el Considerando III de la sentencia el nombre de los testigos recibidos en el contradictorio, sin realizar una descripción sucinta del contenido de la prueba oral, conformándose con indicar que las declaraciones constaban en el DVD de audio y video cuyo contenido indicó el juzgador formaba parte de la sentencia. Señalan los recurrentes que en la resolución no se mencionó lo que habían declarado los testigos, que estos brindaron información suficiente respecto a los hechos acusados y el Tribunal en algunos casos hizo un análisis incompleto y en otros no valoró del todo los datos aportados, lo que no puede evidenciarse claramente al excluir el juzgador la fundamentación probatoria descriptiva. Estiman que al hacer depender la sentencia de las grabaciones electrónicas del debate esta pierde su condición de unidad lógica que se debe bastar a sí misma, y que de haberse incorporado lo dicho por los testigos y analizado integralmente, la decisión habría sido distinta. Como segundo motivo alegan los representantes del Ministerio Público inconformidad con la valoración de prueba por preterición de prueba esencial e incorrecta apreciación de los elementos traídos al contradictorio. Arguyen que el juzgador violentó las reglas de la sana crítica racional en el análisis de la abundante prueba testimonial y documental incorporada al debate. Se echa de menos, indican, un examen completo de los testimonios de [Nombre11] , [Nombre12] , [Nombre13] , [Nombre14] , [Nombre15] y [Nombre16] , y en cuanto a los testigos [Nombre17] , [Nombre18] , [Nombre19] , [Nombre20] y [Nombre21] , del todo se omitió su análisis. Tampoco fue analizada el Acta de la Inspección Ocular realizada durante el debate así como sus respaldos, ni el resto de la prueba documental incorporada, que incluye actas de decomiso y secuestro, secuencias fotográficas de la maquinaria que realizó los trabajos dirigidos por el imputado, planos e informes de las acciones en el sitio, que fueron aportados por el Ministerio Público. Un análisis completo y correcto de tales probanzas permitiría concluir que sí se verificó la invasión del área de protección del Río Grande de Orosi, el Río Kirí y otros cinco cauces sin nombre ubicados dentro de la propiedad perteneciente a la sociedad representada por el imputado. Exponen los recurrentes que en el debate se discutió la condición de aguas de dominio público de esos cinco cauces innominados, concluyéndose en sentencia que no lo son, a partir de un estudio hidrogeológico aportado por la defensa, realizado por una perito particular, de lo cual derivó el juez que no se podía hablar de invasión de áreas de protección. Para llegar a esta conclusión, afirman, el a quo dejó de valorar el testimonio de los ingenieros agrícolas de la Dirección de Aguas del MINAE [Nombre17] y [Nombre18] , quienes en sus dictámenes concluyeron que los cuerpos de agua innominados son cauces de dominio público y así lo sostuvieron en debate. También se dejó de lado la inspección realizada durante el juicio, respaldada por fotografías y video, donde mediante la visita al sitio el juzgador pudo constatar la existencia de vegetación en las riberas de estos cauces en las partes altas -fuera de la finca afectada-, así como la presencia de fauna acuática y alto volumen de agua, características que denotan se trata de aguas permanentes. De igual forma la prueba testimonial recibida y la documental que se incorporó dan cuenta de que el sitio fue visitado en distintas épocas del año y siempre se mantenían los cauces sin nombre que discurren por el lugar, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal, que se basó en el estudio hidrogeológico aportado como prueba de descargo por estimar que tenía “ un rigor científico más pronunciado”, sin explicar en qué consiste ese rigor. A criterio de los reclamantes se sobrevaloró en la sentencia dicho estudio, el cual se sustentó en cuatro variables endebles para negar la condición de cauces de dominio público a los ya descritos: la morfometría de estos ya que corren en línea recta, el no haberse demostrado que se originen en una naciente permanente, el hecho de no estar demarcados en la hoja cartográfica y el grado de arrastre y depósitos de material lítico, variables cuya solidez cuestionan los recurrentes. En cuanto a los trabajos en la zona de protección de los ríos Kirí y Grande de Orosi, en la sentencia se exime de responsabilidad al acusado porque contaba con viabilidad ambiental y un CED2 que le permitía reparar el dique construido tiempo atrás por la Comisión Nacional de Emergencias, reconocen los impugnantes la existencia de tales documentos pero alegan que estos no constituyen un permiso para invadir áreas de protección, además el Tribunal no consideró lo dicho por el testigo [Nombre22] , quien declaró que el dique construido tiempo atrás por la Comisión Nacional de Emergencias no se ubicaba a la altura de la finca donde se dieron los hechos. Tampoco la vigencia de un CED3 en el que se reconoce la naturaleza agrícola de la finca supone el otorgamiento de un permiso para afectar las áreas de protección allí existentes, ya que las regulaciones de la Ley Forestal son de orden público y rigen en cualquier espacio territorial, independientemente de su uso, por lo que existiendo prueba contundente de la condición de cauces de dominio público de los cuerpos de agua sin nombre ubicados en la propiedad de marras, prueba que además acredita que se invadió el área de protección de estos cauces con la construcción de caminos y diques; y habiéndose demostrado la invasión del área de protección de los ríos Quirí y Grande de Orosi, no podía concluirse en la inexistencia de una infracción a la Ley Forestal. Respecto a la absolutoria por el delito de Infracción a la Ley de Minería, el juez consideró que no se había logrado establecer el sitio de extracción de los materiales ni descartar la posibilidad de que estos ingresaran del exterior de la finca, como lo alegó el imputado, a lo cual se arribó, a criterio de los recurrentes, a través de una incorrecta valoración de la prueba. Señalan que la testigo [Nombre16] , geóloga de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, quien realizó la inspección del sitio, afirmó que el material utilizado en los caminos internos de la finca provenía del río Grande de Orosi, en tanto que el imputado no pudo demostrar que lo hubiese adquirido en un lugar autorizado. Los testigos [Nombre11] y [Nombre12] fueron contestes al señalar que observaron huellas de maquinaria en el sitio que denotaban la extracción de material en el río, lo cual no fue valorado correctamente, en lugar de ello el a quo se basó en lo dicho por el imputado en su descargo, a pesar de que este no aportó ningún elemento de prueba para acreditar su versión, defectos que conducen a la nulidad de la sentencia. En el tercer motivo del recurso se expone la inconformidad con la fundamentación jurídica, incorrecta aplicación de los numerales 33 y 58 inciso a) de la Ley Forestal, 141 del Código de Minería y 90 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Explican los reclamantes que en la sentencia se estimó que la acusación era defectuosa al no describir en qué consistieron los daños ocasionados a los recursos naturales. Alegan que los delitos atribuidos al imputado con base en los artículos 58 de la Ley Forestal, 141 del Código de Minería y 90 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, no exigen como elemento del tipo la descripción expresa de un daño. Que en todo caso, la existencia del daño es consustancial al acto de invadir un área de protección de un río, a la extracción de materiales minerales de un cauce de dominio público, o a la eliminación de vegetación en las riberas de los cuerpos de agua. La sola invasión de dichas áreas presupone la afectación al bien jurídico, sin que resulte necesaria la comprobación real y efectiva de un daño ambiental específico, de allí que se dio una incorrecta aplicación de los tipos penales citados al sostener el Tribunal que no se verificó la antijuridicidad material. Afirman los quejosos que, contrariamente a lo que se sostiene en sentencia, no existen errores en la descripción de hechos contenida en la acusación, ya que esta contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de las acciones atribuidas al encartado. Por los motivos dichos solicitan declarar con lugar el recurso de apelación y anular el fallo, ordenando la reposición del debate.

    IV.- Por la relación que guardan entre sí al estar dirigidos todos a cuestionar la fundamentación de la sentencia, se resuelven de manera conjunta los motivos. El recurso se acoge. En primer lugar llevan razón los recurrentes al señalar que la sentencia omite una mínima descripción del contenido de la prueba testimonial producida en debate. Lo anterior no obedeció a un olvido del juez, puesto que en el considerando que titula “Sumario de Prueba” cita el nombre de cada uno de los doce testigos recibidos en juicio y acto seguido indica: “…testigos que fueron debidamente juramentados y rindieron su declaración, misma que consta el DVD de audio y vídeo para el efecto se realizó por parte del Tribunal, siendo que su contenido forma parte integral de la presente sentencia” (sic.). ­A criterio de esta Cámara, es erróneo el concepto de que la grabación del debate forma parte integral de la sentencia, si bien los actos del juicio oral y público son la base para el dictado de aquella. También ha de indicarse desde ya que tal omisión no tiene por sí sola la virtud de provocar la nulidad del fallo, debiendo demostrarse el agravio. Sin embargo en el caso concreto sí redundó en la exclusión de datos significativos, que condujeron a una fundamentación incompleta y defectuosa, como se dirá. Examinadas las constancias del proceso se nota que este juicio tuvo una duración aproximada de dos meses, lo que pudo incidir en el olvido de información relevante aportada por los testigos, que no se reflejó en los fundamentos del fallo. Ciertamente en el Considerando IV de la pieza resolutiva es posible apreciar que el a quo incluyó un extracto de las manifestaciones de algunos de los testigos, al realizar la valoración probatoria. Esta es una técnica perfectamente válida: la síntesis de las declaraciones testimoniales no necesariamente ha de recogerse en un apartado destinado específicamente a resumir la prueba, bien pueden ser reseñadas estas al par que se desarrolla el análisis intelectivo del Tribunal. Por otro lado, para cumplir con una adecuada fundamentación no resulta necesario consignar todo lo que ha dicho el testigo, pero sí deben referirse los aspectos esenciales para la decisión, a fin de que las partes puedan controlar la coherencia y concordancia entre las inferencias del juez y el material probatorio examinado. Señalan al respecto los autores [Nombre23] y [Nombre24] : “Exponer el contenido relevante de la prueba incorporada por lectura o evacuada en plenario, constituye el antecedente lógico del subsiguiente análisis probatorio, y consiste en no transcribir todo lo que dijo el testigo o lo que deriva de un documento, sino en resaltar la información que sea útil para demostrar alguna de las circunstancias que interesan para aplicar la ley sustantiva en tal o cual sentido” ( Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental, segunda edición, San José, 2002, p. 56-57). Pero la posibilidad de que el juez excluya datos de poca trascendencia no significa que pueda omitir información relevante solo porque no es útil para apoyar su tesis, pues aun si este se decanta por una determinada solución del caso debe explicar por qué razón, a pesar de que los testigos expusieron hechos consistentes con el cuadro fáctico acusado, no les cree, o estima que no puede tenerse por configurado el delito. En el caso concreto, el a quo valoró parcialmente lo que narraron los testigos [Nombre25] y [Nombre12] , para concluir que sus versiones resultaban insuficientes para la demostración de los hechos acusados. En esta línea, afirmó: “Aquí, no ha quedado demostrado a partir de la prueba incorporada válidamente al contradictorio, que el acusado haya realizado acciones que estén subsumidas dentro de lo que entiende por invadir las áreas de protección, circunstancia que impide al tribunal tener por establecida la tipicidad objetiva. En primer lugar, pese a que se trata del mismo delito, conviene separar las acciones con relación a los causes denominados Río Grande de Orosi y Quirí, de los causes sin nombre, los cuales conforme el desarrollo del debate, se determinaron ubicados dentro de la propiedad de la sociedad que representa el acusado. Al respecto, de las versiones que exponen los funcionarios del Parque Nacional Tapantí [Nombre11] y [Nombre26] , no queda claro las acciones llevadas a cabo por el acusado, partiendo de que ambos funcionarios asistieron a la finca en momento diferentes en muy pocas horas y sin lograr establecer aspectos relevantes para la tipicidad que se analiza” (sic.) . Con el fin de establecer si las protestas del Ministerio Público tenían asidero real, este Tribunal de Apelación de Sentencia procedió a observar el video donde consta la grabación del debate, específicamente en la carpeta que contiene las audiencias del 25-05-2015, donde se grabó el testimonio de [Nombre25] (archivo CED4 que corre de las 11:00 a las 12:00, a partir de las 11:15:30 según marcador horario, y archivo CED5, que corre de las 12:00:00 a 12:06:22). En forma detallada el testigo, gerente del Parque Nacional Tapantí, refirió las visitas realizadas a la finca propiedad de la sociedad representada por el imputado en fechas 29 de noviembre de 2010, 17 de diciembre de 2010 y 5 de abril de 2011. Aseguró que en la primera visita sorprendieron maquinaria contratada por el imputado –[Nombre27] estaba presente en el sitio- que realizaba trabajos dentro del área de protección del río Quirí, habló de la construcción de un muro con piedras tomadas del cauce del río Quirí, mencionó los indicios que le permitieron reconocer que las obras eran recientes, como la presencia de tierra removida del otro lado del cauce del río y la ausencia de residuos orgánicos en las piedras, que se apreciaban recién colocadas. También describió obras realizadas en el área de protección de la quebrada que cruza la calle de acceso al parque y que se identificó como cauce número 2, señaló que había sido recientemente canalizada, que se veía el suelo de los bordes removido y huellas de maquinaria en los márgenes, obras similares pudo ver en el cauce identificado como número 4. Indicó que en la visita del 17 de diciembre se efectuó el levantamiento, medición y ubicación mediante GPS, con la estimación en metros cuadrados de las áreas de protección que habían sido invadidas en los cauces 2 y 4. En la visita del cinco de abril de 2011 acompañó a un técnico de la Dirección de Aguas para determinar si los cauces afectados eran de dominio público, pudo constatar que para esa fecha se habían terminado de canalizar las aguas y se había construido un canal paralelo al río Grande de Orosi, así como el lastrado de caminos internos con material que se supone extraído del río, lo cual dedujo porque había una excavación en el lecho del río y se podía observar que el material extraído era similar al utilizado para lastrar los caminos dentro de la finca. Indicó además que él transita a diario por el sitio para dirigirse al Parque y había visto movimientos de tierra recientes en esa finca, fue lo que lo alertó para efectuar la primera inspección. Cuando se le mostraron fotografías tomadas en el lugar señaló que la excavadora en la imagen se encontraba en el área de protección del río Quirí. Realizó un croquis para mostrar la existencia de los seis cauces de dominio público en el sitio, además indicó la existencia de otros tres cauces que no eran de dominio público sino canales de desagüe. Fijó en su dibujo la ubicación de las áreas donde la vegetación de arbustos propia de la zona se había eliminado y el punto donde se levantó un dique con materiales tomados del río, describiendo las obras como recientes. Indicó que se había utilizado el material extraído del río para lastrar los caminos dentro del inmueble. Lo dicho por este deponente, que fue apoyado por el testimonio de [Nombre12] , debió ser confrontado con los informes ACLAPGASP-133, ACLAP-GASP-001, ACLAP-GASP-143, todos suscritos por [Nombre11] , que fueron incorporados como prueba pero no valorados de manera conjunta. El Tribunal consideró que no se había podido establecer con certeza el carácter de aguas de dominio público de los cauces que discurren por la finca en cuestión, por lo que no podía hablarse del delito de invasión de áreas de protección, pero no explica por qué si los testigos antes mencionados describen obras realizadas en el área de protección del río Quirí (respecto del cual no hay duda alguna sobre su condición de cauce de dominio público) se descartó el delito, siendo sus conclusiones claramente contradictorias con la prueba de cita. Por otro lado, el a quo desconoció por completo una parte importante de la prueba testimonial recibida en juicio, que tenía utilidad para establecer si los otros cauces a los que se refirieron los testigos antes mencionados eran o no de dominio público. En efecto, se omitió toda referencia a lo declarado por los deponentes [Nombre28] y [Nombre18] , a pesar de que estos brindaron abundante información relacionada con ese aspecto en particular. La declaración de [Nombre29] aparece grabada en la carpeta correspondiente a las audiencias del 26-5-2015, archivo c0001150526144253(2) que corre de las 14:42:53 a las 15:01:10 y archivo c000115052615000 de las 15:00:00 a las 16:00:02, donde el testigo dio explicaciones técnicas de cómo concluyó que varias de las quebradas que discurren en el sito eran cauces de dominio público, indicando que recorrió la zona desde el punto donde afloraba el agua hasta su desembocadura en compañía de [Nombre30] . La declaración de este último, por su parte, se encuentra grabada en la carpeta del 26-05-2015, en el archivo con formato MP4 identificado como 01-10 006695-0345-PE, del minuto 00:01:34 en adelante, donde expuso que realizó una inspección para identificar los cuerpos de agua en la finca de marras en abril del año 2011, que identificaron varios cauces de dominio público, uno de ellos correspondía al río Quirí; que también había otros cauces que no eran de dominio público, explicando los criterios aplicados para distinguir unos de otros, con base en el origen del cauce, tipo de suelo dentro del mismo y en la zona aledaña, hidráulica del cauce y otros; señaló que el estudio no se limitó a la parte de los cauces que fluye dentro de la finca y que pudieron ver que en las áreas de protección se había eliminado toda la vegetación. Indicó que los cauces de dominio público habían sido canalizados y con base en la fotografía aérea que había utilizado y fue incorporada, señaló la ubicación de estos. Del contenido de las declaraciones mencionadas se desprende que los dos testimonios eran pertinentes para resolver un tema central de la discusión: si se invadió el área de protección de otros cauces de dominio público distintos del río Quirí. Por supuesto, el juzgador podía apartarse del criterio de dichos testigos y sustentar su posición en otras probanzas, pero no podía ignorarlos, antes bien, debía explicar los motivos para desechar la información por ellos aportada. Sin embargo no se hizo en la sentencia la menor alusión al contenido de sus declaraciones, ni fueron tomadas en cuenta al valorar el conjunto de la prueba, como si nunca hubiesen sido escuchadas. De igual forma, la declaración de [Nombre16] solo fue brevemente citada en la sentencia para descartar el delito de explotación ilegal de minerales, cuando se indicó: “Los testigos [Nombre31] y [Nombre12] no informan haber posible observar el lugar de la explotación del material, en igual sentido, la perito [Nombre32] , pese a que establece similitud del material del río y los caminos dentro de la finca donde se dice donde suceden los hechos, admite la posibilidad, que pueda provenir de otra área del río, aspecto que tiene relación con la declaración del acusado, en el sentido de que él nunca extrajo material de ambos ríos, y que por el contrario lo adquirió mediante compra del material…” (sic.). De todo lo manifestado por la perito es la única mención que se hace en el fallo, a pesar de que esta rindió una amplia exposición que quedó registrada en los archivos del 26-05-2015 grabados en MP4, en el 01-10 006695-0345-PE a partir del minuto 02:01:50 hasta su finalización, continuando en el archivo 02-10 006695-0345-PE. Indicó la declarante los elementos que tomó en cuenta para determinar que la piedra utilizada para lastrar la red de caminos que encontró dentro de la finca provenía del río Grande de Orosi: la geometría de los cantos rodados, su tamaño, tipo de rocas, constitución y naturaleza de estas, donde predominaban las lavas e intrusivos que son características de la zona donde se ubica el parque Tapantí, además por la cercanía del río, todo lo cual la llevó a correlacionar ese material con el del lecho del río. Esta declaración no podía valorarse en forma aislada. Apreciaba a la par de los testimonios rendidos por [Nombre11] y [Nombre12] , quienes describieron la existencia de huellas de maquinaria que denotaban la extracción de material desde el cauce del río, la prueba podría haber conducido a una decisión distinta. Pero no se efectuó un análisis integral y armónico de los elementos probatorios, se citó únicamente por parte del Tribunal un párrafo del Informe DGM-SGMA-018-2011 de 4 de mayo de 2011 elaborado por la perito [Nombre33], en el que se indicaba que se debía prevenir al dueño del terreno la presentación de las facturas de compra de los materiales utilizados en los caminos, prevención que según se extrae de la lectura del documento se planteó como parte del procedimiento administrativo de previo a entablar la denuncia penal, sin que se pudiera válidamente inferir de ello que la experta estaba dudando sobre la procedencia de los materiales (cfr. informe de folios 94 y 95 que fue incorporado). Lo cierto es que la perito [Nombre34] en el debate mantuvo su conclusión de que los cantos rodados que se utilizaron en los caminos habían sido tomados del río que colinda con la finca, sin que sus explicaciones hayan sido desvirtuadas en forma razonada por el juez, siendo este un punto central para demostrar o descartar el delito de extracción ilegal de minerales que se acusó. Ahora bien, la presencia de los vicios antes señalados no justificaría la anulación de la sentencia si, como sostuvo el a quo, la acusación estuviese plagada de errores que impedirían conocer la imputación, por lo que resulta necesario referirse al tema. Y es que uno de los motivos para sustentar la absolutoria fue la apreciación hecha por el Tribunal en el sentido de que la acusación es defectuosa, por contener imprecisiones en la descripción fáctica. Apuntó el juez que en el hecho cinco se atribuyó al acusado la realización actividades de limpieza de pasto estrella y vegetación arbustiva, sin describir en qué consistieron las actividades de limpieza, en qué momento las hizo y qué tipo de vegetación se eliminó. Pero leído el hecho 5, se indica que la acción ocurrió el 29 de noviembre del 2010, con utilización de maquinaria y de varios trabajadores, dentro del área de protección del río Quirí, en la margen derecha en sentido aguas arriba, aproximadamente a 200 metros de la intersección de éste con el río Grande de Orosi, y que consistió en la eliminación del pasto estrella y de toda la vegetación arbustiva de la zona, de modo que no hay tal imprecisión. En el hecho número seis, dice el juzgador, se atribuyó la invasión de un cauce de dominio público, omitiendo indicar cuál cauce, su nombre y su ubicación, además se mencionan daños al recurso hídrico y ecosistemas sin describir qué tipo de daños fueron estos. Lo anterior no es exacto, el hecho 6 indica que entre el mes de setiembre y el 17 de diciembre del año 2010 el imputado invadió el área de protección del río Quirí mediante la limpieza y eliminación de toda la vegetación con maquinaria, se precisa la ubicación y extensión de las zonas afectadas y se agrega que en el mismo período se invadió el área de protección de una quebrada sin nombre dentro de la misma finca, donde también se eliminó toda la vegetación. Si se relaciona este hecho 6 con los numerados 1 a 3, se tiene la ubicación geográfica exacta del sitio y queda claro que la quebrada de cita es uno de los siete cauces de dominio público que se mencionan en la acusación. Siguiendo con los argumentos del a quo, indica que en el hecho siete se menciona la construcción de canales contiguo a las quebradas, sin mencionarse cuáles, su nombre y ubicación; y que en el hecho número ocho se atribuye al acusado haber ocasionado daños en el recurso hídrico y ecosistemas, estableciéndose que la vegetación fue arrasada sin describirse en qué consistió el daño ni el tipo de vegetación que se eliminó. También aquí hay un grueso error de apreciación, pues en el hecho 7 de la pieza acusatoria se relata la invasión del área de protección del río Grande de Orosi y de las quebradas sin nombre ubicadas en la finca –si no tienen nombre no se puede dar el mismo, pero su ubicación exacta se desprende de los hechos 1 a 3 de la acusación-, que esto se hizo mediante la construcción de canales contiguo a las quebradas, con una extensión aproximada de 1667 metros, así como un canal de drenaje paralelo al río Grande de Orosi de aproximadamente 723 metros y la construcción de un dique de 550 metros de longitud, con un ancho promedio de cinco metros, ubicado dentro del área de protección del citado río, descripción que resulta suficientemente clara. Y en cuanto al hecho 8, se atribuye al encartado la construcción de una red de caminos internos de aproximadamente 1889 metros en su finca, utilizando material que extrajo del área de protección de los ríos Grande de Orosi y Quirí y de sus cauces, durante los meses de noviembre de 2010 a junio del 2011, afectando el recurso hídrico y los ecosistemas del lugar “pues toda la vegetación de dichas zonas de protección fue eliminada y arrasada” . La descripción es precisa y circunstanciada, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y el eventual encuadramiento jurídico de los hechos. No indicar de manera específica el nombre de las especies vegetales que se eliminaron o en qué consistieron los daños ocasionados a los recursos naturales resulta innecesario a los efectos de una adecuada imputación, pues si se atribuye al justiciable la extracción de materiales del cauce del río sin autorización alguna, o la eliminación total de la vegetación existente en las áreas de protección de los ríos y quebradas que atraviesan su finca, es claro que se está describiendo un daño ambiental que se habría provocado mediante actos susceptibles de ser subsumidos dentro de los tipos penales invocados por el Ministerio Público, por lo que los fundamentos dados por el Tribunal para estimar que la acusación resulta defectuosa no son correctos. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación y se ordena el reenvío de la causa para una nueva sustanciación.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso de apelación del Ministerio Público, se anulan la sentencia y el debate que le dio origen y se ordena el reenvío a un nuevo juicio. Notifíquese.

    CED6 [Nombre35] USAGA – JUEZ/A DECISOR/A CED7 [Nombre36] – JUEZ/A DECISOR/A CED8 [Nombre4] – JUEZ/A DECISOR/A

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