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Res. 00504-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 15/11/2016

Res. 00504-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00504-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: Nombre50991 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE NICOYA Nº 504-2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas del quince de noviembre de dos mil dieciséis.

    Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre50991 , cédula número CED81783, contra la resolución número 006-02-2016 de las once horas del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, emitido por la Alcaldía Municipal de Nicoya.

    Redacta el Juez Hernández Vargas.

    CONSIDERANDO

    I.-HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante resolución número CED82054 de las once horas del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, la Alcaldía Municipal instruye al funcionario Juan Diego Bravo Barahona para que proceda a ejercer las funciones inherentes al cargo en el cual se encuentra nombrado. (Folios 04 a 09); 2) En escrito presentado ante la corporación municipal en fecha 02 de marzo de 2016, la señora Nombre50991 interpone recurso de apelación contra la resolución número 006-02-2016. (Folios 10 y 11); 3) Mediante escrito presentando ante este Tribunal en fecha 15 de abril de 2016, la señora Nombre50991 solicita que se acoja el recurso de apelación interpuesto. (Folios 01 a 03).

    II.-DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.- En relación recurso de apelación elevado ante este Tribunal, es necesario señalar que el mismo se interpuso contra la resolución número 006-02-2016 de las once horas del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Alcaldía Municipal de Nicoya, mediante la cual se ordena al funcionario que ostenta en cargo de Asistente del Departamento de Gestión Ambiental ejercer las funciones inherentes al cargo en el cual se encuentra nombrado. Al respecto, conviene recordar, que es conforme al enunciado del numeral 173 de la Constitución Política, los numerales 153, 156 y 162 del Código Municipal y 190 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, se define la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como contralor no jerárquico de legalidad del régimen municipal, lo cual, conforme al numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, se circunscribe a ejercer un control eminentemente de legalidad de la función formal de las corporaciones municipales, en tanto se limita a verificar un control de las decisiones administrativas de las municipalidades, emanadas de sus autoridades, sea, del Concejo y del Alcalde, este último, según reforma del artículo 162 del Código Municipal, por Ley Nº 8773, del primero de setiembre del dos mil nueve, vigente a partir del siete de octubre de ese año. En consecuencia, es la ley la que determina por materia la competencia de este Tribunal, en tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 161 párrafo final del propio Código Municipal, se excluye de control de legalidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la materia laboral. A tenor de lo expuesto, se puede determinar que el presente procedimiento de impugnación versa en un conflicto eminentemente de contenido laboral, que como tal, al tenor de la remisión expresa que se hace en el artículo 161 del Código Municipal, no es competencia de este Tribunal, conocer el recurso interpuesto por la señora Nombre50991 , correspondiéndole a la jurisdicción Laboral, no en su función jurisdiccional, sino como superior jerárquico impropio, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto. (En este sentido la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 000174-C-S1-2015 de las diez horas seis minutos del cuatro de febrero de dos mil quince). Como consecuencia de lo expresado, al tratarse de un asunto relativo a materia laboral, y dada la incompetencia de este Tribunal para resolver la gestión interpuesta, debe remitirse el presente asunto a la jurisdicción laboral para que proceda como corresponde.

    POR TANTO:

    Se declara la incompetencia, por razón de la materia, para el conocimiento del presente proceso y se ordena su remisión inmediata al Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, para que proceda como en derecho corresponda.

    Marco Antonio Hernández Vargas Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 . Teléfono: 2545-00-03, Fax: 2545-00-33.

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    PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: Nombre50991 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE NICOYA Nº 504-2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas del quince de noviembre de dos mil dieciséis.

    Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre50991 , cédula número CED81783, contra la resolución número 006-02-2016 de las once horas del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, emitido por la Alcaldía Municipal de Nicoya.

    Redacta el Juez Hernández Vargas.

    CONSIDERANDO

    I.-HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante resolución número CED82054 de las once horas del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, la Alcaldía Municipal instruye al funcionario Juan Diego Bravo Barahona para que proceda a ejercer las funciones inherentes al cargo en el cual se encuentra nombrado. (Folios 04 a 09); 2) En escrito presentado ante la corporación municipal en fecha 02 de marzo de 2016, la señora Nombre50991 interpone recurso de apelación contra la resolución número 006-02-2016. (Folios 10 y 11); 3) Mediante escrito presentando ante este Tribunal en fecha 15 de abril de 2016, la señora Nombre50991 solicita que se acoja el recurso de apelación interpuesto. (Folios 01 a 03).

    II.-DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.- En relación recurso de apelación elevado ante este Tribunal, es necesario señalar que el mismo se interpuso contra la resolución número 006-02-2016 de las once horas del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Alcaldía Municipal de Nicoya, mediante la cual se ordena al funcionario que ostenta en cargo de Asistente del Departamento de Gestión Ambiental ejercer las funciones inherentes al cargo en el cual se encuentra nombrado. Al respecto, conviene recordar, que es conforme al enunciado del numeral 173 de la Constitución Política, los numerales 153, 156 y 162 del Código Municipal y 190 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, se define la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como contralor no jerárquico de legalidad del régimen municipal, lo cual, conforme al numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, se circunscribe a ejercer un control eminentemente de legalidad de la función formal de las corporaciones municipales, en tanto se limita a verificar un control de las decisiones administrativas de las municipalidades, emanadas de sus autoridades, sea, del Concejo y del Alcalde, este último, según reforma del artículo 162 del Código Municipal, por Ley Nº 8773, del primero de setiembre del dos mil nueve, vigente a partir del siete de octubre de ese año. En consecuencia, es la ley la que determina por materia la competencia de este Tribunal, en tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 161 párrafo final del propio Código Municipal, se excluye de control de legalidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la materia laboral. A tenor de lo expuesto, se puede determinar que el presente procedimiento de impugnación versa en un conflicto eminentemente de contenido laboral, que como tal, al tenor de la remisión expresa que se hace en el artículo 161 del Código Municipal, no es competencia de este Tribunal, conocer el recurso interpuesto por la señora Nombre50991 , correspondiéndole a la jurisdicción Laboral, no en su función jurisdiccional, sino como superior jerárquico impropio, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto. (En este sentido la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 000174-C-S1-2015 de las diez horas seis minutos del cuatro de febrero de dos mil quince). Como consecuencia de lo expresado, al tratarse de un asunto relativo a materia laboral, y dada la incompetencia de este Tribunal para resolver la gestión interpuesta, debe remitirse el presente asunto a la jurisdicción laboral para que proceda como corresponde.

    POR TANTO:

    Se declara la incompetencia, por razón de la materia, para el conocimiento del presente proceso y se ordena su remisión inmediata al Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, para que proceda como en derecho corresponda.

    Marco Antonio Hernández Vargas Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 . Teléfono: 2545-00-03, Fax: 2545-00-33.

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