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Res. 01037-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 10/11/2016

Res. 01037-2016 Tribunal AgrarioRes. 01037-2016 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 1037-C-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y diecisiete minutos del diez de noviembre de dos mil dieciséis.- PROCESO DE RECTIFICACIÓN DE MEDIDA , promovida por HIDROELÉCTRICA AGUAS ZARCAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por su apoderado generalísimo sin limite de suma Omar Miranda García, mayor, casado una vez, administrador de empresas, vecino de la Fortuna, San Carlos, cédula de identidad CED2 - - ; y BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO, cédula jurídica CED3 - - , actuando como fiduciario del fideicomiso 559-2014 COOPELESCA R.L.-BCR-BANCREDITO-2014, representado por su apoderado generalísimo Ronald Martínez Saborio, mayor, casado una vez, doctor en administración de negocios, vecino de Alajuela, cédula de identidad CED4 - - . Actúan como apoderados especiales judiciales de las partes promoventes, la licenciada Ana Giselle Barboza Quesada, cédula de identidad CED5 - - , Jonatán Picado León, cédula de identidad CED6 - - ; Carlos Roberto Galva Brizuela, cédula de identidad CED7 - - seiscientos veintisiete. Tramitad o ante el Juzgado Agrario ddel Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.

    Redacta el juez CHACON ACUÑA, y;

    CONSIDERANDO:

    I.- El Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las quince horas y treinta y nueve minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis (folio 25) declaró la inhibitoria en razón de la materia para seguir conociendo de este proceso, aduciendo en lo medular la naturaleza del terreno no contiene el elemento diferenciador del derecho agrario con otras materias de la ciencia jurídica, el cual es la agrariedad, por lo cual debe ser conocido por la jurisdicción civil o contenciosa administrativa.- II.- La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de “sujetos agrarios”, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos. Este criterio de igual manera fue renovado por la jurisprudencia de este Tribunal, atendiendo para ello las pautas dadas por la Sala Primera de Casación hace mucho tiempo, cuando estableció el criterio de la aptitud agraria o forestal, como un parámetro de la competencia material y bajo dicha tesitura, si un fundo no está destinado al ejercicio de actividades agrarias pero es susceptible de ser sometidas a ellas, el asunto debe ser conocido en la jurisdicción agraria. (Sala Primera de Casación, Voto 65 de las 9:20 hrs. del 9 de junio de 1993 y Tribunal Agrario, Voto 48 de las 16:00 hrs. del 30 de enero del 2006).

    III.- En el subjúdice, analizados conjuntamente la documentación obrante en el expediente, primeramente el plano catastrado 2-1812748-2015, la certificación registral de la finca objeto de rectificación de cabida, sea la 2-279130-000, y las propias manifestaciones de los promoventes en el escrito inicial de estas diligencias -las cuales tienen carácter de declaración jurada por disponerlo así el párrafo segundo del numeral 3 de la Ley de Informaciones Posesorias- (Ver expediente electrónico, bandeja escritos, 06/05/2016 09:30:49 a.m. Asociar Demanda Inicial/Incorporar Documento Externo - 06-05-2016 09:30:49) y luego el estudio de uso de suelos con las fotografías aportadas (ver bandeja escritos 26/09/2016 10:10:45 a.m. Incorporar Escrito - CUMPLIMIENTO DE PREVENCION/Agregar documento - 26 Sep 2016 10:10AM), resulta evidente que el fundo al cual se pretende rectificarle su medida de acuerdo al plano catastrado supramencionado presenta una cabida inicial de más de una hectárea y de aprobarse eventualmente estas diligencias, podría aumentar esa medida hasta poco más de dos hectáreas, a su vez la naturaleza del inmueble es un terreno destinado a la construcción de una represa para la generación hidroeléctrica mediante el aprovechamiento de las aguas del río Aguas Zarcas, y los actos posesorios argumentados por los promoventes en su escrito inicial han sido destinados precisamente a la construcción de esa represa mediante una concesión otorgada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Si bien no se denotan con las probanzas existentes el desarrollo de una actividad agraria propiamente dicha, resulta evidente la naturaleza agroambiental del terreno objeto de la rectificación de medida, pues no sólo debe tomarse en cuenta las diversas edificaciones en el inmueble sino principalmente la razón por la cual fueron construídas, el fin y destino de las mismas y la función que desempeñan, cual es el aprovechamiento de los recursos naturales (protección del agua para uso hidroeléctrico) con la intervención del ser humano. Con ello, el inmueble no sólo estaría sometido a las disposiciones del Ministerio de Ambiente y Energía a través de una concesión de aguas sino también a otros cuerpos normativos de vital importancia como lo son la Ley Forestal, la Ley de Aguas -tal y como consta en el estudio de uso de suelo obrante en autos- y la Ley de Biodiversidad, pues tanto en ésta última como en la Ley Forestal se establece la función económica, social y ambiental de la propiedad agraria, al ser de especial interés para el legislador que este tipo de bienes cumpla uno de sus principales destinos: la prestación de servicios ambientales, los cuales no sólo se encuentran circunscritos al bosque como ecosistema sino también aquellos que inciden directamente en la protección y mejoramiento del ambiente, entre ellas y para los efectos que interesan en este asunto, la protección del agua como recurso natural para uso urbano, rural o hidroléctrico y la protección de la zona aledaña al río Aguas Zarcas a lo largo de la colindancia sureste del fundo. De tal manera, la calificación agraria o mejor dicho "agroambiental" del inmueble objeto de las presentes diligencias resulta indiscutible. En virtud de lo anterior, se imprueba la inhibitoria declarada por el a-quo, como en efecto se hace, y se ordena al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela continuar con la tramitación de las presentes diligencias de rectificación de medida.

    POR TANTO:

    Se imprueba la inhibitoria en razón de la materia declarada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Se ordena a dicho Juzgado continuar con la tramitación de las presentes diligencias de rectificación de medida.

    [Nombre1] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 1037-C-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y diecisiete minutos del diez de noviembre de dos mil dieciséis.- PROCESO DE RECTIFICACIÓN DE MEDIDA , promovida por HIDROELÉCTRICA AGUAS ZARCAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por su apoderado generalísimo sin limite de suma Omar Miranda García, mayor, casado una vez, administrador de empresas, vecino de la Fortuna, San Carlos, cédula de identidad CED2 - - ; y BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO, cédula jurídica CED3 - - , actuando como fiduciario del fideicomiso 559-2014 COOPELESCA R.L.-BCR-BANCREDITO-2014, representado por su apoderado generalísimo Ronald Martínez Saborio, mayor, casado una vez, doctor en administración de negocios, vecino de Alajuela, cédula de identidad CED4 - - . Actúan como apoderados especiales judiciales de las partes promoventes, la licenciada Ana Giselle Barboza Quesada, cédula de identidad CED5 - - , Jonatán Picado León, cédula de identidad CED6 - - ; Carlos Roberto Galva Brizuela, cédula de identidad CED7 - - seiscientos veintisiete. Tramitad o ante el Juzgado Agrario ddel Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.

    Redacta el juez CHACON ACUÑA, y;

    CONSIDERANDO:

    I.- El Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las quince horas y treinta y nueve minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis (folio 25) declaró la inhibitoria en razón de la materia para seguir conociendo de este proceso, aduciendo en lo medular la naturaleza del terreno no contiene el elemento diferenciador del derecho agrario con otras materias de la ciencia jurídica, el cual es la agrariedad, por lo cual debe ser conocido por la jurisdicción civil o contenciosa administrativa.- II.- La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de “sujetos agrarios”, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos. Este criterio de igual manera fue renovado por la jurisprudencia de este Tribunal, atendiendo para ello las pautas dadas por la Sala Primera de Casación hace mucho tiempo, cuando estableció el criterio de la aptitud agraria o forestal, como un parámetro de la competencia material y bajo dicha tesitura, si un fundo no está destinado al ejercicio de actividades agrarias pero es susceptible de ser sometidas a ellas, el asunto debe ser conocido en la jurisdicción agraria. (Sala Primera de Casación, Voto 65 de las 9:20 hrs. del 9 de junio de 1993 y Tribunal Agrario, Voto 48 de las 16:00 hrs. del 30 de enero del 2006).

    III.- En el subjúdice, analizados conjuntamente la documentación obrante en el expediente, primeramente el plano catastrado 2-1812748-2015, la certificación registral de la finca objeto de rectificación de cabida, sea la 2-279130-000, y las propias manifestaciones de los promoventes en el escrito inicial de estas diligencias -las cuales tienen carácter de declaración jurada por disponerlo así el párrafo segundo del numeral 3 de la Ley de Informaciones Posesorias- (Ver expediente electrónico, bandeja escritos, 06/05/2016 09:30:49 a.m. Asociar Demanda Inicial/Incorporar Documento Externo - 06-05-2016 09:30:49) y luego el estudio de uso de suelos con las fotografías aportadas (ver bandeja escritos 26/09/2016 10:10:45 a.m. Incorporar Escrito - CUMPLIMIENTO DE PREVENCION/Agregar documento - 26 Sep 2016 10:10AM), resulta evidente que el fundo al cual se pretende rectificarle su medida de acuerdo al plano catastrado supramencionado presenta una cabida inicial de más de una hectárea y de aprobarse eventualmente estas diligencias, podría aumentar esa medida hasta poco más de dos hectáreas, a su vez la naturaleza del inmueble es un terreno destinado a la construcción de una represa para la generación hidroeléctrica mediante el aprovechamiento de las aguas del río Aguas Zarcas, y los actos posesorios argumentados por los promoventes en su escrito inicial han sido destinados precisamente a la construcción de esa represa mediante una concesión otorgada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Si bien no se denotan con las probanzas existentes el desarrollo de una actividad agraria propiamente dicha, resulta evidente la naturaleza agroambiental del terreno objeto de la rectificación de medida, pues no sólo debe tomarse en cuenta las diversas edificaciones en el inmueble sino principalmente la razón por la cual fueron construídas, el fin y destino de las mismas y la función que desempeñan, cual es el aprovechamiento de los recursos naturales (protección del agua para uso hidroeléctrico) con la intervención del ser humano. Con ello, el inmueble no sólo estaría sometido a las disposiciones del Ministerio de Ambiente y Energía a través de una concesión de aguas sino también a otros cuerpos normativos de vital importancia como lo son la Ley Forestal, la Ley de Aguas -tal y como consta en el estudio de uso de suelo obrante en autos- y la Ley de Biodiversidad, pues tanto en ésta última como en la Ley Forestal se establece la función económica, social y ambiental de la propiedad agraria, al ser de especial interés para el legislador que este tipo de bienes cumpla uno de sus principales destinos: la prestación de servicios ambientales, los cuales no sólo se encuentran circunscritos al bosque como ecosistema sino también aquellos que inciden directamente en la protección y mejoramiento del ambiente, entre ellas y para los efectos que interesan en este asunto, la protección del agua como recurso natural para uso urbano, rural o hidroléctrico y la protección de la zona aledaña al río Aguas Zarcas a lo largo de la colindancia sureste del fundo. De tal manera, la calificación agraria o mejor dicho "agroambiental" del inmueble objeto de las presentes diligencias resulta indiscutible. En virtud de lo anterior, se imprueba la inhibitoria declarada por el a-quo, como en efecto se hace, y se ordena al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela continuar con la tramitación de las presentes diligencias de rectificación de medida.

    POR TANTO:

    Se imprueba la inhibitoria en razón de la materia declarada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Se ordena a dicho Juzgado continuar con la tramitación de las presentes diligencias de rectificación de medida.

    [Nombre1] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A

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