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Res. 00174-2013 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 14/02/2013
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*020009130163CA* Res. 000174-F-S1-2013 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de febrero de dos mil trece.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por PRODUCCIONES ANTHEUS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Nombre65104 ; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderado especial judicial, Nombre21822 , soltero. Figuran como apoderados especiales judiciales de la parte actora, Nombre36865 y Nombre15528 . Todos son mayores de edad, abogados, vecinos de San José y con la salvedad hecha, casados.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda cuya estimación se fijó en la suma de un millón de dólares, a fin de que en sentencia se declare: “…a) la nulidad absoluta, total o parcial, de los siguientes actos formales del ente demandado: · artículo 6o (sic) del acta de la Sesión No. 5403 de 14 de mayo de 2002, del Consejo Directivo del Instituto demandado; · artículo 2o (sic) del acta de la Sesión No. 5426 de 30 de julio de 2002, del Consejo Directivo del instituto demandado; · resolución de la Subgerencia del Sector Electricidad, del Instituto demandado, contenida en el oficio 9110.38996.2002, y · resolución de la Subgerencia del Sector Electricidad, del Instituto demandado, contenida en el oficio 9110.40734.2002 de 14 de agosto de 2002 · resolución de la Presidencia Ejecutiva del ente demandado de las 8 horas del 27 de agosto de 2002. b) el deber de la demandada, de indemnizar a la actora los daños ocasionados con tal actividad administrativa anulada, que alcanzan la suma de $49,077.00 USD más el costo de oportunidad, calculado en el tiempo, conforme a la tasa de interés legal Prime Rate, según el artículo 497 del Código de Comercio, el que a la fecha de hoy, alcanza la suma de $2,826.28 USD (dos mil ochocientos veintiséis dólares con veintiocho centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica), suma que deberá ser ajustada hasta su efectivo pago; c) el incumplimiento grave de la demandada de sus obligaciones legales al haber ejercido de forma ilegal sus potestades exorbitantes de resolución unilateral del contrato y ejecución de la garantía de cumplimiento, así como en virtud del quebranto de sus deberes de colaboración y de actuación de buena fe, en el marco de la relación contractual que naciera entre las partes, a partir de la suscripción del Contrato de Compraventa de Energía Eléctrica en agosto de 1997; d) la resolución contractual de dicho contrato; e) el deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento contractual. Los daños alcanzan la suma total de $4,971,572.47 USD (cuatro millones novecientos setenta y un mil quinientos setenta y dos dólares con cuarenta y siete céntimos [sic], moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica), más el costo de oportunidad calculado en el tiempo, conforme a la tasa de interés legal Prime Rate, según el artículo 497 del Código de Comercio, a partir de la fecha de cada una de las inversiones, monto que al día de hoy, equivale a la suma de $869,935.63 (ochocientos sesenta y nueve mil novecientos treinta y cinco dólares con sesenta y tres céntimos [sic] , moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica), y que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia. Los perjuicios alcanzan la suma de $27.623.000,00 USD (veintisiete millones seiscientos veintitrés mil dólares sin céntimos [sic] , moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica), y f) la condena en costas a la parte demandada. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. ...a) la nulidad absoluta, total o parcial, de los siguientes actos formales del ente demandado · artículo 2o (sic) del acta de l Sesión No. 5426 de 30 de julio de 2002, del Consejo Directivo del instituto demandado; · resolución de la Subgerencia del Sector Electricidad, del Instituto demandado, contenida en el oficio 9110.38996.2002, y · resolución de la Subgerencia del Sector Electricidad, del Instituto demandado, contenida en el oficio 9110.40734.2002 de 14 de agosto de 2002 · resolución de la Presidencia Ejecutiva del ente demandado de las 8 horas del 27 de agosto de 2002. b) el deber de la demandada, de indemnizar a la actora los daños ocasionados con tal actividad administrativa anulada, que alcanzan la suma de $49,077.00 USD más el costo de oportunidad, calculado en el tiempo, conforme a la tasa de interés legal Prime Rate, según el artículo 497 del Código de Comercio, el que a la fecha de hoy, alcanza la suma de $2,826.28 USD (dos mil ochocientos veintiséis dólares con veintiocho centavos, monea de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica), suma que deberá ser ajustada hasta su efectivo pago; c) el reconocimiento de la situación jurídico administrativa de la actora, es decir, su derecho subjetivo a la ejecución forzosa del contrato; d) el deber de la demandada de ofrecer colaboración a la actora, de modo que no podrá imponer plazos de imposible cumplimiento y deberá ofrecer su colaboración, en los términos que decidió hacerlo con terceros y cualquier otro mecanismos (sic), que favorezca el cumplimiento del contrato. e) la condena en costas a la parte demandada.” 2.- El representante del ente demandado contestó negativamente y opuso la defensa de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit” .
3.- La Jueza Yetty Patricia Hernández Orias, en sentencia no. 3114-2010 de las 11 horas del 26 de noviembre de 2010, resolvió: “Se rechaza la excepción de sine actione agit. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho opuesta por el representante de la demandada. Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria establecida por PRODUCCIONES ANTHEUS S.A. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, entiéndase denegada en lo no expresamente conferida (sic): a) Se declara la nulidad del artículo seis del acta de la sesión cinco mil cuatrocientos tres de catorce de mayo de dos mil dos del consejo (sic) Directivo del ICE; del artículo dos del acta de sesión cinco mil cuatrocientos veintiseis (sic) de treinta de julio de dos mil dos del Consejo Directivo del ICE; de la resolución de la Subgerencia del Sector Electricidad, del ICE, contenida en el Oficio (sic) nueve mil ciento diez. (sic) cuarenta mil setecientos treinta y cuatro. (sic) dos mil dos de catorcede (sic) agosto de dos mil dos y resolución de la Presidencia Ejecutiva del ICE de las ocho horas del veintisiete de agosto de dos mil dos. b) Se condena al demandado a pagarle a la actora cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco dólares con veintiún centavos de dólar, e intereses legales sobre esa suma, conforme a la tasa “prime rate” para operaciones en dólares americanos, desde el 31 de octubre de 2002 y hasta su pago efectivo, c) se declara la resolución del contrato para Compra-venta (sic) de energía eléctrica suscrito entre la empresa Antheus, S.A. (sic) y el Instituto Costarricense de Electricidad el día 12 de agosto de 1997 con el correlativo pago de daños y perjuicios ocasionados a la empresa actora los cuales serán cuantificados en proceso de ejecución de sentencia. Son ambas costas de esta acción a cargo del Instituto Costarricense de Electricidad.” 4.- El representante del ICE apeló; y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrada por la Jueza Sandra Quesada Vargas y los Jueces Francisco Jiménez Villegas y Jonatán Canales Hernández, en sentencia 79-2011-II de las 14 horas 15 minutos del 25 de agosto de 2011, resolvió: “Se modifica la sentencia de primera instancia y en lugar de lo ahí resuelto, se acoge la excepción de falta de derecho y se desestiman en todos sus extremos, las pretensiones principales y subsidiarias de la acción. Se condena a Producciones Antheus, Sociedad Anónima a pagarle ambas costas de la acción, al Instituto Costarricense de Electricidad.-“ 5.- El apoderado de la parte demandante formula recurso de casación.
6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada León Feoli
CONSIDERANDO
I.- La empresa Producciones Antheus S.A., con ocasión de un contrato para la compra de energía eléctrica al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE, en lo sucesivo), demanda a esta entidad para que en sentencia se declare, como pretensión principal: A.- La nulidad absoluta, total o parcial, de los siguientes actos administrativos: artículo 6 del acta de la sesión 5403 de 14 de mayo de 2002 del Consejo Directivo del ICE; artículo 2 del acta de sesión 5426 de 30 de julio de 2002 del mismo Consejo; resolución de la subgerencia del sector electricidad, de la institución accionada, contenida en el oficio 9110.38996.2002; resolución de la citada subgerencia, contenida en el oficio 9110.40734.2002; resolución de la Presidencia Ejecutiva del ente demandado de las 8 horas del 27 de agosto de 2002. B.- El deber del ICE de indemnizar a la actora los daños ocasionados con esa actividad que se pide anular, por $49.077,00, más el costo de oportunidad, calculado en el tiempo conforme a la tasa de interés legal “prime rate”, según el artículo 497 del Código de Comercio, que a la fecha de la demanda suma $2.826,28, ajustada hasta su efectivo pago. C.- El incumplimiento grave del demandado de sus obligaciones legales, al haber ejercido de forma ilegal sus potestades exorbitantes de resolución unilateral del contrato y ejecución de la garantía de cumplimiento, así como en virtud de haber quebranto de sus deberes de colaboración y de actuación de buena fe, en el marco del vínculo contractual que naciera entre las partes, a partir de la suscripción del pacto de compraventa de energía eléctrica en agosto de 1997. D.- La resolución de ese negocio. E.- El deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Los detrimentos totalizan $4.971.572,47, más el costo de oportunidad, calculado en el tiempo según la referida tasa y el citado canon 497 del Código de Comercio, a partir de la fecha de cada una de las inversiones, monto que a la demanda equivale a $869.935,63, debiendo actualizarse en ejecución de sentencia. Los perjuicios suman $27.623.000,00. Nombre5307.- La condenatoria en costas al ICE. Como pretensión subsidiaria reitera las petitorias A y B. Además, pide se disponga: Nombre147.- El reconocimiento de su situación jurídico administrativa, es decir, su derecho subjetivo a la ejecución forzosa del contrato. Nombre3640.- El deber del demandado de ofrecer colaboración a su contraparte, de modo que no podrá imponer plazos de imposible cumplimiento; su colaboración será en los términos que decidió hacerlo con terceros y cualquier otro mecanismos que favorezca el cumplimiento del acuerdo. Nombre7575.- La condena en costas al accionado. Este contestó negativamente. Opuso la excepción de falta de derecho y la expresión genérica "sine actione agit ". El Juzgado acogió parcialmente la referida defensa. Declaró con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo no expresamente dispuesto. Anuló los actos y resoluciones que se requirieron en la demanda, salvo la resolución de la subgerencia del sector electricidad, contenida en el oficio 9110.38996.2002. Condenó al demandado a pagarle a la accionante $45.245,21, e intereses legales sobre esa suma, conforme a la tasa "prime rate" para operaciones en dólares americanos, desde el 31 de octubre de 2002 y hasta su pago efectivo. Resolvió el contrato para la compraventa de energía eléctrica, suscrito entre los litigantes el 12 de agosto de 1997, con el correlativo pago de daños y perjuicios ocasionados a la empresa actora, los cuales se cuantificarán en ejecución de sentencia. Impuso ambas costas al ICE. El Tribunal modificó la sentencia apelada. Acogió la excepción de falta de derecho y desestimó, en todos sus extremos, las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. Condenó a la accionante a pagar ambas costas del proceso.
II.- El apoderado de la demandante presenta recurso de casación. En lo que denomina “INTRODUCCIÓN”, expone que el Juzgado emitió tres sentencias, de las cuales las dos primeras fueron anuladas por el Ad quem. Afirma, en todas ellas se acogió, al menos parcialmente, la pretensión de su mandante. Transcribe la parte dispositiva de esas tres sentencias y también de la que ahora recurre. En otro apartado se refiere “A LO RESUELTO POR EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL”, donde diserta sobre el fallo de primera instancia, los alcances de la resolución impugnada, el razonamiento del Tribunal, la relación de hechos probados y no probados, la apreciación de las alegaciones en que se fundamenta la pretensión de la actora y sus pruebas. Acusa al Ad quem de realizar un estudio superficial del caso. Las inconformidades las expone según ese órgano abordó los puntos de la apelación. De nuevo alude a la sentencia de primera instancia, destacando que en ella se consideró que no había motivo cierto y legítimo para que el ICE declarara la resolución contractual y ejecutara la garantía de cumplimiento. Afirma, para el Juzgado no se demostró incumplimiento de la empresa actora, antes bien, existió una imposibilidad jurídica que le hacía materialmente imposible desarrollar lo pactado, lo cual el accionado admitió. Incluso, añade, para el A quo lleva razón la demandante al indicar que existe un quebranto a la buena fe y al deber de colaboración, al pretender que se le obligue a efectuar prestaciones a las cuales estaba imposibilitada y atribuirle un incumplimiento por esa situación. Menciona que ese despacho estimó que la resolución por incumplimiento contempla un hecho del deudor que le es imputable y por eso se debe resolver el acuerdo. Contrario a esos razonamientos, expresa, el Tribunal considera que la actora sí fue responsable de inobservar las obligaciones contractuales, por lo que el demandado tuvo motivo para resolver y ejecutar la garantía de cumplimiento. Todo ello, en virtud de que el ICE, conforme a la Ley 7200 y a la cláusula 1, no aceptó como causas eximentes de responsabilidad los problemas con propiedades. Tampoco tenía el deber de facilitar la adquisición o goce de los derechos reales requeridos para el desarrollo del proyecto. No se configuró ninguna causal de exención de responsabilidad contractual para la sociedad accionante, quien incumplió con sus deberes convencionales. No existió un cambio en el régimen jurídico de la adquisición de los bienes, por cuanto durante la vigencia del contrato, de 1997 a 2002, ni en la actualidad, tratándose de los contratos de compraventa de energía del ICE, existe norma habilitante, que permita al demandado expropiar derechos de particulares. La negativa de los propietarios, de terrenos requeridos para el proyecto, de venderlos o bien de otorgar una servidumbre, era una situación previsible, debiendo enfrentar la actora las consecuencias de errores de bulto en la planificación del proyecto, no pudiéndose exigir a su contraparte practicar expropiaciones ilegales sobre bienes de otros particulares, para beneficiar a uno de sus contratistas. Los problemas en la adquisición de los derechos reales y de créditos, no pueden ser una situación imprevisible, pues en caso de existir una planificación adecuada del proyecto esos inconvenientes se hubiesen evitado. Tampoco esas vicisitudes pueden deberse a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, adecuadamente definidas en el contrato. Los procedimientos de imposición de servidumbres forzosas, iniciadas por el Ministerio de Gobernación y Policía según pedido de la actora, que si bien no concluyó con un acto ablatorio del derecho de propiedad, constituyeron una actuación sin ningún fundamento jurídico. Existe responsabilidad de la accionante, por incurrir en severos errores de planificación, en tanto al momento en que se suscribió el pacto, no había consolidado derecho real alguno sobre los terrenos en los cuales haría el desarrollo, contándose solo con la concesión de fuerza hidráulica y la evaluación ambiental aprobada. En otro orden de ideas, destaca el casacionista, en cuanto a la relación de hechos probados y no probados, las referidas conclusiones del Tribunal se plantean, prácticamente, con sustento en un elenco de hechos análogo al que consideró el Juzgado. Detalla a este respecto los cambios que operó el Ad quem a ese elenco. Es en la parte considerativa del fallo impugnado, aduce, donde se descifra, no sin dificultad, el razonamiento fáctico y jurídico seguido para arribar a las conclusiones ya detalladas, es decir, no existe causa de exculpación alguna que beneficie a la actora. Acusa al órgano de alzada, de haber realizado una lectura errónea de lo pretendido en la demanda y de la causa petendi, así como de la sentencia del Juzgado y de los elementos probatorios. Arguye, nunca se ha pretendido señalar que la responsabilidad del demandado reside en que no expropió o impuso derechos reales, a los siete propietarios que se negaron a negociar la venta de sus terrenos, o la imposición de una servidumbre con la accionante. No existe en el expediente administrativo ni en el judicial una alegación semejante a esa. Tampoco se ha argumentado, como lo entiende el Ad quem, que la causa de exculpación que señala su mandante, se relacione con el hecho de que se produjo un cambio en el régimen jurídico de la adquisición de esos bienes, que hizo desaparecer la norma que permita al ente demandado expropiar derechos de particulares para trasladarlos a los contratistas de la institución. A su juicio, como lo apreció de forma correcta el A quo, lo alegado y requerido por su representada, aparte de las argumentaciones formales atinentes al indebido procedimiento seguido por el ICE, consiste en la falta de motivo legítimo. Ello, por la existencia de eventos de fuerza mayor que sobrevinieron en el camino e impidieron cumplir las obligaciones sujetas a plazo, como la solicitud de SETENA de estudios de impacto ambiental adicionales, la imposibilidad de que fueran conocidos y resueltos por la Comisión Plenaria de ese órgano, en vista de una multiplicidad de incidentes, recursos y oposiciones de vecinos. Además, la necesidad de iniciar procedimientos de imposición de servidumbre forzosa de acueducto ante el Ministerio de Gobernación, en virtud de la negativa de seis propietarios, que se vieron frustrados al alterarse súbitamente el marco legal que los rigen. Eso, con ocasión del fallo 2000-10466 de la Sala Constitucional, de modo que, ante el vacío legal, no fue posible, sin la colaboración del demandado, lograr la declaratoria de interés público del proyecto, requisito exigido por el citado fallo. De esta manera, agrega el recurrente, la pretensión de nulidad de los actos impugnados, reside en el alegato conforme al cual carecen de motivo legítimo, en tanto no existió, de parte de su mandante, incumplimiento culpable de sus obligaciones. Ocurrió, aduce, una causal de exculpación, esto es, los efectos de la sentencia 2000-10466 de la Sala Constitucional, que alteraron el régimen jurídico en la imposición de servidumbres forzosas de acueducto, con sustento en la Ley de Aguas número 276, artículos 100 y 107, al estimar que para la adopción del acto ablatorio, era menester una previa declaración de interés público, que ninguna norma reconoce como potestad de algún órgano administrativo en concreto. Resume, nunca se ha pretendido que fuese el ICE quien expropiara o impusiera un derecho real de servidumbre. Se buscaba que colaborara para superar ese vacío legal generado a partir del pronunciamiento de la Sala Constitucional y, además, que encontrara en esa situación fáctica, como inicialmente lo hizo, un evento ajeno a la responsabilidad de su poderdante, que le eximía de responsabilidad contractual. Sintetiza, el fallo incurre en una indebida fundamentación y errores de derecho al valorarse los elementos probatorios.
III.- Las anteriores manifestaciones no califican como cargos concretos dirigidos contra la sentencia del Tribunal, en virtud de los cuales se patentice la existencia de quebrantos procesales o violaciones directas o indirectas de normas jurídicas. El precepto 595 del Código Procesal Civil (CPC), dispone que el recurso de casación podrá interponerse: “1) Por violación de leyes que establecen el procedimiento. 2) Por violación de ley en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto al fondo del asunto”. Asimismo, el numeral 594 Ibidem., contempla las diversas modalidades de infracciones procesales que darían lugar a la impugnación que se conoce; sin embargo, las argumentaciones en estudio no califican así. Tampoco se alega o determina la existencia de alguna de las hipótesis que el canon 595 del citado Código prevé como motivos de fondo atendibles por esta Sala. En consecuencia, el recurso, en ese particular, deviene improcedente.
IV.- En otra sección, el casacionista alega quebranto indirecto de la ley y error de derecho, “por indebida apreciación del expediente administrativo”. Afirma, en este constan las condiciones en las cuales se suscribió el contrato. También las múltiples ocasiones en que el accionado reconoció la posibilidad de otorgar prórrogas a los plazos previstos para el cumplimiento de diversas obligaciones a cargo de la actora, en el tanto nadie está obligado a lo imposible. Es decir, expresa, se demuestra que de previo a dictarse los actos administrativos impugnados y a la ejecución de la garantía de cumplimiento, la Administración tuvo conocimiento de ciertos hechos. El impugnante los detalla, y luego, entre paréntesis, remite a “ver” determinados aspectos de la demanda, agregando: “y la prueba ahí citada […] y la prueba de apoyo ahí citada […] y su prueba […] y su respectiva prueba”. En su criterio, esos hechos son: 1.- La empresa actora se vio afectada en el cumplimiento de sus obligaciones por gestiones de vecinos de la zona en donde se desarrollaría el proyecto, en una multiplicidad de foros tales como el SNE luego ARESEP, el MINAE, el SETENA y la Sala Constitucional. 2.- La necesidad de ella de solicitar un compás de espera al ICE para definir el plazo en el cual debía cumplir con sus obligaciones contractuales, en vista de las aludidas gestiones dilatorias de los vecinos. 3.- La adquisición de la gran mayoría de inmuebles requeridos para el proyecto. 4.- La gestión ante el Ministerio de Gobernación y Policía de la imposición de servidumbres forzosas en los casos en que no se logró acuerdo con los propietarios. 5.- La formulación de un recurso de amparo, por parte de vecinos opuestos al proyecto, que luego generó el precedente de obligado acatamiento, según el cual, de previo a la imposición de una servidumbre, como las pretendidas por su mandante, debía darse una declaración de interés público del proyecto. 6.- La alteración sustancial y sobreviniente del marco jurídico relativo a la imposición de servidumbres forzosas, a propósito del citado fallo de la Sala Constitucional, así como la imposibilidad de obtener la declaratoria de interés público, requisito de admisibilidad de las gestiones de servidumbres forzosas iniciadas ante el relacionado Ministerio por la actora. A pesar de todo eso, añade, el Ad quem no tuvo por probado que circunstancias ajenas a la voluntad de ella, de carácter irresistible e imprevisible, impidieron cumplir con sus obligaciones contractuales; eventos que significan, jurídicamente, causas de exculpación de responsabilidad. Señala, “toda la prueba antes aludida ” tiene carácter de documentos públicos, que permiten dar fe de una situación fáctica diversa a la que tuvo por acreditada el Ad quem. A su juicio: “Al dejarse de apreciar de modo integral el expediente administrativo en los folios citados en cada uno de los hechos antes relacionados (art. 330 del CPC), el Tribunal dejó de considerar que existían antecedentes fácticos suficientes para que el demandado estimara que mediaba, en el caso, causas eximentes de responsabilidad por lo que jurídicamente no estaba permitido resolver el contrato unilateralmente aduciendo incumplimiento contractual y, además, ejecutar la garantía de cumplimiento rendida por la actora”. Añade: “ Cabe alegar, por todo ello, que esa errónea apreciación de los elementos probatorios citados, esto es, las diversas partes del expediente administrativo citadas en cada uno de los hechos de la demanda de reciente cita, causa la violación de la normativa procesal”. Señala violación de los artículos 369 y 370 del CPC, aplicables supletoriamente conforme al canon 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA). También, de los preceptos 133.1 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, en el tanto, de haberse tenido por demostrada la falta de motivo de los acuerdos del Consejo Directivo del demandado, se hubiese optado por anular esas decisiones, según lo hizo el Juzgado. Estima, como lo adujo su representada y lo entendió el A quo, la falta de motivo y la existencia de información que permitiera excluir la culpabilidad de su mandante en los incumplimientos que se le atribuyen, en los acuerdos que se solicita anular, “…queda claramente demostradas con las partes del expediente administrativo relacionadas supra y que ha preterido ilegalmente el Tribunal en el fallo, como producto de su apreciación parcial de la prueba en violación del deber impuesto por el artículo 330 del CPC”. Asimismo, considera vulnerados los numerales 11 y 14 de la Ley de la Contratación Administrativa. El primero, asevera, pues de interpretarse y aplicarse en consonancia con los hechos que debió haber tenido por probados el Superior “conforme al mérito de los autos” , se impide la resolución unilateral de contratos, sin declaración judicial, de parte de los sujetos de derecho público, al no estarse frente a incumplimientos culpables por existir motivos de fuerza mayor como los relatados. La segunda disposición se conculca de un modo indirecto, expone, toda vez que en virtud de no tenerse por probados los hechos que permiten eximir de responsabilidad a la actora, se tiene como legítima la ejecución de la garantía de cumplimiento, cuando en realidad, “conforme al mérito de los autos ”, la inexistencia de motivo legítimo y cierto determina que se encuentra prohibida precisamente por el citado artículo. De igual manera, argumenta, se violan los cánones 692 y 702 del Código Civil, en virtud de que al tenerse por acreditadas las causas de exculpación que benefician a su poderdante, se consideró inexistente el incumplimiento grave del demandado aducido en la demanda, que debió acogerse en la pretensión declarativa tendiente a obtener la resolución contractual con responsabilidad del accionado.
V.- Los numerales 596 y 597 del CPC, exigen que la formulación de los cargos sea clara y precisa. Respecto a errores en la valoración de las pruebas, no basta con indicar que el expediente administrativo se ha apreciado indebidamente. Tampoco es suficiente con remitir a la Sala a “ver” las afirmaciones sobre los hechos que se consignan en la demanda y además examine la prueba que cita la actora para cada evento que enlista. En igual sentido, no es dable contrariar lo que tuvo o no por acreditado el Tribunal, refiriéndose a “toda la prueba antes aludida” que, en definitiva, ni siquiera se detalló, como era lo propio. Asimismo, no procede censurar que el expediente administrativo no se apreció de un modo integral, sin detallar cuáles piezas, en concreto, debieron valorarse y cuáles datos de importancia se desprenden de ellas para resolver la litis. Por lo demás, no es cierto que se hayan mencionado los folios de ese expediente, en donde consten los elementos de convicción de interés para el casacionista. De todas maneras, estos no se han particularizado, a fin de que esta Sala los pueda examinar a fin de establecer algún quebranto en su apreciación. En este sentido, no es suficiente con cuestionar las conclusiones a las que arribó el Ad quem, con solo mencionar que están en contra “del mérito de los autos”. Era imprescindible que el impugnante expusiera, expresa y detalladamente, los medios probatorios con lo que, a su juicio, se establecen aspectos relevantes para sostener la tesis de su representada y la procedencia de sus pretensiones. No solo eso, sino también que se refiriera al contenido de cada probanza en particular, para determinar, según su adecuada fundamentación, en cuáles aspectos erró el Tribunal. Nada de eso se cumplió, lo que imposibilita a esta Sala a examinar el marco fáctico que rodea la litis. En todo caso, considérese, el recurso de casación lo es en relación, es decir, esta Cámara solo podrá analizar las pruebas sobre las que, de un modo claro y preciso, se alegue que fueron valoradas de forma incorrecta por el órgano decisor. No procede un estudio de la demanda, de las afirmaciones que se hacen sobre los hechos, ni de la cita de las pruebas que la actora menciona, para determinar posibles desaciertos del Tribunal, que debieron ser invocados, de un modo concreto, en la impugnación. Tampoco es viable que se examine todo el expediente administrativo y se tenga que ir relacionando con las manifestaciones de la demanda, a fin de detectar si se debió tener o no por acreditado algún evento de relevancia. En síntesis, las inconsistencias destacadas imposibilitan a este Colegio al análisis que se pretende, lo que al mismo tiempo conduce al rechazo del recurso.
VI.- Otro apartado de la impugnación lo destina el recurrente a cuestionar el fallo de segunda instancia, donde en el Considerando XIV, indica, se establece que, en este caso, no se aprecia que se configuren las hipótesis para exonerar de la condenatoria al pago de las costas a la vencida, es decir, que exista motivo bastante para litigar o que la sentencia se haya emitido con base en prueba cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria. Ese señalamiento, censura, comporta un quebranto de la regla de excepción que incluye el artículo 98, inciso c), de la LRJCA, por indebida aplicación. Cita un precedente de esta Sala y aduce que si bien, en materia contencioso administrativa impera la regla de que quien pierde paga, ella cede en los casos previstos por la citada norma. Aún así, recrimina, el Ad quem simplemente afirma que no se está en esa hipótesis fáctica, pero no dijo por qué, ni expuso las razones por las que la actora no ha tenido motivo suficiente para litigar. El principio de interdicción a la arbitrariedad, aduce, obliga a motivar todo acto de gravamen y alcanza a los jueces. En la especie, añade, sí existen evidentes motivos que justifican el litigio planteado por su representada e indica: “Nótese que en al menos tres ocasiones, el Juzgado de primera Instancia acogió parcialmente la demanda! Como (sic) no entender, luego de los relacionados pronunciamientos, que existió motivo suficiente para litigar y con ello para eximir del pago de las costas. Al estimar que no se está frente a esa regla de exención contenida en la norma de cita, el Tribunal aplicó erróneamente el principio de imposición al vencido previsto en el primer párrafo y aplicó indebidamente el inciso c) del citado artículo 98 de la LRJCA. Se trata, en ambos casos, de quebrantos ley directos susceptibles de ser examinados por la vía del presente recurso extraordinario”.
VII.- Cabe destacar, el Tribunal sí justificó su pronunciamiento atinente a costas. Sobre el particular expresó: “Derivado de la declaratoria con lugar del recurso de apelación del ICE contra la sentencia de primera instancia y de la desestimación de todas sus pretensiones, principales y subsidiarias, se tiene que la sociedad actora se convierte también en la parte vencida del proceso, razón por la cual se le debe imponer el pago de las costas personales y procesales de la acción, en aplicación del numeral 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (de aplicación a este proceso hasta su fenecimiento de conformidad con el transitorio IV del Código Procesal Contencioso-Administrativa), siendo que además no se aprecia que en este caso se configuren las hipótesis para exonerar de la condenatoria (que exista motivo bastante para litigar o que la sentencia se haya emitido con base en prueba cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria) ”. Contrario a ello, el casacionista no fundamenta contundentemente el agravio. Se limita a decir que no debe aplicarse la regla de la condenatoria en costas a la parte vencida, en virtud de que se emitieron tres sentencias del Juzgado y todas acogieron en parte la demanda de su representada. Sin embargo, considérese, como él mismo lo ha reconocido, dos de esas sentencias se anularon, con lo que las consecuencias de esa declaratoria determinan que no son actos procesales ni decisiones vigentes ni eficaces. Además, el tercer fallo fue modificado por el Ad quem y el recurso que se analiza no ha tenido la virtud de variarlo. Fuera de esos aspectos, el casacionista no concreta, en el agravio en examen, por qué estima que su poderdante tuvo suficiente motivo para litigar, a fin de desaplicarse la regla ya establecida, que regula el canon 221 del CPC, que dicho sea de paso ni siquiera alegó quebrantado, para dar paso a la pretendida exoneración. De todas maneras, verificado el presupuesto del vencimiento que esa regla contiene, sí encuentra justificación la condenatoria.
VIII.- En virtud de todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso e imponer el pago de sus costas a la parte que lo estableció (artículo 611 Ibid.).
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte promovente.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández FCR
*020009130163CA* Res. 000174-F-S1-2013 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de febrero de dos mil trece.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por PRODUCCIONES ANTHEUS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Nombre65104 ; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderado especial judicial, Nombre21822 , soltero. Figuran como apoderados especiales judiciales de la parte actora, Nombre36865 y Nombre15528 . Todos son mayores de edad, abogados, vecinos de San José y con la salvedad hecha, casados.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda cuya estimación se fijó en la suma de un millón de dólares, a fin de que en sentencia se declare: “…a) la nulidad absoluta, total o parcial, de los siguientes actos formales del ente demandado: · artículo 6o (sic) del acta de la Sesión No. 5403 de 14 de mayo de 2002, del Consejo Directivo del Instituto demandado; · artículo 2o (sic) del acta de la Sesión No. 5426 de 30 de julio de 2002, del Consejo Directivo del instituto demandado; · resolución de la Subgerencia del Sector Electricidad, del Instituto demandado, contenida en el oficio 9110.38996.2002, y · resolución de la Subgerencia del Sector Electricidad, del Instituto demandado, contenida en el oficio 9110.40734.2002 de 14 de agosto de 2002 · resolución de la Presidencia Ejecutiva del ente demandado de las 8 horas del 27 de agosto de 2002. b) el deber de la demandada, de indemnizar a la actora los daños ocasionados con tal actividad administrativa anulada, que alcanzan la suma de $49,077.00 USD más el costo de oportunidad, calculado en el tiempo, conforme a la tasa de interés legal Prime Rate, según el artículo 497 del Código de Comercio, el que a la fecha de hoy, alcanza la suma de $2,826.28 USD (dos mil ochocientos veintiséis dólares con veintiocho centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica), suma que deberá ser ajustada hasta su efectivo pago; c) el incumplimiento grave de la demandada de sus obligaciones legales al haber ejercido de forma ilegal sus potestades exorbitantes de resolución unilateral del contrato y ejecución de la garantía de cumplimiento, así como en virtud del quebranto de sus deberes de colaboración y de actuación de buena fe, en el marco de la relación contractual que naciera entre las partes, a partir de la suscripción del Contrato de Compraventa de Energía Eléctrica en agosto de 1997; d) la resolución contractual de dicho contrato; e) el deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento contractual. Los daños alcanzan la suma total de $4,971,572.47 USD (cuatro millones novecientos setenta y un mil quinientos setenta y dos dólares con cuarenta y siete céntimos [sic], moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica), más el costo de oportunidad calculado en el tiempo, conforme a la tasa de interés legal Prime Rate, según el artículo 497 del Código de Comercio, a partir de la fecha de cada una de las inversiones, monto que al día de hoy, equivale a la suma de $869,935.63 (ochocientos sesenta y nueve mil novecientos treinta y cinco dólares con sesenta y tres céntimos [sic] , moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica), y que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia. Los perjuicios alcanzan la suma de $27.623.000,00 USD (veintisiete millones seiscientos veintitrés mil dólares sin céntimos [sic] , moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica), y f) la condena en costas a la parte demandada. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. ...a) la nulidad absoluta, total o parcial, de los siguientes actos formales del ente demandado · artículo 2o (sic) del acta de l Sesión No. 5426 de 30 de julio de 2002, del Consejo Directivo del instituto demandado; · resolución de la Subgerencia del Sector Electricidad, del Instituto demandado, contenida en el oficio 9110.38996.2002, y · resolución de la Subgerencia del Sector Electricidad, del Instituto demandado, contenida en el oficio 9110.40734.2002 de 14 de agosto de 2002 · resolución de la Presidencia Ejecutiva del ente demandado de las 8 horas del 27 de agosto de 2002. b) el deber de la demandada, de indemnizar a la actora los daños ocasionados con tal actividad administrativa anulada, que alcanzan la suma de $49,077.00 USD más el costo de oportunidad, calculado en el tiempo, conforme a la tasa de interés legal Prime Rate, según el artículo 497 del Código de Comercio, el que a la fecha de hoy, alcanza la suma de $2,826.28 USD (dos mil ochocientos veintiséis dólares con veintiocho centavos, monea de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica), suma que deberá ser ajustada hasta su efectivo pago; c) el reconocimiento de la situación jurídico administrativa de la actora, es decir, su derecho subjetivo a la ejecución forzosa del contrato; d) el deber de la demandada de ofrecer colaboración a la actora, de modo que no podrá imponer plazos de imposible cumplimiento y deberá ofrecer su colaboración, en los términos que decidió hacerlo con terceros y cualquier otro mecanismos (sic), que favorezca el cumplimiento del contrato. e) la condena en costas a la parte demandada.” 2.- El representante del ente demandado contestó negativamente y opuso la defensa de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit” .
3.- La Jueza Yetty Patricia Hernández Orias, en sentencia no. 3114-2010 de las 11 horas del 26 de noviembre de 2010, resolvió: “Se rechaza la excepción de sine actione agit. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho opuesta por el representante de la demandada. Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria establecida por PRODUCCIONES ANTHEUS S.A. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, entiéndase denegada en lo no expresamente conferida (sic): a) Se declara la nulidad del artículo seis del acta de la sesión cinco mil cuatrocientos tres de catorce de mayo de dos mil dos del consejo (sic) Directivo del ICE; del artículo dos del acta de sesión cinco mil cuatrocientos veintiseis (sic) de treinta de julio de dos mil dos del Consejo Directivo del ICE; de la resolución de la Subgerencia del Sector Electricidad, del ICE, contenida en el Oficio (sic) nueve mil ciento diez. (sic) cuarenta mil setecientos treinta y cuatro. (sic) dos mil dos de catorcede (sic) agosto de dos mil dos y resolución de la Presidencia Ejecutiva del ICE de las ocho horas del veintisiete de agosto de dos mil dos. b) Se condena al demandado a pagarle a la actora cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco dólares con veintiún centavos de dólar, e intereses legales sobre esa suma, conforme a la tasa “prime rate” para operaciones en dólares americanos, desde el 31 de octubre de 2002 y hasta su pago efectivo, c) se declara la resolución del contrato para Compra-venta (sic) de energía eléctrica suscrito entre la empresa Antheus, S.A. (sic) y el Instituto Costarricense de Electricidad el día 12 de agosto de 1997 con el correlativo pago de daños y perjuicios ocasionados a la empresa actora los cuales serán cuantificados en proceso de ejecución de sentencia. Son ambas costas de esta acción a cargo del Instituto Costarricense de Electricidad.” 4.- El representante del ICE apeló; y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrada por la Jueza Sandra Quesada Vargas y los Jueces Francisco Jiménez Villegas y Jonatán Canales Hernández, en sentencia 79-2011-II de las 14 horas 15 minutos del 25 de agosto de 2011, resolvió: “Se modifica la sentencia de primera instancia y en lugar de lo ahí resuelto, se acoge la excepción de falta de derecho y se desestiman en todos sus extremos, las pretensiones principales y subsidiarias de la acción. Se condena a Producciones Antheus, Sociedad Anónima a pagarle ambas costas de la acción, al Instituto Costarricense de Electricidad.-“ 5.- El apoderado de la parte demandante formula recurso de casación.
6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada León Feoli
CONSIDERANDO
I.- La empresa Producciones Antheus S.A., con ocasión de un contrato para la compra de energía eléctrica al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE, en lo sucesivo), demanda a esta entidad para que en sentencia se declare, como pretensión principal: A.- La nulidad absoluta, total o parcial, de los siguientes actos administrativos: artículo 6 del acta de la sesión 5403 de 14 de mayo de 2002 del Consejo Directivo del ICE; artículo 2 del acta de sesión 5426 de 30 de julio de 2002 del mismo Consejo; resolución de la subgerencia del sector electricidad, de la institución accionada, contenida en el oficio 9110.38996.2002; resolución de la citada subgerencia, contenida en el oficio 9110.40734.2002; resolución de la Presidencia Ejecutiva del ente demandado de las 8 horas del 27 de agosto de 2002. B.- El deber del ICE de indemnizar a la actora los daños ocasionados con esa actividad que se pide anular, por $49.077,00, más el costo de oportunidad, calculado en el tiempo conforme a la tasa de interés legal “prime rate”, según el artículo 497 del Código de Comercio, que a la fecha de la demanda suma $2.826,28, ajustada hasta su efectivo pago. C.- El incumplimiento grave del demandado de sus obligaciones legales, al haber ejercido de forma ilegal sus potestades exorbitantes de resolución unilateral del contrato y ejecución de la garantía de cumplimiento, así como en virtud de haber quebranto de sus deberes de colaboración y de actuación de buena fe, en el marco del vínculo contractual que naciera entre las partes, a partir de la suscripción del pacto de compraventa de energía eléctrica en agosto de 1997. D.- La resolución de ese negocio. E.- El deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Los detrimentos totalizan $4.971.572,47, más el costo de oportunidad, calculado en el tiempo según la referida tasa y el citado canon 497 del Código de Comercio, a partir de la fecha de cada una de las inversiones, monto que a la demanda equivale a $869.935,63, debiendo actualizarse en ejecución de sentencia. Los perjuicios suman $27.623.000,00. Nombre5307.- La condenatoria en costas al ICE. Como pretensión subsidiaria reitera las petitorias A y B. Además, pide se disponga: Nombre147.- El reconocimiento de su situación jurídico administrativa, es decir, su derecho subjetivo a la ejecución forzosa del contrato. Nombre3640.- El deber del demandado de ofrecer colaboración a su contraparte, de modo que no podrá imponer plazos de imposible cumplimiento; su colaboración será en los términos que decidió hacerlo con terceros y cualquier otro mecanismos que favorezca el cumplimiento del acuerdo. Nombre7575.- La condena en costas al accionado. Este contestó negativamente. Opuso la excepción de falta de derecho y la expresión genérica "sine actione agit ". El Juzgado acogió parcialmente la referida defensa. Declaró con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo no expresamente dispuesto. Anuló los actos y resoluciones que se requirieron en la demanda, salvo la resolución de la subgerencia del sector electricidad, contenida en el oficio 9110.38996.2002. Condenó al demandado a pagarle a la accionante $45.245,21, e intereses legales sobre esa suma, conforme a la tasa "prime rate" para operaciones en dólares americanos, desde el 31 de octubre de 2002 y hasta su pago efectivo. Resolvió el contrato para la compraventa de energía eléctrica, suscrito entre los litigantes el 12 de agosto de 1997, con el correlativo pago de daños y perjuicios ocasionados a la empresa actora, los cuales se cuantificarán en ejecución de sentencia. Impuso ambas costas al ICE. El Tribunal modificó la sentencia apelada. Acogió la excepción de falta de derecho y desestimó, en todos sus extremos, las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. Condenó a la accionante a pagar ambas costas del proceso.
II.- El apoderado de la demandante presenta recurso de casación. En lo que denomina “INTRODUCCIÓN”, expone que el Juzgado emitió tres sentencias, de las cuales las dos primeras fueron anuladas por el Ad quem. Afirma, en todas ellas se acogió, al menos parcialmente, la pretensión de su mandante. Transcribe la parte dispositiva de esas tres sentencias y también de la que ahora recurre. En otro apartado se refiere “A LO RESUELTO POR EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL”, donde diserta sobre el fallo de primera instancia, los alcances de la resolución impugnada, el razonamiento del Tribunal, la relación de hechos probados y no probados, la apreciación de las alegaciones en que se fundamenta la pretensión de la actora y sus pruebas. Acusa al Ad quem de realizar un estudio superficial del caso. Las inconformidades las expone según ese órgano abordó los puntos de la apelación. De nuevo alude a la sentencia de primera instancia, destacando que en ella se consideró que no había motivo cierto y legítimo para que el ICE declarara la resolución contractual y ejecutara la garantía de cumplimiento. Afirma, para el Juzgado no se demostró incumplimiento de la empresa actora, antes bien, existió una imposibilidad jurídica que le hacía materialmente imposible desarrollar lo pactado, lo cual el accionado admitió. Incluso, añade, para el A quo lleva razón la demandante al indicar que existe un quebranto a la buena fe y al deber de colaboración, al pretender que se le obligue a efectuar prestaciones a las cuales estaba imposibilitada y atribuirle un incumplimiento por esa situación. Menciona que ese despacho estimó que la resolución por incumplimiento contempla un hecho del deudor que le es imputable y por eso se debe resolver el acuerdo. Contrario a esos razonamientos, expresa, el Tribunal considera que la actora sí fue responsable de inobservar las obligaciones contractuales, por lo que el demandado tuvo motivo para resolver y ejecutar la garantía de cumplimiento. Todo ello, en virtud de que el ICE, conforme a la Ley 7200 y a la cláusula 1, no aceptó como causas eximentes de responsabilidad los problemas con propiedades. Tampoco tenía el deber de facilitar la adquisición o goce de los derechos reales requeridos para el desarrollo del proyecto. No se configuró ninguna causal de exención de responsabilidad contractual para la sociedad accionante, quien incumplió con sus deberes convencionales. No existió un cambio en el régimen jurídico de la adquisición de los bienes, por cuanto durante la vigencia del contrato, de 1997 a 2002, ni en la actualidad, tratándose de los contratos de compraventa de energía del ICE, existe norma habilitante, que permita al demandado expropiar derechos de particulares. La negativa de los propietarios, de terrenos requeridos para el proyecto, de venderlos o bien de otorgar una servidumbre, era una situación previsible, debiendo enfrentar la actora las consecuencias de errores de bulto en la planificación del proyecto, no pudiéndose exigir a su contraparte practicar expropiaciones ilegales sobre bienes de otros particulares, para beneficiar a uno de sus contratistas. Los problemas en la adquisición de los derechos reales y de créditos, no pueden ser una situación imprevisible, pues en caso de existir una planificación adecuada del proyecto esos inconvenientes se hubiesen evitado. Tampoco esas vicisitudes pueden deberse a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, adecuadamente definidas en el contrato. Los procedimientos de imposición de servidumbres forzosas, iniciadas por el Ministerio de Gobernación y Policía según pedido de la actora, que si bien no concluyó con un acto ablatorio del derecho de propiedad, constituyeron una actuación sin ningún fundamento jurídico. Existe responsabilidad de la accionante, por incurrir en severos errores de planificación, en tanto al momento en que se suscribió el pacto, no había consolidado derecho real alguno sobre los terrenos en los cuales haría el desarrollo, contándose solo con la concesión de fuerza hidráulica y la evaluación ambiental aprobada. En otro orden de ideas, destaca el casacionista, en cuanto a la relación de hechos probados y no probados, las referidas conclusiones del Tribunal se plantean, prácticamente, con sustento en un elenco de hechos análogo al que consideró el Juzgado. Detalla a este respecto los cambios que operó el Ad quem a ese elenco. Es en la parte considerativa del fallo impugnado, aduce, donde se descifra, no sin dificultad, el razonamiento fáctico y jurídico seguido para arribar a las conclusiones ya detalladas, es decir, no existe causa de exculpación alguna que beneficie a la actora. Acusa al órgano de alzada, de haber realizado una lectura errónea de lo pretendido en la demanda y de la causa petendi, así como de la sentencia del Juzgado y de los elementos probatorios. Arguye, nunca se ha pretendido señalar que la responsabilidad del demandado reside en que no expropió o impuso derechos reales, a los siete propietarios que se negaron a negociar la venta de sus terrenos, o la imposición de una servidumbre con la accionante. No existe en el expediente administrativo ni en el judicial una alegación semejante a esa. Tampoco se ha argumentado, como lo entiende el Ad quem, que la causa de exculpación que señala su mandante, se relacione con el hecho de que se produjo un cambio en el régimen jurídico de la adquisición de esos bienes, que hizo desaparecer la norma que permita al ente demandado expropiar derechos de particulares para trasladarlos a los contratistas de la institución. A su juicio, como lo apreció de forma correcta el A quo, lo alegado y requerido por su representada, aparte de las argumentaciones formales atinentes al indebido procedimiento seguido por el ICE, consiste en la falta de motivo legítimo. Ello, por la existencia de eventos de fuerza mayor que sobrevinieron en el camino e impidieron cumplir las obligaciones sujetas a plazo, como la solicitud de SETENA de estudios de impacto ambiental adicionales, la imposibilidad de que fueran conocidos y resueltos por la Comisión Plenaria de ese órgano, en vista de una multiplicidad de incidentes, recursos y oposiciones de vecinos. Además, la necesidad de iniciar procedimientos de imposición de servidumbre forzosa de acueducto ante el Ministerio de Gobernación, en virtud de la negativa de seis propietarios, que se vieron frustrados al alterarse súbitamente el marco legal que los rigen. Eso, con ocasión del fallo 2000-10466 de la Sala Constitucional, de modo que, ante el vacío legal, no fue posible, sin la colaboración del demandado, lograr la declaratoria de interés público del proyecto, requisito exigido por el citado fallo. De esta manera, agrega el recurrente, la pretensión de nulidad de los actos impugnados, reside en el alegato conforme al cual carecen de motivo legítimo, en tanto no existió, de parte de su mandante, incumplimiento culpable de sus obligaciones. Ocurrió, aduce, una causal de exculpación, esto es, los efectos de la sentencia 2000-10466 de la Sala Constitucional, que alteraron el régimen jurídico en la imposición de servidumbres forzosas de acueducto, con sustento en la Ley de Aguas número 276, artículos 100 y 107, al estimar que para la adopción del acto ablatorio, era menester una previa declaración de interés público, que ninguna norma reconoce como potestad de algún órgano administrativo en concreto. Resume, nunca se ha pretendido que fuese el ICE quien expropiara o impusiera un derecho real de servidumbre. Se buscaba que colaborara para superar ese vacío legal generado a partir del pronunciamiento de la Sala Constitucional y, además, que encontrara en esa situación fáctica, como inicialmente lo hizo, un evento ajeno a la responsabilidad de su poderdante, que le eximía de responsabilidad contractual. Sintetiza, el fallo incurre en una indebida fundamentación y errores de derecho al valorarse los elementos probatorios.
III.- Las anteriores manifestaciones no califican como cargos concretos dirigidos contra la sentencia del Tribunal, en virtud de los cuales se patentice la existencia de quebrantos procesales o violaciones directas o indirectas de normas jurídicas. El precepto 595 del Código Procesal Civil (CPC), dispone que el recurso de casación podrá interponerse: “1) Por violación de leyes que establecen el procedimiento. 2) Por violación de ley en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto al fondo del asunto”. Asimismo, el numeral 594 Ibidem., contempla las diversas modalidades de infracciones procesales que darían lugar a la impugnación que se conoce; sin embargo, las argumentaciones en estudio no califican así. Tampoco se alega o determina la existencia de alguna de las hipótesis que el canon 595 del citado Código prevé como motivos de fondo atendibles por esta Sala. En consecuencia, el recurso, en ese particular, deviene improcedente.
IV.- En otra sección, el casacionista alega quebranto indirecto de la ley y error de derecho, “por indebida apreciación del expediente administrativo”. Afirma, en este constan las condiciones en las cuales se suscribió el contrato. También las múltiples ocasiones en que el accionado reconoció la posibilidad de otorgar prórrogas a los plazos previstos para el cumplimiento de diversas obligaciones a cargo de la actora, en el tanto nadie está obligado a lo imposible. Es decir, expresa, se demuestra que de previo a dictarse los actos administrativos impugnados y a la ejecución de la garantía de cumplimiento, la Administración tuvo conocimiento de ciertos hechos. El impugnante los detalla, y luego, entre paréntesis, remite a “ver” determinados aspectos de la demanda, agregando: “y la prueba ahí citada […] y la prueba de apoyo ahí citada […] y su prueba […] y su respectiva prueba”. En su criterio, esos hechos son: 1.- La empresa actora se vio afectada en el cumplimiento de sus obligaciones por gestiones de vecinos de la zona en donde se desarrollaría el proyecto, en una multiplicidad de foros tales como el SNE luego ARESEP, el MINAE, el SETENA y la Sala Constitucional. 2.- La necesidad de ella de solicitar un compás de espera al ICE para definir el plazo en el cual debía cumplir con sus obligaciones contractuales, en vista de las aludidas gestiones dilatorias de los vecinos. 3.- La adquisición de la gran mayoría de inmuebles requeridos para el proyecto. 4.- La gestión ante el Ministerio de Gobernación y Policía de la imposición de servidumbres forzosas en los casos en que no se logró acuerdo con los propietarios. 5.- La formulación de un recurso de amparo, por parte de vecinos opuestos al proyecto, que luego generó el precedente de obligado acatamiento, según el cual, de previo a la imposición de una servidumbre, como las pretendidas por su mandante, debía darse una declaración de interés público del proyecto. 6.- La alteración sustancial y sobreviniente del marco jurídico relativo a la imposición de servidumbres forzosas, a propósito del citado fallo de la Sala Constitucional, así como la imposibilidad de obtener la declaratoria de interés público, requisito de admisibilidad de las gestiones de servidumbres forzosas iniciadas ante el relacionado Ministerio por la actora. A pesar de todo eso, añade, el Ad quem no tuvo por probado que circunstancias ajenas a la voluntad de ella, de carácter irresistible e imprevisible, impidieron cumplir con sus obligaciones contractuales; eventos que significan, jurídicamente, causas de exculpación de responsabilidad. Señala, “toda la prueba antes aludida ” tiene carácter de documentos públicos, que permiten dar fe de una situación fáctica diversa a la que tuvo por acreditada el Ad quem. A su juicio: “Al dejarse de apreciar de modo integral el expediente administrativo en los folios citados en cada uno de los hechos antes relacionados (art. 330 del CPC), el Tribunal dejó de considerar que existían antecedentes fácticos suficientes para que el demandado estimara que mediaba, en el caso, causas eximentes de responsabilidad por lo que jurídicamente no estaba permitido resolver el contrato unilateralmente aduciendo incumplimiento contractual y, además, ejecutar la garantía de cumplimiento rendida por la actora”. Añade: “ Cabe alegar, por todo ello, que esa errónea apreciación de los elementos probatorios citados, esto es, las diversas partes del expediente administrativo citadas en cada uno de los hechos de la demanda de reciente cita, causa la violación de la normativa procesal”. Señala violación de los artículos 369 y 370 del CPC, aplicables supletoriamente conforme al canon 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA). También, de los preceptos 133.1 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, en el tanto, de haberse tenido por demostrada la falta de motivo de los acuerdos del Consejo Directivo del demandado, se hubiese optado por anular esas decisiones, según lo hizo el Juzgado. Estima, como lo adujo su representada y lo entendió el A quo, la falta de motivo y la existencia de información que permitiera excluir la culpabilidad de su mandante en los incumplimientos que se le atribuyen, en los acuerdos que se solicita anular, “…queda claramente demostradas con las partes del expediente administrativo relacionadas supra y que ha preterido ilegalmente el Tribunal en el fallo, como producto de su apreciación parcial de la prueba en violación del deber impuesto por el artículo 330 del CPC”. Asimismo, considera vulnerados los numerales 11 y 14 de la Ley de la Contratación Administrativa. El primero, asevera, pues de interpretarse y aplicarse en consonancia con los hechos que debió haber tenido por probados el Superior “conforme al mérito de los autos” , se impide la resolución unilateral de contratos, sin declaración judicial, de parte de los sujetos de derecho público, al no estarse frente a incumplimientos culpables por existir motivos de fuerza mayor como los relatados. La segunda disposición se conculca de un modo indirecto, expone, toda vez que en virtud de no tenerse por probados los hechos que permiten eximir de responsabilidad a la actora, se tiene como legítima la ejecución de la garantía de cumplimiento, cuando en realidad, “conforme al mérito de los autos ”, la inexistencia de motivo legítimo y cierto determina que se encuentra prohibida precisamente por el citado artículo. De igual manera, argumenta, se violan los cánones 692 y 702 del Código Civil, en virtud de que al tenerse por acreditadas las causas de exculpación que benefician a su poderdante, se consideró inexistente el incumplimiento grave del demandado aducido en la demanda, que debió acogerse en la pretensión declarativa tendiente a obtener la resolución contractual con responsabilidad del accionado.
V.- Los numerales 596 y 597 del CPC, exigen que la formulación de los cargos sea clara y precisa. Respecto a errores en la valoración de las pruebas, no basta con indicar que el expediente administrativo se ha apreciado indebidamente. Tampoco es suficiente con remitir a la Sala a “ver” las afirmaciones sobre los hechos que se consignan en la demanda y además examine la prueba que cita la actora para cada evento que enlista. En igual sentido, no es dable contrariar lo que tuvo o no por acreditado el Tribunal, refiriéndose a “toda la prueba antes aludida” que, en definitiva, ni siquiera se detalló, como era lo propio. Asimismo, no procede censurar que el expediente administrativo no se apreció de un modo integral, sin detallar cuáles piezas, en concreto, debieron valorarse y cuáles datos de importancia se desprenden de ellas para resolver la litis. Por lo demás, no es cierto que se hayan mencionado los folios de ese expediente, en donde consten los elementos de convicción de interés para el casacionista. De todas maneras, estos no se han particularizado, a fin de que esta Sala los pueda examinar a fin de establecer algún quebranto en su apreciación. En este sentido, no es suficiente con cuestionar las conclusiones a las que arribó el Ad quem, con solo mencionar que están en contra “del mérito de los autos”. Era imprescindible que el impugnante expusiera, expresa y detalladamente, los medios probatorios con lo que, a su juicio, se establecen aspectos relevantes para sostener la tesis de su representada y la procedencia de sus pretensiones. No solo eso, sino también que se refiriera al contenido de cada probanza en particular, para determinar, según su adecuada fundamentación, en cuáles aspectos erró el Tribunal. Nada de eso se cumplió, lo que imposibilita a esta Sala a examinar el marco fáctico que rodea la litis. En todo caso, considérese, el recurso de casación lo es en relación, es decir, esta Cámara solo podrá analizar las pruebas sobre las que, de un modo claro y preciso, se alegue que fueron valoradas de forma incorrecta por el órgano decisor. No procede un estudio de la demanda, de las afirmaciones que se hacen sobre los hechos, ni de la cita de las pruebas que la actora menciona, para determinar posibles desaciertos del Tribunal, que debieron ser invocados, de un modo concreto, en la impugnación. Tampoco es viable que se examine todo el expediente administrativo y se tenga que ir relacionando con las manifestaciones de la demanda, a fin de detectar si se debió tener o no por acreditado algún evento de relevancia. En síntesis, las inconsistencias destacadas imposibilitan a este Colegio al análisis que se pretende, lo que al mismo tiempo conduce al rechazo del recurso.
VI.- Otro apartado de la impugnación lo destina el recurrente a cuestionar el fallo de segunda instancia, donde en el Considerando XIV, indica, se establece que, en este caso, no se aprecia que se configuren las hipótesis para exonerar de la condenatoria al pago de las costas a la vencida, es decir, que exista motivo bastante para litigar o que la sentencia se haya emitido con base en prueba cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria. Ese señalamiento, censura, comporta un quebranto de la regla de excepción que incluye el artículo 98, inciso c), de la LRJCA, por indebida aplicación. Cita un precedente de esta Sala y aduce que si bien, en materia contencioso administrativa impera la regla de que quien pierde paga, ella cede en los casos previstos por la citada norma. Aún así, recrimina, el Ad quem simplemente afirma que no se está en esa hipótesis fáctica, pero no dijo por qué, ni expuso las razones por las que la actora no ha tenido motivo suficiente para litigar. El principio de interdicción a la arbitrariedad, aduce, obliga a motivar todo acto de gravamen y alcanza a los jueces. En la especie, añade, sí existen evidentes motivos que justifican el litigio planteado por su representada e indica: “Nótese que en al menos tres ocasiones, el Juzgado de primera Instancia acogió parcialmente la demanda! Como (sic) no entender, luego de los relacionados pronunciamientos, que existió motivo suficiente para litigar y con ello para eximir del pago de las costas. Al estimar que no se está frente a esa regla de exención contenida en la norma de cita, el Tribunal aplicó erróneamente el principio de imposición al vencido previsto en el primer párrafo y aplicó indebidamente el inciso c) del citado artículo 98 de la LRJCA. Se trata, en ambos casos, de quebrantos ley directos susceptibles de ser examinados por la vía del presente recurso extraordinario”.
VII.- Cabe destacar, el Tribunal sí justificó su pronunciamiento atinente a costas. Sobre el particular expresó: “Derivado de la declaratoria con lugar del recurso de apelación del ICE contra la sentencia de primera instancia y de la desestimación de todas sus pretensiones, principales y subsidiarias, se tiene que la sociedad actora se convierte también en la parte vencida del proceso, razón por la cual se le debe imponer el pago de las costas personales y procesales de la acción, en aplicación del numeral 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (de aplicación a este proceso hasta su fenecimiento de conformidad con el transitorio IV del Código Procesal Contencioso-Administrativa), siendo que además no se aprecia que en este caso se configuren las hipótesis para exonerar de la condenatoria (que exista motivo bastante para litigar o que la sentencia se haya emitido con base en prueba cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria) ”. Contrario a ello, el casacionista no fundamenta contundentemente el agravio. Se limita a decir que no debe aplicarse la regla de la condenatoria en costas a la parte vencida, en virtud de que se emitieron tres sentencias del Juzgado y todas acogieron en parte la demanda de su representada. Sin embargo, considérese, como él mismo lo ha reconocido, dos de esas sentencias se anularon, con lo que las consecuencias de esa declaratoria determinan que no son actos procesales ni decisiones vigentes ni eficaces. Además, el tercer fallo fue modificado por el Ad quem y el recurso que se analiza no ha tenido la virtud de variarlo. Fuera de esos aspectos, el casacionista no concreta, en el agravio en examen, por qué estima que su poderdante tuvo suficiente motivo para litigar, a fin de desaplicarse la regla ya establecida, que regula el canon 221 del CPC, que dicho sea de paso ni siquiera alegó quebrantado, para dar paso a la pretendida exoneración. De todas maneras, verificado el presupuesto del vencimiento que esa regla contiene, sí encuentra justificación la condenatoria.
VIII.- En virtud de todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso e imponer el pago de sus costas a la parte que lo estableció (artículo 611 Ibid.).
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte promovente.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández FCR
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