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Res. 01181-2016 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 04/11/2016
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*160000100033PE* *160000100033PE* Res: 2016-01181 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cinco minutos del cuatro de noviembre del dos mil dieciséis.
Visto el procedimiento para juzgar los miembros de los Supremos Poderes, seguido en contra de Paulina Ramírez Portugués, por el delito de perjurio y otro, cometido en perjuicio de La Autoridad Pública y otro; y,
Resultando:
I.La licenciada Berenice Smith Bonilla, en su condición de Fiscal General a.i., formuló solicitud de desestimación en la presente causa, con base en el siguiente marco fáctico: “1. Denunció la señora Amelia Claudel Roses, que es propietaria de la finca de Cartago matrícula 67737, la cual tiene un área de 252,4 metros cuadrados, y se ubica entre la calle 1 y la ruta 228, conocida como Guadalupe-Caballo Blanco, sitio donde se construyó la ciclo vía de Cartago. 2. Que el desarrollo de la citada ruta ciclística fue aprobado por el Concejo Municipal de Cartago mediante el artículo 6, del acta 221-09, celebrada el 17 de marzo de 2009. Proyecto que inicialmente se trazó sobre una ruta nacional y que posteriormente se modificó a través del artículo 03, de acta 9041 del 21 de julio de 2011, para trasladar la ciclo vía a un camino cantonal. 3. En virtud de esa circunstancia, con el impulso del proyecto urbanístico de ciclo vía, la Municipalidad de Cartago, representada por el denunciado Rolando Brenes Madrigal, en su calidad de alcalde (y a quien se le tramitó causa aparte en el condición de vice alcaldesa; y Adrián Gerardo Leandro Marín como presidente del Concejo Municipal (a quien se le tramitó causa sumario separado, 14-000341-0345-PE); en abuso de sus facultades como funcionarios públicos ordenaron el derribo de muros y rampas de ingreso a viviendas de algunos vecinos de la ruta 228, toda vez que éstos, de acuerdo con el alineamiento municipal, se encontraban sobre la vía pública y cuyas edificaciones no permitía el desarrollo de la obra de la ciclo vía. 4. Debido a lo anterior, la denunciante así como varios vecinos también afectados, interpusieron tres recursos de amparo, a fin de que se tutelara su derecho a la propiedad. De estos surgen los procesos 12-012952-0007-CO -el cual fue declarado sin lugar-, el 12-014210-0007-CO -declarado parcialmente con lugar-, y el 12-15020-0007-CO -declarado sin lugar-. 5. En razón de los recursos de amparo 12-014210-0007-CO y 12-15020-0007-CO, a criterio de la denunciante, la señora Paulina Ramírez Portugués actuando como alcaldesa a.i. (para el primero) y el señor Rolando Rodríguez Brenes, como alcalde (para el segundo, y a quien se le tramitó causa aparte en el expediente 14-000341-0345-PE), faltando a la verdad y con el ánimo de hacer incurrir a los magistrados de la Sala Constitucional en error, informaron que para la realización de la ciclo vía, la Municipalidad de Cartago no requería ni permisos del MOPT ni tampoco de SETENA, por ser una ruta cantonal y ser un plan con bajo impacto ambiental; circunstancia que esas entidades desmintieron.”
II.La señora Paulina Ramírez Portugués se encuentra nombrada como actual diputada por el Partido Liberación Nacional, lo que es de conocimiento público y notorio.
Considerando:
I.La licenciada Berenice Smith Bonilla, Fiscal General a.i. de la República, formula solicitud de desestimación a favor de la denunciada Paulina Ramírez Portugués, por considerar que los hechos denunciados no configuran una conducta delictiva. Para sustentar su petición, indica que: “Del examen de los hechos denunciados, así como la universalidad probatoria que obra en autos y el marco de tipicidad relacionado con ellos, se logró determinar que se está en presencia de un caso, en el que no concurren los componentes de tipicidad para configurar los delitos de perjurio y abuso de autoridad, por lo que conforme a los artículos 282 y 394 del Código Procesal Penal, se impone el requerimiento de desestimación que ahora se gestiona (…) El informe rendido por la denunciada Paulina Ramírez Portugués a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que es visible a folio 71, en la causa 12-14210-00007-CO, corresponde a cabalidad con el que entregó el señor Rolando Rodríguez Brenes, visible a folio 76. Lo indicado es de relevancia, por cuanto esto permite determinar que lo contenido en ellos, es un criterio institucional respecto a la construcción de la ciclo vía, lo que desvirtúa el dolo, con vista en las exigencias del canon 318 citado. Esto es posible corroborarlo por medio de las actas y los criterios técnicos presentados por la Oficina de Planificación Urbana de esa entidad (tanto anteriores como posteriores a los recursos de amparo) y que rolan a folios 164 vuelto, 165, 175, 265, 325 vuelto al 329, 350 vuelto al 351 y 365; y de los que se deriva que para poder llevar a cabo la ciclo vía no se requerían los permisos de SETENA, ni del MOPT (…) Lo señalado como ya se mencionó, excluye la existencia del elemento subjetivo en la actuación de la denunciada, lo que genera que la conducta devenga en atípica. Además, resulta importante acotar, que la legalidad de los criterios municipales, no puede ser analizado desde la perspectiva del derecho penal, pues una determinada interpretación en lo atinente al contenido de la norma, no significa de por sí, que el intérprete quiera inducir en error a un tercero o que esté falseando la realidad, si no que, simplemente es eso, una interpretación del ordenamiento jurídico; y que para determinar si lleva o no razón la parte, se debe gestionar lo que corresponda en la vía adecuada (…) Sobre el presunto delito de abuso de autoridad al que alude la ofendida, este tampoco se configura. En este caso particular, no existe acción alguna efectuada por al (sic) señora Ramírez Portugués en su calidad de vice alcadesa (sic) o como alcaldesa interina que sea subsumible en un supuesto criminal y menos en el de abuso de autoridad”. (Cfr. fs. 598 vto. a 600 del Tomo II).
II.SE ORDENA LA DESESTIMAC IóN . Una vez examinada la solicitud interpuesta por la licenciada Smith Bonilla, en su condición de Fiscal General a.i., esta Sala de Casación Penal decide avalar el criterio sostenido en ella, a favor de la denunciada Paulina Ramírez Portugués. Respecto al delito de Perjurio: Se encuentra tipificado en el artículo 318 del Código Penal, el cual literalmente dispone: “Artículo 318.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años al que faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo juramento o declaración jurada, la obligación de decirla con relación a hechos propios.” La acción típica consiste en faltar a la verdad, teniendo la obligación legal de decirla, respecto a hechos que sean propios. Asimismo, esta delincuencia se regula en el título dedicado a los Delitos contra la Autoridad Pública, contenido en el Código Penal, para la cual no está prevista la modalidad omisiva ni culposa, requiriendo además que su comisión se realice por dolo directo. De igual forma, este ilícito se configura, en el tanto los hechos o circunstancias sobre las cuales el agente omita la verdad o verse su declaración, sean con relación a hechos propios, razón por la cual, no se comete perjurio cuando la misma trate sobre hechos ajenos. En el presente caso, del cuadro fáctico denunciado no se extrae que la señora Ramírez Portugués, en su condición de vice alcaldesa de Cartago, realizara una conducta ilícita con el fin de causar una afectación contra la Autoridad Pública. Por el contrario, tal y como lo indica la señora Fiscal General a.i., se constata que el informe presentado por la denunciada ante la Sala Constitucional en la causa número 12-014210-000007-CO, guarda absoluta similitud con el rendido por el señor Rolando Rodríguez Brenes (folios 71 y 76 respectivamente), por cuanto se sustentan en un criterio institucional y no particular. Asimismo, estos informes se basan en la prueba documental aportada a los autos, consistente en actas y criterios técnicos emitidos por la Oficina de Planificación Urbana, todos los cuales derivan en que no era necesario solicitar permisos al SETENA ni al MOPT, para la construcción de la ciclo vía (Ver fs. 164, 165, 175, 265, 325 a 329, 350, 351 y 365). Con base en el elenco probatorio que ofrece la señora Fiscal General a.i., queda de manifiesto que no se cumplen los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal de perjurio que se ha venido investigando, toda vez que la encausada Paulina Ramírez Portugués respondió el informe solicitado por la Sala Constitucional con base en diferentes criterios técnicos rendidos para tales efectos, los cuales a su vez encontraron respaldo en el arquitecto encargado de supervisar la obra, así como en el acuerdo respectivo del Concejo Municipal de Cartago, tomado desde el año 2009 para aprobar la creación de la ciclo vía. Aunado a lo anterior, la ruta por la cual se construyó la ciclo vía, contó con el visto bueno de los ingenieros Oscar López Valverde y Denis Aparicio Rivera. No existe por ende, una conducta dolosa en informar ningún hecho propio de parte de la denunciada, que falte a la verdad, ni que genere ninguna afectación a la Autoridad Pública, razón por la cual el reproche se desestima. Respecto al delito de Abuso de Autoridad: Este ilícito está previsto y sancionado en el artículo 338 de la ley sustantiva, la cual establece: “Artículo 338.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien”. Se encuentra tipificado en las delincuencias cometidas contra los Deberes de la Función Pública y por ende, constituye una infracción del Deber de Probidad. De esta manera, se regula la forma en la que el servidor desarrolla sus funciones o potestades públicas, toda vez que son simples depositarios de la Autoridad Pública que representan. Así, se protege al ciudadano de actuaciones arbitrarias, contrarias a las leyes y a la Constitución Política, por parte de las personas funcionarias públicas, en el ejercicio de su cargo y cometidas a título de dolo directo. En el caso sub examine, la conducta que se le atribuye a la señora Paulina Ramírez Portugués, no es configurativa del ilícito de Abuso de Autoridad, por cuanto los hechos llevados a cabo por la Municipalidad de Cartago, que conllevaron al derribo de muros y accesos vehiculares sobre la vía pública, son actos propios y acordes con los planes operacionales del gobierno local, los cuales responden a la construcción de la ciclo vía en Cartago, por lo que no ostentan de ser actos ilegales o arbitrarios, cometidos de forma dolosa por parte de la denunciada. En consecuencia, el reclamo se desestima. Con base en las razones General a.i. de la República, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se decreta la desestimación de la presente causa, seguida por los delitos de Perjurio y Abuso de Autoridad, seguida contra Paulina Ramírez Portugués, en perjuicio de la Autoridad Pública y otro.
Por Tanto :
Se acoge la petición formulada por el Fiscal General de la República y se desestima la presente sumaria. Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q.
José Manuel Arroyo G.
Doris Arias M.
Celso Gamboa S.
Int:879-2/22-2-16 SLEIVAA
*160000100033PE* *160000100033PE* Res: 2016-01181 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cinco minutos del cuatro de noviembre del dos mil dieciséis.
Visto el procedimiento para juzgar los miembros de los Supremos Poderes, seguido en contra de Paulina Ramírez Portugués, por el delito de perjurio y otro, cometido en perjuicio de La Autoridad Pública y otro; y,
Resultando:
I.La licenciada Berenice Smith Bonilla, en su condición de Fiscal General a.i., formuló solicitud de desestimación en la presente causa, con base en el siguiente marco fáctico: “1. Denunció la señora Amelia Claudel Roses, que es propietaria de la finca de Cartago matrícula 67737, la cual tiene un área de 252,4 metros cuadrados, y se ubica entre la calle 1 y la ruta 228, conocida como Guadalupe-Caballo Blanco, sitio donde se construyó la ciclo vía de Cartago. 2. Que el desarrollo de la citada ruta ciclística fue aprobado por el Concejo Municipal de Cartago mediante el artículo 6, del acta 221-09, celebrada el 17 de marzo de 2009. Proyecto que inicialmente se trazó sobre una ruta nacional y que posteriormente se modificó a través del artículo 03, de acta 9041 del 21 de julio de 2011, para trasladar la ciclo vía a un camino cantonal. 3. En virtud de esa circunstancia, con el impulso del proyecto urbanístico de ciclo vía, la Municipalidad de Cartago, representada por el denunciado Rolando Brenes Madrigal, en su calidad de alcalde (y a quien se le tramitó causa aparte en el condición de vice alcaldesa; y Adrián Gerardo Leandro Marín como presidente del Concejo Municipal (a quien se le tramitó causa sumario separado, 14-000341-0345-PE); en abuso de sus facultades como funcionarios públicos ordenaron el derribo de muros y rampas de ingreso a viviendas de algunos vecinos de la ruta 228, toda vez que éstos, de acuerdo con el alineamiento municipal, se encontraban sobre la vía pública y cuyas edificaciones no permitía el desarrollo de la obra de la ciclo vía. 4. Debido a lo anterior, la denunciante así como varios vecinos también afectados, interpusieron tres recursos de amparo, a fin de que se tutelara su derecho a la propiedad. De estos surgen los procesos 12-012952-0007-CO -el cual fue declarado sin lugar-, el 12-014210-0007-CO -declarado parcialmente con lugar-, y el 12-15020-0007-CO -declarado sin lugar-. 5. En razón de los recursos de amparo 12-014210-0007-CO y 12-15020-0007-CO, a criterio de la denunciante, la señora Paulina Ramírez Portugués actuando como alcaldesa a.i. (para el primero) y el señor Rolando Rodríguez Brenes, como alcalde (para el segundo, y a quien se le tramitó causa aparte en el expediente 14-000341-0345-PE), faltando a la verdad y con el ánimo de hacer incurrir a los magistrados de la Sala Constitucional en error, informaron que para la realización de la ciclo vía, la Municipalidad de Cartago no requería ni permisos del MOPT ni tampoco de SETENA, por ser una ruta cantonal y ser un plan con bajo impacto ambiental; circunstancia que esas entidades desmintieron.”
II.La señora Paulina Ramírez Portugués se encuentra nombrada como actual diputada por el Partido Liberación Nacional, lo que es de conocimiento público y notorio.
Considerando:
I.La licenciada Berenice Smith Bonilla, Fiscal General a.i. de la República, formula solicitud de desestimación a favor de la denunciada Paulina Ramírez Portugués, por considerar que los hechos denunciados no configuran una conducta delictiva. Para sustentar su petición, indica que: “Del examen de los hechos denunciados, así como la universalidad probatoria que obra en autos y el marco de tipicidad relacionado con ellos, se logró determinar que se está en presencia de un caso, en el que no concurren los componentes de tipicidad para configurar los delitos de perjurio y abuso de autoridad, por lo que conforme a los artículos 282 y 394 del Código Procesal Penal, se impone el requerimiento de desestimación que ahora se gestiona (…) El informe rendido por la denunciada Paulina Ramírez Portugués a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que es visible a folio 71, en la causa 12-14210-00007-CO, corresponde a cabalidad con el que entregó el señor Rolando Rodríguez Brenes, visible a folio 76. Lo indicado es de relevancia, por cuanto esto permite determinar que lo contenido en ellos, es un criterio institucional respecto a la construcción de la ciclo vía, lo que desvirtúa el dolo, con vista en las exigencias del canon 318 citado. Esto es posible corroborarlo por medio de las actas y los criterios técnicos presentados por la Oficina de Planificación Urbana de esa entidad (tanto anteriores como posteriores a los recursos de amparo) y que rolan a folios 164 vuelto, 165, 175, 265, 325 vuelto al 329, 350 vuelto al 351 y 365; y de los que se deriva que para poder llevar a cabo la ciclo vía no se requerían los permisos de SETENA, ni del MOPT (…) Lo señalado como ya se mencionó, excluye la existencia del elemento subjetivo en la actuación de la denunciada, lo que genera que la conducta devenga en atípica. Además, resulta importante acotar, que la legalidad de los criterios municipales, no puede ser analizado desde la perspectiva del derecho penal, pues una determinada interpretación en lo atinente al contenido de la norma, no significa de por sí, que el intérprete quiera inducir en error a un tercero o que esté falseando la realidad, si no que, simplemente es eso, una interpretación del ordenamiento jurídico; y que para determinar si lleva o no razón la parte, se debe gestionar lo que corresponda en la vía adecuada (…) Sobre el presunto delito de abuso de autoridad al que alude la ofendida, este tampoco se configura. En este caso particular, no existe acción alguna efectuada por al (sic) señora Ramírez Portugués en su calidad de vice alcadesa (sic) o como alcaldesa interina que sea subsumible en un supuesto criminal y menos en el de abuso de autoridad”. (Cfr. fs. 598 vto. a 600 del Tomo II).
II.SE ORDENA LA DESESTIMAC IóN . Una vez examinada la solicitud interpuesta por la licenciada Smith Bonilla, en su condición de Fiscal General a.i., esta Sala de Casación Penal decide avalar el criterio sostenido en ella, a favor de la denunciada Paulina Ramírez Portugués. Respecto al delito de Perjurio: Se encuentra tipificado en el artículo 318 del Código Penal, el cual literalmente dispone: “Artículo 318.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años al que faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo juramento o declaración jurada, la obligación de decirla con relación a hechos propios.” La acción típica consiste en faltar a la verdad, teniendo la obligación legal de decirla, respecto a hechos que sean propios. Asimismo, esta delincuencia se regula en el título dedicado a los Delitos contra la Autoridad Pública, contenido en el Código Penal, para la cual no está prevista la modalidad omisiva ni culposa, requiriendo además que su comisión se realice por dolo directo. De igual forma, este ilícito se configura, en el tanto los hechos o circunstancias sobre las cuales el agente omita la verdad o verse su declaración, sean con relación a hechos propios, razón por la cual, no se comete perjurio cuando la misma trate sobre hechos ajenos. En el presente caso, del cuadro fáctico denunciado no se extrae que la señora Ramírez Portugués, en su condición de vice alcaldesa de Cartago, realizara una conducta ilícita con el fin de causar una afectación contra la Autoridad Pública. Por el contrario, tal y como lo indica la señora Fiscal General a.i., se constata que el informe presentado por la denunciada ante la Sala Constitucional en la causa número 12-014210-000007-CO, guarda absoluta similitud con el rendido por el señor Rolando Rodríguez Brenes (folios 71 y 76 respectivamente), por cuanto se sustentan en un criterio institucional y no particular. Asimismo, estos informes se basan en la prueba documental aportada a los autos, consistente en actas y criterios técnicos emitidos por la Oficina de Planificación Urbana, todos los cuales derivan en que no era necesario solicitar permisos al SETENA ni al MOPT, para la construcción de la ciclo vía (Ver fs. 164, 165, 175, 265, 325 a 329, 350, 351 y 365). Con base en el elenco probatorio que ofrece la señora Fiscal General a.i., queda de manifiesto que no se cumplen los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal de perjurio que se ha venido investigando, toda vez que la encausada Paulina Ramírez Portugués respondió el informe solicitado por la Sala Constitucional con base en diferentes criterios técnicos rendidos para tales efectos, los cuales a su vez encontraron respaldo en el arquitecto encargado de supervisar la obra, así como en el acuerdo respectivo del Concejo Municipal de Cartago, tomado desde el año 2009 para aprobar la creación de la ciclo vía. Aunado a lo anterior, la ruta por la cual se construyó la ciclo vía, contó con el visto bueno de los ingenieros Oscar López Valverde y Denis Aparicio Rivera. No existe por ende, una conducta dolosa en informar ningún hecho propio de parte de la denunciada, que falte a la verdad, ni que genere ninguna afectación a la Autoridad Pública, razón por la cual el reproche se desestima. Respecto al delito de Abuso de Autoridad: Este ilícito está previsto y sancionado en el artículo 338 de la ley sustantiva, la cual establece: “Artículo 338.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien”. Se encuentra tipificado en las delincuencias cometidas contra los Deberes de la Función Pública y por ende, constituye una infracción del Deber de Probidad. De esta manera, se regula la forma en la que el servidor desarrolla sus funciones o potestades públicas, toda vez que son simples depositarios de la Autoridad Pública que representan. Así, se protege al ciudadano de actuaciones arbitrarias, contrarias a las leyes y a la Constitución Política, por parte de las personas funcionarias públicas, en el ejercicio de su cargo y cometidas a título de dolo directo. En el caso sub examine, la conducta que se le atribuye a la señora Paulina Ramírez Portugués, no es configurativa del ilícito de Abuso de Autoridad, por cuanto los hechos llevados a cabo por la Municipalidad de Cartago, que conllevaron al derribo de muros y accesos vehiculares sobre la vía pública, son actos propios y acordes con los planes operacionales del gobierno local, los cuales responden a la construcción de la ciclo vía en Cartago, por lo que no ostentan de ser actos ilegales o arbitrarios, cometidos de forma dolosa por parte de la denunciada. En consecuencia, el reclamo se desestima. Con base en las razones General a.i. de la República, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se decreta la desestimación de la presente causa, seguida por los delitos de Perjurio y Abuso de Autoridad, seguida contra Paulina Ramírez Portugués, en perjuicio de la Autoridad Pública y otro.
Por Tanto :
Se acoge la petición formulada por el Fiscal General de la República y se desestima la presente sumaria. Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q.
José Manuel Arroyo G.
Doris Arias M.
Celso Gamboa S.
Int:879-2/22-2-16 SLEIVAA
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