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Res. 01417-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 07/10/2016

Res. 01417-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San JoséRes. 01417-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

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    Resolución: 2016-1417 Resolución: 2016-1417 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos, del siete de octubre de dos mil dieciséis.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01 , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED01, nacido en San José el 24 de julio de 1969, hijo de Nombre02 y Nombre03, vecino de San José, Tabarcia; por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE, en perjuicio de LA VIDA SILVESTRE. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Ronald Salazar Murillo, el co-juez Mario Alberto Porras Villalta y el co-juez Aisen Herrera López. Se apersonó en esta sede la licenciada Margot Avellán Ruíz, en calidad de Procuradora Penal.

    RESULTANDO:

    I.- Que mediante sentencia número 253-2016, de las quince horas veinticinco minutos, del siete de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal de Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: Razones dichas, reglas de la sana crítica racional y los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 51 y 71 del Código Penal, 1, 25, 33, 36, 363, 367 y 373 a 375, todos del Código Procesal Penal y 95 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, al resolver el presente asunto, se acuerda: Declarar a Nombre01, autor responsable de la comisión del delito de trasiego de animales silvestres, cometido en perjuicio de la vida silvestre, imponiéndole como sanción ochenta días de prisión, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo determinen los reglamentos carcelarios previo abono a la preventiva si la hubo. Se concede al imputado el beneficio de la ejecución condicional de la pena por el plazo de tres años, durante los cuales no deberá cometer delito doloso sancionado con pena de prisión de seis meses o más, de no cumplir con lo indicado, se le revocará el beneficio y tendrá que cumplir la pena que aquí se le impone. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República y se condena al demandado civil Nombre01 a pagar al Estado el monto correspondiente al daño ambiental provocado con su ilícita acción, mismo que se fija en abstracto, por lo que deberá ser liquidado en la vía de ejecución correspondiente . Se resuelve sin especial condenatoria en costas en cuanto a lo penal y en cuanto a lo civil, se condena al demandado civil Nombre01 al pago de ambas costas, las que se fijan en abstracto, por lo que deberán ser liquidadas en la vía de ejecución correspondiente. Comuníquese lo pertinente al Registro Judicial, Adaptación Social y Juez de Ejecución de la pena para lo de su cargo. Tome nota el Ministerio Público de lo que se indica respecto de las aves decomisadas. Notifíquese.- (sic.,)".

    II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada Margot Avellán Ruíz, en calidad de Procuradora Penal.

    III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

    IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Penal Salazar Murillo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Mediante escrito e folios 138 a 148, la licenciada Margot Avellán Ruiz, en calidad de Procuradora Penal de la República, formula recurso de apelación contra la sentencia No.253-2016 del Tribunal de Juicio del II circuito Judicial de la Zona Atlántica. i.- Afirma la recurrente que la Procuraduría formuló querella y acción civil resarcitoria, por lo que se encuentra legitimada para recurrir, en tanto el fallo emitido acogió la acción civil resarcitoria en abstracto, incurriendo en el vicio de falta de fundamentación, en tanto existía prueba sobre el monto del daño producido. Explica que en la sentencia se indicó que "no se cuenta con elementos de convicción suficientes para poder determinar con el grado de certeza requerido, el monto al cual asciende el daño ambiental causado por el demandado". Y se dijo además que: "Efectivamente, en el presente asunto para demostrar que el monto por dicho concepto asciende a la suma de 4,732.434.00 colones la Procuraduría General de la República aportó la valoración del daño ambiental, ocasionado por el trasiego y tenencia ilegal de individuos de Nombre04 (jilguero), Euphonia hirundinacea (aguí) y Nombre05 (Canaria), en e Área de Conservación Torruguero, Costa Rica visible a folios 13 a 38, no obstante a criterio de este juzgador, dicha valoración del daño ambiental resalta totalmente subjetivo, basado en suposiciones que no son respaldadas por ningún documento que permita determinar objetivamente la veracidad de los parámetros en que se basa". (transcripción literal del recurso a f. 141), y sobre esa base dispuso acoger la acción civil resarcitoria pero condenando en abstracto por el daño ambiental producido. En criterio de la recurrente el tribunal comete un yerro en la apreciación, pues aunque el juez es perito de peritos, en materia ambiental es indispensable el conocimiento técnico que va más allá del conocimiento común, por lo que el informe del MINAE fue emitido por un experto en materia de vida silvestre el señor Nombre06, funcionario del Programa de Manejo y Conservación de Vida Silvestre del Área de Conservación Tortuguero, sin embargo el juez en forma subjetiva y sin fundamento alguno, cuestiona que se hayan considerado dentro de la valoración de daño ambiental aspectos referidos a la descendencia de las aves, pues lo considera un contrasentido, cuando este es un factor a considerar para la pérdida del recurso fauna, ya que al haber muerto dos de las aves y haber quedado una de ellas en cautiverio, las tres sin posibilidad de reproducción y sin futura descendencia, ello produjo un perjuicio al ambiente que es irreparable y que sólo lo puede determinar un experto en la materia. Otro cuestionamiento del señor juez se refiere a la falta de información que no es tal, pues el avalúo es amplio en establecer cuáles fueron los supuestos sobre los cuales se fundó el cálculo matemático dinerario, los costos en que incurre el Estado por protección de la fauna y los expertos y conocedores de la materia, en los que se funda el informe emitido por el MINAE. Los argumentos del tribunal para descalificar la valoración por su carácter subjetivo, no tienen verdadero asidero y son cuestionables si se da una lectura integral de la citada valoración. El tribunal no tiene fundamento alguno para descalificar una prueba de carácter técnico emitida por un experto en vida silvestre, bajo supuestos subjetivos y lecturas sesgadas del documento y por ello el fijar la indemnización civil en abstracto carece de sustento jurídico. Para la condena en abstracto, indica la recurrente, se requiere que se establezca el daño y no haya prueba para fijar el monto y no se pueda valorar en forma prudencial y en este caso no concurren esos supuestos pues las partidas están establecidas bajo criterio técnico con suma claridad en la valoración del daño ambiental aportado por la parte actora civil. En consecuencia, lo que indica el fallo que falla en abstracto "por carecer de elementos que permitan determinar el monto al cual asciende dicho daño por lo que deberá ser liquidado en la vía de ejecución de sentencia." (literal del recurso f. 145), viola el deber de fundamentación en tanto sí existía prueba para determinar la extensión del daño producido. ii.-Como segundo agravio considera la defensa que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 39 del Código Procesal Civil. Explica la recurrente que al momento de pactar el abreviado, el imputado aceptó el procedimiento y la pena a imponer, así como los extremos del reclamo civil, lo cual significa que se allanó a los términos de la demanda, en consecuencia lo procedente era que el tribunal dictara la sentencia acogiendo la demanda planteada y condenar al demandado al pago de 4,782.434.00 colones como se solicitó, sin embargo, el fallo se dedicó a examinar la prueba de daño ambiental, extralimitándose en los parámetros de ley, cuando su labor era el mantener incólume el acuerdo del procedimiento abreviado. Por lo anterior considera nuevamente que se vulneró el artículo 142 del Código Procesal Penal al incurrir en fundamentación incorrecta del tallo. Solicita acoger ambos motivos y condenar al demandado por los montos solicitados.

    II.- Se declara con lugar el segundo motivo de apelación planteado. Se revoca la condena en abstracto y en su lugar se le impone al demandado civil el pago de 4,782.434.00 colones por concepto de daño ambiental, y así como las costas del proceso. La causa se resolvió por la vía del procedimiento abreviado, en que previas advertencias de ley y debidamente asesorado por su abogado defensor, el imputado y demandado civil Nombre01 manifestó: "Sí los acepto. Indica además estar conforme con la pena establecida, acepta igualmente el reclamo civil formulado por el Estado a través de la Procuraduría..." (f. 82 frente del expediente). En la resolución del juez se indicó sobre los aspectos civiles: "Se tiene por admitida la acción civil y la admisión del encartado de las pretensiones civiles del Estado, según desglose de folio 26 del legado de acción civil." (f. 82 vuelto). En la sentencia emitida el tribunal declaró con lugar la acción civil resarcitoria pero fijó el daño en abstracto, al considerar que "...no se cuenta con elementos de convicción suficientes para poder determinar con el grado de certeza requerido, el monto al cual asciende el daño ambiental causado por el demandado civil con su acción ilícita de trasiego de aves." (f. 135 vuelto), considerando que el estudio de valoración del daño ambiental carece de sustento suficiente para determinar el monto del daño producido. Como alega la parte recurrente, el artículo 39 del Código Procesal Civil dispone que: "Artículo 39. Falta de contestación y allanamiento. La falta de contestación del demandado permitirá tener por acreditados los hechos, en cuando no resulten contradichos por la prueba y conste en el expediente. El rebelde podrá comparecer en cualquier momento pero tomará el proceso en el estado en que se encuentre. Si el demandado se allana a lo pretendido en la demanda u omite contestarla, o la contesta extemporáneamente, se dictará sentencia anticipada sin más trámite, salvo si hubiera indicios de fraude procesal, si la cuestión plantada fuera de orden público, se tratara de derechos indisponibles o fuera indispensable recibir prueba para resolver, en cuyo caso se continuará con el procedimiento". De la lectura del acta del acuerdo para acceder al procedimiento abreviado, así como de la resolución del juez que admite el mismo, queda suficientemente claro, que el demandado civil se allanó a las pretensiones civiles de la parte actora (lo cual formó parte del acuerdo de partes), en consecuencia, lo que correspondía de acuerdo con la norma citada, era acoger la demanda civil en todos sus extremos, incluido el monto cobrado por daño ambiental y las costas. El tribunal erróneamente, se dedica a cuestionar el informe sobre valoración del daño ambiental (de folios 13 a 37), para concluir que no contiene parámetros objetivos para su determinación y por ello condena a su pago en abstracto así como las costas respectivas, olvidando que la parte demandada aceptó expresamente todos los extremos de la demanda, en cuenta el daño cobrado en su oportunidad y que el artículo 39 del Código Procesal Civil dispone acoger la demanda en su totalidad ante el allanamiento de la parte, incluso sin sujeción a la prueba aportada. Además, el fallo deja de lado la voluntad de las partes manifestada en estrados judiciales, sobre un extremo que resulta disponible como es el carácter pecuniario de la reclamación civil, que atañan a un particular, lo cual fue parte del acuerdo (entre partes) para acceder al procedimiento abreviado solicitado. En consecuencia, procede acoger el segundo motivo de apelación planteado, por lo que se revoca parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto condena en abstracto al pago de daño ambiental y de las costas, y en su lugar se dispone que el demandado Nombre01 debe pagar al Estado la suma cuatro millones setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro colones (4,782,434.00) por concepto de daño ambiental, Se fijan las costas personales u honorarios de abogado en la suma de novecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis colones con ochenta céntimos (956,486.80) conforme lo disponen los artículos 16 inciso a) y 42 del Decreto de Honorarios de Abogado No36562-JP de 31 de 1 de 2011 (publicado en la Gaceta del 18 de /5/2011), vigente al momento de presentación de la demanda civil. Por innecesario no se hace pronunciamiento sobre el primer motivo de apelación.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el segundo motivo de apelación planteado por la Procuraduría General de la República. Se revoca parcialmente el fallo, únicamente en cuanto condenó en abstracto al pago del daño ambiental y las costas, y en su lugar se condena al demandado Nombre01 a pagar al Estado, por concepto de daño ambiental, la suma de cuatro millones setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro colones, y los honorarios de abogado en la suma de novecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis colones con ochenta céntimos. Por innecesario no se conoce el primer motivo de apelación. En lo demás, el fallo permanece incólume. NOTIFÍQUESE.- Ronald Salazar Murillo Mario Alberto Porras Villalta Aisen Herrera López Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Imputado : Nombre01 Ofendido : LA VIDA SILVESTRE Delito : INFRACCIÓN A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE AALFAROS 2

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    Resolución: 2016-1417 Resolución: 2016-1417 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos, del siete de octubre de dos mil dieciséis.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01 , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED01, nacido en San José el 24 de julio de 1969, hijo de Nombre02 y Nombre03, vecino de San José, Tabarcia; por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE, en perjuicio de LA VIDA SILVESTRE. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Ronald Salazar Murillo, el co-juez Mario Alberto Porras Villalta y el co-juez Aisen Herrera López. Se apersonó en esta sede la licenciada Margot Avellán Ruíz, en calidad de Procuradora Penal.

    RESULTANDO:

    I.- Que mediante sentencia número 253-2016, de las quince horas veinticinco minutos, del siete de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal de Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: Razones dichas, reglas de la sana crítica racional y los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 51 y 71 del Código Penal, 1, 25, 33, 36, 363, 367 y 373 a 375, todos del Código Procesal Penal y 95 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, al resolver el presente asunto, se acuerda: Declarar a Nombre01, autor responsable de la comisión del delito de trasiego de animales silvestres, cometido en perjuicio de la vida silvestre, imponiéndole como sanción ochenta días de prisión, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo determinen los reglamentos carcelarios previo abono a la preventiva si la hubo. Se concede al imputado el beneficio de la ejecución condicional de la pena por el plazo de tres años, durante los cuales no deberá cometer delito doloso sancionado con pena de prisión de seis meses o más, de no cumplir con lo indicado, se le revocará el beneficio y tendrá que cumplir la pena que aquí se le impone. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República y se condena al demandado civil Nombre01 a pagar al Estado el monto correspondiente al daño ambiental provocado con su ilícita acción, mismo que se fija en abstracto, por lo que deberá ser liquidado en la vía de ejecución correspondiente . Se resuelve sin especial condenatoria en costas en cuanto a lo penal y en cuanto a lo civil, se condena al demandado civil Nombre01 al pago de ambas costas, las que se fijan en abstracto, por lo que deberán ser liquidadas en la vía de ejecución correspondiente. Comuníquese lo pertinente al Registro Judicial, Adaptación Social y Juez de Ejecución de la pena para lo de su cargo. Tome nota el Ministerio Público de lo que se indica respecto de las aves decomisadas. Notifíquese.- (sic.,)".

    II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada Margot Avellán Ruíz, en calidad de Procuradora Penal.

    III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

    IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Penal Salazar Murillo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Mediante escrito e folios 138 a 148, la licenciada Margot Avellán Ruiz, en calidad de Procuradora Penal de la República, formula recurso de apelación contra la sentencia No.253-2016 del Tribunal de Juicio del II circuito Judicial de la Zona Atlántica. i.- Afirma la recurrente que la Procuraduría formuló querella y acción civil resarcitoria, por lo que se encuentra legitimada para recurrir, en tanto el fallo emitido acogió la acción civil resarcitoria en abstracto, incurriendo en el vicio de falta de fundamentación, en tanto existía prueba sobre el monto del daño producido. Explica que en la sentencia se indicó que "no se cuenta con elementos de convicción suficientes para poder determinar con el grado de certeza requerido, el monto al cual asciende el daño ambiental causado por el demandado". Y se dijo además que: "Efectivamente, en el presente asunto para demostrar que el monto por dicho concepto asciende a la suma de 4,732.434.00 colones la Procuraduría General de la República aportó la valoración del daño ambiental, ocasionado por el trasiego y tenencia ilegal de individuos de Nombre04 (jilguero), Euphonia hirundinacea (aguí) y Nombre05 (Canaria), en e Área de Conservación Torruguero, Costa Rica visible a folios 13 a 38, no obstante a criterio de este juzgador, dicha valoración del daño ambiental resalta totalmente subjetivo, basado en suposiciones que no son respaldadas por ningún documento que permita determinar objetivamente la veracidad de los parámetros en que se basa". (transcripción literal del recurso a f. 141), y sobre esa base dispuso acoger la acción civil resarcitoria pero condenando en abstracto por el daño ambiental producido. En criterio de la recurrente el tribunal comete un yerro en la apreciación, pues aunque el juez es perito de peritos, en materia ambiental es indispensable el conocimiento técnico que va más allá del conocimiento común, por lo que el informe del MINAE fue emitido por un experto en materia de vida silvestre el señor Nombre06, funcionario del Programa de Manejo y Conservación de Vida Silvestre del Área de Conservación Tortuguero, sin embargo el juez en forma subjetiva y sin fundamento alguno, cuestiona que se hayan considerado dentro de la valoración de daño ambiental aspectos referidos a la descendencia de las aves, pues lo considera un contrasentido, cuando este es un factor a considerar para la pérdida del recurso fauna, ya que al haber muerto dos de las aves y haber quedado una de ellas en cautiverio, las tres sin posibilidad de reproducción y sin futura descendencia, ello produjo un perjuicio al ambiente que es irreparable y que sólo lo puede determinar un experto en la materia. Otro cuestionamiento del señor juez se refiere a la falta de información que no es tal, pues el avalúo es amplio en establecer cuáles fueron los supuestos sobre los cuales se fundó el cálculo matemático dinerario, los costos en que incurre el Estado por protección de la fauna y los expertos y conocedores de la materia, en los que se funda el informe emitido por el MINAE. Los argumentos del tribunal para descalificar la valoración por su carácter subjetivo, no tienen verdadero asidero y son cuestionables si se da una lectura integral de la citada valoración. El tribunal no tiene fundamento alguno para descalificar una prueba de carácter técnico emitida por un experto en vida silvestre, bajo supuestos subjetivos y lecturas sesgadas del documento y por ello el fijar la indemnización civil en abstracto carece de sustento jurídico. Para la condena en abstracto, indica la recurrente, se requiere que se establezca el daño y no haya prueba para fijar el monto y no se pueda valorar en forma prudencial y en este caso no concurren esos supuestos pues las partidas están establecidas bajo criterio técnico con suma claridad en la valoración del daño ambiental aportado por la parte actora civil. En consecuencia, lo que indica el fallo que falla en abstracto "por carecer de elementos que permitan determinar el monto al cual asciende dicho daño por lo que deberá ser liquidado en la vía de ejecución de sentencia." (literal del recurso f. 145), viola el deber de fundamentación en tanto sí existía prueba para determinar la extensión del daño producido. ii.-Como segundo agravio considera la defensa que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 39 del Código Procesal Civil. Explica la recurrente que al momento de pactar el abreviado, el imputado aceptó el procedimiento y la pena a imponer, así como los extremos del reclamo civil, lo cual significa que se allanó a los términos de la demanda, en consecuencia lo procedente era que el tribunal dictara la sentencia acogiendo la demanda planteada y condenar al demandado al pago de 4,782.434.00 colones como se solicitó, sin embargo, el fallo se dedicó a examinar la prueba de daño ambiental, extralimitándose en los parámetros de ley, cuando su labor era el mantener incólume el acuerdo del procedimiento abreviado. Por lo anterior considera nuevamente que se vulneró el artículo 142 del Código Procesal Penal al incurrir en fundamentación incorrecta del tallo. Solicita acoger ambos motivos y condenar al demandado por los montos solicitados.

    II.- Se declara con lugar el segundo motivo de apelación planteado. Se revoca la condena en abstracto y en su lugar se le impone al demandado civil el pago de 4,782.434.00 colones por concepto de daño ambiental, y así como las costas del proceso. La causa se resolvió por la vía del procedimiento abreviado, en que previas advertencias de ley y debidamente asesorado por su abogado defensor, el imputado y demandado civil Nombre01 manifestó: "Sí los acepto. Indica además estar conforme con la pena establecida, acepta igualmente el reclamo civil formulado por el Estado a través de la Procuraduría..." (f. 82 frente del expediente). En la resolución del juez se indicó sobre los aspectos civiles: "Se tiene por admitida la acción civil y la admisión del encartado de las pretensiones civiles del Estado, según desglose de folio 26 del legado de acción civil." (f. 82 vuelto). En la sentencia emitida el tribunal declaró con lugar la acción civil resarcitoria pero fijó el daño en abstracto, al considerar que "...no se cuenta con elementos de convicción suficientes para poder determinar con el grado de certeza requerido, el monto al cual asciende el daño ambiental causado por el demandado civil con su acción ilícita de trasiego de aves." (f. 135 vuelto), considerando que el estudio de valoración del daño ambiental carece de sustento suficiente para determinar el monto del daño producido. Como alega la parte recurrente, el artículo 39 del Código Procesal Civil dispone que: "Artículo 39. Falta de contestación y allanamiento. La falta de contestación del demandado permitirá tener por acreditados los hechos, en cuando no resulten contradichos por la prueba y conste en el expediente. El rebelde podrá comparecer en cualquier momento pero tomará el proceso en el estado en que se encuentre. Si el demandado se allana a lo pretendido en la demanda u omite contestarla, o la contesta extemporáneamente, se dictará sentencia anticipada sin más trámite, salvo si hubiera indicios de fraude procesal, si la cuestión plantada fuera de orden público, se tratara de derechos indisponibles o fuera indispensable recibir prueba para resolver, en cuyo caso se continuará con el procedimiento". De la lectura del acta del acuerdo para acceder al procedimiento abreviado, así como de la resolución del juez que admite el mismo, queda suficientemente claro, que el demandado civil se allanó a las pretensiones civiles de la parte actora (lo cual formó parte del acuerdo de partes), en consecuencia, lo que correspondía de acuerdo con la norma citada, era acoger la demanda civil en todos sus extremos, incluido el monto cobrado por daño ambiental y las costas. El tribunal erróneamente, se dedica a cuestionar el informe sobre valoración del daño ambiental (de folios 13 a 37), para concluir que no contiene parámetros objetivos para su determinación y por ello condena a su pago en abstracto así como las costas respectivas, olvidando que la parte demandada aceptó expresamente todos los extremos de la demanda, en cuenta el daño cobrado en su oportunidad y que el artículo 39 del Código Procesal Civil dispone acoger la demanda en su totalidad ante el allanamiento de la parte, incluso sin sujeción a la prueba aportada. Además, el fallo deja de lado la voluntad de las partes manifestada en estrados judiciales, sobre un extremo que resulta disponible como es el carácter pecuniario de la reclamación civil, que atañan a un particular, lo cual fue parte del acuerdo (entre partes) para acceder al procedimiento abreviado solicitado. En consecuencia, procede acoger el segundo motivo de apelación planteado, por lo que se revoca parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto condena en abstracto al pago de daño ambiental y de las costas, y en su lugar se dispone que el demandado Nombre01 debe pagar al Estado la suma cuatro millones setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro colones (4,782,434.00) por concepto de daño ambiental, Se fijan las costas personales u honorarios de abogado en la suma de novecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis colones con ochenta céntimos (956,486.80) conforme lo disponen los artículos 16 inciso a) y 42 del Decreto de Honorarios de Abogado No36562-JP de 31 de 1 de 2011 (publicado en la Gaceta del 18 de /5/2011), vigente al momento de presentación de la demanda civil. Por innecesario no se hace pronunciamiento sobre el primer motivo de apelación.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el segundo motivo de apelación planteado por la Procuraduría General de la República. Se revoca parcialmente el fallo, únicamente en cuanto condenó en abstracto al pago del daño ambiental y las costas, y en su lugar se condena al demandado Nombre01 a pagar al Estado, por concepto de daño ambiental, la suma de cuatro millones setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro colones, y los honorarios de abogado en la suma de novecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis colones con ochenta céntimos. Por innecesario no se conoce el primer motivo de apelación. En lo demás, el fallo permanece incólume. NOTIFÍQUESE.- Ronald Salazar Murillo Mario Alberto Porras Villalta Aisen Herrera López Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Imputado : Nombre01 Ofendido : LA VIDA SILVESTRE Delito : INFRACCIÓN A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE AALFAROS 2

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