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Res. 00073-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 13/07/2016

Legality of Health Closure for Noise PollutionLegalidad del cierre sanitario por contaminación sónica

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The claim and request for damages were denied in full because the closure was lawful when ordered, although it later ceased to have effect after the regulatory noise parameters changed.Se rechazó íntegramente la demanda y la indemnización porque el cierre fue legal cuando se ordenó, aunque quedó sin efecto posteriormente al modificarse los parámetros normativos de ruido.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court dismissed the claim brought by the owners of Bar el Corral, who sought to invalidate a Ministry of Health closure and recover damages. It held that, when the establishment was closed, neighborhood complaints, police observations, and technical evidence supported findings that applicable noise limits and ordered health measures had not been met. The owners did not timely challenge the administrative acts underlying the closure, and their subsequent improvements did not establish compliance with the noise rules then in force. Although a later regulatory amendment increased permissible noise levels and enabled the establishment to pass a new measurement, that intervening change did not make the original administrative action unlawful. The Court clarified that the closure ceased to have effect because of the new regulation, but denied compensation because the administration had committed no invalid, unlawful, or abnormal act. It upheld the State’s lack-of-right defense, dismissed the action in full, and made no special award of costs.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda de los propietarios del Bar el Corral, quienes pretendían invalidar el cierre ordenado por el Ministerio de Salud y obtener una indemnización. Determinó que, cuando se dispuso la clausura, existían denuncias vecinales, constataciones policiales y pruebas técnicas que sustentaban el incumplimiento de los límites de ruido y de las medidas sanitarias ordenadas. Los actores no impugnaron oportunamente los actos administrativos que fundamentaron el cierre, y las mejoras realizadas tampoco acreditaron el cumplimiento de la normativa sónica entonces vigente. Aunque una reforma posterior amplió los niveles tolerables y permitió que el establecimiento aprobara una nueva medición, ese cambio sobrevenido no convirtió en ilícita la actuación administrativa original. El Tribunal aclaró que la clausura perdió vigencia debido a la nueva regulación, pero negó los daños y perjuicios porque no existió conducta administrativa inválida, ilícita o anormal. Acogió la excepción de falta de derecho y no impuso costas.

Key excerptExtracto clave

The results of the test ordered by the Court as evidence to assist its decision indicated that the background noise exceeded the permissible limits under Regulation No. 39428-S. This allows it to conclude that, even with the improvements made by the claimants, the bar did not comply with the noise regulations. Accordingly, in the opinion of this Collegiate Body, the challenged administrative closure was lawful and therefore cannot be considered invalid. Consequently, the parties shall take note that the closure measure ceased to have effect because of the amendment to the legal framework governing noise-pollution measurement parameters and, because the establishment passed the noise test under the current values, the administrative closure lost its force and may no longer continue producing effects. Consequently, because the challenged measure lost its force not as a result of the claimant’s invalidity arguments but because of an intervening legal reform, the damages claimed by the plaintiffs cannot be awarded, since, as already stated, the challenged administrative conduct was lawful.Los resultados de la prueba ordenada por el Tribunal como prueba para mejor resolver, indicó que el ruido de fondo sobrepasaba los límites permisibles de acuerdo con el Reglamento n.° 39428-S. Lo anterior, le permite concluir que aún con las mejoras llevadas a cabo por los actores, el bar no cumplió con las regulaciones sónicas. Por tal motivo, el acto administrativo de cierre cuestionado, a juicio de este Órgano Colegiado, estuvo ajustado a derecho, motivo por el cual no puede ser considerado como inválido. En consecuencia tome nota la parte, en el sentido de que el acto de cierre ha quedado sin efecto con ocasión de la modificación en el ordenamiento jurídico de los parámetros de medición de la contaminación sónica y, al pasar la prueba sónica con los valores actuales, el acto administrativo de cierre pierde su vigencia, motivo por el cual no puede continuar produciendo sus efectos. En consecuencia, dado que el acto impugnado ha perdido su vigencia, no en razón de los alegatos de nulidad alegados por el demandante, sino con ocasión de una reforma legal sobreviniente, no es posible reconocer el reclamo de daños y perjuicios alegados por la parte actora, toda vez que, como ya se indicó la conducta administrativa impugnada se encontraba ajustada a derecho.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El Ministerio no tenía por qué otorgar más tiempo, pues debía actuar en protección de los valores involucrados en esta causa, que ya han sido mencionados supra."

    "The Ministry was not required to grant additional time, because it had to act to protect the interests involved in this case, which were identified above."

    Considerando VI

  • "El Ministerio no tenía por qué otorgar más tiempo, pues debía actuar en protección de los valores involucrados en esta causa, que ya han sido mencionados supra."

    Considerando VI

  • "De ese modo, los actos administrativos derivados de la orden sanitaria N-ARASA-050-JRJ-2011, resultaron conformes a derecho."

    "Accordingly, the administrative acts derived from Health Order No. N-ARASA-050-JRJ-2011 were lawful."

    Considerando VI

  • "De ese modo, los actos administrativos derivados de la orden sanitaria N-ARASA-050-JRJ-2011, resultaron conformes a derecho."

    Considerando VI

  • "En este caso no existe una conducta ilícita o anormal, para imputar responsabilidad, como lo pretende la parte accionante. Dado que en la conducta administrativa no se ha encontrado invalidez alguna."

    "In this case, there is no unlawful or abnormal conduct upon which to impose liability, as the claimant seeks. No invalidity has been found in the administrative conduct."

    Considerando VI

  • "En este caso no existe una conducta ilícita o anormal, para imputar responsabilidad, como lo pretende la parte accionante. Dado que en la conducta administrativa no se ha encontrado invalidez alguna."

    Considerando VI

  • "La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria."

    "An exemption from an award of costs is available only when, in the Court’s judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is based on evidence whose existence was unknown to the opposing party."

    Considerando VIII

  • "La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria."

    Considerando VIII

Full documentDocumento completo

Sections

CASE FILE: 11-006199-1027-CA CASE FILE: CED90139 ORDINARY PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFFS: Nombre113998 AND Nombre113999 DEFENDANT: THE STATE No. 73-2016-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, at seven fifty a.m. on trece de julio del dos mil dieciséis.- Ordinary proceeding brought by Nombre114000, of legal age, married, merchant, resident of Alajuela, identity card number CED90140, and Nombre113998, of legal age, single, merchant, resident of Alajuela, identity card number CED90141; attorney Mauricio Calderón Solís, Costa Rican Bar Association membership number 6842, appears as counsel authenticating the pleadings; against the State, represented by State Attorney Esteban Alvarado Quesada, identity card number CED674, Costa Rican Bar Association membership number 17422. Nombre114001, resident of Alajuela, identity card CED90142, and Nombre114002, of legal age, married once, mobile-equipment operator, identity card number CED90143, participate as supporting intervenors (coadyuvantes).

PROCEDURAL BACKGROUND (RESULTANDO):

  1. 1On 25 de enero del 2012, the plaintiffs asserted the following claims for relief (pretensiones) before this Court: “Based on the foregoing, we request that this action be granted in all respects and that a duly reasoned judgment order as follows: a) That the conduct of the Administration be declared abusive, specifically that the closure of the commercial establishment BAR EL CORRAL on 6 de octubre del 2011 be deemed unlawful. b) Because the plaintiffs herein fully complied with the submission and implementation of the compliance plan intended to prevent noise pollution (contaminación sónica), as well as with all improvements required in HEALTH ORDER NUMBER N-ARSA 2-050-JRL-2011, dated primero de setiembre 2011, appearing at pages 137 to 139 of the administrative record (expediente administrativo), that the permanent reopening of Bar el Corral be ordered. c) That the STATE be ordered to pay the economic damages caused by the closure of the commercial establishment during the period from 6 de octubre to 23 de diciembre del 2011, as established through accounting evidence.As well as THE EMOTIONAL DISTRESS DAMAGES CAUSED TO US. d) That the State be ordered to pay the procedural costs and attorneys’ fees incurred in this action.” (pages 9 and 10 of the court record). At the preliminary hearing, the plaintiffs stated that they maintained claims a, b, and d. They withdrew the claim for emotional distress damages contained in subsection c. They further clarified that the amount of economic damages would be determined during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia). They also amended claim c as follows: “that the State be ordered to pay the economic damages caused by the inability to have sound inside Bar el Corral, even though the plaintiffs complied with the requirements imposed by the Ministerio de Salud, such that the damages would run from 06 de octubre del 2011 until the date on which the restriction is lifted” (audiovisual recording and page 425 of the court record). 2.- The State denied the complaint, raised the defenses of failure to join a necessary defendant (falta de integración del litis consorcio pasivo necesario) and lack of legal entitlement (falta de derecho), and requested that the plaintiffs be ordered to pay procedural costs and attorneys’ fees, together with statutory interest. (page 38 of the court record).
  2. 3On 23 de julio del 2012, by an order issued at 9:39, the Case-Management Judge ruled as follows: a) The State’s answer to the complaint was deemed timely and properly filed, and the defenses of failure to join a necessary defendant and lack of legal entitlement were deemed asserted; b) The plaintiffs were granted three business days to submit rebuttal evidence (contraprueba) (page 104 of the court record).
  3. 4On 12 de junio del 2013, Nombre114001 and Nombre114002 appeared to participate in the proceeding as supporting intervenors (page 324 of the court record).
  4. 5On 5 de junio del 2014, the preliminary hearing was held. That procedural act was suspended so that the State could complete the administrative record (page 357 of the court record).
  5. 6On 27 de enero del 2014, the preliminary hearing was held. During the claims-review stage, the plaintiffs stated that they maintained claims a, b, and d. They withdrew the claim for emotional distress damages contained in subsection c. They further clarified that the amount of economic damages would be determined during enforcement of the judgment. They also amended claim c as follows: “that the State be ordered to pay the economic damages caused by the inability to have [sound] inside Bar el Corral, even though the plaintiffs complied with the requirements imposed by the Ministerio de Salud, such that the damages would run from 06 de octubre del 2011 until the date on which the restriction is lifted.” In Judgment No. 198-2015, the Case-Management Judge rejected the defense of failure to join a necessary defendant. He determined that all facts were disputed; admitted pages 364-412 of the court record into evidence, as well as the entire administrative record; and admitted Rónald Mora Solano and Dany García Mora as witnesses for the State (page 424 of the court record and audiovisual recording).
  6. 7The matter was assigned to Sección Quinta on 9 de febrero del 2015 (page 428 of the court record).
  7. 8On 10 de febrero del 2015, Sección Quinta del Tribunal Contencioso scheduled the oral and public trial for 6 de octubre del 2015 (page 429 of the court record).
  8. 9The oral and public trial hearing was held on 6 de octubre del 2015. It was recorded in the corresponding electronic system and included in the case file as a separate volume. During that hearing, pursuant to sections 110 and 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, in conjunction with section 331 of the Código Procesal Civil, which applies supplementarily, the Court ordered Dany García Mora, as evidence ordered by the Court to assist its decision (prueba para mejor resolver), to take the corresponding sound-level measurements (mediciones sónicas) at the residence of Nombre114001. For that purpose, the proceeding was scheduled for lunes 19 de octubre del 2015 at 9:00. The trial was therefore suspended. (See the digital recording of the oral and public trial hearing).-
  9. 10On 19 de octubre del 2015, a new sound-level measurement was taken at the residence of Nombre114001, a property located next to Bar el Corral, with the attendance of the plaintiffs and their attorney, the State’s representative, and the Court (page 433 of the court record and audiovisual recording of the proceeding).
  10. 11On 23 de octubre del 2015, Dany García issued a report on the results of the sound-level measurement taken on 19 de octubre del 2015 through official communication CN-ARS-A2-1693-2015. He concluded as follows: “After analyzing the results of the sound-level measurements, it can be determined that the background noise generated exceeds the permissible limits under Reglamento N°39200-S; this may have occurred because of the operation of a workshop and apparent construction activity. The location where the measurements were taken is in a residential area; therefore, the sound-level measurements may have been affected at the time they were taken. Previously, the sound-level measurements had been taken at night, when the ambient noise is different” (page 443 of the court record).
  11. 12On 2 de noviembre del 2015, Dany García’s report was disclosed to the parties (page 460 of the court record).
  12. 13On 10 de noviembre del 2015, the State responded to the notice (page 461 of the court record).
  13. 14On 26 de noviembre del 2015, the plaintiffs’ representative responded to the notice (page 464 of the court record).
  14. 15On 19 de enero del 2016, the Court ordered that the measurement be taken again at night (page 468 of the court record).
  15. 16On 26 de febrero del 2016, Dany García Mora, through official communication CN-ARS-AL-0369-2076, conducted the sound-level measurement again as ordered by the Court, at night, at the plaintiffs’ bar (document included in the electronic case file).
  16. 17On 12 de abril del 2016, the Court disclosed report CN-ARS-AL-0369-2076 to the parties (page 469 of the court record).
  17. 18On 27 de abril del 2016, the Court scheduled the trial for 23 de junio del 2016. (page 483 of the court record).
  18. 19On 20 de abril del 2016, the State submitted its observations regarding the expert report (document appearing in the electronic case file).
  19. 20On 23 de junio del 2016, the oral and public trial was held. At that hearing, testimony was received from technician Dany García Mora, and the parties presented closing arguments (audiovisual recording of the trial and minutes).
  20. 21No procedural defects requiring correction or causing a denial of due process have occurred in the proceedings before this Court, and judgment is rendered within the period established in Article 111, subsection 1), of the Código Procesal Contencioso Administrativo.-

Judge Mena García drafts the judgment, with the affirmative votes of Judge Sánchez Navarro and Judge Campos Hidalgo; and, REASONS (CONSIDERANDO):

I. PROVEN FACTS

The following facts relevant to these proceedings are deemed duly established:

  • 1)On 3 June 2011, at 1:22 a.m., the Policía de Proximidad de Alajuela, Turrúcares district station, conducted a visual inspection (inspección ocular) at Bar el Corral. Inside the bar, they observed 6 people consuming alcoholic beverages and two televisions turned on, with music playing at low volume. The plaintiff, Nombre113998, in his capacity as manager of the establishment, told the police that he would ask the individuals to leave (folio 82 of the administrative record (expediente administrativo)).
  • 2)On 6 June 2011, Nombre114003, who stated that he was an elderly adult aged 78; Nombre114004, who stated that she was an elderly adult aged 72; Nombre114005, who stated that she was 54 years old; Nombre114001, who stated that he was 56 years old; Nombre114002, who stated that she was 51 years old; Nombre114006, who stated that he was 48 years old; Nombre114007, who stated that he was 21 years old; Nombre114001, who stated that he was 27 years old; and Nombre114001, who stated that he was 36 years old, filed a complaint with the Ministerio de Salud in Alajuela, describing the problems that had arisen beginning on 28 May of that year, when Bar el Corral opened to the public. Accordingly, they complained of disturbances, loud noise, vehicles parked at the bar blocking the exit from their property, noise from vehicle alarms, vulgar and obscene language, and closing during the early-morning hours. They also reported a series of deficiencies at the premises relating to the restrooms, food handling, emergency exits, and filters to counteract cigarette smoke (folio 58 of the administrative record).
  • 3)On 8 June 2011, at 1:20 a.m., the Policía de Proximidad of the Turrúcares district station conducted a visual inspection at the plaintiffs’ bar, where they found seven people consuming alcoholic beverages. The plaintiff Nombre113998 told the police that he had already closed but was waiting for the customers to leave (folio 84 of the administrative record).
  • 4)On 22 June 2011, at twelve ten a.m., the Policía de Proximidad de Turrúcares of the Ministerio de Seguridad Pública appeared at the plaintiffs’ bar. At the premises, it found approximately fifteen people consuming alcoholic beverages, a television showing music videos, and several vehicles outside the bar (folios 70 and 72 of the administrative record).
  • 5)On 23 June 2011, Mr. Nombre114001 submitted a written request to Lic. Juan Rafael Jiménez González, in his capacity as Environmental Manager of the Ministerio de Salud, requesting prompt resolution of the complaint against Bar el Corral. In that document, he clarified that there was no karaoke activity. According to his statement, the noise came from sound equipment connected to a bass tube. He also stated that the establishment’s main door was kept open, causing the music to carry farther (folio 68 of the administrative record).
  • 6)On 24 June 2011, Mr. Nombre114001 provided the Ministerio de Salud, Área Rectora Salud Alajuela 2, with the report issued by the Fuerza Pública de Turrúcares, which certified that officers had appeared on Wednesday, 22 June, after midnight to have the bar closed because of the disturbance and noise being generated (folio 72 of the administrative record).
  • 7)On Friday, 1 July 2011, at twelve five a.m., the Policía de Proximidad of the Ministerio de Seguridad Pública appeared at the plaintiffs’ bar and found the lights and televisions turned on, 5 people consuming alcoholic beverages, and 3 vehicles outside the premises (folio 85 of the administrative record).
  • 8)On 4 July 2011, the Área Rectora de Salud Alajuela 2 issued health order (orden sanitaria) N-38-RR-2011, addressed to Nombre113998. That order stated as follows: “In response to a complaint by residents concerning the establishment known as Bar Cuyos for noise pollution (contaminación sónica), and pursuant to constitutional and statutory provisions, it is the unavoidable duty of the State, through the Ministerio de Salud, to protect the health of the population as a matter of public interest. Therefore, within the period indicated above, you must proceed to comply with the following requirements: 1- You must suspend all musical activity, whether from sound equipment, live music performances (karaoke) and similar activities, or any other activity generating noise that affects the health of residents located near the establishment, because the establishment does not have a permit for such activities and, furthermore, the structure was not built for noise containment (confinamiento de ruidos) (...) Failure to comply with this health order shall result in the application of Article 307 of the Código Penal, which provides that any person who fails to comply, or to ensure compliance in all respects, with an order issued by a judicial body or by a public official in the performance of his or her duties shall be punished by imprisonment for six months to three years, provided that the order was personally communicated, except where it concerns the person’s own detention. Coordination will also be undertaken with the Fuerza Pública (police) to evacuate the establishment, and a criminal complaint for disobedience of authority will also be filed with the prosecutor’s office.” (folio 77 of the administrative record).
  • 9)On 9 July 2011, the plaintiff Nombre113998 submitted a written document addressed to the Área Rectora de Salud Alajuela 2, stating that the establishment known as Bar el Corral did not conduct karaoke activities. According to his statement, only screens were in operation, and their volume did not exceed permitted levels (folio 89 of the administrative record).
  • 10)On 21 July 2011, through official letter CN-ARS-A-2-805-2011, the Environmental Manager of the Área Rectora de Salud Alajuela 2 informed the Director as follows regarding the structure, equipment, and raw materials comprising Bar el Corral: “(...) It is important to note that, during the site visit, it was observed that the large windows and main door were kept open, a situation that allows sound waves to travel a greater distance and may cause the noise generated to become a source of disturbance to residents. In the main room and bar area, the equipment used in the bar includes 3 32" flat screens located on the east, west, and south walls, as well as the sound system. The distances from the adjoining properties are approximately one meter on the west and west sides, 0 meters to the south, and 4 meters to the north, which is used as a parking area. The establishment as a whole consists of a kitchen area, main room, bar area, and one restroom; the structure is made of reinforced concrete, wood, perlin, galvanized iron (zinc), aluminum, and glass. The walls on the east and west sides are made of reinforced concrete, plastered and painted a light color; the wall on the south side is made of reinforced concrete, plastered and painted, and one section is covered with galvanized iron sheets, where the food-cooking systems are installed; the wall on the north side consists of a short concrete-block base, followed by fixed glass panes with aluminum frames and sliding windows; this side also contains the sole door serving as the entrance to and exit from the premises. The partition between the main room, bar area, and kitchen is made of wood, painted only on the side facing the main room. In the main room and the area where the bar is located, the floors are poured concrete and painted but show deterioration; the ceiling was recently installed, as were the large windows and rows of blocks at the front of the business. This area contains the refrigerators, bar or counters, and raw materials, including liquors and beer, among others. The kitchen area has inadequate natural light and ventilation; gas cylinders are kept within this small space, in violation of the applicable standard; exposed wiring without conduits is observed; the floor paint is deteriorated; the extractor hood is not suited to the cooking equipment, has no extractor, and there is no ceiling; the restroom opens directly into the kitchen area; uncovered food and cross-contamination (contaminación cruzada) are observed; and the trash receptacle is unsuitable. The sink is made of reinforced concrete and is tiled, shows deterioration, and is used for all purposes: preparing food and washing equipment and utensils; unused objects are present; galvanized zinc-iron sheets have been placed on the wall to protect it from grease. The restroom does not comply with Ley 7.600, opens directly into the kitchen area, and has an unsuitable trash receptacle. Based on the foregoing factual considerations, the Área Rectora de Salud Alajuela 2, in accordance with national legislation, Article 50 of our Constitución Política, Ley General de Salud, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutiuvo N° 34728-S. Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, and other related laws, regulations, and standards, will, based on the sworn declaration (declaración jurada) submitted by Mr. Nombre113998, prepare a health order because the aforementioned individual made a false statement when he indicated that he complied with all physical and sanitary requirements for operating his business, as verified during the inspection conducted on 20 July 2011. Another action will be to issue administrative act (acto administrativo) number N-ARSA-2-050-JRJ-2011, addressed to Mr. Nombre113998, legal representative of Bar el Corral, requiring him to submit a plan for correcting all of the physical and sanitary irregularities identified in this official letter and also to suspend all musical activity until he submits a noise-containment plan for review and approval by the Ministerio de Salud and subsequent implementation.” (folio 93 of the administrative record).
  • 11)On 22 July 2011, through official letter CN-ARS-A-2-811-2011, the Director and Environmental Manager of the Área Rectora de Salud Alajuela 2 informed inspector Francini Avendaño Rodríguez, in her capacity as Chief of Police for the District of Turrúcares, as follows: “We request that monitoring be maintained for the purpose of resolving the environmental and health problem reported by residents, which occurs especially at night. For this reason, we request your valuable assistance and ask that we be informed about the operation of the premises, including details of the situation assessed, which is relevant so that this office may take appropriate action and, if warranted, close the business activity in order to protect the health of the population” (folio 95 of the administrative record).
  • 12)On 25 July 2011, at 10:21 hours, the Policía de Proximidad of the District of Turrúcares appeared at the plaintiffs’ bar, where officers heard loud music from approximately fifteen meters away on the public roadway. Approximately 20 people were inside the bar, speaking in very loud voices. Others were also shouting. The bar’s door was open (folio 96 of the administrative record).
  • 13)On 26 July 2011, Mr. Nombre114001 informed the Environmental Manager of the Área Rectora Alajuela 2 of the Ministerio de Salud that the reported situation involving Bar el Corral persisted (folio 98 of the administrative record).
  • 14)On 28 July 2011, at 23:00 hours, the Policía de Proximidad de Alajuela appeared at Bar el Corral. The doors were open, and the sound of a television and several people talking could be heard. Approximately 20 people were inside (folio 100 of the administrative record).
  • 15)That on 29 de julio del 2011, at 21:15, the Policía de Proximidad observed 20 people inside Bar el Corral, heard noise from a television, and saw several people conversing in a group outside (folio 103 of the administrative record (expediente administrativo)).
  • 16)That on 8 de agosto del 2011, at 21:42 hours, the Policía de Alajuela conducted a visual inspection (inspección ocular) at Bar el Corral and observed that the establishment’s doors and windows were open. It also observed people inside the establishment and a television that was turned on, as well as noise that could be heard on the public roadway (folio 111 of the administrative record).
  • 17)That on 12 de agosto del 2011, at 00:00 hours, the Policía de Proximidad appeared at Bar el Corral and recorded that noise could be heard and people could be seen consuming beverages inside the establishment. At the same time, the entrance door was open and a car was parked at the establishment (folio 109 of the administrative record).
  • 18)That on 16 de agosto del 2011, at 23:15 hours, the Policía de Alajuela appeared at Bar el Corral and observed open doors and windows, as well as people inside; at that time, it did not hear music (folio 113 of the administrative record).
  • 19)That on 17 de agosto del 2011, at 00:00 hours, the Policía de Proximidad de Alajuela appeared at Bar el Corral and observed people inside, with the windows and doors completely open; no music could be heard (folio 116 of the administrative record).
  • 20)That on 19 de agosto del 2011, at 22:45 hours, the Policía de Alajuela appeared at Bar el Corral and observed that the doors were open and the television was playing at a moderate volume (folio 119 of the administrative record).
  • 21)That on 20 de agosto del 2011, at 22:28 hours, the Policía de Alajuela appeared at Bar el Corral and observed that the doors and windows were open and that music could be heard from the street (folio 116 of the administrative record).
  • 22)That on 25 de agosto del 2011, at 23:00 hours, the Policía de Alajuela appeared at Bar el Corral and observed several people inside the bar, with the windows closed and the doors open; music from the televisions could be heard from outside on the street (folio 121 of the administrative record).
  • 23)That on 26 de agosto del 2011, the Policía appeared at the claimants’ establishment and found its doors and windows open; it also heard noise from the bar from the street (folio 122 of the administrative record).
  • 24)That on 31 de agosto del 2011, by official letter (oficio) RC-ARS-A2-1039-2011, addressed to the Director of Área Rectora de Salud Alajuela 2, Ministerio de Salud Technician Dany García Mora conducted a sound test (prueba sónica) in the bedroom of the grandparents of Mr. Nombre114001, between 10:05 and 10:10 p.m. The report sets forth the following conclusions and recommendations: “There are no other nearby noise sources that affect the measurement. After analyzing the results of the sound measurements (mediciones sónicas), it can be determined that the noise generated by Bar el Corral does exceed the limits established in the Reglamento de Control del Ruido. In light of the foregoing and pursuant to the Constitución Política, Articles 21-50; Ley General de Salud, Articles 1, 2, 4, 5, 7, 293, 294, 340, 355, 356; Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (28718-S; and Reglamento de Procedimientos para la Medición de Ruido (32692-S), a health order (orden sanitaria) shall be issued. Note: The background noise is affected by the number of people who were in the bar conversing. It should also be noted that the bar’s windows and door were open.” (folio 131 of the administrative record).
  • 25)That on 1 de setiembre del 2011, Área Rectora de Salud Alajuela 2, of Ministerio de Salud, issued health order n.° ARSA 2-050-JRJ-2011 to co-claimant (co accionante) Nombre113998. In relevant part, that order states as follows: “Therefore, within the period indicated above, you must immediately suspend all musical activity, whether from sound systems, radios, radio-cassette recorders, televisions, live music, karaoke, trova, or similar activities, or any other type of activity that generates noise affecting the health of neighboring residents. That suspension must remain in effect until you submit a noise-containment plan (plan de confinamiento de ruidos) to Ministerio de Salud for review and approval and subsequent implementation; once the work has been completed, you must request authorization from the Ministry to resume the activities prohibited above, so that it may verify whether the objective of containing noise within the commercial establishment Bar el Corral has been achieved. Alongside preparation of the containment plan, an improvement plan (plan de mejoras) must be submitted to remedy the irregularities identified and specified in official letter CN-ARS-A2-805-2011, so that they may be corrected and the applicable requirements met, as established by national legislation concerning the protection of health and the environment” (137 of the administrative record).
  • 26)That on 9 de setiembre del 2011, Architect Mauricio Cortés provided claimant Nombre113998 with a quotation for professional services relating to a noise-containment plan (folio 171 of the administrative record).
  • 27)That on 29 de setiembre del 2011, by official letter CN-ARS-A 2-1353-2011, Área Rectora de Salud Alajuela 2 issued Bar el Corral a closure warning (apercibimiento de clausura) for failure to comply with health order number ARSA 2-050-JRJ-2011, in the following terms: “In light of all the foregoing, Área Rectora de Salud Alajuela 2 hereby warns you that on 05 de Setiembre del 2011, between 11 and 1:30 in the morning and afternoon, BAR EL CORRAL, where the sale of alcoholic beverages is conducted, will be closed, pursuant (sic) to the LEY GENERAL DE SALUD, Decreto Ejecutivo N° 34728-S Reglamento de Control de Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 32692-S Reglamento para la Medición de Ruido, and other related laws and regulations. The purpose of this warning is to allow you, during this period (sic) of time, if you deem it appropriate, to remove from the premises all items you consider necessary (sic), such as equipment, raw materials, machinery, documents, among others” (folios 178 to 183 of the administrative record). That same day, at 22:26 hours, the Policía de Alajuela prepared a visual-inspection report (acta de inspección ocular) at the claimants’ establishment; it observed that the doors were open and that a television was on, playing music that could be heard from the street (folio 152 of the administrative record).
  • 28)That on 30 de setiembre del 2011, at 23:20 hours, the Policía de Alajuela conducted a visual inspection; the report recorded that approximately six people were inside the establishment, music could be heard, and the doors and windows were open (folio 151 of the administrative record).
  • 29)That on 3 de octubre del 2011, Mr. Nombre114001 addressed a written communication to the Director of Dirección2952, informing him that the problem with Dirección13963 persisted (folio 154 of the administrative record). That same day, claimant Nombre113998 addressed an official letter to Dirección7395, informing it of the improvements made to comply with health order N-ARSA-2-050-JRJ-2011; he also requested suspension of the closure (clausura), on the ground that he was requesting a reasonable amount of time to carry out the various tasks ordered. That same day, official letter CN-ARS-A-2-1353-2011 was served on the claimant (folio 175 of the administrative record and 21 of the precautionary-measure record (expediente de medida cautelar)).
  • 30)That on 5 de octubre del 2011, by official letter CNARS-A2-1374-11, regulatory officials from Ministerio de Salud informed the Director of Dirección2952 that they had appeared at the claimants’ bar that day at 11:30 and proceeded to close the establishment. Nevertheless, neither the tenant nor the owner of the establishment appeared (folio 179 of the administrative record). That same day, according to a visual-inspection report prepared by the Policía de Alajuela at 7:05 hours, the bar’s doors were open and people were inside (folio 180 of the court record (expediente judicial)).
  • 31)That on 6 de octubre del 2011, Mr. Nombre114001 submitted a written filing to Área Rectora de Salud Alajuela 2 stating that, despite the ordered closure, Bar el Corral opened on 5 de octubre del 2011 (folio 181 bis of the administrative record). That same day, at 11:20 hours, the claimants were served with report n.° ARSA 2-08-2011, by which their establishment was closed (folio 182 of the administrative record and 19 of the precautionary-measure record).
  • 32)That on 25 de octubre del 2011, Ministerio de Salud denied the appeal (recurso de apelación) and motion for a stay (incidente de suspensión) filed by the claimants against health order ARSA-2-050-JRJ-2011 (folio 206 of the administrative record).
  • 33)That on 27 de octubre del 2011, claimant Nombre113998 requested rulings on his applications and also requested a new inspection and sound measurement, alleging that he had made improvements to his establishment (folio 197 of the administrative record). That same day, by official letter CN-ARS-A 2-1440-2011, the Director of Dirección7395 responded to claimant Nombre113998’s administrative petition (petición administrativa) relating to health order ARSA- 2-050-JRJ-2011, informing him that the closure would remain in effect until a noise-containment plan was submitted (folio 200 of the administrative record).
  • 34)That on 7 de noviembre del 2011, the claimants filed an application for a precautionary measure (solicitud de medida cautelar), requesting suspension of the closure and affixing of seals (colocación de sellos) n.° ARSA-2-08-2011 (folio 1 of the precautionary-measure record).
  • 35)That on 2 de diciembre del 2011, by decision (resolución) 2020-2011, the claimants’ application for a precautionary measure was denied (folio 112 of the precautionary-measure record).
  • 36)That on 8 de diciembre del 2011, the claimants filed an appeal against decision 2020-2011 (folio 118 of the precautionary-measure record).
  • 37)That on 13 de diciembre del 2011, Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo requested a report from Ministerio de Salud to determine whether Bar El Corral had complied with the containment plan (folio 129 of the precautionary-measure record).
  • 38)That on 15 de diciembre del 2011, Fernando Martín Zeledón Solís, of “Nombre114008 & ”, issued a document entitled “Noise-Containment and Acoustic-Mitigation Plan (Plan de Confinamiento y Mitigación Acústica),” in which he reached the following conclusions: “Based on the measurements and improvements made to the materials used for sound absorption and insulation at low, medium, and high frequencies, it is concluded that the establishment complies with the requirements of the Reglamento Procedimientos para la Medición de Ruido.” That document was submitted for inclusion in the precautionary-measure record (folio 134 of the precautionary-measure record). That same day, Ministerio de Salud, by official letter CN-ARS-A-2-1715-2012, informed Tribunal de Apelaciones as follows: “(…) 3.- Área Rectora de Salud Alajuela 2, pursuant to the provisions of national legislation concerning health and the environment and consistent with the matters stated herein, considers that, because the Noise-Containment Plan was not submitted as required by health order N° ARSA-2-050-JRJ-2011, the order at issue has not been complied with; consequently, it is not appropriate to conduct an inspection to verify whether the plan was implemented.
  1. 4As soon as Mr. Nombre113998 submits the Noise Confinement Plan (Plan de Confinamiento de Ruidos) for Bar El Corral, the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) shall process it accordingly as promptly as possible so that it may be evaluated by the North Central Region of the Ministry of Health and a decision may be issued in that regard. Until the foregoing occurs, we shall await compliance by the regulated party (administrado) with this Ministry’s order before proceeding to remove the seals and allowing Mr. Nombre113998 to continue his commercial activity.” (folio 139 of the precautionary-measure proceeding (expediente de la medida cautelar)).39) On 16 de diciembre del 2011, the plaintiffs submitted to the Administrative Litigation Court of Appeals (Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo) the document prepared by Fernando Martín Zeledón Solís, stating that the bar does not produce noise (folio 142 of the precautionary-measure proceeding).40) On 19 de diciembre del 2011, the Court of Appeals sent an official letter (oficio) to the Área Rectora de Salud de Alajuela in the following terms: “Before ruling on the urgent provisional precautionary measure (medida cautelar provisionalísima) requested by the appellant, an official letter shall be sent to the director of Área de Salud Alajuela 2, so that, following an inspection, he may inform this Court within twenty-four hours whether the confinement plan for Bar El Corral was complied with, pursuant to Articles 157 and 158 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, in accordance with health-order notice (prevención de orden sanitaria) No N-ARSA 2-050-JRJ-2011; the report submitted indicates that the requested inspection was not conducted.” (folio 150 of the precautionary-measure proceeding).41) On 21 de diciembre del 2011, through official letter CN-ARS-A 2-1752-2011, Área Rectora Salud 2 de Alajuela informed the Court of Appeals as follows: “On 21 de Diciembre del 2011, an inspection visit was attempted, but its objective could not be achieved because Mr. Nombre113998 could not be located and the establishment was closed. According to the interested party, work has been performed on the structure of the property; however, this does not assure this Ministry that such work is capable of containing the noise within the premises.” (folio 164 of the precautionary-measure proceeding).42) On 22 de diciembre del 2011, the Court of Appeals granted the precautionary measure in the following terms: “the urgent provisional precautionary measure suspending resolution ARSA-2-050-JRL-20 11, issued on primero de setiembre, is granted; the commercial establishment is ordered opened, subject to the following terms: it shall refrain and abstain from all musical activity, whether involving sound systems, radios, radio-cassette recorders, televisions, live music, karaoke, trova, computer equipment, any instrument or medium that generates noise or similar sounds, or any other activity that generates noise affecting the health of neighboring residents; failure to comply with this order shall result in the immediate revocation of the provisionally granted relief. It is hereby advised that disobedience of this order, in any of its effects or consequences, may constitute the offense of disobedience of authority (folio 170 of the precautionary-measure proceeding).43) On 17 de enero del 2012, through official letter DR.CN-157-2012, Dirección Regional Rectoría Central Norte informed Área Rectora de Alajuela of report DR-URS-015-2012, which returned the noise confinement plan for Dirección13963 without approval so that the specified corrections could be made (folio 186 of the precautionary-measure proceeding). That same day, through official letter CN-ARS-A-053-2012, Área Rectora de Alajuela returned the Confinement Plan so that it could be brought into compliance with the requirements of the Ministry of Health, while also providing notice of official letters DR-CN-157-2012 and DR-URS-015-2012 (folio 184 of the administrative record (expediente administrativo)).44) On 7 de febrero del 2012, through resolution n.° 66-2012, the Court of Appeals reversed order 2020-2011 and ordered the suspension of the effects of act n.° 2-08-2011 issued by the Ministry of Health. As security for the precautionary measure (contra cautela), it ordered that the establishment be opened and that it refrain and abstain from all musical activity, whether involving sound systems, radios, radio-cassette recorders, televisions, live music, karaoke, trova, computer equipment, any instrument or medium that generates similar noise, or any activity that generates noise affecting the health of neighboring residents (folio 208 of the precautionary-measure proceeding).45) On 20 de febrero del 2012, through official letter CN-ARS-A2-254-2013, technician Dany García Mora determined during an inspection of Bar El Corral that two screens were turned on, with the doors open and the volume low (folio 211 of the precautionary-measure proceeding).46) On 19 de marzo del 2012, through official letter CN-ARS-A-2-399-2012, the Ministry of Health informed the plaintiff that it approved the Confinement Plan for implementation, authorized the bar to operate, and scheduled a subsequent sound-level measurement (medición sónica) (folio 102 of the judicial record (expediente judicial)).47) On 29 de agosto del 2013, the enforcement judge (juez ejecutor) handling the alleged noncompliance with the precautionary measure ordered that two sound-level tests (pruebas sónicas) be conducted (folio 237 of the precautionary-measure proceeding).48) On 31 de octubre del 2013, through official letter CN-ARS-AZ-1559-2013, technician Dany García Mora informed the Head of Área Rectora Alajuela 2 that he was unable to conduct the measurements because Mr. Nombre114001 did not permit him to do so (folio 243 of the administrative record).49) On 26 de febrero del 2016, Mr. Dany García Mora conducted the sound-level measurement through official letter CN-ARS-AL-0369-2076, stating the following in his conclusions: “After analyzing the results of the sound-level measurements, it can be determined that the background noise (ruido de fondo) generated exceeds the permissible limits under Reglamento N°39428-S. 1-- In the measurements taken in the bedroom of Nombre114001 (son), the ambient noise (ruido Ambiente) exceeds the background noise; it must be taken into account in this case that the location where these measurements were taken is an apartment on a second floor, which is higher than the structure of the Bar. 2- In the measurements taken in the grandfather’s bedroom, the sound-pressure level (nivel presión sonora) obtained was 51,95 dB(AI, and the background noise was 50,13 dB(A), for a difference of 1.82 dB (A). 3- In the measurements taken in the bedroom of Mr. Nombre114001 (father), the sound-pressure level obtained was 52,23 db (A), and the background noise was 50.64 dB(A), for a difference of 1.59 dB (A). Pursuant to Article 14.- Noise-Level Limits: a) Subsection a) Adjustment for ambient noise: When the ambient noise in the area exceeds the maximum permissible limits, the generating source may not increase the ambient noise in the area by more than 3 dBA. Measurements shall be taken from the neighbor located closest to the source. If it exceeds 3 dBA, the noise-confinement and noise-control measures established in Article 9 of Decreto Ejecutivo Placa21020, ‘Regulations Governing the Procedure for Noise Measurement,’ must be implemented so as to reduce the sound-pressure level to the limit permitted by these regulations. According to the measurement results, none exceeds the ambient noise by more than 3 dB (A). All the foregoing is pursuant to Decreta N°39428-S, published in La Gaceta N° on viernes 29 de enero del 2016, which amended Decreto N°28718-S” (document contained in the digital record).50) On 23 de junio del 2016, during the oral and public trial, Mr. Dany García Mora explained to the Court that, when the sound-level test was conducted in febrero del 2016, the noise level produced by Bar El Corral did not exceed the permitted levels because there had been a regulatory change. Notwithstanding the foregoing, under the repealed regulations that were in force when the sound-level test was conducted in the year 2011, Bar El Corral failed to comply with the permitted noise levels (audiovisual recording of the oral and public trial).

II. UNPROVEN FACTS

The following facts relevant to these proceedings are deemed unproven: 1) That the plaintiffs were denied the opportunity to defend themselves (indefensión) in the proceeding to close their establishment (there is no evidence in the record). 2) That, before the order closing the establishment was issued, the claimants fully complied with the submission and implementation of the compliance plan (plan de cumplimiento) to prevent noise pollution (contaminación sónica), as well as with all the improvements required in SANITARY ORDER (ORDEN SANITARIA) NUMBER N-ARSA 2-050-JRL-2011 (there is no evidence in the record).

III. ARGUMENTS OF THE PLAINTIFFS

The plaintiffs allege the following: 1.- That they are the owners and representatives of Bar el Corral, located in Turrúcares de Alajuela. 2.- That, since its opening, the establishment has operated under a municipal business license (patente municipal) and permits issued by the Ministerio de Salud. 3.- That their only neighbor filed a complaint with the Ministerio de Salud, which resulted in the bar’s closure. 4.- That the neighbor’s complaints led to sanitary order no. 38-RR-2011, dated July 4, 2011, through which they were notified that they were required to suspend musical activity, both through sound equipment and karaoke. They assert that the decision was made without expert evidence (prueba pericial). 5.- That, upon being notified of the foregoing requirement, on July 9, 2011, they clarified to the Área Rectora de Salud that they did not intend to disturb public health. They also clarified that they did not conduct karaoke activities. 6.- That subsequently, resolution CN-ARS-A-2-805-2011 was issued, signed by the Environmental Manager (Gestor Ambiental) of the Ministerio de Salud and addressed to the Director of the Área, mentioning physical and sanitary irregularities that had to be corrected.

It also stated that musical activity was to be suspended until a noise-containment plan (plan de confinamiento de ruidos) had been prepared for review and approval. 7.- The foregoing requirements resulted in the issuance of act CN-ARS-A-2-805-2011, although at that time no sound-level measurement (medición sónica) existed. The plaintiffs did not become aware of that document until September 6, 2011. 8.- Between July 21, 2011, and August 22 of that same year, a series of visual inspections (inspecciones oculares) were conducted by the Alajuela community police, prompted by Mr. Nombre114001 . They assert that the contents of the police reports could not establish noncompliance with resolution CN-ARS-A-2-805-2011, dated July 21, 2011. 9.- That on August 27, 2011, a sound-level measurement test was conducted, which indicated that the noise generated by the Bar exceeded the limits established in the Reglamento de Control de Ruido and therefore recommended issuing the sanitary order. 10.- They assert that they were never informed whether the instruments used to perform the sound-level measurement were properly calibrated and suitable. 11.- That, after the measurements, sanitary order number N-ARSA-2-050-JRL-2011, dated September 1, 2011, was issued, requiring them to submit a noise-containment plan to the Ministerio de Salud, as well as an improvement plan (plan de mejoras) to remedy the irregularities identified and specified in requirement number CN-ARS-A2-805-2011; both were served on plaintiff Nombre113998 after being left by the Fuerza Pública de Turrúcares, even though the Ministerio de Salud had not delegated the act of service (acto de notificación). 12.- That resolutions ARSA-2-050-JRJ-2011 and CN-ARS-A2-805 were not appealed because plaintiff Nombre113998 decided to comply with them fully within the short time allowed, which required an investment of millions. 13.- Notwithstanding the foregoing, within the time allowed and without a new sound-level measurement that could irrefutably establish that the noise pollution persisted, the commercial establishment was closed based on the alleged existence of noise, using as evidence the visual inspections conducted by the community police, who lacked both the necessary equipment and the technical expertise to reach such a conclusion. 14.- That, before the deadline established in sanitary order ARSA-2-050-JRJ-2011 had expired, the Ministerio de Salud, without conducting any verification of compliance with the requirement, ordered the establishment closed and seals affixed, an act they consider unlawful and which was recorded in report ARSA-2-08-2011, executed on October 6, 2011, as was administrative act (acto administrativo) number CN-ARS-A-1353-2011.

The latter ordered the establishment closed on September 5, 2011, a date preceding the issuance of the resolution. 15.- That, before October 6, 2011, plaintiff Nombre113998 submitted a filing (gestión) reporting the improvements that had been made to the establishment. Notwithstanding the foregoing, the authorities proceeded to close the establishment. 16.- That they filed an appeal (recurso de apelación) against the sanitary order contained in resolution ARS-A2-1353-2011 dated September 29, 2011, which was rejected as untimely, an evident error. The resolution also assumes that they appealed sanitary order ARSA-2-050-JRJ-2011, which is untrue because it was never appealed, thereby violating due process (debido proceso). 17.- Although an inspection was requested, it was never conducted. 18.- That the Administration failed to comply with a court order because the Tribunal de Apelaciones ordered the Director del Área de Alajuela to be informed whether the containment plan required by sanitary order ARSA-2-050-JRJ-2011 had been complied with, but the inspection was neither conducted nor coordinated by personnel from the Área de Salud. 19.- That, on December 22, 2011, the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ordered, as an urgent interim measure (medida provisionalísima), the suspension of the effects of sanitary order ARSA-2-050-JRL-2011 and ordered them to refrain from conducting any musical or other activity affecting the health of local residents.

The foregoing allowed the establishment to reopen as of December 23, 2011, making it possible to verify the compliance with and completion of the noise-containment plan. 20.- That they informed the health authorities that the noise-containment plan had been completed with the technician they had hired. Notwithstanding the foregoing, the authorities did not conduct the visit and, relying on official communications (oficios) DR-URS-015-2012 and DR-CN-157-2012, issued resolution CN-ARS-A-2-053-2012, which maintained their position regarding the noise, even though no noise pollution exists that affects local residents. 21.- That Bar el Corral suffered losses totaling Ë10.072.781 colones during the period from October 1 to December 20. In addition, the economic damages amount to Ë32.652.766,59.

IV. ARGUMENTS OF THE DEFENDANT. The State argues

1.- That the plaintiffs are tenants or lessors of Bar el Corral, not owners. 2.- That Bar el Corral violated the Ministry of Health regulations concerning noise pollution (contaminación sónica), to the detriment of at least 10 residents living near the Bar. 3.- That on 6 de junio del año 2011, the Ministry of Health received a complaint from 10 residents, including older adults and minors, stating that the Bar caused excessive noise, disturbing their peace. In turn, another resident filed several complaints seeking to restore the right to health and to an ecologically balanced environment. 4.- That subsequently, at the residents’ request, the Ministry of Public Security conducted inspections and found open doors and windows and music being played at high volume. 5.- Likewise, the residents filed complaints with the Municipalidad de Alajuela and the Patronato Nacional de la Infancia. 6.- Based on the complaints, the Ministry of Health issued health order (orden sanitaria) N-38-RR-2011, dated 4 de julio del 2011 and served that same day, notifying the plaintiffs that the Bar was required to refrain from any noise-generating musical activity affecting the residents’ health.

That health order was not appealed. 7.- That by official letter (oficio) n.° 050-D-27-11-2011 dated 15 de julio del 2011, the Police Chief of the Distrito de Turrúcares, Policía de Proximidad, stated that the bar continued to play music at a high volume that affected the residents and that, after the patrol left the premises, the Bar raised the volume again. In monitoring this situation, the Ministry of Health issued official letters CN-ARS-A-2-805-2011 and CN-ARS-A-2-811-2011, which the plaintiffs did not appeal. 8.- That on 27 de agosto del 2011, a noise-level measurement (medición sónica) was taken from the home of older adults living nearby, and it was determined that the noise exceeded the limits established in the Reglamento de Control de Ruido, according to report RC-ARS-A2-1039-2011. Based on the noise-level measurement, the numerous complaints filed, and the inspections conducted by the Ministry of Public Security, health order N-ARSA-2-050-JRJ-2011 was issued and served on the plaintiffs on 6 de setiembre del 2011, warning them to cease the noise-generating musical activity. 9.- That on 3 de octubre, the plaintiffs responded to health order N-ARSA-2-050-JRJ-2011, expressing their willingness to comply with the Ministry of Health’s warning and requesting additional time, even though the sound-containment plan (plan de confinamiento) prepared by Arqcortd S.A.-Arquitectos did not state that they required additional time.

Because of the failure to comply with health order N-ARSA-2-050-JRJ-2011, the Ministry of Health issued official letters CN-ARS-A-2-1136-2011 Y CN-ARS-A-2-353-2011, which the plaintiffs did not appeal and which were enforced through closure and seal-placement record (acta de clausura y colocación de sellos) ARSA-2-08-2011, served and executed on 6 de octubre del 2011. That same day, plaintiff Nombre113998 filed an application for constitutional relief (recurso de amparo). That application was denied by the Sala Constitucional. 9.- That by administrative decision (resolución administrativa) DM-RR-4548-2011, the Minister dismissed as untimely the appeal (recurso de apelación) against health order N-ARSA-2-050-JRJ-2011. 10.- That subsequently, the plaintiffs filed an administrative complaint (recurso de queja), which the Director del Área de Salud denied through decision ARSA-2-1440-2011. 11.- That on 7 de noviembre, the plaintiffs filed a request for interim relief (medida cautelar). 12.- That the Case-Management Judge (Jueza Tramitadora) denied the request for interim relief. 13.- That the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo requested a report from the Ministry of Health as to whether Bar el Corral had complied with the sound-containment plan.

The Ministry replied that it had not. 14.- That after the period established by the Ministry of Health for compliance with health order N-ARSA-2-050-JRJ-2011 had elapsed, the plaintiffs claimed that they had a sound-containment and acoustic-mitigation plan (plan de confinamiento y mitigación acústica), prepared by Nombre114008 and commissioned by the plaintiffs; in fact, what the document states is that the Bar does not produce noise. Official letters were subsequently issued informing the plaintiffs that the sound-containment plan was being returned so that it could be brought into compliance with the Ministry of Health’s requirements. 15.- That the plaintiffs claimed before the Ministry of Health that they had a sound-containment and acoustic-mitigation plan prepared by Nombre114008. 16.- The Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda stayed the effects of the measure issued by the Ministry of Health and, as counter-security (contra cautela), ordered them to refrain from and discontinue all musical activity, whether involving sound systems, radios, radio-cassette recorders, televisions, live music, karaoke, trova, computer equipment, or any instrument or medium producing noise or similar sounds, or any other activity producing noise that affects the residents’ health. 17.- That the Ministry of Health informed plaintiff Nombre113998 that the noise-containment plan had been approved and therefore authorized the bar to operate normally. 18.- The dispute over whether karaoke existed is immaterial because the complaints concern the noise produced by the bar. 19.- That the noise pollution continued, and for that reason. The findings of the noise tests confirmed the complaints.

V. SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING

In accordance with the parties’ arguments at the various stages of the proceeding, this is a full-jurisdiction proceeding (proceso de plena jurisdicción) in which the plaintiffs seek a declaration that the closure of the commercial establishment was unlawful, as well as the reopening of the bar, on the grounds that the Ministry of Health’s requirements have been satisfied. Finally, they seek compensation for the damages caused by the closure.

VI. REGARDING THE SPECIFIC CASE

The petitioners come before this court with very specific claims seeking a declaration that the closure of the bar known as El Corral or Cuyos, carried out on 6 de octubre del 2011, was unlawful, on the grounds that the administrative conduct (conducta administrativa) was abusive. They also request that the reopening of the bar in question be ordered because, they assert, they have fully complied with the submission and implementation of the plan to prevent noise pollution (contaminación sónica), as well as with all the improvements required in health order (orden sanitaria) number N-ARSA 2-050-JRL-2011. Likewise, they seek payment from the State for the economic damages caused by the closure of the commercial establishment during the period from 6 de octubre through the date on which the restriction remains in effect. Subsequently, at the preliminary hearing (audiencia preliminar), the plaintiff stated that the claims were maintained, with the exception of the claim for emotional distress (daño moral).

Based on the evidence in the record, the Court has had the opportunity to observe the existence of an urban conflict arising from the commencement of operations of a commercial establishment engaged in the sale of alcoholic beverages. During the oral and public trial, the members of this Collegiate Decision-Making Body had the opportunity to visit the site of the events, where the situation could be assessed more clearly. This was because the property where the complainants reside is very close to Bar el Corral, as only a few meters separate the two properties. Because of this situation, on 6 de junio del 2011, several persons, including older adults, filed a complaint with the Ministerio de Salud de Alajuela, alleging disturbances, loud noise, obstruction of the exit from their property by vehicles parked at the bar, noise from vehicle alarms, vulgar and obscene language, and closing during the early morning hours.

They also reported a series of violations at the premises relating to the restrooms, food handling, emergency exits, filters to counteract cigarette smoke, and emergency exits. The administrative record (expediente administrativo) documents numerous visits by the Policía de Alajuela to Bar el Corral, also known as Cuyos, and contains the reports prepared during those visits, which indicate the presence of persons inside the establishment late at night, with doors and windows open, allowing the noise from televisions and sound equipment to be heard from outside. The administrative record also contains the submissions made by Mr. Nombre114001 to the Ministerio de Salud, in which he complained about the ongoing problems caused by the bar’s operation and requested intervention by the regulatory authority for the matter. Likewise, Mr. Nombre114001’s submissions describe the distress experienced by his family because of the problems he reported.

This resulted in the issuance of health order N-38-RR-2011, dated 4 de julio del 2011, by which petitioner Nombre113998 was instructed to “proceed to suspend all musical activity, including the use of sound equipment and the performance of live music (karaoke) and similar activities, or any other type of activity that generates noise affecting the health of residents in the vicinity of the establishment, since it does not have authorization for such activities and, moreover, the structure was not built for noise containment (confinamiento de ruidos).” In this regard, petitioner Nombre113998 submitted a document to the Área Rectora de Salud Alajuela 2 stating that no karaoke activity took place at the establishment known as Bar el Corral. According to him, only screens were in operation, and their volume did not exceed the permitted levels. Subsequently, on 21 de julio del 2011, by official communication CN-ARS-A-2-805-2011, the Environmental Manager (Gestor Ambiental) of the Área Rectora de Salud Alajuela 2 informed the Director as follows regarding the structure, equipment, and raw materials comprising Bar el Corral: “(...) lIt is important to note that during the site visit, the windows and main door were observed to remain open, a situation that allows sound waves to travel a greater distance and may cause the noise generated (sic) to become a source of disturbance to the neighbors. l The equipment used in the bar and located in the main area and at the counter includes 3 32" flat screens, positioned on the east, west, and south walls, as well as sound equipment. l The distances from the adjoining properties (colindancias) are approximately one meter on the west and west sides, 0 meters to the south, and 4 meters to the north, which is used as a parking area. lThe establishment generally consists of a kitchen section, a main area and counter, and one restroom; the structure is made of reinforced concrete, wood, purlins, galvanized iron (zinc), aluminum, and glass. l The walls on the east and west sides are made of reinforced concrete, plastered and painted a light color; the wall on the south side is made of reinforced concrete, plastered and painted, and a section of it is covered with galvanized iron sheets (sic), where the food-cooking systems are installed; the wall on the north side consists of a low base of small concrete blocks, followed by fixed glass panels with aluminum frames and sliding windows; the only door serving as the entrance and exit to the premises is also located there. l The partition between the main area, the counter, and the kitchen is made of wood and is painted only on the side facing the main area. l In the main area and where the counter is located, the floors are poured concrete and painted, showing deterioration; the ceiling was recently constructed, as were the windows and rows of blocks at the front of the business.

This section contains the refrigerators, counter or display case (sic), and raw materials such as liquor and beer, among others. l The kitchen section has inadequate natural lighting and ventilation; gas cylinders are kept inside this small area, a situation that violates the applicable standard; exposed wiring without conduit is observed; the floor paint is deteriorated; the exhaust hood does not fit the cooking equipment, has no exhaust vents (sic), and there is no ceiling; the restroom opens directly into this section; uncovered food and cross-contamination (contaminación cruzada) are observed; and the waste bin is inadequate. The sink is made of reinforced concrete and tiled, shows deterioration, and is used for all (sic) functions: food preparation and washing equipment and utensils; unused objects are present; and galvanized zinc iron sheets are affixed to the wall to protect it from grease. l The restroom does not comply with Ley 7.600, opens directly into the kitchen section, and has an inadequate waste bin.

Based on the foregoing factual considerations, the Área Rectora de Salud Alajuela 2, acting in accordance with national legislation—Article 50 of Our (sic) Constitución Política, Ley General de Salud, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 34728-S. Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, and other related laws, regulations, and standards—will, on the basis of the sworn statement (declaración jurada) submitted by Mr. Nombre113998, prepare a health order because the aforementioned individual was untruthful in stating that he complied with all physical and sanitary requirements for the operation of his business, a situation verified on 20 de Julio del 2011 during the inspection conducted. Another measure is to issue administrative act (acto administrativo) number N-ARSA-2-050-JRJ-2011, addressed to Mr. Nombre113998, legal representative of Bar el Corral, requiring the submission of a plan to correct all the physical and sanitary irregularities identified in this official communication and, likewise, requiring the suspension of all (sic) musical activity until a noise-containment plan is submitted to the Ministerio de Salud for review and approval and subsequent implementation.” Subsequently, on 31 de agosto del 2011, by official communication RC-ARS-A2-1039-2011 addressed to the Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2 of the Ministerio de Salud, Technician Dany García Mora conducted a sound test in the bedroom of Mr.

Nombre114001’s grandparents between 10:05 and 10:10 p.m. The report sets forth the following conclusions and recommendations: “There are no other nearby noise sources affecting the measurement. Upon analysis of the sound-measurement results, it can be determined that the noise generated by Bar el Corral does exceed the limits established in the Reglamento de Control del Ruido. In view of the foregoing and based on the Constitución Política, Articles 21-50; Ley General de Salud, Articles 1, 2, 4, 5, 7, 293, 294, 340, 355, 356; Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (28718-S; and Reglamento de Procedimientos para la Medición de Ruido (32692-S), a health order shall be issued. Note: The background noise is affected by the number of persons who were in the bar conversing. It should also be noted that the bar’s windows and door were open.” Subsequently, on 1 de setiembre del 2011, the Área Rectora de Salud Alajuela 2 of the Ministerio de Salud issued health order n.° ARSA 2-050-JRJ-2011 to co-petitioner Nombre113998.

As relevant here, that order states as follows: “Therefore, within the period indicated above, you must immediately suspend all musical activity, whether from sound equipment, radio, radio-cassette player, televisions, live music, karaoke, trova, or similar activities, or any other type of activity generating noise that affects the health of the neighbors. This suspension must remain in effect until you submit a noise-containment plan to the Ministerio de Salud for its review and approval and subsequent implementation; once the work has been completed, you must request authorization from the Ministry to resume the activities prohibited above, so that it may verify whether the objective of containing noise within the commercial establishment Bar el Corral has been achieved. In parallel with preparing the containment plan, an improvement plan must be submitted to remedy the irregularities found and identified in official communication CN-ARS-A2-805-2011, so that they may be corrected and the applicable requirements met, as established by national legislation concerning the protection of health and the environment.” Then, on 29 de setiembre del 2011, by official communication CN-ARS-A 2-1353-2011, the Área Rectora de Salud Alajuela 2 issued Bar el Corral a closure warning (apercibimiento de clausura) for failure to comply with health order number ARSA 2-050-JRJ-2011, in the following terms: “In view of all the foregoing, the Área Rectora de Salud Alajuela 2 hereby warns you that on 05 de Setiembre del 2011, between 11 and 1:30 in the morning and afternoon, BAR EL CORRAL, where the sale of liquor is conducted, will be closed, pursuant (sic) to the LEY GENERAL DE SALUD; Decreto Ejecutivo N° 34728-S Reglamento de Control de Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud; Decreto Ejecutivo N° 32692-S.

Reglamento para la Medición de Ruido; and other related laws and regulations. The purpose of this warning is to allow you, during this period (sic), should you deem it appropriate, to remove from the premises all objects you consider necessary (sic), such as equipment, raw materials, machinery, documents, and others.” Subsequently, on 5 de octubre del 2011, by official communication CNARS-A2-1374-11, regulatory officials from the Ministerio de Salud informed the Director of Dirección2952 that they had appeared at the petitioners’ bar that day at 11:30 and proceeded to close the establishment.

Notwithstanding the foregoing, neither the tenant nor the owner of the premises appeared. That same day, according to an on-site inspection report (acta de inspección ocular) prepared by the Alajuela Police at 7:05 hours, the bar’s doors were open and there were people inside. Finally, on October 6, 2011, at 11:20 hours, report No. ARSA 2-08-2011 was drawn up, whereby the plaintiffs’ establishment was closed. Subsequently, on October 27, 2011, plaintiff Nombre113998 requested that the Ministry of Health rule on his applications and also requested a new inspection and sound-level measurement (medición sónica), alleging that he had made improvements to his premises. Thereafter, on September 21, 2012, the Minister of Health, by decision DM-J-4098-12, ruled on the appeal (recurso de apelación) filed by the plaintiffs, denying it. Subsequently, on February 26, 2016, Mr. Dany García Mora conducted the sound-level measurement by means of official letter CN-ARS-AL-0369-2076; his conclusions state as follows: “After analyzing the results of the sound-level measurements, it can be determined that the background noise generated exceeds the permissible limits in accordance (sic) with Reglamento N°3942B-S. 1-- The measurements taken in the bedroom of Nombre114001 (son) show that ambient noise exceeds background noise; it must be taken into account in this case that the location where these measurements were taken is an apartment on a second floor, which is higher than the Bar’s structure. 2- The measurements taken in the grandfather’s bedroom yielded a sound-pressure level of 51,95 dB(AI), background noise of 50,13 dB(A), for a difference of 1.82 dB (A). 3- The measurements taken in the bedroom of Mr.

Nombre114001 (father) yielded a sound-pressure level of 52,23 db (A), background noise of 50.64 dB(A), for a difference of 1.59 dB (A). Pursuant to Article 14._ Noise-level limits a) Subsection a) Adjustment for ambient noise: When the ambient noise in the area exceeds the maximum permissible limits, the generating source may not increase the ambient noise in the area by more than 3 dBA. Measurements shall be taken from the neighbor closest to the source. If it exceeds 3 dBA, the containment and noise-control measures established in Article 9 of Decreto Ejecutivo Placa21020, ‘Regulations governing the procedure for noise measurement,’ must be implemented so as to reduce the sound-pressure level to the limit permitted by these regulations. According to the measurement results, none exceeds ambient noise by more than 3 dB (A). All of the foregoing is pursuant to Decreta N°39428-S, published in La Gaceta N° on Friday, January 29, 2016, which amended Decreto N°28718-S.” On June 23, 2016, during the oral and public trial, Mr.

Dany García Mora explained to the Court that, when the sound test was conducted in February 2016, a regulatory change had occurred that expanded the tolerance range. Thus, under the new regulations, the noise level produced by Bar el Corral did not exceed the permitted levels. Notwithstanding the foregoing, under the repealed regulations in force when the sound test was conducted in 2011, Bar el Corral failed to comply with the permitted noise levels. The plaintiffs allege that the administrative conduct (conducta administrativa) described was arbitrary and unlawful. It is therefore appropriate to analyze the validity of that conduct in light of the provisions of our legal system.

With the matter framed in this manner, as regards the invalidity regime (régimen de invalidez) governing administrative conduct manifested through administrative acts (actos administrativos), Article 130 of the Ley General de la Administración Pública defines an administrative act as “a free and conscious manifestation intended to produce the legal effect desired for the purpose sought by the legal system.” Article 128 of the same body of law, in turn, states that an administrative act is valid when it substantially conforms to the legal system. Regarding the invalidity of an administrative act, Article 158, also of the Ley General, provides: “the absence or defect of any requirement of the administrative act, whether expressly or implicitly required by the legal system, shall constitute a defect therein. An administrative act that substantially fails to conform to the legal system shall be invalid.” Article 166 of the aforementioned Law, in turn, states: “An act shall be absolutely null and void (nulidad absoluta) when one or more of its constituent elements are entirely absent, either factually or legally.” Thus, the validity of an act is contingent upon the complete fulfillment and presence of its constituent elements.

These elements are classified as objective or substantive elements and subjective elements. The substantive or objective elements include the grounds (motivo), content (contenido), and purpose (fin); the subjective elements include the procedure (procedimiento), issuing authority (sujeto), and form (forma). The objective elements may be defined, in accordance with the Ley General de la Administración Pública, as follows: the grounds constitute the factual antecedent that triggers the administrative action. They correspond to the factual basis of the administrative act and justify the issuance of that act as a unilateral manifestation of the Administration’s intent capable of producing legal effects by imposing obligations or granting rights. This is provided for in section 133 of the LGAP. The content of the act consists of what the Administration provides, directs, or orders and is governed by Article 132 of the LGAP.

The purpose always specifically consists of satisfying the public interest entrusted to the body or entity in the exercise of a particular power, pursuant to section 131 of the LGAP. As for the subjective elements of the act, the issuing authority is the party that issues the act and must possess lawful appointment, jurisdiction, and authority. The procedure, on the other hand, constitutes the Public Administration’s obligation to follow a procedure understood as a connected series of actions undertaken prior to the issuance of the administrative act and directed toward a particular end, whose most important objective, as provided in Article 214.2 of the Ley General de la Administración Pública, is to ascertain the actual truth (verdad real). The final formal element of the administrative act is its form, meaning the manner in which the administrative act is expressed or manifested. From this formal element derives the Administration’s obligation to adequately justify its decisions through the statement of reasons (motivación) for its acts, insofar as a statement of reasons means the explanation, legal basis, or justification provided by the Administration when issuing an administrative act.

Upon analyzing the various actions carried out by the Ministry of Health in light of the aforementioned invalidity regime governing administrative acts, the Court does not find that they may be characterized as unlawful or arbitrary, as explained below. As part of the arguments supporting their theory of the case, the plaintiffs contend that the complaint filed by their sole neighbor caused the bar’s closure, thereby seeking to reduce the reason for the closure to a purely personal matter involving the adjoining property owner. Notwithstanding the foregoing, according to the evidence in the record, the initial complaint was filed by several persons, including older adults, among them Mr. Nombre114001, who also mentioned the presence of a minor in the residence next to the bar who was being affected by its operations. Although the subsequent submissions were signed only by Mr. Nombre114001, the situation cannot be addressed as though it were merely a dispute between neighbors because, in the present case, in addition to the individual protection that must be afforded to each person, other higher-order values were at stake, such as the protection of the minor and older adults, the right to a healthy environment, the right to health, and the general public interest.

In addition to the complaint and the numerous submissions filed by Mr. Nombre114001, the administrative record (expediente administrativo) contains reports of visits by the Alajuela Police to the premises late at night and in the early morning, during which they found people there, equipment and televisions turned on, and doors and windows open, generating noise. In light of the foregoing, it cannot be asserted that the complaint was the sole reason for the closure, because the Administration had other evidence, such as the police reports, the Ministry officials’ visit to the premises, and the sound tests.

On the other hand, the plaintiffs allege that health order (orden sanitaria) No. 38-RR-2011 was issued without expert evidence (prueba pericial). Upon reviewing the health order and the context in which it was issued, the Court does not find the alleged unlawfulness or arbitrariness because, as reiterated, sufficient grounds existed at that time to adopt a measure of this nature, including the police reports and the complaint filed by Mr. Nombre114001. The claimants, as part of their theory of the case, also challenge the lack of specificity of health order No. 38-RR-2011 because it mentioned karaoke activity. In this regard, the Court finds no ground for invalidity because, upon a careful reading thereof, it understands that the Administration sought to encompass any possible source of environmental pollution and therefore included karaoke. Finally, it should be noted that the plaintiffs challenge health order No. 38-RR-2011 in these proceedings; however, they did not contest it in the administrative proceedings and expressly confirmed this in their complaint.

The plaintiffs further allege that official letter CN-ARS-A-2-805-2011 was not communicated to them until September 6, 2011. Upon reviewing the official letter in question, the Court finds no denial of the right to a defense (indefensión), since that letter was not addressed to the claimants because it was an internal document. Nevertheless, as the plaintiff himself states, he became aware of it on September 6, 2011, which gave him the opportunity to challenge it or pursue any action against it; there is no evidence in the record that the claimants did so. The plaintiffs likewise object that, between July 21, 2011, and August 22 of that same year, a series of on-site inspections were conducted by the Alajuela community police at the prompting of Mr. Nombre114001. They assert that the content of the police reports could not establish noncompliance with decision CN-ARS-A-2-805-2011 of July 21, 2011.

In this regard, it must be borne in mind that, on the dates mentioned by the claimants, health order N-38-RR-2011 concerning noise pollution (contaminación sónica) was then in effect; for that reason, in the Court’s view, it is irrelevant to analyze whether decision CN-ARS-A-2-805-2011 could be deemed to have been violated. The police reports clearly describe the situation occurring at night and in the early morning in connection with the noise emanating from the bar. They further allege that they were never informed whether the instruments used to perform the sound-level measurement were properly calibrated and fit for purpose. In this regard, the report prepared by Technician Dany García Mora refers to the calibration certificate. As to this challenge, it must be borne in mind that, although the plaintiff questions the instrument’s suitability, he provides no other evidence of the same technical nature refuting the device’s proper operation and calibration.

Regarding this matter, reference must be made to Article 317 of the Code of Civil Procedure, which applies supplementarily pursuant to provision 220 of the Code of Administrative Litigation Procedure and places the burden of proof (carga de la prueba) on the litigating party asserting a fact. In another vein, as grounds for invalidity (invalidez), the claimants allege the absence of a formal act of delegation (acto de delegación) authorizing the Turrúcares Public Police Force to serve notice of health order (orden sanitaria) number N-ARSA-2-050-JRL-2011 and official letter (oficio) CN-ARS-A2-805-2011. In this regard, the provisions of Article 223 of the General Public Administration Law must be borne in mind. It follows from that provision that, in this area, nullities (nulidades) cannot be decreed merely for the sake of nullity. Accordingly, they shall be declared only when there is a denial of the right of defense (indefensión).

In the case at hand, the Court finds no reason to consider that a nullity exists because of the alleged absence of an act of delegation authorizing the Public Police Force to notify them of the acts issued by the Ministerio de Salud, as the claimants assert. Furthermore, the claimants acknowledge that they did not appeal decisions (resoluciones) ARSA-2-050-JRJ-2011 and CN-ARS-A2-805 because they decided to comply with them fully within a short period, which, according to them, entailed an investment amounting to millions. They allege that, despite the foregoing, the establishment was closed without first conducting a new sound-level measurement (medición sónica). Regarding this issue, it must be borne in mind, based on the case record and the claimants’ own statements, that they did not appeal the aforementioned official letters; what they requested on 3 de octubre del 2011 was a reasonable period in which to carry out what had been ordered.

It bears repeating that the claimants’ application (gestión) of 3 de octubre del 2011 was not intended to challenge the orders issued by the Ministry and thereby produce any kind of formal procedural effect. They merely requested additional time to comply with the measures. This request was quite imprecise because it did not clearly state exactly how much time was required or the grounds for the request, nor did it include a schedule of activities. The fact that they did not appeal, together with the manner in which the note of 3 de octubre del 2011 was framed, shows that, at that time, Bar El Corral was not complying with the regulations and that there was also a lack of clarity concerning what had to be done to achieve compliance. It should be noted that the issue of the adverse effects caused by the Bar was not unknown to the claimants, as is apparent from the first order issued as early as 4 de julio del 2011.

Given the way events had unfolded and the documents contained in the case record, the Ministry was under no obligation to grant additional time because it was required to act to protect the interests involved in this case, which have already been mentioned supra. Accordingly, the Court finds no reason to declare the administrative conduct (conducta administrativa) invalid, since at that time it was based on technical evidence and on the facts reported having been verified repeatedly by Public Police Force personnel. Likewise, the claimants allege a violation of due process (debido proceso) because they filed an appeal (recurso de apelación) against health order ARS-A2-1353-2011 of 29 de setiembre del 2011, in which they submitted the noise-containment plan (plan de confinamiento de ruidos). They allege that the appeal was dismissed as untimely (extemporáneo) and on the mistaken assumption that they were appealing decision ARSA 2-050-JRJ-2011.

In this regard, it must be recalled that the claimants did not appeal health order ARSA-2-050-JRJ-2011, which served as the basis for official letter CN-ARS-A-2-1353-2011; neither was appealed by the claimants, and they were enforced through the closure and seal-placement record (acta de clausura y colocación de sellos) n.° ARSA-2-08-2011. Accordingly, the administrative acts (actos administrativos) arising from health order N-ARASA-050-JRJ-2011 were lawful. Finally, in support of their theory of the case (teoría del caso), the plaintiffs have maintained that they comply with the noise-containment plan; nevertheless, they accuse the Administration of failing to perform the corresponding verifications. In this regard, it must be borne in mind, based on the evidence in the case record, that it was not until the beginning of the proceedings concerning the interim measure (medida cautelar) before the court, in diciembre del año 2011, that the claimants submitted a document signed by Fernando Martín Zeledón Solís of “Martín Teclas Sonido & Más,” stating that he had conducted sound tests that supposedly established compliance.

This evidence raises some doubts for the Court because the experience and expertise of the person who prepared the document have not been established. For that reason, during the oral and public trial (juicio oral y público), the Court ordered a new sound-level measurement because it had not been possible to conduct one during the interim-measure proceedings, as the complainant did not permit it. The results of the test ordered by the Court as evidence obtained on its own initiative for purposes of rendering a better-informed decision (prueba para mejor resolver) indicated that the background noise (ruido de fondo) exceeded the permissible limits under Reglamento n.° 39428-S. This allows the Court to conclude that, even with the improvements made by the claimants, the bar did not comply with the noise regulations (regulaciones sónicas). For that reason, in the opinion of this adjudicatory panel, the challenged administrative closure order (acto administrativo de cierre) was lawful and therefore cannot be considered invalid.

Nor did the plaintiff establish that the improvements it made complied with the regulations. Nevertheless, during the oral and public trial, Dany García Mora explained to the Court that, by the time the sound test was conducted in febrero del 2016, a regulatory change had expanded the permissible range. Thus, under the new regulations, the noise level produced by Bar el Corral did not exceed the permitted levels. Viewed in this manner, under the repealed regulations that were in force when the sound test was conducted in el año 2011, Bar el Corral failed to comply with the permitted noise levels. This requires the Court to clarify and define the scope of its ruling (aclaración y dimensionamiento) within the framework of the claims asserted. This is because the alleged improvements made by the claimants after the health order was issued and the establishment was closed failed to comply with the regulations applicable until febrero del año 2016, when a regulatory change altered the values used to determine noise pollution (contaminación sónica).

Accordingly, if the administrative action is assessed as of the time Decreto N°39428-S was in force, the improvements would not have complied with the regulations under which the Administration ordered the closure. For that reason, the challenged closure order cannot be declared invalid, nor can the requested damages be awarded, because the administrative conduct complied with the legal framework in force at that time. Likewise, the improvements made by the claimant also failed to comply with the rules then in force. Nevertheless, the Court cannot disregard this change. Consequently, the party is hereby placed on notice that the closure order has ceased to have effect as a result of the amendment to the legal framework governing the parameters for measuring noise pollution and that, because the establishment passes the sound test under the current values, the administrative closure order is no longer in force and therefore cannot continue to produce legal effects.

Consequently, because the challenged act is no longer in force—not because of the plaintiff’s allegations of nullity, but because of a subsequent legal amendment (reforma legal sobreviniente)—the damages claimed by the plaintiff cannot be awarded, since, as already stated, the challenged administrative conduct was lawful. Thus, the requirements established by the legal system for attributing financial liability (responsabilidad patrimonial) to the respondent Administration have not been met. It must be stated that liability can exist only when all elements of the liability framework are present, including the attribution criteria (criterios de imputación). In this case, there is no unlawful or abnormal conduct that would support the attribution of liability, as the claimant seeks. This is because no invalidity whatsoever has been found in the administrative conduct.

VII. ON THE DEFENSES ON THE MERITS

The defense of failure to join a necessary defendant (falta de integración del litis pasivo necesario) was resolved at the preliminary hearing. With respect to the lack of legal entitlement (falta de derecho), as set forth in recital (considerando) VI of this judgment, the defense of lack of legal entitlement raised by the State must be upheld and, consequently, the complaint filed by Nombre113999 and Nombre113998 against the State must be dismissed in its entirety.

VIII. ON COSTS

Pursuant to Article 193 of the Code of Administrative Litigation Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo), procedural costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed on the losing party by virtue of having lost. Waiver of such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, there were sufficient grounds for litigating or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, the Court considers that the claimant had sufficient grounds for litigating, particularly in light of the supervening circumstances mentioned in the preceding recitals. Accordingly, no special award of costs is made against either party.

THEREFORE (POR TANTO).

The defense of lack of legal entitlement raised by the State is upheld and, consequently, the complaint filed by Nombre113998 and Nombre113999 against the State is dismissed in its entirety. The party shall take note that the closure order (acto de cierre) has been rendered ineffective as a result of the amendment of the legal framework governing the parameters for measuring noise pollution (contaminación sónica). No special award of costs is made.

Sergio Mena García Ileana Sánchez Navarro Rodrigo Alberto Campos Hidalgo

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PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre113998 Y Nombre113999 DEMANDADO: EL ESTADO Nº 73-2016-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las siete horas cincuenta minutos del trece de julio del dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre114000 , mayor, casado, comerciante, vecino de Alajuela, cédula de identidad número CED90140 y Nombre113998 , mayor, soltero, comerciante vecino de Alajuela, cédula de identidad número CED90141, figura como abogado autenticante el licenciado Mauricio Calderón Solís, carné del Colegio de Abogados 6842; contra: el Estado, representado por el Procurador Esteban Alvarado Quesada, cédula de identidad número CED674, carné del Colegio de Abogados 17422. Intervienen como coadyuvantes Nombre114001 , vecino de Alajuela, cédula de identidad CED90142 y Nombre114002 , mayor, casado una vez, operador de equipo móvil, cédula de identidad número CED90143.

RESULTANDO:

  1. 1El 25 de enero del 2012, los actores esgrimieron las siguientes pretensiones en esta sede: "Con base en lo expuesto solicitamos que se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos y en sentencia debidamente fundamentada se resuelva lo siguiente: a) Que se declare abusiva la conducta de la administración, propiamente que se tenga por ilegal el cierre que se dio del negocio comercial BAR EL CORRAL en fecha 6 de octubre del 2011. b) Que por cumplir los aquí actores de forma cabal con la presentación y ejecución del plan de cumplimiento para evitar la contaminación sónica; así como todas las mejoras prevenidas en la ORDEN SANITARIA NÚMERO N-ARSA 2-050-JRL-2011, de fecha primero de setiembre 2011, visible a folios 137 a 139 del expediente administrativo se ordene la apertura definitiva del Bar el Corral. c) Que se ordene al ESTADO al pago de los daños económicos que generó el cierre del local comercial dentro del período comprendido entre el 6 de octubre al 23 de diciembre del 2011, mismos que se acreditan mediante prueba contable.Así como EL DAÑO MORAL QUE NOS FUE PROVOCADO. d) Que se condene al Estado al pago de las costas procesales y personales de la presente acción.” (folios 9 y 10 del expediente judicial). En la audiencia preliminar la parte actora manifestó que mantenía las pretensiones a, b y d. Suprimió la pretensión de cobro del daño moral, del inciso c. A su vez aclaró que el daño económico quedaría para la ejecución de sentencia. A su vez ajustó la pretensión c de la siguiente forma: “se ordene al Estado al pago de daños económicos que genera el no poder tener dentro del Bar el Corral sonido, habiendo cumplido los actores con los requerimientos fijados por el Ministerio de Salud de tal manera que los daños serian desde 06 de octubre del 2011 a la fecha en que mantenga restricción” (soporte audiovisual y folio 425 del expediente judicial). 2.- El Estado contestó de manera negativa la demanda, interpuso la defensa de falta de integración del litis consorcio pasivo necesario y falta de derecho y solicitó condenar a la parte actora al pago de ambas costas, con el reconocimiento de intereses legales. (folio 38 del expediente judicial).
  2. 3Que el 23 de julio del 2012, por auto de las 9:39 horas, el Juez Tramitador resolvió: a) Tener por contestada en tiempo y en forma la demanda por parte del Estado, y por interpuestas las defensas de falta de integración del litis consorcio pasivo necesario y de falta de derecho; b) Otorgar audiencia de contraprueba a la parte actora por el plazo de tres días hábiles (folio 104 del expediente judicial).
  3. 4Que el 12 de junio del 2013, los señores Nombre114001 y Nombre114002 , se apersonaron para intervenir dentro del proceso como coadyuvantes (folio 324 del expediente judicial).
  4. 5Que el 5 de junio del 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dicho acto procesal fue suspendido a efectos del que el Estado completara el expediente administrativo (folio 357 del expediente judicial).
  5. 6Que el 27 de enero del 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar. En la fase de análisis de pretensiones, la parte actora manifestó que mantenía las pretensiones a, b y d. Suprimió la pretensión de cobro del daño moral, del inciso c. A su vez aclaró que el daño económico quedaría para la ejecución de sentencia. A su vez ajustó la pretensión c de la siguiente forma: “se ordene al Estado al pago de daños económicos que genera el no poder tener dentro del Bar el Corral habiendo cumplido los actores con los requerimientos fijados por el Ministerio de Salud de tal manera que los daños serian desde 06 de octubre del 2011 a la fecha en que mantenga restricción.” Mediante sentencia n.° 198-2015, el Juez Tramitador rechazó la defensa de falta de integración del litis consorcio pasivo necesario. Estableció que todos los hechos eran controvertidos; admitió los folios 364-412, del expediente judicial, así como la totalidad del expediente administrativo. Admitió como testigos del Estado al señor Rónald Mora Solano y Dany García Mora (folio 424 del expediente judicial y soporte audiovisual).
  6. 7Que el asunto fue turnado a la Sección Quinta el día 9 de febrero del 2015 (folio 428 del expediente judicial).
  7. 8Que el 10 de febrero del 2015, la Sección Quinta del Tribunal Contencioso, llevó a cabo el señalamiento para celebrar el juicio oral y público el día 6 de octubre del 2015 (folio 429 del expediente judicial).
  8. 9Que la audiencia de juicio oral y público se celebró el 6 de octubre del 2015, la cual fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Que durante esta audiencia el Tribunal, de conformidad con lo que disponen los numerales 110 y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el 331 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, para mejor resolver ordenó al señor Dany García Mora, llevar a cabo las mediciones sónicas correspondientes, en la casa de habitación del señor Nombre114001 . A esos efectos, se señaló el día lunes 19 de octubre del 2015 a las 9:00 horas. Por ese motivo el juicio fue suspendido. (ver respaldo digital de la audiencia de juicio oral y público).-
  9. 10Que el 19 de octubre del 2015, se llevó a cabo una nueva medición sónica en la en la casa de habitación del señor Nombre114001 , propiedad que se encuentra a la par del Bar el Corral, con la asistencia de los accionantes y su abogado, la representación del Estado y el Tribunal (folio 433 del expediente y soporte audiovisual de la diligencia).
  10. 11Que el 23 de octubre del 2015, el señor Dany García, mediante oficio CN-ARS-A2-1693-2015, emitió informe de los resultados de la medición sónica llevada a cabo el día 19 de octubre del 2015. Al respecto concluyó lo siguiente: "Analizados los resultados de las mediciones sónicas, se puede determinar que el ruido de fondo generado sobrepasa a los límites permisibles a (sic) acuerdo con el Reglamento N°39200-S, esto pudo darse debido al funcionamiento de un taller, aparente actividad de construcción, el lugar donde se realizaron las mediciones está en una zona residencial por lo tanto a la hora que se realizó las mediciones sónicas se pudo haber alterado. Anteriormente las mediciones sónicas se habían realizado en horas de la noche donde el ruido ambiente es diferente" (folio 443 del expediente judicial).
  11. 12El 2 de noviembre del 2015, se puso en conocimiento de las partes el informe del señor Dany García (folio 460 del expediente judicial).
  12. 13El 10 de noviembre del 2015, el Estado atendió la audiencia (folio 461 del expediente judicial).
  13. 14El 26 de noviembre del 2015, el representante de los actores atendió la audiencia (folio 464 del expediente judicial).
  14. 15Que el 19 de enero del 2016, el Tribunal ordenó realizar la medición nuevamente, para que se hiciera en horas de la noche (folio 468 del expediente judicial).
  15. 16Que el 26 de febrero del 2016, el señor Dany García Mora, mediante oficio CN-ARS-AL-0369-2076, llevo a cabo la medición sónica ordenada nuevamente por el Tribunal, en horas de la noche en el bar de los actores (documento que consta en expediente digital).
  16. 17Que el 12 de abril del 2016, el Tribunal puso en conocimiento el informe CN-ARS-AL-0369-2076, (folio 469 del expediente judicial).
  17. 18Que el 27 de abril del 2016, el Tribunal señaló el juicio para el día 23 de junio del 2016. (folio 483 del expediente judicial).
  18. 19Que el 20 de abril del 2016, el Estado se refirió al informe pericial (documento visible en expediente electrónico).
  19. 20Que el 23 de junio del 2016, se llevó a cabo el juicio oral y público, en dicha audiencia se evacuó la declaración del técnico Dany García Mora y las partes emitieron conclusiones (soporte audiovisual del juicio y minuta).
  20. 21En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en el artículo 111 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.-

Redacta el juez Mena García, con el voto afirmativo de la jueza Sánchez Navarro y el juez Campos Hidalgo; y, C O N S I DE R A N D O:

I. HECHOS PROBADOS

Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:

  • 1)Que el 3 de junio del 2011, la Policía de Proximidad de Alajuela, delegación distrital de Turrúcares, llevó a cabo una inspección ocular en el Bar el Corral, al ser la 1:22 horas. En el interior del bar observaron a 6 personas consumiendo licor, dos televisores encendidos, con música a volumen bajo. El actor Nombre113998 , en su condición de encargado del establecimiento, le indicó a la policía que le iba a pedir a las personas que se retiraran (folio 82 del expediente administrativo).
  • 2)Que el 6 de junio del 2011, Nombre114003 , quien indica ser un adulto mayor de 78 años; Nombre114004 , quien indica ser una adulta mayor de 72 años; Nombre114005 , quien indica tener 54 años; Nombre114001 , quien indica tener 56 años; Nombre114002 , quien indica tener 51 años; Nombre114006 , quien indica tener 48 años; Nombre114007 , quien indica tener 21 años; Nombre114001 , quien indica tener 27 años y Nombre114001 , quien indica tener 36 años, presentaron una denuncia ante el Ministerio de Salud, en Alajuela, exponiendo la problemática que se estaba presentando a partir del 28 de mayo de ese año, cuando se abrió al público el Bar el Corral. Motivo por el cual, acusaron la existencia de escándalos, bulla, obstrucción en la salida de su propiedad de los carros que parqueban en el bar, ruidos de las alarmas de los vehículos, vocabulario vulgar y obsceno, cierres en las madrugadas. Igualmente, denunciaron una serie de incumplimientos por parte del inmueble, relacionada con los baños, la manipulación de alimentos, las salidas de emergencia y, filtros para contrarrestar el humo de cigarro. (folio 58 del expediente administrativo).
  • 3)Que el 8 de junio del 2011, la Policía de Proximidad de la delegación distrital de Turrúcares, al ser la 1:20, llevaron a cabo inspección ocular en el Bar de los actores, en el lugar encontraron a siete personas consumiendo licor. El actor Nombre113998 , le indicó a la policía que ya había cerrado, pero estaba esperando que los clientes se retiraran (folio 84 del expediente administrativo).
  • 4)Que el 22 de junio del 2011, al ser las cero horas diez minutos, la Policía de Proximidad de Turrúcares, del Ministerio de Seguridad Pública, se presentó al Bar de los actores. En el lugar encontró unas quince personas consumiendo licor, un televisor con vídeos musicales, así como varios vehículos fuera del bar (folios 70 y 72 del expediente administrativo).
  • 5)Que el 23 de junio del 2011, el señor Nombre114001 le dirigió un escrito al licenciado Juan Rafael Jiménez González, en su condición de Gestor Ambiental, del Ministerio de Salud, solicitando el pronto despacho de la denuncia en contra del Bar el Corral. En dicho documento aclaró que no existía actividad de Karaoke. Según manifestó, el ruido provenía de un equipo de sonido que tenía conectada una bazuca. De igual forma, indicó que la puerta principal de establecimiento se mantenía abierta, por lo que la música se dispersaba más (folio 68 del expediente administrativo).
  • 6)Que el 24 de junio del 2011, el señor Nombre114001 , puso en conocimiento del Ministerio de Salud, Área Rectora Salud Alajuela 2, el acta emitida por la Fuerza Pública de Turrúcares, mediante la cual se hacía constar que oficiales se presentaron el miércoles 22 de junio, después de la media noche, para que se cerrara el bar, por el escándalo y ruido generado (folio 72 del expediente administrativo).
  • 7)Que el viernes 1 de julio del 2011, al ser las cero horas cinco minutos, la Policía de Proximidad del Ministerio de Seguridad Pública, se hizo presente en el Bar de los actores y encontró las luces y los televisores encendidos, así como 5 personas consumiendo licor, así como 3 vehículos fuera del lugar (folio 85 del expediente administrativo).
  • 8)Que el 4 de julio del 2011, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, emitió la orden sanitaria N-38-RR-2011, dirigida a Nombre113998 , dicha orden indicaba los siguiente: "En atención denuncia (sic) de vecinos del establecimiento denominado Bar Cuyos por contaminación sónica, de acuerdo a disposiciones constitucionales y legales, es deber ineludible del Estado a través del Ministerio de Salud, proteger la Salud de la Población como bien de interés público. Por lo tanto en el plazo arriba indicado debe proceder y cumplir con lo que a continuación le detallamos: 1- Debe usted proceder a suspender toda actividad musical, tanto de equipos de sonido, como la realización de música en vivo (karaoke) y similares, o cualquier otro tipo de actividades que genere ruido que afecte la salud de los vecinos ubicados en los alrededores del establecimiento, ya que ese no tiene permiso para dichas actividades, además la estructura no fue construida para el confinamiento de ruidos (...) Al incumplimiento de la presente orden sanitaria, se aplicara el articulo (sic) 307 del Código Penal, que dice se impondrá prisión de seis meses a tres años a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos la orden impartida por un órgano jurisdiccional por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. Y se procederá a coordinar con la fuerza pública (policía). Para llevar a cabo el desalojo del establecimiento, además se presenta la denuncia a la fiscalía por desobediencia a la autoridad. " (folio 77 del expediente administrativo).
  • 9)Que el 9 de julio del 2011, el actor Nombre113998 presentó un escrito dirigido al Área Rectora de Salud Alajuela 2, en el que indicaba en el establecimiento denominado Bar el Corral, no desarrollaba actividad de karaoke. Según indicó, lo único que funcionaba eran pantallas cuyo volumen no superaba los niveles permitidos (folio 89 del expediente administrativo).
  • 10)Que el 21 de julio del 2011, mediante oficio CN-ARS-A-2-805-2011, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Alajuela 2, le indicó al Director lo siguiente, en relación con la estructura, equipos y materias primas que conforman el Bar el Corral: "(...) lEs importante señalar que en la visita hecha en el sitio se observa que los ventanales y puerta principal se mantienen abiertas, situación que favorece que las ondas sonoras se desplacen a una distancia mayor, acción que puede facilitar que los ruidos generado (sic) se constituyan en causa de molestia para los vecinos. l En el salón y la barra se localizan como parte de los equipos utilizados en el bar 3 pantallas planas de 32", ubicadas en la pared este, oeste y sur, más el equipo de sonido. l Las distancias con relación a las colindancias es de aproximadamente un metro al costado oeste y oeste, al sur es de 0 metros y al norte de 4 metros que funciona como parqueo. lEl establecimiento en general está conformado por una sección de cocina, salón, y barra y un servicio sanitario, la construcción es en cemento armado, madera, perlyn, hierro galvanizado (zinc), aluminio y vidrio. l Las paredes del costado este y oeste son de cemento armado, repellado y pintadas de color claro, la pared del costado sur es en cemento armado, repellada y pintada, una sección de esta presenta forro de láminas (sic) de hierro galvanizado en donde se localiza instaladas los sistemas de cocimiento de alimentos, la pared del costado norte la conforma un sócalo de bloques de concreto pequeño luego continua (sic) en vidrios fijos con marco de aluminio, y ventanas corredizas, además se ubica la única puerta que sirve de ingreso y salida del inmueble. l La división entre el salón, la barra y la cocina es de madera pintada solo el frente que da al salón. l El salón y en donde se ubica la barra los pisos son chorreados y pintados que presenta deterioro, cielo raso construido recientemente, al igual que los ventanales e hiladas de bloques del frente del negocio. En este sector se ubican las cámaras, barra o mostrados (sic), materias primas licores, cerveza entre otros. l La sección de cocina hay deficiencia en luz y ventilación natural, el espacio pequeño se mantienen los cilindros de gas dentro de esta área situación que violenta la norma, se observan cableado sin entubar, piso deteriorado en relación a pintura, la campana Extractora, no se ajusta a los equipos de cocimiento, no tiene extractos (sic), no tiene cielo raso, el servicio sanitario tiene comunicación directa, se observan alimentos destapados y en contacto contaminación cruzada, el basurero no es el adecuado. La pila es en cemento armado y enchapada presenta deterioro y se utiliza para todas la (sic) funciones, preparar alimentos, lavado de equipo y utensilios, se localizan objetos en desuso, en la pared se localiza laminas (sic) de zinc de hierro galvanizado para proteger de las grasas. l El servicio sanitario no cumple con la Ley 7.600, tiene contacto directo con la sección de cocina, basurero inadecuado. Con base en las anteriores consideraciones de hecho el Área Rectora de Salud Alajuela 2, apegada a la legislación nacional artículo 50 de Nuestra (sic) Constitución Política, Ley General de Salud, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutiuvo N° 34728-S. Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, y otras leyes reglamentos y normas conexas, procederá en sustento a la declaración jurada que presentó el señor Nombre113998 , a confeccionar orden sanitaria ya que el mencionado falto a la verdad al indicar cumplir con todos los requisitos físicos y sanitarios para el funcionamiento de su negocio, situación que se verifica el 20 de Julio del 2011, en la inspección realizada. Otra acción es girar el acto administrativo número N-ARSA-2-050-JRJ-2011, dirigido al señor Nombre113998 , representante legal del Bar el Corral, para que se presente un plan para que se corrijan todas las anomalías físicas sanitarias indicadas en el presente oficio, así mismo para que suspenda todo (sic) actividad musical hasta tanto presente el plan de confinamiento de ruidos para su revisión y aprobación del Ministerio de Salud para su posterior implementación." (folio 93 del expediente administrativo).
  • 11)Que el 22 de julio del 2011, mediante el oficio CN-ARS-A-2-811-2011, el Director y Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Alajuela 2, le indicaron a la inspectora Francini Avendaño Rodríguez, en su condición de Jefe de Policía del Distrito de Turrúcares, lo siguiente: "Le solicitamos se proceda a mantener un monitoreo Con (sic) el propósito de poder dar una solución al problema ambiental y sanitario denunciado por los vecinos, mismo que se presenta especialmente en horario nocturno, razón por la cual le solicitamos su valiosa colaboración y se nos informe sobre el funcionamiento del lugar con los detalles de la situación evaluada aspecto de relevancia para que esta dependencia tome la medida y si es del caso proceder a la clausura de la actividad en resguardo de la salud de la población" (folio 95 del expediente administrativo).
  • 12)Que el 25 de julio del 2011, al ser las 10:21 horas, la Policía de Proximidad del distrito de Turrúcares, se presentó en el Bar de los actores, en donde escucharon música alta, desde unos quince metros de distancia en la vía pública, dentro del bar se encontraban unas 20 personas, que conversaban en vos muy alta. Igualmente, otros gritaban. A su vez el Bar se encontraba con la puerta abierta (folio 96 del expediente administrativo).
  • 13)Que el 26 de julio del 2011, el señor Nombre114001 , le indicó al Gestor Ambiental del Área Rectora Alajuela 2 del Ministerio de Salud, que la situación denunciada con el Bar el Corral persistía (folio 98 del expediente administrativo).
  • 14)Que el 28 de julio del 2011, al ser las 23:00 horas, la Policía de Proximidad de Alajuela, se presentó en el Bar el Corral. Las puertas se encontraban abiertas, se escuchaba el ruido de un televisor y varias personas conversando. Adentro habían unas 20 personas (folio 100 del expediente administrativo).
  • 15)Que el 29 de julio del 2011, al ser las 21:15, la Policía de Proximidad observó en el Bar el Corral, 20 personas en el interior, escuchó ruido de televisor y varias personas conversando en grupo en las afueras (folio 103 del expediente administrativo).
  • 16)Que el 8 de agosto del 2011, al ser las 21:42 horas, se llevó a cabo una inspección ocular por parte de la Policía de Alajuela en el Bar el Corral y se observó que el lugar mantenía las puertas y las ventanas abiertas. Asimismo, personas dentro del lugar, un televisor encendido, así como ruidos que se escuchan en la vía pública (folio 111 del expediente administrativo).
  • 17)Que el 12 de agosto del 2011, al ser las 00:00 horas, la Policía de Proximidad se apersonó al Bar el Corral y dejó constancia de escuchar ruido y observar gente consumiendo dentro del lugar. A la vez, la puerta de la entrada se encontraba abierta y un carro parqueado en el lugar (folio 109 del expediente administrativo).
  • 18)Que el 16 de agosto del 2011, al ser las 23:15 horas, la Policía de Alajuela se hizo presente en el Bar el Corral y observó puertas y ventanas abiertas, así como personas adentro, en ese momento no escuchó música (folio 113 del expediente administrativo).
  • 19)Que el 17 de agosto del 2011, al ser las 00:00 horas, la Policía de Proximidad de Alajuela se hizo presente en el Bar el Corral y observó gente adentro, con las ventanas y las puertas completamente abiertas, no se escuchaba música (folio 116 del expediente administrativo).
  • 20)Que el 19 de agosto del 2011, la Policía de Alajuela, al ser las 22:45 horas, se presentó en el Bar el Corral y observó las puertas abiertas, con el televisor a un volumen moderado (folio 119 del expediente administrativo).
  • 21)Que el 20 de agosto del 2011, al ser las 22:28 horas, la Policía de Alajuela, se presentó en el Bar el Corral y observó que las puertas y ventanas se encontraban abiertas y desde la calle se escuchaba música (folio 116 del expediente administrativo).
  • 22)Que el 25 de agosto del 2011, al ser las 23:00 horas la Policía de Alajuela se presentó en el Bar el Corral y observó dentro del bar a varias personas, con las ventanas cerradas y las puertas abiertas, se escuchaba música de los televisores desde afuera de la calle (folio 121 del expediente administrativo).
  • 23)Que el 26 de agosto del 2011, la Policía se presentó al establecimiento de los actores y encontró puertas y ventanas abiertas, a la vez escuchó el ruido del bar desde la calle (folio 122 del expediente administrativo).
  • 24)Que el 31 de agosto del 2011, mediante el oficio RC-ARS-A2-1039-2011, dirigido al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, el Técnico Dany García Mora, llevó a cabo una prueba sónica en la habitación de los abuelos del señor Nombre114001 , entre las 10:05 y 10:10 p.m. El informe indica las siguientes conclusiones y recomendaciones: "No existen otras fuentes de ruido cercanas que influyan en la medición. Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede determinar que el ruido generado por el Bar el Corral, si sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control del Ruido. Por lo antes expuesto y con base en la Constitución Política, artículos 21-50, Ley General de Salud, artículos 1, 2, 4, 5, 7, 293, 294, 340, 355, 356, Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (28718-S, Reglamento de Procedimientos para la Medición de Ruido (32692-S). Girar orden Sanitaria. Nota: El ruido de fondo es alterado por la cantidad de personas que se encontraban en el bar conversando. Además cabe indicar que el bar estaba con ventanas y puerta abiertas." (folio 131 del expediente administrativo).
  • 25)Que el 1 de setiembre del 2011, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, giró la orden sanitaria n.° ARSA 2-050-JRJ-2011, al co accionante Nombre113998 . Dicha orden indica en lo que interesa lo siguiente: "Por lo tanto en el plazo arriba indicado debe usted proceder a suspender de inmediato toda actividad musical, tanto de equipos de sonido, radio, radio grabadora, televisores, música en vivo, karaoke, trova o similares, o cualquier otro tipo de actividad que genere ruidos que afecte la salud de los vecinos, dicha suspensión debe mantenerse hasta tanto presente un plan de confinamiento de ruidos ante el Ministerio de Salud, para su revisión y aprobación, para su posterior implantación y una vez concluidos los trabajos solicitar al Ministerio el permiso para continuar con las actividades antes prohibidas, a fin de verificar si se logra el objetivo de confinar los ruidos dentro del local comercial Bar el Corral, paralelo a la elaboración del plan de confinamiento debe presentarse un plan de mejoras para subsanar las anomalías encontradas e indicadas en el oficio CN-ARS-A2-805-2011 para que las mismas sean corregidas y así cumplir con los requerimientos, según lo establece la Legislación nacional en materia de protección de la salud y el ambiente" (137 de expediente administrativo).
  • 26)Que el 9 de setiembre del 2011, el Arquitecto Mauricio Cortés, llevó una cotización al actor Nombre113998 , para darle servicios profesionales por plan de confinamiento de ruido (folio 171 del expediente administrativo).
  • 27)Que el 29 de setiembre del 2011, mediante oficio CN-ARS-A 2-1353-2011, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, la hizo un apercibimiento de clausura al Bar el Corral, por no cumplir con la orden sanitaria número ARSA 2-050-JRJ-2011, bajo los siguientes términos: "Por todo lo antes expuesto el Área Rectora de Salud Alajuela 2, le apercibe que el día 05 de Setiembre del 2011, entre las 11 y 1:30 de la mañana y tarde se procederá a la clausura del BAR EL CORRAL, en el cual se desarrolla la actividad de venta de licores, lo anterior en apegos (sic) a la LEY GENERAL DE SALUD Decreto Ejecutivo N° 34728-S Reglamento de Control de Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud. Decreto Ejecutivo N° 32692-S. Reglamento para la Medición de Ruido, otras leyes y reglamentos conexos. El objetivo de dicho apercibimiento es que, en este periodo (sic) de tiempo proceda usted si a bien lo estima conveniente a retirar del local todos los objetos que considere necesario (sic) como por ejemplo equipos, materia prima, maquinaria, documentos entre otros" (folio 178 al 183 del expediente administrativo). Ese mismo día, al ser las 22:26 horas, la Policía de Alajuela levantó un acta de inspección ocular en el establecimiento de los actores, se observó que las puertas se encontraban abiertas y un televisor encendido con música que era posible escucharla desde la calle (folio 152 del expediente administrativo).
  • 28)Que el 30 de setiembre del 2011, al ser las 23:20 horas, la Policía de Alajuela, llevó a cabo una inspección ocular, en el acta hizo constar que dentro del local había unas seis personas, se podía escuchar música y las puertas y ventanas se encontraban abiertas (folio 151 del expediente administrativo).
  • 29)Que el 3 de octubre del 2011, el señor Nombre114001 , le dirigió nota al Director del Dirección2952 , indicándole que el problema con el Dirección13963 persistía (folio 154 del expediente administrativo). Ese mismo día el actor Nombre113998 , le dirigió un oficio al Dirección7395 , mediante la cual le informaba de las mejoras que realizaron a efectos de cumplir con la orden sanitaria N-ARSA-2-050-JRJ-2011, a la vez solicitó la suspensión de la clausura del local, en virtud de que solicitaba un tiempo razonable para ejecutar la diversidad de tareas ordenadas. Ese mismo día, le fue notificado al actor el oficio CN-ARS-A-2-1353-2011 (folio 175 del expediente administrativo y 21 del expediente de medida cautelar).
  • 30)Que el 5 de octubre del 2011, mediante oficio CNARS-A2-1374-11, funcionarias de regulación del Ministerio de Salud, le indicaron al Director del Dirección2952 , que ese día se apersonaron al bar de los actores, al ser las 11:30, por lo que se procedió a realizar la clausura del lugar. Pese a lo anterior, no se hizo presente el inquilino o propietario del lugar (folio 179 del expediente administrativo). Ese mismo día de acuerdo con acta de inspección ocular, de la Policía de Alajuela al ser las 7:05 horas, el bar tenía las puertas abiertas y había personas adentro (folio 180 del expediente judicial).
  • 31)Que el 6 de octubre del 2011, el señor Nombre114001 , presentó un escrito al Área Rectora de Salud Alajuela 2, indicando que el Bar el Corral, pese al cierre decretado abrió el día 5 de octubre del 2011 (folio 181 bis del expediente administrativo). Ese mismo día, al ser las 11:20 horas, le fue notificado a los accionantes el acta n.° ARSA 2-08-2011, mediante la cual se realizó la clausura del establecimiento de los actores (folio 182 del expediente administrativo y 19 del expediente de medida cautelar).
  • 32)Que el 25 de octubre del 2011, fue rechazado por el Ministerio de Salud, el recurso de apelación e incidente de suspensión presentado por los actores contra la orden sanitaria ARSA-2-050-JRJ-2011 (folio 206 del expediente administrativo).
  • 33)Que el 27 de octubre del 2011, el actor Nombre113998 , solicitó que fueran resueltas sus gestiones, a la vez, requirió una nueva inspección y medición sónica, pues alegó haber llevado a cabo mejoras en su local (folio 197 del expediente administrativo). Ese mismo día mediante oficio CN-ARS-A 2-1440-2011, el Director del Dirección7395 , le dio respuesta a petición administrativa del actor Nombre113998 , relacionada con orden sanitaria ARSA- 2-050-JRJ-2011, le indicó que se mantenía la clausura hasta tanto fuera presentado un plan de confinamiento de ruidos (folio 200 del expediente administrativo).
  • 34)Que el 7 de noviembre del 2011, los actores presentaron una solicitud de medida cautelar, mediante el cual requirieron la suspensión de la clausura y colocación de sellos n.° ARSA-2-08-2011 (folio 1 del expediente de medida cautelar).
  • 35)Que el 2 de diciembre del 2011, mediante resolución 2020-2011, fue rechazada la solicitud de medida cautelar interpuesta por los accionantes (folio 112 del expediente de medida cautelar).
  • 36)Que el 8 de diciembre del 2011, los actores presentaron recurso de apelación en contra de la resolución 2020-2011 (folio 118 del expediente de medida cautelar).
  • 37)Que el 13 de diciembre del 2011, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, solicitó informe al Ministerio de Salud, a efectos de que se determinara si el Bar El Corral cumplió con el plan de confinamiento (folio 129 del expediente de medida cautelar).
  • 38)Que el 15 de diciembre del 2011, Fernando Martín Zeledón Solís, de “Nombre114008 & ”, emitió un documento titulado “Plan de Confinamiento y Mitigación Acústica”, en el que llega a las siguientes conclusiones: “Con base en las mediciones y mejoras realizadas en cuanto a los materiales de absorción y asilamiento sónico de frecuencias bajas, medias y altas, se concluye que el local cumple con los requerimientos del Reglamento Procedimientos para la Medición de Ruido.” Dicho documento fue presentado al expediente de la medida cautelar (folio 134 del expediente de medida cautelar). Ese mismo día, el Ministerio de Salud mediante oficio CN-ARS-A-2-1715-2012, le indicó al Tribunal de Apelaciones lo siguiente: “(…) 3.- El Área Rectora de Salud Alajuela 2, en apego o lo establecido en la legislación nacional en materia de salud y ambiente, y concordante con lo aquí señalado considera que al no haberse presentado el Plan de Confinamiento de Ruidos, según la prevención hecha en la orden sanitara N° ARSA-2-050-JRJ-2011, no se ha cumplido con la orden de marras, razón por la cual no es procedente realizar una inspección a fin de comprobar si se cumplió con la implementación del plan. 4.- El Área Rectora de Salud en el momento que el señor Nombre113998 , presente el Plan de Confinamiento de Ruidos del Bar El Corral, a la mayor brevedad procederá a darle el trámite correspondiente, para que el mismo sea valorado en la Región Central Norte del Ministerio de Salud, y se emita una resolución al respecto. Hasta tanto no se de lo anterior nos mantendremos a la espera que el administrado cumpla con la ordenanza de este Ministerio para proceder al levantamiento de sellos, y permitir que el señor Nombre113998 continué con su actividad comercial.” (folio 139 del expediente de la medida cautelar).
  • 39)Que el 16 de diciembre del 2011, los actores presentaron al Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, el documento elaborado por Fernando Martín Zeledón Solís, en el que se indica que el bar no produce ruido (folio 142 del expediente de medida cautelar).
  • 40)Que el 19 de diciembre del 2011, El Tribunal de Apelaciones le dirigió oficio al Área Rectora de Salud de Alajuela, en los siguientes términos: “Previo a resolver la medida cautelar provisionalísima solicitada por la parte recurrente, remítase oficio al director de Área de Salud Alajuela 2, a efecto que informe a este Tribunal en el plazo de veinticuatro horas, previa inspección, si se cumplió con el plan de confinamiento del Bar el Corral, conforme el articulo 157 y 158 del Código Procesal Contencioso Administrativo, según prevención de orden sanitaria No N-ARSA 2-050-JRJ-2011, del informe rendido se desprende que la inspección solicitada no se realizó.” (folio 150 del expediente de medida cautelar).
  • 41)Que el 21 de diciembre del 2011, mediante el oficio CN-ARS-A 2-1752-2011, el Área Rectora Salud 2 de Alajuela, le indicó lo siguiente al Tribunal de Apelaciones: “El día 21 de Diciembre del 2011, se procede a realizar visita de inspección más no se logra, alcanzar el objetivo, ya que no se localizó al señor Nombre113998 y el establecimiento se encuentra cerrado. Según lo ha indicado el interesado ha realizado trabajos en la estructura del inmueble, más esto no garantiza a este Ministerio que los mismos tengan la capacidad de retener los ruidos dentro del local.” (folio 164 del expediente de medida cautelar).
  • 42)Que el 22 de diciembre del 2011, el Tribunal de Apelaciones concedió la medida cautelar en los siguientes términos: “se concede la media cautelar provisionalísima de la suspensión de la resolución ARSA-2-050-JRL-20 11, en fecha de emisión primero de setiembre; ordenándose abrir el local comercial, con los siguientes términos: abstenerse y prescindir de toda actividad musical, tanto de equipos de sonido, radio, radio grabadora, televisores, música en vivo, karaoke, trova, equipos de cómputo, cualquier instrumento o medio que genere ruidos o similares o cualquier otra actividad que genere ruidos que afecte la salud de los vecinos, el incumplimiento de lo ordenado dará lugar al levantamiento inmediato a la cautela concedida de manera provisional, se advierte que la desobediencia en la presente orden en cualquiera de sus efectos o derivación podrá hacer incurrir en la conducta tipificada por el delito de desobediencia de la autoridad (folio 170 del expediente de medida cautelar).
  • 43)Que el 17 de enero del 2012, la Dirección Regional Rectoría Central Norte, mediante oficio DR.CN-157-2012, le indicó al Área Rectora de Alajuela, en el que ponía en conocimiento el informe DR-URS-015-2012, que devolvía sin la aprobación el plan de confinamiento de ruido del Dirección13963 para que se procediera con las correcciones indicadas (folio 186 del expediente de medida cautelar). Ese mismo día, mediante oficio CN-ARS-A-053-2012, el Área Rectora de Alajuela, devolvió el Plan de Confinamiento, para que el mismo fuera ajustado a los requerimientos del Ministerio de Salud, poniendo a su vez en conocimiento los oficios DR-CN-157-2012 y DR-URS-015-2012 (folio 184 del expediente administrativo).
  • 44)Que el 7 de febrero del 2012, el Tribunal de Apelaciones, mediante resolución n.° 66-2012, revocó el auto 2020-2011 y ordenó que se suspendieran los efectos del acto dictado por el Ministerio de Salud n.° 2-08-2011. Como contra cautela se ordenó abrir el local, abstenerse y prescindir de toda actividad musical, tanto en equipos de sonido, radio, radio grabadora, televisores, música en vivo, karaoke, trova, equipos de cómputo, cualquier instrumento o medio que genere ruidos similares o cualquier actividad que genere ruidos que afecte la salud de los vecinos (folio 208 del expediente de medida cautelar).
  • 45)Que el 20 de febrero del 2012, mediante oficio CN-ARS-A2-254-2013 del Técnico Dany García Mora, en una inspección que hizo en el Bar El Corral, determinó que dos pantallas se encontraban encendidas, con las puertas abiertas y volumen bajo (folio 211 del expediente de medida cautelar).
  • 46)Que el 19 de marzo del 2012, mediante oficio CN-ARS-A-2-399-2012, el Ministerio de Salud le indicó al actor que aprobaba el Plan de Confinamiento para su puesta en operación, autorizando el funcionamiento del bar, programando con posterioridad una nueva medición sónica (folio 102 del expediente judicial).
  • 47)Que le 29 de agosto del 2013, el juez ejecutor, que tramitó el incumplimiento de medida cautelar, ordenó realizar dos pruebas sónicas (folio 237 del expediente de medida cautelar).
  • 48)Que el 31 de octubre del 2013, mediante oficio CN-ARS-AZ-1559-2013, el Técnico Dany García Mora, le indicó al Jefe del Área Rectora Alajuela 2, que no pudo llevar a cabo las mediciones, porque el señor Nombre114001 no lo permitió (folio 243 del expediente administrativo).
  • 49)Que el 26 de febrero del 2016, el señor Dany García Mora, mediante oficio CN-ARS-AL-0369-2076, llevo a cabo la medición sónica, en las conclusiones indica lo siguiente: "Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede determinar que el ruido de fondo generado sobrepasa a los límites permisibles a acuerdo con el Reglamento N°39428-S. 1-- Las mediciones realizadas en la habitación de Nombre114001 (hijo) el ruido Ambiente supera al ruido de fondo, hay que tomar en cuenta en este casa que donde se realizaron estas mediciones se encuentra en un apartamento en un segundo piso, el cual está más alta que la estructura del Bar. 2- Las mediciones realizada en la habitación del abuelo se obtuvo nivel presión sonora 51,95 dB(AI, ruido de fonda 50,13 dB(A) para una diferencia de 1.82 dB (A). 3- Las mediciones realizadas en la habitación del Sr. Nombre114001 (padre) se obtuvo nivel presión sonora 52,23 db (A), ruido de fondo 50.64 dB(A) para una diferencia de 1.59 dB (A). De acuerdo con el artículo 14.- Limites de niveles de ruido a) Inciso a) Ajuste por ruido ambiental: Cuando el ruido ambiental del área supere los límites máximos permisibles, la fuente generadora no podrá aumentar el ruido ambiental del área en más de 3 dBA. Las mediciones se harán desde el vecino más cercano a la fuente. En casa de superar los 3 dBA, deberá realizar las acciones de confinamiento y control de ruido establecidas en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Placa21020, "Reglamento procedimiento para la medición de ruido", de modo que logre disminuir el nivel de presión sonora al límite permitido por este reglamento. De acuerdo a los resultados de las mediciones ninguna supera los 3 dB (A) con respecto al ruido ambiente. Todo lo anterior con el Decreta N°39428-S publicado en la Gaceta N° del viernes 29 de enero del 2016, el cual reformo el Decreto N°28718-S" (documento que consta en expediente digital).
  • 50)Que el día 23 de junio del 2016, en el juicio oral y público, el señor Dany García Mora, le explicó al Tribunal, que al momento de llevar a cabo la prueba sónica en febrero del 2016, el nivel de ruido producido por el Bar el Corral no sobrepasaba los niveles permitidos, lo anterior en virtud de que hubo un cambio normativo. Pese a lo anterior, de conformidad con la normativa derogada, vigente al momento en el que se llevó a cabo la prueba sónica en el año 2011, el Bar el Corral incumplía con los niveles de ruido permitidos (soporte audiovisual del juicio oral y público).

II. HECHOS NO DEMOSTRADOS

De relevancia para el presente proceso, se tienen por no demostrados los siguientes: 1) Que se causara indefensión a los actores en el proceso de clausura de su local (no existe prueba en los autos). 2) Que previamente a que fue dictada la orden de cierre del local, los accionantes cumplieran integramente con la presentación y ejecución del plan de cumplimiento para evitar la contaminación sónica; así como todas las mejoras prevenidas en la ORDEN SANITARIA NÚMERO N-ARSA 2-050-JRL-2011 (no hay prueba en los autos).

III. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los actores alegan lo siguiente: 1.- Que son propietarios y representantes del Bar el Corral, situado en Turrúcares de Alajuela. 2.- Que el establecimiento opera desde su apertura con la patente municipal y los permisos del Ministerio de Salud. 3.-Que su único vecino, presentó queja ante el Ministerio de Salud, lo que provocó el cierre del bar. 4.- Que las quejas del vecino originaron la orden sanitaria n.° 38-RR-2011, del 4 de julio del 2011, mediante el cual les comunicaba que debían suspender la actividad musical, tanto en los equipos de sonido, como karaoke. Afirma que la decisión se tomó sin contar con prueba pericial. 5.- Que al ser notificados de la prevención anterior, el 9 de julio del 2011, le aclararon al Área Rectora de Salud que su intención no era perturbar la Salud Pública. A su vez aclararon, que no realizaban actividad de karaoke. 6.-Que con posterioridad, fue emitida la resolución CN-ARS-A-2-805-2011, suscrita por el Gestor Ambiental del Ministerio de Salud, dirigido al Director del Área, en el que se mencionaban anomalías físicas y sanitarias que debían ser corregidas.

A su vez, se consignó que debía ser suspendida la actividad musical hasta tanto no se realizara un plan de confinamiento de ruidos para su revisión y aprobación. 7.- Las prevenciones anteriores configuraron la emisión del acto CN-ARS-A-2-805-2011, que para ese momento no existía medición sónica alguna. El documento mencionado no fue conocido por los actores hasta el 6 de setiembre del 2011. 8.-Entre el 21 de julio del 2011 y el 22 de agosto de ese mismo año, se hicieron una serie de inspecciones oculares a cargo de la policía de proximidad de Alajuela, promovidas por el señor Nombre114001 . Afirma que del contenido de las actas policiales, no podía tenerse como un incumplimiento de la resolución CN-ARS-A-2-805-2011, del 21 de julio del 2011. 9.- Que el 27 de agosto del 2011, se practicó la prueba de medición sónica, la cual señaló que el ruido generado por el Bar sobrepasaba los límites establecidos en el Reglamento de Control de Ruido, por lo que recomendó girar la orden sanitaria. 10.-Afirma que nunca se les informó si los instrumentos para realizar la medición sónica se encontraban debidamente calibrados y si eran idóneos. 11.- Que después de las mediciones fue emitida la orden sanitaria número N-ARSA-2-050-JRL-2011, del 1 de setiembre del 2011, que les prevenía cumplir con un plan de confinamiento de ruidos ante el Ministerio de Salud, así como un plan de mejoras para subsanar las anomalías encontradas e indicadas en la prevención con número CN-ARS-A2-805-2011, ambas notificadas al actor Nombre113998 , dejadas por la Fuerza Pública de Turrúcares, sin que existiera delegación del acto de notificación por parte del Ministerio de Salud. 12.- Que las resoluciones ARSA-2-050-JRJ-2011 y la CN-ARS-A2-805, no fueron recurridas, pues el actor Nombre113998 tomó la decisión de cumplirlas a cabalidad, dentro del reducido plazo, que implicaron una inversión millonaria. 13.-Pese a lo anterior, dentro del plazo otorgado, sin ausencia de una nueva medición sónica que permitiera de forma irrefutable constatar la persistencia de la contaminación sónica, se procedió al cierre del local comercial, alegando la existencia de ruido, utilizando como prueba las inspecciones oculares de la policía de proximidad, quienes no cuentan con los insumos, ni con el conocimiento técnico para concluir de esa forma. 14.-Que antes del vencimiento del plazo otorgado en la orden sanitaria ARSA-2-050-JRJ-2011, el Ministerio de Salud, sin realizar ninguna verificación de cumplimiento de la prevención, ordenó el cierre, así como la colocación de sellos, acto que considera ilegal, que quedó plasmado en el acta ARSA-2-08-2011, ejecutada el 6 de octubre del 2011, al igual que el acto administrativo número CN-ARS-A-1353-2011.

Último que ordenó cerrar el local el 5 de setiembre del 2011, fecha que se ubica antes del dictado de la resolución. 15.- Que antes del 6 de octubre del 2011, el actor Nombre113998 presentó una gestión en la que informaba sobre las mejoras que se habían realizado en el local. Pese a lo anterior, las autoridades, procedieron a cerrar el local. 16.-Que presentaron recurso de apelación contra la orden sanitaria contenida en la resolución ARS-A2-1353-2011 del 29 de setiembre del 2011, el cual fue rechazado por extemporáneo, incurriendo en un evidente error. A su vez la resolución parte de que apelaron la orden sanitaria ARSA-2-050-JRJ-2011, lo que no es cierto, pues nunca fue recurrida, lo que transgrede el debido proceso. 17.- Pese a que fue solicitada la inspección, esta nunca se llevó a cabo. 18.- Que la Administración incumplió una orden judicial, pues el Tribunal de Apelaciones ordenó informar al Director del Área de Alajuela si se había cumplido con el plan de confinamiento, según la prevención de la orden sanitaria ARSA-2-050-JRJ-2011, la cual no se realizó, ni se coordinó por parte de los personeros del Área de Salud. 19.- Que el 22 de diciembre del 2011, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, ordenó como medida provisionalísima las suspensión de los efectos de la orden sanitaria ARSA-2-050-JRL-2011, ordenado abstenerse de realizar cualquier actividad musical u otra que afecte la salud de los vecinos.

Lo anterior, permitió abrir el local a partir del 23 de diciembre del 2011, por lo que se pudo constatar el cumplimiento y perfeccionamiento del plan de confinamiento de ruido. 20.-Que informaron a las autoridades de Salud el cumplimiento del plan de confinamiento del ruido con el técnico contratado. Pese a lo anterior, no hicieron la visita y al amparo de los oficios DR-URS-015-2012 y DR-CN-157-2012, fue emitida la resolución CN-ARS-A-2-053-2012, en la que se mantuvo la posición sobre el ruido, pese a que no existe contaminación sónica que afecte a los vecinos del lugar. 21.- Que el Bar el Corral sufrió perjuicios por la suma de Ë10.072.781 colones, en el período comprendido entre el 1 de octubre al 20 de diciembre. A su vez los daños económicos ascienden a la suma de Ë32.652.766,59.

IV. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA. El Estado argumenta

1.- Que los actores son inquilinos o arrendantes del Bar el Corral, no dueños. 2.- Que el Bar el Corral incumplió la normativa del Ministerio de Salud, referente a la contaminación sónica, en perjuicio de al menos 10 vecinos de dicho Bar. 3.- Que el 6 de junio del año 2011, el Ministerio de Salud recibió una denuncia de 10 vecinos, entre ellos adultos mayores y menores de edad, en la que indicaron que el Bar ocasionaba mucho ruido, lo que alteraba su tranquilidad. A su vez, otro vecino presentó varias denuncias, en procura de restablecer el derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado. 4.- Que con posterioridad, el Ministerio de Seguridad Pública realizó inspecciones por solicitud de los vecinos, detectando puertas, ventanas abiertas y música con el volumen alto. 5.- Igualmente los vecinos presentaron denuncias a la Municipalidad de Alajuela y el Patronato Nacional de la Infancia. 6.- Con fundamento en las denuncias, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N-38-RR-2011, del 4 de julio del 2011, notificada ese mismo día, en donde se le comunicó a los actores que el Bar debía abstenerse de toda actividad musical generadora de ruido, que afecte la salud de los vecinos.

Dicha orden sanitaria no fue recurrida. 7.-Que mediante oficio n.° 050-D-27-11-2011 del 15 de julio del 2011, el Jefe Policial del Distrito de Turrúcares, Policía de Proximidad, señaló que el bar continuaba generando un alto volumen musical, que afectaba a los vecinos, que al retirarse la patrulla del sitio, el Bar volvió a subir el volumen. En monitoreo de esta situación, el Ministerio de Salud dictó los oficios CN-ARS-A-2-805-2011 y CN-ARS-A-2-811-2011, no recurridos por los actores. 8.- Que el 27 de agosto del 2011, desde la casa de unos adultos mayores vecinos se realizó la medición sónica, determinándose que sobrepasaba los límites establecidos en el Reglamento de Control de Ruido, según el informe RC-ARS-A2-1039-2011. Con fundamento en la medición sónica, las múltiples denuncias presentadas y las inspecciones del Ministerio de Seguridad Pública, se dictó la orden sanitaria N-ARSA-2-050-JRJ-2011, notificada a los actores el 6 de setiembre del 2011, en donde se les prevenía suspender la actividad musical generadora de ruidos. 9.-Que el 3 de octubre los actores se refirieron a la orden sanitaria N-ARSA-2-050-JRJ-2011, manifestando su anuencia a cumplir la prevención del Ministerio de Salud, solicitando más tiempo, pese a que el plan de confinamiento de la empresa Arqcortd S.A.-Arquitectos no señalaba que requirieran más tiempo.

Ante el incumplimiento de la orden sanitaria N-ARSA-2-050-JRJ-2011, el Ministerio de Salud dictó los oficios CN-ARS-A-2-1136-2011 Y CN-ARS-A-2-353-2011, no recurridos por los actores, que se ejecutaron a través del acta de clausura y colocación de sellos ARSA-2-08-2011, notificada y ejecutada el 6 de octubre del 2011. Ese mismo día, el actor Nombre113998 presentó recurso de amparo. Dicha gestión fue rechazada por la Sala Constitucional. 9.- Que por resolución administrativa DM-RR-4548-2011, la Ministra rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la orden sanitaria N-ARSA-2-050-JRJ-2011. 10.- Que con posterioridad los actores presentaron recurso de queja, rechazado por el Director del Área de Salud, mediante la resolución ARSA-2-1440-2011. 11.- Que el 7 de noviembre los actores presentaron una solicitud de medida cautelar. 12.-Que la Jueza Tramitadora rechazó la solicitud de medida cautelar. 13.- Que el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo solicitó un informe al Ministerio de Salud, si el Bar el Corral cumplió con el plan de confinamiento.

Dicho Ministerio contestó de forma negativa. 14.-Que luego de transcurrido el plazo fijado por el Ministerio de Salud para cumplir con la orden sanitaria N-ARSA-2-050-JRJ-2011, los actores alegaron que poseen un plan de confinamiento y mitigación acústica, elaborado por Nombre114008 , contratado por los actores., en realidad el documento lo que indica es que el Bar no produce ruido. Luego se dictaron oficios en los cuales se le indicó a los actores que se devolvía el plan de confinamiento, para que se ajustara a los requerimientos del Ministerio de Salud. 15.- Que los actores alegaron ante el Ministerio de Salud que poseían un plan de confinamiento y mitigación acústica, elaborado por Nombre114008 . 16.- El Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, suspendió los efectos del acto dictado por el Ministerio de Salud y como contra cautela ordenó abstenerse y prescindir de toda actividad musical, tanto en los equipos de sonido, radio, radiograbadora, televisores, música en vivo, karaoke, trova, equipos de cómputo o cualquier instrumento o medio que genere ruidos o similares u otra actividad que genere ruidos que afecte la salud de los vecinos. 17.- Que el Ministerio de Salud le indicó al actor Nombre113998 que se aprobaba el plan de confinamiento de ruidos, por lo que autorizó al bar a funcionar normalmente. 18.- La discusión de la existencia del karaoke resulta inútil, pues las denuncias obedecen a los ruidos producidos por el bar. 19.- Que la contaminación sónica continuó y por ese motivo. Los hallazgos de las pruebas sónicas confirmaron las denuncias.

V. OBJETO DEL PROCESO

De conformidad con los alegatos de las partes en las distintas etapas del proceso, nos encontramos frente a un proceso de plena jurisdicción, mediante el cual los actores pretenden la declaratoria de ilegalidad del cierre del negocio comercial, así como la apertura del bar, en virtud de que han sido cumplidos los requerimientos del Ministerio de Salud. Finalmente, requieren el reconocimiento de los daños ocasionados con el cierre.

VI. SOBRE EL CASO CONCRETO

Los accionantes acuden a esta sede con pretensiones muy concretas, encaminadas a que se declare ilegal el cierre del bar denominado El Corral o Cuyos, llevado a cabo el día 6 de octubre del 2011, al considerar que la conducta administrativa resultó abusiva. A la vez, solicitan se decrete la reapertura del bar en cuestión, en virtud de que, según afirman, cumplen de manera cabal con la presentación y ejecución del plan, para evitar la contaminación sónica, así como todas las mejoras prevenidas en la orden sanitaria número N-ARSA 2-050-JRL-2011. De igual modo, requieren del Estado, el pago de los daños económicos que generó el cierre del local comercial dentro del período comprendido entre el 6 de octubre a la fecha en la que se mantenga la restricción. Con posterioridad, en la audiencia preliminar, la parte actora manifestó que mantenía las pretensiones con la salvedad del daño moral. El Tribunal, de acuerdo con las probanzas que obran en los autos, ha tenido la oportunidad de apreciar la existencia de un conflicto urbano, que tiene su origen en la puesta en funcionamiento de un establecimiento comercial dedicado a la actividad de expender bebidas alcohólicas.

Los integrantes de este Órgano Colegiado Decisor, tuvieron la oportunidad de hacerse presentes en el lugar de los hechos, en el transcurso del juicio oral y público, donde se pudo dimensionar, con mayor claridad la situación. Lo anterior en virtud de que la propiedad en la que residen los denunciantes es muy cercana al Bar el Corral, ya que son pocos los metros que separan ambas propiedades. Debido a esta situación, el día 6 de junio del 2011, varias personas, entre los que se encontraban adultos mayores, presentaron una denuncia en el Ministerio de Salud de Alajuela, acusando la existencia de escándalos, bulla, obstrucción en la salida de su propiedad de los carros que parqueban en el bar, ruidos de las alarmas de los vehículos, vocabulario vulgar y obsceno, así como cierres en las madrugadas. Igualmente, denunciaron una serie de incumplimientos por parte del inmueble, relacionada con los baños, la manipulación de alimentos, las salidas de emergencia, filtros para contrarrestar el humo de cigarro y salidas de emergencia.

El expediente administrativo da cuenta de muchas incursiones de la Policía de Alajuela en el Bar el Corral o conocido también como Cuyos, en donde constan las actas levantadas, que señalan la presencia de personas dentro del lugar a altas horas de la noche, con puertas y ventanas abiertas, que permitían escuchar el ruido de televisores y equipo de sonido desde afuera. De igual forma, es posible apreciar en dicho expediente administrativo, los escritos que presentaba el señor Nombre114001 , al Ministerio de Salud, en los que se quejaba de los constantes problemas que producía la puesta en operación del bar y requería la intervención del ente rector en la materia. De igual, modo los escritos del señor Nombre114001 describen la desesperación que vivía su familia, por los problemas que acusaba. Lo anterior, tuvo como consecuencia la emisión de la orden sanitaria N-38-RR-2011, del 4 de julio del 2011, mediante la cual le indicaron al actor Nombre113998 “proceder a suspender toda actividad musical, tanto de equipos de sonido, como la realización de música en vivo (karaoke) y similares, o cualquier otro tipo de actividades que genere ruido que afecte la salud de los vecinos ubicados en los alrededores del establecimiento, ya que ese no tiene permiso para dichas actividades, además la estructura no fue construida para el confinamiento de ruidos” Al respecto, el actor Nombre113998 , presentó un escrito dirigido al Área Rectora de Salud Alajuela 2, en el que indicaba en el establecimiento denominado Bar el Corral, no desarrollaba actividad de karaoke.

Según indicó, lo único que funcionaba eran pantallas cuyo volumen no superaba los niveles permitidos. Seguidamente el día 21 de julio del 2011, mediante oficio CN-ARS-A-2-805-2011, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Alajuela 2, le indicó al Director lo siguiente en relación con la estructura, equipos y materias primas que conforman el Bar el Corral: "(...) lEs importante señalar que en la visita hecha en el sitio se observa que los ventanales y puerta principal se mantienen abiertas, situación que favorece que las ondas sonoras se desplacen a una distancia mayor, acción que puede facilitar que los ruidos generado (sic) se constituyan en causa de molestia para los vecinos. l En el salón y la barra se localizan como parte de los equipos utilizados en el bar 3 pantallas planas de 32", ubicadas en la pared este, oeste y sur, más el equipo de sonido. l Las distancias con relación a las colindancias es de aproximadamente un metro al costado oeste y oeste, al sur es de 0 metros y al norte de 4 metros que funciona como parqueo. lEl establecimiento en general está conformado por una sección de cocina, salón, y barra y un servicio sanitario, la construcción es en cemento armado, madera, perlyn, hierro galvanizado (zinc), aluminio y vidrio. l Las paredes del costado este y oeste son de cemento armado, repellado y pintadas de color claro, la pared del costado sur es en cemento armado, repellada y pintada, una sección de esta presenta forro de láminas (sic) de hierro galvanizado en donde se localiza instaladas los sistemas de cocimiento de alimentos, la pared del costado norte la conforma un sócalo de bloques de concreto pequeño luego continua (sic) en vidrios fijos con marco de aluminio, y ventanas corredizas, además se ubica la única puerta que sirve de ingreso y salida del inmueble. l La división entre el salón, la barra y la cocina es de madera pintada solo el frente que da al salón. l El salón y en donde se ubica la barra los pisos son chorreados y pintados que presenta deterioro, cielo raso construido recientemente, al igual que los ventanales e hiladas de bloques del frente del negocio.

En este sector se ubican las cámaras, barra o mostrados (sic), materias primas licores, cerveza entre otros. l La sección de cocina hay deficiencia en luz y ventilación natural, el espacio pequeño se mantienen los cilindros de gas dentro de esta área situación que violenta la norma, se observan cableado sin entubar, piso deteriorado en relación a pintura, la campana Extractora, no se ajusta a los equipos de cocimiento, no tiene extractos (sic), no tiene cielo raso, el servicio sanitario tiene comunicación directa, se observan alimentos destapados y en contacto contaminación cruzada, el basurero no es el adecuado. La pila es en cemento armado y enchapada presenta deterioro y se utiliza para todas la (sic) funciones, preparar alimentos, lavado de equipo y utensilios, se localizan objetos en desuso, en la pared se localiza laminas (sic) de zinc de hierro galvanizado para proteger de las grasas. l El servicio sanitario no cumple con la Ley 7.600, tiene contacto directo con la sección de cocina, basurero inadecuado.

Con base en las anteriores consideraciones de hecho el Área Rectora de Salud Alajuela 2, apegada a la legislación nacional artículo 50 de Nuestra (sic) Constitución Política, Ley General de Salud, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 34728-S. Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, y otras leyes reglamentos y normas conexas, procederá en sustento a la declaración jurada que presentó el señor Nombre113998 , a confeccionar orden sanitaria ya que el mencionado falto a la verdad al indicar cumplir con todos los requisitos físicos y sanitarios para el funcionamiento de su negocio, situación que se verifica el 20 de Julio del 2011, en la inspección realizada. Otra acción es girar el acto administrativo número N-ARSA-2-050-JRJ-2011, dirigido al señor Nombre113998 , representante legal del Bar el Corral, para que se presente un plan para que se corrijan todas las anomalías físicas sanitarias indicadas en el presente oficio, así mismo para que suspenda todo (sic) actividad musical hasta tanto presente el plan de confinamiento de ruidos para su revisión y aprobación del Ministerio de Salud para su posterior implementación." Con posterioridad, el 31 de agosto del 2011, mediante el oficio RC-ARS-A2-1039-2011, dirigido al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, el Técnico Dany García Mora, llevó a cabo una prueba sónica en la habitación de los abuelos del señor Nombre114001 , entre las 10:05 y 10:10 p.m. El informe indica las siguientes conclusiones y recomendaciones: "No existen otras fuentes de ruido cercanas que influyan en la medición.

Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede determinar que el ruido generado por el Bar el Corral, si sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control del Ruido. Por lo antes expuesto y con base en la Constitución Política, artículos 21-50, Ley General de Salud, artículos 1, 2, 4, 5, 7, 293, 294, 340, 355, 356, Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (28718-S, Reglamento de Procedimientos para la Medición de Ruido (32692-S). Girar orden Sanitaria. Nota: El ruido de fondo es alterado por la cantidad de personas que se encontraban en el bar conversando. Además cabe indicar que el bar estaba con ventanas y puerta abiertas." Seguidamente, el 1 de setiembre del 2011, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, giró la orden sanitaria n.° ARSA 2-050-JRJ-2011, al co accionante Nombre113998 . Dicha orden indica en lo que interesa lo siguiente: "Por lo tanto en el plazo arriba indicado debe usted proceder a suspender de inmediato toda actividad musical, tanto de equipos de sonido, radio, radio grabadora, televisores, música en vivo, karaoke, trova o similares, o cualquier otro tipo de actividad que genere ruidos que afecte la salud de los vecinos, dicha suspensión debe mantenerse hasta tanto presente un plan de confinamiento de ruidos ante el Ministerio de Salud, para su revisión y aprobación, para su posterior implantación y una vez concluidos los trabajos solicitar al Ministerio el permiso para continuar con las actividades antes prohibidas, a fin de verificar si se logra el objetivo de confinar los ruidos dentro del local comercial Bar el Corral, paralelo a la elaboración del plan de confinamiento debe presentarse un plan de mejoras para subsanar las anomalías encontradas e indicadas en el oficio CN-ARS-A2-805-2011 para que las mismas sean corregidas y así cumplir con los requerimientos, según lo establece la Legislación nacional en materia de protección de la salud y el ambiente" Luego, el 29 de setiembre del 2011, mediante oficio CN-ARS-A 2-1353-2011, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, le hizo un apercibimiento de clausura al Bar el Corral, por no cumplir con la orden sanitaria número ARSA 2-050-JRJ-2011, bajo los siguientes términos: "Por todo lo antes expuesto el Área Rectora de Salud Alajuela 2, le apercibe que el día 05 de Setiembre del 2011, entre las 11 y 1:30 de la mañana y tarde se procederá a la clausura del BAR EL CORRAL, en el cual se desarrolla la actividad de venta de licores, lo anterior en apegos (sic) a la LEY GENERAL DE SALUD Decreto Ejecutivo N° 34728-S Reglamento de Control de Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud.

Decreto Ejecutivo N° 32692-S. Reglamento para la Medición de Ruido, otras leyes y reglamentos conexos. El objetivo de dicho apercibimiento es que, en este periodo (sic) de tiempo proceda usted si a bien lo estima conveniente a retirar del local todos los objetos que considere necesario (sic) como por ejemplo equipos, materia prima, maquinaria, documentos entre otros" Posteriormente, el 5 de octubre del 2011, mediante oficio CNARS-A2-1374-11, funcionarias de regulación del Ministerio de Salud, le indicaron al Director del Dirección2952 , que ese día se apersonaron al bar de los actores, al ser las 11:30, por lo que se procedió a realizar la clausura del lugar. Pese a lo anterior, no se hizo presente el inquilino o propietario del lugar. Ese mismo día de acuerdo con acta de inspección ocular, de la Policía de Alajuela al ser las 7:05 horas, el bar tenía las puertas abiertas y había personas adentro.

Finalmente, el 6 de octubre del 2011, al ser las 11:20 horas, se levantó acta n.° ARSA 2-08-2011, mediante la cual se realizó la clausura del establecimiento de los actores. Posteriormente, el 27 de octubre del 2011, el actor Nombre113998 , solicitó al Ministerio de Salud, que fueran resueltas sus gestiones, a la vez, requirió una nueva inspección y medición sónica, pues alegó haber llevado a cabo mejoras en su local. Luego, el día 21 de setiembre del 2012, el Ministro de Salud, mediante resolución DM-J-4098-12, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los actores, declarándolo sin lugar. Posteriormente, el 26 de febrero del 2016, el señor Dany García Mora, mediante oficio CN-ARS-AL-0369-2076, llevo a cabo la medición sónica, en las conclusiones indica lo siguiente: "Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede determinar que el ruido de fondo generado sobrepasa a los límites permisibles a acuerdo (sic) con el Reglamento N°3942B-S. 1-- Las mediciones realizadas en la habitación de Nombre114001 (hijo) el ruido Ambiente supera al ruido de fondo, hay que tomar en cuenta en este casa que donde se realizaron estas mediciones se encuentra en un apartamento en un segundo piso, el cual está más alta que la estructura del Bar. 2- Las mediciones realizada en la habitación del abuelo se obtuvo nivel presión sonora 51,95 dB(AI, ruido de fonda 50,13 dB(A) para una diferencia de 1.82 dB (A). 3- Las mediciones realizadas en la habitación del Sr. Nombre114001 (padre) se obtuvo nivel presión sonora 52,23 db (A), ruido de fondo 50.64 dB(A) para una diferencia de 1.59 dB (A).

De acuerdo con el artículo 14._ Límites de niveles de ruido a) Inciso a) Ajuste por ruido ambiental: Cuando el ruido ambiental del área supere los límites máximos permisibles, la fuente generadora no podrá aumentar el ruido ambiental del área en más de 3 dBA. Las mediciones se harán desde el vecino más cercano a la fuente. En casa de superar los 3 dBA, deberá realizar las acciones de confinamiento y control de ruido establecidas en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Placa21020, "Reglamento procedimiento para la medición de ruido", de modo que logre disminuir el nivel de presión sonora al límite permitido por este reglamento. De acuerdo a los resultados de las mediciones ninguna supera los 3 dB (A) con respecto al ruido ambiente. Todo lo anterior con el Decreta N°39428-S publicado en la Gaceta N° del viernes 29 de enero del 2016, el cual reformo el Decreto N°28718-S". El día 23 de junio del 2016, en el juicio oral y público, el señor Dany García Mora, le explicó al Tribunal, que al momento de llevar a cabo la prueba sónica en febrero del 2016, se produjo un cambio normativo, que amplió el rango de tolerancia.

De forma tal que con la nueva normativa el nivel de ruido producido por el Bar el Corral no sobrepasaba los niveles permitidos. Pese a lo anterior, de conformidad con la normativa derogada, vigente al momento en el que se llevó a cabo la prueba sónica en el año 2011, el Bar el Corral incumplía con los niveles de ruido permitidos. La parte actora acusa la conducta administrativa descrita de arbitraria e ilegal. Procede, llevar a cabo el análisis de validez de dicha conducta a la luz de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico. Así planteadas las cosas, en lo que respecta al régimen de invalidez de la conducta administrativa, manifiesta en actos administrativos, el artículo 130 de la Ley General de la Administración Pública define el acto administrativo como "una manifestación libre y consciente dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento". Por su parte el artículo 128 del mismo cuerpo normativo, indica que es válido el acto administrativo que sea conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la invalidez del acto administrativo el artículo 158, también de la Ley General establece: "la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico". Por su parte el artículo 166 de la citada Ley indica: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente”. De esta forma, la validez del acto se encuentra supeditada al cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen. Estos elementos se denominan objetivos o materiales y subjetivos. Entre los elementos materiales u objetivos tenemos el motivo, el contenido y el fin, entre los elementos subjetivos, tenemos el procedimiento, el sujeto y la forma.

Los elementos objetivos los podemos definir conforme a lo que señala la Ley General de la Administración Pública de la siguiente manera: motivo constituye el antecedente fáctico que desencadena la actuación administrativa. Corresponde al supuesto de hecho del acto administrativo y justifica la emisión del acto administrativo como manifestación unilateral de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos, imponiendo obligaciones u otorgando derechos. Lo anterior es lo que dispone el canon 133 de la LGAP. El contenido del acto, consiste en lo que la Administración dispone, manda u ordena, que se encuentra regulado en el artículo 132 LGAP. El fin consiste siempre de manera específica en la satisfacción del interés público que está a cargo del órgano o ente en el ejercicio de una determinada competencia, de acuerdo con el numeral 131 LGAP. En cuanto a los elementos subjetivos del acto, tenemos el sujeto, que corresponde al sujeto que dicta el acto, para lo cual debe contar con investidura, competencia y titularidad.

Por otro lado, el Procedimiento, constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento entendido éste como una serie concatenada de actuaciones de manera previa a la emisión del acto administrativo tendentes a un fin, cuyo objeto más importante según lo dispone el artículo 214.2 de la Ley General de la Administración Pública es la búsqueda de la verdad real. El último elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Al analizar las distintas actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Salud, a la luz del régimen de invalidez de los actos administrativos antes mencionado, el Tribunal no encuentra que puedan ser calificadas de ilegales o arbitrarias, como se explica de seguido.

Los actores como parte de los argumentos que sustentan su teoría del caso, consideran que fue la queja de su único vecino la que produjo el cierre del bar, con lo cual, pretenden reducir la causa del cierre a un asunto meramente personal de su colindante. Pese a lo anterior, de acuerdo con la prueba que obra en los autos, la denuncia inicial, fue presentada por varias personas, entre ellas personas adultas mayores, entre las que se encontraba el señor Nombre114001 , quienes también mencionaron la presencia de un menor de edad en la casa de habitación a la par del bar, que se estaban viendo afectado con su actividad. Si bien los siguientes escritos presentados, los suscribía solamente el señor Nombre114001 , no es posible abordar la situación como si se tratara de un problema entre vecinos, dado que en el presente caso, además de la protección individual que se debe dar a cada persona, estaban en juego otros valores de orden superior, como lo son la protección del menor de edad, las personas adultas mayores, el derecho a una ambiente sano, el derecho a la salud, así como el interés público general.

Aunado a la denuncia y los abundantes escritos que presentó el señor Nombre114001 , constan en el expediente administrativo, las incursiones de la Policía de Alajuela en el sitio a altas horas de la noche y madrugada, en donde encontraban personas en el lugar, con equipos y televisores encendidos, así como puertas y ventanas abiertas, que generaban ruido. Por lo expuesto, no es posible afirmar que la causa del cierre no fue la denuncia, pues la Administración contó con otros elementos, como las actas de la Policía, así como visita de los funcionarios del Ministerio al sitio y las pruebas sónicas. Por otro lado. La parte actora acusa que la orden sanitaria n.° 38-RR-2011 fue dictada sin contar con prueba pericial. Al revisar la orden sanitaria y el contexto en el que fue emitida, el Tribunal no encuentra la ilegalidad o arbitrariedad que se acusa, dado que como se reitera, existían motivos suficientes en ese momento, para tomar una medida de esta naturaleza, como lo son las actas de la Policía, así como la denuncia presentada por el señor Nombre114001 .

Por otro lado, los accionantes, en su teoría del caso, cuestionan la falta de precisión la orden sanitaria n.° 38-RR-2011, al haber mencionado la actividad de karaoke. Sobre el particular, el Tribunal no encuentra motivo alguno de invalidez, pues de una lectura pausada de ésta, entiende que la Administración intentó abarcar cualquier posible fuente contaminante del ambiente, motivo por el cual incluyó al karaoke. Finalmente, es de hacer notar, que la parte actora cuestiona en esta sede la orden sanitaria n.° 38-RR-2011, no obstante en sede administrativa no la impugnó y así lo confirmó expresamente en su demanda. Por otra parte, acusan los actores, que el oficio CN-ARS-A-2-805-2011, no les fue comunicado hasta el 6 de setiembre del 2011. Al revisar el oficio en cuestión, el Tribunal no encuentra que exista algún tipo de indefensión, en virtud de que el oficio mencionado no iba dirigido a los accionantes, dado que se trataba de un documento interno.

No obstante, como él lo menciona, tuvo conocimiento del mismo el 6 de setiembre del 2011, lo que le abrió la posibilidad de impugnarlo o ejercer cualquier acción en su contra, lo cual no consta en autos que llevaran a cabo los accionantes. A la vez, reprochan los demandantes que entre el 21 de julio del 2011 y el 22 de agosto de ese mismo año, se hicieron una serie de inspecciones oculares a cargo de la policía de proximidad de Alajuela, promovidas por el señor Nombre114001 . Afirma que del contenido de las actas policiales, no podía tenerse como un incumplimiento de la resolución CN-ARS-A-2-805-2011, del 21 de julio del 2011. Sobre el particular, se debe tener presente que para las fechas mencionadas por los accionantes, existía en ese momento la orden sanitaria N-38-RR-2011, relacionada con la contaminación sónica, por tal motivo, a juicio del Tribunal, resulta irrelevante analizar si se podía tener o no incumplida la resolución CN-ARS-A-2-805-2011.

Las actas policiales son claras en indicar la situación que se presentaba en la noche y madrugada, en relación con el ruido que emanaba el bar. Alegan además que nunca se les informó si los instrumentos para realizar la medición sónica se encontraban debidamente calibrados y si eran idóneos. Sobre el particular, el informe elaborado por el Técnico Dany García Mora da cuenta del certificado de calibración. Sobre este cuestionamiento, se debe tener presente que si bien el actor pone en duda la idoneidad del instrumento, no aporta otra prueba de esa misma naturaleza técnica que desvirtúe el funcionamiento del aparato y su calibración. Sobre el particular, es necesario hacer referencia al artículo 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del canon 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual dispone la carga de la prueba, para la parte procesal que afirme un hecho.

En otro orden, como motivo de invalidez echan de menos los accionantes un acto de delegación formal de la notificación de la orden sanitaria número N-ARSA-2-050-JRL-2011 y del oficio CN-ARS-A2-805-2011, por parte de la Fuerza Pública de Turrúcares. Sobre el particular, se debe tener presente lo que dispone el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública. Del canon mencionado se desprende que en esta materia resulta imposible decretar nulidades por la nulidad misma. De ese modo, solamente serán declaradas cuando exista indefensión. En el caso de marras, no encuentra el Tribunal motivo alguno para considerar que exista una nulidad por la supuesta falta de un acto de delegación, para que le fueran comunicados los actos emitidos por el Ministerio de Salud, por parte de la Fuerza Pública, como lo afirman los actores. Por otro lado, los accionantes reconocen que no recurrieron las resoluciones ARSA-2-050-JRJ-2011 y la CN-ARS-A2-805, dado que tomaron la decisión de cumplirlas a cabalidad, dentro de un plazo reducido, que implicaron, según su dicho, una inversión millonaria.

Acusan que pese a lo anterior, sin constatar con una nueva medición sónica, se procedió a cerrar el local. Sobre el punto en cuestión, se debe tener presente, de acuerdo con los autos, así como las mismas manifestaciones de los accionantes, no recurrieron los oficios antes mencionados, lo que solicitaron el día 3 de octubre del 2011, fue un tiempo razonable para ejecutar lo ordenado. Se debe reiterar que la gestión de los accionantes del 3 de octubre del 2011, no estuvo encaminada a recurrir las órdenes emitidas por el Ministerio y, de ese modo, producir algún tipo de efecto procesal formal. Lo que únicamente se solicitó fue que se les diera más tiempo, para cumplir con las medidas. Esta solicitud resultaba bastante imprecisa, pues no fue clara en indicar exactamente cuánto tiempo era requerido, así como su fundamento, junto con un cronograma de actividades. El hecho de no haber recurrido y la forma en la que estaba planteada la nota del 3 de octubre del 2011, denota que a ese momento el Bar El Corral no cumplía la normativa, a su vez, la falta de claridad en relación con lo que debía llevarse a cabo, para cumplir.

Debe hacerse notar, que el tema de la afectación que estaba produciendo el Bar, no era ajeno a los accionantes, como se desprende de la primera orden emitida desde el 4 de julio del 2011. Por la forma en la que se venía desarrollando los acontecimientos, de cara a los documentos que obran en los autos, el Ministerio no tenía por qué otorgar más tiempo, pues debía actuar en protección de los valores involucrados en esta causa, que ya han sido mencionados supra. Por lo anterior, no encuentra el Tribunal motivo alguno para decretar la invalidez de la conducta administrativa, la cual se fundamentó en aquel momento, en las pruebas técnicas así como en la constatación que hizo en reiteradas ocasiones personal de la fuerza pública, respecto de los hechos denunciados. De igual modo, los accionantes acusan violación al debido proceso, por el hecho de que presentaron recurso de apelación contra la orden sanitaria ARS-A2-1353-2011 del 29 de setiembre del 2011, en el que presentaron el plan de confinamiento de ruidos.

Acusan que el recurso fue rechazado por extemporáneo y bajo el error de que se recurría la resolución ARSA 2-050-JRJ-2011. Sobre el particular es preciso recordar que los actores no recurrieron la orden sanitaria ARSA-2-050-JRJ-2011, que dio sustento al oficio CN-ARS-A-2-1353-2011, que tampoco fueron recurridos por los accionantes, ejecutados a través del acta de clausura y colocación de sellos n.° ARSA-2-08-2011. De ese modo, los actos administrativos derivados de la orden sanitaria N-ARASA-050-JRJ-2011, resultaron conformes a derecho. Finalmente, los demandantes, como sustento de su teoría del caso, han venido afirmando que cumplen con el plan de confinamiento de ruido, pese a lo anterior, acusan a la Administración de no llevar a cabo las verificaciones correspondientes. Sobre el particular, se debe tener presente, de acuerdo con la prueba que obra en autos, que fue hasta el inicio del trámite de la medida cautelar en sede judicial, en diciembre del año 2011, que fue presentado por los accionantes, un documento suscrito por el señor Fernando Martín Zeledón Solís, de “Martín Teclas Sonido & Más”, en el que indica haber llevado a cabo pruebas de sonido, que determinaban el supuesto cumplimiento.

Esta prueba genera algunas dudas al Tribunal, pues no se tiene acreditada la experiencia y conocimientos de la persona que llevó a cabo el documento. Por tal motivo, requirió dentro del juicio oral y público, se realizara una nueva medición sónica, en vista de que no había sido posible en el trámite de la medida cautelar, pues el denunciante no permitió que se hiciera. Los resultados de la prueba ordenada por el Tribunal como prueba para mejor resolver, indicó que el ruido de fondo sobrepasaba los límites permisibles de acuerdo con el Reglamento n.° 39428-S. Lo anterior, le permite concluir que aún con las mejoras llevadas a cabo por los actores, el bar no cumplió con las regulaciones sónicas. Por tal motivo, el acto administrativo de cierre cuestionado, a juicio de este Órgano Colegiado, estuvo ajustado a derecho, motivo por el cual no puede ser considerado como inválido. Tampoco acreditó la parte actora, que las mejoras que llevó a cabo cumplieran las regulaciones.

Pese a lo anterior, en el juicio oral y público, el señor Dany García Mora, le explicó al Tribunal, que al momento de llevar a cabo la prueba sónica en febrero del 2016, se produjo un cambio normativo, que amplió el rango de tolerancia. De forma tal que con la nueva normativa el nivel de ruido producido por el Bar el Corral no sobrepasaba los niveles permitidos. Así planteadas las cosas, de acuerdo con la normativa derogada, vigente al momento en el que se llevó a cabo la prueba sónica en el año 2011, el Bar el Corral incumplía con los niveles de ruido permitidos. Lo anterior obliga al Tribunal a llevar a cabo una aclaración y dimensionamiento, en el marco de las pretensiones esgrimidas. Lo anterior en virtud de que las supuestas mejoras que llevaron a cabo los accionantes, con posterioridad a la emisión de la orden sanitaria y el cierre del local incumplían la normativa aplicable hasta febrero del año 2016, en el que hubo un cambio de normativa, en el que los valores para determinar la contaminación sónica variaron.

De ese modo, si se analiza la actuación administrativa en el momento en que estuvo vigente el decreto N°39428-S, las mejoras no hubieran cumplido con la normativa en la que las Administración decretó el cierre. Por ese motivo no puede ser declarado inválido el acto de cierre cuestionado, ni reconocidos los daños solicitados, dado que la conducta administrativa se ajustó al ordenamiento jurídico vigente en ese momento. De igual modo, las mejoras que llevó a cabo el accionante tampoco se ajustaron a lo normado en ese momento. Pese a lo anterior, el Tribunal no puede desconocer este cambio. En consecuencia tome nota la parte, en el sentido de que el acto de cierre ha quedado sin efecto con ocasión de la modificación en el ordenamiento jurídico de los parámetros de medición de la contaminación sónica y, al pasar la prueba sónica con los valores actuales, el acto administrativo de cierre pierde su vigencia, motivo por el cual no puede continuar produciendo sus efectos.

En consecuencia, dado que el acto impugnado ha perdido su vigencia, no en razón de los alegatos de nulidad alegados por el demandante, sino con ocasión de una reforma legal sobreviniente, no es posible reconocer el reclamo de daños y perjuicios alegados por la parte actora, toda vez que, como ya se indicó la conducta administrativa impugnada se encontraba ajustada a derecho. Así, no se cumplen los presupuesto establecidos en el ordenamiento jurídico para atribuir responsabilidad patrimonial a la Administración accionada. Es menester indicar que para que exista responsabilidad deben estar presentes todos los elementos del esquema de responsabilidad, como lo son los criterios de imputación. En este caso no existe una conducta ilícita o anormal, para imputar responsabilidad, como lo pretende la parte accionante. Dado que en la conducta administrativa no se ha encontrado invalidez alguna.

VII. SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FONDO

La defensa de falta de integración del litis pasivo necesario fue resuelta en la audiencia preliminar. En lo que respecta a la falta de derecho, en el considerando anterior de esta sentencia, con el número VI, debe acogerse la excepción de falta de derecho interpuesta por el Estado, y en consecuencia, declarar sin lugar en todos los extremos la demanda interpuesta por Nombre113999 y Nombre113998 contra el Estado.

VIII. SOBRE LAS COSTAS

De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, considera el Tribunal que la parte accionante ha tenido motivos suficientes para litigar. Máxime con las circunstancias sobrevinientes, mencionadas en los considerandos que preceden. Por ende, se resuelve sin especial condenatoria en costas para ninguna de las partas.

POR TANTO.

Se acoge la excepción de falta de derecho planteada por el Estado y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda interpuesta por Nombre113998 y Nombre113999 contra el Estado. Tome nota la parte, en el sentido de que el acto de cierre ha quedado sin efecto con ocasión de la modificación en el ordenamiento jurídico de los parámetros de medición de la contaminación sónica. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

Sergio Mena García Ileana Sánchez Navarro Rodrigo Alberto Campos Hidalgo

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