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Res. 00998-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 26/10/2016
OutcomeResultado
The lower court’s ruling is overturned, and Ingenio Taboga is ordered to pay ₡759,125.12 for damage to the rice crop, plus legal interest, under strict liability per Article 32 of the Phytosanitary Protection Law.Se revoca la sentencia y se condena al Ingenio Taboga a pagar ₡759,125.12 por daños al cultivo de arroz, más intereses legales, bajo responsabilidad objetiva del artículo 32 de la Ley de Protección Fitosanitaria.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal partially overturns a lower court ruling that had dismissed a claim for damages caused to a rice crop by herbicide spraying from an adjacent sugarcane field owned by Ingenio Taboga S.A. The tribunal examines the strict liability regime under Article 32 of the Phytosanitary Protection Law, which obliges those who apply agricultural chemicals to compensate for damages without requiring proof of fault or intent. The burden of proof is relaxed: the plaintiff only needs to show the damage and a probable causal link, assessed through criteria of reasonable probability and common experience. Key evidence includes a sketch prepared by the defendant's employees that quantified the affected area and economic loss as 1.81 tolvas of rice valued at ¢759,125.12. The tribunal orders Ingenio Taboga to pay that amount plus legal interest from the date of judgment, since the defendant failed to provide technical evidence that the damage did not originate from its hazardous activity. The cost exemption is upheld due to the original claim's disproportionality.El Tribunal Agrario revoca parcialmente una sentencia que había rechazado una demanda por daños a un cultivo de arroz atribuidos a la fumigación con herbicidas de un cañal colindante propiedad del Ingenio Taboga S.A. El tribunal analiza el régimen de responsabilidad objetiva establecido en el artículo 32 de la Ley de Protección Fitosanitaria, que obliga a quienes aplican sustancias químicas de uso agrícola a resarcir los daños ocasionados, sin necesidad de probar culpa o dolo. Se flexibiliza la carga de la prueba: basta que el actor demuestre el daño y una relación de causalidad probable, evaluada con criterios de probabilidad razonable y reglas de experiencia. Se valora como prueba determinante un croquis elaborado por funcionarios de la parte demandada que cuantificó el área afectada y la pérdida económica en 1.81 tolvas de arroz por un valor de ¢759,125.12. El tribunal condena al Ingenio Taboga a pagar esa suma más intereses legales desde la firmeza de la sentencia, al considerar que la parte demandada no desvirtuó técnicamente que el daño proviniera de su actividad riesgosa. Se confirma la exención de costas por la desproporción de la pretensión original.
Key excerptExtracto clave
V. Regarding the legal regime applicable to the case at bar, this Tribunal in a similar case, by means of Ruling No. 907-F-13 of fifteen thirty-one hours on September twenty-six, two thousand thirteen, resolved: "(...) First, it is essential to point out that Article 32 of the Phytosanitary Protection Law clearly establishes a strict liability regime, so the objection that the judgment has an erroneous legal basis is unfounded. It is not a mixed liability system as the appellant suggests, since the rule makes no such distinction. It literally stipulates that 'whoever imports, manufactures, formulates, repackages, redistributes, distributes, stores, transports, sells and applies chemical, biological or related substances for agricultural use shall be obliged to compensate the damages that, by their actions or omissions, they cause to agriculture, livestock, human health and the environment.' Thus, strict liability in cases of application of chemical substances for agricultural use is indeed legally defined, which means the principles of that figure are applicable. In this line of reasoning, the plaintiff does not have to prove the fault or intent of the damage-producing party, but only the damage itself and the probable causal relationship, since even under strict civil liability there must be proof of that link or connection between the risky activity undertaken by the agent and the damage caused, and this is the same reasoning adopted in the first instance judgment. Indeed, due to the type of risky activity of applying chemical products in agriculture, proof of the causal link regarding the damages it may produce is often indirect, mediate, or circumstantial, which imbues the burden of proof and its assessment with its own particular nuances. Traditional evidentiary requirements are relaxed, but this does not mean that the demonstration of causality is eliminated.V. Con relación al régimen jurídico aplicable al subjúdice, este Tribunal en un caso similar, mediante Voto No. 907-F-13 de las quince horas y treinta y uno minutos del veintiséis de setiembre de dos mil trece; resolvió: " (...) En primer orden, es imprescindible apuntar, que el artículo 32 de la Ley de Protección FITOSANITARIA, establece un claro régimen de responsabilidad objetiva, de ahí que sea improcedente el reproche que la sentencia tiene una base jurídica errada. No se trata de un sistema de responsabilidad mixto como lo sugiere el recurrente, pues la norma no hace ese tipo de distinción. Literalmente se estipula que "quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones, ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana, y el ambiente". Así las cosas, la responsabilidad objetiva en casos de aplicación de sustancias químicas para uso agrícola, sí está legalmente tipificada, y ello implica que les sean aplicables los principios de ese tipo de figura. En este orden de ideas, no debe la parte actora demostrar la culpa o el dolo del sujeto productor del daño, sino el daño en sí y la relación de causalidad probable, ya que aún en la responsabilidad civil objetiva debe existir la prueba de ese ligamen o vinculación entre la actividad riesgosa puesta en marcha por el agente, y el daño ocasionado, y en esa misma línea de razonamiento se resuelve en la sentencia de primera instancia. Ciertamente por el tipo de actividad riesgosa de aplicación de productos químicos en la agricultura, la prueba del nexo causal en cuanto a los daños que ésta pueda producir muchas veces es indirecta o mediata, o indiciaria, lo que impregna de matices propios o particulares lo referente a la carga de la prueba y a la valoración de la misma. Se flexibilizan los requerimientos tradicionales de prueba, pero ello no implica que se elimine la demostración de la causalidad.
Pull quotesCitas destacadas
"el artículo 32 de la Ley de Protección FITOSANITARIA, establece un claro régimen de responsabilidad objetiva, de ahí que sea improcedente el reproche que la sentencia tiene una base jurídica errada."
"Article 32 of the Phytosanitary Protection Law establishes a clear strict liability regime, so the objection that the judgment has an erroneous legal basis is unfounded."
Considerando V
"el artículo 32 de la Ley de Protección FITOSANITARIA, establece un claro régimen de responsabilidad objetiva, de ahí que sea improcedente el reproche que la sentencia tiene una base jurídica errada."
Considerando V
"no debe la parte actora demostrar la culpa o el dolo del sujeto productor del daño, sino el daño en sí y la relación de causalidad probable."
"The plaintiff does not have to prove the fault or intent of the damage-producing party, but only the damage itself and the probable causal relationship."
Considerando V
"no debe la parte actora demostrar la culpa o el dolo del sujeto productor del daño, sino el daño en sí y la relación de causalidad probable."
Considerando V
"la prueba del nexo causal en cuanto a los daños que ésta pueda producir muchas veces es indirecta o mediata, o indiciaria, lo que impregna de matices propios o particulares lo referente a la carga de la prueba y a la valoración de la misma."
"Proof of the causal link regarding the damages it may produce is often indirect, mediate, or circumstantial, which imbues the burden of proof and its assessment with its own particular nuances."
Considerando V
"la prueba del nexo causal en cuanto a los daños que ésta pueda producir muchas veces es indirecta o mediata, o indiciaria, lo que impregna de matices propios o particulares lo referente a la carga de la prueba y a la valoración de la misma."
Considerando V
"comprobada por parte del actor en forma razonable la causalidad, es decir, que el daño alegado tiene una alta probabilidad razonable de haber sido originado por la actividad de riesgo realizada por la parte demandada, debe en consecuencia la segunda demostrar que su actividad no ha sido la que generó el daño."
"Once the plaintiff has reasonably proven causality, that is, that the alleged damage has a high reasonable probability of having been caused by the risky activity of the defendant, the latter must then prove that its activity did not cause the damage."
Considerando V
"comprobada por parte del actor en forma razonable la causalidad, es decir, que el daño alegado tiene una alta probabilidad razonable de haber sido originado por la actividad de riesgo realizada por la parte demandada, debe en consecuencia la segunda demostrar que su actividad no ha sido la que generó el daño."
Considerando V
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V.With regard to the legal regime applicable to the sub judice case, this Tribunal, in a similar case, through Vote No. 907-F-13 of fifteen thirty-one hours of September twenty-six, two thousand thirteen, resolved: " (...) First of all, it is essential to point out that Article 32 of the Phytosanitary Protection Law (Ley de Protección FITOSANITARIA) establishes a clear regime of objective liability (responsabilidad objetiva), hence the reproach that the judgment has an erroneous legal basis is unfounded. It is not a mixed liability system as suggested by the appellant, because the rule does not make that kind of distinction. It is literally stipulated that 'whoever imports, manufactures, formulates, repackages, redistributes, stores, transports, sells, and applies chemical, biological, or related substances for agricultural use, shall be obligated to compensate for the damages (daños y perjuicios) that, through their actions or omissions, they cause to agriculture, livestock, human health, and the environment'. Thus, objective liability in cases of application of chemical substances for agricultural use is legally defined, and this implies that the principles of that type of figure are applicable to them. The First Chamber (Sala Primera), in a ruling this Tribunal shares, had already ruled on the regime of objective liability enshrined in that norm, in a fattispecie similar to the one at hand. Thus, in Vote No. 607-F-02 of sixteen fifteen hours of August seventh, it established: 'IV. Before making specific reference to the objections regarding the assessment of evidence, it is appropriate, due to its importance for the topic of the burden of proof (carga de la prueba), to briefly analyze the different forms of tort liability (responsabilidad civil extracontractual). Faced with an event causing damage to third parties, the Costa Rican legal system compels its repair if it was caused by the agent's fault (culpa). This is the rule of Article 1045 of the Civil Code, consistent with the provisions of numerals 1382 and 1383 of the French Civil Code, whose regulations, as is well known, inspired an entire codifying movement that determined the content of many of the civil codes of the last century. Among others, the Argentine (Art. 1109 of the Civil Code) and the Spanish (Art. 1902 of the Civil Code). Its foundation derives in turn from an evolutionary process, whose origin is attributed to the Roman lex Aquilia. However, it is in Common Law, influenced by the canonists and consequently by Christian thought and the concept of sin, that the obligation to compensate came to be conceived as a consequence of a reprehensible act. The damage, within this conception, if it was not attributable to a third party, could only be the work of God's hand and therefore not compensable or indemnifiable. The offended party had no choice but to resign. This ideological position, briefly outlined, coupled with the prevailing socio-economic situation during the transition from the 18th to the 19th century, decisively influenced the codification process, beginning, of course, with the Napoleonic Code, from which ours derives and hence the rule indicated above. Nevertheless, by then, despite having experienced the first industrial revolution, its effects had barely been felt. Facing a basically agricultural, livestock, and artisanal economy, the problem of imputation was not significant. Furthermore, the individualistic character inspiring nineteenth-century codifications obviously fit better with that rule. Individuals, it was argued, make decisions on their own and must assume their consequences. Fault, as a criterion of imputation, occurred when an individual exceeded the exercise of their freedom, causing damage to another. Compensation required that the agent act at least with negligence or imprudence. The prevailing rule was, therefore, subjective civil liability or fault-based liability (responsabilidad civil subjetiva o por culpa), which, as seen, the Costa Rican legislator originally assumed as the sole alternative. Now, from the moment the effects of the industrial revolution and later the technological one began to manifest, and particularly as a consequence of the great world wars, that rule began to be deficient in the face of reality. New theories developed by scientific doctrine and later special regulations emerged under its impulse. Certainly, fault did not cease to operate as a criterion of imputation, but new guidelines were imposed. In short, the theory of risk was born and consolidated, whose doctrine would become the source of novel legislation. Synthetically, it proposes that if someone creates a risk above the average admissible standards, obtaining benefits from the risky activity, there is no reason not to cover the damages it produces. Reality has been responsible for recognizing the virtuality of this theory. However, it is not permissible to apply it unlimitedly. The absurdities it can lead to have forced its regulation so that it operates only in specific scenarios, both regarding the definition of damages eligible for compensation and the establishment of compensation rates. Recapitulating, compensation for damages is regulated in Costa Rican law by a general rule, that of fault-based liability, but it also admits objective liability in cases where the legislation expressly authorizes it and following the parameters it itself provides. The foundations from which one and the other form of tort liability derive, as anticipated, raise practical issues related to the burden of proof that should be clarified, and which directly affect the resolution of this case. Regarding Article 1045 of the Civil Code, for the victim or their heirs (causahabientes) to be compensated for the damage, in addition to proving it, the causal relationship (relación de causalidad) between the harmful event and the agent's fault must be demonstrated. From this arises the maxim that whoever alleges fault must prove it. In objective liability, the criterion of imputation is not willful misconduct (dolo) or fault, so it will not have to be proved. This form of liability admits causes of exoneration that tend to break the causal link, such as force majeure (fuerza mayor) or the victim's own act (hecho de la víctima). In that case, whoever alleges them must prove them. This form of liability should not be confused with other subjective forms, also exceptional, where the burden of proof is reversed for reasons of equity. Here, the victim does not have to prove the agent's fault; it will be the latter who must prove their lack of fault, generally understood as a fortuitous event (caso fortuito). Among these is the so-called indirect liability or liability for the act of another (responsabilidad indirecta o por hecho ajeno), in its two manifestations, in eligendo and in vigilando. The law compels whoever entrusts another with the performance of a certain task to choose someone suitable and to supervise its execution. If the person entrusted, during execution and within the scope of the trust granted, causes damage to third parties, they can directly sue the principal, who will be liable for the willful or negligent act of the entrusted person. What is presumed, in these cases, is the fault of the principal (in eligendo or in vigilando), not that of the entrusted person. Faced with this presumption, the principal can prove their lack of fault. V. The activity carried out by the appellant company clearly falls within the many that generate risks above the average admissible standards. The administrative regulations regulate this activity and establish the guidelines to follow for its successful exercise (Regulation for Agricultural Aviation Activities, Number 15846, of November 6, 1984). However, that regulation does not establish civil liability for the damages caused by the activity. It is the Phytosanitary Protection Laws (Leyes de Protección FITOSANITARIA) number 7664, and the Civil Aviation Law number 5050 of December 11, 1972, that regulate it. The first provides: Whoever imports, manufactures, formulates, repackages, redistributes, stores, transports, sells, and applies chemical, biological, or related substances for agricultural use, shall be obligated to compensate for the damages that, through their actions or omissions, they cause to agriculture, livestock, human health, and the environment" (Article 32). The second establishes: "Any natural or legal person who uses aircraft intended for agricultural aviation shall be liable for the damages they cause to persons or property of third parties on the surface" (Article 107). Both clearly determine an objective liability; neither obligates the victim to prove any subjective element of imputation. Therefore, it is sufficient that the damage and the causal relationship are proven to impute civil liability to the parties that must objectively respond, according to the cited norms. The Chamber, in a case similar to the present one, admitted objective liability, today more necessary than ever in the face of ecological problems'" (The underlining is not from the original. Vote of the First Chamber No. 398-F-01 of 16:00 hours of June 6, 2001). In this line of reasoning, the plaintiff (parte actora) does not have to prove the fault or willful misconduct of the subject producing the damage, but rather the damage itself and the probable causal relationship, since even in objective civil liability, there must be proof of that link or connection between the risky activity set in motion by the agent and the damage caused, and the first instance judgment is resolved along this same line of reasoning. The causal relationship is not foreign to objective liability as the appellant claims, hence this Tribunal does not share the assessment or interpretation of the defendant's Attorney-in-Fact, that the issue of the causal relationship referred to in the scenario of Article 1048 of the Civil Code applies to cases where there is no causal relationship between the action of the vehicle driver and the death or injury of the person, as liability can be attributed to the company or person operating the service due to the risky and dangerous activity they perform. The foregoing, because what the appellant alludes to is rather a matter of joint and several liability (solidaridad), and as indicated, the causal link is an element that is present even in the scenario of the objective regime, only with its own particularities regarding proof. Indeed, due to the type of risky activity of applying chemical products in agriculture, the proof of the causal link regarding the damages this may produce is often indirect, mediate, or circumstantial, which imbues what relates to the burden of proof and its assessment with its own or particular nuances. The traditional requirements of proof are made more flexible, but this does not imply that the demonstration of causality is eliminated. Moreover, the doctrine, regarding objective liability for environmental damage, has already developed principles that this Tribunal considers are extendable to scenarios of risky activities, since they logically share the same trunk or structure of objective liability. These new criteria tend to break with the certain or extremely rigorous formulas inherited from subjective civil liability, which have evolved into concepts such as that of 'adequate causation' (causalidad adecuada) (Mosset, Volume I, 1999, p.110 and 111). The demonstration of the causal link does not mean that 'total security or certainty' is required, as it is valid for it to be presumed or inferred from certain behaviors, since it is a matter of a certain possibility, of a probability to a degree of reasonableness (Mosset, Volume I, 1999, p.113). Others state that the probability criterion is based on the universal rules of experience, that is, to 'establish the link from cause to effect between two events, it is necessary to carry out a retrospective judgment of probability or suitability whose formulation is as follows: is the action or omission being judged per se apt or adequate to normally provoke that consequence? This judgment must be situated not from the perspective of the acting subject, but in the abstract, on an objective plane, disregarding what actually happened, attending to what usually occurs' (Goldenbert, 2001, p 28). Similarly, the theory of the 'dangerous condition' has been noted, regarding cause-effect analysis, according to which, if the action or omission can be considered, in the abstract, as creating a danger capable of promoting the harmful event: a) either the burden of proof weighing on the plaintiff is 'relaxed' or b) it directly leads to an inversion of said burden." (Mosset, Volume I, 1999, p 115). In this way, once the plaintiff has reasonably proven the causality, that is, that the alleged damage has a high reasonable probability of having been caused by the risk activity performed by the defendant, the latter must consequently demonstrate that its activity was not the one that generated the damage, and that it is attributable to the act of the victim or a third party. In a recent vote, No. 457 of fourteen thirty hours of April tenth, two thousand thirteen, the First Chamber of the Supreme Court of Justice has pronounced in this sense. Although that judgment analyzes the topic of objective liability in consumer matters, it also develops concepts applicable to that originating from risky activities and their effects on the burden of proof. Under this line of thought, the appellant is not correct that an improper interpretation of Article 317 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil) was made, since for the reasons stated, regarding that causality, the burden of proof in objective liability implies that the plaintiff must demonstrate that reasonably probable link between the damage and the risky activity carried out by the defendant, and the latter must prove that the damage was rather caused by an act of the victim or a third party, and that it does not originate from its activity." (the highlighting is not from the original). Under this line of thought, the visit of that official from CONARROZ and what was recorded in the respective form shows that the damage to the rice came from the application of chemicals through fumigation activities on the adjacent plot (parcela colindante). Even in his testimonial statement, said official named [Name1] indicated that "there was an affected area and another not" (folio 173). Certainly, he could not give technical certainty that it was due to a herbicide, since no laboratory tests were done, but the important thing is that there was damage. Incidentally, the fumigation work on the adjoining property by the defendant, by itself, has the reasonable probability of having caused the damage, which explains the technical assessment in the field by its officials to calculate the damage. In this way, according to the cited case law, the defendant party then had to technically demonstrate that the damage to the rice field did not come from the chemicals applied in the fumigation process. In any case, as has been held as proven in the first instance judgment, from the testimony of [Name1], [Name2] and [Name3] (folios 173, 176 and 179) it is clear that Ingenio Taboga S.A. was the one who carried out that fumigation. Thus, Article 32 of the Phytosanitary Protection Law expressly provides: "Compensation for damages. Whoever imports, manufactures, formulates, repackages, redistributes, stores, transports, sells, and applies chemical, biological, or related substances for agricultural use, shall be obligated to compensate for the damages that, through their actions or omissions, they cause to agriculture, livestock, human health, and the environment". According to the foregoing, the defendant must pay the plaintiff the sum of SEVEN HUNDRED FIFTY-NINE THOUSAND ONE HUNDRED TWENTY-FIVE COLONES AND TWELVE CÉNTIMOS, for the concept of damage to the rice plantation, as damage to the plaintiff's assets has been generated. Likewise, in accordance with Article 1163 of the Civil Code, it must pay the legal interest (intereses legales) claimed on that sum from the finality of the ruling, since the payment obligation has not arisen until the judgment. The judgment must therefore be partially revoked insofar as it declared the lawsuit without merit in all its aspects. Regarding costs (costas), although in this instance part of the plaintiff's claims are being upheld, which in principle would entail condemning the opposing party to pay costs, the certain thing is that the plaintiff's claims have been exaggerated, hence, pursuant to Article 222 of the Civil Procedure Code and 55 of the Agricultural Jurisdiction Law (Ley de Jurisdicción Agraria), it is appropriate to maintain what was resolved insofar as it is without a special ruling on costs."
Just as the trial judge cited, it is not possible to elevate the documents visible on folios 11 and 13 (Technical Assistance Form from the Directorate of Research and Technology Transparency of CONARROZ and sketch) to the category of a conciliation agreement or transaction, since it is not a document signed by those who hold the legal representation of [Nombre6], because in accordance with the legal capacity provided (folio 5), such capacity rests with the President or Vice President with Powers of Unlimited General Agent without limit of sum, positions held by Julio Agustín Sánchez Gómez and Luis Alfonso Robelo Callejas. Likewise, Article 182 of the Code of Commerce provides that the judicial and extrajudicial representation of the company shall correspond to the President of the Board of Directors, as well as to the directors who are determined, who shall have the powers assigned to them therein. Without disregarding Article 627 of the Civil Code, which prescribes that one must have capacity for an obligation to be valid. It is for this reason that this matter cannot be resolved as an enforcement of a transaction. However, this jurisdictional body agrees with the appellant that this Technical Assistance Form (folio 11), plus the sketch prepared by officials of Ingenio Taboga (folio 13) and the answer to the complaint itself (folio 99) allow the conclusion, under the principle of free assessment contemplated in Article 54 of the Agricultural Jurisdiction Law and the principle of unity of evidence, that the plaintiff suffered damage as a result of the fumigation carried out. It certainly was not of great magnitude, but that does not exclude the fact that it materialized and is compensable, and on this point, what was decided in the judgment is not shared; since the damage does not need to be of significant magnitude for compensation purposes. Thus, in the Technical Assistance Form from the Directorate of Research and Technology Transfer of CONARROZ, signed by the official of that entity, Engineer Berter [Nombre5] Ugalde (as admitted in the testimonial statement of said professional on folio 173), an inspection carried out at [Dirección12], on May 2, 2013, is recorded, and it was stated that "at the producer's request, we proceed to verify the application of herbicide carried out by Ingenio Taboga on April 19, 2013, which affected the crop... A conciliation is reached, hoping to wait until harvest for the producer to cut only the unaffected area or what both parties deem appropriate" (folio 11). In this way, it is taken as proven that there was indeed a type of affectation, due to the application of a herbicide cited in the form (whose specific name is not indicated), and it must be taken into account that there would be no point in the professional conducting the inspection mentioning that the parties would try to reach an agreement if there were no field elements evidencing that impact of the chemical on the rice plantation. In any case, whether it was a herbicide or not is irrelevant; what is important is that it was a chemical applied in sugarcane agriculture that impacted the adjacent rice crop. On the other hand, the sketch on folio 13 is a document emanating from the offices of Ingenio Taboga S.A., as it bears its seal, and despite the fact that it has not been specified who the signatures of the officials observed on it belong to, what is important is that in the answering brief, the defendant company does not disavow it, nor reject it as a document foreign to its company. Specifically, in the seventh fact of the complaint, the plaintiff states that when the rice that was able to be extracted from the affected area was cut, with the participation of official [Nombre7], as an official of the defendant, a sketch was drawn up representing the plot in four blocks (folios 29 and 30); being that the defendant company, when answering this specific fact, does not controvert that document, either by alleging that said sketch had not been prepared by its officials. What it claimed in the answer is that the company's legal representatives were not notified to send personnel to the field, but that "in any case, according to my investigation in that rice field, there were apparently two unaffected areas or blocks, now the plaintiff comes to say that there are 3 affected blocks" (folio 104). Thus, it is observed that the defendant acknowledges that there was an affectation but differs from what the plaintiff states in its complaint, which was 3. In any case, a few lines further down in the answer to this fact 7), it states that "in relation to the sketch provided by the plaintiff as evidence, it is evidence that the hoppers harvested in the unaffected area totaled five, and according to the net weight data of invoice number 15265, this gives a ratio of 79.39 wet and dirty sacks per hopper, whereas in the rest of the harvested area, a total of 10.89 hoppers were harvested... this clearly demonstrates the excessive and bad-faith claim intended by the plaintiff" (folio 105). That is to say, nowhere in the answer to this fact does the defendant state that this sketch did not emanate from its offices, nor does it disavow that its officials participated; it only indicates that the affected blocks were two, and not three as indicated in the complaint, and it contrasts the weights and values of the invoices, so it seems that its disagreement lies in the amount the plaintiff intends to charge, since the complaint sought seven million six hundred seventy-three thousand eight hundred thirty-four colones as damages (folio 36). Rather, the defendant company seeks to use that sketch to state that only two blocks were affected. Article 40 of the Agricultural Jurisdiction Law prescribes that, in the act of summons, the judge shall warn the defendant that it must answer the facts one by one, stating whether it acknowledges them as true or rejects them as inaccurate, or if it admits them with variations or rectifications, under warning that if it fails to do so, those facts on which it has not duly answered may be taken as proven, and this was warned in the order transferring this proceeding (folio 40). Likewise, Article 41 of the Agricultural Jurisdiction Law provides that the defendant who does not agree with the terms of the complaint, or with the petitions deduced from it, shall set forth in its answer all the circumstances and reasons on which its denial is based, with reference, in each case, to the different facts stated in the complaint. Under this line of reasoning, given that the defendant company did not expressly disavow the sketch, but rather that its difference lies in other aspects stated in the seventh fact, this Court considers that it can be taken as proven that it was indeed a document prepared by the company's officials and that it corresponds to an assessment of what was observed and analyzed in the field by them. It is not necessary for it to have been done by the legal representatives of the defendant, since logically this type of work normally corresponds to technical or responsible personnel, and the appellant is correct in that regard. In that sketch, the following is expressly stated: [Dirección11] is divided into four blocks, 1 and 2 correspond to the "affected area," which has a total planted area of 3.39 hectares and from which 6.99 hoppers of rice can be extracted; 3 and 4 are the "unaffected" area, corresponding to 3.43 hectares from which 8.9 hoppers can be extracted; resulting in a loss for the affected area of 1.81 hoppers with a value of 759,125.12 colones (folio 13). That was the assessment made by the company's officials, which explains, according to the rules of logic and human experience, the missive sent by the plaintiff's nephew, [Nombre1] (in charge of helping him in the rice field), to Ingenio Taboga S.A. (see receipt with company logo on folio 17), expressing his disagreement regarding that amount that had been calculated by its officials. If that on-site assessment and estimate prepared by Taboga's officials had not existed, there is no explanation for Mr. [Nombre1] sending an entire missive expressing his disagreement with that calculation. Now then, the plaintiff does not provide an expert appraisal that would demonstrate exactly how many hoppers were not delivered as a result of the affectation caused by the chemical, since, as developed in the appealed judgment, the plaintiff made rice deliveries that show it did not suffer a total loss, which is why the trial court considered there was no "significant damage." Likewise, in this appeal, the plaintiff does not rely on other evidentiary elements, aside from the sketch, to support the existence of the damage, which would lead to an analysis that its loss was greater than that stated in that document. Based on the foregoing, it is estimated that it is at least permissible to award, as damages, the sum stated in the sketch since it is a document containing data taken from the site by officials of the defendant company, which were technically assessed and classified. As indicated, it is not necessary for this document to emanate directly from representatives with legal authority, as said element concerns documentary evidence, part of the entire evidentiary record, which, although not a confession, is a fact implicitly acknowledged in the answer for the above-stated reasons. Already, in the inspection carried out by CONARROZ officials, it had been recorded that the herbicide had had an impact; hence, this sketch serves to specify the magnitude of the damage. It is improper to consider that only acts performed by the company's legal representatives can be the sole evidentiary elements to prove the activities carried out by the company, since what its officials do as part of the exercise of their duties forms part of all that activity and binds the organization, and in this case, it is no exception, which is why it is estimated that this document reasonably proves the level of affectation; otherwise, the visit and the very preparation of that document cannot be explained. The plaintiff did not prove that the damage was greater, nor in its appeal does it present other means of proof; quite the contrary, it seeks to rely on that document. It is clear that for the purposes of a transaction, it must be signed by the representatives with sufficient authority, as indicated above, but that is a different issue, since here, that document is admitted as documentary evidence that demonstrates the occurrence of the damage, based on data observed and analyzed by the company's officials in the affected field.
V.Regarding the legal regime applicable to the sub judice, this Court, in a similar case, by means of Vote No. 907-F-13 of fifteen hours and thirty-one minutes of September twenty-six, two thousand thirteen; resolved: " (...) First of all, it is essential to point out that Article 32 of the Phytosanitary Protection Law establishes a clear strict liability (responsabilidad objetiva) regime, hence the reproach that the judgment has an erroneous legal basis is improper. It is not a mixed liability system as the appellant suggests, since the rule does not make that type of distinction. It literally stipulates that 'those who import, manufacture, formulate, repack, redistribute, store, transport, sell, and apply chemical, biological, or related substances for agricultural use shall be obligated to compensate for the damages (daños y perjuicios) that, by their actions or omissions, they cause to agriculture, livestock, human health, and the environment.' Thus, strict liability in cases of application of chemical substances for agricultural use is indeed legally defined, and this implies that the principles of that type of figure apply to them. The First Chamber, in a ruling shared by this Court, had already pronounced on the strict liability regime enshrined in said norm, in a fattiespecie similar to the one at hand. Thus, in Vote No. 607-F-02 of sixteen hours and fifteen minutes of August seven, it established: 'IV. Before making specific reference to the objections relating to the assessment of the evidence, it is appropriate, due to its importance regarding the issue of the burden of proof, to briefly analyze the different forms of extracontractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual). Faced with an event that causes damage to third parties, the Costa Rican legal system compels its reparation if it was caused by the fault of the agent. This is the rule of Article 1045 of the Civil Code, consistent with the provisions of Articles 1382 and 1383 of the French Civil Code, whose regulations, as is well known, inspired an entire codifying movement that determined the content of many of the civil codes of the last century. Among others, the Argentine (Art. 1109 of the Civil Code) and the Spanish (Art. 1902 of the Civil Code). Its foundation derives, in turn, from an evolutionary process, the origin of which is attributed to the Roman lex Aquilia. However, it is in Common Law, influenced by the canonists and consequently by Christian thought and the concept of sin, that the obligation to compensate comes to be conceived as a consequence of a reprehensible act. The damage, within this conception, if it was not attributable to a third party, could only be the work of God's hand and, for that very reason, not compensable or indemnifiable. The victim had no choice but to resign himself. This ideological position, briefly outlined, together with the prevailing socio-economic situation during the transition from the 18th to the 19th century, decisively influenced the codification process, beginning, of course, with the Napoleonic Code, from which our own derives, and hence the rule indicated above. Nevertheless, by then, despite having experienced the first industrial revolution, its effects had scarcely been felt. Facing a basically agricultural, livestock, and artisanal economy, the problem of imputation was not significant. Furthermore, the individualistic character that inspired nineteenth-century codifications obviously harmonized better with that rule. Subjects, it was argued, make decisions on their own and must assume their consequences. Fault (culpa), as a criterion of imputation, took place when a subject exceeded the exercise of their freedom, causing damage to another. Compensation required that the agent acted at least with negligence or imprudence. The prevailing rule was, therefore, subjective civil liability (responsabilidad civil subjetiva) or liability for fault, which, as seen, the Costa Rican legislator originally assumed as the only alternative. Now then, from the moment the effects of the industrial revolution and later the technological one begin to manifest themselves, and particularly as a consequence of the great world wars, that rule begins to be deficient in the face of reality. Under its impetus, new theories developed by scientific doctrine and later special regulations emerge. Certainly, fault as a criterion of imputation did not cease to operate, but new guidelines were imposed. The theory of risk, in sum, was born and consolidated, whose doctrine would become the source of innovative legislation. It synthetically proposes that if someone creates a risk above the average admissible standards, obtaining benefits from the risky activity, there is no reason not to cover the damages it produces. Reality has recognized the virtuality of this theory. However, it cannot be applied unlimitedly. The absurdities to which it can lead have forced it to be regulated so that it operates only against concrete cases, both regarding the definition of damages subject to compensation and the establishment of compensation rates. In summary, the compensation for damages is regulated in Costa Rican law by a general rule, that of liability for fault, but it also admits strict liability (responsabilidad objetiva) in cases where legislation expressly authorizes it and following the parameters it itself provides. The foundations from which one and the other form of extracontractual civil liability derive, as advanced, raise practical questions relating to the burden of proof that should be clarified, and that directly affect the resolution of the present case. Faced with Article 1045 of the Civil Code, for the victim or their successors to be compensated for the damage, in addition to proving it, the causal relationship between the damaging event and the agent's fault must be demonstrated. From this arises the maxim that whoever alleges fault must prove it. In strict liability (responsabilidad objetiva), the criterion of imputation is not intent (dolo) or fault (culpa), so it does not need to be proven. This form of liability admits causes for exoneration that tend to break the causal nexus, such as force majeure (fuerza mayor) or the act of the victim (hecho de la víctima). In that case, whoever alleges them must prove them. This form of liability should not be confused with other subjective, also exceptional, forms, where the burden of proof is reversed for reasons of equity. Here, the victim does not have to prove the agent's fault; it will be the agent who must prove their lack of fault, generally understood as fortuitous event (caso fortuito). Among these is the so-called indirect liability (responsabilidad indirecta) or liability for the act of another, in its two manifestations, in eligendo and in vigilando. The law obliges one who entrusts another with the performance of a specific task to choose someone suitable and to supervise its execution. If the person entrusted, in the execution and within the scope of the trust granted, causes damage to third parties, they can directly sue the principal, who will be liable for a willful or negligent act of the entrusted person. What is presumed, in these cases, is the fault of the principal (in eligendo or in vigilando), not that of the entrusted person. Faced with this presumption, the principal can demonstrate their lack of fault. V. The activity carried out by the appellant company clearly falls within the many that generate risks above the average admissible standards. Administrative regulations govern this activity and establish the guidelines to be followed for the proper outcome of its exercise (Regulation for Agricultural Aviation Activities, Number 15846, of November 6, 1984). However, those regulations do not establish civil liability for damages caused by the activity. It is the Phytosanitary Protection Law number 7664 and the Civil Aviation Law number 5050 of December 11, 1972, that regulate it. The first provides: "Those who import, manufacture, formulate, repack, redistribute, store, transport, sell, and apply chemical, biological, or related substances for agricultural use shall be obligated to compensate for the damages (daños y perjuicios) that, by their actions or omissions, they cause to agriculture, livestock, human health, and the environment" (Article 32). The second establishes: "Every natural or legal person using aircraft intended for agricultural aviation shall be liable for the damages caused to persons or property of third parties on the surface" (Article 107). Both clearly determine strict liability (responsabilidad objetiva); neither obliges the victim to demonstrate any subjective element of imputation. Therefore, it is sufficient to prove the damage and the causal relationship to impute civil liability to the subjects who must objectively respond, according to the cited norms. The Chamber, in a case similar to the present one, admitted strict liability (responsabilidad objetiva), today more than ever compelled in the face of ecological problems'" (The underline is not in the original. Vote of the First Chamber No. 398-F-01 of 16:00 hours of June 6, 2001). In this line of reasoning, the plaintiff need not prove the fault (culpa) or intent (dolo) of the subject producing the damage, but rather the damage itself and the probable causal relationship, since even in strict civil liability (responsabilidad civil objetiva), there must be proof of that link or connection between the risky activity set in motion by the agent and the damage caused, and this same line of reasoning is followed in the first-instance judgment. The causal relationship is not alien to strict liability (responsabilidad objetiva) as the appellant claims; hence, this Court does not share the assessment or interpretation of the defendant's Attorney that the issue of the causal relationship referred to under the assumption of Article 1048 of the Civil Code applies when there is no causal relationship between the action of the vehicle's driver and the death or injury of the person, as liability may be attributed to the company or person exploiting the service due to the risky and dangerous activity they perform. The foregoing, because what the appellant alludes to is an issue of joint and several liability (solidaridad), and as indicated, the causal nexus is an element that is present even in the assumption of the strict liability (responsabilidad objetiva) regime, only with its own particularities regarding proof. Certainly, due to the type of risky activity of applying chemical products in agriculture, the proof of the causal nexus regarding the damages it may produce is often indirect, mediate, or circumstantial, which imbues the issues of the burden of proof and its assessment with its own or particular nuances. The traditional requirements of proof are made more flexible, but this does not imply eliminating the demonstration of causality. Furthermore, doctrine, regarding strict liability (responsabilidad objetiva) for environmental damage, has developed principles that this Court believes are extendable to cases of risky activities, since they logically share the same core or structure of strict liability (responsabilidad objetiva). These new criteria tend to break with the certain or extremely rigorous formulas inherited from subjective civil liability (responsabilidad civil subjetiva), which have evolved into concepts such as "adequate causation" (Mosset, Volume I, 1999, pp. 110 and 111). Demonstrating the causal nexus does not mean requiring "total security or certainty," since it is valid for it to be presumed or inferred from certain behaviors, as it is a matter of a real possibility, of a probability to a degree of reasonableness (Mosset, Volume I, 1999, p. 113). Others state that the criterion of probability is based on the universal rules of experience, that is, to "establish the link from cause to effect between two events, it is necessary to make a retrospective judgment of probability or suitability, the formulation of which is as follows: is the action or omission being judged per se apt or adequate to normally provoke that consequence? This judgment must be situated not from the perspective of the acting subject, but in the abstract, on an objective level, disregarding what actually happened, attending to what usually occurs" (Goldenberg, 2001, p. 28). Similarly, the theory of the "dangerous condition" has been pointed out, concerning the cause-effect analysis, according to which, if the action or omission can be considered, in the abstract, as creating a danger capable of promoting the harmful event: a) either the burden of proof resting on the plaintiff is "relaxed," or b) there is a direct reversal of said burden." (Mosset, Volume I, 1999, p. 115). In this way, once the causality is reasonably proven by the plaintiff—that is, that the alleged damage has a high reasonable probability of having been caused by the risky activity performed by the defendant—the latter must consequently prove that its activity was not what generated the damage, and that it is attributable to the act of the victim (hecho de la víctima) or a third party. In a recent vote, No. 457 of fourteen hours thirty minutes of April ten, two thousand thirteen, the First Chamber of the Supreme Court of Justice has pronounced in this regard. Although that judgment analyzes the issue of strict liability (responsabilidad objetiva) in consumer matters, it also develops concepts applicable to that which originates from risky activities and their effects on the burden of proof. In this light, the appellant is not correct that an improper interpretation of Article 317 of the Civil Procedure Code was made, since, for the reasons stated, regarding such causality, the burden of proof in strict liability (responsabilidad objetiva) implies that the plaintiff must demonstrate that reasonably probable connection between the damage and the risky activity carried out by the defendant, and the latter must prove that the damage was rather caused by an act of the victim (hecho de la víctima) or a third party, and that it does not originate in its activity." (The highlighting is not in the original). In this light, the visit by that CONARROZ official and what was recorded in the respective form evidence that the affectation of the rice came from the application of chemicals through fumigation activities on the adjacent plot. Even in his testimonial statement, said official named [Nombre5] indicated that "there was an affected area and another not" (folio 173). He certainly could not provide technical certainty that it was due to a herbicide, since laboratory tests were not performed, but what is important is that there was an affectation. Coincidentally, the fumigation work on the adjacent farm by the defendant has, in itself, the reasonable probability of having caused the affectation, which explains the technical assessment in the field by its officials to calculate the damage. Thus, according to the cited jurisprudence, the defendant then had to prove technically that the affectation to the rice field did not come from the chemicals applied in the fumigation process. In any case, as has been taken as proven in the trial court judgment, from the testimony of [Nombre5], [Nombre8], and [Nombre9] (folios 173, 176, and 179), it is evident that Ingenio Taboga S.A. was the one that carried out that fumigation. Therefore, Article 32 of the Phytosanitary Protection Law expressly provides: "Compensation for damages (Resarcimiento de daños y perjuicios). Those who import, manufacture, formulate, repack, redistribute, store, transport, sell, and apply chemical, biological, or related substances for agricultural use shall be obligated to compensate for the damages (daños y perjuicios) that, by their actions or omissions, they cause to agriculture, livestock, human health, and the environment." According to the foregoing, the defendant must pay the plaintiff the sum of SEVEN HUNDRED FIFTY-NINE THOUSAND ONE HUNDRED TWENTY-FIVE COLONES AND TWELVE CENTS, as compensation for damage to the rice plantation, an affectation to the plaintiff's assets having been generated. Likewise, in accordance with Article 1163 of the Civil Code, it must pay the legal interest claimed on that sum from the time the judgment becomes final (firmeza del fallo), because it is only with the judgment that the payment obligation has arisen. The judgment must therefore be partially reversed insofar as it dismissed the complaint in its entirety. Regarding costs, although in this instance part of the plaintiff's claims are being granted, which in principle would lead to condemning the opposing party to pay costs, the truth is that the plaintiff's claims have proven to be exaggerated, hence, pursuant to Article 222 of the Civil Procedure Code and Article 55 of the Agricultural Jurisdiction Law, it is appropriate to uphold what was decided regarding there being no special ruling on costs.
THEREFORE
The judgment is reversed insofar as it dismissed the complaint in its entirety, in order to instead order the defendant to pay the plaintiff the amount of SEVEN HUNDRED FIFTY-NINE THOUSAND ONE HUNDRED TWENTY-FIVE COLONES AND TWELVE CENTS for damage to the rice plantation, plus interest at the legal rate from the time the judgment becomes final (firmeza del fallo). In all other respects, it is affirmed.
[Nombre10] - DECIDING JUDGE [Nombre11] - DECIDING JUDGE [Nombre12] - DECIDING JUDGE Second Judicial Circuit of San José, [Dirección13], , [Dirección14] of Goicoechea, in front of the parking lot of Hospital Hotel La Católica. Telephones: [Telf1]. Fax: [Telf2] or [Telf3]. Email: [...]
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Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso ordinario agrario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Agrario Tema: Daños y perjuicios en materia agraria Subtemas:
Responsabilidad objetiva en casos de aplicación de sustancias químicas para uso agrícola. Efectos en cuanto a la carga de la prueba.
Tema: Responsabilidad civil objetiva Subtemas:
Daños y perjuicios en casos de aplicación de sustancias químicas para uso agrícola. Efectos en cuanto a la carga de la prueba.
Tema: Daños y perjuicios derivados del uso de agroquímicos Subtemas:
Responsabilidad objetiva en casos de aplicación de sustancias químicas para uso agrícola. Efectos en cuanto a la carga de la prueba.
Tema: Prueba en materia agraria Subtemas:
Responsabilidad objetiva en casos de aplicación de sustancias químicas para uso agrícola.
“V. Con relación al régimen jurídico aplicable al subjúdice, este Tribunal en un caso similar, mediante Voto No. 907-F-13 de las quince horas y treinta y uno minutos del veintiséis de setiembre de dos mil trece; resolvió: " (...) En primer orden, es imprescindible apuntar, que el artículo 32 de la Ley de Protección FITOSANITARIA, establece un claro régimen de responsabilidad objetiva, de ahí que sea improcedente el reproche que la sentencia tiene una base jurídica errada. No se trata de un sistema de responsabilidad mixto como lo sugiere el recurrente, pues la norma no hace ese tipo de distinción. Literalmente se estipula que "quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones, ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana, y el ambiente". Así las cosas, la responsabilidad objetiva en casos de aplicación de sustancias químicas para uso agrícola, sí está legalmente tipificada, y ello implica que les sean aplicables los principios de ese tipo de figura. Ya la Sala Primera, en un fallo que comparte este Tribunal, se había pronunciado en torno al régimen de responsabilidad objetiva que se consagra en dicha norma, en una fattiespecie similar a las que nos ocupa. Así en Voto No. 607-F-02 de las dieciséis horas y quince minutos del siete de agosto estableció: "IV. Antes de hacer concreta referencia a las objeciones relativas a la valoración de la prueba, resulta apropiado, por la importancia que tiene en orden al tema de la carga probatoria, analizar brevemente las diferentes formas de responsabilidad civil extracontractual. Ante un evento productor de daños a terceros, el ordenamiento jurídico costarricense obliga a su reparación si fue causado por culpa del agente. Es la regla del artículo 1045 del Código Civil, coincidente con lo dispuesto en los numerales 1382 y 1383 del Código Civil francés, cuya normativa, como es bien conocido, insufló todo un movimiento codificador determinante del contenido de muchos de los códigos civiles del siglo pasado. Entre otros, el argentino (art. 1109 del Código Civil) y el español (art. 1902 del Código Civil). Su fundamento deriva a su vez de un proceso evolutivo, cuyo origen se atribuye a la lex Aquilia romana. Sin embargo, es en el Derecho Común, influenciado por los canonistas y consecuentemente por el pensamiento cristiano y el concepto de pecado, que la obligación de resarcir viene a concebirse como una consecuencia de un hecho reprochable. El daño, dentro de esta concepción, si no era imputable a un tercero no podía ser sino obra de la mano de Dios y por lo mismo no resarcible ni indemnizable . Al ofendido no le quedaba sino resignarse. Esta posición ideológica, brevemente esquematizada, aunada a la situación económico social imperante durante la transición del siglo XVIII al XIX, influyó decididamente en el proceso de codificación, comenzando, desde luego por el Código Napoleónico, de donde deriva el nuestro y por allí la regla supra indicada. Con todo, para entonces, a pesar de haberse vivido la primera revolución industrial, sus efectos escasamente se habían sentido. Frente a una economía básicamente agrícola, ganadera y artesanal, el problema de la imputación no era trascendente. Además, el carácter individualista inspirador de las codificaciones decimonónicas, obviamente sintonizaba mejor con esa regla. Los sujetos, se argüía, toman las decisiones por su cuenta y deben asumir sus consecuencias. La culpa, como criterio de imputación, tenía lugar cuando un sujeto se excedía en el ejercicio de su libertad, causando a otro un daño. El resarcimiento exigía que el agente actuase al menos con negligencia o imprudencia. La regla imperante era, pues, la responsabilidad civil subjetiva o por culpa, que, según se vio, asume originariamente como única alternativa el legislador costarricense. Ahora bien, desde el momento en que los efectos de la revolución industrial y posteriormente la tecnológica, comienzan a manifestarse y en particular como secuela de las grandes guerras mundiales, aquella regla comienza a ser deficitaria frente a la realidad. Surgen, bajo su impulso, nuevas teorías desarrolladas por la doctrina científica y más tarde una normativa especial. Ciertamente no dejó de operar la culpa como criterio de imputación, pero se imponen nuevas pautas. Nace y se consolida, en suma, la teoría del riesgo, cuya doctrina vendría a ser fuente de una novedosa legislación. Sintéticamente propone que si alguien crea un riesgo por encima de los estándares medios admisibles, obteniendo beneficios de la actividad riesgosa, no hay razón para que no cubra los daños que ella produzca. La realidad se ha encargado de reconocer la virtualidad de esta teoría. Empero no es dable aplicarla ilimitadamente. Los absurdos a los que puede conducir, han obligado a regularla para que opere solo frente a supuestos concretos, tanto en lo que mira a la tipificación de los daños pasibles de indemnización, cuanto al establecimiento de las tasas indemnizatorias. Recapitulando, el resarcimiento de los daños está regulado, en el derecho costarricense por una regla general, la de la responsabilidad por culpa, pero admite también la responsabilidad objetiva en los casos en que la legislación expresamente la autoriza y siguiendo los parámetros que ella misma dispone. Los fundamentos de donde derivan una y otra forma de responsabilidad civil extracontractual, como se adelantó, plantean cuestiones prácticas relativas a la carga de la prueba que conviene aclarar, y que inciden directamente en la resolución del presente caso. Frente al artículo 1045 del Código Civil, para que la víctima o sus causahabientes sean resarcidos del daño, además de probarlo, debe demostrarse la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la culpa del agente. De aquí surge la máxima de que quien alega culpa, debe demostrarla. En la responsabilidad objetiva, el criterio de imputación no es el dolo o la culpa, por lo que no habrá que demostrarla. Esta forma de responsabilidad admite causas de exoneración que tienden a quebrar el nexo causal, como la fuerza mayor o el hecho de la víctima. En ese caso, quien las alegue debe probarlas. No debe confundirse esta forma de responsabilidad con otras de carácter subjetivo, también excepcionales, donde la carga de la prueba se invierte por razones de equidad. Aquí la víctima no tiene que demostrar la culpa del agente, será éste quien deba probar su falta de culpa, entendida generalmente como caso fortuito. Entre estas está la denominada responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en sus dos manifestaciones, in eligendo e in vigilando. La ley obliga, a quien encarga a otro la realización de determinado trabajo, a elegir a alguien apto y a vigilar su ejecución. Si el encargado en la ejecución y dentro del ámbito de confianza otorgado, causa daños a terceros, éstos pueden demandar directamente al mandante, quien responderá por un actuar doloso o culposo del encargado. Lo que se presume, en estos casos, es la culpa del mandante (in eligendo o in vigilando), no la del encargado. Ante esa presunción, el mandante puede demostrar su falta de culpa. V. La actividad desplegada por la empresa recurrente se enmarca, con claridad, dentro de las muchas que generan riesgos por encima de los estándares medios admisibles. La normativa administrativa regula esta actividad y establece las pautas a seguir para el buen resultado de su ejercicio (Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Número 15846, del 6 de noviembre de 1984). Sin embargo esa normativa no establece la responsabilidad civil por los daños que se ocasionen con la actividad. Son las Leyes de Protección FITOSANITARIA número 7664, y la de Aviación Civil número 5050 del 11 de diciembre de 1972, las que la regulan. La primera dispone: Quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancia químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones, ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana y el ambiente ” (artículo 32). La segunda establece: “ Toda persona física o jurídica que utilice aeronaves destinadas a la aviación agrícola responderá por los daños que cause a las personas o bienes de terceros en la superficie “ (artículo 107). Ambas determinan claramente una responsabilidad objetiva, ninguna obliga a la víctima a demostrar algún elemento subjetivo de imputación. Por ello basta con que se pruebe el daño y la relación de causalidad para imputar la responsabilidad civil a los sujetos que objetivamente deben responder, según las normas citadas. La Sala en un caso similar al presente, admitió la responsabilidad objetiva, hoy más que nunca obligada frente a problemas de orden ecológico" (Lo subrayado no es del original. Voto de la Sala Primera N° 398-F-01 de las 16:00 horas del 6 de junio del 2001). En este orden de ideas, no debe la parte actora demostrar la culpa o el dolo del sujeto productor del daño, sino el daño en sí y la relación de causalidad probable, ya que aún en la responsabilidad civil objetiva debe existir la prueba de ese ligamen o vinculación entre la actividad riesgosa puesta en marcha por el agente, y el daño ocasionado, y en esa misma línea de razonamiento se resuelve en la sentencia de primera instancia. La relación de causalidad no es extraña a la responsabilidad objetiva como lo afirma el recurrente, de ahí que no se comparta por parte de este Tribunal la apreciación o interpretación del Apoderado de la demandada, que el tema de la relación de causalidad a que se refiere el supuesto del ordinal 1048 del Código Civil, lo es para el caso que no se da una relación de causalidad entre la acción del chofer del vehículo y la muerte o lesión de la persona, al poder atribuirse responsabilidad a la empresa o persona explotadora del servicio por la actividad riesgosa y peligrosa que realiza. Lo anterior, porque más bien lo que alude el apelante es un tema de solidaridad, y conforme se indicó, el nexo causal es un elemento que está presente aún en el supuesto del régimen objetivo, solamente que con particularidades propias en cuanto a la prueba. Ciertamente por el tipo de actividad riesgosa de aplicación de productos químicos en la agricultura, la prueba del nexo causal en cuanto a los daños que ésta pueda producir muchas veces es indirecta o mediata, o indiciaria, lo que impregna de matices propios o particulares lo referente a la carga de la prueba y a la valoración de la misma. Se flexibilizan los requerimientos tradicionales de prueba, pero ello no implica que se elimine la demostración de la causalidad. A mayor abundamiento, ya la doctrina, en cuanto a la responsabilidad objetiva por daño ambiental, ha desarrollado principios, que estima este Tribunal son extendibles a los supuestos de actividades riesgosas, toda vez lógicamente comparten el mismo tronco o estructura de la responsabilidad objetiva. Esos nuevos criterios tienden a romper con fórmulas certeras o en extremo rigurosas heredadas de la responsabilidad civil subjetiva, que han evolucionado a conceptos como el de "causalidad adecuada" (Mosset, Tomo I, 1999, p.110 y 111). La demostración del nexo causal no significa que se requiera "seguridad o certidumbre total" pues es válido se presuma o infiera de determinadas conductas, ya que se trata de una posibilidad cierta, de una probabilidad en grado de razonabilidad (Mosset, Tomo I, 1999, p.113). Otros refieren, que el criterio de probabilidad se funda en las reglas universales de la experiencia, es decir, para "establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sucesos, es necesario realizar un juicio retrospectivo de probabilidad o idoneidad cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga per se es apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia ? Ese juicio debe emplazarse no desde la óptica del sujeto actuante, sino en abstracto, en un plano objetivo, con prescindencia de lo efectivamente sucedido, atendiendo a lo que usualmente ocurre" (Goldenbert, 2001, p 28). De igual modo se ha apuntado, la teoría de la "condición peligrosa", a propósito del análisis causa-efecto, según la cual, si la acción u omisión puede considerarse, en abstracto, como creadora de un peligro capaz de promover el suceso dañoso: a) o se "relaja" la carga de la prueba que pesa sobre el actor o b) se llega directamente a una inversión de dicha carga". (Mosset, Tomo I, 1999, p 115). De esta forma, comprobada por parte del actor en forma razonable la causalidad, es decir, que el daño alegado tiene una alta probabilidad razonable de haber sido originado por la actividad de riesgo realizada por la parte demandada, debe en consecuencia la segunda demostrar que su actividad no ha sido la que generó el daño, y que es achacable al hecho de la víctima o de un tercero. En un voto reciente, No.457 de las catorce horas treinta minutos del diez de abril del dos mil trece, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en este sentido. Si bien en esa sentencia se analiza el tema de la responsabilidad objetiva en materia de consumidor, igualmente se desarrollan conceptos aplicables a la que se origina por actividades de riesgo y sus efectos en cuanto a la carga de la prueba. Bajo esta tesitura no lleva razón el apelante, que se haya efectuado una interpretación indebida del artículo 317 del Código Procesal Civil, ya que por las razones dichas, en cuanto a esa causalidad, la carga de la prueba en responsabilidad objetiva, implica que el actor debe de demostrar esa vinculación razonablemente probable entre el daño y la actividad riesgosa desplegada por el demandado, y este último probar que el daño ha sido más bien causado por un hecho de la víctima o de un tercero, y que no se origina en su actividad." (el resaltado no es del original). Bajo esta tesitura, la visita de ese funcionario de CONARROZ y lo consignado en la boleta respectiva, evidencia que la afectación del arroz provenía de la aplicación de químicos por actividades de fumigación en la parcela colindante. Incluso en su declaración testimonial dicho funcionario de nombre [Nombre1] indicó que "había un área afectada y otra no" (folio 173). Ciertamente no podía dar certeza técnica que fuese por un herbicida, pues no se hicieron pruebas de laboratorio, pero lo importante es que había una afectación. Casualmente las labores de fumigación en la finca colindante, por parte de la demandada, por sí mismas tienen la probabilidad razonable de haber causado la afectación, lo que explica la valoración técnica en el campo por parte de sus funcionarios para calcular el daño. De este modo, conforme a la jurisprudencia de cita, debía entonces la parte demandada demostrar técnicamente que la afectación al arrozal no provenía de los químicos aplícados en el proceso de fumigación. En todo caso, tal y como se ha tenido por probado en la sentencia de instancia, de la testimonial de [Nombre1] , [Nombre2] y [Nombre3] (folios 173, 176 y 179) se desprende que el Ingenio Taboga S.A fue quien realizó esa fumigación. Así las cosas el artículo 32 de la Ley de Protección Fitosanitaria expresamente dispone: "Resarcimiento de daños y perjuicios. Quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reeempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones, ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana y el ambiente". De acuerdo a lo expuesto, deberá la parte demandada pagar a la actora la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO COLONES CON DOCE CÉNTIMOS, por concepto de daño a la plantación de arroz, al haberse generado una afectación al patrimonio del actor. Asimismo de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil deberá de pagar los intereses legales reclamados sobre esa suma a partir de la firmeza del fallo, pues no es sino con la sentencia que ha nacido la obligación de pago. Debe entonces de revocarse parcialmente la sentencia en cuanto declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Tocante a las costas, aunque en esta instancia se está acogiendo parte de los reclamos de la parte actora, lo que en principio conllevaría a condenar en costas a la contraria, es lo cierto que la pretensiones del actor han resultado exageradas de ahí que al tenor del artículo 222 del Código Procesal Civil y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria proceda mantener lo resuelto en cuanto a que sea sin especial condenatoria en costas.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *130002080387AG* ORDINARIO ACTOR/A:
[Nombre1] DEMANDADO/A:
INGENIO TABOGA S.A VOTO N° 998-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y tres minutos del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Alajuela, cédula de identidad número CED1 - - ; contra INGENIO TABOGA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED2 - - , representada por [Nombre2] , mayor, casado, ingeniero eléctrico, vecino de Cañas, Guanacaste, cédula de identidad número CED3 - - y [Nombre3] , mayor, casado dos veces, empresario, vecino de San Rafael de Escazú, cédula de identidad número CED4 - - , en sus condiciones de vicepresidente ejecutivo y presidente con facultades de apoderados generalísimos sin límites de suma respectivamente. Se tiene como tercer interesado al INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actual INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula de persona jurídica número CED5 - - , representada por su apoderado general judicial Luis Diego Miranda Guadamuz, mayor, soltero, abogado, vecino de Liberia, Guanacaste, cédula de identidad número CED6 - - , colegiado número uno seis siete cuatro dos. Actúan como apoderados especiales judiciales; de la parte actora, el licenciado Jorge Roberto Segnini Villalobos, mayor, abogado y notario público, cédula de identidad número CED7 - - , colegiado número ocho ocho cuatro ocho; y de la parte demandada, el letrado Franklin Segura López, mayor, divorciado dos veces, abogado, vecino de Cañas, Guanacaste, cédula de identidad número CED8 - - , carné número CED9 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.-
RESULTANDO:
1.- La parte actora interpuso demanda ordinaria, estimada en la suma de once millones de colones -ver folio 39-, solicitando que se declare en sentencia lo siguiente: "1- Con lugar, la presente Demanda Ordinaria en todos sus extremos. 2- Que el actor [Nombre1] , cultivó en la [Dirección1] , un Área de Arroz de 6.8 Hectáreas. 3- Que la demandada, Ingenio Taboga S. A., tiene en su haber cultivos de Caña de Azúcar en la [Dirección2] ° , y que está es colindante por el [Dirección3] con la [Dirección4] N° [Dirección5], cultivada de arroz por parte del actor. 4- Que el día 19 de Abril de 2013, la demandada Ingenio Taboga S.A., aplicó Herbicidas en sus Cultivos de Caña de Azúcar, habidos en la [Dirección4] N° [Dirección6] Asentamiento Campesino La Soga, colindante por el [Dirección7] , con la Parcela N° 34 del Asentamiento Campesino, la cual estaba cultivada de arroz por parte del actor. 5- (SIC) Que como consecuencia de la aplicación negligente de Herbicidas, en los cultivos de Caña de Azúcar propiedad de la demandada, se afectaron gravemente el área de los cultivos de arroz, habidos en la Parcela N° 34, propiedad del actor, colindante por el [Dirección8] con la [Dirección9] ° . 6- (SIC)Consecuentemente, a solicitud del actor a CONARROZ, ésta realizada una Inspección de Campo para valorar los efectos y daños ocasionados en los cultivo de arroz, propiedad del actor. Como resultado se elabora la Boleta de Asistencia Técnica de la Dirección de Investigación y Transferencia de Tecnología de CONARROZ. Que a su vez, produce un acuerdo y/o compromiso entre la demandada y el actor, el cual se suscribe el 2 de mayo de 2013. 7- (SIC) Que del acuerdo-compromiso suscrito el 2 de Mayo de 2013, la demandada incumplió el mismo. Consecuentemente se le obligue cumplir con el acuerdo. 8- (SIC) Que por la aplicación negligente de herbicidas en los cultivos de caña de azúcar propiedad de la demandada, cultivos aledaños al de arroz propiedad del actor, se produce un daño material y económico considerable. Responsabilidad de la demandada. Consecuentemente se condene a la demandada Ingenio Taboga S. A. al pago de los Daños y Perjuicios causados en los cultivos de arroz propiedad del actor. Los que se corresponden de la siguiente manera: A-) Por concepto de DAÑOS se estima la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO COLONES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢7.673.834.98 (SIC) ), que es el valor del arroz producido en el área de cultivo no afectado por la aplicación de herbicidas, y proyectado a la totalidad del área de cultivo, se a las 6.8 hectáreas. B-) Por concepto de PERJUICIOS: EL PAGO DEL INTERÉS LEGAL, de acuerdo a lo que establece el artículo 1163 del Código Civil, hasta el momento de dictarse sentencia y el fenecimiento de la presente causa. Tentativamente se Estiman en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES. 9- (SIC) Se condene a la demandada Ingenio Taboga S. A., al pago de ambas costas.", (folios 35 al 36; daños y perjuicios 36).- 2.- La parte demandada, contesto en tiempo y forma la acción incoada en su contra en los términos visibles a folios 99 al 113, e interpuso las excepciones de prescripción de intereses (Está última fue rechazada mediante la resolución N° 196-A-2014, de las diez horas doce minutos del cuatro de julio del dos mil catorce-Ver folio 137 frente y vuelto-), falta de derecho y falta de legitimación de causa pasiva y activa.- 3.- El Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, estimó la presente demanda ordinaria en la suma de ONCE MILLONES DE COLONES, mediante la resolución de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de junio del dos mil catorce, visible en los memoriales esbozados a folio 114 frente y vuelto.- 4.- La jueza Ruth Alpízar Rodríguez, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, mediante la sentencia Nº 146-S-2015, de las quince horas del ocho de junio del dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva y activa interpuestas por la parte demandada. Se declara SIN LUGAR la presente demanda ordinaria establecida por [Nombre1] contra INGENIO TABOGA S.A. Se resuelve este proceso sin especial condenatoria en costas.", (folio 255 frente y vuelto).- 5.- El licenciado Jorge Roberto Segnini Villalobos, en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyo para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 264 al 269).- 6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la Jueza FISHER GONZÁLEZ y;
CONSIDERANDO
I.El Tribunal avala la relación de hechos probados contenida en el fallo recurrido por ser el resultado de las probanzas que constan en autos. Asimismo de esta naturaleza en esta instancia se agrega el siguiente: A raíz de la fumigación realizada por la demandada en cañal colindante, la plantación de arroz del actor sufrió una afectación en un área de 3.39 hectáreas, de manera que no pudiese aprovechar la cantidad de 1.81 tolvas, con un valor de setecientos cincuenta y nueve mil ciento veinticinco colones con doce céntimos. (Boleta de Asistencia Técnica de la Dirección de Investigación y Transferencia de Tecnología de CONARROZ a folio 10 y 11, croquis elaborado por funcionarios técnicos de la demandada a folio 13, contestación al hecho sétimo de la demanda a folios 103 a 105).
II.En relación a los hechos no probados, se avalan el 1), 2), 6), 7) y 8) por no existir elementos que los puedan tener por acreditados. Los 3), 4) y 5) no se prohijan dado lo que se ha tenido por demostrado en esta instancia.
III.La parte actora fundamenta su recurso de apelación con base en los siguientes agravios: 1) Se ha dado una indebida valoración probatoria, pues se tuvo por indemostrado que el cultivo de caña de azúcar perteneciía al Ingenio demandado, pero en la documental de folio 10 al 11 consta una boleta emitida por CONARROZ en la que se indica las partes llegaron a una conciliación por el daño producido. El Ingenio Taboga tiene una serie de funcionarios que son ingenieros agrónomos, encargados de asistir y realizar cultivos en parcela del [Dirección10] , son harto conocidos y representan al Ingenio, como el caso de [Nombre4] , quien es el encargado de la zona y quien atendió el presente asunto en el sitio, lo que se tiene por demostrado en el hecho 15) al reconocerse la existencia del convenio INDER, Ingenio y Parceleros. Así los parceleros asumen tareas de siembra de la caña, para ganarse una suma mayor de dinero en la explotación de sus terrenos y el Ingenio les ofrece asistencia técnica y cosecha de caña de azúcar. Si como dice la a quo, no se demostró el Ingenio fuese dueño de la caña, ¿cómo se explica que el Ingeniero [Nombre5] llegue a un acuerdo con quien representaba al actor - [Nombre1] - y el Ingeniero de CONARROZ?. Aquí no se trata solamente de determinar si todos tenían o no poder para conciliar, sino que se trata de tres profesionales ingenieros agrónomos, representando al actor, a la demandada y a CONARROZ. El derecho agrario se informa de los principios de libre valoración de la prueba y verdad real, y la a quo por el contrario desacredita la prueba traída al proceso. 2) A folio 13, existe un croquis con el logo de Taboga, en donde cuadriculan la [Dirección11] en cuatro áreas, de las cuales la 1, 2 y 4 fueron las afectadas con el herbicida y el área 3 como la no afectada, de manera que se hace una valoración de daño por parte del Ingenio Taboga de fecha 24 de julio del 2013, y se ofrece reconocer un monto de setecientos cincuenta y nueve mil ciento veinticinco colones con doce céntimos, el cual en todo caso el actor nunca reconoció como ajustado a la realidad. Al respecto debe considerarse la declaración de Berther Martínez, funcionario de CONARROZ. Las personas que se encuentran por costumbre en el campo son los ingenieros agrónomos que cubren cada zona del Ingenio Taboga. Se insiste en hacer cultivos de caña aledaños a los de arroz a sabiendas que los herbicidas de la caña son absolutamente perjudiciales para el arroz.
IV.No lleva razón el recurrente en su primer agravio. En la sentencia de instancia se deniega la demanda no por falta de prueba de que la caña perteneciera a la entidad demandada, pues más bien se tuvo por acreditado que la fumigación fue realizada por la empresa accionada. El punto central de la sentencia fue la demostración de la magnitud del daño, aspecto que más adelante se retomará. Aún así, este Tribunal coincide con la juzgadora que no se demostró que [Nombre6] fuera el titular de la plantación, pues la prueba que cita el apelante de folios 10 al 12 lo que acredita es que la demandada fue quien aplicó la sustancia química; y la parte actora no cita otra prueba distinta que permita concluir lo contrario en cuanto a este extremo. En relación al segundo reproche, resulta atendible en parte. Tal y como lo cita la juzgadora de instancia no es dable elevar a categoría de acuerdo conciliatorio o transacción los documentos visibles a folio 11 y 13 (Boleta de Asistencia Técnica de la Dirección de Investigación y Transparencia de Tecnología de CONARROZ y croquis), toda vez no es un documento suscrito por quienes ostentan la representación legal de [Nombre6] , pues de conformidad con la personería aportada (folio 5), la misma recae en el Presidente o Vicepresidente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, cargos ocupados por Julio Agustín Sánchez Gómez y Luis Alfonso Robelo Callejas. Asimismo el artículo 182 del Código de Comercio dispone que la representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al Presidente del Consejo de Administración, así como a los consejeros que se determinen, quienes tendrán las facultades que allí se les asignen. Sin dejar de lado el ordinal 627 del Código Civil que prescribe para la validez de una obligación ostentar capacidad. Es por ello que no puede resolverse este asunto como una ejecución de una transacción. Sin embargo, coincide este órgano jurisdiccional con el apelante, que esa Boleta de Asistencia Técnica (folio11), más el croquis elaborado por funcionarios del Ingenio Taboga (folio 13) y la misma contestación de la demanda (folio 99) permiten concluir, bajo el principio de libre valoración contemplado en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y el de unidad de la prueba, que a la parte actora se le produjo un daño a raíz de la fumigación efectuada. Ciertamente no fue de mayor magnitud, pero ello no excluye el hecho que se materializara, y resulte indemnizable, y en eso no se comparte lo resuelto en el fallo; toda vez el daño no debe de ser de magnitud significativa para efectos de indemnización. Así en la Boleta de Asistencia Técnica, de la Dirección de Investigación y Transferencia en Tecnología de CONARROZ, suscrita por el funcionario de esa entidad Ingeniero Berter [Nombre5] Ugalde (así se admite en la declaración testimonial de dicho profesional a folio 173), se constata una inspección realizada en la [Dirección12] , el día 2 de mayo del 2013, y se indicó que "a solicitud del productor se procede a verificar aplicación de herbicida realizada por el Ingenio Taboga el día 19 de abril del 213 y que afectó el cutlivo ... Se llega a una conciliación esperando llegar a cosecha para que el productor corte solamente el área no afectada o lo que ambas partes consideren" (folio 11). De este modo se tiene por demostrado que efectivamente existió un tipo de afectación, por la aplicación de un herbicida que se cita en la boleta (cuyo nombre específico no se indica), y debe tomarse en cuenta que a nada conducía que el profesional que realiza la inspección mencione que las partes tratarán de llegar a un acuerdo, si no existían elementos de campo que evidenciaran ese impacto del químico en la plantación de arroz. En todo caso el tema si fue un herbicida o no, es irrelevante, lo importante es que se trató de un químico aplicado en agricultura de caña que impactó el cultivo de arroz colindante. Por otro lado, el croquis de folio 13, trata de un documento emanado de las oficinas del Ingenio Taboga S.A; pues tiene su sello, y pese a que las firmas de los funcionarios que se observan en el mismo no se ha precisado de quiénes son, lo importante es que en el escrito de contestación la sociedad demandada no lo desconoce, ni rechaza que sea un documento extraño a su empresa. Propiamente en el hecho sétimo de la demanda, la parte actora expone que cuando se cortó el arroz que se lograra extraer del área afectada, con participación del funcionario [Nombre7] , como funcionario de la demandada, se levantó un croquis que representó la parcela en cuatro bloques (folio 29 y 30); siendo que la sociedad demandada cuando contesta específicamente este hecho no controvierte ese documento, ya fuera alegando que ese croquis no había sido confeccionado por sus funcionarios. Lo que reclamó en la contestación es que los apoderados de la empresa no fueron notificados para enviar personal al campo, pero que "de todas formas según investigué en ese arrozal aparentemente hubo dos áreas o bloques no afectados, ahora el demandante viene a decir que son 3 los bloques afectados" (folio 104). Así se observa que la parte demandada reconoce que hubo una afectación, pero difiere con lo que el actor afirma en su demanda que fueron 3. En todo caso, líneas más adelante de la contestación a este hecho 7), afirma que "en relación al croquis aportado por el actor como prueba, es evidencia que las tolvas cosechadas en el área no afectada en total cinco, y de acuerdo al dato del peso neto de la factura número 15265 da una relación de 79.39 sacos húmedos y sucios por tolva, siendo que en el resto del área cosechada se cosechan un total de 10.89 tolvas ... a todas luces evidencia el cobro excesivo y de mala fe que pretende el actor" (folio 105) Es decir, en ninguna parte de la contestación a este hecho, la parte demandada afirma que ese croquis no emanó de sus oficinas, ni desconoce que participaran sus funcionarios, solamente indica que los bloques afectados fueron dos, y no tres como se indica en la demanda, y confronta los pesos y valores de las facturas, de modo que parece que su disconformidad radica en cuanto al monto que pretende cobrar el actor, ya que en la demanda se reclamó como daños la suma de siete millones seiscientos setenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro colones (folio 36). Más bien la sociedad demandada, pretende utilizar ese croquis para referir que fueron dos bloques únicamente los afectados. El artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Agraria, prescribe que en el acto del emplazamiento el juez prevendrá al accionado que debe contestar, uno a uno, los hechos, manifestando si los reconoce como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones, bajo apercibimiento que si así no no hiciere, podrán y tenerse por probados aquellos hechos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida, y eso se previno en el auto de traslado de este proceso (folio 40). Asimismo el ordinal 41 de la Ley de Jurisdicción Agraria dispone que el accionado que no estuviere conforme con los términos de la demanda, o con las peticiones que de ella se deducen, expondrá en su contestación todas las circunstancias y razones en que se funda su negativa, con referencia, en cada caso, a los distintos hechos enunciados a la demanda. Bajo este orden de ideas, dado que la sociedad demandada no desconoció expresamente el croquis, sino que su diferencia radica en otros aspectos que se afirman en el hecho séptimo, este Tribunal considera que se puede tener por demostrado que efectivamente fue un documento elaborado por funcionarios de la empresa y que corresponde a una valoración de lo observado y analizado en el campo por ellos mismos. No es necesario que fuese hecho por los personeros de la demandada, pues lógicamente este tipo de labores corresponde normalmente al personal técnico o encargado, y en eso lleva razón el apelante. En ese croquis expresamente se consigna lo siguiente: se divide la [Dirección11] en cuatro bloques, el 1 y 2 que corresponden al "área afectada" que tiene un total sembrado de 3.39 hectáreas y de las que se pueden extraer 6.99 tolvas de arroz; el 3 y el 4 que es la "no afectada" que corresponde a 3.43 hectáreas de la que se pueden extraer 8.9 tolvas; arrojando una pérdida para el área afectada de 1.81 tolvas con un valor de C 759,125.12 colones (folio 13). Esa fue la valoración que hicieron los funcionarios de la empresa, lo que explica, de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia humana, la misiva que enviara el sobrino del actor [Nombre1] (encargado de ayudarle a éste en el arrozal), al Ingenio Taboga S.A (ver recibido con logo de empresa a folio 17), manifestándose en torno a ese monto que se había calculado por parte de sus funcionarios. Si esa valoración in situ y estimación elaborada por funcionarios de Taboga no hubiese existido, no tiene ninguna explicación que el señor [Nombre1] enviara toda una misiva manifestando su inconformidad con respecto a ese cálculo. Ahora bien, la parte actora no aporta un peritaje que demostrara exactamente cuál era la cantidad de tolvas que dejó de entregar como producto de la afectación que causó el químico, pues conforme se desarrolla en la sentencia venida en alzada, la parte demandante hace entregas de arroz que evidencian no tuvo una pérdida total, razón por la cual la a quo consideró no había un "daño significativo". Asimismo la parte actora en este recurso de apelación no se apoya en otros elementos probatorios, diversos al croquis, para sustentar la existencia del daño, que lleven a analizar que su pérdida fue mayor a la consignada en ese documento. En razón de lo anterior, se estima que al menos es dable conceder a título de daños la suma consignada en el croquis, pues es un documento que contiene datos tomados del sitio, por parte de funcionarios de la empresa demandada, que fueron valorados y clasificados técnicamente. Como se indicó, no es necesario que ese documento emane directamente de personeros con representación legal, pues dicho elemento trata de prueba documental, parte de toda la integralidad del acervo probatorio, que si bien no es una confesional, sí es un hecho implícitamente reconocido en la contestación por la razones supra dichas. Ya en la inspección realizada por funcionarios de CONARROZ se había plasmado que el herbicida había impactado, de ahí que este croquis viene a precisar la magnitud del daño. Resulta improcedente considerar que solamente los actos desplegados por representantes legales de la empresa, puedan ser lo únicos elementos probatorios para acreditar las actividades realizadas por ésta, pues lo que sus funcionarios realicen como parte del ejercicio de sus cargos, conforman parte de toda esa actividad y vincula a la organización, y en este caso no es la excepción, razón por la cual se estime que ese documento prueba en forma razonable el nivel de afectación, caso contrario no se explica la visita y la misma elaboración de ese documento. La parte actora no demostró que fuese mayor el daño, ni en su recurso de apelación expone otros medios de prueba, todo lo contrario, pretende ampararse en ese documento. Claro está que para efectos de una transacción ésta debe de estar suscrita por los personeros con representación suficiente, como se indicó supra, pero es un tema distinto, pues acá ese documento es admitido como prueba documental que evidencia la producción del daño, a raíz de datos observados y analizados por funcionarios de la empresa en el campo afectado.
V.Con relación al régimen jurídico aplicable al subjúdice, este Tribunal en un caso similar, mediante Voto No. 907-F-13 de las quince horas y treinta y uno minutos del veintiséis de setiembre de dos mil trece; resolvió: " (...) En primer orden, es imprescindible apuntar, que el artículo 32 de la Ley de Protección FITOSANITARIA, establece un claro régimen de responsabilidad objetiva, de ahí que sea improcedente el reproche que la sentencia tiene una base jurídica errada. No se trata de un sistema de responsabilidad mixto como lo sugiere el recurrente, pues la norma no hace ese tipo de distinción. Literalmente se estipula que "quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones, ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana, y el ambiente". Así las cosas, la responsabilidad objetiva en casos de aplicación de sustancias químicas para uso agrícola, sí está legalmente tipificada, y ello implica que les sean aplicables los principios de ese tipo de figura. Ya la Sala Primera, en un fallo que comparte este Tribunal, se había pronunciado en torno al régimen de responsabilidad objetiva que se consagra en dicha norma, en una fattiespecie similar a las que nos ocupa. Así en Voto No. 607-F-02 de las dieciséis horas y quince minutos del siete de agosto estableció: "IV. Antes de hacer concreta referencia a las objeciones relativas a la valoración de la prueba, resulta apropiado, por la importancia que tiene en orden al tema de la carga probatoria, analizar brevemente las diferentes formas de responsabilidad civil extracontractual. Ante un evento productor de daños a terceros, el ordenamiento jurídico costarricense obliga a su reparación si fue causado por culpa del agente. Es la regla del artículo 1045 del Código Civil, coincidente con lo dispuesto en los numerales 1382 y 1383 del Código Civil francés, cuya normativa, como es bien conocido, insufló todo un movimiento codificador determinante del contenido de muchos de los códigos civiles del siglo pasado. Entre otros, el argentino (art. 1109 del Código Civil) y el español (art. 1902 del Código Civil). Su fundamento deriva a su vez de un proceso evolutivo, cuyo origen se atribuye a la lex Aquilia romana. Sin embargo, es en el Derecho Común, influenciado por los canonistas y consecuentemente por el pensamiento cristiano y el concepto de pecado, que la obligación de resarcir viene a concebirse como una consecuencia de un hecho reprochable. El daño, dentro de esta concepción, si no era imputable a un tercero no podía ser sino obra de la mano de Dios y por lo mismo no resarcible ni indemnizable . Al ofendido no le quedaba sino resignarse. Esta posición ideológica, brevemente esquematizada, aunada a la situación económico social imperante durante la transición del siglo XVIII al XIX, influyó decididamente en el proceso de codificación, comenzando, desde luego por el Código Napoleónico, de donde deriva el nuestro y por allí la regla supra indicada. Con todo, para entonces, a pesar de haberse vivido la primera revolución industrial, sus efectos escasamente se habían sentido. Frente a una economía básicamente agrícola, ganadera y artesanal, el problema de la imputación no era trascendente. Además, el carácter individualista inspirador de las codificaciones decimonónicas, obviamente sintonizaba mejor con esa regla. Los sujetos, se argüía, toman las decisiones por su cuenta y deben asumir sus consecuencias. La culpa, como criterio de imputación, tenía lugar cuando un sujeto se excedía en el ejercicio de su libertad, causando a otro un daño. El resarcimiento exigía que el agente actuase al menos con negligencia o imprudencia. La regla imperante era, pues, la responsabilidad civil subjetiva o por culpa, que, según se vio, asume originariamente como única alternativa el legislador costarricense. Ahora bien, desde el momento en que los efectos de la revolución industrial y posteriormente la tecnológica, comienzan a manifestarse y en particular como secuela de las grandes guerras mundiales, aquella regla comienza a ser deficitaria frente a la realidad. Surgen, bajo su impulso, nuevas teorías desarrolladas por la doctrina científica y más tarde una normativa especial. Ciertamente no dejó de operar la culpa como criterio de imputación, pero se imponen nuevas pautas. Nace y se consolida, en suma, la teoría del riesgo, cuya doctrina vendría a ser fuente de una novedosa legislación. Sintéticamente propone que si alguien crea un riesgo por encima de los estándares medios admisibles, obteniendo beneficios de la actividad riesgosa, no hay razón para que no cubra los daños que ella produzca. La realidad se ha encargado de reconocer la virtualidad de esta teoría. Empero no es dable aplicarla ilimitadamente. Los absurdos a los que puede conducir, han obligado a regularla para que opere solo frente a supuestos concretos, tanto en lo que mira a la tipificación de los daños pasibles de indemnización, cuanto al establecimiento de las tasas indemnizatorias. Recapitulando, el resarcimiento de los daños está regulado, en el derecho costarricense por una regla general, la de la responsabilidad por culpa, pero admite también la responsabilidad objetiva en los casos en que la legislación expresamente la autoriza y siguiendo los parámetros que ella misma dispone. Los fundamentos de donde derivan una y otra forma de responsabilidad civil extracontractual, como se adelantó, plantean cuestiones prácticas relativas a la carga de la prueba que conviene aclarar, y que inciden directamente en la resolución del presente caso. Frente al artículo 1045 del Código Civil, para que la víctima o sus causahabientes sean resarcidos del daño, además de probarlo, debe demostrarse la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la culpa del agente. De aquí surge la máxima de que quien alega culpa, debe demostrarla. En la responsabilidad objetiva, el criterio de imputación no es el dolo o la culpa, por lo que no habrá que demostrarla. Esta forma de responsabilidad admite causas de exoneración que tienden a quebrar el nexo causal, como la fuerza mayor o el hecho de la víctima. En ese caso, quien las alegue debe probarlas. No debe confundirse esta forma de responsabilidad con otras de carácter subjetivo, también excepcionales, donde la carga de la prueba se invierte por razones de equidad. Aquí la víctima no tiene que demostrar la culpa del agente, será éste quien deba probar su falta de culpa, entendida generalmente como caso fortuito. Entre estas está la denominada responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en sus dos manifestaciones, in eligendo e in vigilando. La ley obliga, a quien encarga a otro la realización de determinado trabajo, a elegir a alguien apto y a vigilar su ejecución. Si el encargado en la ejecución y dentro del ámbito de confianza otorgado, causa daños a terceros, éstos pueden demandar directamente al mandante, quien responderá por un actuar doloso o culposo del encargado. Lo que se presume, en estos casos, es la culpa del mandante (in eligendo o in vigilando), no la del encargado. Ante esa presunción, el mandante puede demostrar su falta de culpa. V. La actividad desplegada por la empresa recurrente se enmarca, con claridad, dentro de las muchas que generan riesgos por encima de los estándares medios admisibles. La normativa administrativa regula esta actividad y establece las pautas a seguir para el buen resultado de su ejercicio (Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Número 15846, del 6 de noviembre de 1984). Sin embargo esa normativa no establece la responsabilidad civil por los daños que se ocasionen con la actividad. Son las Leyes de Protección FITOSANITARIA número 7664, y la de Aviación Civil número 5050 del 11 de diciembre de 1972, las que la regulan. La primera dispone: Quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancia químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones, ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana y el ambiente ” (artículo 32). La segunda establece: “ Toda persona física o jurídica que utilice aeronaves destinadas a la aviación agrícola responderá por los daños que cause a las personas o bienes de terceros en la superficie “ (artículo 107). Ambas determinan claramente una responsabilidad objetiva, ninguna obliga a la víctima a demostrar algún elemento subjetivo de imputación. Por ello basta con que se pruebe el daño y la relación de causalidad para imputar la responsabilidad civil a los sujetos que objetivamente deben responder, según las normas citadas. La Sala en un caso similar al presente, admitió la responsabilidad objetiva, hoy más que nunca obligada frente a problemas de orden ecológico" (Lo subrayado no es del original. Voto de la Sala Primera N° 398-F-01 de las 16:00 horas del 6 de junio del 2001). En este orden de ideas, no debe la parte actora demostrar la culpa o el dolo del sujeto productor del daño, sino el daño en sí y la relación de causalidad probable, ya que aún en la responsabilidad civil objetiva debe existir la prueba de ese ligamen o vinculación entre la actividad riesgosa puesta en marcha por el agente, y el daño ocasionado, y en esa misma línea de razonamiento se resuelve en la sentencia de primera instancia. La relación de causalidad no es extraña a la responsabilidad objetiva como lo afirma el recurrente, de ahí que no se comparta por parte de este Tribunal la apreciación o interpretación del Apoderado de la demandada, que el tema de la relación de causalidad a que se refiere el supuesto del ordinal 1048 del Código Civil, lo es para el caso que no se da una relación de causalidad entre la acción del chofer del vehículo y la muerte o lesión de la persona, al poder atribuirse responsabilidad a la empresa o persona explotadora del servicio por la actividad riesgosa y peligrosa que realiza. Lo anterior, porque más bien lo que alude el apelante es un tema de solidaridad, y conforme se indicó, el nexo causal es un elemento que está presente aún en el supuesto del régimen objetivo, solamente que con particularidades propias en cuanto a la prueba. Ciertamente por el tipo de actividad riesgosa de aplicación de productos químicos en la agricultura, la prueba del nexo causal en cuanto a los daños que ésta pueda producir muchas veces es indirecta o mediata, o indiciaria, lo que impregna de matices propios o particulares lo referente a la carga de la prueba y a la valoración de la misma. Se flexibilizan los requerimientos tradicionales de prueba, pero ello no implica que se elimine la demostración de la causalidad. A mayor abundamiento, ya la doctrina, en cuanto a la responsabilidad objetiva por daño ambiental, ha desarrollado principios, que estima este Tribunal son extendibles a los supuestos de actividades riesgosas, toda vez lógicamente comparten el mismo tronco o estructura de la responsabilidad objetiva. Esos nuevos criterios tienden a romper con fórmulas certeras o en extremo rigurosas heredadas de la responsabilidad civil subjetiva, que han evolucionado a conceptos como el de "causalidad adecuada" (Mosset, Tomo I, 1999, p.110 y 111). La demostración del nexo causal no significa que se requiera "seguridad o certidumbre total" pues es válido se presuma o infiera de determinadas conductas, ya que se trata de una posibilidad cierta, de una probabilidad en grado de razonabilidad (Mosset, Tomo I, 1999, p.113). Otros refieren, que el criterio de probabilidad se funda en las reglas universales de la experiencia, es decir, para "establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sucesos, es necesario realizar un juicio retrospectivo de probabilidad o idoneidad cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga per se es apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia ? Ese juicio debe emplazarse no desde la óptica del sujeto actuante, sino en abstracto, en un plano objetivo, con prescindencia de lo efectivamente sucedido, atendiendo a lo que usualmente ocurre" (Goldenbert, 2001, p 28). De igual modo se ha apuntado, la teoría de la "condición peligrosa", a propósito del análisis causa-efecto, según la cual, si la acción u omisión puede considerarse, en abstracto, como creadora de un peligro capaz de promover el suceso dañoso: a) o se "relaja" la carga de la prueba que pesa sobre el actor o b) se llega directamente a una inversión de dicha carga". (Mosset, Tomo I, 1999, p 115). De esta forma, comprobada por parte del actor en forma razonable la causalidad, es decir, que el daño alegado tiene una alta probabilidad razonable de haber sido originado por la actividad de riesgo realizada por la parte demandada, debe en consecuencia la segunda demostrar que su actividad no ha sido la que generó el daño, y que es achacable al hecho de la víctima o de un tercero. En un voto reciente, No.457 de las catorce horas treinta minutos del diez de abril del dos mil trece, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en este sentido. Si bien en esa sentencia se analiza el tema de la responsabilidad objetiva en materia de consumidor, igualmente se desarrollan conceptos aplicables a la que se origina por actividades de riesgo y sus efectos en cuanto a la carga de la prueba. Bajo esta tesitura no lleva razón el apelante, que se haya efectuado una interpretación indebida del artículo 317 del Código Procesal Civil, ya que por las razones dichas, en cuanto a esa causalidad, la carga de la prueba en responsabilidad objetiva, implica que el actor debe de demostrar esa vinculación razonablemente probable entre el daño y la actividad riesgosa desplegada por el demandado, y este último probar que el daño ha sido más bien causado por un hecho de la víctima o de un tercero, y que no se origina en su actividad." (el resaltado no es del original). Bajo esta tesitura, la visita de ese funcionario de CONARROZ y lo consignado en la boleta respectiva, evidencia que la afectación del arroz provenía de la aplicación de químicos por actividades de fumigación en la parcela colindante. Incluso en su declaración testimonial dicho funcionario de nombre [Nombre5] indicó que "había un área afectada y otra no" (folio 173). Ciertamente no podía dar certeza técnica que fuese por un herbicida, pues no se hicieron pruebas de laboratorio, pero lo importante es que había una afectación. Casualmente las labores de fumigación en la finca colindante, por parte de la demandada, por sí mismas tienen la probabilidad razonable de haber causado la afectación, lo que explica la valoración técnica en el campo por parte de sus funcionarios para calcular el daño. De este modo, conforme a la jurisprudencia de cita, debía entonces la parte demandada demostrar técnicamente que la afectación al arrozal no provenía de los químicos aplícados en el proceso de fumigación. En todo caso, tal y como se ha tenido por probado en la sentencia de instancia, de la testimonial de [Nombre5] , [Nombre8] y [Nombre9] (folios 173, 176 y 179) se desprende que el Ingenio Taboga S.A fue quien realizó esa fumigación. Así las cosas el artículo 32 de la Ley de Protección Fitosanitaria expresamente dispone: "Resarcimiento de daños y perjuicios. Quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reeempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones, ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana y el ambiente". De acuerdo a lo expuesto, deberá la parte demandada pagar a la actora la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO COLONES CON DOCE CÉNTIMOS, por concepto de daño a la plantación de arroz, al haberse generado una afectación al patrimonio del actor. Asimismo de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil deberá de pagar los intereses legales reclamados sobre esa suma a partir de la firmeza del fallo, pues no es sino con la sentencia que ha nacido la obligación de pago. Debe entonces de revocarse parcialmente la sentencia en cuanto declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Tocante a las costas, aunque en esta instancia se está acogiendo parte de los reclamos de la parte actora, lo que en principio conllevaría a condenar en costas a la contraria, es lo cierto que la pretensiones del actor han resultado exageradas de ahí que al tenor del artículo 222 del Código Procesal Civil y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria proceda mantener lo resuelto en cuanto a que sea sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Se revoca la sentencia en cuanto declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, para en su lugar condenar a la parte demandada a pagarle al actor la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO COLONES CON DOCE CÉNTIMOS por concepto de daño a la plantación de arroz, más los intereses al tipo legal a partir de la firmeza del fallo. En lo demás se confirma.
[Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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