← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00450-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/10/2016
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera _______________________________________________________________________ PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA RECURRENTE: CONTINENTAL TOWERS COSTA RICA S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA N° 450-2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Dirección200 . , a las quince horas cinco minutos del veinte de octubre del año dos mil dieciséis.- Conoce este Tribunal, como jerarca impropio del recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre24058 , portador de la cédula de identidad CED14202, en su condición de apoderado especial de la empresa CONTINENTAL TOWERS COSTA RICA S.A. con cédula jurídica CED79673, contra la resolución N°MSA-ALC-05-435-15 de las 16:00 horas del 21 de setiembre del 2015 dictada por la Alcaldía de Santa Ana.- Redacta el juez Chaves Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.Hechos probados. Para decidir, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
II.Hechos no probados. De relevancia para el presente recurso, se tienen por no acreditados, los siguientes hechos de importancia: 1) Que la empresa Continental Towers Costa Rica S.A. contara con el análisis de impacto ambiental que sustentara el otorgamiento de la viabilidad ambiental, por parte de SETENA, para la construcción de la Torre de Telecomunicaciones en el inmueble descrito en el plano catastrado SJ-78302-92. (Los autos). 2) Que la empresa recurrente impugnara ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Sala Constitucional, lo dispuesto en el ordinal 13 del Reglamento General para Obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones .(Los autos)
III.Argumentos del recurso. Sin perjuicio de la lectura integral que se ha efectuado de los argumentos deducidos por el apelante en su libelo del recurso y en su memorial de agravios presentado el pasado 17 de noviembre del 2015, en resumen alega lo siguiente:
IV.Sobre el fondo. De previo se debe aclarar que la apelación municipal en "jerarquía impropia" o "control no jerárquico" es desarrollada por este Tribunal a la luz del artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, limitándose a revisar la legalidad de lo actuado por la Administración dentro del límite de los agravios expresados por la parte recurrente debidamente desarrollados en el líbelo recursivo. Por consiguiente, los agravios resultan en un elemento medular de las impugnaciones en esta sede, toda vez que con base en ellos el Contralor no Jerárquico, a quien corresponde conocer del recurso pueda analizar si cabe anular o modificar lo resuelto. En este orden se revisa lo dispuesto por el inferior, según los argumentos de la parte apelante que combatan los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se cimienta la resolución objeto de recurso. Resulta indispensable, para poder efectuar esa labor de control, que los argumentos vertidos por el inferior, en los cuales hace descansar fáctica y jurídicamente su resolución, sean atacados de manera concreta por el recurrente.
En la especie, los argumentos deducidos por el apelante, aunque respetables, no resultan compartidos y el Tribunal estima que la resolución impugnada, merece ser confirmada. Dada la exposición de agravios de la representación apelante, es menester recordar que por imperativo del ordinal 50 Constitucional, los entes públicos, incluidos los gobiernos locales, tienen el deber de“garantizar, defender y preservar” el derecho de los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, obligación ampliamente desarrollada por la jurisprudencia nacional y amparada en diversos instrumentos internacionales. Para lo cual, en el ámbito de los procesos constructivos, como el que nos ocupa, el ordenamiento jurídico nacional ha adoptado el uso de la valoración del impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente, por mandato de los ordinales 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Decreto N°31849-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC, siendo el órgano administrativo competente en aplicar el instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que de resultar positivo, otorga la viabilidad "licencia" ambiental al proyecto constructivo, lo anterior, en función de la fragilidad ambiental, del tipo de impacto (positivo o negativo), magnitud, intensidad y temporalidad del mismo.
Para el caso de las torres de telecomunicaciones, lleva razón la autoridad municipal recurrida, que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) N°31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones del Ayuntamiento de Santa Ana, establecen en sus ordinales 9 bis y 22 inciso 12, respectivamente el requisito de la viabilidad ambiental para el otorgamiento de la licencia constructiva para edificar una torre en el Cantón de Santa Ana. A mayor abundamiento, este último numeral establece literalmente que para "...la obtención de la licencia de construcción, deberá presentar los siguientes documentos: (...)12. La viabilidad Ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica Ambiental (SETENA-MINAET)..."; sin que permita excepción alguna. En consecuencia, el Gobierno Local, no puede dispensar de un requisito técnico, como la viabilidad ambiental debidamente emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para la construcción de una torre de telecomunicaciones, a la empresa Continental Towers S.A., por más interés nacional o público que sea la instalación de éste tipo de edificaciones, pues a la luz del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos contenido en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública N°6227 esta jurídicamente imposibilitada, situación que se refuerza en el presente caso por cuanto el Ayuntamiento ante la falta del requisito, no tiene certeza absoluta que la actividad que pretende autorizar no afecta el ambiente.
Téngase en cuenta que la empresa tiene la carga de probar que su actividad no afectará la salud o el ambiente (artículo 109 de la Ley de Biodiversidad) ante la falta de certeza técnica al respecto, el gobierno local debe aplicar el principio precautorio o de evitación prudente, y mantener el requerimiento del requisito aún incumplido por parte de la apelante, ya que en definitiva no puede ser suplido por la valoración efectuada por la Nombre3456 en la operación de la Torre, analizada en el oficio RVLA-0094-2014-SETENA que claramente limita su alcance en su parte dispositiva al mencionar que: " Se le otorga la VIABILIDAD (LICENCIA AMBIENTAL, al proyecto Operación de la torre de telecomunicaciones CT0123 (...) no se permite ningún tipo de obra constructiva, puesto que el proyecto planteado contempla única y exclusivamente la operación..." (folio 04), lo que resulta posteriormente confirmado en el oficio SG-DEA-0660-2015 del Secretario General de SETENA, que expone lo siguiente: "...Efectivamente la Viabilidad (Licencia) Ambiental (RVLA-0094-2014-SETENA) se limita a la operación, por lo que no se podría utilizar para optar por permisos de construcción de la torre..." (folio 111).
Por lo que el argumento del apelante sobre el cumplimiento del requisito es erróneo, ya que en la especie no ha sido el Municipio quien ha limitado o calificado la naturaleza de la viabilidad ambiental otorgada (RVLA-0094-2014-SETENA), sino que propiamente el órgano técnico que la emitió hizo la salvedad expresa sobre el proceso constructivo y se limitó a la autorización de la operación de la torre, evidentemente actividad completamente distinta; en consecuencia no existe la argumentada vulneración a la Ley N°8220 por parte del Ayuntamiento. No cabe duda al Tribunal en cuanto a que, la construcción de una Torre anclada al terreno mediante una infraestructura fija y autosoportada, es una actividad que impacta al medio ambiente, basta con una simple lectura de la lista de requisitos técnicos establecidos en el artículo 9bis del decreto N°31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y que, por ello, no puede ser autorizada por el gobierno local, sin que la variable técnica así lo aconseje. Con lo que se debe recordar que en dicho contexto, el artículo 16.1 de la Ley General de la Administración Pública, establece lo siguiente:
“1.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
(…)”.
El Tribunal debe señalar que, el acto administrativo impugnado que obliga a la empresa recurrente a contar con la viabilidad ambiental para la construcción de la torre, se encuentra acorde a criterios de la técnica y, en apego al alcance del principio precautorio en materia ambiental, resulta conforme al ordenamiento jurídico, tal y como se declara. En similar sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004 en que indicó, en lo que resulta de interés, lo siguiente:
“…Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.
En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”.
Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación…”.
En suma, la relevancia nacional de un proyecto, sea por su intención de satisfacer intereses públicos o por su primacía dentro de los planes del Estado, no constituye excepción para someterse y ajustarse a las normas ambientales. Si así fuese, bastaría con simplemente declarar un proyecto como de interés nacional para evadir las evaluaciones ambientales, en plena contradicción del citado numeral 50 Constitucional, 17 de la Ley No. 7554, 13 de la Ley No. 6227, entre otras normas. De ahí que con independencia de ese argumento, es menester de todo proyecto u obra, cumplir con la normativa de resguardo ambiental para acreditar el desarrollo sostenible de la actividad, situación que no acontece en este caso particular y es razón suficiente para confirmar el rechazo de la licencia constructiva, dictado por las autoridades locales.
V.Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la pretendida desaplicación del numeral 13 del Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones del Ayuntamiento de Santa Ana y los efectos del uso de suelo otorgado mediante oficio MSA-DOT-01-2162-2011 de fecha 21 de noviembre de 2011, por la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad, es importante precisar que en nuestro "ordenamiento" jurídico vigente se encuentra expresamente integrado el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos con origen en las máximas constitucionales de legalidad e igualdad (11 y 33 de la Constitución Política), y más específicamente en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública N°6227, que textualmente dice:
"Artículo 13.- 1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos.
2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente." En apego a dicho ordinal, considera ésta Cámara que le está vedado a las autoridades locales, desaplicar el numeral 13 del Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones del Ayuntamiento de Santa Ana, que se debe interpretar en conjunto con el artículo 7 del mismo plexo normativo, siendo que ambos disponen:
"Artículo 13.-Para resguardar el espacio urbano ambiental y minimizar el impacto visual, no se autorizarán nuevas torres, postes o estructuras en un radio de 250 metros de otra torre, poste o estructura que haya sido autorizada previamente. Cuando se reciba más de una solicitud dentro de un mismo radio de cobertura, se le otorgará la licencia de construcción al primer solicitante, siempre que haya cumplido con todos los requisitos. (Lo resaltado no es parte del original) Artículo 7º-La Municipalidad mantendrá un registro, actualizado y disponible al público que incluya la siguiente información:
1. Nombre del solicitante, 2. Número de la finca y 3. Número de plano catastrado.
4. Georeferenciación con coordenadas de longitud y latitud en formatos CRTM05 y WGS84; 5. Fecha de otorgamiento de Uso de Suelo conforme; 6. Fecha y hora de recepción de solicitud de Licencias de Construcción; 7. Fecha de otorgamiento de Licencias de Construcción; 8. Fecha de denegación de Licencia de Construcción.
En una interpretación sistémica de los artículos recién transcritos, comprende ésta Cámara que el derecho pretendido por la representación de la apelante, deriva única y exclusivamente del otorgamiento de la licencia constructiva, nunca del certificado de uso de suelo y mucho menos de una construcción forzada o ilegal; véase que el ordinal 13 utiliza el principio de "primero en tiempo primero en derecho" con respecto a la solicitud de licencia constructiva y el otorgamiento de la misma, lo cual deja sin ningún efecto la discusión planteada por el representante administrativo apelante, sobre el derecho de la empresa de construir la torre (no autorizada y edificada en transgresión al ordenamiento jurídico) por sobre el derecho de un tercero de construir una torre (debidamente autorizada) en el radio de 250 metros, con base en la fecha del otorgamiento del uso de suelo, ya que dicho razonamiento implicaría otorgarle efectos jurídicos al uso de suelo contrarios a la norma y permitiría indudablemente un beneficio a la empresa apelante como consecuencia de su actuar ilegal.
En sencillo, el Ayuntamiento de Santa Ana, mediante la promulgación del Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones, resolvió otorgar un derecho de prelación a quienes plantearan ante el Municipio la solicitud de licencia constructiva para la edificación de torres de telecomunicaciones con todos los requisitos cumplidos, por lo que la fecha del uso de suelo para tales efectos no tiene transcendencia, y pueden los munícipes consultar el registro de este tipo de licencias constructivas que al efecto debe llevar la Corporación Municipal, en apego a los principios de seguridad y certeza jurídica. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, ésta Cámara coincide con el recurrente en cuanto a la limitación que el ordenamiento jurídico vigente impone a este tipo de reglamentos municipales en materia de telecomunicaciones, sobre el tema de zonificación o uso de suelo, por cuanto implica regulaciones y limitaciones a derechos fundamentales como las propiedad privada o la libertad de comercio.
Pese a lo anterior, se reitera que la norma en cuestión se encuentra vigente y para el caso concreto no cambia el resultado, pese a que el agravio pueda contar con una decisión favorable de este contralor no jerárquico.
VI.Sobre el cuestionamiento de inconstitucionalidad y supuesto daño ocasionado a los usuarios. Finalmente, la parte acusa que la aplicación del artículo 13 de cita es inconstitucional, pues atenta en contra de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las normas. Sin embargo, tales agravios de constitucionalidad no pueden ser atendidos en esta sede de control no jerárquico de legalidad, y no se desprende de los autos su impugnación en la vía jurisdiccional durante la sustanciación de este mismo procedimiento recursivo, cosa que no realizó, de modo tal que los fundamentos expuestos al respecto, no pueden ser resueltos por esta Cámara. Igual suerte, sigue el argumento de responsabilidad por el supuesto daño a los usuarios debido a la demolición de la torre, y que deriva presuntamente de una responsabilidad objetiva de la Administración Municipal, por lo que excedería la competencia del contralor no jerárquico de legalidad en materia municipal, pues constituye un asunto que debe plantearse, discutirse en forma plenaria y resolverse en la sede jurisdiccional competente, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 173 de la Constitución Política; 181, 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; 153 y siguientes del Código Municipal; 2 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo.
En razón de lo expuesto, en lo que respecta al tema de la reparación de los daños causados por actuaciones y omisiones imputables al Gobierno Local, ninguna vía administrativa debe agotarse ante este Tribunal, pues ello implicaría el ejercicio de competencias que están reservadas conforme a la Constitución Política y a la Ley, a los Tribunales de Justicia y no al contralor no jerárquico de legalidad por la vía del recurso administrativo.
VII.Corolario. Al darse lectura y atenderse en forma integral los agravios expresados, se estima que lo procedente es confirmar la resolución N°MSA-ALC-05-435-15 de las 16:00 horas del 21 de setiembre del 2015 de la Alcaldía de Santa Ana. Al no haber ulterior recurso, se dispone dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se confirma la resolución N°MSA-ALC-05-435-15 de las 16:00 horas del 21 de setiembre del 2015 de la Alcaldía de Santa Ana. Al no haber ulterior recurso, se dispone dar por agotada la vía administrativa.
Jorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres Nota del Juez Leiva Poveda.
Concurro con mi voto a conformar la unanimidad respecto del por tanto de la presente resolución, en el tanto concuerdo con lo expresado por el resto de la integración del Tribunal en cuanto a la improcedencia del recurso, dado el incumplimiento de un requisito, que claramente es necesario para que se configure el elemento motivo del acto administrativo que echa de menos la parte recurrente. No obstante lo anterior, me veo en la obligación de dejar sentado mi criterio en cuanto a que no comparto la aplicación en el presente procedimiento del Principio Precautorio, pues aún y cuando respeto la tesis de la mayoría sobre este punto, estimo que ni las condiciones jurídicas ni las fácticas permiten la aplicación de dicho instituto en el procedimiento de marras.- PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA RECURRENTE: Nombre105341 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera _______________________________________________________________________ PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA RECURRENTE: CONTINENTAL TOWERS COSTA RICA S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA N° 450-2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Dirección200 . , a las quince horas cinco minutos del veinte de octubre del año dos mil dieciséis.- Conoce este Tribunal, como jerarca impropio del recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre24058 , portador de la cédula de identidad CED14202, en su condición de apoderado especial de la empresa CONTINENTAL TOWERS COSTA RICA S.A. con cédula jurídica CED79673, contra la resolución N°MSA-ALC-05-435-15 de las 16:00 horas del 21 de setiembre del 2015 dictada por la Alcaldía de Santa Ana.- Redacta el juez Chaves Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.Hechos probados. Para decidir, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
II.Hechos no probados. De relevancia para el presente recurso, se tienen por no acreditados, los siguientes hechos de importancia: 1) Que la empresa Continental Towers Costa Rica S.A. contara con el análisis de impacto ambiental que sustentara el otorgamiento de la viabilidad ambiental, por parte de SETENA, para la construcción de la Torre de Telecomunicaciones en el inmueble descrito en el plano catastrado SJ-78302-92. (Los autos). 2) Que la empresa recurrente impugnara ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Sala Constitucional, lo dispuesto en el ordinal 13 del Reglamento General para Obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones .(Los autos)
III.Argumentos del recurso. Sin perjuicio de la lectura integral que se ha efectuado de los argumentos deducidos por el apelante en su libelo del recurso y en su memorial de agravios presentado el pasado 17 de noviembre del 2015, en resumen alega lo siguiente:
IV.Sobre el fondo. De previo se debe aclarar que la apelación municipal en "jerarquía impropia" o "control no jerárquico" es desarrollada por este Tribunal a la luz del artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, limitándose a revisar la legalidad de lo actuado por la Administración dentro del límite de los agravios expresados por la parte recurrente debidamente desarrollados en el líbelo recursivo. Por consiguiente, los agravios resultan en un elemento medular de las impugnaciones en esta sede, toda vez que con base en ellos el Contralor no Jerárquico, a quien corresponde conocer del recurso pueda analizar si cabe anular o modificar lo resuelto. En este orden se revisa lo dispuesto por el inferior, según los argumentos de la parte apelante que combatan los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se cimienta la resolución objeto de recurso. Resulta indispensable, para poder efectuar esa labor de control, que los argumentos vertidos por el inferior, en los cuales hace descansar fáctica y jurídicamente su resolución, sean atacados de manera concreta por el recurrente.
En la especie, los argumentos deducidos por el apelante, aunque respetables, no resultan compartidos y el Tribunal estima que la resolución impugnada, merece ser confirmada. Dada la exposición de agravios de la representación apelante, es menester recordar que por imperativo del ordinal 50 Constitucional, los entes públicos, incluidos los gobiernos locales, tienen el deber de“garantizar, defender y preservar” el derecho de los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, obligación ampliamente desarrollada por la jurisprudencia nacional y amparada en diversos instrumentos internacionales. Para lo cual, en el ámbito de los procesos constructivos, como el que nos ocupa, el ordenamiento jurídico nacional ha adoptado el uso de la valoración del impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente, por mandato de los ordinales 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Decreto N°31849-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC, siendo el órgano administrativo competente en aplicar el instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que de resultar positivo, otorga la viabilidad "licencia" ambiental al proyecto constructivo, lo anterior, en función de la fragilidad ambiental, del tipo de impacto (positivo o negativo), magnitud, intensidad y temporalidad del mismo.
Para el caso de las torres de telecomunicaciones, lleva razón la autoridad municipal recurrida, que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) N°31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones del Ayuntamiento de Santa Ana, establecen en sus ordinales 9 bis y 22 inciso 12, respectivamente el requisito de la viabilidad ambiental para el otorgamiento de la licencia constructiva para edificar una torre en el Cantón de Santa Ana. A mayor abundamiento, este último numeral establece literalmente que para "...la obtención de la licencia de construcción, deberá presentar los siguientes documentos: (...)12. La viabilidad Ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica Ambiental (SETENA-MINAET)..."; sin que permita excepción alguna. En consecuencia, el Gobierno Local, no puede dispensar de un requisito técnico, como la viabilidad ambiental debidamente emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para la construcción de una torre de telecomunicaciones, a la empresa Continental Towers S.A., por más interés nacional o público que sea la instalación de éste tipo de edificaciones, pues a la luz del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos contenido en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública N°6227 esta jurídicamente imposibilitada, situación que se refuerza en el presente caso por cuanto el Ayuntamiento ante la falta del requisito, no tiene certeza absoluta que la actividad que pretende autorizar no afecta el ambiente.
Téngase en cuenta que la empresa tiene la carga de probar que su actividad no afectará la salud o el ambiente (artículo 109 de la Ley de Biodiversidad) ante la falta de certeza técnica al respecto, el gobierno local debe aplicar el principio precautorio o de evitación prudente, y mantener el requerimiento del requisito aún incumplido por parte de la apelante, ya que en definitiva no puede ser suplido por la valoración efectuada por la Nombre3456 en la operación de la Torre, analizada en el oficio RVLA-0094-2014-SETENA que claramente limita su alcance en su parte dispositiva al mencionar que: " Se le otorga la VIABILIDAD (LICENCIA AMBIENTAL, al proyecto Operación de la torre de telecomunicaciones CT0123 (...) no se permite ningún tipo de obra constructiva, puesto que el proyecto planteado contempla única y exclusivamente la operación..." (folio 04), lo que resulta posteriormente confirmado en el oficio SG-DEA-0660-2015 del Secretario General de SETENA, que expone lo siguiente: "...Efectivamente la Viabilidad (Licencia) Ambiental (RVLA-0094-2014-SETENA) se limita a la operación, por lo que no se podría utilizar para optar por permisos de construcción de la torre..." (folio 111).
Por lo que el argumento del apelante sobre el cumplimiento del requisito es erróneo, ya que en la especie no ha sido el Municipio quien ha limitado o calificado la naturaleza de la viabilidad ambiental otorgada (RVLA-0094-2014-SETENA), sino que propiamente el órgano técnico que la emitió hizo la salvedad expresa sobre el proceso constructivo y se limitó a la autorización de la operación de la torre, evidentemente actividad completamente distinta; en consecuencia no existe la argumentada vulneración a la Ley N°8220 por parte del Ayuntamiento. No cabe duda al Tribunal en cuanto a que, la construcción de una Torre anclada al terreno mediante una infraestructura fija y autosoportada, es una actividad que impacta al medio ambiente, basta con una simple lectura de la lista de requisitos técnicos establecidos en el artículo 9bis del decreto N°31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y que, por ello, no puede ser autorizada por el gobierno local, sin que la variable técnica así lo aconseje. Con lo que se debe recordar que en dicho contexto, el artículo 16.1 de la Ley General de la Administración Pública, establece lo siguiente:
“1.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
(…)”.
El Tribunal debe señalar que, el acto administrativo impugnado que obliga a la empresa recurrente a contar con la viabilidad ambiental para la construcción de la torre, se encuentra acorde a criterios de la técnica y, en apego al alcance del principio precautorio en materia ambiental, resulta conforme al ordenamiento jurídico, tal y como se declara. En similar sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004 en que indicó, en lo que resulta de interés, lo siguiente:
“…Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.
En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”.
Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación…”.
En suma, la relevancia nacional de un proyecto, sea por su intención de satisfacer intereses públicos o por su primacía dentro de los planes del Estado, no constituye excepción para someterse y ajustarse a las normas ambientales. Si así fuese, bastaría con simplemente declarar un proyecto como de interés nacional para evadir las evaluaciones ambientales, en plena contradicción del citado numeral 50 Constitucional, 17 de la Ley No. 7554, 13 de la Ley No. 6227, entre otras normas. De ahí que con independencia de ese argumento, es menester de todo proyecto u obra, cumplir con la normativa de resguardo ambiental para acreditar el desarrollo sostenible de la actividad, situación que no acontece en este caso particular y es razón suficiente para confirmar el rechazo de la licencia constructiva, dictado por las autoridades locales.
V.Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la pretendida desaplicación del numeral 13 del Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones del Ayuntamiento de Santa Ana y los efectos del uso de suelo otorgado mediante oficio MSA-DOT-01-2162-2011 de fecha 21 de noviembre de 2011, por la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad, es importante precisar que en nuestro "ordenamiento" jurídico vigente se encuentra expresamente integrado el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos con origen en las máximas constitucionales de legalidad e igualdad (11 y 33 de la Constitución Política), y más específicamente en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública N°6227, que textualmente dice:
"Artículo 13.- 1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos.
2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente." En apego a dicho ordinal, considera ésta Cámara que le está vedado a las autoridades locales, desaplicar el numeral 13 del Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones del Ayuntamiento de Santa Ana, que se debe interpretar en conjunto con el artículo 7 del mismo plexo normativo, siendo que ambos disponen:
"Artículo 13.-Para resguardar el espacio urbano ambiental y minimizar el impacto visual, no se autorizarán nuevas torres, postes o estructuras en un radio de 250 metros de otra torre, poste o estructura que haya sido autorizada previamente. Cuando se reciba más de una solicitud dentro de un mismo radio de cobertura, se le otorgará la licencia de construcción al primer solicitante, siempre que haya cumplido con todos los requisitos. (Lo resaltado no es parte del original) Artículo 7º-La Municipalidad mantendrá un registro, actualizado y disponible al público que incluya la siguiente información:
1. Nombre del solicitante, 2. Número de la finca y 3. Número de plano catastrado.
4. Georeferenciación con coordenadas de longitud y latitud en formatos CRTM05 y WGS84; 5. Fecha de otorgamiento de Uso de Suelo conforme; 6. Fecha y hora de recepción de solicitud de Licencias de Construcción; 7. Fecha de otorgamiento de Licencias de Construcción; 8. Fecha de denegación de Licencia de Construcción.
En una interpretación sistémica de los artículos recién transcritos, comprende ésta Cámara que el derecho pretendido por la representación de la apelante, deriva única y exclusivamente del otorgamiento de la licencia constructiva, nunca del certificado de uso de suelo y mucho menos de una construcción forzada o ilegal; véase que el ordinal 13 utiliza el principio de "primero en tiempo primero en derecho" con respecto a la solicitud de licencia constructiva y el otorgamiento de la misma, lo cual deja sin ningún efecto la discusión planteada por el representante administrativo apelante, sobre el derecho de la empresa de construir la torre (no autorizada y edificada en transgresión al ordenamiento jurídico) por sobre el derecho de un tercero de construir una torre (debidamente autorizada) en el radio de 250 metros, con base en la fecha del otorgamiento del uso de suelo, ya que dicho razonamiento implicaría otorgarle efectos jurídicos al uso de suelo contrarios a la norma y permitiría indudablemente un beneficio a la empresa apelante como consecuencia de su actuar ilegal.
En sencillo, el Ayuntamiento de Santa Ana, mediante la promulgación del Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones, resolvió otorgar un derecho de prelación a quienes plantearan ante el Municipio la solicitud de licencia constructiva para la edificación de torres de telecomunicaciones con todos los requisitos cumplidos, por lo que la fecha del uso de suelo para tales efectos no tiene transcendencia, y pueden los munícipes consultar el registro de este tipo de licencias constructivas que al efecto debe llevar la Corporación Municipal, en apego a los principios de seguridad y certeza jurídica. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, ésta Cámara coincide con el recurrente en cuanto a la limitación que el ordenamiento jurídico vigente impone a este tipo de reglamentos municipales en materia de telecomunicaciones, sobre el tema de zonificación o uso de suelo, por cuanto implica regulaciones y limitaciones a derechos fundamentales como las propiedad privada o la libertad de comercio.
Pese a lo anterior, se reitera que la norma en cuestión se encuentra vigente y para el caso concreto no cambia el resultado, pese a que el agravio pueda contar con una decisión favorable de este contralor no jerárquico.
VI.Sobre el cuestionamiento de inconstitucionalidad y supuesto daño ocasionado a los usuarios. Finalmente, la parte acusa que la aplicación del artículo 13 de cita es inconstitucional, pues atenta en contra de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las normas. Sin embargo, tales agravios de constitucionalidad no pueden ser atendidos en esta sede de control no jerárquico de legalidad, y no se desprende de los autos su impugnación en la vía jurisdiccional durante la sustanciación de este mismo procedimiento recursivo, cosa que no realizó, de modo tal que los fundamentos expuestos al respecto, no pueden ser resueltos por esta Cámara. Igual suerte, sigue el argumento de responsabilidad por el supuesto daño a los usuarios debido a la demolición de la torre, y que deriva presuntamente de una responsabilidad objetiva de la Administración Municipal, por lo que excedería la competencia del contralor no jerárquico de legalidad en materia municipal, pues constituye un asunto que debe plantearse, discutirse en forma plenaria y resolverse en la sede jurisdiccional competente, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 173 de la Constitución Política; 181, 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; 153 y siguientes del Código Municipal; 2 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo.
En razón de lo expuesto, en lo que respecta al tema de la reparación de los daños causados por actuaciones y omisiones imputables al Gobierno Local, ninguna vía administrativa debe agotarse ante este Tribunal, pues ello implicaría el ejercicio de competencias que están reservadas conforme a la Constitución Política y a la Ley, a los Tribunales de Justicia y no al contralor no jerárquico de legalidad por la vía del recurso administrativo.
VII.Corolario. Al darse lectura y atenderse en forma integral los agravios expresados, se estima que lo procedente es confirmar la resolución N°MSA-ALC-05-435-15 de las 16:00 horas del 21 de setiembre del 2015 de la Alcaldía de Santa Ana. Al no haber ulterior recurso, se dispone dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se confirma la resolución N°MSA-ALC-05-435-15 de las 16:00 horas del 21 de setiembre del 2015 de la Alcaldía de Santa Ana. Al no haber ulterior recurso, se dispone dar por agotada la vía administrativa.
Jorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres Nota del Juez Leiva Poveda.
Concurro con mi voto a conformar la unanimidad respecto del por tanto de la presente resolución, en el tanto concuerdo con lo expresado por el resto de la integración del Tribunal en cuanto a la improcedencia del recurso, dado el incumplimiento de un requisito, que claramente es necesario para que se configure el elemento motivo del acto administrativo que echa de menos la parte recurrente. No obstante lo anterior, me veo en la obligación de dejar sentado mi criterio en cuanto a que no comparto la aplicación en el presente procedimiento del Principio Precautorio, pues aún y cuando respeto la tesis de la mayoría sobre este punto, estimo que ni las condiciones jurídicas ni las fácticas permiten la aplicación de dicho instituto en el procedimiento de marras.- PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA RECURRENTE: Nombre105341 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA
Document not found. Documento no encontrado.