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Res. 01402-2016 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 01/06/2016
OutcomeResultado
The jurisdictional objection raised by the State is denied, confirming the competence of the Contentious-Administrative Tribunal to hear the legality amparo for undue delay in responding to administrative petitions.Se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por el Estado, confirmando la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer del amparo de legalidad por dilación indebida en la respuesta a peticiones administrativas.
SummaryResumen
The Contentious-Administrative Tribunal rules on a jurisdictional objection in a legality amparo proceeding. The plaintiff sought a response from the Ministry of Public Education to his administrative petitions, in accordance with the General Public Administration Law. The State objected to the tribunal's jurisdiction, arguing that the matter belonged to the Constitutional Chamber. The tribunal rejects the objection, relying on its own precedent and Constitutional Chamber case law. It holds that the legality amparo before the contentious-administrative jurisdiction is the proper avenue to challenge administrative inactivity, even when linked to the right of petition or due process, provided it involves verifying compliance with statutory time limits for concluding proceedings. Notably, the Constitutional Chamber has referred such cases of undue delay to this jurisdiction, while retaining exceptional matters like environmental complaints. In the instant case, as it concerns mere delay in answering administrative petitions, the tribunal affirms its jurisdiction and orders the proceedings to continue.El Tribunal Contencioso Administrativo resuelve una excepción de incompetencia en un proceso de amparo de legalidad. El demandante solicitó que el Ministerio de Educación Pública respondiera a sus gestiones conforme a la Ley General de la Administración Pública. El Estado objetó la competencia del tribunal, argumentando que correspondía a la Sala Constitucional. El tribunal rechaza la excepción, apoyándose en jurisprudencia del propio tribunal y de la Sala Constitucional. Se establece que el amparo de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa es la vía idónea para reclamar la inactividad administrativa, incluso cuando se vincula con el derecho de petición o el debido proceso, siempre que se trate de verificar el cumplimiento de plazos legales para la conclusión de procedimientos. Se subraya que la Sala Constitucional ha remitido el conocimiento de la dilación indebida en procedimientos administrativos a esta jurisdicción, aunque reserva ciertas materias como las denuncias ambientales. En el caso concreto, al tratarse de una mera dilación en la respuesta a peticiones administrativas, el tribunal se declara competente y ordena continuar con el proceso.
Key excerptExtracto clave
II.- The Contentious-Administrative Procedure Code (CPCA), in its Article 1, provides that the scope of review of this jurisdiction has two facets: first, to safeguard the legal positions of individuals (subjective aspect), and second, to restore the legality of any conduct of the Public Administration (objective aspect), illegality being able to encompass any breach of the legal order, whether by act or by omission. VI.- ...this Constitutional Tribunal has established since Vote No. 2545-2008... that the contentious-administrative jurisdiction does have competence to hear and decide on the compliance of public administrations with the time limits set by general or sectoral laws for concluding an administrative proceeding, in order to avoid undue or unjustified delays. III.- ...what is at issue in this case is the unjustified delay in replying to the petitioner's requests, regardless of the subject matter involved...II.- El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) dispone en su artículo 1 que el ámbito de control de esta Jurisdicción lo es en dos vertientes: La primera, para tutelar las situaciones jurídicas de las personas (aspecto subjetivo), y la segunda, para restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública (aspecto objetivo), siendo que la ilegalidad puede comprender cualquier infracción al ordenamiento jurídico, por acción o por omisión. VI.- En mérito de lo expuesto, se impone resolver la inconformidad de competencia, en el sentido que sí es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados, todo según lo establecido por este Tribunal Constitucional desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 (...)". III.- ...en esta vía lo que se analiza, en el caso concreto, es la dilación injustificada en la contestación a las peticiones de los administrados, independientemente de la materia a que se refiera...
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"El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) dispone en su artículo 1 que el ámbito de control de esta Jurisdicción lo es en dos vertientes: La primera, para tutelar las situaciones jurídicas de las personas (aspecto subjetivo), y la segunda, para restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública (aspecto objetivo), siendo que la ilegalidad puede comprender cualquier infracción al ordenamiento jurídico, por acción o por omisión."
"The Contentious-Administrative Procedure Code (CPCA), in its Article 1, provides that the scope of review of this jurisdiction has two facets: first, to safeguard the legal positions of individuals (subjective aspect), and second, to restore the legality of any conduct of the Public Administration (objective aspect), illegality being able to encompass any breach of the legal order, whether by act or by omission."
Considerando II
"El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) dispone en su artículo 1 que el ámbito de control de esta Jurisdicción lo es en dos vertientes: La primera, para tutelar las situaciones jurídicas de las personas (aspecto subjetivo), y la segunda, para restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública (aspecto objetivo), siendo que la ilegalidad puede comprender cualquier infracción al ordenamiento jurídico, por acción o por omisión."
Considerando II
"...sí es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados..."
"...the contentious-administrative jurisdiction does have competence to hear and decide on the compliance of public administrations with the time limits set by general or sectoral laws for concluding an administrative proceeding, in order to avoid undue or unjustified delays..."
Considerando II (citando Voto 2014-19693 Sala Constitucional)
"...sí es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados..."
Considerando II (citando Voto 2014-19693 Sala Constitucional)
"Lo que este Tribunal Constitucional remitió desde el Voto No. 2545-2008... a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es que los procedimientos administrativos no sufran retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados... Empero, cabe advertir que, incluso, no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente, ha ido definiendo casos de excepción... 1) Denuncia o procedimiento ambiental..."
"What this Constitutional Tribunal referred since Vote No. 2545-2008... to the Contentious-Administrative Jurisdiction is that administrative proceedings should not suffer undue delays or unjustified dilations by departing from the established time limits... However, even so, not all cases of the right to a prompt and fulfilled proceeding have been referred by this Constitutional Tribunal, since it has gradually defined exceptional matters... 1) Environmental complaint or proceeding..."
Considerando II (citando Voto 2014-19693 Sala Constitucional)
"Lo que este Tribunal Constitucional remitió desde el Voto No. 2545-2008... a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es que los procedimientos administrativos no sufran retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados... Empero, cabe advertir que, incluso, no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente, ha ido definiendo casos de excepción... 1) Denuncia o procedimiento ambiental..."
Considerando II (citando Voto 2014-19693 Sala Constitucional)
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I.The representative of the respondent administration alleges that this Court is not competent to hear this action, and that the competent court would be the Constitutional Chamber (Sala Constitucional).
"I. ON THE COMPETENCE OF THIS COURT TO HEAR THE MATTER UNDER EXAMINATION: In relation to inactivity as part of the administrative conduct subject to review by the Contentious-Administrative Jurisdiction (Jurisdicción Contencioso Administrativa), this Section of the Court has expressed:
"I. The Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo, CPCA) provides in its Article 1 that the scope of control of this Jurisdiction is twofold: First, to protect the legal situations of persons (subjective aspect), and second, to restore the legality of any conduct of the Public Administration (objective aspect), with illegality potentially encompassing any infraction of the legal system, whether by action or omission. The Political Constitution is part of the legal system that the ordinary Judge can apply directly, in this case, as a contentious-administrative judge, which implies the exercise of the jurisdictional function in accordance with the mandate of Article 5 of the Organic Law of the Judicial Branch (Ley Orgánica del Poder Judicial), as well as the cited Article 1 CPCA, and Constitutional precept 153 itself, without this entailing an invasion of the jurisdictional sphere of another body, since the cited Code foresaw formal or singular inactivity as part of the administrative conduct reviewable in this venue. Therefore, it is possible to seek, as a claim in a lawsuit before this venue, an order to perform or carry out a specific administrative act, a hypothesis within which the obligation to respond fits, and whose omission can be challenged, thus ordering its fulfillment. Therefore, there is no impediment to processing before this Court—and, if applicable, resolving by issuing a judgment with res judicata effect—a lawsuit claiming against an omission by the Administration, even if such inactivity is related to the fundamental right of response, or even due process, since both find their basis at the constitutional and legal levels. What the jurisprudence has recently indicated should not be overlooked:
"I. NEW ADMINISTRATIVE JUSTICE AS A SWIFT AND EFFECTIVE MECHANISM FOR THE PROTECTION OF SUBSTANTIVE LEGAL SITUATIONS OF THE GOVERNED. The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), since its founding, has used broad admissibility criteria in view of the absence of expeditious and swift procedural channels for the protection of substantive legal situations rooted in the infra-constitutional legal system or parameter of legality, which are indirectly connected to fundamental rights and the Law of the Constitution. In this regard, one must not lose sight of the fact that the Constitution, by its supremacy, super-legality, and direct and immediate efficacy, provides indirect foundation to any imaginable substantive legal situation of individuals. However, upon better consideration and following the enactment of the Contentious-Administrative Procedure Code (Ley No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become evident that the justiciables now have a plenary and universal contentious-administrative jurisdiction, which is extremely expeditious and swift due to the various procedural mechanisms incorporated into the legal system by that legislation, such as the shortening of deadlines for performing various procedural acts, the breadth of standing, precautionary measures, the numerus apertus of admissible claims, orality—and its sub-principles of concentration, immediacy, and swiftness—, the single instance with appeal only in expressly limited situations, intra-procedural conciliation, the unified process, the preferential proceeding or "amparo de legalidad" (amparo of legality), proceedings on pure points of law, the new enforcement measures (coercive fines, substitute or commissarial enforcement, seizure of fiscal domain assets and some public domain assets), the broad powers of the corps of enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of jurisprudence to third parties, and the flexibility of the cassation appeal. All these novel procedural institutes have as their express purpose and aim to achieve procedural economy, swiftness, promptness, and the effective or complete protection of the substantive legal situations of the governed, all with the guarantee of basic fundamental rights such as due process, defense, and the adversarial principle. In summary, the new contentious-administrative jurisdiction is an ideal channel, due to its new characteristics of simplicity, swiftness, and promptness, for the amparo and effective protection of the substantive legal situations of the governed where it is necessary to gather evidence or define certain questions of ordinary legality.
"II. VERIFICATION OF THE DEADLINES SET BY LAW TO RESOLVE ADMINISTRATIVE PROCEDURES: AN EVIDENT QUESTION OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether the public administration complies or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear admissible administrative appeals, is an evident question of ordinary legality that, henceforth, may be discussed and resolved before the contentious-administrative jurisdiction with the application of the principles that nourish the constitutional jurisdiction, such as those of vicarious standing, the possibility of material defense—that is, appearing without legal counsel—and of gratuity for the appellant. Consequently, outright rejection is required, indicating to the petitioner that if they see fit, they may resort to the contentious-administrative jurisdiction." (Constitutional Chamber, Voto No. 2008-3273, 10:18 hrs of March 7, 2008)." (Section V of the Contentious-Administrative Court (Tribunal Contencioso Administrativo) No. 2489-2009 of 11:00 of November 10, 2009). Recently, the Constitutional Chamber, through Voto number 2014-19693, of fourteen hours thirty minutes of December 02, 2014, has expressed, in pertinent part: "(...) The relevant aspect of this right is that a response is provided to the person within the indicated deadline, or, with prior justification offered to the petitioner, within one that is reasonable according to the complexity of the petition. This Constitutional Chamber has never delegated the competence to hear and resolve matters pertaining to the right of response under Article 27 of the Constitution. The right of petition does not give rise to the opening of a constitutive or challenge administrative procedure (appeals) where there are interested parties and a chain of phases to be observed until the issuance of a formal administrative act. The right to a prompt and effective administrative procedure (Article 41 of the Constitution) is the projection onto the terrain of the administrative or governmental route of the right of interested parties in an administrative procedure that, during its processing, there be no unjustified delays or undue hold-ups with respect to the deadlines set by law for processing an administrative procedure from its initiation, be it ex officio or at the instance of a party, or during the processing of admissible administrative challenge remedies. In short, the right to a prompt and effective procedure responds to the fact that the legislator set deadlines for observing administrative procedures, which must be observed by public administrations in order to obtain a final and definitive administrative act. In summary, there are essential differences between the right of simple petition and the right to a prompt and effective administrative procedure, which we can summarize as follows: a) The right of petition is exercised by any person or citizen in a general manner “uti universi”, unlike the right to a prompt and effective procedure, which can be exercised by the interested parties who have some standing in relation to the object of the administrative procedure in a specific manner “uti singuli”; b) the right of petition does not generate the initiation and processing of an administrative procedure, unlike the right to a prompt and effective procedure; and c) in the right of simple petition, the result obtained is a response and not an administrative act of a formal, final, and definitive nature (...) What this Constitutional Court referred, since Voto No. 2545-2008 of 8:55 hrs. of February 22, 2008—reiterated on countless occasions—to the Contentious-Administrative Jurisdiction is that administrative procedures must not suffer undue hold-ups or unjustified delays by deviating from the deadlines set in general and sectoral laws for their conclusion. However, it is worth noting that this Constitutional Court has not even referred all cases of the right to a prompt and effective procedure to the contentious-administrative jurisdiction, as it has progressively been defining exception cases in the matter, the knowledge and resolution of which it reserves, such as the following: 1) Environmental complaint or procedure; 2) corruption complaint; 3) payment of salaries; 4) retirements (only when the payment of benefits is claimed); 5) pensions (only in cases related to profound cerebral palsy and the Non-Contributory Regime of the Costa Rican Social Security Fund – Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social); 6) persons deprived of liberty; 7) delay in the request for conjugal visits by persons deprived of liberty; 8) disabled persons; 9) minors; 10) older adults (when not referring to pension issues and directly related to their condition as older adults); 11) foreigners and Costa Ricans located outside the national territory; 12) potable water and electricity; 13) indigenous persons; 14) maternity leave; 15) requests for coverage by the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social); 16) requests for curricular accommodation (...) VI. Based on the foregoing, it is necessary to resolve the disagreement regarding competence, in the sense that the contentious-administrative jurisdiction does have competence to hear and resolve on the adherence of public administrations to the deadlines set by general or sectoral laws to conclude an administrative procedure, in order to avoid undue hold-ups or unjustified delays, all according to what has been established by this Constitutional Court since Voto No. 2545-2008 of 8:55 hrs. of February 22, 2008 (...)".
III.In the present case, the plaintiff has indicated as a principal claim that the Ministry of Public Education (Ministerio de Educación Pública) provide a response to the petitions filed according to the provisions of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública). Based on the jurisprudence cited above, this judge finds no lack of competence as alleged by the representative of the State, which must be rejected, since, as stated, what is analyzed in this venue, in the specific case, is the unjustified delay in responding to the petitions of the governed, regardless of the subject matter referred to, and this Court has full competence to hear and resolve on the disregard by public administrations of the deadlines set by general or sectoral laws to conclude an administrative procedure, in order to avoid undue hold-ups or unjustified delays. Consequently, the present matter must continue to the procedural stage corresponding in this case."
POR TANTO
The exception of lack of competence raised by the State is rejected. Notifíquese.- Lic. Pablo Zeledón Hernández, Msc. Judge.
Goicoechea, Dirección01, 50 meters west of the BNCR, in front of Dirección02. Telephone numbers: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 and 2545-0006. E-mail: ...01
Tribunal Contencioso Administrativo Clase de asunto: Amparo de legalidad Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Jurisdicción contencioso administrativa Subtemas:
Inactividad como parte de las conductas administrativas objeto de su conocimiento.
Tema: Amparo de legalidad Subtemas:
Inactividad como parte de las conductas administrativas objeto de su conocimiento.
Tema: Competencia contencioso administrativa Subtemas:
Alcances con respecto al derecho de petición y pronta respuesta.
“I.- Alega la representación de la administración demandada que este Tribunal no sería el competente para conocer esta acción, como sí lo sería la Sala Constitucional.
II.- Con relación a la potestad que tiene este órgano jurisdiccional de conocer los recursos de amparo, reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia:
"II.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO BAJO EXAMEN: En relación con la inactividad como parte de las conductas administrativas que son objeto de conocimiento por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sección del Tribunal ha expresado:
"II.- El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) dispone en su artículo 1 que el ámbito de control de esta Jurisdicción lo es en dos vertientes: La primera, para tutelar las situaciones jurídicas de las personas (aspecto subjetivo), y la segunda, para restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública (aspecto objetivo), siendo que la ilegalidad puede comprender cualquier infracción al ordenamiento jurídico, por acción o por omisión. La Constitución Política forma parte del ordenamiento jurídico que puede aplicar en forma directa el Juez ordinario, en este caso, contencioso-administrativo, lo que implica el ejercicio de la función jurisdiccional de conformidad al mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el citado artículo 1 CPCA, y el propio precepto 153 Constitucional, sin que esto conlleve invasión a la esfera competencial de otro órgano jurisdiccional, puesto que el citado Código previó la inactividad formal o singular, como parte de las conductas administrativas revisables en esta sede. Por ello es posible plantear como pretensión de una demanda, ante esta sede, la condena de realizar o hacer una conducta administrativa específica, hipótesis dentro de la cual calza la obligación de responder, cuya omisión se puede reclamar, y así ordenar su cumplimiento. Por ello no existe impedimento alguno para tramitar ante este Tribunal -y si fuera del caso, resolver mediante el dictado de una sentencia con carácter de cosa juzgada material-, una demanda en la que se reclame contra una omisión de la Administración, aunque tal inactividad esté relacionada con el derecho fundamental de respuesta, o incluso, el debido proceso, puesto que ambos encuentran su fundamento a nivel constitucional y a nivel legal. No debe perder de vista lo que recientemente ha indicado la jurisprudencia:
"I.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o "amparo de legalidad", los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
II.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa". (Sala Constitucional, voto No. 2008-3273, 10:18 hrs de 7 de marzo de 2008)". (Sección V del Tribunal Contencioso Administrativo Nº 2489-2009 de las 11:00 del 10 de noviembre del 2009). Recientemente la Sala Constitucional mediante el voto número 2014-19693, de las catorce horas treinta minutos del 02 de diciembre del 2014, ha expresado en lo que interesa: "(...) Lo relevante de este derecho es que se le brinde respuesta a la persona dentro del plazo indicado o, bien, previa justificación ofrecida al petente, dentro de uno que sea razonable de acuerdo con la complejidad de la petición. Esta Sala Constitucional nunca ha delegado la competencia para conocer y resolver los asuntos atinentes al derecho de respuesta del artículo 27 constitucional. El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal. El derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 constitucional) es la proyección al terreno de la vía administrativa o gubernativa del derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a que durante su sustanciación no existan dilaciones injustificadas o retardos indebidos, respecto de los plazos que pautan las leyes para sustanciar un procedimiento administrativo desde su inicio, sea de oficio o a instancia de parte, o durante la tramitación de los medios administrativos de impugnación admisibles. En definitiva, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido responde a que el legislador pautó unos plazos para observar los procedimientos administrativos, los que, en aras de obtener un acto administrativo final y definitivo, deben ser observados por las administraciones públicas. En suma, existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es una respuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo (...) Lo que este Tribunal Constitucional remitió desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 –reiterado en infinidad de ocasiones- a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es que los procedimientos administrativos no sufran retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión. Empero, cabe advertir que, incluso, no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente, ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, tales como los siguientes: 1) Denuncia o procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de salarios; 4) jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las prestaciones); 5) pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con parálisis cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de visita conyugal por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores de edad; 10) adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y tenga relación directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y costarricenses que se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua potable y electricidad; 13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15) solicitudes de aseguramiento a la Caja Costarricense de Seguro Social; 16) solicitudes de adecuación curricular (...) VI.- En mérito de lo expuesto, se impone resolver la inconformidad de competencia, en el sentido que sí es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados, todo según lo establecido por este Tribunal Constitucional desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 (...)".
III.- En el presente caso, la parte actora ha indicado como pretensión principal que el Ministerio de Educación Pública brinde respuesta a las gestiones planteadas según lo establece la Ley General de la Administración Pública. Con base en la jurisprudencia anteriormente citada, no encuentra este juzgador la incompetencia alegada por el representante del Estado, la cual debe ser rechazada, pues tal y como se dijo, en esta vía lo que se analiza, en el caso concreto, es la dilación injustificada en la contestación a las peticiones de los administrados, independientemente de la materia a que se refiera y este Tribunal tiene plena competencia para conocer y resolver sobre la desatención de las administraciones públicas, a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados. En consecuencia, el presente asunto debe continuar a la etapa procesal que en este caso corresponde.” ... Ver más Sentencias Relacionadas AMPARO DE LEGALIDAD DE: Nombre2635 CONTRA: Estado 1402-2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas quince minutos del primero de junio del dos mil dieciséis.
Excepción de incompetencia en razón de la materia, interpuesta por el representante del Estado el procurador Jorge Oviedo Álvarez, dentro del proceso de amparo de legalidad planteado por Nombre2635 contra el Estado.
CONSIDERANDO
I.- Alega la representación de la administración demandada que este Tribunal no sería el competente para conocer esta acción, como sí lo sería la Sala Constitucional.
II.- Con relación a la potestad que tiene este órgano jurisdiccional de conocer los recursos de amparo, reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia:
"II.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO BAJO EXAMEN: En relación con la inactividad como parte de las conductas administrativas que son objeto de conocimiento por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sección del Tribunal ha expresado:
"II.- El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) dispone en su artículo 1 que el ámbito de control de esta Jurisdicción lo es en dos vertientes: La primera, para tutelar las situaciones jurídicas de las personas (aspecto subjetivo), y la segunda, para restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública (aspecto objetivo), siendo que la ilegalidad puede comprender cualquier infracción al ordenamiento jurídico, por acción o por omisión. La Constitución Política forma parte del ordenamiento jurídico que puede aplicar en forma directa el Juez ordinario, en este caso, contencioso-administrativo, lo que implica el ejercicio de la función jurisdiccional de conformidad al mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el citado artículo 1 CPCA, y el propio precepto 153 Constitucional, sin que esto conlleve invasión a la esfera competencial de otro órgano jurisdiccional, puesto que el citado Código previó la inactividad formal o singular, como parte de las conductas administrativas revisables en esta sede. Por ello es posible plantear como pretensión de una demanda, ante esta sede, la condena de realizar o hacer una conducta administrativa específica, hipótesis dentro de la cual calza la obligación de responder, cuya omisión se puede reclamar, y así ordenar su cumplimiento. Por ello no existe impedimento alguno para tramitar ante este Tribunal -y si fuera del caso, resolver mediante el dictado de una sentencia con carácter de cosa juzgada material-, una demanda en la que se reclame contra una omisión de la Administración, aunque tal inactividad esté relacionada con el derecho fundamental de respuesta, o incluso, el debido proceso, puesto que ambos encuentran su fundamento a nivel constitucional y a nivel legal. No debe perder de vista lo que recientemente ha indicado la jurisprudencia:
"I.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o "amparo de legalidad", los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
II.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa". (Sala Constitucional, voto No. 2008-3273, 10:18 hrs de 7 de marzo de 2008)". (Sección V del Tribunal Contencioso Administrativo Nº 2489-2009 de las 11:00 del 10 de noviembre del 2009). Recientemente la Sala Constitucional mediante el voto número 2014-19693, de las catorce horas treinta minutos del 02 de diciembre del 2014, ha expresado en lo que interesa: "(...) Lo relevante de este derecho es que se le brinde respuesta a la persona dentro del plazo indicado o, bien, previa justificación ofrecida al petente, dentro de uno que sea razonable de acuerdo con la complejidad de la petición. Esta Sala Constitucional nunca ha delegado la competencia para conocer y resolver los asuntos atinentes al derecho de respuesta del artículo 27 constitucional. El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal. El derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 constitucional) es la proyección al terreno de la vía administrativa o gubernativa del derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a que durante su sustanciación no existan dilaciones injustificadas o retardos indebidos, respecto de los plazos que pautan las leyes para sustanciar un procedimiento administrativo desde su inicio, sea de oficio o a instancia de parte, o durante la tramitación de los medios administrativos de impugnación admisibles. En definitiva, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido responde a que el legislador pautó unos plazos para observar los procedimientos administrativos, los que, en aras de obtener un acto administrativo final y definitivo, deben ser observados por las administraciones públicas. En suma, existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es una respuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo (...) Lo que este Tribunal Constitucional remitió desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 –reiterado en infinidad de ocasiones- a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es que los procedimientos administrativos no sufran retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión. Empero, cabe advertir que, incluso, no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente, ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, tales como los siguientes: 1) Denuncia o procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de salarios; 4) jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las prestaciones); 5) pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con parálisis cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de visita conyugal por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores de edad; 10) adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y tenga relación directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y costarricenses que se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua potable y electricidad; 13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15) solicitudes de aseguramiento a la Caja Costarricense de Seguro Social; 16) solicitudes de adecuación curricular (...) VI.- En mérito de lo expuesto, se impone resolver la inconformidad de competencia, en el sentido que sí es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados, todo según lo establecido por este Tribunal Constitucional desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 (...)".
III.- En el presente caso, la parte actora ha indicado como pretensión principal que el Ministerio de Educación Pública brinde respuesta a las gestiones planteadas según lo establece la Ley General de la Administración Pública. Con base en la jurisprudencia anteriormente citada, no encuentra este juzgador la incompetencia alegada por el representante del Estado, la cual debe ser rechazada, pues tal y como se dijo, en esta vía lo que se analiza, en el caso concreto, es la dilación injustificada en la contestación a las peticiones de los administrados, independientemente de la materia a que se refiera y este Tribunal tiene plena competencia para conocer y resolver sobre la desatención de las administraciones públicas, a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados. En consecuencia, el presente asunto debe continuar a la etapa procesal que en este caso corresponde.
POR TANTO
Se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por el Estado. Notifíquese.- Lic. Pablo Zeledón Hernández, Msc. Juez.
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