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Res. 01401-2016 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 01/06/2016
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AMPARO DE LEGALIDAD DE: Nombre2122 CONTRA: Estado 1401-2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas diez minutos del primero de junio del dos mil dieciséis.
Excepción de incompetencia en razón de la materia, interpuesta por el representante del Estado el procurador Luis Diego Flores Zúñiga, dentro del proceso de amparo de legalidad planteado por Nombre2122 contra el Estado.
CONSIDERANDO
I.- Alega la representación de la administración demandada que este Tribunal no sería el competente para conocer esta acción, como sí lo sería la Sala Constitucional.
II.- Con relación a la potestad que tiene este órgano jurisdiccional de conocer los recursos de amparo, reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia:
"II.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO BAJO EXAMEN: En relación con la inactividad como parte de las conductas administrativas que son objeto de conocimiento por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sección del Tribunal ha expresado:
"II.- El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) dispone en su artículo 1 que el ámbito de control de esta Jurisdicción lo es en dos vertientes: La primera, para tutelar las situaciones jurídicas de las personas (aspecto subjetivo), y la segunda, para restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública (aspecto objetivo), siendo que la ilegalidad puede comprender cualquier infracción al ordenamiento jurídico, por acción o por omisión. La Constitución Política forma parte del ordenamiento jurídico que puede aplicar en forma directa el Juez ordinario, en este caso, contencioso-administrativo, lo que implica el ejercicio de la función jurisdiccional de conformidad al mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el citado artículo 1 CPCA, y el propio precepto 153 Constitucional, sin que esto conlleve invasión a la esfera competencial de otro órgano jurisdiccional, puesto que el citado Código previó la inactividad formal o singular, como parte de las conductas administrativas revisables en esta sede. Por ello es posible plantear como pretensión de una demanda, ante esta sede, la condena de realizar o hacer una conducta administrativa específica, hipótesis dentro de la cual calza la obligación de responder, cuya omisión se puede reclamar, y así ordenar su cumplimiento. Por ello no existe impedimento alguno para tramitar ante este Tribunal -y si fuera del caso, resolver mediante el dictado de una sentencia con carácter de cosa juzgada material-, una demanda en la que se reclame contra una omisión de la Administración, aunque tal inactividad esté relacionada con el derecho fundamental de respuesta, o incluso, el debido proceso, puesto que ambos encuentran su fundamento a nivel constitucional y a nivel legal. No debe perder de vista lo que recientemente ha indicado la jurisprudencia:
"I.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o "amparo de legalidad", los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
II.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa". (Sala Constitucional, voto No. 2008-3273, 10:18 hrs de 7 de marzo de 2008)". (Sección V del Tribunal Contencioso Administrativo Nº 2489-2009 de las 11:00 del 10 de noviembre del 2009). Recientemente la Sala Constitucional mediante el voto número 2014-19693, de las catorce horas treinta minutos del 02 de diciembre del 2014, ha expresado en lo que interesa: "(...) Lo relevante de este derecho es que se le brinde respuesta a la persona dentro del plazo indicado o, bien, previa justificación ofrecida al petente, dentro de uno que sea razonable de acuerdo con la complejidad de la petición. Esta Sala Constitucional nunca ha delegado la competencia para conocer y resolver los asuntos atinentes al derecho de respuesta del artículo 27 constitucional. El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal. El derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 constitucional) es la proyección al terreno de la vía administrativa o gubernativa del derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a que durante su sustanciación no existan dilaciones injustificadas o retardos indebidos, respecto de los plazos que pautan las leyes para sustanciar un procedimiento administrativo desde su inicio, sea de oficio o a instancia de parte, o durante la tramitación de los medios administrativos de impugnación admisibles. En definitiva, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido responde a que el legislador pautó unos plazos para observar los procedimientos administrativos, los que, en aras de obtener un acto administrativo final y definitivo, deben ser observados por las administraciones públicas. En suma, existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es una respuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo (...) Lo que este Tribunal Constitucional remitió desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 –reiterado en infinidad de ocasiones- a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es que los procedimientos administrativos no sufran retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión. Empero, cabe advertir que, incluso, no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente, ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, tales como los siguientes: 1) Denuncia o procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de salarios; 4) jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las prestaciones); 5) pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con parálisis cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de visita conyugal por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores de edad; 10) adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y tenga relación directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y costarricenses que se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua potable y electricidad; 13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15) solicitudes de aseguramiento a la Caja Costarricense de Seguro Social; 16) solicitudes de adecuación curricular (...) VI.- En mérito de lo expuesto, se impone resolver la inconformidad de competencia, en el sentido que sí es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados, todo según lo establecido por este Tribunal Constitucional desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 (...)".
III.- En el presente caso, la parte actora ha indicado como pretensión principal que el Ministerio de Educación Pública brinde respuesta a las gestiones planteadas según lo establece la Ley General de la Administración Pública. Con base en la jurisprudencia anteriormente citada, no encuentra este juzgador la incompetencia alegada por el representante del Estado, la cual debe ser rechazada, pues tal y como se dijo, en esta vía lo que se analiza, en el caso concreto, es la dilación injustificada en la contestación a las peticiones de los administrados, independientemente de la materia a que se refiera y este Tribunal tiene plena competencia para conocer y resolver sobre la desatención de las administraciones públicas, a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados. En consecuencia, el presente asunto debe continuar a la etapa procesal que en este caso corresponde.
POR TANTO
Se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por el Estado. Notifíquese.- Lic. Pablo Zeledón Hernández, Msc. Juez.
Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
AMPARO DE LEGALIDAD DE: Nombre2122 CONTRA: Estado 1401-2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas diez minutos del primero de junio del dos mil dieciséis.
Excepción de incompetencia en razón de la materia, interpuesta por el representante del Estado el procurador Luis Diego Flores Zúñiga, dentro del proceso de amparo de legalidad planteado por Nombre2122 contra el Estado.
CONSIDERANDO
I.- Alega la representación de la administración demandada que este Tribunal no sería el competente para conocer esta acción, como sí lo sería la Sala Constitucional.
II.- Con relación a la potestad que tiene este órgano jurisdiccional de conocer los recursos de amparo, reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia:
"II.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO BAJO EXAMEN: En relación con la inactividad como parte de las conductas administrativas que son objeto de conocimiento por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sección del Tribunal ha expresado:
"II.- El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) dispone en su artículo 1 que el ámbito de control de esta Jurisdicción lo es en dos vertientes: La primera, para tutelar las situaciones jurídicas de las personas (aspecto subjetivo), y la segunda, para restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública (aspecto objetivo), siendo que la ilegalidad puede comprender cualquier infracción al ordenamiento jurídico, por acción o por omisión. La Constitución Política forma parte del ordenamiento jurídico que puede aplicar en forma directa el Juez ordinario, en este caso, contencioso-administrativo, lo que implica el ejercicio de la función jurisdiccional de conformidad al mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el citado artículo 1 CPCA, y el propio precepto 153 Constitucional, sin que esto conlleve invasión a la esfera competencial de otro órgano jurisdiccional, puesto que el citado Código previó la inactividad formal o singular, como parte de las conductas administrativas revisables en esta sede. Por ello es posible plantear como pretensión de una demanda, ante esta sede, la condena de realizar o hacer una conducta administrativa específica, hipótesis dentro de la cual calza la obligación de responder, cuya omisión se puede reclamar, y así ordenar su cumplimiento. Por ello no existe impedimento alguno para tramitar ante este Tribunal -y si fuera del caso, resolver mediante el dictado de una sentencia con carácter de cosa juzgada material-, una demanda en la que se reclame contra una omisión de la Administración, aunque tal inactividad esté relacionada con el derecho fundamental de respuesta, o incluso, el debido proceso, puesto que ambos encuentran su fundamento a nivel constitucional y a nivel legal. No debe perder de vista lo que recientemente ha indicado la jurisprudencia:
"I.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o "amparo de legalidad", los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
II.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa". (Sala Constitucional, voto No. 2008-3273, 10:18 hrs de 7 de marzo de 2008)". (Sección V del Tribunal Contencioso Administrativo Nº 2489-2009 de las 11:00 del 10 de noviembre del 2009). Recientemente la Sala Constitucional mediante el voto número 2014-19693, de las catorce horas treinta minutos del 02 de diciembre del 2014, ha expresado en lo que interesa: "(...) Lo relevante de este derecho es que se le brinde respuesta a la persona dentro del plazo indicado o, bien, previa justificación ofrecida al petente, dentro de uno que sea razonable de acuerdo con la complejidad de la petición. Esta Sala Constitucional nunca ha delegado la competencia para conocer y resolver los asuntos atinentes al derecho de respuesta del artículo 27 constitucional. El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal. El derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 constitucional) es la proyección al terreno de la vía administrativa o gubernativa del derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a que durante su sustanciación no existan dilaciones injustificadas o retardos indebidos, respecto de los plazos que pautan las leyes para sustanciar un procedimiento administrativo desde su inicio, sea de oficio o a instancia de parte, o durante la tramitación de los medios administrativos de impugnación admisibles. En definitiva, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido responde a que el legislador pautó unos plazos para observar los procedimientos administrativos, los que, en aras de obtener un acto administrativo final y definitivo, deben ser observados por las administraciones públicas. En suma, existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es una respuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo (...) Lo que este Tribunal Constitucional remitió desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 –reiterado en infinidad de ocasiones- a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es que los procedimientos administrativos no sufran retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión. Empero, cabe advertir que, incluso, no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente, ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, tales como los siguientes: 1) Denuncia o procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de salarios; 4) jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las prestaciones); 5) pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con parálisis cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de visita conyugal por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores de edad; 10) adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y tenga relación directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y costarricenses que se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua potable y electricidad; 13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15) solicitudes de aseguramiento a la Caja Costarricense de Seguro Social; 16) solicitudes de adecuación curricular (...) VI.- En mérito de lo expuesto, se impone resolver la inconformidad de competencia, en el sentido que sí es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados, todo según lo establecido por este Tribunal Constitucional desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 (...)".
III.- En el presente caso, la parte actora ha indicado como pretensión principal que el Ministerio de Educación Pública brinde respuesta a las gestiones planteadas según lo establece la Ley General de la Administración Pública. Con base en la jurisprudencia anteriormente citada, no encuentra este juzgador la incompetencia alegada por el representante del Estado, la cual debe ser rechazada, pues tal y como se dijo, en esta vía lo que se analiza, en el caso concreto, es la dilación injustificada en la contestación a las peticiones de los administrados, independientemente de la materia a que se refiera y este Tribunal tiene plena competencia para conocer y resolver sobre la desatención de las administraciones públicas, a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados. En consecuencia, el presente asunto debe continuar a la etapa procesal que en este caso corresponde.
POR TANTO
Se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por el Estado. Notifíquese.- Lic. Pablo Zeledón Hernández, Msc. Juez.
Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
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