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Res. 01399-2016 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 01/06/2016
OutcomeResultado
The Court denies the State's plea of lack of jurisdiction and declares itself competent to hear the legality protection action for delay in proceedings before the MOP.El Tribunal rechaza la excepción de incompetencia opuesta por el Estado y se declara competente para conocer el amparo de legalidad por retardo en trámite ante el MEP.
SummaryResumen
The Administrative Court rejects a plea of lack of jurisdiction filed by the State in a legality protection proceeding. The plaintiff sought a response from the Ministry of Public Education to his requests under the General Public Administration Act. Relying on settled case law, the Court finds it has jurisdiction to hear and decide claims of unjustified delay in responding to citizens' requests, regardless of the subject matter. It distinguishes the right of petition (Article 27 of the Constitution) from the right to a prompt and complete administrative procedure (Article 41), and explains that the legality protection action is the proper remedy to enforce compliance with statutory deadlines in administrative proceedings. The Court notes that the Constitutional Chamber has transferred to the administrative jurisdiction the review of compliance with deadlines set by general or sectoral laws, except for certain matters (environmental complaints, corruption, wages, etc.) which the Constitutional Chamber retains. Since this case does not fall within those exceptions, the Court asserts its jurisdiction, rejects the State's plea, and orders the proceedings to continue.El Tribunal Contencioso Administrativo rechaza una excepción de incompetencia interpuesta por el Estado en un proceso de amparo de legalidad. La parte actora solicitó que el Ministerio de Educación Pública respondiera a sus gestiones conforme a la Ley General de la Administración Pública. El Tribunal, basándose en jurisprudencia reiterada, determina que es competente para conocer y resolver sobre la dilación injustificada en la contestación a las peticiones de los administrados, independientemente de la materia de que se trate. Analiza la diferencia entre el derecho de petición (artículo 27 constitucional) y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 constitucional), y explica que el amparo de legalidad es la vía adecuada para reclamar el incumplimiento de los plazos legales en los procedimientos administrativos. El Tribunal recuerda que la Sala Constitucional ha remitido a la jurisdicción contencioso-administrativa la verificación del apego a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales, con excepción de ciertas materias (denuncias ambientales, corrupción, salarios, etc.) que sigue conociendo la Sala Constitucional. En este caso, al no tratarse de una materia exceptuada, el Tribunal se declara competente y rechaza la excepción opuesta por el Estado, ordenando la continuación del proceso.
Key excerptExtracto clave
"II. ON THE JURISDICTION OF THIS COURT TO HEAR THE MATTER UNDER REVIEW: In relation to inaction as part of the administrative conduct subject to review by the Administrative Jurisdiction, this Section of the Court has stated: "II. The Administrative Procedure Code (CPCA) provides in Article 1 that the scope of control of this Jurisdiction is twofold: First, to protect the legal situations of individuals (subjective aspect), and second, to restore the legality of any conduct of the Public Administration (objective aspect), given that illegality may encompass any infringement of the legal system, whether by act or omission. The Political Constitution forms part of the legal system that the ordinary judge, in this case the administrative judge, may apply directly, which implies the exercise of jurisdictional function in accordance with the mandate of Article 5 of the Organic Law of the Judiciary, as well as the aforementioned Article 1 of the CPCA, and Article 153 of the Constitution itself, without this entailing an intrusion into the jurisdictional sphere of another court, since the said Code contemplated formal or specific inaction as part of the administrative conduct reviewable in this venue. Therefore, it is possible to seek, as a claim in this venue, an order to perform or carry out a specific administrative act, a hypothesis within which the obligation to respond fits, whose omission can be challenged, and thus order its performance.""II.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO BAJO EXAMEN: En relación con la inactividad como parte de las conductas administrativas que son objeto de conocimiento por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sección del Tribunal ha expresado: "II.- El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) dispone en su artículo 1 que el ámbito de control de esta Jurisdicción lo es en dos vertientes: La primera, para tutelar las situaciones jurídicas de las personas (aspecto subjetivo), y la segunda, para restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública (aspecto objetivo), siendo que la ilegalidad puede comprender cualquier infracción al ordenamiento jurídico, por acción o por omisión. La Constitución Política forma parte del ordenamiento jurídico que puede aplicar en forma directa el Juez ordinario, en este caso, contencioso-administrativo, lo que implica el ejercicio de la función jurisdiccional de conformidad al mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el citado artículo 1 CPCA, y el propio precepto 153 Constitucional, sin que esto conlleve invasión a la esfera competencial de otro órgano jurisdiccional, puesto que el citado Código previó la inactividad formal o singular, como parte de las conductas administrativas revisables en esta sede. Por ello es posible plantear como pretensión de una demanda, ante esta sede, la condena de realizar o hacer una conducta administrativa específica, hipótesis dentro de la cual calza la obligación de responder, cuya omisión se puede reclamar, y así ordenar su cumplimiento."
Pull quotesCitas destacadas
"Existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es unarespuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo."
"There are essential differences between the right of simple petition and the right to a prompt and complete administrative procedure, which can be summarized as follows: a) The right of petition is exercised by any person or citizen generally 'uti universi', unlike the right to a prompt and complete procedure which can be exercised by interested parties who have some standing in relation to the object of the administrative procedure specifically 'uti singuli'; b) the right of petition does not generate the initiation and processing of an administrative procedure, unlike the right to a prompt and complete procedure; and c) in the right of simple petition, the result obtained is a response and not a formal, final and definitive administrative act."
Considerando II (cita del voto 2014-19693 de la Sala Constitucional)
"Existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es unarespuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo."
Considerando II (cita del voto 2014-19693 de la Sala Constitucional)
"Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa."
"It is evident that determining whether the public administration complies or not with the deadlines set by the General Public Administration Act (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative proceedings, to resolve by final act an administrative proceeding – initiated ex officio or at the request of a party – or to hear the corresponding administrative appeals, is a clear ordinary legality issue that, from now on, can be discussed and resolved before the administrative jurisdiction."
Considerando II (cita del voto 2008-3273 de la Sala Constitucional)
"Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa."
Considerando II (cita del voto 2008-3273 de la Sala Constitucional)
"Este Tribunal tiene plena competencia para conocer y resolver sobre la desatención de las administraciones públicas, a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados."
"This Court has full jurisdiction to hear and decide on the failure of public administrations to comply with deadlines set by general or sectoral laws to conclude an administrative procedure, in order to avoid undue delays or unjustified hold-ups."
Considerando III
"Este Tribunal tiene plena competencia para conocer y resolver sobre la desatención de las administraciones públicas, a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados."
Considerando III
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REVIEW OF LEGALITY (AMPARO DE LEGALIDAD) BY: Nombre1906 AGAINST: The State 1399-2016 CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE TRIBUNAL, Second Judicial Circuit of San José. Goicoechea, at fourteen hundred hours on the first of June of two thousand sixteen.
Exception of lack of subject-matter jurisdiction (incompetencia en razón de la materia), filed by the State's representative, Procurador Luis Diego Flores Zúñiga, within the review of legality (amparo de legalidad) proceeding brought by Nombre1906 against the State.
CONSIDERING
I.- The representation of the defendant administration alleges that this Tribunal is not competent to hear this action, and that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) is.
II.- Regarding the power of this judicial body to hear amparo appeals, our case law has repeatedly stated:
"II.- CONCERNING THE COMPETENCE OF THIS TRIBUNAL TO HEAR THE MATTER UNDER REVIEW: In relation to inactivity as one of the administrative conducts subject to review by the Contentious-Administrative Jurisdiction, this Section of the Tribunal has stated:
"II.- The Contentious-Administrative Procedural Code (Código Procesal Contencioso Administrativo, CPCA) provides in its Article 1 that the scope of review of this Jurisdiction has two aspects: The first, to protect the legal situations of persons (subjective aspect), and the second, to restore the legality of any conduct of the Public Administration (objective aspect), with the understanding that illegality may encompass any infringement of the legal order, whether by action or by omission. The Political Constitution forms part of the legal order that the ordinary Judge may apply directly, in this case, the contentious-administrative judge, which implies the exercise of the jurisdictional function in accordance with the mandate of Article 5 of the Organic Law of the Judicial Branch (Ley Orgánica del Poder Judicial), as well as the cited Article 1 CPCA, and Constitutional precept 153 itself, without this entailing an encroachment upon the jurisdictional sphere of another judicial body, since the cited Code provided for formal or singular inactivity as one of the administrative conducts reviewable in this venue. Therefore, it is possible to raise as a claim in a lawsuit, before this venue, the order to perform or carry out a specific administrative conduct, a hypothesis within which the obligation to respond fits, the omission of which can be claimed, and thus, its fulfillment ordered. Hence, there is no impediment whatsoever to processing before this Tribunal—and if warranted, resolving by issuing a judgment with the force of res judicata (cosa juzgada material)—a lawsuit claiming against an omission by the Administration, even if such inactivity relates to the fundamental right to a response, or even, due process, given that both find their foundation at the constitutional level and at the statutory level. One must not lose sight of what case law has recently indicated:
"I.- NEW ADMINISTRATIVE JUSTICE AS A SWIFT AND EFFECTIVE MECHANISM FOR THE PROTECTION OF THE SUBSTANTIVE LEGAL SITUATIONS OF ADMINISTERED PERSONS. The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), since its founding, has used broad admissibility criteria in view of the absence of expeditious and swift procedural channels for the protection of substantive legal situations that are grounded in the infra-constitutional legal order or parameter of legality, which have an indirect connection with fundamental rights and Constitutional Law. In this regard, one must not lose perspective that the Constitution, by its supremacy, super-legality, and direct and immediate efficacy, provides an indirect foundation for any conceivable substantive legal situation of persons. However, upon better consideration and given the enactment of the Contentious-Administrative Procedural Code (Ley No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become clear that parties now have a plenary and universal contentious-administrative jurisdiction, extremely expeditious and swift due to the various procedural mechanisms that this legislation incorporates into the legal order, such as the shortening of time limits for carrying out the various procedural acts, broad standing, precautionary measures (medidas cautelares), the numerus apertus of admissible claims, orality—and its subprinciples of concentration, immediacy, and swiftness—, a single instance with appeal only in expressly enumerated situations, intra-procedural conciliation, the unified process, the preferential process or 'review of legality' (amparo de legalidad), processes on pure points of law, the new enforcement measures (coercive fines, substitute or agency enforcement, seizure of assets of the fiscal domain and some of the public domain), the broad powers of the panel of enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of case law to third parties, and the flexibility of the cassation appeal. All these novel procedural institutes have the manifest purpose and intent to achieve procedural economy, swiftness, promptness, and the effective and complete protection of the substantive legal situations of administered persons, all with the guarantee of basic fundamental rights such as due process, defense, and the adversarial principle. In sum, the new contentious-administrative jurisdiction is a suitable channel, due to its new characteristics of simplicity, swiftness, and promptness, for the effective protection and safeguarding of the substantive legal situations of administered persons in which evidence must be gathered or some questions of ordinary legality defined.
II.- VERIFICATION OF TIME LIMITS SET BY LAW FOR RESOLVING ADMINISTRATIVE PROCEEDINGS: A CLEAR QUESTION OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether or not the public administration complies with the time limits set by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative proceedings, for resolving an administrative proceeding by a final act—initiated ex officio or at the request of a party—or for hearing the applicable administrative remedies, is a clear question of ordinary legality which, henceforth, can be discussed and resolved before the contentious-administrative jurisdiction with the application of the principles that nourish the constitutional jurisdiction, such as those of vicarious standing (legitimación vicaria), the possibility of material defense—that is, appearing without legal representation—and gratuity for the appellant. Consequently, outright dismissal is required and the petitioner must be informed that, if they deem it appropriate, they may resort to the contentious-administrative jurisdiction." (Constitutional Chamber (Sala Constitucional), Voto No. 2008-3273, 10:18 hrs of March 7, 2008)." (Section V of the Contentious-Administrative Tribunal No. 2489-2009 of 11:00 on November 10, 2009). Recently, the Constitutional Chamber, through Voto number 2014-19693, of fourteen hours thirty minutes on December 02, 2014, has expressed, in what is relevant: "(...) The relevant aspect of this right is that a response is provided to the person within the indicated time limit or, alternatively, with prior justification offered to the petitioner, within a period that is reasonable in accordance with the complexity of the petition. This Constitutional Chamber has never delegated the competence to hear and resolve matters pertaining to the right of response under Article 27 of the Constitution. The right of petition does not give rise to the opening of a constitutive administrative proceeding or an impeachment (remedies) proceeding where there are interested parties and a sequence of phases to observe until the issuance of a formal administrative act. The right to a prompt and effective administrative proceeding (Article 41 of the Constitution) is the projection, into the realm of the administrative or governmental process, of the right of parties interested in an administrative proceeding to avoid unjustified delays or undue hold-ups during its processing, regarding the time limits set by laws for processing an administrative proceeding from its initiation, whether ex officio or at the request of a party, or during the handling of admissible administrative means of challenge. In short, the right to a prompt and effective proceeding arises from the fact that the legislature has set certain time limits for observing administrative proceedings, which, in the interest of obtaining a final and definitive administrative act, must be observed by public administrations. In sum, there are essential differences between the right of simple petition and the right to a prompt and effective administrative proceeding, which we can summarize as follows: a) The right of petition is exercised by any person or citizen generally 'uti universi', unlike the right to a prompt and effective proceeding, which can be exercised by interested parties who have some standing in relation to the object of the administrative proceeding specifically 'uti singuli'; b) the right of petition does not generate the initiation and processing of an administrative proceeding, unlike the right to a prompt and effective proceeding; and c) in the right of simple petition, the result obtained is a response and not an administrative act of a formal, final, and definitive nature (...) What this Constitutional Court referred, since Voto No. 2545-2008 of 8:55 hrs. on February 22, 2008—reiterated on countless occasions—to the Contentious-Administrative Jurisdiction is that administrative proceedings should not suffer undue hold-ups or unjustified delays due to departure from the time limits set in general and sectoral laws for their conclusion. However, it should be noted that this Constitutional Court has not referred all cases of the right to a prompt and effective proceeding to the contentious-administrative jurisdiction, as it has gradually been defining exceptional cases in the matter whose hearing and resolution it reserves, such as the following: 1) Environmental complaint or proceeding; 2) corruption complaint; 3) payment of salaries; 4) retirements (jubilaciones) (only when payment of benefits is claimed); 5) pensions (pensiones) (only in those cases related to profound cerebral palsy and the Non-Contributory Regime (Régimen no Contributivo) of the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social)); 6) persons deprived of liberty; 7) delay in the request for conjugal visits by a person deprived of liberty; 8) persons with disabilities; 9) minors; 10) older adults (when they do not refer to pension matters and have a direct relationship with their condition as an older adult); 11) foreigners and Costa Ricans who are outside the national territory; 12) drinking water and electricity; 13) indigenous persons; 14) maternity leave; 15) requests for coverage by the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social); 16) requests for curricular accommodation (...) VI.- By virtue of the foregoing, it is necessary to resolve the jurisdictional dispute, in the sense that it is within the jurisdiction of the contentious-administrative courts to hear and resolve on the adherence of public administrations to the time limits set by general or sectoral laws for concluding an administrative proceeding, in order to avoid undue delays or unjustified hold-ups, all as established by this Constitutional Court since Voto No. 2545-2008 of 8:55 hrs. on February 22, 2008 (...)".
III.- In the present case, the plaintiff has indicated as the main claim that the Ministry of Public Education provide a response to the requests made, as established by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública). Based on the previously cited case law, this judge does not find the lack of jurisdiction (incompetencia) alleged by the State's representative, which must be rejected, since, as stated, what is analyzed in this venue, in the specific case, is the unjustified delay in responding to the petitions of the administered parties, regardless of the subject matter involved, and this Tribunal has full competence to hear and resolve on the failure of public administrations to comply with the time limits set by general or sectoral laws for concluding an administrative proceeding, in order to avoid undue delays or unjustified hold-ups. Consequently, the present matter must continue to the corresponding procedural stage.
THEREFORE
The exception of lack of jurisdiction (incompetencia) raised by the State is rejected. Notify.- Lic. Pablo Zeledón Hernández, Msc. Judge.
Goicoechea, Dirección01, 50 meters west of the BNCR, opposite Dirección02. Telephones: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 and 2545-0006. Email: ...01- -
Tribunal Contencioso Administrativo Clase de asunto: Amparo de legalidad Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Acceso a la Justicia Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Amparo de legalidad Subtemas:
Fundamento de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y principios aplicables.
Tema: Jurisdicción contencioso administrativa Subtemas:
Fundamento para conocer amparo de legalidad.
Tema: Derecho de petición y pronta resolución Subtemas:
Diferencias esenciales entre la garantía de simple petición y la que tutela un procedimiento administrativo pronto y cumplido.
“II.- Con relación a la potestad que tiene este órgano jurisdiccional de conocer los recursos de amparo, reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia:
"II.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO BAJO EXAMEN: En relación con la inactividad como parte de las conductas administrativas que son objeto de conocimiento por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sección del Tribunal ha expresado:
"II.- El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) dispone en su artículo 1 que el ámbito de control de esta Jurisdicción lo es en dos vertientes: La primera, para tutelar las situaciones jurídicas de las personas (aspecto subjetivo), y la segunda, para restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública (aspecto objetivo), siendo que la ilegalidad puede comprender cualquier infracción al ordenamiento jurídico, por acción o por omisión. La Constitución Política forma parte del ordenamiento jurídico que puede aplicar en forma directa el Juez ordinario, en este caso, contencioso-administrativo, lo que implica el ejercicio de la función jurisdiccional de conformidad al mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el citado artículo 1 CPCA, y el propio precepto 153 Constitucional, sin que esto conlleve invasión a la esfera competencial de otro órgano jurisdiccional, puesto que el citado Código previó la inactividad formal o singular, como parte de las conductas administrativas revisables en esta sede. Por ello es posible plantear como pretensión de una demanda, ante esta sede, la condena de realizar o hacer una conducta administrativa específica, hipótesis dentro de la cual calza la obligación de responder, cuya omisión se puede reclamar, y así ordenar su cumplimiento. Por ello no existe impedimento alguno para tramitar ante este Tribunal -y si fuera del caso, resolver mediante el dictado de una sentencia con carácter de cosa juzgada material-, una demanda en la que se reclame contra una omisión de la Administración, aunque tal inactividad esté relacionada con el derecho fundamental de respuesta, o incluso, el debido proceso, puesto que ambos encuentran su fundamento a nivel constitucional y a nivel legal. No debe perder de vista lo que recientemente ha indicado la jurisprudencia:
"I.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o "amparo de legalidad", los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
II.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa". (Sala Constitucional, voto No. 2008-3273, 10:18 hrs de 7 de marzo de 2008)". (Sección V del Tribunal Contencioso Administrativo Nº 2489-2009 de las 11:00 del 10 de noviembre del 2009). Recientemente la Sala Constitucional mediante el voto número 2014-19693, de las catorce horas treinta minutos del 02 de diciembre del 2014, ha expresado en lo que interesa: "(...) Lo relevante de este derecho es que se le brinde respuesta a la persona dentro del plazo indicado o, bien, previa justificación ofrecida al petente, dentro de uno que sea razonable de acuerdo con la complejidad de la petición. Esta Sala Constitucional nunca ha delegado la competencia para conocer y resolver los asuntos atinentes al derecho de respuesta del artículo 27 constitucional. El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal. El derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 constitucional) es la proyección al terreno de la vía administrativa o gubernativa del derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a que durante su sustanciación no existan dilaciones injustificadas o retardos indebidos, respecto de los plazos que pautan las leyes para sustanciar un procedimiento administrativo desde su inicio, sea de oficio o a instancia de parte, o durante la tramitación de los medios administrativos de impugnación admisibles. En definitiva, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido responde a que el legislador pautó unos plazos para observar los procedimientos administrativos, los que, en aras de obtener un acto administrativo final y definitivo, deben ser observados por las administraciones públicas. En suma, existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es una respuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo (...) Lo que este Tribunal Constitucional remitió desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 –reiterado en infinidad de ocasiones- a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es que los procedimientos administrativos no sufran retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión. Empero, cabe advertir que, incluso, no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente, ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, tales como los siguientes: 1) Denuncia o procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de salarios; 4) jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las prestaciones); 5) pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con parálisis cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de visita conyugal por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores de edad; 10) adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y tenga relación directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y costarricenses que se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua potable y electricidad; 13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15) solicitudes de aseguramiento a la Caja Costarricense de Seguro Social; 16) solicitudes de adecuación curricular (...) VI.- En mérito de lo expuesto, se impone resolver la inconformidad de competencia, en el sentido que sí es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados, todo según lo establecido por este Tribunal Constitucional desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 (...)".
III.- En el presente caso, la parte actora ha indicado como pretensión principal que el Ministerio de Educación Pública brinde respuesta a las gestiones planteadas según lo establece la Ley General de la Administración Pública. Con base en la jurisprudencia anteriormente citada, no encuentra este juzgador la incompetencia alegada por el representante del Estado, la cual debe ser rechazada, pues tal y como se dijo, en esta vía lo que se analiza, en el caso concreto, es la dilación injustificada en la contestación a las peticiones de los administrados, independientemente de la materia a que se refiera y este Tribunal tiene plena competencia para conocer y resolver sobre la desatención de las administraciones públicas, a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados. En consecuencia, el presente asunto debe continuar a la etapa procesal que en este caso corresponde.” ... Ver más Sentencias Relacionadas AMPARO DE LEGALIDAD DE: Nombre1906 CONTRA: Estado 1399-2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas del primero de junio del dos mil dieciséis.
Excepción de incompetencia en razón de la materia, interpuesta por el representante del Estado el procurador Luis Diego Flores Zúñiga, dentro del proceso de amparo de legalidad planteado por Nombre1906 contra el Estado.
CONSIDERANDO
I.- Alega la representación de la administración demandada que este Tribunal no sería el competente para conocer esta acción, como sí lo sería la Sala Constitucional.
II.- Con relación a la potestad que tiene este órgano jurisdiccional de conocer los recursos de amparo, reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia:
"II.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO BAJO EXAMEN: En relación con la inactividad como parte de las conductas administrativas que son objeto de conocimiento por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sección del Tribunal ha expresado:
"II.- El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) dispone en su artículo 1 que el ámbito de control de esta Jurisdicción lo es en dos vertientes: La primera, para tutelar las situaciones jurídicas de las personas (aspecto subjetivo), y la segunda, para restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública (aspecto objetivo), siendo que la ilegalidad puede comprender cualquier infracción al ordenamiento jurídico, por acción o por omisión. La Constitución Política forma parte del ordenamiento jurídico que puede aplicar en forma directa el Juez ordinario, en este caso, contencioso-administrativo, lo que implica el ejercicio de la función jurisdiccional de conformidad al mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el citado artículo 1 CPCA, y el propio precepto 153 Constitucional, sin que esto conlleve invasión a la esfera competencial de otro órgano jurisdiccional, puesto que el citado Código previó la inactividad formal o singular, como parte de las conductas administrativas revisables en esta sede. Por ello es posible plantear como pretensión de una demanda, ante esta sede, la condena de realizar o hacer una conducta administrativa específica, hipótesis dentro de la cual calza la obligación de responder, cuya omisión se puede reclamar, y así ordenar su cumplimiento. Por ello no existe impedimento alguno para tramitar ante este Tribunal -y si fuera del caso, resolver mediante el dictado de una sentencia con carácter de cosa juzgada material-, una demanda en la que se reclame contra una omisión de la Administración, aunque tal inactividad esté relacionada con el derecho fundamental de respuesta, o incluso, el debido proceso, puesto que ambos encuentran su fundamento a nivel constitucional y a nivel legal. No debe perder de vista lo que recientemente ha indicado la jurisprudencia:
"I.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o "amparo de legalidad", los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
II.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa". (Sala Constitucional, voto No. 2008-3273, 10:18 hrs de 7 de marzo de 2008)". (Sección V del Tribunal Contencioso Administrativo Nº 2489-2009 de las 11:00 del 10 de noviembre del 2009). Recientemente la Sala Constitucional mediante el voto número 2014-19693, de las catorce horas treinta minutos del 02 de diciembre del 2014, ha expresado en lo que interesa: "(...) Lo relevante de este derecho es que se le brinde respuesta a la persona dentro del plazo indicado o, bien, previa justificación ofrecida al petente, dentro de uno que sea razonable de acuerdo con la complejidad de la petición. Esta Sala Constitucional nunca ha delegado la competencia para conocer y resolver los asuntos atinentes al derecho de respuesta del artículo 27 constitucional. El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal. El derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 constitucional) es la proyección al terreno de la vía administrativa o gubernativa del derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a que durante su sustanciación no existan dilaciones injustificadas o retardos indebidos, respecto de los plazos que pautan las leyes para sustanciar un procedimiento administrativo desde su inicio, sea de oficio o a instancia de parte, o durante la tramitación de los medios administrativos de impugnación admisibles. En definitiva, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido responde a que el legislador pautó unos plazos para observar los procedimientos administrativos, los que, en aras de obtener un acto administrativo final y definitivo, deben ser observados por las administraciones públicas. En suma, existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es una respuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo (...) Lo que este Tribunal Constitucional remitió desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 –reiterado en infinidad de ocasiones- a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es que los procedimientos administrativos no sufran retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión. Empero, cabe advertir que, incluso, no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente, ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, tales como los siguientes: 1) Denuncia o procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de salarios; 4) jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las prestaciones); 5) pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con parálisis cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de visita conyugal por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores de edad; 10) adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y tenga relación directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y costarricenses que se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua potable y electricidad; 13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15) solicitudes de aseguramiento a la Caja Costarricense de Seguro Social; 16) solicitudes de adecuación curricular (...) VI.- En mérito de lo expuesto, se impone resolver la inconformidad de competencia, en el sentido que sí es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados, todo según lo establecido por este Tribunal Constitucional desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 (...)".
III.- En el presente caso, la parte actora ha indicado como pretensión principal que el Ministerio de Educación Pública brinde respuesta a las gestiones planteadas según lo establece la Ley General de la Administración Pública. Con base en la jurisprudencia anteriormente citada, no encuentra este juzgador la incompetencia alegada por el representante del Estado, la cual debe ser rechazada, pues tal y como se dijo, en esta vía lo que se analiza, en el caso concreto, es la dilación injustificada en la contestación a las peticiones de los administrados, independientemente de la materia a que se refiera y este Tribunal tiene plena competencia para conocer y resolver sobre la desatención de las administraciones públicas, a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados. En consecuencia, el presente asunto debe continuar a la etapa procesal que en este caso corresponde.
POR TANTO
Se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por el Estado. Notifíquese.- Lic. Pablo Zeledón Hernández, Msc. Juez.
Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01- - Observaciones de CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Lease correctamente la cita de la sentencia: "Res. Nº 2014-19671,SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil catorce." Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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