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Res. 00777-2016 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 14/04/2016

Res. 00777-2016 Tribunal Contencioso AdministrativoRes. 00777-2016 Tribunal Contencioso Administrativo

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    MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM PROMOVENTE:

    CCLA-CR S.R.L MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ Nº 777-2016-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las nueve horas y quince minutos del día catorce de abril de dos mil dieciséis.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM, interpuesta por CCLA-CR S.R.L, cédula de persona jurídica número CED820, representada por su apoderado especial judicial Robert van Putten Reyes, en contra de LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, representada por su Alcalde Municipal, Jorge Chavarría Carrillo;

    RESULTANDO:

    1. Que en fecha 30 de octubre del 2015, la promovente formuló solicitud de medida cautelar ante causam, planteando como pretensión cautelar "De conformidad con lo manifestado en el presente documento, solicitamos se adopte, inaudita altera pars, medida cautelar ante causam urgentísima, por atentarse abiertamente contra un bien demanial como es la zona pública de playa Tamarindo; y en consecuencia, se ordene inmediatamente a la Municipalidad de Santa Cruz, adoptar las acciones necesarias para lograr la suspensión de toda obra constructiva de la torre salvavidas que se edifica frente la Hotel Capitán Suizo." (folios 17 a 22 del expediente judicial digital).

    2. Que por medio auto de las dieciséis horas y dos minutos del 30 de octubre del 2015, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (folio 23 del expediente judicial digital).

    3. Que en fechas 02 y 05 de noviembre del 2015, la parte actora presentó nuevos alegatos y pruebas, mismas que fueron puestas en conocimiento de la demandada. (de los autos).

    4. Que mediante escrito de fecha 27 de noviembre del 2015, la representación de la Municipalidad, se pronunció respecto de los hechos nuevos planteados dentro de la medida cautelar, indicando que la misma es improcedente por existir un pronunciamiento previo de la Sala Constitucional al respecto. (folios 6 a 10 del expediente judicial digital).

    5. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "De conformidad con lo manifestado en el presente documento, solicitamos se adopte, inaudita altera pars, medida cautelar ante causam urgentísima, por atentarse abiertamente contra un bien demanial como es la zona pública de playa Tamarindo; y en consecuencia, se ordene inmediatamente a la Municipalidad de Santa Cruz, adoptar las acciones necesarias para lograr la suspensión de toda obra constructiva de la torre salvavidas que se edifica frente la Hotel Capitán Suizo.", sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

    SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que a través de la Sesión Ordinaria Nº 29-2015, Artículo 7, Inciso 01 del 14 de julio de 2015, el Concejo Municipal de Santa Cruz acordó autorizar la construcción de una torre salvavidas en la zona pública de Dirección201 , frente al hotel Capitán Suizo; sita en el cantón de Santa Cruz, provincia de Guanacaste, además autorizó al Alcalde para que" ... coordine con quién (sic) corresponda, la ubicación de la segunda torre de salvavidas."; según fue consignado en el Oficio Nº ZMT-168-2015, del 15 de julio de 2015, que el 23 de octubre del año en curso, se gestionó ante la Secretaría del Concejo Municipal, una copia del acuerdo adoptado por el órgano colegiado municipal el pasado 14 de julio; una copia de los oficios SM-00496-0rd.29-2015 y SM-00797-0rd.42-2014, además se solicitó una copia de la autorización que preceptivamente debió ser emitida por el Instituto Costarricense de Turismo, en la que expresamente autorizara la construcción de la torre salvavidas en la zona pública que conforma a zona marítimo territoriales de playa Tamarindo, que no se ha recibido respuesta por parte del ente municipal, que en días recientes se dio inicio a las obras constructivas de la torre salvavidas sobre la zona pública de playa Tamarindo, sin que se disponga de la totalidad de licencias y autorizaciones administrativas necesarias, lo que atenta abiertamente contra el ordenamiento jurídico vigente y aplicable para la zona marítimo terrestre. Indica que se encuentra legitimada para interponer esta medida cautelar debido a la evidente afectación que se dará a un bien demanial, como lo es la zona pública de playa Tamarindo. En cuanto a la apariencia de buen derecho se hace una exposición genérica sobre los fundamentos legales del mismo, indicando que queda fehacientemente demostrado que su acción no es -ni puede serlo temeraria o improcedente, que por el contrario, está fundamentada en la garantía constitucional del artículo 50 de la Carta Magna y en los preceptos del Código Procesal Contencioso Administrativo; encontrándose legitimados para acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo a solicitar que se le exija a la Municipalidad de Santa Cruz, que, por los medios necesarios y que le faculta la legislación vigente, y con efecto inmediato, ordene la suspensión de las obras constructivas de la torre salvavidas. Respecto de la ponderación de intereses en juego indica que si se acoge la medida cautelar, se evita que se continúe con las obras constructivas de una torre salvavidas en una zona pública de playa Tamarindo, que claramente contraviene criterios técnicos, tanto urbanísticos como ambientales y que prohiben la edifación de obras civiles, que así, al cesar la ilegal actividad constructiva, que a la fecha ha sido tolerada por la corporación municipal de Santa Cruz, que ha incurrido en gravísimas omisiones de aplicación de la normativa urbanística y ambiental, se logra garantizar la suspensión de afectaciones sobre un bien demanial, como es la zona pública de playa Tamarindo; y, como efecto derivado y secundario, que cesen los daños y perjuicios que se ocasionan a los munícipes y a los concesionarios del área, quienes en su mayoría sí son respetuosos del ordenamiento jurídico, que por por contraparte, si la solicitud de medida cautelar fuese rechazada, se consolida la infracción y la ilegalidad urbanística y ambiental.

    TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación de la demandada, se pronunció respecto de la medida cautelar, indicando que la misma es improcedente por existir un pronunciamiento previo de la Sala Constitucional al respecto.

    CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Nombre43. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.

    QUINTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto, se procede a realizar el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, haciendo la observación que es una carga procesal para la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del mencionado Código y el 317 del Código Procesal Civil, probar las afirmaciones que haga en apoyo de sus pretensiones. De previo a realizar el análisis correspondiente deben hacerse las siguientes aclaraciones y observaciones. Tal y como consta en autos la demandada únicamente hizo referencia a la medida cautelar en fecha 27 de noviembre del 2015 (folios 6 a 10 del expediente digital en su versión al día de hoy), donde no se contestó concretamente la demanda puesta en su conocimiento, sino que se alegó su improcedencia debido a la existencia de un pronunciamiento de la Sala Constitucional, que denegó la razón a la empresa actora. Al respecto debe indicarse que la competencia del órgano constitucional y esta Jurisdicción es radicalmente diversa, de forma que lo que debe ser analizado en esta sede corresponde a los parámetros legales de procedencia de la medida pedida a la luz del Código Procesal Contencioso Administrativo, concretamente respecto de los artículo 21 y 22 mencionados. En cuanto a los dos escritos adicionales de fechas 02 y 05 de noviembre del 2015, presentados por la actora, se advierte que la demanda que se introdujo para consideración de este Despacho es la de fecha 30 de octubre del 2015, siendo que los escritos mencionados serán considerados como documentación adicional y bajo las reglas de trato que establece el Código aplicable para ese tipo de gestiones. En cuanto a los alegatos expuestos por la parte actora en el sentido que no se ha atendido una gestión de mera información que planteó ante la Municipalidad, debe indicarse que ello no corresponde a este proceso cautelar. Por otro lado, consta que el escrito de demanda fue recibido en el área de recepción de documentos de este Tribunal, en fecha 30 de octubre del 2015, con seis (6) folios y un poder adjunto, es decir, la demanda que se conoce es la presentada de esa forma por la parte actora. Lo anterior se aclara, debido a que pareciera ser, que se omitieron ideas o folios que parecen no tener continuidad al leer la demanda, siendo que es obligación de la parte interesada presentar de forma debida sus gestiones, lo cual esa una situación ajena a este Despacho, que por tanto, no corresponde subsanar de oficio. Ahora bien, en cuanto al primero de ellos, correspondiente a lo que se conoce como "apariencia de buen derecho" (haciendo la observación que éste debe ser analizado de conformidad con los parámetros dispuestos en el CPCA), debe decirse que del análisis de la solicitud cautelar, se observa, de forma preliminar, que la teoría del caso expuesta está razonablemente motivada, de manera que, sin entrar en un juicio de valor sobre el fondo (lo cual, en todo caso, no es propio del proceso cautelar), se estima que la acción ejercida no es temeraria, por lo que se cumple con el elemento de apariencia de buen derecho. Al respecto debe indicarse que la parte actora puede impugnar en esta sede contencioso administrativa, las actuaciones de la demandada que considera ilegales o lesivas para el ordenamiento jurídico, donde se analizarán por el fondo sus alegatos respecto de ese tema. Se hace la observación que lo expuesto en esta medida (y en los escritos adicionales del 02 y 05 de noviembre del 2015) respecto de la ilegalidad de las actuaciones del Concejo Municipal o de la Municipalidad de Santa Cruz, propiamente de la construcción de la torre salvavidas y la necesidad de autorizaciones de otro órganos estatales, no son objeto de este proceso cautelar, por lo cual no cabe hacer ningún pronunciamiento en ese sentido, pues es una discusión de fondo. Como se indicó en el Considerando anterior, para la procedencia de la tutela cautelar se requiere según disposición legal, que la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales, en la situación jurídica del promovente. En ese sentido, debe recalcarse que no basta con alegar la existencia del daño (o perjuicio) grave (actual o potencial), sino que debe probarse, situación que implica una carga procesal que debe asumir la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 317 del Código Procesal Civil. Estudiado el particular, esta Juzgadora concluye que el supuesto legal mencionado no se verifica. De la lectura de la solicitud de medida cautelar no se desprenden los argumentos concretos y circunstanciados respecto de la existencia de un daño y que además sea uno grave. En la demanda cautelar se expone de forma genérica el concepto y la fundamentación legal y constitucional del peligro en la demora, que para los efectos de este proceso cautelar corresponde al daño grave que pueda causar a la situación jurídica del gestionante, la permanencia de la conducta administrativa, sin embargo, no se hace una relación clara, concreta y circunstanciada entre la conducta administrativa y la lesión que pudiese derivarse de ello en cuanto a la empresa actora, es decir cuál es el resultado dañoso a sus derechos e intereses legítimos. Por otro lado, se expone que la construcción lesiona un bien demanial y los parámetros ambientales y técnicos aplicables a esa zona (por falta de autorizaciones de los entes competentes), sin embargo no se aporta ningún elemento probatorio fehaciente que acredite dicha situación. Con el escrito de demanda no se aportó prueba que permita derivar esa conclusión. Con los escritos adicionales del 02 y 05 de noviembre del 2015 se aportó el Oficio ZMT-168-2015, 5 fotografías del avance de la construcción de la torre, el Oficio 0900-2015, 4 fotografías adicionales, el Oficio Placa125. 29-2015 y el Oficio SM-0797. Ord. 42-2014. Al respecto debe indicarse que las fotografías son un indicativo respecto del avance de la obra y sus condiciones, pero no en cuanto a la existencia de un daño grave que amerite el otorgamiento de la medida pedida (a la actora o a cualquier bien jurídico tutelado). En cuanto al Oficio ZMT-168-2015, el mismo corresponde a la autorización que da la demandada para la construcción de la torre, de lo cual no se desprende ningún daño grave a la actora. El Oficio N° 0900-2015 corresponde a la remisión que hace la demandada de información relacionada con este tema hacia una tercera persona no relacionada con este expediente judicial, del cual no se desprenden elementos que permitan derivar un daño grave a la actora. El oficio Placa125. 29-2015 es la autorización dada al Alcalde Municipal por parte del Concejo Municipal para coordinar la construcción de la torre en discusión. Por su parte, el Oficio SM-0797. Ord. 42-2014 se refiere a una gestión para colocar torres salvavidas, que fue conocida por el Concejo Municipal de la demandada en el año 2014. Dichos oficios tampoco permiten acreditar la existencia de un daño grave hacia la actora, para los efectos de los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En ese sentido, es necesario reiterar que el proceso cautelar no es ajeno a las regulaciones procesales generales en cuanto a la carga de la prueba, de modo que es la parte promovente, al formular su pretensión, la obligada a probar sus afirmaciones. En otras palabras, la tutela cautelar no es un mecanismo automático que proceda con la sola solicitud de la parte. De forma, que no se logra demostrar que exista una situación de daño o perjuicio grave a su situación jurídica que amerite el otorgamiento de la medida pedida. Finalmente, en cuanto a la ponderación de los intereses involucrados en el caso, debe indicarse que al no haberse acreditado un daño grave de la conducta administrativa hacia la parte actora o que se comprometa de forma grave algún otro bien jurídico tutelado, no puede llegarse a una conclusión donde haya que dar una valoración más favorable al interés particular de la actora. Por otro lado, no puede dejar de mencionarse que a pesar de la discusión de fondo respecto de la ubicación y de la forma de construcción de la torre salvavidas, lo cierto del caso es que el propósito de la misma, sirve al interés público, sea resguardar la vida y seguridad de las personas que visiten esa zona costera. Por ende, al no concurrir la totalidad de los presupuestos legales necesarios, debe declararse sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.

    POR TANTO,

    Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por CCLA-CR S.R.L. Se previene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-

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    MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM PROMOVENTE:

    CCLA-CR S.R.L MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ Nº 777-2016-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las nueve horas y quince minutos del día catorce de abril de dos mil dieciséis.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM, interpuesta por CCLA-CR S.R.L, cédula de persona jurídica número CED820, representada por su apoderado especial judicial Robert van Putten Reyes, en contra de LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, representada por su Alcalde Municipal, Jorge Chavarría Carrillo;

    RESULTANDO:

    1. Que en fecha 30 de octubre del 2015, la promovente formuló solicitud de medida cautelar ante causam, planteando como pretensión cautelar "De conformidad con lo manifestado en el presente documento, solicitamos se adopte, inaudita altera pars, medida cautelar ante causam urgentísima, por atentarse abiertamente contra un bien demanial como es la zona pública de playa Tamarindo; y en consecuencia, se ordene inmediatamente a la Municipalidad de Santa Cruz, adoptar las acciones necesarias para lograr la suspensión de toda obra constructiva de la torre salvavidas que se edifica frente la Hotel Capitán Suizo." (folios 17 a 22 del expediente judicial digital).

    2. Que por medio auto de las dieciséis horas y dos minutos del 30 de octubre del 2015, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (folio 23 del expediente judicial digital).

    3. Que en fechas 02 y 05 de noviembre del 2015, la parte actora presentó nuevos alegatos y pruebas, mismas que fueron puestas en conocimiento de la demandada. (de los autos).

    4. Que mediante escrito de fecha 27 de noviembre del 2015, la representación de la Municipalidad, se pronunció respecto de los hechos nuevos planteados dentro de la medida cautelar, indicando que la misma es improcedente por existir un pronunciamiento previo de la Sala Constitucional al respecto. (folios 6 a 10 del expediente judicial digital).

    5. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "De conformidad con lo manifestado en el presente documento, solicitamos se adopte, inaudita altera pars, medida cautelar ante causam urgentísima, por atentarse abiertamente contra un bien demanial como es la zona pública de playa Tamarindo; y en consecuencia, se ordene inmediatamente a la Municipalidad de Santa Cruz, adoptar las acciones necesarias para lograr la suspensión de toda obra constructiva de la torre salvavidas que se edifica frente la Hotel Capitán Suizo.", sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

    SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que a través de la Sesión Ordinaria Nº 29-2015, Artículo 7, Inciso 01 del 14 de julio de 2015, el Concejo Municipal de Santa Cruz acordó autorizar la construcción de una torre salvavidas en la zona pública de Dirección201 , frente al hotel Capitán Suizo; sita en el cantón de Santa Cruz, provincia de Guanacaste, además autorizó al Alcalde para que" ... coordine con quién (sic) corresponda, la ubicación de la segunda torre de salvavidas."; según fue consignado en el Oficio Nº ZMT-168-2015, del 15 de julio de 2015, que el 23 de octubre del año en curso, se gestionó ante la Secretaría del Concejo Municipal, una copia del acuerdo adoptado por el órgano colegiado municipal el pasado 14 de julio; una copia de los oficios SM-00496-0rd.29-2015 y SM-00797-0rd.42-2014, además se solicitó una copia de la autorización que preceptivamente debió ser emitida por el Instituto Costarricense de Turismo, en la que expresamente autorizara la construcción de la torre salvavidas en la zona pública que conforma a zona marítimo territoriales de playa Tamarindo, que no se ha recibido respuesta por parte del ente municipal, que en días recientes se dio inicio a las obras constructivas de la torre salvavidas sobre la zona pública de playa Tamarindo, sin que se disponga de la totalidad de licencias y autorizaciones administrativas necesarias, lo que atenta abiertamente contra el ordenamiento jurídico vigente y aplicable para la zona marítimo terrestre. Indica que se encuentra legitimada para interponer esta medida cautelar debido a la evidente afectación que se dará a un bien demanial, como lo es la zona pública de playa Tamarindo. En cuanto a la apariencia de buen derecho se hace una exposición genérica sobre los fundamentos legales del mismo, indicando que queda fehacientemente demostrado que su acción no es -ni puede serlo temeraria o improcedente, que por el contrario, está fundamentada en la garantía constitucional del artículo 50 de la Carta Magna y en los preceptos del Código Procesal Contencioso Administrativo; encontrándose legitimados para acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo a solicitar que se le exija a la Municipalidad de Santa Cruz, que, por los medios necesarios y que le faculta la legislación vigente, y con efecto inmediato, ordene la suspensión de las obras constructivas de la torre salvavidas. Respecto de la ponderación de intereses en juego indica que si se acoge la medida cautelar, se evita que se continúe con las obras constructivas de una torre salvavidas en una zona pública de playa Tamarindo, que claramente contraviene criterios técnicos, tanto urbanísticos como ambientales y que prohiben la edifación de obras civiles, que así, al cesar la ilegal actividad constructiva, que a la fecha ha sido tolerada por la corporación municipal de Santa Cruz, que ha incurrido en gravísimas omisiones de aplicación de la normativa urbanística y ambiental, se logra garantizar la suspensión de afectaciones sobre un bien demanial, como es la zona pública de playa Tamarindo; y, como efecto derivado y secundario, que cesen los daños y perjuicios que se ocasionan a los munícipes y a los concesionarios del área, quienes en su mayoría sí son respetuosos del ordenamiento jurídico, que por por contraparte, si la solicitud de medida cautelar fuese rechazada, se consolida la infracción y la ilegalidad urbanística y ambiental.

    TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación de la demandada, se pronunció respecto de la medida cautelar, indicando que la misma es improcedente por existir un pronunciamiento previo de la Sala Constitucional al respecto.

    CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Nombre43. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.

    QUINTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto, se procede a realizar el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, haciendo la observación que es una carga procesal para la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del mencionado Código y el 317 del Código Procesal Civil, probar las afirmaciones que haga en apoyo de sus pretensiones. De previo a realizar el análisis correspondiente deben hacerse las siguientes aclaraciones y observaciones. Tal y como consta en autos la demandada únicamente hizo referencia a la medida cautelar en fecha 27 de noviembre del 2015 (folios 6 a 10 del expediente digital en su versión al día de hoy), donde no se contestó concretamente la demanda puesta en su conocimiento, sino que se alegó su improcedencia debido a la existencia de un pronunciamiento de la Sala Constitucional, que denegó la razón a la empresa actora. Al respecto debe indicarse que la competencia del órgano constitucional y esta Jurisdicción es radicalmente diversa, de forma que lo que debe ser analizado en esta sede corresponde a los parámetros legales de procedencia de la medida pedida a la luz del Código Procesal Contencioso Administrativo, concretamente respecto de los artículo 21 y 22 mencionados. En cuanto a los dos escritos adicionales de fechas 02 y 05 de noviembre del 2015, presentados por la actora, se advierte que la demanda que se introdujo para consideración de este Despacho es la de fecha 30 de octubre del 2015, siendo que los escritos mencionados serán considerados como documentación adicional y bajo las reglas de trato que establece el Código aplicable para ese tipo de gestiones. En cuanto a los alegatos expuestos por la parte actora en el sentido que no se ha atendido una gestión de mera información que planteó ante la Municipalidad, debe indicarse que ello no corresponde a este proceso cautelar. Por otro lado, consta que el escrito de demanda fue recibido en el área de recepción de documentos de este Tribunal, en fecha 30 de octubre del 2015, con seis (6) folios y un poder adjunto, es decir, la demanda que se conoce es la presentada de esa forma por la parte actora. Lo anterior se aclara, debido a que pareciera ser, que se omitieron ideas o folios que parecen no tener continuidad al leer la demanda, siendo que es obligación de la parte interesada presentar de forma debida sus gestiones, lo cual esa una situación ajena a este Despacho, que por tanto, no corresponde subsanar de oficio. Ahora bien, en cuanto al primero de ellos, correspondiente a lo que se conoce como "apariencia de buen derecho" (haciendo la observación que éste debe ser analizado de conformidad con los parámetros dispuestos en el CPCA), debe decirse que del análisis de la solicitud cautelar, se observa, de forma preliminar, que la teoría del caso expuesta está razonablemente motivada, de manera que, sin entrar en un juicio de valor sobre el fondo (lo cual, en todo caso, no es propio del proceso cautelar), se estima que la acción ejercida no es temeraria, por lo que se cumple con el elemento de apariencia de buen derecho. Al respecto debe indicarse que la parte actora puede impugnar en esta sede contencioso administrativa, las actuaciones de la demandada que considera ilegales o lesivas para el ordenamiento jurídico, donde se analizarán por el fondo sus alegatos respecto de ese tema. Se hace la observación que lo expuesto en esta medida (y en los escritos adicionales del 02 y 05 de noviembre del 2015) respecto de la ilegalidad de las actuaciones del Concejo Municipal o de la Municipalidad de Santa Cruz, propiamente de la construcción de la torre salvavidas y la necesidad de autorizaciones de otro órganos estatales, no son objeto de este proceso cautelar, por lo cual no cabe hacer ningún pronunciamiento en ese sentido, pues es una discusión de fondo. Como se indicó en el Considerando anterior, para la procedencia de la tutela cautelar se requiere según disposición legal, que la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales, en la situación jurídica del promovente. En ese sentido, debe recalcarse que no basta con alegar la existencia del daño (o perjuicio) grave (actual o potencial), sino que debe probarse, situación que implica una carga procesal que debe asumir la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 317 del Código Procesal Civil. Estudiado el particular, esta Juzgadora concluye que el supuesto legal mencionado no se verifica. De la lectura de la solicitud de medida cautelar no se desprenden los argumentos concretos y circunstanciados respecto de la existencia de un daño y que además sea uno grave. En la demanda cautelar se expone de forma genérica el concepto y la fundamentación legal y constitucional del peligro en la demora, que para los efectos de este proceso cautelar corresponde al daño grave que pueda causar a la situación jurídica del gestionante, la permanencia de la conducta administrativa, sin embargo, no se hace una relación clara, concreta y circunstanciada entre la conducta administrativa y la lesión que pudiese derivarse de ello en cuanto a la empresa actora, es decir cuál es el resultado dañoso a sus derechos e intereses legítimos. Por otro lado, se expone que la construcción lesiona un bien demanial y los parámetros ambientales y técnicos aplicables a esa zona (por falta de autorizaciones de los entes competentes), sin embargo no se aporta ningún elemento probatorio fehaciente que acredite dicha situación. Con el escrito de demanda no se aportó prueba que permita derivar esa conclusión. Con los escritos adicionales del 02 y 05 de noviembre del 2015 se aportó el Oficio ZMT-168-2015, 5 fotografías del avance de la construcción de la torre, el Oficio 0900-2015, 4 fotografías adicionales, el Oficio Placa125. 29-2015 y el Oficio SM-0797. Ord. 42-2014. Al respecto debe indicarse que las fotografías son un indicativo respecto del avance de la obra y sus condiciones, pero no en cuanto a la existencia de un daño grave que amerite el otorgamiento de la medida pedida (a la actora o a cualquier bien jurídico tutelado). En cuanto al Oficio ZMT-168-2015, el mismo corresponde a la autorización que da la demandada para la construcción de la torre, de lo cual no se desprende ningún daño grave a la actora. El Oficio N° 0900-2015 corresponde a la remisión que hace la demandada de información relacionada con este tema hacia una tercera persona no relacionada con este expediente judicial, del cual no se desprenden elementos que permitan derivar un daño grave a la actora. El oficio Placa125. 29-2015 es la autorización dada al Alcalde Municipal por parte del Concejo Municipal para coordinar la construcción de la torre en discusión. Por su parte, el Oficio SM-0797. Ord. 42-2014 se refiere a una gestión para colocar torres salvavidas, que fue conocida por el Concejo Municipal de la demandada en el año 2014. Dichos oficios tampoco permiten acreditar la existencia de un daño grave hacia la actora, para los efectos de los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En ese sentido, es necesario reiterar que el proceso cautelar no es ajeno a las regulaciones procesales generales en cuanto a la carga de la prueba, de modo que es la parte promovente, al formular su pretensión, la obligada a probar sus afirmaciones. En otras palabras, la tutela cautelar no es un mecanismo automático que proceda con la sola solicitud de la parte. De forma, que no se logra demostrar que exista una situación de daño o perjuicio grave a su situación jurídica que amerite el otorgamiento de la medida pedida. Finalmente, en cuanto a la ponderación de los intereses involucrados en el caso, debe indicarse que al no haberse acreditado un daño grave de la conducta administrativa hacia la parte actora o que se comprometa de forma grave algún otro bien jurídico tutelado, no puede llegarse a una conclusión donde haya que dar una valoración más favorable al interés particular de la actora. Por otro lado, no puede dejar de mencionarse que a pesar de la discusión de fondo respecto de la ubicación y de la forma de construcción de la torre salvavidas, lo cierto del caso es que el propósito de la misma, sirve al interés público, sea resguardar la vida y seguridad de las personas que visiten esa zona costera. Por ende, al no concurrir la totalidad de los presupuestos legales necesarios, debe declararse sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.

    POR TANTO,

    Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por CCLA-CR S.R.L. Se previene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-

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