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Res. 00932-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 30/09/2016

Res. 00932-2016 Tribunal AgrarioRes. 00932-2016 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 932-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y treinta y siete minutos del treinta de setiembre de dos mil dieciséis.- PROCESO ORDINARIO planteado por [Nombre1] , mayor, soltero, comerciante, vecino de Pueblo Nuevo de Parrita, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, casado, cédula de identidad número CED2 - - . Asimismo este último planteo reconvención contra [Nombre1] , de calidades antes mencionadas. Actúan como abogados directores: de la parte actora, el licenciado Maximiliano Víquez Rojas, carné seis mil ochocientos treinta y cinco; y del demandado, el letrado Orlando Quirós Diaz, colegiado quince mil cuatrocientos veintisiete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, con sede en Corredores.- R E S U L T A N D O:

    1.- La parte actora planteó demanda ordinaria, estimada en la suma de treinta y dos millones de colones para que en sentencia se declare: " Solicito se acoja esta demanda en todos sus extremos, declarándose la división de la finca en proporción a los derechos de los litigantes y condenándose al demandado al pago ( en abstracto o en concreto según existan elementos) de una indemnización de daños y perjuicios por las ganancias que aprovechó ilegítimamente y que yo debí recibir, más los intereses. En concreto se requiere que se declare lo siguiente: 1) Que el demandado y el suscrito como copropietarios de un medio cada uno sobre la finca partido de Puntarenas matricula CED3 [Placa1] . 2) Que dicha finca esta cultivada de palma aceitera y ha dado cosecha desde el año de mil novecientos noventa y cuatro aproximadamente. 3) Que el suscrito además de ser copropietario, fue quién sembró la palma que es la que ha cosechado y existe en la actualidad. 4) Que el demandado ha cosechado y recibido ganancias por el pago de la entrega de palma aceitera en forma exclusiva desde mil novecientos noventa y cuatro, sin hacerme partícipe. 5) Que el demandado no tiene derecho a retirar la totalidad del dinero pagado por Coopeagropal R.L. para cancelar la entrega de fruta de palma. 6) Que por ser el suscrito copropietario de un medio sobre la finca en cuestión, me corresponde un cincuenta por ciento de todos los dineros que han sido pagados por Coopeagropal R.L desde mil novecientos noventa y cuatro producto del pago por entrega de fruta, y debe condenarse al demandado a cancelarme dicho dinero. 7) Que se condene al demandado al pago de daños y perjuicios en abstracto lo cual será liquidado en sentencia, considerando que el demandado debe cancelarme los daños provocados por haberme excluido de recibir ganancias de la finca de la cual soy copropietario de un cincuenta por ciento, más los perjuicios que se traducen en los intereses sobre las sumas de dinero que no recíbi y que el demandado se aprovechó, intereses que serán calculados al tipo de interés legal considerando el tiempo en que fue girado cada pago. 8) Que se declare la división material del inmueble en la proporción de los derechos de los litigantes, sea el cincuenta por ciento sobre la propiedad para cada uno, autorizando al suscrito a segregar el terreno para inscribirlo a nombre propio como finca nueva e independiente ante el registro Público. Se solicita que se asigne al suscrito la parte que colinda con [Nombre3] ([Dirección1] ); en caso contrario y ante falta de acuerdo que la finca sea sacada a remate y el dinero resultante sea dividido en dos partes, considerando antes de tal distribución, el dinero que resultara condenado a pagarme el demandado por no haberme hecho partícipe de las ganancias generadas por la entrega de palma aceitera más los interese generados. 9) Que se le condene al demandado al pago de las costas de esta acción. DAÑOS. El suscrito ha sufrido dos tipos de daños, uno económico y otro moral. Daño económico: Como daño económico aludo toda la pérdida económica a mis finanzas, debido a que el demandado no me ha hecho partícipe de la mitad de las ganancias que debí haber recibido como copropietario,dinero que el demandado no solo no me ha entregado, sino que lo ha utilizado en su beneficio exclusivo, desde la primera cosecha de palma. También se evidencia el daño económico en la imposibilidad de dar uso al equivalente al cincuenta por ciento de la totalidad del inmueble perdiendo así toda posibilidad de generar ganancia en mi favor, e impidiendo, mi derecho al uso del bien inmueble. Este rubro lo estimo prudencialmente y a falta de información y peritaje en dieciocho millones de colones, que es la parte que me corresponde, pudiendo ser superior por tratarse de una cantidad que refleja una obligación de valor, no dineraria. Daño Moral: Este extremo se manifiesta en el dolor moral, producido por las preocupaciones y contrariedades que me ocasionó y sigue ocasionando el demandado al ocultar las ganancias que por derecho me corresponden, por impedirme explotar al menos la mitad de la finca adquirida por los dos como copropietarios que somos, excluirme de cualquier tipo de toma de decisiones relativas a ala finca, producción y cosecha, y por la incertidumbre que me causa en mis derechos, lo que me ha obligado a presentar este proceso ordinario en reclamo de mis derechos, con las consecuencias de gastos de dinero, cumplimiento de engorrosas formalidades, pendencia por la tramitación, además del tiempo y atención que acarrea la causa judicial. La situación se ve agravad por cuanto no puedo poseer la finca en forma alguna ni siquiera tengo alguna injerencia en Coopeagropal R.L. por cuanto solo el demandado aparece como socio y sólo él puede retirar dinero y pedir información. Todo lo anterior me aflige grandemente en mi vida, repercutiendo en el plano moral, personal y familiar, por lo que debo ser indemnizado. Por no tenerse hasta este momento una valoración pericial, por concepto de este daño, y siendo necesario este parámetro para la valoración del daño moral, estimo prudencialmente este rubro en la suma de cinco millones de colones, pudiéndose readecuar al valor desprendido de un ulterior peritaje y pidiendo al juzgador que apruebe este rubro en la calidad de perito. PERJUICIOS: (lucro cesante) Se fundamenta este punto en la imposibilidad de obtener ganancias a futuro por la acción del demandado de excluirme en la repartición de los dividendos generados lo que impide que reciba los intereses derivados de ese capital y que pueda utilizar ese dinero para formar otra empresa. por no tenerse hasta este momento una valoración profesional de parte de un perito idóneo, por concepto de lucro cesante, y siendo necesario este parámetro par ala valoración del perjuicio global, se estima preliminarmente este rubro en la suma de siete millones de colones, pudiéndose readecuar este valor por el resultado desprendido de un ulterior peritaje y por el tiempo que dure el proceso, esto por tratarse de obligaciones de valor. Todos los rubros mencionados serán estimados en definitiva en el momento que se disponga con la información contable que debe proporcionar Coopeagropal R.L, pues al día de hoy Coopeagropal R.L no me proporciona datos debido a que no soy socio ni autorizado," (folios 12 al 22).- 2.- El demandado [Nombre2] contestó la demanda incoada en su contra, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa, (folios 41 al 42).- 3.- Asimismo [Nombre2] presenta reconvención contra el actor [Nombre1] , estimada en la suma de cuarenta millones de colones, solicitando que en sentencia se declare: "1) Que mediante sentencia condenatoria se ordene al registro Público de la propiedad inmueble inscribir el derecho número de la finca numero [Dirección2] a nombre del demandado, por cumplir con todos los derechos, doctrina y jurisprudencia en materia agraria. 2) Se condene al demandado al pago de las costas procesales y personales del presente proceso," (folios 43 al 48).- 4.- El actor - reconvenido contesta la contrademanda rechazándola en su totalidad en los términos visibles a folios del 64 al 67, interponiendo a la misma las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación procesal, tanto activa como pasiva.- 5.- La Jueza Marisel Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, en sentencia Nº 20-2015 de las catorce horas quince minutos del diez de febrero del dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 264,272, del Código Civil, 221 del Código Procesal Civil, 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se rechaza la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por el demandado [Nombre2] , en consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria agraria interpuesta por el señor [Nombre1] en contra de [Nombre2] , de la siguiente forma:1) Se ordena la segregación e inscripción ante el Registro público del derecho de propiedad cero cero dos que tiene el actor sobre la [Dirección3] de la provincia de Puntarenas, ante el Registro público. 2) Que la porción de terreno que le corresponde al actor, es la descrita como propuesta numero 1 del informe de folio 122. 3) Que para la individualización y segregación de su derecho deberá el actor en la etapa de ejecución de sentencia aportar el plano de esta porción de terreno. 4) Que por concepto de daños el demandado deberá pagar al actor la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DIECIOCHO COLONES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. 5) que por concepto de perjuicio se le reconoce al actor el pago de intereses legales, a partir de la firmeza de esta sentencia, sobre la suma probada como daño económico. 6) En cuanto a costas se condena al señor [Nombre2] al pago de ambas costas de esta demanda. En cuanto a la reconvención planteada por el demandada, se afcogen (sic) las defensas de flata (sic) de legitiación (sic) activa y pasiva y falta de derecho en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR en todos sus exptremos (sic) la contrademanda planteada por el señor [Nombre2] en contra de [Nombre1] . Se condena al demandado reconventor al pago de ambas costas de esta contrademanda," (folios 406 al 417).- 6.- La parte actora y la parte demandada, interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, el demandado alegó la excepción de prescripción a su favor (folios 420 al 427 y 437 al 439).- 7.-El actor contestó el recurso de apelación del demandado, refiriéndose también a la excepción de prescripción (folios 453-454).

    8.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez ULATE CHACÓN: y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Se rechaza la prueba ofrecida en esta instancia para mejor proveer, por existir suficientes elementos probatorios para ello.

    II.- El Tribunal comparte la relación de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia, por tener buen sustento en los autos; con excepción del marcado en el punto 3), el cual se aclara en el sentido de que el dato del plano no se indica en la certificación registral, pero la finca correspondiente a la [Dirección4] . 25 para la agricultura, tiene correspondencia con el Plano Catastrado No. [Placa2], levantado por el Instituto de Tierras y Colonización, correspondiente a una superficie de 88.284,12 metros cuadrados (folio 130) III.- De igual modo, se comparte el único hecho indemostrado, al ser de influencia en la decisión de la litis.

    IV.- El actor, [Nombre1] se muestra inconforme con la sentencia de mérito, por los siguientes motivos: 1.- El pronunciamiento relativo al plano es infundado, porque el perito utilizó el No. P-5609-1973, siendo que el informe topográfico hizo una propuesta de división (3.1.1.). Además, agrega, el Plano. P-879221-2003, es parte de esa finca y no ha generado título. Aduce no fue valorada esa prueba apropiadamente.- 2.- La división propuesta es incompleta, porque la a-quo acepta la solicitud de división de la cosa común, que sería conforme a la propuesta número 1, pero no precisa cuál lote le corresponde a cada parte litigante; siendo que en la pretensión 8 de la demanda, solicitó el lote del sector este, según el plano y la propuesta del informe pericial, por lo que pide complementar el fallo, indicando el lote que correspondería a cada una de las partes, pidiendo expresamente el lote 2, de la propuesta 1 del informe pericial ([Dirección5] ), siendo el victorioso en la litis.- 3.- Considera que la a-quo en el considerando 4 en cuanto a los intereses, difiere a lo pedido, porque reconoce únicamente intereses legales a partir de la firmeza por concepto de perjuicios, siendo que en la pretensión No. 7 reclamaron como perjuicios los intereses sobre las sumas de dinero dejadas de percibir, y que el demandado aprovechó, al estar excluido de la participación de los dividendos, los cuales estimó produncialmente en siete millones de colones. Aduce, el demandado recibió sumas de dinero por mas de 96 millones de colones, por lo que por equidad y legalmente le correspondería un 50%. Por lo que reclama se le concedan los perjuicios, consistentes en los intereses dejados de percibir por cada uno de los pagos, desde 1995. Para ello aporta un cálculo realizado por un contador (folio 427), que ofrece como prueba para mejor proveer (PMP), donde se estima la rentabilidad de los pagos mensuales realizados por Coopeagropal RL al demandado, por el cultivo de la palma que él hizo, aduciendo que se trata de una deuda de valor, siendo muy diferente lo concedido como intereses por la suma total a partir de la firmeza, por lo que estima no fue concedido lo pretendido, sino que fue modificado y resuelto en distinta forma, por lo que acusa violación del artículo 153 inciso 3 y 155 del Código Procesal Civil. Las retribuciones deben ser devueltas recuperando el valor del dinero, mediante los intereses generados en el transcurso del tiempo, de lo contrario se estaría provocando un enriquecimiento ilícito. 4.- Sobre el daño moral indica que para el juzgador no existía impedimento para trabajar la tierra, pero a su criterio sí lo existía por la confrontación entre hermanos, con motivo de la explotación del a finca, dado que el demandado sostenía la donación, por lo cula no había podido poseer ni explotar la finca, además la sola tramitación del proceso causa una aflicción anímica que demuestra el daño moral. Por todo lo expuesto, pide: Se declare la existencia del plano; que el lote que le corresponde es el número 2 de la primer propuesta del dictámen, que se lre conozcan los intereses, partiendo de los pagos recibidos por el demandado, y que se le conceda el daño moral (folios 420-428).

    V.- El demandado también apeló, aduciendo como agravios lo siguiente: 1.- Que de los hechos tenidos por demostrados se desprende que el actor no ha ejercido actividad agrícola desde mayo de 1993, no honró la deuda hipotecaria, ni demostró que haya atenido de manera permanente o parcial el cultivo de palma, dejando transcurrir el tiempo, por lo que alega la prescripción de sus derechos. 2. En cuanto a la falta de prueba de la donación, invoca la Ley de localización de derechos individos, considerando que el actor dejó que transcurrieran más de 10 años, para que la deuda hipotecaria se cancelara y así poder presentar la demanda. Considera que debe respetarse el principio de que el fundo debe ser para quien la explota, y él hizo pago de las obligaciones bancarias, mano de obra y atención a la producción de palma africana. 3. Invoca el artículo 851 y 860, en cuanto a la prescripción, pues quedó demostrado que el actor no tenía impedimento para disfrutar su derecho ni ejercicio de la posesión por más de diez años, por ende alega la excepción de prescripción antes de sentencia firme, pidiendo se le exonere al pago de daños y perjuicios (folios 434-436).

    VI.- El actor contestó el recurso de apelación del demandado, refiriéndose también a la excepción de prescripción, indicando que la prescripción negativa no afecta la perpetuidad de su propiedad, asistiéndole los atributos de dominio. Considera respecto a la copropiedad que la misma subsiste. (folios 453-454).

    VII.- ANÁLISIS DE FONDO DEL ASUNTO: La pretensión principal del actor es decretar la división material de la finca del Partido de Puntarenas, folio real número 29-381 de la cual es copropietario, por partes iguales, con el demandado. La quo con fundamento en la normas que regulan la copropiedad, que se encuentran reguladas en el Título II Capítulo I del Código Civil y son básicamente los artículos 270, 271, 272, 273 y 274, y principalmente en el artículo 272 que establece que "Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división.", y con base en las pruebas documentales, testimoniales y en la pericial y sus recomendaciones, decide dividir materialmente la finca entre los copropietarios. Sin embargo, parte de un supuesto fáctico errado, y que este Tribunal a procedido a corregir, pues el inmueble no es que carece de plano catastrado. Al contrario, la finca correspondiente a la parcela No. 25 para la agricultura, tiene correspondencia con el Plano Catastrado No. [Placa2], levantado por el Instituto de Tierras y Colonización, correspondiente a una superficie de 88.284,12 metros cuadrados (folio 130). Lo único es que la realidad catastral actual es diferente, pues la posición geográfica es más exacta, y la medida excede el área registral. Así, dentro de dicho plano de 1973, se contiene una cabida de 75.296 metros cuadrados, y dentro del levantamiento topográfico, hay un exceso, atendiendo a los linderos actuales, de 25.146 metros cuadrados, lo cual significa que el área real de la totalidad del terreno corresponde actualmente a la sumatoria de ambas medidas, sea correspondiéndole a cada copropietario una área de 50.221 metros cuadrados. Así se desprende de la propuesta número 1, que realiza la distribución de áreas (a folio 122). Sin embargo, como lo hace ver el actor, en su recurso de apelación, la sentencia de primera instancia, si bien es cierto indica que la división material se debe hacer con base en esa Propuesta 1, no indica con claridad, cuál porción le corresponde al actor, y cuál le tocaría al demandado. En ese sentido, cabría indicar que el Lote 1 (parte sur oeste del inmueble) corresponda al demandado, y el lote 2 (parte noreste del inmueble), corresponda al actor, tal y como se formuló en las pretensiones de la demanda. De ese modo, el terreno correspondiente al lote 2 (propiedad del actor, [Nombre1] ), debe de soportar el derecho de paso, a favor del lote 1 (propiedad del demandado, [Nombre2] , según la misma descripción realizada en el croquis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil "Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si se adjudica cualquiera de los que lo poseísan en común, y esa parte queda enclavada, se considerará concedido a favor de ella el derecho de paso sin indemnización alguna", de manera que en este caso, queda constituido por el derecho de paso por un ancho de seis metros (artículo 398), dada la actividad que se realiza, a favor del lote 1, correspondiente al derecho 001 de la finca 29.381, de la Provincia de Puntarenas y en contra del lote 2, propiedad del actor, y que correspondería al derecho 002 de la misma finca. Cuando se trata de bienes proindivisos, el trámite que autoriza la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos (No. 2779 del 12 de julio de 1961), se basa en la prueba de la posesión anual, de conformidad con el artículo 1 de la misma, sin que ello pueda entenderse como un perjuicio para los otros copropietarios, siempre que se respete el derecho proporcional. Es decir, nuestro legislador privilegia al copropietario-poseedor del derecho respectivo, y por eso le facilita el proceso de localización. Por otro lado, la división se realiza con base en la opción 1 que presentó el agrimensor experto, según el criterio del a quo, que comparte este Tribunal, se hizo de manera equitativa y procurando inclusive dejar salida a ambos predios a calle pública, el exceso de cabida y la parte de bosque proporcional, lo que no riñe con ninguna norma, por el contrario, es acorde con lo dispuesto en el artículo 270 del Código Civil en relación al 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y a los principios generales de la disciplina. Esa conclusión está acorde con la Jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte, cuando en sentencia No. 33 de las 10:50 horas del 24 de febrero de 1995 estableció que en materia de división de derechos debe estarse a lo poseído lo cual debe guardar a su vez concordancia con la proporción de su derecho con relación al todo, y que si un sujeto adquiere un derecho de un copropietario, para ser localizado debe tomar en cuenta los derechos de los restantes y la posesión que éstos ejercen sobre el inmueble con relación al derecho de cada uno de ellos. Por otro lado, la sentencia de la misma Sala de Casación, No. 58 de las 15:15 horas del 31 de mayo de 1995, lejos de disponer algo diverso, mantiene esa misma línea de análisis, pues permite a los copropietarios dividir la cosa común localizando su derecho o cuota ideal siguiendo los procedimientos establecidos por ley o exigiendo la separación, caso en el cual cada coposeedor o copropietario, hace valer su posesión sobre la porción proporcional al derecho que le corresponde y sobre la cual ha invertido. Lo que no está permitido por la Ley es poseer el todo, y luego pretender ser el propietario del todo, pues ahí si se estaría violando lo dispuesto en el artículo 864 del Código Civil. En conclusión, este Tribunal ha podido determinar y concuerda con el a quo que la finca objeto de este proceso resulta divisible. Esta es una condición condición sine qua non con base en el artículo 273 del Código Civil para acceder a la división solicitada. Esto aunado a la prueba pericial que le da soporte y presenta dos opciones de la cual se escoge la menos gravosa lo que va en concordancia con los principios constitucionales de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Por otro lado, la experticia arroja una división equitativa en términos de área, acceso a [Dirección6] y parte boscosa.- VIII.- PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y AGRAVIOS DEL DEMANDADO.- Este Tribunal, en voto No. 1022-F-10 DE LAS 14:10 horas del 28 de octubre del 2010, en un asunto similar al que nos ocupa, analizó la posibilidad de reivindicar la cosa común, y la imposibilidad de usucapir entre copropietarios: "VIII.- En razón de lo anteriormente expuesto, y resolviendo en cuanto a la DEMANDA, procede REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia recurrida, en cuando acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados., para en su lugar, rechazar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, opuestas contra la demanda: 1.- Se declara que [Nombre4]. es la propietaria registral y material de los derechos 002, 004, 005 y 006, de la finca inscrita en el Partido de San José, al Folio Real matriciula CED4, cuya posesión material deberá se restituida en su posesión original, los cuales corresponden a los lotes numerados dos, tres, cuatro y seis, según el dictámen pericial rendido en autos, que corre a folios 336 a 338 del expediente. 2.- Como propietaria que es tiene derecho a ser restituida de dicha posesión. 3.- Se condena al pago de las costas de esta acción a los co-demandados [Nombre5]. y a la Sucesión de [Nombre6]. Esa conclusión está acorde con la Jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte, cuando en sentencia No. 33 de las 10:50 horas del 24 de febrero de 1995 estableció que en materia de división de derechos debe estarse a lo poseído lo cual debe guardar a su vez concordancia con la proporción de su derecho con relación al todo, y que si un sujeto adquiere un derecho de un copropietario, para ser localizado debe tomar en cuenta los derechos de los restantes y la posesión que éstos ejercen sobre el inmueble con relación al derecho de cada uno de ellos. Por otro lado, la sentencia citada por el recurrente, de la misma Sala de Casación, No. 58 de las 15:15 horas del 31 de mayo de 1995, lejos de disponer algo diverso, mantiene esa misma línea de análisis, pues permite a los copropietarios dividir la cosa común localizando su derecho o cuota ideal siguiendo los procedimientos establecidos por ley o exigiendo la separación, caso en el cual cada coposeedor o copropietario, hace valer su posesión sobre la porción proporcional al derecho que le corresponde y sobre la cual ha invertido. Lo que no está permitido por la Ley es poseer el todo, y luego pretender ser el propietario del todo, pues ahí si se estaría violando lo dispuesto en el artículo 864 del Código Civil. IX.- En cuanto al recurso de los demandados.- El recurso de los demandados se dirigió, básicamente a demostrar la supuesta usucapión especial agraria, sin embargo, conforme lo señala nuestro Código Civil en el artículo 864 "Si varias personas poseen en común alguna cosa, ninguna de ella puede prescribir contra sus copropietarios, pero si puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los copartícipes". De lo cual ha derivado nuestra jurisprudencia el criterio de que ningún co-propietario puede usucapir en perjuicio de los restantes copropietarios,... Por ese motivo, la posesión no podría ser de buena fe, ni podría generar un derecho de propiedad, en perjuicio de los copropietarios legítimos, contrario a lo dicho por la misma jurisprudencia. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, expuso sobre este asunto lo siguiente: "… En los casos de pluralidad de propietarios y copropiedad "indivisa" el tema de la usucapión tiene connotaciones diversas. Cuando el derecho de propiedad pertenece a varias personas conjuntamente se está en presencia de un condominio o copropiedad: sus titulares son condueños o copropietarios. La propiedad de la cosa puede pertenecer a los condueños de diversas formas. Entre ellas se distinguen la propiedad por cuotas, la propiedad en mano común (propiedades indivisas) y la propiedad dividida. En la propiedad por cuotas o propiedad romana (condominium iuris romani) , cada uno tiene una parte, no concreta, sino ideal , alícuota, de la cosa. Cada condueño puede operar separadamente de los otros con su derecho. Cuando recae sobre la misma cosa, los obliga a obrar en común sobre cuestiones no desdoblables. En la propiedad en mano común, también denominada propiedad colectiva o copropiedad germánica, la cosa es íntegramente de todos. No hay una fijación de una cuota de participación para cada uno. El derecho recae sobre la totalidad pero juntamente con los otros condueños. Por ello no es posible pedir la división ni enajenar la cosa en forma individual. A estos tipos de copropiedades se les denomina pro indiviso. Es distinto el caso de la copropiedad pro diviso o propiedad dividida. En ésta el poder pleno corresponde a varios dueños entre los cuales suman el conjunto de facultades del derecho, es decir, el contenido del derecho se divide entre los condueños. La copropiedad puede establecerse por voluntad de los interesados, o bien, por comunidad incidental. ... Nuestro Código Civil contiene todo un régimen jurídico sobre la copropiedad indivisa (artículos 270 al 274 y 864). Cuando la cosa pertenece simultáneamente a dos o más personas todos los dueños ejercen, conjuntamente, los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común. Ningún condueño puede, sin consentimiento de los restantes , disponer de una parte determinada de la cosa si no le ha sido adjudicada en la respectiva división…” Más adelante señala la misma sentencia: VI. Entre copropietarios proindivisos no es posible la usucapión. Así lo señaló recientemente esta Sala en la sentencia N ° 33 de las 10 horas y 50 minutos del 24 de febrero de 1995. Dicha resolución expresa: " IV.- ... En todo caso, ello no significa negar los derechos que puedan corresponder a la actora, en la propiedad inscrita a nombre de las demandadas, pues existe siempre la obligación de traspasarle un lote. Por lo demás, entre condueños no opera la prescripción (artículos 272, párrafo primero, y 864 del Código Civil). Así, podrá solicitarse la delimitación de lo que corresponda a cada una de ellas, según las reglas dispuestas por los artículos 296 a 299 del Código Civil, a lo cual no se han opuesto las accionadas". Ese principio, consagrado en la jurisprudencia de Casación desde el Siglo pasado, deriva de la norma general contenida en el numeral 864 del Código Civil. Dicho texto reza: "Si varias personas poseen en común alguna cosa, ninguna de ellas puede prescribir contra sus copropietarios, pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los copartícipes". En otros términos, la posesión ejercida por uno de los condueños no le concede derecho sobre la totalidad del fundo, en razón de tener apenas un derecho abstracto o ideal en el conjunto. Su posesión nunca podría afectar el derecho de los demás condueños pues se considera que éstos consintieron en la ejecución de actos posesorios. Por ende la ejecución de actos posesorios estaría desprovista de los requisitos especiales necesarios para adquirir por usucapión: justo título y buena fe. Por ello mientras subsista la copropiedad proindivisa no sería posible para un condueño prescribir contra los otros. De no ser así cada condueño aprovecharía su posesión para localizar a su nombre la totalidad, o una parte, de la propiedad en perjuicio de los demás. Ello generaría problemas de doble titularidad sobre un mismo bien y se pondrían en peligro los principios de seguridad y publicidad registral. (Sala Primera de la Corte, Voto N° 58 de las quince horas quince minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco). X.- En razón de lo expuesto, en cuanto a dicho extremo de la contrademanda, no llevando razón los contrademandantes, lo procedente es confirmar la sentencia en cuanto acogió las excepciones opuestas por la contrademandada [Nombre7] , de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, para declarar sin lugar la reconvención, condenando a la reconventora al pago de ambas costas." (HASTA AQUÍ LA CITA). Todo lo anterior hace concluir al Tribunal, que los agravios planteados por el demandado apelante, en el sentido de invocar la prescripción positiva a su favor, no es de recibo, y por ende su recurso debe ser rechazado. Se rechaza la excepción de prescripción positiva.

    IX.- SOBRE LOS RECLAMOS DEL ACTOR EN CUANTO A LOS PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.- Sobre este extremo, no lleva razón el recurrente, dado que según se desprende de la prueba testimonial, y de la misma confesión del actor [Nombre1] , éste hizo abandono voluntario del terreno desde el año 1994, quedando en manos del demandado la obligación de cumplir con el mantenimiento productivo del fundo, es decir fue el demandado quien ejerció la función económica y social de la propiedad agraria, en este caso, se trataba de una parcela adjudicada por el Instituto de Desarrollo Agrario, hoy INDER, en la cual se debía cumplir con esa obligación de poner a producir la tierra. Véase que los artículos 67 y 68 de la Ley de Tierras y Colonización establece como uno de los deberes de los adjudicatarios cumplir esa función económica, y quien abandona la parcela puede eventualmente perder su derecho por esa inercia. De ahí que el actor no podría venir a estas alturas a reclamar los perjuicios como intereses de los frutos que dejó de percibir, pues ello obedeció a su propia incurria, pues pudo haber exigido oportunamente el ejercicio de su derecho 002 sobre el inmueble, y así cumplir su deber de poner a producir el inmueble, cumpliendo la función económica y social de la propiedad exigido por la Ley de Tierras y Colonización. Sin embargo dejó transcurrir mucho tiempo, más de diez años, para el reclamo de esos supuestos perjuicios (artículo 851 Código Civil). De manera tal que en este extremo no lleva razón el actor apelante, y sí lleva razón el demandado, en el sentido de invocar la prescripción negativa a su favor. De ahí que hizo bien la a-quo en conceder los perjuicios reconociendo únicamente los intereses a partir de la firmeza del fallo, que es a partir de donde se está reconociendo el daño material irrogado al actor, amén de que el demandado invocó a su favor la prescripción, en este caso negativa, de los intereses reclamados como perjuicios. Pero la denegatoria se suma a la falta de ejercicio de la función económica y social de la propiedad por parte del actor, durante todos estos años. Por las mismas razones antes indicadas, es que el Tribunal avala la decisión de la juzgadora de primera instancia de rechazar cualquier indemnización por daño moral, pues fue el mismo demandado el que se puso en la situación que ahora reclama, por voluntad propia y por evitar un sufrimiento a su madre, según lo reconoció en su propia confesión (ver folios 382 vuelto y 383 frente).-

    POR TANTO:

    Se rechaza la prueba ofrecida para mejor proveer. Se rechaza la excepción de prescripción positiva, opuesta por el demandado y se acoge la negativa únicamente en cuanto a los intereses derivados de los perjuicios objeto de reclamo. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero adicionando y aclarando el extremo concedido en el punto 2) de la sentencia de primera instancia, de la siguiente forma: ") Que la porción de terreno que le corresponde al actor, es la descrita como propuesta número 1 del informe de folio 122, el Lote 1 (parte sur oeste del inmueble) corresponda al demandado [Nombre2] , y el lote 2 (parte noreste del inmueble), corresponde al actor [Nombre1] . De ese modo, el terreno correspondiente al lote 2 (propiedad del actor, [Nombre1] ), debe de soportar el derecho de paso, a favor del lote 1 (propiedad del demandado, [Nombre2] , según la misma descripción realizada en el croquis. Queda constituido el derecho de paso por un ancho de seis metros a favor del lote 1, correspondiente al derecho 001 de la finca 29.381, de la Provincia de Puntarenas y en contra del lote 2, propiedad del actor, y que correspondería al derecho 002 de la misma finca. En todo lo demás, se confirma la sentencia.

    [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 932-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y treinta y siete minutos del treinta de setiembre de dos mil dieciséis.- PROCESO ORDINARIO planteado por [Nombre1] , mayor, soltero, comerciante, vecino de Pueblo Nuevo de Parrita, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, casado, cédula de identidad número CED2 - - . Asimismo este último planteo reconvención contra [Nombre1] , de calidades antes mencionadas. Actúan como abogados directores: de la parte actora, el licenciado Maximiliano Víquez Rojas, carné seis mil ochocientos treinta y cinco; y del demandado, el letrado Orlando Quirós Diaz, colegiado quince mil cuatrocientos veintisiete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, con sede en Corredores.- R E S U L T A N D O:

    1.- La parte actora planteó demanda ordinaria, estimada en la suma de treinta y dos millones de colones para que en sentencia se declare: " Solicito se acoja esta demanda en todos sus extremos, declarándose la división de la finca en proporción a los derechos de los litigantes y condenándose al demandado al pago ( en abstracto o en concreto según existan elementos) de una indemnización de daños y perjuicios por las ganancias que aprovechó ilegítimamente y que yo debí recibir, más los intereses. En concreto se requiere que se declare lo siguiente: 1) Que el demandado y el suscrito como copropietarios de un medio cada uno sobre la finca partido de Puntarenas matricula CED3 [Placa1] . 2) Que dicha finca esta cultivada de palma aceitera y ha dado cosecha desde el año de mil novecientos noventa y cuatro aproximadamente. 3) Que el suscrito además de ser copropietario, fue quién sembró la palma que es la que ha cosechado y existe en la actualidad. 4) Que el demandado ha cosechado y recibido ganancias por el pago de la entrega de palma aceitera en forma exclusiva desde mil novecientos noventa y cuatro, sin hacerme partícipe. 5) Que el demandado no tiene derecho a retirar la totalidad del dinero pagado por Coopeagropal R.L. para cancelar la entrega de fruta de palma. 6) Que por ser el suscrito copropietario de un medio sobre la finca en cuestión, me corresponde un cincuenta por ciento de todos los dineros que han sido pagados por Coopeagropal R.L desde mil novecientos noventa y cuatro producto del pago por entrega de fruta, y debe condenarse al demandado a cancelarme dicho dinero. 7) Que se condene al demandado al pago de daños y perjuicios en abstracto lo cual será liquidado en sentencia, considerando que el demandado debe cancelarme los daños provocados por haberme excluido de recibir ganancias de la finca de la cual soy copropietario de un cincuenta por ciento, más los perjuicios que se traducen en los intereses sobre las sumas de dinero que no recíbi y que el demandado se aprovechó, intereses que serán calculados al tipo de interés legal considerando el tiempo en que fue girado cada pago. 8) Que se declare la división material del inmueble en la proporción de los derechos de los litigantes, sea el cincuenta por ciento sobre la propiedad para cada uno, autorizando al suscrito a segregar el terreno para inscribirlo a nombre propio como finca nueva e independiente ante el registro Público. Se solicita que se asigne al suscrito la parte que colinda con [Nombre3] ([Dirección1] ); en caso contrario y ante falta de acuerdo que la finca sea sacada a remate y el dinero resultante sea dividido en dos partes, considerando antes de tal distribución, el dinero que resultara condenado a pagarme el demandado por no haberme hecho partícipe de las ganancias generadas por la entrega de palma aceitera más los interese generados. 9) Que se le condene al demandado al pago de las costas de esta acción. DAÑOS. El suscrito ha sufrido dos tipos de daños, uno económico y otro moral. Daño económico: Como daño económico aludo toda la pérdida económica a mis finanzas, debido a que el demandado no me ha hecho partícipe de la mitad de las ganancias que debí haber recibido como copropietario,dinero que el demandado no solo no me ha entregado, sino que lo ha utilizado en su beneficio exclusivo, desde la primera cosecha de palma. También se evidencia el daño económico en la imposibilidad de dar uso al equivalente al cincuenta por ciento de la totalidad del inmueble perdiendo así toda posibilidad de generar ganancia en mi favor, e impidiendo, mi derecho al uso del bien inmueble. Este rubro lo estimo prudencialmente y a falta de información y peritaje en dieciocho millones de colones, que es la parte que me corresponde, pudiendo ser superior por tratarse de una cantidad que refleja una obligación de valor, no dineraria. Daño Moral: Este extremo se manifiesta en el dolor moral, producido por las preocupaciones y contrariedades que me ocasionó y sigue ocasionando el demandado al ocultar las ganancias que por derecho me corresponden, por impedirme explotar al menos la mitad de la finca adquirida por los dos como copropietarios que somos, excluirme de cualquier tipo de toma de decisiones relativas a ala finca, producción y cosecha, y por la incertidumbre que me causa en mis derechos, lo que me ha obligado a presentar este proceso ordinario en reclamo de mis derechos, con las consecuencias de gastos de dinero, cumplimiento de engorrosas formalidades, pendencia por la tramitación, además del tiempo y atención que acarrea la causa judicial. La situación se ve agravad por cuanto no puedo poseer la finca en forma alguna ni siquiera tengo alguna injerencia en Coopeagropal R.L. por cuanto solo el demandado aparece como socio y sólo él puede retirar dinero y pedir información. Todo lo anterior me aflige grandemente en mi vida, repercutiendo en el plano moral, personal y familiar, por lo que debo ser indemnizado. Por no tenerse hasta este momento una valoración pericial, por concepto de este daño, y siendo necesario este parámetro para la valoración del daño moral, estimo prudencialmente este rubro en la suma de cinco millones de colones, pudiéndose readecuar al valor desprendido de un ulterior peritaje y pidiendo al juzgador que apruebe este rubro en la calidad de perito. PERJUICIOS: (lucro cesante) Se fundamenta este punto en la imposibilidad de obtener ganancias a futuro por la acción del demandado de excluirme en la repartición de los dividendos generados lo que impide que reciba los intereses derivados de ese capital y que pueda utilizar ese dinero para formar otra empresa. por no tenerse hasta este momento una valoración profesional de parte de un perito idóneo, por concepto de lucro cesante, y siendo necesario este parámetro par ala valoración del perjuicio global, se estima preliminarmente este rubro en la suma de siete millones de colones, pudiéndose readecuar este valor por el resultado desprendido de un ulterior peritaje y por el tiempo que dure el proceso, esto por tratarse de obligaciones de valor. Todos los rubros mencionados serán estimados en definitiva en el momento que se disponga con la información contable que debe proporcionar Coopeagropal R.L, pues al día de hoy Coopeagropal R.L no me proporciona datos debido a que no soy socio ni autorizado," (folios 12 al 22).- 2.- El demandado [Nombre2] contestó la demanda incoada en su contra, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa, (folios 41 al 42).- 3.- Asimismo [Nombre2] presenta reconvención contra el actor [Nombre1] , estimada en la suma de cuarenta millones de colones, solicitando que en sentencia se declare: "1) Que mediante sentencia condenatoria se ordene al registro Público de la propiedad inmueble inscribir el derecho número de la finca numero [Dirección2] a nombre del demandado, por cumplir con todos los derechos, doctrina y jurisprudencia en materia agraria. 2) Se condene al demandado al pago de las costas procesales y personales del presente proceso," (folios 43 al 48).- 4.- El actor - reconvenido contesta la contrademanda rechazándola en su totalidad en los términos visibles a folios del 64 al 67, interponiendo a la misma las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación procesal, tanto activa como pasiva.- 5.- La Jueza Marisel Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, en sentencia Nº 20-2015 de las catorce horas quince minutos del diez de febrero del dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 264,272, del Código Civil, 221 del Código Procesal Civil, 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se rechaza la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por el demandado [Nombre2] , en consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria agraria interpuesta por el señor [Nombre1] en contra de [Nombre2] , de la siguiente forma:1) Se ordena la segregación e inscripción ante el Registro público del derecho de propiedad cero cero dos que tiene el actor sobre la [Dirección3] de la provincia de Puntarenas, ante el Registro público. 2) Que la porción de terreno que le corresponde al actor, es la descrita como propuesta numero 1 del informe de folio 122. 3) Que para la individualización y segregación de su derecho deberá el actor en la etapa de ejecución de sentencia aportar el plano de esta porción de terreno. 4) Que por concepto de daños el demandado deberá pagar al actor la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DIECIOCHO COLONES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. 5) que por concepto de perjuicio se le reconoce al actor el pago de intereses legales, a partir de la firmeza de esta sentencia, sobre la suma probada como daño económico. 6) En cuanto a costas se condena al señor [Nombre2] al pago de ambas costas de esta demanda. En cuanto a la reconvención planteada por el demandada, se afcogen (sic) las defensas de flata (sic) de legitiación (sic) activa y pasiva y falta de derecho en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR en todos sus exptremos (sic) la contrademanda planteada por el señor [Nombre2] en contra de [Nombre1] . Se condena al demandado reconventor al pago de ambas costas de esta contrademanda," (folios 406 al 417).- 6.- La parte actora y la parte demandada, interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, el demandado alegó la excepción de prescripción a su favor (folios 420 al 427 y 437 al 439).- 7.-El actor contestó el recurso de apelación del demandado, refiriéndose también a la excepción de prescripción (folios 453-454).

    8.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez ULATE CHACÓN: y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Se rechaza la prueba ofrecida en esta instancia para mejor proveer, por existir suficientes elementos probatorios para ello.

    II.- El Tribunal comparte la relación de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia, por tener buen sustento en los autos; con excepción del marcado en el punto 3), el cual se aclara en el sentido de que el dato del plano no se indica en la certificación registral, pero la finca correspondiente a la [Dirección4] . 25 para la agricultura, tiene correspondencia con el Plano Catastrado No. [Placa2], levantado por el Instituto de Tierras y Colonización, correspondiente a una superficie de 88.284,12 metros cuadrados (folio 130) III.- De igual modo, se comparte el único hecho indemostrado, al ser de influencia en la decisión de la litis.

    IV.- El actor, [Nombre1] se muestra inconforme con la sentencia de mérito, por los siguientes motivos: 1.- El pronunciamiento relativo al plano es infundado, porque el perito utilizó el No. P-5609-1973, siendo que el informe topográfico hizo una propuesta de división (3.1.1.). Además, agrega, el Plano. P-879221-2003, es parte de esa finca y no ha generado título. Aduce no fue valorada esa prueba apropiadamente.- 2.- La división propuesta es incompleta, porque la a-quo acepta la solicitud de división de la cosa común, que sería conforme a la propuesta número 1, pero no precisa cuál lote le corresponde a cada parte litigante; siendo que en la pretensión 8 de la demanda, solicitó el lote del sector este, según el plano y la propuesta del informe pericial, por lo que pide complementar el fallo, indicando el lote que correspondería a cada una de las partes, pidiendo expresamente el lote 2, de la propuesta 1 del informe pericial ([Dirección5] ), siendo el victorioso en la litis.- 3.- Considera que la a-quo en el considerando 4 en cuanto a los intereses, difiere a lo pedido, porque reconoce únicamente intereses legales a partir de la firmeza por concepto de perjuicios, siendo que en la pretensión No. 7 reclamaron como perjuicios los intereses sobre las sumas de dinero dejadas de percibir, y que el demandado aprovechó, al estar excluido de la participación de los dividendos, los cuales estimó produncialmente en siete millones de colones. Aduce, el demandado recibió sumas de dinero por mas de 96 millones de colones, por lo que por equidad y legalmente le correspondería un 50%. Por lo que reclama se le concedan los perjuicios, consistentes en los intereses dejados de percibir por cada uno de los pagos, desde 1995. Para ello aporta un cálculo realizado por un contador (folio 427), que ofrece como prueba para mejor proveer (PMP), donde se estima la rentabilidad de los pagos mensuales realizados por Coopeagropal RL al demandado, por el cultivo de la palma que él hizo, aduciendo que se trata de una deuda de valor, siendo muy diferente lo concedido como intereses por la suma total a partir de la firmeza, por lo que estima no fue concedido lo pretendido, sino que fue modificado y resuelto en distinta forma, por lo que acusa violación del artículo 153 inciso 3 y 155 del Código Procesal Civil. Las retribuciones deben ser devueltas recuperando el valor del dinero, mediante los intereses generados en el transcurso del tiempo, de lo contrario se estaría provocando un enriquecimiento ilícito. 4.- Sobre el daño moral indica que para el juzgador no existía impedimento para trabajar la tierra, pero a su criterio sí lo existía por la confrontación entre hermanos, con motivo de la explotación del a finca, dado que el demandado sostenía la donación, por lo cula no había podido poseer ni explotar la finca, además la sola tramitación del proceso causa una aflicción anímica que demuestra el daño moral. Por todo lo expuesto, pide: Se declare la existencia del plano; que el lote que le corresponde es el número 2 de la primer propuesta del dictámen, que se lre conozcan los intereses, partiendo de los pagos recibidos por el demandado, y que se le conceda el daño moral (folios 420-428).

    V.- El demandado también apeló, aduciendo como agravios lo siguiente: 1.- Que de los hechos tenidos por demostrados se desprende que el actor no ha ejercido actividad agrícola desde mayo de 1993, no honró la deuda hipotecaria, ni demostró que haya atenido de manera permanente o parcial el cultivo de palma, dejando transcurrir el tiempo, por lo que alega la prescripción de sus derechos. 2. En cuanto a la falta de prueba de la donación, invoca la Ley de localización de derechos individos, considerando que el actor dejó que transcurrieran más de 10 años, para que la deuda hipotecaria se cancelara y así poder presentar la demanda. Considera que debe respetarse el principio de que el fundo debe ser para quien la explota, y él hizo pago de las obligaciones bancarias, mano de obra y atención a la producción de palma africana. 3. Invoca el artículo 851 y 860, en cuanto a la prescripción, pues quedó demostrado que el actor no tenía impedimento para disfrutar su derecho ni ejercicio de la posesión por más de diez años, por ende alega la excepción de prescripción antes de sentencia firme, pidiendo se le exonere al pago de daños y perjuicios (folios 434-436).

    VI.- El actor contestó el recurso de apelación del demandado, refiriéndose también a la excepción de prescripción, indicando que la prescripción negativa no afecta la perpetuidad de su propiedad, asistiéndole los atributos de dominio. Considera respecto a la copropiedad que la misma subsiste. (folios 453-454).

    VII.- ANÁLISIS DE FONDO DEL ASUNTO: La pretensión principal del actor es decretar la división material de la finca del Partido de Puntarenas, folio real número 29-381 de la cual es copropietario, por partes iguales, con el demandado. La quo con fundamento en la normas que regulan la copropiedad, que se encuentran reguladas en el Título II Capítulo I del Código Civil y son básicamente los artículos 270, 271, 272, 273 y 274, y principalmente en el artículo 272 que establece que "Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división.", y con base en las pruebas documentales, testimoniales y en la pericial y sus recomendaciones, decide dividir materialmente la finca entre los copropietarios. Sin embargo, parte de un supuesto fáctico errado, y que este Tribunal a procedido a corregir, pues el inmueble no es que carece de plano catastrado. Al contrario, la finca correspondiente a la parcela No. 25 para la agricultura, tiene correspondencia con el Plano Catastrado No. [Placa2], levantado por el Instituto de Tierras y Colonización, correspondiente a una superficie de 88.284,12 metros cuadrados (folio 130). Lo único es que la realidad catastral actual es diferente, pues la posición geográfica es más exacta, y la medida excede el área registral. Así, dentro de dicho plano de 1973, se contiene una cabida de 75.296 metros cuadrados, y dentro del levantamiento topográfico, hay un exceso, atendiendo a los linderos actuales, de 25.146 metros cuadrados, lo cual significa que el área real de la totalidad del terreno corresponde actualmente a la sumatoria de ambas medidas, sea correspondiéndole a cada copropietario una área de 50.221 metros cuadrados. Así se desprende de la propuesta número 1, que realiza la distribución de áreas (a folio 122). Sin embargo, como lo hace ver el actor, en su recurso de apelación, la sentencia de primera instancia, si bien es cierto indica que la división material se debe hacer con base en esa Propuesta 1, no indica con claridad, cuál porción le corresponde al actor, y cuál le tocaría al demandado. En ese sentido, cabría indicar que el Lote 1 (parte sur oeste del inmueble) corresponda al demandado, y el lote 2 (parte noreste del inmueble), corresponda al actor, tal y como se formuló en las pretensiones de la demanda. De ese modo, el terreno correspondiente al lote 2 (propiedad del actor, [Nombre1] ), debe de soportar el derecho de paso, a favor del lote 1 (propiedad del demandado, [Nombre2] , según la misma descripción realizada en el croquis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil "Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si se adjudica cualquiera de los que lo poseísan en común, y esa parte queda enclavada, se considerará concedido a favor de ella el derecho de paso sin indemnización alguna", de manera que en este caso, queda constituido por el derecho de paso por un ancho de seis metros (artículo 398), dada la actividad que se realiza, a favor del lote 1, correspondiente al derecho 001 de la finca 29.381, de la Provincia de Puntarenas y en contra del lote 2, propiedad del actor, y que correspondería al derecho 002 de la misma finca. Cuando se trata de bienes proindivisos, el trámite que autoriza la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos (No. 2779 del 12 de julio de 1961), se basa en la prueba de la posesión anual, de conformidad con el artículo 1 de la misma, sin que ello pueda entenderse como un perjuicio para los otros copropietarios, siempre que se respete el derecho proporcional. Es decir, nuestro legislador privilegia al copropietario-poseedor del derecho respectivo, y por eso le facilita el proceso de localización. Por otro lado, la división se realiza con base en la opción 1 que presentó el agrimensor experto, según el criterio del a quo, que comparte este Tribunal, se hizo de manera equitativa y procurando inclusive dejar salida a ambos predios a calle pública, el exceso de cabida y la parte de bosque proporcional, lo que no riñe con ninguna norma, por el contrario, es acorde con lo dispuesto en el artículo 270 del Código Civil en relación al 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y a los principios generales de la disciplina. Esa conclusión está acorde con la Jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte, cuando en sentencia No. 33 de las 10:50 horas del 24 de febrero de 1995 estableció que en materia de división de derechos debe estarse a lo poseído lo cual debe guardar a su vez concordancia con la proporción de su derecho con relación al todo, y que si un sujeto adquiere un derecho de un copropietario, para ser localizado debe tomar en cuenta los derechos de los restantes y la posesión que éstos ejercen sobre el inmueble con relación al derecho de cada uno de ellos. Por otro lado, la sentencia de la misma Sala de Casación, No. 58 de las 15:15 horas del 31 de mayo de 1995, lejos de disponer algo diverso, mantiene esa misma línea de análisis, pues permite a los copropietarios dividir la cosa común localizando su derecho o cuota ideal siguiendo los procedimientos establecidos por ley o exigiendo la separación, caso en el cual cada coposeedor o copropietario, hace valer su posesión sobre la porción proporcional al derecho que le corresponde y sobre la cual ha invertido. Lo que no está permitido por la Ley es poseer el todo, y luego pretender ser el propietario del todo, pues ahí si se estaría violando lo dispuesto en el artículo 864 del Código Civil. En conclusión, este Tribunal ha podido determinar y concuerda con el a quo que la finca objeto de este proceso resulta divisible. Esta es una condición condición sine qua non con base en el artículo 273 del Código Civil para acceder a la división solicitada. Esto aunado a la prueba pericial que le da soporte y presenta dos opciones de la cual se escoge la menos gravosa lo que va en concordancia con los principios constitucionales de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Por otro lado, la experticia arroja una división equitativa en términos de área, acceso a [Dirección6] y parte boscosa.- VIII.- PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y AGRAVIOS DEL DEMANDADO.- Este Tribunal, en voto No. 1022-F-10 DE LAS 14:10 horas del 28 de octubre del 2010, en un asunto similar al que nos ocupa, analizó la posibilidad de reivindicar la cosa común, y la imposibilidad de usucapir entre copropietarios: "VIII.- En razón de lo anteriormente expuesto, y resolviendo en cuanto a la DEMANDA, procede REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia recurrida, en cuando acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados., para en su lugar, rechazar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, opuestas contra la demanda: 1.- Se declara que [Nombre4]. es la propietaria registral y material de los derechos 002, 004, 005 y 006, de la finca inscrita en el Partido de San José, al Folio Real matriciula CED4, cuya posesión material deberá se restituida en su posesión original, los cuales corresponden a los lotes numerados dos, tres, cuatro y seis, según el dictámen pericial rendido en autos, que corre a folios 336 a 338 del expediente. 2.- Como propietaria que es tiene derecho a ser restituida de dicha posesión. 3.- Se condena al pago de las costas de esta acción a los co-demandados [Nombre5]. y a la Sucesión de [Nombre6]. Esa conclusión está acorde con la Jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte, cuando en sentencia No. 33 de las 10:50 horas del 24 de febrero de 1995 estableció que en materia de división de derechos debe estarse a lo poseído lo cual debe guardar a su vez concordancia con la proporción de su derecho con relación al todo, y que si un sujeto adquiere un derecho de un copropietario, para ser localizado debe tomar en cuenta los derechos de los restantes y la posesión que éstos ejercen sobre el inmueble con relación al derecho de cada uno de ellos. Por otro lado, la sentencia citada por el recurrente, de la misma Sala de Casación, No. 58 de las 15:15 horas del 31 de mayo de 1995, lejos de disponer algo diverso, mantiene esa misma línea de análisis, pues permite a los copropietarios dividir la cosa común localizando su derecho o cuota ideal siguiendo los procedimientos establecidos por ley o exigiendo la separación, caso en el cual cada coposeedor o copropietario, hace valer su posesión sobre la porción proporcional al derecho que le corresponde y sobre la cual ha invertido. Lo que no está permitido por la Ley es poseer el todo, y luego pretender ser el propietario del todo, pues ahí si se estaría violando lo dispuesto en el artículo 864 del Código Civil. IX.- En cuanto al recurso de los demandados.- El recurso de los demandados se dirigió, básicamente a demostrar la supuesta usucapión especial agraria, sin embargo, conforme lo señala nuestro Código Civil en el artículo 864 "Si varias personas poseen en común alguna cosa, ninguna de ella puede prescribir contra sus copropietarios, pero si puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los copartícipes". De lo cual ha derivado nuestra jurisprudencia el criterio de que ningún co-propietario puede usucapir en perjuicio de los restantes copropietarios,... Por ese motivo, la posesión no podría ser de buena fe, ni podría generar un derecho de propiedad, en perjuicio de los copropietarios legítimos, contrario a lo dicho por la misma jurisprudencia. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, expuso sobre este asunto lo siguiente: "… En los casos de pluralidad de propietarios y copropiedad "indivisa" el tema de la usucapión tiene connotaciones diversas. Cuando el derecho de propiedad pertenece a varias personas conjuntamente se está en presencia de un condominio o copropiedad: sus titulares son condueños o copropietarios. La propiedad de la cosa puede pertenecer a los condueños de diversas formas. Entre ellas se distinguen la propiedad por cuotas, la propiedad en mano común (propiedades indivisas) y la propiedad dividida. En la propiedad por cuotas o propiedad romana (condominium iuris romani) , cada uno tiene una parte, no concreta, sino ideal , alícuota, de la cosa. Cada condueño puede operar separadamente de los otros con su derecho. Cuando recae sobre la misma cosa, los obliga a obrar en común sobre cuestiones no desdoblables. En la propiedad en mano común, también denominada propiedad colectiva o copropiedad germánica, la cosa es íntegramente de todos. No hay una fijación de una cuota de participación para cada uno. El derecho recae sobre la totalidad pero juntamente con los otros condueños. Por ello no es posible pedir la división ni enajenar la cosa en forma individual. A estos tipos de copropiedades se les denomina pro indiviso. Es distinto el caso de la copropiedad pro diviso o propiedad dividida. En ésta el poder pleno corresponde a varios dueños entre los cuales suman el conjunto de facultades del derecho, es decir, el contenido del derecho se divide entre los condueños. La copropiedad puede establecerse por voluntad de los interesados, o bien, por comunidad incidental. ... Nuestro Código Civil contiene todo un régimen jurídico sobre la copropiedad indivisa (artículos 270 al 274 y 864). Cuando la cosa pertenece simultáneamente a dos o más personas todos los dueños ejercen, conjuntamente, los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común. Ningún condueño puede, sin consentimiento de los restantes , disponer de una parte determinada de la cosa si no le ha sido adjudicada en la respectiva división…” Más adelante señala la misma sentencia: VI. Entre copropietarios proindivisos no es posible la usucapión. Así lo señaló recientemente esta Sala en la sentencia N ° 33 de las 10 horas y 50 minutos del 24 de febrero de 1995. Dicha resolución expresa: " IV.- ... En todo caso, ello no significa negar los derechos que puedan corresponder a la actora, en la propiedad inscrita a nombre de las demandadas, pues existe siempre la obligación de traspasarle un lote. Por lo demás, entre condueños no opera la prescripción (artículos 272, párrafo primero, y 864 del Código Civil). Así, podrá solicitarse la delimitación de lo que corresponda a cada una de ellas, según las reglas dispuestas por los artículos 296 a 299 del Código Civil, a lo cual no se han opuesto las accionadas". Ese principio, consagrado en la jurisprudencia de Casación desde el Siglo pasado, deriva de la norma general contenida en el numeral 864 del Código Civil. Dicho texto reza: "Si varias personas poseen en común alguna cosa, ninguna de ellas puede prescribir contra sus copropietarios, pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los copartícipes". En otros términos, la posesión ejercida por uno de los condueños no le concede derecho sobre la totalidad del fundo, en razón de tener apenas un derecho abstracto o ideal en el conjunto. Su posesión nunca podría afectar el derecho de los demás condueños pues se considera que éstos consintieron en la ejecución de actos posesorios. Por ende la ejecución de actos posesorios estaría desprovista de los requisitos especiales necesarios para adquirir por usucapión: justo título y buena fe. Por ello mientras subsista la copropiedad proindivisa no sería posible para un condueño prescribir contra los otros. De no ser así cada condueño aprovecharía su posesión para localizar a su nombre la totalidad, o una parte, de la propiedad en perjuicio de los demás. Ello generaría problemas de doble titularidad sobre un mismo bien y se pondrían en peligro los principios de seguridad y publicidad registral. (Sala Primera de la Corte, Voto N° 58 de las quince horas quince minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco). X.- En razón de lo expuesto, en cuanto a dicho extremo de la contrademanda, no llevando razón los contrademandantes, lo procedente es confirmar la sentencia en cuanto acogió las excepciones opuestas por la contrademandada [Nombre7] , de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, para declarar sin lugar la reconvención, condenando a la reconventora al pago de ambas costas." (HASTA AQUÍ LA CITA). Todo lo anterior hace concluir al Tribunal, que los agravios planteados por el demandado apelante, en el sentido de invocar la prescripción positiva a su favor, no es de recibo, y por ende su recurso debe ser rechazado. Se rechaza la excepción de prescripción positiva.

    IX.- SOBRE LOS RECLAMOS DEL ACTOR EN CUANTO A LOS PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.- Sobre este extremo, no lleva razón el recurrente, dado que según se desprende de la prueba testimonial, y de la misma confesión del actor [Nombre1] , éste hizo abandono voluntario del terreno desde el año 1994, quedando en manos del demandado la obligación de cumplir con el mantenimiento productivo del fundo, es decir fue el demandado quien ejerció la función económica y social de la propiedad agraria, en este caso, se trataba de una parcela adjudicada por el Instituto de Desarrollo Agrario, hoy INDER, en la cual se debía cumplir con esa obligación de poner a producir la tierra. Véase que los artículos 67 y 68 de la Ley de Tierras y Colonización establece como uno de los deberes de los adjudicatarios cumplir esa función económica, y quien abandona la parcela puede eventualmente perder su derecho por esa inercia. De ahí que el actor no podría venir a estas alturas a reclamar los perjuicios como intereses de los frutos que dejó de percibir, pues ello obedeció a su propia incurria, pues pudo haber exigido oportunamente el ejercicio de su derecho 002 sobre el inmueble, y así cumplir su deber de poner a producir el inmueble, cumpliendo la función económica y social de la propiedad exigido por la Ley de Tierras y Colonización. Sin embargo dejó transcurrir mucho tiempo, más de diez años, para el reclamo de esos supuestos perjuicios (artículo 851 Código Civil). De manera tal que en este extremo no lleva razón el actor apelante, y sí lleva razón el demandado, en el sentido de invocar la prescripción negativa a su favor. De ahí que hizo bien la a-quo en conceder los perjuicios reconociendo únicamente los intereses a partir de la firmeza del fallo, que es a partir de donde se está reconociendo el daño material irrogado al actor, amén de que el demandado invocó a su favor la prescripción, en este caso negativa, de los intereses reclamados como perjuicios. Pero la denegatoria se suma a la falta de ejercicio de la función económica y social de la propiedad por parte del actor, durante todos estos años. Por las mismas razones antes indicadas, es que el Tribunal avala la decisión de la juzgadora de primera instancia de rechazar cualquier indemnización por daño moral, pues fue el mismo demandado el que se puso en la situación que ahora reclama, por voluntad propia y por evitar un sufrimiento a su madre, según lo reconoció en su propia confesión (ver folios 382 vuelto y 383 frente).-

    POR TANTO:

    Se rechaza la prueba ofrecida para mejor proveer. Se rechaza la excepción de prescripción positiva, opuesta por el demandado y se acoge la negativa únicamente en cuanto a los intereses derivados de los perjuicios objeto de reclamo. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero adicionando y aclarando el extremo concedido en el punto 2) de la sentencia de primera instancia, de la siguiente forma: ") Que la porción de terreno que le corresponde al actor, es la descrita como propuesta número 1 del informe de folio 122, el Lote 1 (parte sur oeste del inmueble) corresponda al demandado [Nombre2] , y el lote 2 (parte noreste del inmueble), corresponde al actor [Nombre1] . De ese modo, el terreno correspondiente al lote 2 (propiedad del actor, [Nombre1] ), debe de soportar el derecho de paso, a favor del lote 1 (propiedad del demandado, [Nombre2] , según la misma descripción realizada en el croquis. Queda constituido el derecho de paso por un ancho de seis metros a favor del lote 1, correspondiente al derecho 001 de la finca 29.381, de la Provincia de Puntarenas y en contra del lote 2, propiedad del actor, y que correspondería al derecho 002 de la misma finca. En todo lo demás, se confirma la sentencia.

    [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A

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