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Res. 00417-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 26/09/2016
OutcomeResultado
SummaryResumen
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PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: Nombre50991 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE NICOYA Nº 417-2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las siete horas cuarenta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, d el recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre50991 , cédula número CED81783, contra el oficio número AM-0421-2016 de fecha 22 de marzo de 2016, emitido por la Alcaldía Municipal de Nicoya.
CONSIDERANDO
I.-HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante oficio número AM-0421-2016 de fecha 22 de marzo de 2016, la Alcaldía Municipal de Nicoya le informa a la señora Nombre50991 , que se rechaza su reclamo administrativo relativo a la resolución número 005-01-2016 de esa Alcaldía. (Documento digital 03082016-11-42-37-1-EV_Escrito); 2) En escrito presentado ante la corporación municipal en fecha 04 de abril de 2016, la señora Nombre50991 interpone recurso de apelación contra el oficio número AM-0421-2016 citado. (Documento digital 03082016-11-42-37-1-EV_Escrito); 3) Mediante escrito presentando ante este Tribunal en fecha 15 de junio de 2016, la señora Nombre50991 solicita que se acoja el recurso de apelación interpuesto. (Documento digital 03082016-11-42-37-1-EV_Escrito).
II.-DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.- En relación recurso de apelación elevado ante este Tribunal, es necesario señalar que el mismo se interpuso contra el oficio número AM-0421-2016 de fecha 22 de marzo de 2016, emitido por la Alcaldía Municipal de Nicoya, mediante el cual se rechaza su reclamo administrativo relativo a la resolución número 005-01-2016 de esa Alcaldía, misma que establece un conjunto de funciones del puesto Coordinador de Gestión Ambiental. Al respecto, conviene recordar, que es conforme al enunciado del numeral 173 de la Constitución Política, los numerales 153, 156 y 162 del Código Municipal y 190 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, se define la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como contralor no jerárquico de legalidad del régimen municipal, lo cual, conforme al numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, se circunscribe a ejercer un control eminentemente de legalidad de la función formal de las corporaciones municipales, en tanto se limita a verificar un control de las decisiones administrativas de las municipalidades, emanadas de sus autoridades, sea, del Concejo y del Alcalde, este último, según reforma del artículo 162 del Código Municipal, por Ley Nº 8773, del primero de setiembre del dos mil nueve, vigente a partir del siete de octubre de ese año. En consecuencia, es la ley la que determina por materia la competencia de este Tribunal, en tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 161 párrafo final del propio Código Municipal, se excluye de control de legalidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la materia laboral. A tenor de lo expuesto, se puede determinar que el presente procedimiento de impugnación versa en un conflicto eminentemente de contenido laboral, que como tal, al tenor de la remisión expresa que se hace en el artículo 161 del Código Municipal, no es competencia de este Tribunal, conocer el recurso interpuesto por la señora Nombre50991 , correspondiéndole a la jurisdicción Laboral, no en su función jurisdiccional, sino como superior jerárquico impropio, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto. (En este sentido la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 000174-C-S1-2015 de las diez horas seis minutos del cuatro de febrero de dos mil quince). Como consecuencia de lo expresado, al tratarse de un asunto relativo a materia laboral, y dada la incompetencia de este Tribunal para resolver la gestión interpuesta, debe remitirse el presente asunto a la jurisdicción laboral para que proceda como corresponde.
POR TANTO:
Se declara la incompetencia, por razón de la materia, para el conocimiento del presente proceso y se ordena su remisión inmediata al Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, para que proceda como en derecho corresponda.
Marco Antonio Hernández Vargas Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 . Teléfono: 2545-00-03, Fax: 2545-00-33.
PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: Nombre50991 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE NICOYA Nº 417-2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las siete horas cuarenta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, d el recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre50991 , cédula número CED81783, contra el oficio número AM-0421-2016 de fecha 22 de marzo de 2016, emitido por la Alcaldía Municipal de Nicoya.
CONSIDERANDO
I.-HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante oficio número AM-0421-2016 de fecha 22 de marzo de 2016, la Alcaldía Municipal de Nicoya le informa a la señora Nombre50991 , que se rechaza su reclamo administrativo relativo a la resolución número 005-01-2016 de esa Alcaldía. (Documento digital 03082016-11-42-37-1-EV_Escrito); 2) En escrito presentado ante la corporación municipal en fecha 04 de abril de 2016, la señora Nombre50991 interpone recurso de apelación contra el oficio número AM-0421-2016 citado. (Documento digital 03082016-11-42-37-1-EV_Escrito); 3) Mediante escrito presentando ante este Tribunal en fecha 15 de junio de 2016, la señora Nombre50991 solicita que se acoja el recurso de apelación interpuesto. (Documento digital 03082016-11-42-37-1-EV_Escrito).
II.-DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.- En relación recurso de apelación elevado ante este Tribunal, es necesario señalar que el mismo se interpuso contra el oficio número AM-0421-2016 de fecha 22 de marzo de 2016, emitido por la Alcaldía Municipal de Nicoya, mediante el cual se rechaza su reclamo administrativo relativo a la resolución número 005-01-2016 de esa Alcaldía, misma que establece un conjunto de funciones del puesto Coordinador de Gestión Ambiental. Al respecto, conviene recordar, que es conforme al enunciado del numeral 173 de la Constitución Política, los numerales 153, 156 y 162 del Código Municipal y 190 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, se define la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como contralor no jerárquico de legalidad del régimen municipal, lo cual, conforme al numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, se circunscribe a ejercer un control eminentemente de legalidad de la función formal de las corporaciones municipales, en tanto se limita a verificar un control de las decisiones administrativas de las municipalidades, emanadas de sus autoridades, sea, del Concejo y del Alcalde, este último, según reforma del artículo 162 del Código Municipal, por Ley Nº 8773, del primero de setiembre del dos mil nueve, vigente a partir del siete de octubre de ese año. En consecuencia, es la ley la que determina por materia la competencia de este Tribunal, en tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 161 párrafo final del propio Código Municipal, se excluye de control de legalidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la materia laboral. A tenor de lo expuesto, se puede determinar que el presente procedimiento de impugnación versa en un conflicto eminentemente de contenido laboral, que como tal, al tenor de la remisión expresa que se hace en el artículo 161 del Código Municipal, no es competencia de este Tribunal, conocer el recurso interpuesto por la señora Nombre50991 , correspondiéndole a la jurisdicción Laboral, no en su función jurisdiccional, sino como superior jerárquico impropio, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto. (En este sentido la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 000174-C-S1-2015 de las diez horas seis minutos del cuatro de febrero de dos mil quince). Como consecuencia de lo expresado, al tratarse de un asunto relativo a materia laboral, y dada la incompetencia de este Tribunal para resolver la gestión interpuesta, debe remitirse el presente asunto a la jurisdicción laboral para que proceda como corresponde.
POR TANTO:
Se declara la incompetencia, por razón de la materia, para el conocimiento del presente proceso y se ordena su remisión inmediata al Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, para que proceda como en derecho corresponda.
Marco Antonio Hernández Vargas Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 . Teléfono: 2545-00-03, Fax: 2545-00-33.
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