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Res. 00380-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/08/2016
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Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera ________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: FUNDACIÓN PROMOTORA DE VIVIENDA RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE POÁS N° 380 -2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. Sección Tercera, a las catorce horas y veinticinco minutos del treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis.
Recurso de apelación en jerarquía impropia municipal interpuesto por FUNDACIÓN PROMOTORA DE VIVIENDA (FUPROVI), representada por la señora ELOISA ULIBARRI PERNÚS, portador de la cédula de identidad CED80735, en contra del Acuerdo 8978-06-2015, del Concejo Municipal de Poás.- Redacta el Juez Chaves Torres, y:
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Que el 30 de julio del 2014, la Directora Ejecutiva de la Fundación Promotora de Vivienda, en su oficio DE-112-14 indica que en relación al proyecto urbanístico "El Telón", de los 20 lotes que le conforman uno se encuentra destinado a área comunal (folio real 2-472672-000), por lo que solicita al Alcalde de la Municipalidad de Poás gestione ante el Concejo Municipal, el acuerdo para que se pueda entregar dicho bien al Municipio. (Ver folios 617 del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento). 2) Que el 22 de abril del 2015 con el oficio MPO-GUM-079-2015 el Arq. Jorge Aguilar Céspedes de Gestión Urbana del Municipio, recomienda no aceptar el lote "...en las condiciones que se pretende dar, sino hasta que se realicen las mejoras y que el mismo sea acorde a un lote de uso comunal, para parque o juegos infantiles apropiado y no quede un previo(sic) baldío o abandonado a nombre de la Municipalidad...". (Ver folio 573 ibídem). 3) Que el 11 de mayo del 2015, mediante el oficio MPO-ALM-157-2015 el Alcalde Municipal de Poás en atención al oficio de Nombre36346 N°DE-112-2014, traslada al Concejo Municipal el informe rendido por el Departamento de Gestión Urbana N°MPO-GUM-079-2015, para su consideración. (Ver folio 575 ibídem) . 4) Que el 18 de junio del 2015, el asesor legal del Municipio de Poás, emite el oficio MPO-GAL. 0171-2015 dirigido al Concejo Municipal de Poás mediante el cual recomienda que no sea recibido el inmueble. (Ver folios 583 a 585 ibídem). 5) Que el 30 de junio del 2015, en Sesión Ordinaria N°270 el Concejo Municipal con base en el oficio N°MPO-GAL.0171-2015 del asesor legal del Municipio, tomó el acuerdo N°8978-06-2015, que dispone: "...Brindar respuesta al Alcalde Municipal Ing. José Joaquín Brenes Vega, a su oficio N° MPO-ALM-157-2015 de fecha 11 de mayo del 2015, que este Concejo no está de acuerdo en recibir el terreno que pretende donar Nombre36346 a esta Municipalidad, tomando en cuenta que es un proyecto que está denunciando ante la SETENA. y existe una denuncia penal ante la Fiscalía Agraria Ambiental, Segundo Circuito Judicial de San José, Según consta en el expediente N° 13-000043-611-PE, en donde este Concejo Municipal a la fecha nunca recibió o elevó el proyecto en cuestión. Notificar a la Alcaldía Municipal y Gestión Urbana, con copia a la Asesoría Legal y Auditoría Interna, todos de la Municipalidad de Poás..." . (Ver folio 586 ibídem). 6) Que el 5 de octubre del 2015, la señora Ulibarri Pernus en su condición de representante de la FUPROVI, presenta recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el acuerdo 8978-06-2015, resultando rechazada la impugnación horizontal mediante el acuerdo N°9210-10-2015 tomado en la sesión ordinaria N°286 del 20 de octubre del 2015, y se eleva la apelación para ante este Tribunal. (Ver folios 591 al 598 y 662 al 665 ibídem).- III.- Sobre el caso concreto. Ahora bien, ante el análisis pormenorizado de lo expuesto por el recurrente y a la luz del ordinal 181 de la Ley General de la Administración Pública, considera esta Cámara que el objeto del recurso, gravita en el conflicto generado por la negativa del Concejo Municipal de Poás en recibir el terreno que pretende donar Nombre36346 al uso comunal como consecuencia del proyecto urbanístico "El Telon" a la Luz de la Ley de Planificación Urbana, por cuanto el cuerpo edil decide acoger el criterio de su asesor legal plasmado en el oficio MPO-GAL.0171-2015, en el cual se indica que el proyecto habitacional no cuenta con las aprobaciones del INVU y SETENA. Ahora bien, en cuanto al primer agravio referido al tema de la teoría de los actos propios, la representación apelante argumenta que en "...el presente asunto los funcionarios Municipales, emitieron una serie de resoluciones que consolidaron derechos a favor de mi representada, pero además el Concejo Municipal requirió en forma oportuna que se emitiera informe del estado de las obras, tanto a la Comisión de Obras como a los asesores de ésta, y dicho informe fue entregado al Concejo el 29 de mayo del 2012, en el cual se consigna la ejecución a satisfacción...". Sobre este punto, es importante considerar que el oficio en mención dispone literalmente: "...Después de observar los trabajos realizados por Nombre36346 , lo cuales constan de mejoras al alcantarillado pluvial, construcción de aceras y cordón y caño, extensión del ramal del Acueducto Municipal, los Asesores sugieren aceptar las obras de infraestructura realizadas por dicha empresa...". Del texto transcrito, se desprende con seguridad que el oficio se refiere únicamente al visto bueno de las obras ahí descritas, sin que pueda extenderse a la recepción del inmueble que pretende donar la FUPROVI, por lo que no llevan razón la representación apelante al argumentar que el oficio MPO-GUM-087-2012 del 29 de mayo de 2012 expedido por los asesores de la Comisión de Obras del Concejo Municipal de Poás, creara derechos a su favor; y que desconocer dicho acto tal y como lo expone la parte apelante en sus agravios, sería en el caso concreto una violación del principio de intangibilidad de los actos propios, ya que dicho instituto encuentra aplicación únicamente en el supuesto de actos firmes, sin embargo el oficio mencionado es nada mas que una recomendación para el órgano que finalmente adoptaría la decisión que efectivamente podría incidir en la esfera de derechos de la apelante. Es menester aclarar a la impugnante, que en efecto éste principio debe considerarse como una garantía para el administrado, tratándose de la anulación de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas; y por el cual donde es necesario anular actos firmes favorables para extinguir derechos adquiridos o situaciones consolidadas (primer supuesto) o cuando es requerida la adopción de otras conductas administrativas -ulteriores- que desconozcan tácitamente el acto firme favorable preexistente, se exige a la Administración seguir el cauce procedimental establecido en el "ordenamiento" jurídico, ya sea, en la propia sede administrativa, mediante un procedimiento ordinario -conforme a las previsiones de los numerales 173 y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública -en adelante LGAP-, cuando se esté frente a una nulidad absoluta evidente y manifiesta, o de un proceso de lesividad en sede contencioso administrativo, cuando se trate de una nulidad absoluta no evidente y/o no manifiesta, o de una nulidad relativa. La desatención de las reglas referidas puede generar dos tipos de violaciones al Principio: a- La violación directa cuando se destruye el acto sin seguir los cauces procesales apuntados, y b- La violación indirecta cuando sin haber destruido el acto favorable, se emiten nuevas conductas administrativas que implican un desconocimiento tácito de dicho acto, al emitirse nuevos actos administrativos en sentido contrario. Sin embargo, nada de ello es aplicable al caso concreto, toda vez que la parte apelante no logra vincular el acto supuestamente vulnerado con el acuerdo impugnado, es decir, se omite precisar por qué a la luz de aquel acto el municipio debe aceptar el bien que desea donar a su favor, sin cumplir con el visto del INVU. Requisito que reviste gran importancia a la luz de lo dispuesto por el legislador en los ordinales 42 a 45 de la Ley de Planificación Urbana, ya que por ejemplo la incorporación al demanio público de las áreas necesarias para vías, parques, plazas, jardines y demás usos comunales, no se constituye con el recibido de dichas zonas por parte de la Municipalidad y su inscripción registral a su nombre; sino con la sola incorporación en planos o diseños de sitio, debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, conforme a las potestades que al efecto le confieren los numerales 7 inciso 4) y 10 inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana, de previo a su aprobación por parte del ente municipal competente; información que se complementará junto con los datos que consten en el catastro. Véase que en la especie , no solo se extraña la acreditación del visto bueno o aprobación del INVU, sino que en el expediente no se logra ubicar la existencia de un diseño de sitio formulado por un profesional responsable, siendo estas situaciones causas suficientes para el rechazo de la recepción de los bienes destinados al uso comunal, puesto que el ordinal 40 de la Ley de Planificación Urbana establece porcentajes que deben ser respetados por el desarrollador en el diseño de sitio -que actualmente se desconoce-, y que tienen una clara vinculancia para el Ayuntamiento. Adicionalmente, y contrario a lo expuesto por la entidad apelante en el oficio MPO-GUM-079-2015 el responsable de Gestión Urbana del Municipio expone tres importantes razones técnicas por las cuales no es posible recibir en donación el inmueble de FUPROVI, a saber: a) se debe demarcar el lote correctamente con un topógrafo acreditado por el Colegio respectivo, por cuanto la forma del plano no coincide con la existente en el sitio; b) el interesado debe entregar un lote completamente limpio sin arbustos y monte; y c) se debe colocar la protección en todo le perímetro, ya que esta abierto hacia todas las colindancia lo que puede ocasionar que alguna persona pueda pretender adueñarse, usufructuar o correr cercas. Por otra parte, expone la apelante que se da una violación del debido proceso constitucional, lo que desarrolla señalando que en "...el presente asunto, la resolución impugnada violenta la razonabilidad técnica, la razonabilidad jurídica y la razonabilidad a los efectos sobre los derechos personales ya que desconoce los antecedentes al trámite realizado por Nombre105096 ante el Municipio. No es válido dictar una resolución como la que se ha notificado, la cual por ser grosera y evidente su nulidad. Mas aún nos imputa procesos que supuestamente se han incoado en nuestra contra, desconocidos por mi representada, pero además, ni se indica en la resolución que se impugna qué parte, artículo, inciso o mejor dicho, que norma legal hemos violentado, por lo que mi representada debe adivinar la supuesta norma violentada, con lo cual se violenta el principio general de imputación de cargos que establece el principio general del debido proceso consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política..." (ver folios 595 y 596), este agravio es explicado por la misma apelante en forma posterior de la siguiente forma: "...Nunca Nombre36346, ha recibido notificación alguna de apertura de algún procedimiento administrativo en su contra, como supuestamente recomendó la Auditoria y el Departamento Legal de la Municipalidad de Poás, ni de autoridad pública o judicial. Es hasta el día 29 de setiembre del 2015, que se nos notifica el acuerdo 8978-06-2015, en que podemos decir, que tenemos noticia informal de las supuestas denuncias incoadas en contra de su representada..." (ver folios 681 y 682). En cuanto a la alegada violación de los principios de razonabilidad y las supuestas evidentes nulidades, se le debe hacer ver a la impugnante que su argumento no es claro en puntualizar por qué la no aceptación del bien en proceso de donación produce la vulneración a tales principios y cual es la nulidad que afecta al acto en cuestión. Una vez efectuado el estudio pormenorizar de mérito sobre el acto recurrido así como el informe jurídico que le fundamenta, a la luz de lo expuesto en esta sede por la apelante, es criterio de este Tribunal que las investigaciones jurisdiccionales o administrativas entorno al proyecto, no son las razones que dieron base al rechazo de la gestión de la FUPROVI, sino que indudablemente, como se ha venido exponiendo, ha sido la falta de vistos buenos y aprobaciones de otros entes, que constituyen requisitos legales y técnicos de relevancia lógica dentro del procedimiento de recepción de los bienes productos de un proceso urbanístico como el presente. Finalmente, en atención a la audiencia de agravios otorgada por este Tribunal, la parte impugnante expone que en el acuerdo impugnado se tienen por demostrado o indemostrados hechos en contradicción con la prueba que consta en autos, y se efectúa una aplicación por interpretación indebida de la norma jurídica, por cuanto considera que se desaplicó el ordinal 11 Constitucional y el 11 de la Ley General de la Administración Pública, adicionalmente desarrolla el principio precautorio medio - ambiental para contraria el acuerdo 9210-10-2015, en una suerte de impugnación de la resolución que le rechazó el recurso de revocatoria. Sobre esto último, es importante que ambas representaciones, tengan claridad que el acto objeto del presente análisis es el acuerdo impugnado por medio del recurso de apelación que abre la competencia de este Tribunal, sea el acuerdo 8879-06-2015 tomado en la sesión ordinaria N°270 del 30 de junio del 2015, siendo improcedente enmendar la motivación del acto en la atención de la fase recursiva y por ende resulta sin interés los argumentos de la parte que le pretendan contrariar. Ahora bien, en relación a la alegada incorrecta valoración probatoria del Ayuntamiento en el acto impugnado, es criterio de esta Cámara que el apelante no logra acreditar que efectivamente cuente con el diseño de sitio debidamente aprobado por el INVU y la viabilidad ambiental del proyecto, tal y como lo expone el asesor legal del Concejo Municipal. Se ha limitado la representación de Nombre36346 en mencionar actos relacionados con los permisos de construcción, la inspección municipal de algunas obras del proyecto, omitiendo del todo referirse a los requisitos apuntados en el oficio MPO-GAL.0171-2015 en el cual los ediles fundamentaron su decisión. Sobre el argumento de la vulneración al principio de legalidad contenido en los numerales 11 Constitucional y 11 de la LGAP, en la forma que se encuentra planteado es imposible su análisis, por cuanto se expone de forma general sin precisar norma alguna que permita efectuar una revisión del acto a la luz del "ordenamiento" jurídico; atender este tipo de agravios sería efectuar un escrutinio oficioso del acto impugnado a la luz de toda la normativa aplicable, labor que esta impedida para esta segunda instancia como contralor no jerárquico, según lo dispuesto en el numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, no obstante se evidencia un claro incumplimiento de la carga probatoria que le atañe al impugnante. Por todo lo expuesto, se impone rechazar el recurso de apelación presentado por contra de acuerdo 8978-06-2015, del Concejo Municipal de Poás, al no existir ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa sobre lo resuelto.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el acuerdo apelado. Se da por agotada la vía administrativa sobre lo resuelto.
Nombre10427 Juan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: FUNDACIÓN PROMOTORA DE VIVIENDA RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE POÁS
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera ________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: FUNDACIÓN PROMOTORA DE VIVIENDA RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE POÁS N° 380 -2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. Sección Tercera, a las catorce horas y veinticinco minutos del treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis.
Recurso de apelación en jerarquía impropia municipal interpuesto por FUNDACIÓN PROMOTORA DE VIVIENDA (FUPROVI), representada por la señora ELOISA ULIBARRI PERNÚS, portador de la cédula de identidad CED80735, en contra del Acuerdo 8978-06-2015, del Concejo Municipal de Poás.- Redacta el Juez Chaves Torres, y:
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Que el 30 de julio del 2014, la Directora Ejecutiva de la Fundación Promotora de Vivienda, en su oficio DE-112-14 indica que en relación al proyecto urbanístico "El Telón", de los 20 lotes que le conforman uno se encuentra destinado a área comunal (folio real 2-472672-000), por lo que solicita al Alcalde de la Municipalidad de Poás gestione ante el Concejo Municipal, el acuerdo para que se pueda entregar dicho bien al Municipio. (Ver folios 617 del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento). 2) Que el 22 de abril del 2015 con el oficio MPO-GUM-079-2015 el Arq. Jorge Aguilar Céspedes de Gestión Urbana del Municipio, recomienda no aceptar el lote "...en las condiciones que se pretende dar, sino hasta que se realicen las mejoras y que el mismo sea acorde a un lote de uso comunal, para parque o juegos infantiles apropiado y no quede un previo(sic) baldío o abandonado a nombre de la Municipalidad...". (Ver folio 573 ibídem). 3) Que el 11 de mayo del 2015, mediante el oficio MPO-ALM-157-2015 el Alcalde Municipal de Poás en atención al oficio de Nombre36346 N°DE-112-2014, traslada al Concejo Municipal el informe rendido por el Departamento de Gestión Urbana N°MPO-GUM-079-2015, para su consideración. (Ver folio 575 ibídem) . 4) Que el 18 de junio del 2015, el asesor legal del Municipio de Poás, emite el oficio MPO-GAL. 0171-2015 dirigido al Concejo Municipal de Poás mediante el cual recomienda que no sea recibido el inmueble. (Ver folios 583 a 585 ibídem). 5) Que el 30 de junio del 2015, en Sesión Ordinaria N°270 el Concejo Municipal con base en el oficio N°MPO-GAL.0171-2015 del asesor legal del Municipio, tomó el acuerdo N°8978-06-2015, que dispone: "...Brindar respuesta al Alcalde Municipal Ing. José Joaquín Brenes Vega, a su oficio N° MPO-ALM-157-2015 de fecha 11 de mayo del 2015, que este Concejo no está de acuerdo en recibir el terreno que pretende donar Nombre36346 a esta Municipalidad, tomando en cuenta que es un proyecto que está denunciando ante la SETENA. y existe una denuncia penal ante la Fiscalía Agraria Ambiental, Segundo Circuito Judicial de San José, Según consta en el expediente N° 13-000043-611-PE, en donde este Concejo Municipal a la fecha nunca recibió o elevó el proyecto en cuestión. Notificar a la Alcaldía Municipal y Gestión Urbana, con copia a la Asesoría Legal y Auditoría Interna, todos de la Municipalidad de Poás..." . (Ver folio 586 ibídem). 6) Que el 5 de octubre del 2015, la señora Ulibarri Pernus en su condición de representante de la FUPROVI, presenta recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el acuerdo 8978-06-2015, resultando rechazada la impugnación horizontal mediante el acuerdo N°9210-10-2015 tomado en la sesión ordinaria N°286 del 20 de octubre del 2015, y se eleva la apelación para ante este Tribunal. (Ver folios 591 al 598 y 662 al 665 ibídem).- III.- Sobre el caso concreto. Ahora bien, ante el análisis pormenorizado de lo expuesto por el recurrente y a la luz del ordinal 181 de la Ley General de la Administración Pública, considera esta Cámara que el objeto del recurso, gravita en el conflicto generado por la negativa del Concejo Municipal de Poás en recibir el terreno que pretende donar Nombre36346 al uso comunal como consecuencia del proyecto urbanístico "El Telon" a la Luz de la Ley de Planificación Urbana, por cuanto el cuerpo edil decide acoger el criterio de su asesor legal plasmado en el oficio MPO-GAL.0171-2015, en el cual se indica que el proyecto habitacional no cuenta con las aprobaciones del INVU y SETENA. Ahora bien, en cuanto al primer agravio referido al tema de la teoría de los actos propios, la representación apelante argumenta que en "...el presente asunto los funcionarios Municipales, emitieron una serie de resoluciones que consolidaron derechos a favor de mi representada, pero además el Concejo Municipal requirió en forma oportuna que se emitiera informe del estado de las obras, tanto a la Comisión de Obras como a los asesores de ésta, y dicho informe fue entregado al Concejo el 29 de mayo del 2012, en el cual se consigna la ejecución a satisfacción...". Sobre este punto, es importante considerar que el oficio en mención dispone literalmente: "...Después de observar los trabajos realizados por Nombre36346 , lo cuales constan de mejoras al alcantarillado pluvial, construcción de aceras y cordón y caño, extensión del ramal del Acueducto Municipal, los Asesores sugieren aceptar las obras de infraestructura realizadas por dicha empresa...". Del texto transcrito, se desprende con seguridad que el oficio se refiere únicamente al visto bueno de las obras ahí descritas, sin que pueda extenderse a la recepción del inmueble que pretende donar la FUPROVI, por lo que no llevan razón la representación apelante al argumentar que el oficio MPO-GUM-087-2012 del 29 de mayo de 2012 expedido por los asesores de la Comisión de Obras del Concejo Municipal de Poás, creara derechos a su favor; y que desconocer dicho acto tal y como lo expone la parte apelante en sus agravios, sería en el caso concreto una violación del principio de intangibilidad de los actos propios, ya que dicho instituto encuentra aplicación únicamente en el supuesto de actos firmes, sin embargo el oficio mencionado es nada mas que una recomendación para el órgano que finalmente adoptaría la decisión que efectivamente podría incidir en la esfera de derechos de la apelante. Es menester aclarar a la impugnante, que en efecto éste principio debe considerarse como una garantía para el administrado, tratándose de la anulación de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas; y por el cual donde es necesario anular actos firmes favorables para extinguir derechos adquiridos o situaciones consolidadas (primer supuesto) o cuando es requerida la adopción de otras conductas administrativas -ulteriores- que desconozcan tácitamente el acto firme favorable preexistente, se exige a la Administración seguir el cauce procedimental establecido en el "ordenamiento" jurídico, ya sea, en la propia sede administrativa, mediante un procedimiento ordinario -conforme a las previsiones de los numerales 173 y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública -en adelante LGAP-, cuando se esté frente a una nulidad absoluta evidente y manifiesta, o de un proceso de lesividad en sede contencioso administrativo, cuando se trate de una nulidad absoluta no evidente y/o no manifiesta, o de una nulidad relativa. La desatención de las reglas referidas puede generar dos tipos de violaciones al Principio: a- La violación directa cuando se destruye el acto sin seguir los cauces procesales apuntados, y b- La violación indirecta cuando sin haber destruido el acto favorable, se emiten nuevas conductas administrativas que implican un desconocimiento tácito de dicho acto, al emitirse nuevos actos administrativos en sentido contrario. Sin embargo, nada de ello es aplicable al caso concreto, toda vez que la parte apelante no logra vincular el acto supuestamente vulnerado con el acuerdo impugnado, es decir, se omite precisar por qué a la luz de aquel acto el municipio debe aceptar el bien que desea donar a su favor, sin cumplir con el visto del INVU. Requisito que reviste gran importancia a la luz de lo dispuesto por el legislador en los ordinales 42 a 45 de la Ley de Planificación Urbana, ya que por ejemplo la incorporación al demanio público de las áreas necesarias para vías, parques, plazas, jardines y demás usos comunales, no se constituye con el recibido de dichas zonas por parte de la Municipalidad y su inscripción registral a su nombre; sino con la sola incorporación en planos o diseños de sitio, debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, conforme a las potestades que al efecto le confieren los numerales 7 inciso 4) y 10 inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana, de previo a su aprobación por parte del ente municipal competente; información que se complementará junto con los datos que consten en el catastro. Véase que en la especie , no solo se extraña la acreditación del visto bueno o aprobación del INVU, sino que en el expediente no se logra ubicar la existencia de un diseño de sitio formulado por un profesional responsable, siendo estas situaciones causas suficientes para el rechazo de la recepción de los bienes destinados al uso comunal, puesto que el ordinal 40 de la Ley de Planificación Urbana establece porcentajes que deben ser respetados por el desarrollador en el diseño de sitio -que actualmente se desconoce-, y que tienen una clara vinculancia para el Ayuntamiento. Adicionalmente, y contrario a lo expuesto por la entidad apelante en el oficio MPO-GUM-079-2015 el responsable de Gestión Urbana del Municipio expone tres importantes razones técnicas por las cuales no es posible recibir en donación el inmueble de FUPROVI, a saber: a) se debe demarcar el lote correctamente con un topógrafo acreditado por el Colegio respectivo, por cuanto la forma del plano no coincide con la existente en el sitio; b) el interesado debe entregar un lote completamente limpio sin arbustos y monte; y c) se debe colocar la protección en todo le perímetro, ya que esta abierto hacia todas las colindancia lo que puede ocasionar que alguna persona pueda pretender adueñarse, usufructuar o correr cercas. Por otra parte, expone la apelante que se da una violación del debido proceso constitucional, lo que desarrolla señalando que en "...el presente asunto, la resolución impugnada violenta la razonabilidad técnica, la razonabilidad jurídica y la razonabilidad a los efectos sobre los derechos personales ya que desconoce los antecedentes al trámite realizado por Nombre105096 ante el Municipio. No es válido dictar una resolución como la que se ha notificado, la cual por ser grosera y evidente su nulidad. Mas aún nos imputa procesos que supuestamente se han incoado en nuestra contra, desconocidos por mi representada, pero además, ni se indica en la resolución que se impugna qué parte, artículo, inciso o mejor dicho, que norma legal hemos violentado, por lo que mi representada debe adivinar la supuesta norma violentada, con lo cual se violenta el principio general de imputación de cargos que establece el principio general del debido proceso consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política..." (ver folios 595 y 596), este agravio es explicado por la misma apelante en forma posterior de la siguiente forma: "...Nunca Nombre36346, ha recibido notificación alguna de apertura de algún procedimiento administrativo en su contra, como supuestamente recomendó la Auditoria y el Departamento Legal de la Municipalidad de Poás, ni de autoridad pública o judicial. Es hasta el día 29 de setiembre del 2015, que se nos notifica el acuerdo 8978-06-2015, en que podemos decir, que tenemos noticia informal de las supuestas denuncias incoadas en contra de su representada..." (ver folios 681 y 682). En cuanto a la alegada violación de los principios de razonabilidad y las supuestas evidentes nulidades, se le debe hacer ver a la impugnante que su argumento no es claro en puntualizar por qué la no aceptación del bien en proceso de donación produce la vulneración a tales principios y cual es la nulidad que afecta al acto en cuestión. Una vez efectuado el estudio pormenorizar de mérito sobre el acto recurrido así como el informe jurídico que le fundamenta, a la luz de lo expuesto en esta sede por la apelante, es criterio de este Tribunal que las investigaciones jurisdiccionales o administrativas entorno al proyecto, no son las razones que dieron base al rechazo de la gestión de la FUPROVI, sino que indudablemente, como se ha venido exponiendo, ha sido la falta de vistos buenos y aprobaciones de otros entes, que constituyen requisitos legales y técnicos de relevancia lógica dentro del procedimiento de recepción de los bienes productos de un proceso urbanístico como el presente. Finalmente, en atención a la audiencia de agravios otorgada por este Tribunal, la parte impugnante expone que en el acuerdo impugnado se tienen por demostrado o indemostrados hechos en contradicción con la prueba que consta en autos, y se efectúa una aplicación por interpretación indebida de la norma jurídica, por cuanto considera que se desaplicó el ordinal 11 Constitucional y el 11 de la Ley General de la Administración Pública, adicionalmente desarrolla el principio precautorio medio - ambiental para contraria el acuerdo 9210-10-2015, en una suerte de impugnación de la resolución que le rechazó el recurso de revocatoria. Sobre esto último, es importante que ambas representaciones, tengan claridad que el acto objeto del presente análisis es el acuerdo impugnado por medio del recurso de apelación que abre la competencia de este Tribunal, sea el acuerdo 8879-06-2015 tomado en la sesión ordinaria N°270 del 30 de junio del 2015, siendo improcedente enmendar la motivación del acto en la atención de la fase recursiva y por ende resulta sin interés los argumentos de la parte que le pretendan contrariar. Ahora bien, en relación a la alegada incorrecta valoración probatoria del Ayuntamiento en el acto impugnado, es criterio de esta Cámara que el apelante no logra acreditar que efectivamente cuente con el diseño de sitio debidamente aprobado por el INVU y la viabilidad ambiental del proyecto, tal y como lo expone el asesor legal del Concejo Municipal. Se ha limitado la representación de Nombre36346 en mencionar actos relacionados con los permisos de construcción, la inspección municipal de algunas obras del proyecto, omitiendo del todo referirse a los requisitos apuntados en el oficio MPO-GAL.0171-2015 en el cual los ediles fundamentaron su decisión. Sobre el argumento de la vulneración al principio de legalidad contenido en los numerales 11 Constitucional y 11 de la LGAP, en la forma que se encuentra planteado es imposible su análisis, por cuanto se expone de forma general sin precisar norma alguna que permita efectuar una revisión del acto a la luz del "ordenamiento" jurídico; atender este tipo de agravios sería efectuar un escrutinio oficioso del acto impugnado a la luz de toda la normativa aplicable, labor que esta impedida para esta segunda instancia como contralor no jerárquico, según lo dispuesto en el numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, no obstante se evidencia un claro incumplimiento de la carga probatoria que le atañe al impugnante. Por todo lo expuesto, se impone rechazar el recurso de apelación presentado por contra de acuerdo 8978-06-2015, del Concejo Municipal de Poás, al no existir ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa sobre lo resuelto.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el acuerdo apelado. Se da por agotada la vía administrativa sobre lo resuelto.
Nombre10427 Juan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTE: FUNDACIÓN PROMOTORA DE VIVIENDA RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE POÁS
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