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Res. 00034-1991 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 22/03/1991

Principal’s Liability for Aerial Spraying DamageResponsabilidad del comitente por daños de fumigación aérea

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the cassation appeal and upheld the principal’s liability for damage to a neighboring crop caused during aerial spraying entrusted to a contractor.La Sala rechazó el recurso de casación y mantuvo la condena del comitente por los daños causados al cultivo vecino durante la fumigación aérea encargada a un tercero.

SummaryResumen

The First Chamber affirmed the judgment against Ganadera Río Toro S. A. for the total loss of a neighboring crop of twenty thousand tomato plants caused by herbicide drift during aerial spraying of its rice field. It held that article 1048, third paragraph, of the Civil Code establishes indirect tort liability based on culpa in eligendo or culpa in vigilando: once the contractor’s negligent conduct is proven, the principal’s fault in selection or supervision is presumed unless the principal proves that the damage would have occurred despite proper diligence. The victim could sue the party that commissioned the spraying directly without necessarily joining the spraying company because the obligations were joint and several and there was no mandatory joinder of defendants. The Chamber also distinguished this form of liability from contractual liability and found no evidentiary errors or violations of law. It therefore denied the cassation appeal and ordered the appellant to pay costs.La Sala Primera confirmó la condena contra Ganadera Río Toro S. A. por la pérdida total de una plantación vecina de veinte mil matas de tomate, causada por la deriva de herbicida durante la fumigación aérea de su arrozal. Determinó que el artículo 1048, párrafo tercero, del Código Civil establece responsabilidad extracontractual indirecta por culpa in eligendo o in vigilando: una vez probada la conducta culposa del encargado, se presume la culpa del comitente en su elección o vigilancia, salvo que este demuestre que el daño habría sido inevitable aun con la debida diligencia. La víctima podía demandar directamente a quien encargó la fumigación, sin incorporar necesariamente a la empresa fumigadora, pues existía solidaridad pasiva y no litisconsorcio pasivo necesario. La Sala también distinguió esta responsabilidad de la contractual y concluyó que no se demostraron errores probatorios ni infracciones legales. En consecuencia, declaró sin lugar el recurso de casación y condenó en costas a la recurrente.

Key excerptExtracto clave

The law requires anyone who entrusts another with the performance of a specific task to select a suitable person and supervise the performance of the assignment. If, while carrying out the assignment and within the scope of trust granted by the principal, the contractor causes damage to third parties, those parties are entitled to proceed directly against the person who commissioned the work. Indirect liability, when a contractor causes damage to a third party, is assumed by the principal upon the occurrence of one event: that the damage arises from an intentional or negligent act of the contractor. Establishing that liability therefore requires an intentional or negligent act. Once that condition is met, indirect liability follows because the principal’s fault in selecting or supervising the contractor is presumed. Under article 1048, third paragraph, of the Civil Code, the injured party may proceed directly against the principal without requiring the participation of the direct tortfeasor. Accordingly, there is no mandatory joinder of defendants in this case, particularly because the relief requested does not seek any ruling directly prejudicing that company.La ley obliga a quien encarga a otro la realización de determinado trabajo, a elegir a alguien apto y a vigilar la ejecución del encargo.- Si el encargado, en ejecución del encargo y dentro del ámbito de confianza otorgado por el comitente, causa daños a terceros éstos se ven facultados para accionar directamente contra la persona que hizo el encargo. La responsabilidad indirecta, en el caso del encargado que causa un daño a un tercero, la asume el mandante a partir de un suceso: que el daño emerja por una acción dolosa o culpable del encargado.- Para establecer aquella responsabilidad, se requiere pues, que se dé la acción dolosa o culposa. Supuesto esto, viene esa responsabilidad indirecta, ya que se presume la culpa en elegir o en vigilar del comitente. Conforme al artículo 1048, párrafo 3°, del Código Civil, el perjudicado puede accionar directamente contra el comitente, sin que sea necesaria la participación del agente dañoso directo, por lo que no se da en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario, máxime que en la petitoria no se solicita ningún tipo de pronunciamiento que perjudique directamente a esa empresa.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El deber de resarcimiento, en este caso, deriva del incumplimiento culposo del principio general de "no causar daño a los demás.""

    "The duty to compensate in this case arises from the negligent breach of the general principle of “causing no harm to others.”"

    Considerando IX

  • "El deber de resarcimiento, en este caso, deriva del incumplimiento culposo del principio general de "no causar daño a los demás.""

    Considerando IX

  • "La acción culpable del autor directo no se presume en materia de responsabilidad extracontractual; lo que se presume es la culpa en la acción de vigilancia o de elección, a cargo del mandante."

    "The direct tortfeasor’s negligent conduct is not presumed in tort liability; what is presumed is the principal’s fault in supervision or selection."

    Considerando IX

  • "La acción culpable del autor directo no se presume en materia de responsabilidad extracontractual; lo que se presume es la culpa en la acción de vigilancia o de elección, a cargo del mandante."

    Considerando IX

  • "Para eximirse de responsabilidad, el comitente debió demostrar que la acción dañosa no se hubiera podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar."

    "To escape liability, the principal had to prove that the harmful act could not have been prevented even through proper diligence in supervision."

    Considerando IX

  • "Para eximirse de responsabilidad, el comitente debió demostrar que la acción dañosa no se hubiera podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar."

    Considerando IX

  • "Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo promovió."

    "The appeal is denied, with costs charged to the party that brought it."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo promovió."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

034 Decision 034-F-91.CIV FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.- San José, at fourteen hours twenty-five minutes on veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.- Ordinary proceeding (juicio ordinario) brought before the Civil Court of San Carlos by Nombre184958, farmer, against “Ganadera Río Toro S. A.,” represented by its President, Rafael Castro Silva, a resident of this locality. Also participating as special litigation counsel (apoderados especiales judiciales) are attorneys Rommel Tuckler Martínez, for the plaintiff; Nombre96199, single, a resident of San José; and Nombre75039, for the defendant. All are of legal age and, except as stated, married, attorneys, and residents of San Carlos.-

FINDINGS:

1°.- Based on the facts alleged and the legal provisions cited, the plaintiff brought an ordinary proceeding, the amount in controversy being set at one million colones, seeking a judgment declaring: “a) Ganadera Río Toro S.A. liable for all damage caused to my tomato plantation or crop referred to in fact one herein. b) That Ganadera Río Toro S.A., as the party liable for the damage or total destruction of my tomato plantation, is obligated to pay me the sum of one million colones as the total value of such damage, or the damage to twenty thousand tomato plants valued at fifty colones each. c) Statutory interest and default interest (intereses legales y moratorios) on that sum from once de octubre de mil novecientos ochenta y tres, the date on which the tomato crop was completely destroyed, until the date of actual payment of the value of the aforementioned damage. d) All costs of this action.”

  1. 2The representative of the defendant company denied the complaint and raised the general defense of sine actione agit in its three forms: absence of a legal right (falta de derecho), absence of an interest (falta de interés), and lack of active and passive standing (falta de legitimación activa y pasiva).

3°.- The presiding Judge at that time, Lic. Alvaro Castro Carvajal, in a judgment issued at 16 hours on 18 de octubre de 1985, ruled: “...the defense of sine actione agit raised against the complaint is granted, understood as lack of passive standing on the merits (falta de legitimación ad causam pasiva), because this is a case of mandatory joinder of defendants (litis consorcio pasivo necesario). Consequently, and without examining the merits of the matter, this ordinary proceeding is dismissed in all respects, and the plaintiff is ordered to pay all costs.” In support thereof, the Judge held: “I. The following facts are deemed proven: a) that the plaintiff leased from the company known as Rancho Río Toro S.A., represented by Nombre184959, a parcel of land for the purpose of growing tomatoes over an approximate area of one hectare, situated within the following boundaries: North, South, and West: property belonging to the lessor company; East: the Toro River lying between it and property belonging to the defendant company.

(Complaint at folios 3 recto and verso and 4 recto and verso; photocopy of the lease agreement at folio 48 recto and verso, the original of which is kept in the Court’s records; and testimony of Nombre184959 at folios 57 recto and verso and 58 verso.) b) That the company known as Sociedad Ganadera Río Toro S. A. contracted with Servicio Nacional de Helicópteros Limitada to fumigate a rice plantation located on property belonging to the defendant herein. (Answer to the complaint at folios 13 recto and verso and 14 recto and verso; photocopies of receipts at folios 9 recto and 10 recto, the originals of which are kept in the records of this Court; and the statement of Nombre184960 at folio 79 recto and verso.) II. The defendant raised the general defense of sine actione agit. This defense must be granted, understood as lack of passive standing on the merits, because—as will be discussed—we are faced with a case of mandatory joinder of defendants.

III. The present matter concerns tort liability (culpa extracontractual), as provided for in Articles 1045 et seq. of the Civil Code. The company known as Servicio Nacional de Helicópteros Limitada was responsible for carrying out the fumigation of the rice field belonging to the defendant company. Under these circumstances, it was essential that said company also be sued, since, if liability existed, it would have to be shared not only by the defendant herein but also, jointly and severally, by the company that performed the fumigation. Accordingly, the proper disposition in this proceeding is to grant the defense of sine actione agit, understood as lack of passive standing on the merits—because this is a case of mandatory joinder of defendants—and, without examining the merits of the matter, to dismiss this complaint in all respects (Articles 1 and 84 of the Code of Civil Procedure, and Article 1045 and paragraph 3° of Article 1048 of the Civil Code).

IV. The plaintiff must be ordered to pay all costs. (Section 1027 of the Code of Civil Procedure).” 4°.- The plaintiff’s special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial) appealed that judgment, and the Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, then composed of Senior Judges Liana Rojas Barquero, Carlos Alberto Avilés Vargas, and Rafael Medaglia Gómez, at 8:50 hours on 25 de junio de 1987, ruled: “The judgment under appeal is reversed. The defense of sine actione agit, in its three forms, raised by the defendant is rejected. This complaint is granted as follows: 1- The company Ganadera Río Toro S.A. is liable for all the damage caused to the plaintiff’s tomato plantation; 2- The defendant company is required to pay the plaintiff the sum of un millón de colones as compensation for the total value of the damaged crop, equivalent to veinte mil tomato plants at cincuenta colones each; 3- The defendant corporation must pay the plaintiff statutory interest (intereses legales) at a rate of seis por ciento annually from primero de noviembre de mil novecientos ochenta y tres—the date on which the plaintiff would have harvested the tomato crop—until the awarded sum is actually paid; 4- The defendant is ordered to pay all costs of these proceedings.” The Court based its judgment on the following considerations, drafted by Judge Rojas Barquero: “I.- Procedural matters.- This Court notes that the Trial Court accepted the defendant corporation itself as the defendant’s surety for costs (fiadora de costas).

This is entirely improper because, as the case law has repeatedly held, pursuant to article 1031 of the Código Civil and the doctrine underlying it, a suretyship agreement (contrato de fianza) is entered into to guarantee the debt of another; hence, no one may act as their own surety. Notwithstanding the foregoing, because the opposing party did not object to that bond, the order deeming the bond posted became final and, therefore, its acceptance was consented to. II. Issues on the merits. Proven fact marked a) is affirmed; b) is replaced and the following are added: b) On the leased land, the plaintiff had planted a tomato crop, with a planting density of approximately veinte mil plants, which were receiving proper technical assistance through the Agencia de Extensión Agrícola de Pital and were also supervised by the Inspector of the Banco Nacional de Costa Rica de Pital (see complaint at folio 3, visual-inspection record (acta de inspección ocular) at folio 55, testimony of Nombre184959 on the front of folio 57, Agricultural Engineer Diógenes Hernández Zumbado on the front of folio 59, and Agricultural Engineer Eduardo Trejos Benavides on the front of folio 60). c) The defendant corporation had a rice crop on land it owned on the other side of the río Toro, which separates that property from the real property where the plaintiff had planted the tomato crop (see complaint and answer thereto at folios 3 and 13, respectively). ch) In the month of setiembre de 1983, the defendant corporation retained the services of Servicio Nacional de Helicópteros Limitada to spray the rice plantation (see third fact alleged in the complaint at folio 3, response to the sixth fact in the answer at the back of folio 13, original receipts and invoices from Servicio Nacional de Helicópteros in a separate envelope; testimony of Nombre184960 at folio 79). d) As a result of the herbicide sprayed on the rice field by light aircraft, the tomato plants suffered deformation of their foliage and stems, wilting, burns and cracks, and wounds to the fruit, as well as premature ripening; when they ripened, they split, and thus the loss was total (see testimony of Agricultural Engineer Diógenes Hernández Zumbado on the back of folio 59, lines 4 to 25; Engineer Eduardo Trejos Benavides on the back of folio 60, beginning at line 9; Nombre184961 on the back of folio 58; Nombre184959 on the front of folio 58). e) The tomato plantation was damaged by an herbicide intended to eliminate broadleaf plants, such as those used to spray rice—that is, an herbicide selective for grasses—and the damage was not caused by a fungal problem or pest (testimony of the aforementioned engineers Hernández Zumbado and Trejos Benavides, as well as the expert opinion (dictamen pericial) at folios 62 to 64 of Agricultural Engineer Nombre184962). f) According to the opinion submitted by expert Nombre184962, the wind blows from the location of the defendant’s rice field, crosses the river, and reaches the location of the tomato crop, this being the normal or usual direction in which the wind blows in that northern area, namely from East to West (see opinion at folio 62). g) The price of tomatoes in noviembre de mil novcientos ochenta y tres, the date on which the plaintiff’s tomato crop would have been harvested, would have been cincuenta colones per plant (opinion at folio 64). III. The following are deemed unproven facts:

  • 1)That the direction and speed of the wind were taken into account during the flights.
  • 2)That the contamination of the plaintiff’s tomato crop was attributable to extraneous causes such as an act of God (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor).
  • 3)That the defendant corporation notified the adjoining landowners that spraying would be carried out so that they could take the appropriate precautionary measures.
  • 4)That the liquid used to spray the defendant corporation’s rice field was harmless to a tomato crop. All of those matters were facts for which the defendant bore the burden of proof (carga de la prueba), and it introduced no evidence concerning them in these proceedings. IV. Based on the abundant testimonial and expert evidence presented in these proceedings, it has been established that the plaintiff and the defendant were adjoining landholders, separated by a river, and that each had planted a crop; the plaintiff had grown tomatoes on one hectare of land that he had leased, and the defendant company had planted a rice field on its own property. According to the record, Mr. Nombre184958 had partially financed the investment, because the Banco Nacional de Costa Rica had loaned him part of it through the branch located in Pital de San Carlos. Thus, the Inspector of that banking institution, Agricultural Engineer Eduardo Trejos Benavides, testified that, in that capacity, he inspected the tomato crop in julio de mil novecientos ochenta y tres and found “that the crop was in good condition in terms of development and maintenance and therefore recommended that the outstanding installment be disbursed to Mr. Nombre184958, because the Bank initially disburses sesenta por ciento when the transaction is entered into, and the remainder is disbursed once it has been verified that the crop has been properly planted and is in good condition, which I verified in the case of Mr. Nombre184958’s tomato plantation.” (lines 18 to 25 on the front of foliuo 60). The excellent condition of the crop was also established through the testimony of Diógenes Hernández Zumbado, Agricultural Engineer at the Agencia de Extensión Agrícola de Pital, San Carlos, who provided technical assistance to Mr. Nombre184958 and stated, as an expert, that the two-month-old plants were about to yield their first harvest and exhibited good production and healthy growth. V) While the crop was in such excellent condition, the defendant corporation, in setiembre de mil novecientos ochenta y tres, retained the services of an agricultural-spraying company called “Servicio Nacional de Helicópteros” to spray a rice field that it owned. According to the witnesses, the spraying was conducted by airplane, and the aircraft flew over the area approximately three times, which was sufficient for the wind to contaminate the plaintiff’s tomato crop, with the known damage and consequences, because the plants wilted and then ripened prematurely, causing the tomatoes to burst and the entire crop to be lost. VI. The Judge who heard the matter at first instance found that mandatory passive joinder (litis consorcio pasiva necesaria) existed because the company that committed the unlawful act had not been sued. This Court, however, respectfully disagrees with the Judge’s position and finds that it is unnecessary to sue the person who physically committed the act. This is because it considers that, in the case at hand, there is joint and several liability (solidaridad pasiva) by express provision of law (doctrine of article 1048 of the Código Civil), and therefore, as ordinal 640 idem permits, the creditor may pursue the claim against all the debtors or against only one of them. Accordingly, because, as established by the Código Civil, joint and several liability arises solely from the intent of the parties, a will, or the law, only the creditor need act to enforce such liability, and in this case the claim has a legal basis in the aforementioned provisions, without any need to join a third party in the proceedings. VII. Regarding the tendency favoring joint and several liability that has been reflected in judgments issued by the Spanish courts, author Doctor Jaime Santos Briz states in his work “La responsabilidad civil -Derecho Sustantivo y Derecho Procesal,” segunda edición, 1977, página 381, that the Sala Primera, in its judgment of 14 de febrero de 1964, held that “civil liability arising from culpable or negligent acts committed by a third party under the direction of a company is governed by article 1093 of the Código Civil, which imposes it when there is such a relationship between the person who physically committed the act and the person held liable that the law may reasonably presume that, if damage occurred, it must be attributed, more than to the person who physically committed the act, to the other person’s lack of care or deficient supervision; therefore, the basis of this liability is a presumption of fault in selection (culpa in eligendo) or fault in supervision (culpa in vigilando), separate and independent from the liability incurred by the person who physically committed the act, who is liable for fault in performance (culpa in operando). Thus, that provision establishes direct liability between the owner or director of the establishment or company and the injured party, creating a substantive legal relationship between them while preserving the relationship between the company or owner and its employee solely so that the former may recover from the latter whatever it has paid...” VIII. Addressing the same issue, author Nombre184963, in his work “Responsabilidades derivadas de culpa extracontractual civil,” segunda edición, Barcelona, 1958, página 321, asks whether joint and several liability exists between those responsible and the direct perpetrators of the culpable act under the aforementioned numeral 1903 of the Spanish Código Civil, and answers that he does not believe there can be any doubt, because that article begins by stating that “The obligation imposed by the preceding article is enforceable not only for one’s own acts or omissions, but also for those of the persons for whom one must answer.” The Tribunal supremo has established joint and several liability, holding that this provision is based on the existence of damage inflicted through fault or negligence, not only one’s own but also that of a third party whose direct relationship with another person causes the latter to incur the civil liability arising from the culpable act committed. IX. In the present case, there has unquestionably been noncontractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual) by virtue of a harmful act committed by the agent engaged by the plaintiff to perform work, which act is presumed to have been committed with fault, recklessness, and lack of skill, because the defendant failed to prove the existence of a justification such as an act of God or force majeure. A causal nexus (nexo causal) exists when the damage derives from an act performed by the agent within the scope of the agent’s authority and caused in the exercise thereof, as stated by Nombre71650 in the work “El Daño -Teoría General de la Responsabilidad Civil-,” segunda edición, Barcelona, 1975, página 694,...

“there is an indirect causal link (nexo causal de naturaleza mediata) between the conduct of the debtor who has assigned an assistant the task of cooperating in performance and the harm directly caused by the assistant while carrying out that assignment; similarly, there is an indirect causal link between the conduct of the employer or principal who has assigned certain duties to a domestic employee or agent and the harm directly caused by that person in the exercise of such duties”...—In these proceedings, the causal relationship between the negligent activity (actividad culposa) of the company hired by the defendant and the harm suffered by the plaintiff has been duly established; therefore, in this Court’s opinion, both the defendant company and the company commissioned to perform the spraying acted with disregard for the rights of others. This unlawful conduct (conducta antijurídica) is evidenced by the fact that the defendant never proved that it had notified the adjoining landowners of the spraying it intended to carry out so that they could take the appropriate measures.

The pilot commissioned by the defendant also failed to comply with the provisions of Article 30 of the Reglamento para Actividades de Aviación Agrícola, established by Decreto Ejecutivo N° 5422-T of November 27, 1975, which requires the pilot always to consider wind direction and speed. It should be recalled that the expert witness (perito) appointed in the record, Nombre184962., stated in the report that the wind blows from the defendant’s land toward the land where the tomato field was located. That detail should also have been considered by the defendant before ordering aerial spraying, in anticipation of the disastrous consequences it could have for neighboring farmers. X. The extensive expert and testimonial evidence (prueba pericial y testimonial) admitted in the record established the area of land cultivated by Mr. Nombre184958, as well as the possible number of plants existing at that time.

According to the expert opinion (dictamen pericial), for this purpose the expert determined from an inspection of the land that, based on the number of rows, their length, and the distance between them, the property’s area could be established as exceeding one hectare; therefore, with appropriate spacing, twenty-two thousand tomato plants could be planted, and because the normal plant loss is eight percent, the resulting total was twenty thousand plants. The opinion of the expert Nombre184962. is consistent with the testimony of the Banco Nacional Inspector and the Ministerio de Agricultura y Ganadería Engineer, who determined that, based on the planting density, the cultivated area contained approximately twenty thousand plants. Therefore, since it was duly established that twenty thousand plants existed when the plaintiff company ordered the spraying of its rice field, at fifty colones per plant—which is the price indicated by the expert for the date on which the tomato field was being harvested—the loss suffered by the plaintiff amounts to one million colones.

XI. In view of the foregoing, this claim is well-founded in all respects, and the general defense of sine actione agis, in its three forms, raised by the defendant company must be denied, because it has been proven that the claimant has the right to bring this action and also has a present interest, since the harm suffered has not yet been compensated; finally, the claimant has standing (legitimación activa) to bring the claim because the claimant is entitled to the compensation that the defendant, as the party obligated to make the corresponding payment, must pay, together with the applicable interest (Articles 1163 and 706 of the Código Civil). XII. The award of costs and attorneys’ fees (ambas costas) is a mandatory consequence of Article 1027 of the Código de Procedimientos Civiles.” 5°.- Lic. Castro Silva, acting in the aforesaid capacity, filed an appeal in cassation (recurso de casación), stating: “Appeal on procedural grounds (Recurso por la forma): The appellate judgment violates Article 84, subsections 1 and 2, and Article 1, all of the Code of Civil Procedure.

It also violates Article 84, subsections 3 and 4, in relation to Article 1 of the aforementioned body of laws, all of which are in turn related to Articles 1045, 1046, and 1048, paragraph 3, of the Civil Code, provisions that were not applied and that establish mandatory joinder of defendants (litis consorcio pasiva necesaria). If the Chamber of Cassation does not deem the alleged defects to constitute a violation of law, I allege them as misapplication and, in the third place, as erroneous interpretation. Consequently, the operative portion of the judgment challenged herein falls squarely within the circumstances contemplated in Articles 902 a) and 903 a), which I duly state so that, after completion of the legal procedures, the challenged judgment may be quashed for the purposes of Articles 918 and 919, all of the Code of Civil Procedure, with both sets of costs to be borne by the unsuccessful party.

Appeal on substantive grounds (Recurso por el Fondo): I allege violation of Article 701 of the Civil Code insofar as civil fraud (dolo civil) is not presumed, in relation to Article 719 thereof and Article 1 of the Code of Civil Procedure. The plaintiff did not prove beyond a reasonable doubt the elements comprising Articles 1045 and 1046, including as regards joint and several liability (solidaridad), and Article 1048, paragraph 3, insofar as a company qualified to perform the spraying work was not selected. In the event that the Chamber does not deem the foregoing to constitute a violation of law, I allege it as erroneous interpretation or misapplication, in that order and in the alternative. The foregoing establishes that the defects alleged as grounds for cassation render the judgment handed down by the Second Superior Civil Court, First Section, N° 378, issued in San José at 8;50 hours on 25 de junio de 1987, fatally unlawful insofar as its operative portion reverses the appealed judgment.

It dismisses the lack of right of action defense (sine actione agit) in the three forms asserted by the defendant and grants the complaint in all respects, with both sets of costs to be borne by this party. I expressly request that, by virtue of the defects alleged and described as grounds for cassation, after completion of the procedures prescribed by law and in accordance with the merits of the record, the Chamber of Cassation issue a judgment quashing and replacing the challenged judgment (sentencia rescindente y recisoria), reverse the judgment identified above that is the subject of this appeal, deny each and every form of relief granted in the challenged judgment, and uphold in all respects the operative portion of the judgment issued by the Civil Court of San Carlos at 16 hours on 18 de octubre de 1985, with both sets of costs to be borne by the plaintiff.” 6°.- The hearing of this matter was set for 14 hours on 18 de diciembre de 1987, at which time the parties did not appear.

7°.- The statutory requirements have been observed in the proceedings. This judgment is issued outside the statutory period, but within the period granted by the Full Court. In accordance with the Transitional Provision of Ley N° 7128 de 18 de agosto de 1989, the Chamber was reduced to five Justices, and it is currently composed of the regular members Cervantes, Presiding Justice; Nombre184964, Nombre140327, Zeledón, and Licda. Ana María Breedy Jalet, who substitutes for Justice Nombre5638 pursuant to leave granted.

Justice Cervantes writes the opinion; and,

WHEREAS:

I.On 10 de mayo de 1983, Mr. Nombre184958 leased from the company known as Rancho Río Toro Sociedad Anónima a parcel of land measuring approximately one hectare, which, with the río Toro lying between them, adjoined property belonging to Sociedad Ganadera Río Toro Sociedad Anónima. The latter had a rice crop on the land adjoining the aforementioned parcel. Mr. Nombre184958, for his part, planted tomatoes on the parcel leased to him. In setiembre de 1983, Sociedad Ganadera Río Toro Sociedad Anónima contracted with Servicio Nacional de Helicópteros Limitada to spray the rice plantation located on its property. In performance of that contract, Servicio Nacional de Helicópteros carried out the spraying, and, as a result of the herbicide dispersed over the rice field by aircraft, the tomato plants on the adjoining property were damaged.

II.Mr. Nombre184958 filed this ordinary civil action (demanda ordinaria) against Sociedad Ganadera Río Toro Sociedad Anónima, seeking to hold it liable for the damage caused to the tomato crop as a result of the aforementioned spraying. At first instance, the complaint was dismissed because the Court found that “the company known as Servicio Nacional de Helicópteros Limitada was responsible for carrying out the spraying of the rice field belonging to the defendant company. Under those circumstances, it was essential that said company also be sued, since, if liability existed, it would have to be shared not only by the defendant herein but also, jointly and severally, by the company that performed the spraying. Accordingly, the proper course in this proceeding is to uphold the lack of right of action defense, understood as lack of standing to be sued (falta de legitimación ad causam pasiva), because this is a case of mandatory joinder of defendants.” On appeal, the appealed judgment was reversed and the complaint was granted. The Superior Court held that no mandatory joinder of defendants exists in the present case because, where joint and several liability is involved, the creditor may bring its claim against all debtors or against only one of them, without being required to join all obligated parties in the proceeding (Articles 640 and 1048 of the Civil Code).

III.The defendant filed this appeal in cassation on procedural and substantive grounds. First, on procedural grounds, it alleges violation of Articles 1 and 84, subsections 1), 2), 3), and 4), of the Code of Civil Procedure, in turn related to Articles 1045, 1046, and 1048, paragraph 3, of the Civil Code, provisions which, in the appellant’s view, “were not applied and establish mandatory joinder of defendants. If the Chamber of Cassation does not deem the alleged defects to constitute a violation of law, I allege them as misapplication and, in the third place, as erroneous interpretation.” Second, on substantive grounds, it alleges violation of Articles 701, 719, 1045, 1046, and 1048, paragraph 3, of the Civil Code because: “the plaintiff did not prove beyond a reasonable doubt the elements comprising Articles 1045 and 1046, INCLUDING, MOREOVER, AS REGARDS JOINT AND SEVERAL LIABILITY, and Article 1048, paragraph 3, insofar as a company qualified to perform the spraying work was not selected. In the event that the Chamber does not deem the foregoing to constitute a violation of law, I allege it as erroneous interpretation or misapplication, in that order and in the alternative.”

IV.In an appeal in cassation on procedural grounds governed by the former Code of Civil Procedure, Articles 81 and 84 may be violated only through incongruence (incongruencia), pursuant to number 903, subsection c), thereof, since it is well established that the grounds for cassation are exhaustive. The matter is likewise governed by Articles 99, 153, and 155 of the current Code of Civil Procedure, Ley No.7130 de 16 de agosto de 1989, published in Alcance 35 of “La Gaceta” No.208 del 3 de noviembre de 1989, which entered into force six months after its publication, that is, as of 3 de mayo de 1990.- It must be borne in mind that not all procedural errors or defects permit an appeal in cassation on procedural grounds, but only those expressly specified by law (Articles 903 of the former Code and 594 of the current Code).- Incongruence consists of a lack of correspondence between the relief sought and the ruling issued with respect to the parties, the subject matter, or the cause of action; the latter consists of the facts.- Accordingly, incongruence does not arise from contradictions that may exist, for example, between the facts found proven or unproven and the rulings, or between those rulings and the findings on the merits; in such a situation, there could at most be defective reasoning in the judgment, which is a different matter, specifically one for an appeal in cassation on substantive grounds based on an error of fact or law in the assessment of the evidence.- In other words, there is no incongruence between the judgment’s reasoning and the ruling in its operative portion.- This has been repeatedly decided, including in judgment number 40 of this Chamber, issued at 15 hours on 26 de mayo de 1989.

V.In an appeal in cassation concerning substantive law or the merits, it is well established that a violation may be direct or indirect.- It is direct when there is no evidentiary error and the facts are correct, but the Court errs in their legal characterization or misinterprets substantive law. It is indirect when it arises through errors committed in assessing the evidence, which may be errors of fact or law. An error of fact occurs when the Courts make material mistakes in assessing the evidence, such as attributing to witnesses statements they did not make or attributing to a document content that it does not contain.- An error of law consists of assigning evidence a weight that it does not have or failing to afford it the weight assigned by law.- When an error of law is alleged, the statutory provisions governing the weight of the evidentiary elements erroneously assessed must be identified; and for both types of error, whether of fact or law, it is also essential to state the substantive laws violated as a consequence of the alleged errors of assessment, which evidence was improperly assessed, and what the errors committed consisted of (Article 904, subsection c), and 910 of the former Code of Civil Procedure, 595, subsection 3), and 596 of the current Code of Civil Procedure).- Thus, it has been held that an appeal alleging an error of fact or law in the assessment of the evidence is inadmissible if it fails to specify what either error consists of.- Put differently, an appellant’s abstract assertion that the evidence submitted was misinterpreted, without identifying or demonstrating which evidence was involved and what the alleged mistake consisted of, renders the appeal incapable of consideration.- It has also been held that no error occurs when Judges afford greater weight to some evidentiary elements than to others, if all are of the same nature, since that is simply the exercise of the discretion granted by law to assess evidence in accordance with sound judicial judgment (sana crítica) (Article 325 of the former Code and 330 of the current Code).- Furthermore, this Chamber has held that it is unnecessary to cite the provisions authorizing the appeal and that the label assigned by the appellant—whether procedural or substantive—is immaterial; what matters is the nature of the allegation, which the Court is responsible for characterizing, and it has therefore adjudicated as substantive appeals denominated procedural and vice versa (judgments Nos.37 de las 15 horas del 12 de julio de 1983, 45 de las 14,30 horas del 30 de agosto de 1983, 77 de las 16 horas del 27 de noviembre de 1984, 21 de las 9,20 horas del 24 de enero de 1990, and 118 de las 14,25 horas del 27 de abril de 1990).

- Under that same criterion and depending on the case, an alleged indirect violation may be adjudicated as a direct violation and vice versa, provided that, to adjudicate it as an indirect violation, the requirements of Article 904, subsection c), of the former Code, corresponding to 595, subsection 3), of the current Code, have been satisfied (judgments 75 de las 14,45 horas del 7 de marzo and 128 de las 14,25 horas del 27 de abril, both from 1990).

VI.Furthermore, as explained, there is no inconsistency, and the omission of the requirements set forth in subsections 1, 2, 3, and 4 of Article 84 of the Code of Civil Procedure is not contemplated as grounds for an appeal on procedural grounds (casación por la forma), Article 903 ibídem. As for the failure to serve process (falta de emplazamiento) on those who should have been summoned to the proceedings, Article 903, subsection a), it has repeatedly been held that this refers to those who were expressly named as defendants, and Servicio Nacional de Helicópteros Ltda. was not named as a defendant in this matter; nor was it necessary to sue that company, as will be explained below. The appeal on procedural grounds must therefore be denied. The alleged violation of Articles 1045, 1046, and 1048, paragraph 3, of the Civil Code will be examined below, since these provisions concern the appeal on the merits (recurso por el fondo), rather than the appeal on procedural grounds.

VII.The appellant alleges that Article 701 of the Civil Code was violated, in relation to Articles 719 of the same Code and 1 of the Code of Civil Procedure, because the appellant considers that civil fraud (dolo civil) is not presumed. It must be clarified that the rule contained in Article 701 of the Civil Code falls within the chapter concerning compensation for damages (resarcimiento de los daños y perjuicios) arising from contractual obligations and provides: “Fraud is not presumed, and anyone who commits it shall always be obligated to compensate for the damage and loss thereby caused, even if otherwise agreed.” The provision establishes a distinction between fault (culpa) and fraud (dolo) with respect to evidence. In matters of contractual liability (responsabilidad contractual), if the breach of the obligation and the causal relationship between the debtor’s acts or omissions and that breach are proven, the debtor must prove that such conduct was not culpable in order to be exempted from liability.

However, if the creditor alleges fraud, the creditor must necessarily prove it. This Chamber has repeatedly so held: “Contractual liability presupposes the existence of a specific legal obligation, freely agreed upon by the parties, as well as the fact that the obligated party culpably breached that obligation. The burden of proving the breach rests with the creditor; once the breach has been established, however, it is rebuttably presumed to be culpable, meaning that the debtor acted voluntarily even though there was no actual intent to breach (Article 702 of the Civil Code).- To be exempted from liability, the debtor must therefore demonstrate that the breach was caused by an act of the creditor, a fortuitous event, or force majeure (Article 702 ibídem); but if the creditor alleges fraud, proof of the breach alone is insufficient, and fraud must be proven for the corresponding legal consequences to arise (Articles 701 and 705 of the Civil Code).” (Judgment no. 320 of 14,20 hours on 9 de noviembre de 1990; to the same effect, see No.354 of 10 hours on 14 de diciembre de 1990).

This Chamber has held that contractual fraud (dolo contractual) consists of breaching an obligation arising from a contract with the debtor intending not to perform. In the present case, the rule contained in Article 701 could not have been violated through erroneous interpretation or improper application, because the plaintiff did not invoke it as a basis for the action, nor did the Court apply it. Nor was there a violation through failure to apply it, because it is a rule referring exclusively to civil liability arising from contractual obligations, whereas the case sub judice concerns non-contractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual).

VIII.The appellant also alleges a violation of Articles 1 and 719 of the former Code of Civil Procedure and also cites Article 904, subsections a) and c). The fact remains that, in alleging an evidentiary error (error probatorio), the appellant was required to identify the evidence that was improperly assessed and explain the errors committed, as stated in recital (considerando) IV above. Because the appellant failed to do so, the appeal must be denied as to that issue.

IX.Article 1045 of the Civil Code establishes the basis for fault-based non-contractual liability (responsabilidad extracontractual subjetiva): “Anyone who, through fraud, fault, negligence, or recklessness, causes damage to another is obligated to make reparation for it together with the resulting losses.” In this case, the duty to provide compensation arises from the culpable breach of the general principle of “causing no harm to others.” For liability to exist, the damage must have been caused through the agent’s fault—negligence, recklessness, or lack of skill—or fraud. The burden of proof therefore rests with the creditor, meaning the victim seeking compensation. The situation contemplated in Article 1048, paragraph 3, ibídem is different: “Anyone who entrusts a person with the performance of one or more acts is obligated to select a person qualified to perform them and to supervise their performance within the limits of the diligence of a prudent head of household; and if that person neglects those duties, that person shall be jointly and severally liable for the losses that the entrusted person causes to a third party through an act that violates another’s rights and is committed with malicious intent or through negligence in the performance of the entrusted person’s duties, unless that act could not have been prevented even with due diligence in supervision.” This is indirect civil liability, or liability for the acts of another (responsabilidad civil indirecta o por hecho ajeno), in its two forms: in eligendo and in vigilando.

The law requires anyone who entrusts another person with the performance of a particular task to select someone qualified and supervise the performance of that task.- If, while carrying out the assignment and acting within the scope of the trust granted by the principal (comitente), the entrusted person causes damage to third parties, those parties are entitled to bring an action directly against the person who gave the assignment. Indirect liability, where the entrusted person causes damage to a third party, is assumed by the mandator (mandante) upon the occurrence of one event: the damage must arise from a fraudulent or culpable act by the entrusted person.- Thus, for that liability to be established, there must be a fraudulent or culpable act. Once that is established, indirect liability arises because the principal’s fault in selection or supervision is presumed. The presumption therefore concerns not the conduct of the entrusted person, but the conduct of the mandator, who could be excused only by proving that the event would have occurred even if every precaution had been taken in supervision.

The culpable conduct of the direct perpetrator is not presumed in matters of non-contractual liability; what is presumed is fault in supervision or selection on the part of the mandator. In the situation before us, the aerial-spraying company was plainly at fault. The evidence is very clear in this regard. Indirect liability therefore has its necessary predicate. To be exempted from liability, the principal was required to demonstrate that the harmful act could not have been prevented even with due diligence in supervision. In the present matter, the participation of the company that caused the damage is unnecessary, since the law authorizes the plaintiff to bring the claim against the party bearing indirect non-contractual liability, which in this case is the defendant. The defendant entrusted Servicio Nacional de Helicópteros Limitada with an aerial-spraying job, and damage was caused to a third party in connection with its performance.

Under Article 1048, paragraph 3°, of the Civil Code, the injured party may proceed directly against the principal without the participation of the direct tortfeasor (agente dañoso directo); accordingly, there is no mandatory joinder of defendants (litis consorcio pasivo necesario) in this case, particularly because the prayer for relief (petitoria) does not seek any ruling that would directly prejudice that company. Furthermore, in matters of joint and several liability (solidaridad pasiva), the creditor is entitled to proceed against one, several, or all of the obligors; therefore, when an action is brought against only one of them, the participation of the others is unnecessary (Articles 638, 640, and 1048, paragraph 3).

X.Consequently, neither the evidentiary errors nor the violations of law alleged in the appeal occurred; the appeal must therefore be denied, with costs assessed against the party who filed it.

POR TANTO:

The appeal is denied, with costs assessed against the party who filed it.

Edgar Cervantes Villalta Nombre184964 .

Nombre140327 T. Ricardo Zeledón Z.

Nombre183260 . B.

Secretary Nombre5307.

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034 Resolución 034-F-91.CIV SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las catorce horas veinticinco minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.- Juicio ordinario establecido en el Juzgado Civil de San Carlos, por Nombre184958 , agricultor; contra "Ganadera Río Toro S. A.", representada por su Presidente Rafael Castro Silva, de este vecindario. Intervienen, además, como apoderados especiales judiciales los licenciados Rommel Tuckler Martínez, del actor, Nombre96199 , soltera, vecina de San José, y Nombre75039 , de la demandada. Todos son mayores, y con las excepciones dichas, casados, abogados y vecinos de San Carlos.-

RESULTANDO:

1°.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó el actor estableció proceso ordinario, cuya cuantía se fijó en un millón de colones, a fin de que en sentencia se declare: "a) Responsable a la sociedad Ganadera Río Toro S.A., del daño total causado en la plantación o plantío de tomate de mi propiedad a que me he referido en el hecho uno de la presente. b) A que la sociedad Ganadera Río Toro S.A. como responsable de los daños o del daño total de la plantación de tomate de mi propiedad está obligada a pagarme la suma de un millón de colones como valor total de dichos daños o del daño de veinte mil matas de tomate a cincuenta colones cada una. c) Los intereses legales y moratorios de dicha suma desde el día once de octubre de mil novecientos ochenta y tres, fecha en que el plantío de tomate se dañó totalmente hasta la fecha del efectivo pago del valor de los daños en referencia. d) Ambas costas de la presente acción."

  1. 2El representante de la sociedad accionada contestó negativamente la demanda y opuso la excepción genérica de sine actione agit en sus tres aspectos de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva.

3°.- El Juez de entonces, Lic. Alvaro Castro Carvajal, en sentencia de las 16 horas del 18 de octubre de 1985, resolvió: "... se acoge la excepción de sine actione agit opuesta a la demanda; entendida como falta de legitimación ad causam pasiva, por encontrarse antes un caso de litis consorcio pasivo necesario. En consecuencia, y sin entrar a analizar el fondo del asunto, se declara sin lugar en todos sus extremos el presente juicio ordinario y se condena al actor al pago de ambas costas.". Al efecto consideró el señor Juez: "I. Como probados tenemos los siguientes hechos: a) que el actor arrendó a la sociedad denominada Rancho Río Toro S.A., representada por el señor Nombre184959 , un lote de terreno con el fin de cultivar tomate en un área aproximada de una hectárea, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste: propiedad perteneciente a la sociedad arrendante, Este: río Toro de por medio, propiedad perteneciente a la sociedad demandada.

(Demanda a folios 3 ft., vt. y 4 ft., vt., fotocopia del contrato de arrendamiento a folio 48 ft., vt. y cuyo original se conserva en el archivo del Juzgado y además, testimonio de Nombre184959 a folios 57 ft., vt. y 58., vt.) b) Que la sociedad denominada Sociedad Ganadera Río Toro S. A., contrató con el Servicio Nacional de Helicópteros Limitada, la fumigación de una plantación de arroz ubicada en finca de la parte aquí demandada. (Contestación a la demanda a folios 13 ft., vt. y 14 ft., vt, fotocopias de recibos a folios 9 ft. y 10 ft., cuyos originales se conservan en el archivo de este Despacho y además declaración de Nombre184960 a folio 79 fte., vt.). II. La parte demandada opuso la defensa genérica de sine actione agit. Es procedente acoger esta excepción, entendida como falta de legitimación ad causam pasiva, en razón de que -como se analizará- nos encontramos ante un caso de litis consorcio pasivo necesario.

III. En el presente asunto nos encontramos ante un caso de culpa extracontractual, que se encuentra prevista en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, la empresa denominada Servicio Nacional de Helicópteros Limitada fue la que se encargó de ejecutar la fumigación del arrozal perteneciente a la sociedad accionada. En tales condiciones era indispensable que también se demandara a dicha empresa, toda vez que en caso de existir responsasbilidad, ésta debería ser compartida no solo por la parte aquí demandada, sino también y en forma solidaria, por la compañía que efectuó la fumigación. Por tal motivo, lo que se impone en este juicio es acoger la defensa de sine actione agit, entendida como falta de legitimación ad causam pasiva -por encontrarnos ante un caso de litis consorcio pasivo necesario- y sin entrar a analizar el fondo del negocio, declarar sin lugar en todos sus extremos esta demanda (Artículos 1, 84, del Código de Procedimientos Civiles, 1045 y párrafo 3° del 1048 del Código Civil).

IV. Procede condenar en ambas costas al actor. (Numeral 1027 del Código de Procedimientos Civiles)." 4°.- De dicho fallo apeló el apoderado especial judicial del actor, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado entonces por los Jueces Superiores licenciados Liana Rojas Barquero, Carlos Alberto Avilés Vargas y Rafael Medaglia Gómez, a las 8:50 horas del 25 de junio de 1987, dispuso: "Se revoca la sentencia apelada. Se declara sin lugar la defensa de sine actione agit en sus tres modalidades opuesta por la demandada.- Se declara con lugar esta demanda en la siguiente forma: 1- Que la empresa Ganadera Río Toro S.A. es responsable del daño total causado en la plantación de tomate propiedad del actor; 2- Que la empresa accionada está obligada a pagar al actor la suma de un millón de colones como indemnización del valor total de la cosecha dañada, equivalente a veinte mil matas de tomate a cincuenta colones cada una; 3- Que la sociedad demandada debe reconocer al actor intereses legales al tipo de seis por ciento anual desde el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y tres -fecha en que el actor hubiera cosechado el tomatal- hasta la fecha del efectivo pago de la suma concedida; 4- Se condena a la demandada al pago de ambas costas de este proceso." El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó la Juez Rojas Barquero: "I.- Cuestiones de procedimiento.- Observa este Tribunal que el Juzgado admitió como fiadora de costas de la parte accionada a la propia sociedad demandada.

Lo anterior es totalmente inprocedente ya que según lo ha reiterado la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1031 del Código Civil la doctrina que lo informa, el contrato de fianza se constituye par garantizar la deuda de otro, de ahí que nadie puede ser fiador de sí mismo. No obstante lo anterior, en vista de que la parte contraria no objetó tal afianzamiento, el auto que tuvo por rendida la fianza quedó firma, y por lo tanto consentida tal aceptación. II. Cuestiones de fondo. Se aprueba el hecho probado marcado con la letra a); se sustituye el b) y se adiciona con los siguientes: b) Que en el terreno arrendado el actor había sembrado un plantío de tomates y la densidad de la siembra correspondía a unas veinte mil matas, las cuales estaban bien asistidas técnicamente a través de la Agencia de Extensión Agrícola de Pital y supervisadas también por el Inspector del Banco Nacional de Costa Rica de Pital (véase escrito de demanda a folio 3, acta de inspección ocular a folio 55, testimonios de Nombre184959 a folio 57 frente, Ingeniero Agrónomo Diógenes Hernández Zumbado a folio 59 frente, e Ingeniero Agrónomo Eduardo Trejos Benavides a folio 60 frente). c) Que la Sociedad demandada tenía un cultivo de arroz en terrenos de su propiedad al otro lado del río Toro que separa dicho predio del inmueble en donde el actor tenía sembrado el tomatal (véase escrito de demanda y su contestación a folios 3 y 13, respectivamente). ch) Que en el mes de setiembre de 1983, la sociedad demandada contrató los servicios del Servicio Nacional de Helicópteros Limitada para que procediera a fumigar la plantación de arroz (véase hecho tercero de la demanda a folio 3, respuesta al hecho sexto del escrito de contestación a folio 13 vuelto, reibos y facturas originales del Servicio Nacional de Helicópteros en sobre aparte; declaración de Nombre184960 a folio 79). d) Que como consecuencia del hierbicida regado en el arrozal por medio de avionetas, las plantas de tomate sufrieron deformaciones del follaje, del tallo, marchitamiento, quemaduras y rajaduras, heridas en la fruta así como una maduración prematura y al madurar se rajaron por lo que la pérdida fue total (véase declaraciones del Ingeniero Agrónomo Diógenes Hernández Zumbado a folio 59 vuelto, líneas 4 a 25; Ingeniero Eduardo Trejos Benavides folio 60 vuelto, a partir de la línea 9; Nombre184961 a folio 58 vuelto; Nombre184959 a folio 58 frente). e) Que la plantación de tomate fue dañada por un hierbicida para eliminar plantas de hoja ancha como los utilizados para fumigar el arroz, o sea selectivo de gramíneas y no obedecería a un problema fungoso o de plaga (declaraciones de los citados ingenieros Hernández Zumbado y Trejos Benavides, así como dictamen pericial a folio 62 a 64 del Ingeniero Agrónomo Nombre184962 ). f) Que de acuerdo con el dictamen rendido por el perito Nombre184962 , el viento corre de donde estuvo el arrozal de la accionada, cruza el río y llega donde estuvo el tomatal, siendo esa la forma normal o corriente como corre el viento en esa zona norte, es decir de Este a Oeste (véase dictamen a folio 62). g) Que el precio del tomate en noviembre de mil novcientos ochenta y tres, fecha en que se habría cosechado el tomatal del actor, habría sido de cincuenta colones por mata (dictamen a folio 64) III. Se reputan como hechos no probados los siguientes:

  • 1)Que durante la ejecución de los vuelos se hubiere considerado la dirección y velocidad del viento.
  • 2)Que la contaminación de que fue objeto el plantío de tomate del actor obedeciere a causas ajenas tales como caso fortuito o fuerza mayor.
  • 3)Que la sociedad demandada hubiere notificado a los colindantes que se iba a realizar la fumigación a efecto de que tomaran las medidas precautorias pertinentes.
  • 4)Que el líquido utilizado para fumigar el arrozal de la Sociedad demandada fuere inofensivo para un cultivo de tomate. Todos esos aspectos eran hechos cuya carga de la prueba correspondía a la demandada y ningún elemento probatorio trajo al proceso en relación a ellos. IV. De acuerdo con la abundante prueba testimonial y pericial rendida dentro de este proceso, ha quedado establecido que actor y demandada eran colindantes, río de por medio, de dos plantaciones que habían sembrado; el actor había cultivado tomates en una hectárea de terreno que había arrendado y la empresa accionada tenía sembrado un arrozal en la finca de su propiedad. Según los autos, don Nombre184958 había financiado parcialmente la inversión pues una parte se la había prestado el Banco Nacional de Costa Rica a través de la Agencia ubicada en Pital de San Carlos. Fue así como el Inspector de esa institución bancaria, Ingeniero Agrónomo Eduardo Trejos Benavides declaró que en tal condición inspeccionó en julio de mil novecientos ochenta y tres el plantío de tomate y constató "que el cultivo tenía buenas condiciones de desarrollo y mantenimiento y por lo tanto recomendó que se le girara al señor Nombre184958 la cuota pendiente, por cuanto el Banco primero gira el sesenta por ciento al constituirse la operación y el resto se gira cuando se comprueba que el cultivo está debidamente sembrado y en buen estado, lo cual yo constaté en el caso de la plantación de tomate de don Nombre184958". (líneas 18 a 25 de foliuo 60 frente). El excelente estado del cultivo también está establecido a través de la declaración del Ingeniero Agrónomo de la Agencia de Extensión Agrícola de Pital, San Carlos, señor Diógenes Hernández Zumbado, quien le brindaba asistencia técnica al señor Nombre184958 , experto que señaló que las matas con dos meses de nacidas estaban a punto de dar su primera cosecha, tenían buena producción y buen porte. V) Encontrándose la siembra en tan excelentes condiciones, la sociedad demandada en setiembre de mil novecientos ochenta y tres contrató los servicios de una empresa dedidada a la fumigación agrícola, denominada "Servicio Nacional de Helicópteros", con el propósito de que fumigara un arrozal de su propieead. Según lo narran los testigos, la fumigación se realizó en avión y dicho aparato sobrevoló como en tres oportunidades, lo cual fue suficiente para que el viento contaminara el plantío de tomate del actor, con los daños y consecuencias conocidas, pues se provocó un marchitamiento en las plantas y luego una maduración prematura que hizo reventar los tomates, perdiéndose toda la cosecha. VI. El señor Juez que conoció el asunto en primera instancia estimó que se daba una litis consorcio pasiva necesaria, toda vez que no había sido demandada la empresa que ejecutó el hecho ilícito. Sin embargo, este Tribunal disiente del respetable criterio del Juez y estima que no es necesario demandar al autor material del hecho. Lo anterior porque estima que en el sublitem nos encontramos ante un caso de solidaridad pasiva, por disposición expresa de la ley (doctrina del artículo 1048 del Código Civil) y por lo tanto según lo autoriza el ordinal 640 idem, el acreedor puede dirigir su reclamo contra todos los deudores o sólo contra uno de ellos. Por ende, si como lo establece el Código Civil, la solidaridad surge únicamente de la voluntad de las partes, del testamento o de la ley, para hacer efectiva la solidaridad únicamente la parte acreedora debe actuar y en este caso su reclamo tiene asidero legal en las citadas normas, sin que sea necesario traer al proceso a ningún tercero. VII. En relación a la tendencia favorable a la solidaridad que se ha venido reflejando en fallos dictados por los tribunales españoles, señala el autor Doctor Jaime Santos Briz, en su obra "La responsabilidad civil -Derecho Sustantivo y Derecho Procesal", segunda edición, 1977, página 381, que la Sala Primera en sentencia del 14 de febrero de 1964, declaró que "la responsasbilidad civil dimanante de hechos culposos o negligentes realizados por un tercero a las órdenes de una empresa se regula en artículo 1093 del Código Civil, el que la impone cuando entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay un vínculo tal que la ley pueda presumir fundadamente que si hubo daño éste debe atribuirse, más que al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de la otra personal, por lo que el fundamento de esta responsabilidad es una presunción de culpa in eligendo o in vigilando, distinta e independiente de la que contrae el autor material, que responde de culpa in operando, por lo que dicho precepto establece una responsabilidad directa entre el dueño o director del establecimiento o empresa y el perjudicado, engendradora entre ambos de una relación jurídica material que deja a salvo la de la empresa o dueño con su dependiente, sólo para que aquélla pueda repetir contra éste lo que hubiere pagado..." VIII. Refiriéndose al mismo aspecto, el autor Nombre184963 en su obra "Responsabilidades derivadas de culpa extracontractual civil", segunda edición, Barcelona, 1958, página 321, plantea la pregunta en el sentido de si existe solidaridad entre los responsables y los autores directos del hecho culposo, de acuerdo con el citado numeral 1903 del Código Civil español, y su respuesta es que no cree pueda suscitarse duda alguna, pues dicho artículo empieza diciendo que "La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder". El Tribunal supremo ha establecido la solidaridad afirmando que dicha norma parte del supuesto de la existencia de un daño inferior por culpa o negligencia, no sólo propia sino también de tercera persona, a que por su relación directa con otra comprometa a ésta en la responsabilidad civil derivada del acto culposo que hubiere ejecutado. IX. En el presente caso sin lugar a dudas se ha dado una responsabilidad civil extracontractual, en virtud de un hecho dañoso que ha causado el agente encargado por la actora para la realización de un trabajo, y el cual se presume realizado con culpa, imprudencia y falta de pericia, dado que la demandada no logró demostrar que hubiere mediado una causa de justificación como caso fortuito o fuerza mayor. El nexo causal existe cuando el daño deriva de un hecho realizado por el encargado dentro de su competencia y causado en su ejercicio, como lo señala Nombre71650 , en la obra "El Daño -Teoría General de la Responsabilidad Civil-", segunda edición, Barcelona, 1975, página 694,... "existe un nexo causal de naturaleza mediata entre el comportamiento del deudor que ha atribuido a un auxiliar la función de cooperar al cumplimiento y el daño producido inmediatamente por el auxiliar en el desarrollo de tal encargo; análogamente se produce un nexo causal, de naturaleza mediata entre la conducta del patrón o comitente que ha señalado al empleado doméstico o al encargado determinadas funciones y el daño inmediatamente producido por éste en el ejercicio de su competencia"...- En este proceso ha quedado debidamente establecida la relación causal entre la actividad culposa de la empresa contratada por la accionada y el daño sufrido por el actor; por lo que en criterio de este Tribunal tanto la Sociedad demandada como la empresa que ejecutó el encargo de fumigar, lo hicieron con desprecio a los derechos de las demás personas y evidencia esa conducta antijurídica el hecho de que en ningún momento probó la accionada que hubiere notificado a los colindantes acerca de la fumigación que efectuaría para que tomaran las medidas pertinentes. También incumplió el piloto comisionaro por la demandada lo estipulado en el artículo 30 establecido en el Reglamento para Actividades de Aviación Agrícola, creado por Decreto Ejecutivo N° 5422-T de 27 de noviembre de 1975, que lo obliga a considerar siempre la dirección y velocidad del viento. Recuérdese que el perito nombrado en autos Nombre184962. consignó en el informe que el viento sopla del terreno de la demandada hacia el terreno donde estaba el tomatal, ese detalle debió ser tomado en consideración también por la accionada antes de ordenar una fumigación aérea, previendo las nefastas consecuencias que podía tener para los vecinos agricultores. X. A través de la abundante prueba pericial y testimonial que se evacuó en autos, quedó establecido el área de terreno cultivada por don Nombre184958, así como la cantidad posible de matas existentes en ese momento. Según se expresa en el dictamen pericial, a tal efecto el experto consideró con vista del terreno que por la cantidad de calles, su extensión, así como la distancia entre cada una de ellas, se podía establecer que el área del inmueble superaba la hectárea, por lo que con una distancia adecuada se podían sembrar veintidós mil matas de tomate, y como la pérdida normal es de un ocho por ciento de plantas, resultaba un total de veinte mil matas. Coincide ese criterio del experto Nombre184962. , con lo declarado por el Inspector del Banco Nacional y por el Ingeniero del Ministerio de Agricultura y Ganadería que consideraron que por la densidad de la siembra, lo cultivado correspondía a unas veinte mil matas. Por lo tanto si debidamente establecido que eran veinte mil matas las existentes al momento en que la sociedad actora ordenó que fumigaran su arrozal, a razón de cincuenta colones por mata, que es el precio señalado por el perito para la fecha en que se cosechaba el tomatal, asciende a un millón de colones la pérdida sufrida por el actor. XI. En razón a lo expuesto, la presente demanda es procedente en todos sus extremos, debiéndose denegar la defensa genérica de sine actione agis en sus tres modalidades, opuesta por la empresa demandada, pues está probado que el accionante tiene derecho para formular esta demanda, tiene además interés actual pues aún no le ha sido resarcido del daño que sufrió y finalmente está legitimado activamente para formular el reclamo, pues resulta acreedor de la indemnización que debe pagarle la demandada, como obligada a la respectiva contraprestación, más los respectivos intereses (artículos 1163 y 706 del Código Civil). XII. La condenatoria en ambas costas es una consecuencia obligada del artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles." 5°.- El Lic. Castro Silva, en su indicada condición, formuló recurso de casación en el que expuso: "Recurso por la forma: La sentencia de segunda instancia viola el artículo 84 incisos 1 y 2, y artículo 1, todos del Código de Procedimientos Civiles. También del artículo 84, incisos 3 y 4, en relación con el artículo 1 del citado cuerpo de leyes y todos a su vez relacionados con artículos 1045, 1046, 1048 párrado 3 del Código Civil, normas que no se aplicaron y que establecen una litis consorcio pasiva necesaria. Para el caso que la Sala de Casación no estime los vicios apuntados como violación de ley, los dejo acusados como aplicación indebida y en tercer lugar como interpretación errónea. En consecuencia la parte dispositiva de la sentencia aquí atacada cae de lleno en los supuestos de los artículos 902 a) y 903 a), lo que dejo debidamente señalado a efecto de que previos los trámites legales se case la sentencia recurrida para los efectos de los artículos 918 y 919, todos del Código de Procedimientos Civiles, con ambas costas a cargo de la parte vencida. Recurso por el Fondo: Acuso la violación del artículo 701 del Código Civil en cuanto a que el dolo civil no se prsume, en relación con el artículo 719 del mismo y con artículo 1 del Cídigo de Procedimientos Civiles. La parte actora no probó más allá de duda razonable los elementos integrantes de los artículos 1045, 1046 en cuanto, además, a la solidaridad, y 1048 párrafo 3 en cuanto no se escogió a la empresa apta para realizar los trabajos de fumigación. Para el evento de que la Sala no estime lo anterior como violación de ley, lo acuso como interpretación errónea o aplicación indebida en ese orden y excluyente. Lo anterior determina que los vicios de casación que se han señalado hieren mortalmente de ilegalidad la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera N° 378 dictada en San José a las 8;50 horas del 25 de junio de 1987, en cuanto en su parte dispositiva revoca la sentencia apelada. Se declara sin lugar la defensa de sine actione agit en sus tres modalidades opuestas por la demandada y declara con lugar la demanda en todos los extremos con pago de ambas costas a cargo de esta parte. Expresamente solicito que en virtud de los vicios de casación que se ha acusado y descrito, previos los trámites de ley y con arreglo al mérito de los autos, la Sala de Casación dicte sentencia rescindente y recisoria, revoque la sentencia objeto de este recurso ya identificada, y declare sin lugar todos y cada uno de los extremos que la sentencia atacada contiene y declare con lugar en todos sus extremos la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Civil de San Carlos, a las 16 horas del 18 de octubre de 1985, con ambas costas a cargo de la parte actora." 6°.- Para la vista de este asunto se señaló las 14 horas del 18 de diciembre de 1987, oportunidad en que las partes no hicieron acto de presencia.

7°.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena. De conformidad con el Transitorio de la Ley N° 7128 de 18 de agosto de 1989, la Sala quedó con cinco Magistrados, y su integración actual es con los Titulares Cervantes, Presidente; Nombre184964, Nombre140327, Zeledón y la Licda. Ana María Breedy Jalet, quien sustituye al Magistrado Nombre5638 por licencia concedida.

Redacta el Magistrado Cervantes; y,

CONSIDERANDO:

I.El día 10 de mayo de 1983, el señor Nombre184958 recibió en arrendamiento, de parte de la empresa denominada Rancho Río Toro Sociedad Anónima, un terreno de aproximadamente una hectárea, colindante -con el río Toro de por medio-, con una propiedad perteneciente a la Sociedad Ganadera Río Toro Sociedad Anónima. Esta última, en el terreno contiguo al citado lote, tenía un sembradío de arroz. Por su parte, el señor Nombre184958 sembró un tomatal en el lote que se le arrendó. En el mes de setiembre de 1983, la Sociedad Ganadera Río Toro Sociedad Anónima, contrató con el Servicio Nacional de Helicópteros Limitada, para que éste fumigara la plantación de arroz ubicada en su finca. En ejecución del citado contrato, el Servicio Nacional de Helicópteros realizó la fumigación y como consecuencia del hierbicida esparcido sobre el arrozal mediante avionetas, las plantas de tomate de la finca colindante sufrieron daños.

II. El señor Nombre184958 interpuso la presente demanda

ordinaria contra la Sociedad Ganadera Río Toro Sociedad Anónima, para que ésta responda por los daños causados a la plantación de tomate con motivo de la fumigación aludida. En primera instancia se declaró sin lugar la demanda, por cuanto el Juzgado consideró que "la empresa denominada Servicio Nacional de Helicópteros Limitada fue la que se encargó de ejecutar la fumigación del arrozal perteneciente a la sociedad accionada. En tales condiciones era indispensable que también se demandara a dicha empresa, toda vez que en caso de existir responsabilidad, ésta debería ser compartida no sólo por la parte aquí demandada, sino también y en forma solidaria, por la compañía que efectuó la fumigación. Por tal motivo, lo que se impone en este juicio es acoger la defensa de sine actione agit, entendida como falta de legitimación ad causam pasiva por encontrarnos ante un caso de litis consorcio pasivo necesario." En segunda instancia, se revocó la sentencia apelada y se declaró con lugar la demanda. El Tribunal Superior consideró que no existe en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que tratándose de responsabilidad solidaria el acreedor puede dirigir su reclamo contra todos los deudores o sólo contra uno de ellos, sin que sea necesario traer al proceso a todos los obligados (artículos 640 y 1048 del Código Civil).

III.El demandado interpuso el presente recurso de casación por la forma y por el fondo. En primer término, por la forma, alega violación de los artículos 1 y 84, incisos 1), 2), 3) y 4), del Código de Procedimientos Civiles, a su vez relacionados con los artículos 1045, 1046 y 1048 párrafo 3 del Código Civil, normas que, a juicio del recurrente, "no se aplicaron y que establecen un litis consorcio pasivo necesario. Para el caso que la Sala de Casación no estime los vicios apuntados como violación de ley, los dejo acusados como aplicación indebida y en tercer lugar como interpretación errónea." En segundo término, por el fondo, alega la violación de los artículos 701, 719, 1045, 1046 y 1048, párrafo 3, del Código Civil por cuanto: "la parte actora no probó más allá de duda razonable los elementos integrantes de los artículos 1045, 1046 EN CUANTO, ADEMAS, A LA SOLIDARIDAD, y 1048 párrafo 3 en cuanto no se escogió a la empresa apta para realizar los trabajos de fumigación. Para el evento de que la Sala no estime lo anterior como violación de ley, lo acuso como interpretación errónea o aplicación indebida en ese orden y excluyéndose."

IV.En el recurso de casación por la forma regulado por el Código de Procedimientos Civiles anterior, la violación de los artículos 81 y 84 sólo puede darse por incongruencia, conforme a lo dispuesto por el número 903, inciso c), ibídem, ya que es bien sabido que las causales de casación son taxativas. De igual manera se regula en los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil vigente, Ley No.7130 de 16 de agosto de 1989, publicado en el Alcance 35 a "La Gaceta" No.208 del 3 de noviembre de 1989, que rige seis meses después de su publicación, sea a partir del 3 de mayo de 1990.- Debe tenerse presente que no todos los errores o vicios de procedimiento permiten el recurso de casación por la forma, sólo los que expresamente señala la ley (artículos 903 del Código anterior y 594 del Código vigente).- La incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, relativamente a las partes, al objeto o a la causa; ésta la constituyen los hechos.- No se da entonces la incongruencia por las contradicciones que puedan resultar por ejemplo entre los hechos probados o no probados y los pronunciamientos, o entre éstos y las apreciaciones de fondo; en tal situación lo más que podría haber sería una defectuosa motivación del fallo, que es cuestión de otra índole, concretamente del recurso de casación por el fondo, por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.- Dicho de otro modo, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva.- Así ha sido resuelto reiteradamente, entre otras, en la sentencia de esta Sala número 40 de las 15 horas del 26 de mayo de 1989.

V.En el recurso de casación, en cuanto a la ley sustantiva o de fondo, sabido es que la violación puede ser directa o indirecta.- Es directa cuando no existe error de carácter probatorio, los hechos están correctos, pero el Tribunal se equivoca en su calificación jurídica o interpreta mal la ley sustantiva. Es indirecta cuando se produce a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas, errores que pueden ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando los Tribunales incurren en equivocaciones materiales al apreciar la prueba, como sería el poner en boca de los declarantes afirmaciones que no han hecho, o en un documento cosas que no contiene.- El error de derecho consiste en otorgar a las pruebas un valor que no tienen, o en dejar de concederles el valor que la ley les atribuye.- Cuando se alega error de derecho es necesario indicar las normas legales infringidas sobre el valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, y en las dos clases de errores, de hecho o de derecho, es indispensable expresar también las leyes que en cuanto a fondo resultan infringidas como consecuencia de los errores de apreciación reclamados, cuáles son las pruebas que han sido mal apreciadas y en qué consisten los errores cometidos (artículo 904, inciso c) y 910 del Código de Procedimientos Civiles anteior, 595, inciso 3) y 596 del Código Procesal Civil vigente.- Así, se ha resuelto que es improcedente el recurso que alega error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, sin concretar en qué consiste el uno y el otro.- Dicho de otra manera, la afirmación abstracta hecha por el recurrente de que la prueba aportada ha sido mal interpretada, sin indicar ni demostrar cuáles son esas pruebas y en qué consiste la supuesta equivocación, hace inatendible el recurso.-También se ha resuelto que no se incurre en error alguno, cuando los Jueces conceden mayor valor a unos elementos probatorios que a otros, si todos son de la misma naturaleza, puesto que tal cosa es el simple ejercicio de una facultad discrecional que la ley concede para apreciar la prueba conforme a la sana crítica (artículo 325 del Código anterior y 330 del Código vigente).- Por otra parte, esta Sala ha resuelto que no es necesario citar las normas que dan entrada al recurso y que no interesa la denominación que le haya dado el recurrente, por la forma o por el fondo, lo que interesa es la naturaleza de lo que se alega, lo que corresponde calificar al Tribunal, y es así como ha resuelto como de fondo recursos denominados de forma y viceversa (sentencias Nos.37 de las 15 horas del 12 de julio de 1983, 45 de las 14,30 horas del 30 de agosto de 1983, 77 de las 16 horas del 27 de noviembre de 1984, 21 de las 9,20 horas del 24 de enero de 1990, y 118 de las 14,25 horas del 27 de abril de 1990).

- Dentro de ese mismo criterio y según el caso, cabe resolver como violación directa cuando se ha planteado como indirecta y viceversa, siempre que para resolver como violación indirecta se haya cumplido con los requisitos del artículo 904, inciso c), del Código anterior, que corresponde al 595, inciso 3), del Código vigente (sentencias 75 de las 14,45 horas del 7 de marzo y 128 de las 14,25 horas del 27 de abril, ambas de 1990).

VI.Además, de que conforme a lo explicado no existe incongruencia, la omisión de los requisitos de los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles, no está contemplada como motivo de casación por la forma, artículo 903 ibídem. Y en cuanto a la falta de emplazamiento de los que debieron ser citados para el juicio, artículo 903, inciso a), reiteradamente se ha resuelto que se refiere a quienes fueron demandados expresamente, y en este asunto no lo fue el Servicio Nacional de Helicópteros Ltda., sociedad a la que no era necesario demandar, conforme más adelante se indicará. Debe denegarse entonces el recurso por la forma. Respecto a la alegada violación de los artículos 1045, 1046 y 1048, párrafo 3, del Código Civil, se hará luego su examen, pues no son objeto del recurso por la forma, sino por el fondo.

VII.El recurrente alega como violado el artículo 701 del Código Civil, en relación con los artículos 719 del mismo Código, y 1 del Código de Procedimientos Civiles, por cuanto considera que el dolo civil no se presume. Debe aclararse que la norma contenida en el artículo 701 del Código Civil, se encuentra dentro del capítulo relativo al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de obligaciones contractuales, y dispone que: "El dolo no se presume, y quien lo comete queda siempre obligado a indemnizar los daños y perjuicios que con él ocasione, aunque se hubiere pactado lo contrario." La disposición establece una diferencia entre la culpa y el dolo, en materia de prueba. En materia de responsabilidad contractual, si se demuestra el incumplimiento de la obligación, y la relación de causalidad entre el comportamiento, activo u omisivo del deudor, y dicho incumplimiento, corresponderá a éste la prueba de que tal actuación no ha sido culpable, para efecto de eximirse de responsabilidad.

Sin embargo, si el acreedor alega el dolo, debe necesariamente demostrarlo. Así lo ha resuelto reiteradamente esta Sala: "La responsabilidad contractual presupone la existencia de una obligación jurídica determinada, convenida libremente por las partes, y además el hecho de que tal obligación haya sido incumplida culpablemente por el obligado. La carga de la prueba del incumplimiento corresponde al acreedor; pero una vez determinado aquél, se presume en forma relativa que es culpable, es decir, que el deudor lo ha hecho voluntariamente aunque no exista propiamente intención de incumplir (artículo 702 del Código Civil).- Para eximirse de responsabilidad, el deudor debe entonces demostrar que la causa del incumplimiento ha sido el hecho del acreedor, el caso fortuito o la fuerza mayor (artículo 702 ibídem); mas si el acreedor alega el dolo, no basta con demostrar el incumplimiento, sino que el dolo debe ser probado para que genere las consecuencias jurídicas correspondientes (artículos 701 y 705 del Código Civil)." ( Sentencia no. 320 de las 14,20 horas del 9 de noviembre de 1990; en igual sentido ver la No.354 de las 10 horas del 14 de diciembre de 1990).

Esta Sala ha considerado que el dolo contractual lo constituye el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, teniendo el deudor la intención de no cumplir. En el presente caso la norma contenida en el artículo 701 no pudo ser violada por interpretación errónea ni aplicación indebida, pues no fue alegada por el damandante en el fundamento de su acción, ni fue utilizada por el Tribunal. Tampoco existe violación por falta de aplicación, pues es una norma que se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil derivada de obligaciones contractuales y en el sub judice se está frente a un caso de responsabilidad civil extracontractual.

VIII.El recurrente alega también la violación de las normas de los artículos 1 y 719 del Código de Procedimientos Civiles anterior, y cita también el 904 incisos a) y c). Lo cierto es que al alegar un error probatorio debió señalar cuáles son las pruebas que han sido mal apreciadas y en qué consisten los errores cometidos, tal y como se explica en el considerando IV anterior. Al no haberlo hecho debe denegarse el recurso en cuanto a ese extremo.

IX.El artículo 1045 del Código Civil establece el fundamento de la responsabilidad extracontractual subjetiva: "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios." El deber de resarcimiento, en este caso, deriva del incumplimiento culposo del principio general de "no causar daño a los demás." Para que haya responsabilidad, se requiere que el daño haya sido ocasionado con culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o dolo del agente. La carga de la prueba corresponde entonces al acreedor, es decir, a la víctima que solicita el resarcimiento. La hipótesis contenida en el artículo 1048 párrafo 3 ibídem es distinta: "El que encarga a una persona el cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia; y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar." Esta es la responsabilidad civil indirecta o por hecho ajeno, en sus dos formas: "in eligendo" e "in vigilando".

La ley obliga a quien encarga a otro la realización de determinado trabajo, a elegir a alguien apto y a vigilar la ejecución del encargo.- Si el encargado, en ejecución del encargo y dentro del ámbito de confianza otorgado por el comitente, causa daños a terceros éstos se ven facultados para accionar directamente contra la persona que hizo el encargo. La responsabilidad indirecta, en el caso del encargado que causa un daño a un tercero, la asume el mandante a partir de un suceso: que el daño emerja por una acción dolosa o culpable del encargado.- Para establecer aquella responsabilidad, se requiere pues, que se dé la acción dolosa o culposa. Supuesto esto, viene esa responsabilidad indirecta, ya que se presume la culpa en elegir o en vigilar del comitente. La presunción se dirije pues, no a la acción del encargado, sino a la acción del mandante, quien solo podría excusarse de ella si prueba que, aún poniendo toda la previsión en vigilar, el suceso siempre habría ocurrido.

La acción culpable del autor directo no se presume en materia de responsabilidad extracontractual; lo que se presume es la culpa en la acción de vigilancia o de elección, a cargo del mandante. En la situación que nos ocupa, obviamente hubo culpa de la empresa fumigadora. La prueba es muy clara al respecto. De aquí que la responsabilidad indirecta cuenta con su natural precedente. Para eximirse de responsabilidad, el comitente debió demostrar que la acción dañosa no se hubiera podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar. En el presente asunto, no es necesaria la participación de la empresa que causó el daño, ya que la ley faculta al actor para interponer la demanda contra el responsable extracontractual indirecto, que en este caso es el demandado. Este encargó a la empresa Servicio Nacional de Helicópteros Limitada la realización de un trabajo de fumigación, y con motivo de su ejecución se ocasionaron daños a un tercero en esa relación.

Conforme al artículo 1048, párrafo 3°, del Código Civil, el perjudicado puede accionar directamente contra el comitente, sin que sea necesaria la participación del agente dañoso directo, por lo que no se da en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario, máxime que en la petitoria no se solicita ningún tipo de pronunciamiento que perjudique directamente a esa empresa. Además, en materia de solidaridad pasiva, el acreedor está facultado para accionar contra uno, varios o todos los obligados, de manera que cuando se acciona para exigir contra sólo uno de ellos, no es necesaria la participación de los restantes (artículos 638, 640, y 1048 párrafo 3).

X.En consecuencia, no se han dado los errores probatorios ni las violaciones legales que el recurso señala, por lo cual debe denegarse, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo promovió.

Edgar Cervantes Villalta Nombre184964 .

Nombre140327 T. Ricardo Zeledón Z.

Nombre183260 . B.

Nombre5307.

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