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Res. 00034-1991 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 22/03/1991
OutcomeResultado
The cassation appeal filed by the defendant company is denied, upholding the ruling that ordered it to pay one million colones for damages caused by aerial spraying, as the alleged defects were not present.Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, confirmando la sentencia que la condenó a pagar un millón de colones por daños causados por fumigación aérea, al considerar que no existían los vicios alegados.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court of Justice resolves a cassation appeal filed by the defendant company, Ganadera Río Toro S.A., against a ruling of the Second Civil Superior Court that held it liable for damages caused to a tomato crop by aerial spraying of an adjacent rice field, carried out by a company hired by the defendant. The Chamber confirms the second-instance ruling, rejecting both the procedural and substantive appeals. Regarding procedural matters, it finds no inconsistency in the appealed judgment and holds that the spraying company did not need to be sued, as there was no necessary joinder of defendants. On the merits, it analyzes the nature of indirect extra-contractual liability or liability for the acts of another, as provided in Article 1048(3) of the Civil Code, in its forms of 'culpa in eligendo' and 'culpa in vigilando'. It establishes that, once the culpable action of the direct tortfeasor (the spraying company) is proven, the principal's (the defendant's) fault in selection or supervision is presumed, shifting the burden of proof. The defendant failed to rebut this presumption or to prove a justification defense. Furthermore, it holds that Article 701 on contractual fraud was not violated, as the case involves extra-contractual liability, and dismisses the allegations of evidentiary errors for lack of proper pleading.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resuelve un recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Ganadera Río Toro S.A., contra una sentencia del Tribunal Superior Segundo Civil que la declaró responsable de los daños causados a una plantación de tomate por la fumigación aérea de un arrozal colindante, realizada por una empresa contratada por la demandada. La Sala confirma la sentencia de segunda instancia, rechazando tanto el recurso por la forma como por el fondo. En cuanto a la forma, determina que no hubo incongruencia en la sentencia recurrida y que no era necesario demandar a la empresa fumigadora, pues no existía un litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto al fondo, analiza la naturaleza de la responsabilidad civil extracontractual indirecta o por hecho ajeno, prevista en el artículo 1048 párrafo 3 del Código Civil, en sus modalidades 'in eligendo' e 'in vigilando'. Establece que, demostrada la acción culposa del autor directo del daño (la empresa fumigadora), se presume la culpa del comitente (la demandada) en la elección o vigilancia, invirtiendo la carga de la prueba. La demandada no logró desvirtuar dicha presunción ni demostrar una causa de justificación. Además, se declara que no se violó el artículo 701 sobre dolo contractual, por tratarse de un caso extracontractual, y se desestiman las alegaciones sobre errores probatorios por falta de fundamentación.
Key excerptExtracto clave
IX.- Article 1045 of the Civil Code establishes the basis for subjective extra-contractual liability: "Anyone who by fraud, fault, negligence or recklessness causes harm to another is obliged to repair it together with the losses." The duty to compensate, in this case, derives from the culpable breach of the general principle of "not causing harm to others." For liability to exist, it is required that the harm has been caused with fault (negligence, recklessness or lack of skill), or fraud of the agent. The burden of proof then falls on the claimant, i.e., the victim seeking compensation. The hypothesis contained in Article 1048, paragraph 3, of the same Code is different: "He who entrusts to a person the performance of one or more acts is obliged to choose a person suitable to execute them and to supervise the execution within the limits of the diligence of a good parent; and if he neglects these duties, he shall be jointly and severally liable for the damages that his agent causes to a third party through an action violating the rights of another, committed with malicious intent or by negligence in the performance of his duties, unless such action could not have been avoided even with the due diligence in supervision." This is indirect civil liability or liability for the acts of another, in its two forms: 'culpa in eligendo' and 'culpa in vigilando'. The law obliges anyone who entrusts another with the performance of a certain task to choose someone suitable and to supervise the execution of the mandate. If the agent, in performing the task and within the scope of trust granted by the principal, causes harm to third parties, they are entitled to sue directly the person who gave the mandate. Indirect liability, in the case of an agent causing harm to a third party, is assumed by the principal upon the occurrence of an event: that the harm arises from a fraudulent or culpable action of the agent. To establish such liability, therefore, a fraudulent or culpable action is required. Once this is established, indirect liability arises, since the principal's fault in selection or supervision is presumed. The presumption is directed, then, not at the agent's action, but at the principal's action, who could only excuse himself from it if he proves that, even having taken all possible care in supervising, the event would have occurred anyway. The culpable action of the direct tortfeasor is not presumed in extra-contractual liability; what is presumed is the fault in the duty of supervision or selection, on the part of the principal. In the situation before us, there was obviously fault on the part of the spraying company. The evidence is very clear in this regard. Hence, indirect liability has its natural basis. To exempt himself from liability, the principal had to demonstrate that the harmful action could not have been avoided even with due diligence in supervision. In this case, the participation of the company that caused the harm is not necessary, since the law empowers the plaintiff to file the lawsuit against the indirect extra-contractual obligor, who in this case is the defendant. The latter entrusted to the company [...] the performance of a spraying task, and during its execution harm was caused to a third party to that relationship. Under Article 1048, paragraph 3, of the Civil Code, the injured party may sue the principal directly, without the need for the participation of the direct tortfeasor, so there is no necessary joinder of defendants in this case, especially since the petition does not seek any ruling that would directly harm that company. Moreover, in matters of joint and several liability, the creditor may sue one, several or all of the obligors, so that when suing only one of them, the participation of the others is not necessary (Articles 638, 640, and 1048, paragraph 3).IX.- El artículo 1045 del Código Civil establece el fundamento de la responsabilidad extracontractual subjetiva: "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios." El deber de resarcimiento, en este caso, deriva del incumplimiento culposo del principio general de "no causar daño a los demás." Para que haya responsabilidad, se requiere que el daño haya sido ocasionado con culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o dolo del agente. La carga de la prueba corresponde entonces al acreedor, es decir, a la víctima que solicita el resarcimiento. La hipótesis contenida en el artículo 1048 párrafo 3 ibídem es distinta: "El que encarga a una persona el cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia; y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar." Esta es la responsabilidad civil indirecta o por hecho ajeno, en sus dos formas: "in eligendo" e "in vigilando". La ley obliga a quien encarga a otro la realización de determinado trabajo, a elegir a alguien apto y a vigilar la ejecución del encargo. Si el encargado, en ejecución del encargo y dentro del ámbito de confianza otorgado por el comitente, causa daños a terceros éstos se ven facultados para accionar directamente contra la persona que hizo el encargo. La responsabilidad indirecta, en el caso del encargado que causa un daño a un tercero, la asume el mandante a partir de un suceso: que el daño emerja por una acción dolosa o culpable del encargado. Para establecer aquella responsabilidad, se requiere pues, que se dé la acción dolosa o culposa. Supuesto esto, viene esa responsabilidad indirecta, ya que se presume la culpa en elegir o en vigilar del comitente. La presunción se dirige pues, no a la acción del encargado, sino a la acción del mandante, quien solo podría excusarse de ella si prueba que, aún poniendo toda la previsión en vigilar, el suceso siempre habría ocurrido. La acción culpable del autor directo no se presume en materia de responsabilidad extracontractual; lo que se presume es la culpa en la acción de vigilancia o de elección, a cargo del mandante. En la situación que nos ocupa, obviamente hubo culpa de la empresa fumigadora. La prueba es muy clara al respecto. De aquí que la responsabilidad indirecta cuenta con su natural precedente. Para eximirse de responsabilidad, el comitente debió demostrar que la acción dañosa no se hubiera podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar. En el presente asunto, no es necesaria la participación de la empresa que causó el daño, ya que la ley faculta al actor para interponer la demanda contra el responsable extracontractual indirecto, que en este caso es el demandado. Este encargó a la empresa [...] la realización de un trabajo de fumigación, y con motivo de su ejecución se ocasionaron daños a un tercero en esa relación. Conforme al artículo 1048, párrafo 3°, del Código Civil, el perjudicado puede accionar directamente contra el comitente, sin que sea necesaria la participación del agente dañoso directo, por lo que no se da en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario, máxime que en la petitoria no se solicita ningún tipo de pronunciamiento que perjudique directamente a esa empresa. Además, en materia de solidaridad pasiva, el acreedor está facultado para accionar contra uno, varios o todos los obligados, de manera que cuando se acciona para exigir contra sólo uno de ellos, no es necesaria la participación de los restantes (artículos 638, 640, y 1048 párrafo 3).
Pull quotesCitas destacadas
"La acción culpable del autor directo no se presume en materia de responsabilidad extracontractual; lo que se presume es la culpa en la acción de vigilancia o de elección, a cargo del mandante."
"The culpable action of the direct tortfeasor is not presumed in extra-contractual matters; what is presumed is the fault in the duty of supervision or selection, on the part of the principal."
Considerando IX
"La acción culpable del autor directo no se presume en materia de responsabilidad extracontractual; lo que se presume es la culpa en la acción de vigilancia o de elección, a cargo del mandante."
Considerando IX
"Conforme al artículo 1048, párrafo 3°, del Código Civil, el perjudicado puede accionar directamente contra el comitente, sin que sea necesaria la participación del agente dañoso directo, por lo que no se da en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario."
"Under Article 1048, paragraph 3, of the Civil Code, the injured party may sue the principal directly, without the need for the participation of the direct tortfeasor, so there is no necessary joinder of defendants in this case."
Considerando IX
"Conforme al artículo 1048, párrafo 3°, del Código Civil, el perjudicado puede accionar directamente contra el comitente, sin que sea necesaria la participación del agente dañoso directo, por lo que no se da en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario."
Considerando IX
"La congruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, relativamente a las partes, al objeto o a la causa; ésta la constituyen los hechos."
"Consistency consists of the lack of relationship between what was requested and what was decided, with regard to the parties, the object or the cause; the latter is constituted by the facts."
Considerando IV
"La congruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, relativamente a las partes, al objeto o a la causa; ésta la constituyen los hechos."
Considerando IV
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FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.- San José, at fourteen hours twenty-five minutes on the twenty-second of March, nineteen ninety-one.- Ordinary proceeding filed in the Civil Court of San Carlos by Nombre184958, farmer; against "Ganadera Río Toro S. A.", represented by its President Rafael Castro Silva, of this vicinity. Also appearing as special judicial representatives are attorneys Rommel Tuckler Martínez, for the plaintiff, Nombre96199, single, resident of San José, and Nombre75039, for the defendant. All are of legal age, and with the exceptions noted, married, attorneys, and residents of San Carlos.-
WHEREAS:
1°.- Based on the facts set forth and legal provisions cited, the plaintiff filed an ordinary proceeding, the amount of which was set at one million colones, seeking a judgment declaring: "a) That the company Ganadera Río Toro S.A. is liable for the total damage caused to the tomato planting or crop of my property referred to in fact one hereof. b) That the company Ganadera Río Toro S.A., as the party liable for the damages or the total damage to the tomato planting on my property, is obligated to pay me the sum of one million colones as the total value of said damages or for the damage to twenty thousand tomato plants at fifty colones each. c) Legal and default interest on said sum from the eleventh day of October, nineteen eighty-three, the date the tomato crop was totally damaged, until the date of effective payment of the value of the referenced damages. d) Both costs of this action." 2.- The representative of the defendant company answered the complaint negatively and raised the generic defense of sine actione agit in its three aspects: lack of right, lack of interest, and lack of active and passive standing.
3°.- The Judge at the time, Attorney Alvaro Castro Carvajal, in a judgment delivered at 16 hours on October 18, 1985, ruled: "... the defense of sine actione agit raised against the complaint is upheld; understood as lack of passive standing (legitimación ad causam pasiva), as this is a case of necessary joinder of passive parties (litis consorcio pasivo necesario). Consequently, and without entering into the merits of the case, the present ordinary proceeding is dismissed in its entirety, and the plaintiff is ordered to pay both costs." In this regard, the Judge considered: "I. The following facts are deemed proven: a) that the plaintiff leased from the company named Rancho Río Toro S.A., represented by Mr. Nombre184959, a lot of land for the purpose of cultivating tomatoes in an area of approximately one hectare, contained within the following boundaries: North, South, and West: property belonging to the lessor company, East: Río Toro separating it, property belonging to the defendant company. (Complaint on folios 3 front, back and 4 front, back, photocopy of the lease agreement on folio 48 front, back, the original of which is kept in the Court's archive, and also the testimony of Nombre184959 on folios 57 front, back and 58 back.) b) That the company named Sociedad Ganadera Río Toro S. A., contracted with Servicio Nacional de Helicópteros Limitada for the aerial spraying (fumigación) of a rice planting located on a farm belonging to the defendant here. (Answer to the complaint on folios 13 front, back and 14 front, back, photocopies of receipts on folios 9 front and 10 front, the originals of which are kept in the archive of this Office, and also the statement of Nombre184960 on folio 79 front, back.). II. The defendant raised the generic defense of sine actione agit. It is appropriate to uphold this exception, understood as lack of passive standing (legitimación ad causam pasiva), because - as will be analyzed - we are facing a case of necessary joinder of passive parties (litis consorcio pasivo necesario). III. In the present matter, we are facing a case of tortious liability (culpa extracontractual), which is provided for in Article 1045 and following of the Civil Code. Now, the company named Servicio Nacional de Helicópteros Limitada was the one that carried out the aerial spraying of the rice field belonging to the defendant company. Under such conditions, it was essential that said company also be sued, since in the event of liability, it must be shared not only by the defendant here, but also jointly and severally, by the company that performed the aerial spraying. For this reason, what is required in this proceeding is to uphold the defense of sine actione agit, understood as lack of passive standing (legitimación ad causam pasiva) - as this is a case of necessary joinder of passive parties (litis consorcio pasivo necesario) - and without entering into the merits of the case, dismiss this complaint in its entirety (Articles 1, 84 of the Code of Civil Procedure, 1045 and paragraph 3 of Article 1048 of the Civil Code). IV. It is appropriate to order the plaintiff to pay both costs. (Section 1027 of the Code of Civil Procedure)." 4°.- The plaintiff's special judicial representative appealed said ruling, and the Second Superior Civil Court, First Section, then composed of Superior Judges Attorneys Liana Rojas Barquero, Carlos Alberto Avilés Vargas, and Rafael Medaglia Gómez, at 8:50 hours on June 25, 1987, ordered: "The appealed judgment is reversed. The defense of sine actione agit in its three modalities raised by the defendant is declared without merit.- This complaint is upheld in the following manner: 1- That the company Ganadera Río Toro S.A. is liable for the total damage caused to the tomato planting owned by the plaintiff; 2- That the defendant company is obligated to pay the plaintiff the sum of one million colones as compensation for the total value of the damaged harvest, equivalent to twenty thousand tomato plants at fifty colones each; 3- That the defendant company must pay the plaintiff legal interest at the rate of six percent per annum from the first of November, nineteen eighty-three - the date the plaintiff would have harvested the tomato crop - until the date of effective payment of the awarded sum; 4- The defendant is ordered to pay both costs of this proceeding." The Court based its ruling on the following considerations, drafted by Judge Rojas Barquero: "I.- Procedural matters.- This Court observes that the Court admitted the defendant company itself as surety for costs (fiadora de costas) for the defendant party. The foregoing is entirely improper since, as jurisprudence has repeatedly held, in accordance with Article 1031 of the Civil Code and the doctrine informing it, the surety contract is established to guarantee the debt of another, hence no one can be a surety for oneself. Notwithstanding the foregoing, given that the opposing party did not object to such bonding, the order accepting the bond became final, and therefore such acceptance was consented to. II. Merits of the case. The proven fact marked with letter a) is approved; b) is replaced and the following are added: b) That on the leased land, the plaintiff had sown a planting of tomatoes and the sowing density corresponded to about twenty thousand plants, which were well assisted technically through the Agricultural Extension Agency of Pital and also supervised by the Inspector of the Banco Nacional de Costa Rica of Pital (see complaint brief on folio 3, ocular inspection record on folio 55, testimonies of Nombre184959 on folio 57 front, Agronomist Diógenes Hernández Zumbado on folio 59 front, and Agronomist Eduardo Trejos Benavides on folio 60 front). c) That the defendant Company had a rice crop on lands it owned on the other side of the Río Toro, which separates said property from the property where the plaintiff had sown the tomato crop (see complaint brief and its answer on folios 3 and 13, respectively). ch) That in the month of September 1983, the defendant company contracted the services of Servicio Nacional de Helicópteros Limitada to proceed with the aerial spraying of the rice planting (see third fact of the complaint on folio 3, response to the sixth fact of the answer brief on folio 13 back, original receipts and invoices from Servicio Nacional de Helicópteros in a separate envelope; statement of Nombre184960 on folio 79). d) That as a consequence of the herbicide sprayed on the rice field by means of airplanes, the tomato plants suffered deformations of the foliage, the stem, wilting, burns and cracking, wounds on the fruit as well as premature ripening, and upon ripening they cracked, resulting in total loss (see statements of Agronomist Diógenes Hernández Zumbado on folio 59 back, lines 4 to 25; Engineer Eduardo Trejos Benavides folio 60 back, from line 9 onward; Nombre184961 on folio 58 back; Nombre184959 on folio 58 front). e) That the tomato planting was damaged by an herbicide used to eliminate broadleaf plants, like those used for spraying rice, i.e., selective for grasses, and it would not be due to a fungal or pest problem (statements of the aforementioned engineers Hernández Zumbado and Trejos Benavides, as well as the expert report on folios 62 to 64 by Agronomist Nombre184962). f) That according to the report rendered by the expert Nombre184962, the wind runs from where the defendant's rice field was, crosses the river, and reaches where the tomato crop was, this being the normal or usual way the wind blows in that northern zone, that is, from East to West (see expert report on folio 62). g) That the price of tomatoes in November nineteen eighty-three, the date the plaintiff's tomato crop would have been harvested, would have been fifty colones per plant (expert report on folio 64). III. The following are deemed unproven facts: 1) That during the execution of the flights, the wind direction and speed were considered. 2) That the contamination suffered by the plaintiff's tomato planting was due to external causes such as an act of God (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor). 3) That the defendant company had notified neighbors that the aerial spraying would be carried out so that they could take pertinent precautionary measures. 4) That the liquid used to spray the rice field of the defendant Company was harmless to a tomato crop. All these aspects were facts whose burden of proof fell on the defendant, and it brought no evidentiary element to the proceeding in relation to them. IV. According to the abundant testimonial and expert evidence provided within this proceeding, it has been established that the plaintiff and defendant were neighbors, separated by a river, of two plantings they had sown; the plaintiff had cultivated tomatoes on one hectare of land he had leased, and the defendant company had a rice field sown on its farm. According to the case file, Mr. Nombre184958 had partially financed the investment, as a portion had been lent to him by the Banco Nacional de Costa Rica through the Agency located in Pital de San Carlos. Thus it was that the Inspector of that banking institution, Agronomist Eduardo Trejos Benavides, declared that in that capacity he inspected the tomato planting in July nineteen eighty-three and verified "that the crop was in good condition of development and maintenance and therefore recommended that the pending installment be disbursed to Mr. Nombre184958, since the Bank first disburses sixty percent upon establishing the operation and the rest is disbursed when it is verified that the crop is duly sown and in good condition, which I verified in the case of the tomato planting of Mr. Nombre184958." (lines 18 to 25 of folio 60 front). The excellent state of the crop is also established through the statement of the Agronomist from the Agricultural Extension Agency of Pital, San Carlos, Mr. Diógenes Hernández Zumbado, who provided technical assistance to Mr. Nombre184958, an expert who indicated that the two-month-old plants were about to yield their first harvest, had good production and good bearing. V) With the crop in such excellent conditions, the defendant company in September nineteen eighty-three contracted the services of a company dedicated to agricultural aerial spraying, called "Servicio Nacional de Helicópteros", for the purpose of spraying a rice field on its property. As narrated by the witnesses, the aerial spraying was carried out by plane, and said aircraft flew over on about three occasions, which was sufficient for the wind to contaminate the plaintiff's tomato planting, with the known damages and consequences, as it caused wilting in the plants and then premature ripening that made the tomatoes burst, losing the entire harvest. VI. The Judge who heard the matter in the first instance considered that there was a necessary joinder of passive parties (litis consorcio pasiva necesaria), since the company that executed the unlawful act had not been sued. However, this Court disagrees with the Judge's respectable criterion and considers that it is not necessary to sue the direct perpetrator of the act. The foregoing is because it considers that in this sub-lite matter we are facing a case of passive joint and several liability, by express provision of law (doctrine of Article 1048 of the Civil Code) and therefore, as authorized by section 640 idem, the creditor may direct its claim against all the debtors or against only one of them. Consequently, if, as established by the Civil Code, joint and several liability arises solely from the will of the parties, from a will, or from the law, only the creditor party must act to enforce the joint and several liability, and in this case, its claim has legal basis in the cited norms, without it being necessary to bring any third party into the proceeding. VII. In relation to the tendency favorable to joint and several liability that has been reflected in rulings issued by Spanish courts, author Doctor Jaime Santos Briz, in his work "La responsabilidad civil -Derecho Sustantivo y Derecho Procesal", second edition, 1977, page 381, notes that the First Chamber, in a judgment of February 14, 1964, declared that "the civil liability arising from culpable or negligent acts performed by a third party under the orders of a company is regulated in Article 1093 of the Civil Code, which imposes it when between the direct perpetrator of the act and the one who is liable there is a link such that the law can justifiably presume that if damage occurred, it must be attributed, more than to the direct perpetrator, to the carelessness or failure to supervise (vigilancia) of the other person, therefore the basis of this liability is a presumption of fault in choosing (in eligendo) or in supervising (in vigilando), distinct and independent from that incurred by the direct perpetrator, who is liable for fault in performing (in operando), so said precept establishes a direct liability between the owner or director of the establishment or company and the injured party, engendering between both a material legal relationship that leaves the relationship of the company or owner with its employee intact, only so that the former may seek recovery from the latter for what it had paid..." VIII. Referring to the same aspect, author Nombre184963, in his work "Responsabilidades derivadas de culpa extracontractual civil", second edition, Barcelona, 1958, page 321, poses the question regarding whether joint and several liability exists between the responsible parties and the direct authors of the culpable act, in accordance with the cited numeral 1903 of the Spanish Civil Code, and his answer is that he believes no doubt can arise, since said article begins by saying that "The obligation imposed by the previous article is demandable not only for one's own acts or omissions, but also for those of the persons for whom one must be responsible." The Supreme Court has established joint and several liability, affirming that said norm is based on the assumption of the existence of damage caused by fault or negligence, not only one's own but also that of a third person, who by their direct relationship with another compromises the latter's civil liability derived from the culpable act they have executed. IX. In the present case, without a doubt, there has been tortious civil liability (responsabilidad civil extracontractual), by virtue of a harmful act caused by the agent hired by the plaintiff to perform a job, and which is presumed to have been performed with fault (culpa), imprudence, and lack of expertise, given that the defendant failed to prove that a justifiable cause such as an act of God (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor) had intervened.
The causal link exists when the damage derives from an act performed by the person in charge within the scope of their authority and caused in the exercise thereof, as indicated by Nombre71650, in the work "El Daño -Teoría General de la Responsabilidad Civil-" ("Damage -General Theory of Civil Liability-"), second edition, Barcelona, 1975, page 694,... "there exists a causal link of a mediate nature between the conduct of the debtor who has assigned an auxiliary the function of cooperating in the performance and the damage immediately caused by the auxiliary in the carrying out of such assignment; analogously, a causal link of a mediate nature arises between the conduct of the employer or principal who has assigned specific functions to the domestic employee or person in charge and the damage immediately caused by the latter in the exercise of their authority"...- In this proceeding, the causal relationship between the culpable activity of the company contracted by the defendant and the damage suffered by the plaintiff has been duly established; therefore, in the opinion of this Court, both the defendant Company and the company that executed the fumigation assignment acted with disregard for the rights of other persons, and this unlawful conduct is evidenced by the fact that at no time did the defendant prove that it had notified the adjoining landowners about the fumigation it would carry out so that they could take the pertinent measures. The pilot commissioned by the defendant also failed to comply with the provisions of Article 30 established in the Reglamento para Actividades de Aviación Agrícola (Regulation for Agricultural Aviation Activities), created by Decreto Ejecutivo N° 5422-T of November 27, 1975, which obligates him to always consider wind direction and speed. It should be recalled that the expert appointed in the case file, Nombre184962, stated in the report that the wind blows from the defendant's land toward the land where the tomato field was located; this detail should also have been taken into consideration by the defendant before ordering an aerial fumigation, foreseeing the dire consequences it could have for neighboring farmers. X. Through the abundant expert and testimonial evidence presented in the case file, the area of land cultivated by Mr. Nombre184958 was established, as well as the possible number of plants existing at that time. As expressed in the expert opinion, for that purpose the expert considered, in view of the land, that by the number of rows, their length, as well as the distance between each one, it could be established that the area of the property exceeded one hectare, such that with adequate spacing, twenty-two thousand tomato plants could be planted, and since the normal loss is eight percent of plants, this resulted in a total of twenty thousand plants. This criterion of the expert Nombre184962 coincides with the testimony of the Inspector of the Banco Nacional and the Engineer of the Ministerio de Agricultura y Ganadería, who considered that, due to the planting density, the cultivated area corresponded to about twenty thousand plants. Therefore, since it was duly established that there were twenty thousand plants existing at the time the plaintiff company ordered the fumigation of its rice field, at a rate of fifty colones per plant, which is the price indicated by the expert for the date on which the tomato field was to be harvested, the loss suffered by the plaintiff amounts to one million colones. XI. Based on the foregoing, the present lawsuit is well-founded in all its respects, and the generic defense of sine actione agis in its three modalities, raised by the defendant company, must be denied, because it is proven that the plaintiff has the right to file this lawsuit, also has a current interest since it has not yet been compensated for the damage it suffered, and finally has active standing to bring the claim, as it is the creditor of the indemnity that the defendant must pay, as the party obligated to the respective consideration, plus the corresponding interest (Articles 1163 and 706 of the Civil Code). XII. The award of costs in both instances is a mandatory consequence of Article 1027 of the Code of Civil Procedure." 5°.- Mr. Castro Silva, in his indicated capacity, filed a cassation appeal in which he stated: "Appeal on procedural grounds: The second-instance judgment violates Article 84, subsections 1 and 2, and Article 1, all of the Code of Civil Procedure. Also Article 84, subsections 3 and 4, in relation to Article 1 of the cited body of laws and all of them in turn related to Articles 1045, 1046, 1048, paragraph 3 of the Civil Code, norms that were not applied and that establish a necessary passive joinder of parties. In the event that the Cassation Chamber does not consider the defects noted as a violation of law, I leave them charged as improper application and, in the third place, as erroneous interpretation. Consequently, the operative part of the judgment attacked here falls squarely within the assumptions of Articles 902 a) and 903 a), which I duly point out so that, following the legal procedures, the appealed judgment may be cassated for the purposes of Articles 918 and 919, all of the Code of Civil Procedure, with costs of both instances borne by the losing party. Appeal on the merits: I charge the violation of Article 701 of the Civil Code to the effect that civil fraud is not presumed, in relation to Article 719 of the same Code and with Article 1 of the Code of Civil Procedure. The plaintiff did not prove beyond a reasonable doubt the constituent elements of Articles 1045, 1046 regarding, additionally, solidarity, and 1048, paragraph 3 in that a suitable company was not chosen to carry out the fumigation work. In the event that the Chamber does not consider the foregoing as a violation of law, I charge it as erroneous interpretation or improper application in that order and mutually exclusive. The foregoing determines that the cassation defects that have been indicated mortally wound with illegality the judgment issued by the Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, No. 378, issued in San José at 8:50 a.m. on June 25, 1987, in that its operative part revokes the appealed judgment. The defense of sine actione agit in its three modalities raised by the defendant is declared without merit, and the lawsuit is declared well-founded in all respects with payment of costs of both instances borne by this party. I expressly request that by virtue of the cassation defects that have been charged and described, following the legal procedures and in accordance with the merits of the case file, the Cassation Chamber issue a rescinding and replacing judgment, revoke the judgment subject to this appeal already identified, and declare without merit each and every one of the claims contained in the attacked judgment and declare well-founded in all respects the operative part of the judgment issued by the Juzgado Civil de San Carlos, at 4:00 p.m. on October 18, 1985, with costs of both instances borne by the plaintiff." 6°.- The hearing for this matter was set for 2:00 p.m. on December 18, 1987, at which time the parties did not appear.
7°.- The legal prescriptions have been observed in the proceedings. This judgment is issued outside the legal deadline, but within the period granted by the Corte Plena. In accordance with the Transitory Provision of Ley N° 7128 of August 18, 1989, the Chamber was left with five Magistrates, and its current composition is with the Permanent Members Cervantes, Presiding; Nombre184964, Nombre140327, Zeledón, and Ms. Ana María Breedy Jalet, who substitutes Magistrate Nombre5638 due to granted leave.
Authored by Magistrate Cervantes; and,
WHEREAS:
I.- On May 10, 1983, Mr. Nombre184958 received in lease, from the company named Rancho Río Toro Sociedad Anónima, a plot of land of approximately one hectare, bordering -with the Toro River in between- a property belonging to Sociedad Ganadera Río Toro Sociedad Anónima. The latter, on the land adjacent to the cited lot, had a rice crop. For his part, Mr. Nombre184958 planted a tomato field on the lot he leased. In the month of September 1983, Sociedad Ganadera Río Toro Sociedad Anónima contracted with Servicio Nacional de Helicópteros Limitada for it to fumigate the rice plantation located on its farm. In execution of the cited contract, Servicio Nacional de Helicópteros carried out the fumigation, and as a consequence of the herbicide spread over the rice field by means of aircraft, the tomato plants on the adjoining farm suffered damage.
II.- Mr. Nombre184958 filed the present ordinary lawsuit against Sociedad Ganadera Río Toro Sociedad Anónima, so that it would be liable for the damages caused to the tomato plantation due to the aforementioned fumigation. In the first instance, the lawsuit was dismissed, because the Court considered that "the company named Servicio Nacional de Helicópteros Limitada was the one in charge of executing the fumigation of the rice field belonging to the defendant company. Under such conditions, it was essential that said company also be sued, since in the event that liability exists, it should be shared not only by the defendant party here, but also, jointly and severally, by the company that carried out the fumigation. For this reason, what is appropriate in this trial is to uphold the defense of sine actione agit, understood as lack of passive standing ad causam because we are facing a case of necessary passive joinder of parties." In the second instance, the appealed judgment was revoked and the lawsuit was declared well-founded. The Tribunal Superior considered that a necessary passive joinder of parties does not exist in the present case, since, in cases of joint and several liability, the creditor may direct its claim against all the debtors or only against one of them, without it being necessary to bring all the obligated parties into the proceeding (Articles 640 and 1048 of the Civil Code).
III.- The defendant filed this appeal for cassation on procedural grounds and on the merits. Firstly, on procedural grounds, it alleges violation of Articles 1 and 84, subsections 1), 2), 3) and 4), of the Code of Civil Procedure, in turn related to Articles 1045, 1046 and 1048, paragraph 3 of the Civil Code, norms that, in the appellant's opinion, "were not applied and that establish a necessary passive joinder of parties. In the event that the Cassation Chamber does not consider the defects noted as a violation of law, I leave them charged as improper application and, in the third place, as erroneous interpretation." Secondly, on the merits, it alleges the violation of Articles 701, 719, 1045, 1046 and 1048, paragraph 3, of the Civil Code because: "the plaintiff did not prove beyond a reasonable doubt the constituent elements of Articles 1045, 1046 REGARDING, ADDITIONALLY, SOLIDARITY, and 1048 paragraph 3 in that a suitable company was not chosen to carry out the fumigation work. In the event that the Chamber does not consider the foregoing as a violation of law, I charge it as erroneous interpretation or improper application in that order and mutually exclusive." IV.- In the cassation appeal on procedural grounds regulated by the former Code of Civil Procedure, the violation of Articles 81 and 84 can only occur due to incongruence, in accordance with the provisions of number 903, subsection c), ibidem, since it is well known that the grounds for cassation are exhaustive. It is similarly regulated in Articles 99, 153 and 155 of the current Código Procesal Civil (Civil Procedure Code), Ley No. 7130 of August 16, 1989, published in Alcance 35 to "La Gaceta" No. 208 of November 3, 1989, which became effective six months after its publication, i.e., as of May 3, 1990.- It must be kept in mind that not all procedural errors or defects permit a cassation appeal on procedural grounds, only those expressly indicated by law (Article 903 of the former Code and 594 of the current Code).- Incongruence consists of the lack of correlation between what was requested and what was decided, relative to the parties, the object, or the cause of action; the latter is constituted by the facts.- Incongruence does not arise, therefore, from the contradictions that may result, for example, between proven or unproven facts and the pronouncements, or between these and the substantive assessments; in such a situation, the most that could exist would be a defective reasoning of the decision, which is a matter of another nature, specifically the cassation appeal on the merits, due to error of fact or error of law in the assessment of evidence.- Put another way, there is no incongruence between the considerations of the judgment and what was decided in the operative part.- This has been repeatedly resolved, among others, in judgment of this Chamber number 40 of 3:00 p.m. on May 26, 1989.
V.- In the cassation appeal, regarding substantive law or the merits, it is known that the violation can be direct or indirect.- It is direct when there is no error of a probative nature, the facts are correct, but the Court errs in its legal classification or misinterprets the substantive law. It is indirect when it occurs through mistakes made in assessing the evidence, errors that can be of fact or of law. Error of fact occurs when the Courts incur material mistakes in assessing the evidence, such as putting statements into the mouths of declarants that they did not make, or things in a document that it does not contain.- Error of law consists of granting evidence a value it does not have, or failing to grant it the value that the law attributes to it.- When error of law is alleged, it is necessary to indicate the infringed legal norms regarding the value of the probative elements erroneously assessed, and in both types of errors, of fact or of law, it is also indispensable to express the laws that, regarding the merits, are infringed as a consequence of the alleged assessment errors, which evidence has been poorly assessed, and what the committed errors consist of (Article 904, subsection c) and 910 of the former Code of Civil Procedure, 595, subsection 3) and 596 of the current Código Procesal Civil).- Thus, it has been resolved that an appeal is inadmissible when it alleges an error of fact or of law in the assessment of evidence, without specifying what the one or the other consists of.- Put another way, the abstract affirmation made by the appellant that the evidence provided has been misinterpreted, without indicating or demonstrating which evidence that is and what the supposed mistake consists of, makes the appeal inaudible. -It has also been resolved that no error is incurred when the Judges grant greater value to some probative elements than to others, if all are of the same nature, since such a thing is the simple exercise of a discretionary power that the law grants to assess the evidence according to the rules of sound criticism (prudential rules) (Article 325 of the former Code and 330 of the current Code).- On the other hand, this Chamber has resolved that it is not necessary to cite the norms that provide access to the appeal and that the name given by the appellant, whether on procedural grounds or on the merits, is not of interest; what matters is the nature of what is alleged, which it is the Court's duty to qualify, and it is thus that it has resolved as on the merits appeals named as procedural and vice versa (judgments No. 37 of 3:00 p.m. on July 12, 1983, 45 of 2:30 p.m. on August 30, 1983, 77 of 4:00 p.m. on November 27, 1984, 21 of 9:20 a.m. on January 24, 1990, and 118 of 2:25 p.m. on April 27, 1990).
- Within that same criterion and depending on the case, it is appropriate to resolve as a direct violation when it has been raised as indirect and vice versa, provided that to resolve as an indirect violation, the requirements of Article 904, subsection c), of the former Code, which corresponds to 595, subsection 3), of the current Code, have been met (judgments 75 of 2:45 p.m. on March 7 and 128 of 2:25 p.m. on April 27, both of 1990).
VI.- Furthermore, besides the fact that according to what has been explained there is no incongruence, the omission of the requirements of subsections 1, 2, 3 and 4 of Article 84 of the Code of Civil Procedure is not contemplated as a ground for cassation on procedural grounds, Article 903 ibidem. And regarding the lack of proper summons of those who should have been cited for the trial, Article 903, subsection a), it has been repeatedly resolved that it refers to those who were expressly sued, and in this matter, Servicio Nacional de Helicópteros Ltda. was not sued, a company that was not necessary to sue, as will be indicated further below. The appeal on procedural grounds must therefore be denied. Regarding the alleged violation of Articles 1045, 1046 and 1048, paragraph 3, of the Civil Code, its examination will be made later, as they are not the object of the appeal on procedural grounds, but rather on the merits.
VII.- The appellant alleges as violated Article 701 of the Civil Code, in relation to Articles 719 of the same Code, and 1 of the Code of Civil Procedure, because it considers that civil fraud is not presumed. It must be clarified that the norm contained in Article 701 of the Civil Code is found within the chapter relating to the compensation for damages and losses arising from contractual obligations, and provides that: "Fraud is not presumed, and whoever commits it is always obligated to indemnify the damages and losses caused thereby, even if the contrary has been agreed upon." The provision establishes a difference between fault and fraud in matters of evidence. In matters of contractual liability, if the breach of the obligation is demonstrated, and the causal relationship between the conduct, whether active or omissive, of the debtor, and said breach, the burden will be on the debtor to prove that such conduct was not culpable, in order to be exempted from liability. However, if the creditor alleges fraud, they must necessarily prove it. This has been repeatedly resolved by this Chamber: "Contractual liability presupposes the existence of a specific legal obligation, freely agreed upon by the parties, and also the fact that such obligation has been breached culpably by the obligor. The burden of proof of the breach corresponds to the creditor; but once the breach is determined, it is relatively presumed to be culpable, that is, that the debtor has done it voluntarily even if there is not strictly an intention to breach (Article 702 of the Civil Code).- To exempt himself from liability, the debtor must then demonstrate that the cause of the breach was the act of the creditor, a fortuitous event, or force majeure (Article 702 ibidem); but if the creditor alleges fraud, it is not enough to demonstrate the breach, rather the fraud must be proven for it to generate the corresponding legal consequences (Articles 701 and 705 of the Civil Code)." (Judgment No. 320 of 2:20 p.m. on November 9, 1990; in the same sense, see No. 354 of 10:00 a.m. on December 14, 1990). This Chamber has considered that contractual fraud is constituted by the breach of an obligation derived from a contract, with the debtor having the intention not to perform. In the present case, the norm contained in Article 701 could not have been violated by erroneous interpretation or improper application, as it was neither alleged by the plaintiff in the grounds for its action nor used by the Court. Nor does a violation exist due to lack of application, as it is a norm that refers exclusively to civil liability derived from contractual obligations, and in the case at hand, we are facing a case of extracrontractual civil liability.
VIII.- The appellant also alleges the violation of the norms of Articles 1 and 719 of the former Code of Civil Procedure, and also cites Article 904, subsections a) and c). The fact is that when alleging a probative error, they should have indicated which evidence has been poorly assessed and what the committed errors consist of, as explained in the preceding fourth whereas clause. Having failed to do so, the appeal must be denied regarding that point.
IX.- Article 1045 of the Civil Code establishes the foundation of subjective extracrontractual liability: "Anyone who, by fraud, fault, negligence, or imprudence, causes damage to another, is obligated to repair it together with the losses." The duty to compensate, in this case, derives from the culpable breach of the general principle of "not causing damage to others." For liability to exist, it is required that the damage was caused with fault (negligence, imprudence, or lack of skill), or fraud on the part of the agent. The burden of proof thus falls on the creditor, i.e., the victim who seeks compensation. The hypothesis contained in Article 1048, paragraph 3 ibidem is different: "He who entrusts a person with the performance of one or many acts is obligated to choose a person suitable to execute them and to supervise the execution within the limits of the diligence of a good father of a family; and if he neglects these duties, he shall be jointly and severally liable for the losses that his agent causes to a third party through an action violating the rights of another, committed with bad intention or by negligence in the performance of his duties, unless such action could not have been avoided even with all due diligence in supervision." This is indirect civil liability or liability for the acts of others, in its two forms: "in eligendo" (in choosing) and "in vigilando" (in supervising). The law obligates whoever entrusts another with the performance of a specific task to choose someone suitable and to supervise the execution of the assignment.- If the agent, in execution of the assignment and within the scope of trust granted by the principal, causes damage to third parties, these are empowered to bring action directly against the person who made the assignment. Indirect liability, in the case of the agent causing damage to a third party, is assumed by the principal based on an event: that the damage emerges from a fraudulent or culpable action of the agent.- To establish that liability, it is thus required that the fraudulent or culpable action occurs. Assuming this, that indirect liability follows, since fault in choosing or in supervising on the part of the principal is presumed. The presumption is directed, therefore, not at the action of the agent, but at the action of the principal, who could only excuse himself from it if he proves that, even with all possible foresight in supervision, the event would still have occurred. The culpable action of the direct perpetrator is not presumed in matters of extracrontractual liability; what is presumed is the fault in the action of supervision or choice, on the part of the principal. In the situation before us, there was obviously fault on the part of the fumigation company. The evidence is very clear in this regard. Hence, the indirect liability has its natural precedent. To exempt itself from liability, the principal should have demonstrated that the harmful action could not have been avoided even with all due diligence in supervision. In the present matter, the participation of the company that caused the damage is not necessary, as the law empowers the plaintiff to file the lawsuit against the indirect extracrontractual liable party, which in this case is the defendant. The latter entrusted the company Servicio Nacional de Helicópteros Limitada with the performance of fumigation work, and on the occasion of its execution, damages were caused to a third party in that relationship. Pursuant to Article 1048, paragraph 3°, of the Civil Code, the injured party may bring action directly against the principal, without the participation of the direct harmful agent being necessary; therefore, a necessary passive joinder of parties does not exist in the present case, especially since the petition does not request any type of pronouncement that directly harms that company. Furthermore, in matters of passive joint and several liability, the creditor is empowered to bring action against one, several, or all of the obligors, so that when action is brought to demand against only one of them, the participation of the rest is not necessary (Articles 638, 640, and 1048, paragraph 3).
X.- Consequently, the probative errors and legal violations that the appeal points out have not occurred, and therefore it must be denied, with costs borne by the party that brought it.
THEREFORE:
The appeal is declared without merit, with costs borne by the party that promoted it.
Edgar Cervantes Villalta Nombre184964.
Nombre140327 T. Ricardo Zeledón Z.
Nombre183260. B.
Secretary Nombre5307.
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RESULTANDO:
1°.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó el actor estableció proceso ordinario, cuya cuantía se fijó en un millón de colones, a fin de que en sentencia se declare: "a) Responsable a la sociedad Ganadera Río Toro S.A., del daño total causado en la plantación o plantío de tomate de mi propiedad a que me he referido en el hecho uno de la presente. b) A que la sociedad Ganadera Río Toro S.A. como responsable de los daños o del daño total de la plantación de tomate de mi propiedad está obligada a pagarme la suma de un millón de colones como valor total de dichos daños o del daño de veinte mil matas de tomate a cincuenta colones cada una. c) Los intereses legales y moratorios de dicha suma desde el día once de octubre de mil novecientos ochenta y tres, fecha en que el plantío de tomate se dañó totalmente hasta la fecha del efectivo pago del valor de los daños en referencia. d) Ambas costas de la presente acción." 2.- El representante de la sociedad accionada contestó negativamente la demanda y opuso la excepción genérica de sine actione agit en sus tres aspectos de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva.
3°.- El Juez de entonces, Lic. Alvaro Castro Carvajal, en sentencia de las 16 horas del 18 de octubre de 1985, resolvió: "... se acoge la excepción de sine actione agit opuesta a la demanda; entendida como falta de legitimación ad causam pasiva, por encontrarse antes un caso de litis consorcio pasivo necesario. En consecuencia, y sin entrar a analizar el fondo del asunto, se declara sin lugar en todos sus extremos el presente juicio ordinario y se condena al actor al pago de ambas costas.". Al efecto consideró el señor Juez: "I. Como probados tenemos los siguientes hechos: a) que el actor arrendó a la sociedad denominada Rancho Río Toro S.A., representada por el señor Nombre184959 , un lote de terreno con el fin de cultivar tomate en un área aproximada de una hectárea, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste: propiedad perteneciente a la sociedad arrendante, Este: río Toro de por medio, propiedad perteneciente a la sociedad demandada. (Demanda a folios 3 ft., vt. y 4 ft., vt., fotocopia del contrato de arrendamiento a folio 48 ft., vt. y cuyo original se conserva en el archivo del Juzgado y además, testimonio de Nombre184959 a folios 57 ft., vt. y 58., vt.) b) Que la sociedad denominada Sociedad Ganadera Río Toro S. A., contrató con el Servicio Nacional de Helicópteros Limitada, la fumigación de una plantación de arroz ubicada en finca de la parte aquí demandada. (Contestación a la demanda a folios 13 ft., vt. y 14 ft., vt, fotocopias de recibos a folios 9 ft. y 10 ft., cuyos originales se conservan en el archivo de este Despacho y además declaración de Nombre184960 a folio 79 fte., vt.). II. La parte demandada opuso la defensa genérica de sine actione agit. Es procedente acoger esta excepción, entendida como falta de legitimación ad causam pasiva, en razón de que -como se analizará- nos encontramos ante un caso de litis consorcio pasivo necesario. III. En el presente asunto nos encontramos ante un caso de culpa extracontractual, que se encuentra prevista en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, la empresa denominada Servicio Nacional de Helicópteros Limitada fue la que se encargó de ejecutar la fumigación del arrozal perteneciente a la sociedad accionada. En tales condiciones era indispensable que también se demandara a dicha empresa, toda vez que en caso de existir responsasbilidad, ésta debería ser compartida no solo por la parte aquí demandada, sino también y en forma solidaria, por la compañía que efectuó la fumigación. Por tal motivo, lo que se impone en este juicio es acoger la defensa de sine actione agit, entendida como falta de legitimación ad causam pasiva -por encontrarnos ante un caso de litis consorcio pasivo necesario- y sin entrar a analizar el fondo del negocio, declarar sin lugar en todos sus extremos esta demanda (Artículos 1, 84, del Código de Procedimientos Civiles, 1045 y párrafo 3° del 1048 del Código Civil). IV. Procede condenar en ambas costas al actor. (Numeral 1027 del Código de Procedimientos Civiles)." 4°.- De dicho fallo apeló el apoderado especial judicial del actor, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado entonces por los Jueces Superiores licenciados Liana Rojas Barquero, Carlos Alberto Avilés Vargas y Rafael Medaglia Gómez, a las 8:50 horas del 25 de junio de 1987, dispuso: "Se revoca la sentencia apelada. Se declara sin lugar la defensa de sine actione agit en sus tres modalidades opuesta por la demandada.- Se declara con lugar esta demanda en la siguiente forma: 1- Que la empresa Ganadera Río Toro S.A. es responsable del daño total causado en la plantación de tomate propiedad del actor; 2- Que la empresa accionada está obligada a pagar al actor la suma de un millón de colones como indemnización del valor total de la cosecha dañada, equivalente a veinte mil matas de tomate a cincuenta colones cada una; 3- Que la sociedad demandada debe reconocer al actor intereses legales al tipo de seis por ciento anual desde el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y tres -fecha en que el actor hubiera cosechado el tomatal- hasta la fecha del efectivo pago de la suma concedida; 4- Se condena a la demandada al pago de ambas costas de este proceso." El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó la Juez Rojas Barquero: "I.- Cuestiones de procedimiento.- Observa este Tribunal que el Juzgado admitió como fiadora de costas de la parte accionada a la propia sociedad demandada. Lo anterior es totalmente inprocedente ya que según lo ha reiterado la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1031 del Código Civil la doctrina que lo informa, el contrato de fianza se constituye par garantizar la deuda de otro, de ahí que nadie puede ser fiador de sí mismo. No obstante lo anterior, en vista de que la parte contraria no objetó tal afianzamiento, el auto que tuvo por rendida la fianza quedó firma, y por lo tanto consentida tal aceptación. II. Cuestiones de fondo. Se aprueba el hecho probado marcado con la letra a); se sustituye el b) y se adiciona con los siguientes: b) Que en el terreno arrendado el actor había sembrado un plantío de tomates y la densidad de la siembra correspondía a unas veinte mil matas, las cuales estaban bien asistidas técnicamente a través de la Agencia de Extensión Agrícola de Pital y supervisadas también por el Inspector del Banco Nacional de Costa Rica de Pital (véase escrito de demanda a folio 3, acta de inspección ocular a folio 55, testimonios de Nombre184959 a folio 57 frente, Ingeniero Agrónomo Diógenes Hernández Zumbado a folio 59 frente, e Ingeniero Agrónomo Eduardo Trejos Benavides a folio 60 frente). c) Que la Sociedad demandada tenía un cultivo de arroz en terrenos de su propiedad al otro lado del río Toro que separa dicho predio del inmueble en donde el actor tenía sembrado el tomatal (véase escrito de demanda y su contestación a folios 3 y 13, respectivamente). ch) Que en el mes de setiembre de 1983, la sociedad demandada contrató los servicios del Servicio Nacional de Helicópteros Limitada para que procediera a fumigar la plantación de arroz (véase hecho tercero de la demanda a folio 3, respuesta al hecho sexto del escrito de contestación a folio 13 vuelto, reibos y facturas originales del Servicio Nacional de Helicópteros en sobre aparte; declaración de Nombre184960 a folio 79). d) Que como consecuencia del hierbicida regado en el arrozal por medio de avionetas, las plantas de tomate sufrieron deformaciones del follaje, del tallo, marchitamiento, quemaduras y rajaduras, heridas en la fruta así como una maduración prematura y al madurar se rajaron por lo que la pérdida fue total (véase declaraciones del Ingeniero Agrónomo Diógenes Hernández Zumbado a folio 59 vuelto, líneas 4 a 25; Ingeniero Eduardo Trejos Benavides folio 60 vuelto, a partir de la línea 9; Nombre184961 a folio 58 vuelto; Nombre184959 a folio 58 frente). e) Que la plantación de tomate fue dañada por un hierbicida para eliminar plantas de hoja ancha como los utilizados para fumigar el arroz, o sea selectivo de gramíneas y no obedecería a un problema fungoso o de plaga (declaraciones de los citados ingenieros Hernández Zumbado y Trejos Benavides, así como dictamen pericial a folio 62 a 64 del Ingeniero Agrónomo Nombre184962 ). f) Que de acuerdo con el dictamen rendido por el perito Nombre184962 , el viento corre de donde estuvo el arrozal de la accionada, cruza el río y llega donde estuvo el tomatal, siendo esa la forma normal o corriente como corre el viento en esa zona norte, es decir de Este a Oeste (véase dictamen a folio 62). g) Que el precio del tomate en noviembre de mil novcientos ochenta y tres, fecha en que se habría cosechado el tomatal del actor, habría sido de cincuenta colones por mata (dictamen a folio 64) III. Se reputan como hechos no probados los siguientes: 1) Que durante la ejecución de los vuelos se hubiere considerado la dirección y velocidad del viento. 2) Que la contaminación de que fue objeto el plantío de tomate del actor obedeciere a causas ajenas tales como caso fortuito o fuerza mayor. 3) Que la sociedad demandada hubiere notificado a los colindantes que se iba a realizar la fumigación a efecto de que tomaran las medidas precautorias pertinentes. 4) Que el líquido utilizado para fumigar el arrozal de la Sociedad demandada fuere inofensivo para un cultivo de tomate. Todos esos aspectos eran hechos cuya carga de la prueba correspondía a la demandada y ningún elemento probatorio trajo al proceso en relación a ellos. IV. De acuerdo con la abundante prueba testimonial y pericial rendida dentro de este proceso, ha quedado establecido que actor y demandada eran colindantes, río de por medio, de dos plantaciones que habían sembrado; el actor había cultivado tomates en una hectárea de terreno que había arrendado y la empresa accionada tenía sembrado un arrozal en la finca de su propiedad. Según los autos, don Nombre184958 había financiado parcialmente la inversión pues una parte se la había prestado el Banco Nacional de Costa Rica a través de la Agencia ubicada en Pital de San Carlos. Fue así como el Inspector de esa institución bancaria, Ingeniero Agrónomo Eduardo Trejos Benavides declaró que en tal condición inspeccionó en julio de mil novecientos ochenta y tres el plantío de tomate y constató "que el cultivo tenía buenas condiciones de desarrollo y mantenimiento y por lo tanto recomendó que se le girara al señor Nombre184958 la cuota pendiente, por cuanto el Banco primero gira el sesenta por ciento al constituirse la operación y el resto se gira cuando se comprueba que el cultivo está debidamente sembrado y en buen estado, lo cual yo constaté en el caso de la plantación de tomate de don Nombre184958". (líneas 18 a 25 de foliuo 60 frente). El excelente estado del cultivo también está establecido a través de la declaración del Ingeniero Agrónomo de la Agencia de Extensión Agrícola de Pital, San Carlos, señor Diógenes Hernández Zumbado, quien le brindaba asistencia técnica al señor Nombre184958 , experto que señaló que las matas con dos meses de nacidas estaban a punto de dar su primera cosecha, tenían buena producción y buen porte. V) Encontrándose la siembra en tan excelentes condiciones, la sociedad demandada en setiembre de mil novecientos ochenta y tres contrató los servicios de una empresa dedidada a la fumigación agrícola, denominada "Servicio Nacional de Helicópteros", con el propósito de que fumigara un arrozal de su propieead. Según lo narran los testigos, la fumigación se realizó en avión y dicho aparato sobrevoló como en tres oportunidades, lo cual fue suficiente para que el viento contaminara el plantío de tomate del actor, con los daños y consecuencias conocidas, pues se provocó un marchitamiento en las plantas y luego una maduración prematura que hizo reventar los tomates, perdiéndose toda la cosecha. VI. El señor Juez que conoció el asunto en primera instancia estimó que se daba una litis consorcio pasiva necesaria, toda vez que no había sido demandada la empresa que ejecutó el hecho ilícito. Sin embargo, este Tribunal disiente del respetable criterio del Juez y estima que no es necesario demandar al autor material del hecho. Lo anterior porque estima que en el sublitem nos encontramos ante un caso de solidaridad pasiva, por disposición expresa de la ley (doctrina del artículo 1048 del Código Civil) y por lo tanto según lo autoriza el ordinal 640 idem, el acreedor puede dirigir su reclamo contra todos los deudores o sólo contra uno de ellos. Por ende, si como lo establece el Código Civil, la solidaridad surge únicamente de la voluntad de las partes, del testamento o de la ley, para hacer efectiva la solidaridad únicamente la parte acreedora debe actuar y en este caso su reclamo tiene asidero legal en las citadas normas, sin que sea necesario traer al proceso a ningún tercero. VII. En relación a la tendencia favorable a la solidaridad que se ha venido reflejando en fallos dictados por los tribunales españoles, señala el autor Doctor Jaime Santos Briz, en su obra "La responsabilidad civil -Derecho Sustantivo y Derecho Procesal", segunda edición, 1977, página 381, que la Sala Primera en sentencia del 14 de febrero de 1964, declaró que "la responsasbilidad civil dimanante de hechos culposos o negligentes realizados por un tercero a las órdenes de una empresa se regula en artículo 1093 del Código Civil, el que la impone cuando entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay un vínculo tal que la ley pueda presumir fundadamente que si hubo daño éste debe atribuirse, más que al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de la otra personal, por lo que el fundamento de esta responsabilidad es una presunción de culpa in eligendo o in vigilando, distinta e independiente de la que contrae el autor material, que responde de culpa in operando, por lo que dicho precepto establece una responsabilidad directa entre el dueño o director del establecimiento o empresa y el perjudicado, engendradora entre ambos de una relación jurídica material que deja a salvo la de la empresa o dueño con su dependiente, sólo para que aquélla pueda repetir contra éste lo que hubiere pagado..." VIII. Refiriéndose al mismo aspecto, el autor Nombre184963 en su obra "Responsabilidades derivadas de culpa extracontractual civil", segunda edición, Barcelona, 1958, página 321, plantea la pregunta en el sentido de si existe solidaridad entre los responsables y los autores directos del hecho culposo, de acuerdo con el citado numeral 1903 del Código Civil español, y su respuesta es que no cree pueda suscitarse duda alguna, pues dicho artículo empieza diciendo que "La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder". El Tribunal supremo ha establecido la solidaridad afirmando que dicha norma parte del supuesto de la existencia de un daño inferior por culpa o negligencia, no sólo propia sino también de tercera persona, a que por su relación directa con otra comprometa a ésta en la responsabilidad civil derivada del acto culposo que hubiere ejecutado. IX. En el presente caso sin lugar a dudas se ha dado una responsabilidad civil extracontractual, en virtud de un hecho dañoso que ha causado el agente encargado por la actora para la realización de un trabajo, y el cual se presume realizado con culpa, imprudencia y falta de pericia, dado que la demandada no logró demostrar que hubiere mediado una causa de justificación como caso fortuito o fuerza mayor. El nexo causal existe cuando el daño deriva de un hecho realizado por el encargado dentro de su competencia y causado en su ejercicio, como lo señala Nombre71650 , en la obra "El Daño -Teoría General de la Responsabilidad Civil-", segunda edición, Barcelona, 1975, página 694,... "existe un nexo causal de naturaleza mediata entre el comportamiento del deudor que ha atribuido a un auxiliar la función de cooperar al cumplimiento y el daño producido inmediatamente por el auxiliar en el desarrollo de tal encargo; análogamente se produce un nexo causal, de naturaleza mediata entre la conducta del patrón o comitente que ha señalado al empleado doméstico o al encargado determinadas funciones y el daño inmediatamente producido por éste en el ejercicio de su competencia"...- En este proceso ha quedado debidamente establecida la relación causal entre la actividad culposa de la empresa contratada por la accionada y el daño sufrido por el actor; por lo que en criterio de este Tribunal tanto la Sociedad demandada como la empresa que ejecutó el encargo de fumigar, lo hicieron con desprecio a los derechos de las demás personas y evidencia esa conducta antijurídica el hecho de que en ningún momento probó la accionada que hubiere notificado a los colindantes acerca de la fumigación que efectuaría para que tomaran las medidas pertinentes. También incumplió el piloto comisionaro por la demandada lo estipulado en el artículo 30 establecido en el Reglamento para Actividades de Aviación Agrícola, creado por Decreto Ejecutivo N° 5422-T de 27 de noviembre de 1975, que lo obliga a considerar siempre la dirección y velocidad del viento. Recuérdese que el perito nombrado en autos Nombre184962. consignó en el informe que el viento sopla del terreno de la demandada hacia el terreno donde estaba el tomatal, ese detalle debió ser tomado en consideración también por la accionada antes de ordenar una fumigación aérea, previendo las nefastas consecuencias que podía tener para los vecinos agricultores. X. A través de la abundante prueba pericial y testimonial que se evacuó en autos, quedó establecido el área de terreno cultivada por don Nombre184958, así como la cantidad posible de matas existentes en ese momento. Según se expresa en el dictamen pericial, a tal efecto el experto consideró con vista del terreno que por la cantidad de calles, su extensión, así como la distancia entre cada una de ellas, se podía establecer que el área del inmueble superaba la hectárea, por lo que con una distancia adecuada se podían sembrar veintidós mil matas de tomate, y como la pérdida normal es de un ocho por ciento de plantas, resultaba un total de veinte mil matas. Coincide ese criterio del experto Nombre184962. , con lo declarado por el Inspector del Banco Nacional y por el Ingeniero del Ministerio de Agricultura y Ganadería que consideraron que por la densidad de la siembra, lo cultivado correspondía a unas veinte mil matas. Por lo tanto si debidamente establecido que eran veinte mil matas las existentes al momento en que la sociedad actora ordenó que fumigaran su arrozal, a razón de cincuenta colones por mata, que es el precio señalado por el perito para la fecha en que se cosechaba el tomatal, asciende a un millón de colones la pérdida sufrida por el actor. XI. En razón a lo expuesto, la presente demanda es procedente en todos sus extremos, debiéndose denegar la defensa genérica de sine actione agis en sus tres modalidades, opuesta por la empresa demandada, pues está probado que el accionante tiene derecho para formular esta demanda, tiene además interés actual pues aún no le ha sido resarcido del daño que sufrió y finalmente está legitimado activamente para formular el reclamo, pues resulta acreedor de la indemnización que debe pagarle la demandada, como obligada a la respectiva contraprestación, más los respectivos intereses (artículos 1163 y 706 del Código Civil). XII. La condenatoria en ambas costas es una consecuencia obligada del artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles." 5°.- El Lic. Castro Silva, en su indicada condición, formuló recurso de casación en el que expuso: "Recurso por la forma: La sentencia de segunda instancia viola el artículo 84 incisos 1 y 2, y artículo 1, todos del Código de Procedimientos Civiles. También del artículo 84, incisos 3 y 4, en relación con el artículo 1 del citado cuerpo de leyes y todos a su vez relacionados con artículos 1045, 1046, 1048 párrado 3 del Código Civil, normas que no se aplicaron y que establecen una litis consorcio pasiva necesaria. Para el caso que la Sala de Casación no estime los vicios apuntados como violación de ley, los dejo acusados como aplicación indebida y en tercer lugar como interpretación errónea. En consecuencia la parte dispositiva de la sentencia aquí atacada cae de lleno en los supuestos de los artículos 902 a) y 903 a), lo que dejo debidamente señalado a efecto de que previos los trámites legales se case la sentencia recurrida para los efectos de los artículos 918 y 919, todos del Código de Procedimientos Civiles, con ambas costas a cargo de la parte vencida. Recurso por el Fondo: Acuso la violación del artículo 701 del Código Civil en cuanto a que el dolo civil no se prsume, en relación con el artículo 719 del mismo y con artículo 1 del Cídigo de Procedimientos Civiles. La parte actora no probó más allá de duda razonable los elementos integrantes de los artículos 1045, 1046 en cuanto, además, a la solidaridad, y 1048 párrafo 3 en cuanto no se escogió a la empresa apta para realizar los trabajos de fumigación. Para el evento de que la Sala no estime lo anterior como violación de ley, lo acuso como interpretación errónea o aplicación indebida en ese orden y excluyente. Lo anterior determina que los vicios de casación que se han señalado hieren mortalmente de ilegalidad la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera N° 378 dictada en San José a las 8;50 horas del 25 de junio de 1987, en cuanto en su parte dispositiva revoca la sentencia apelada. Se declara sin lugar la defensa de sine actione agit en sus tres modalidades opuestas por la demandada y declara con lugar la demanda en todos los extremos con pago de ambas costas a cargo de esta parte. Expresamente solicito que en virtud de los vicios de casación que se ha acusado y descrito, previos los trámites de ley y con arreglo al mérito de los autos, la Sala de Casación dicte sentencia rescindente y recisoria, revoque la sentencia objeto de este recurso ya identificada, y declare sin lugar todos y cada uno de los extremos que la sentencia atacada contiene y declare con lugar en todos sus extremos la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Civil de San Carlos, a las 16 horas del 18 de octubre de 1985, con ambas costas a cargo de la parte actora." 6°.- Para la vista de este asunto se señaló las 14 horas del 18 de diciembre de 1987, oportunidad en que las partes no hicieron acto de presencia.
7°.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena. De conformidad con el Transitorio de la Ley N° 7128 de 18 de agosto de 1989, la Sala quedó con cinco Magistrados, y su integración actual es con los Titulares Cervantes, Presidente; Nombre184964, Nombre140327, Zeledón y la Licda. Ana María Breedy Jalet, quien sustituye al Magistrado Nombre5638 por licencia concedida.
Redacta el Magistrado Cervantes; y,
CONSIDERANDO:
I.- El día 10 de mayo de 1983, el señor Nombre184958 recibió en arrendamiento, de parte de la empresa denominada Rancho Río Toro Sociedad Anónima, un terreno de aproximadamente una hectárea, colindante -con el río Toro de por medio-, con una propiedad perteneciente a la Sociedad Ganadera Río Toro Sociedad Anónima. Esta última, en el terreno contiguo al citado lote, tenía un sembradío de arroz. Por su parte, el señor Nombre184958 sembró un tomatal en el lote que se le arrendó. En el mes de setiembre de 1983, la Sociedad Ganadera Río Toro Sociedad Anónima, contrató con el Servicio Nacional de Helicópteros Limitada, para que éste fumigara la plantación de arroz ubicada en su finca. En ejecución del citado contrato, el Servicio Nacional de Helicópteros realizó la fumigación y como consecuencia del hierbicida esparcido sobre el arrozal mediante avionetas, las plantas de tomate de la finca colindante sufrieron daños.
II.- El señor Nombre184958 interpuso la presente demanda ordinaria contra la Sociedad Ganadera Río Toro Sociedad Anónima, para que ésta responda por los daños causados a la plantación de tomate con motivo de la fumigación aludida. En primera instancia se declaró sin lugar la demanda, por cuanto el Juzgado consideró que "la empresa denominada Servicio Nacional de Helicópteros Limitada fue la que se encargó de ejecutar la fumigación del arrozal perteneciente a la sociedad accionada. En tales condiciones era indispensable que también se demandara a dicha empresa, toda vez que en caso de existir responsabilidad, ésta debería ser compartida no sólo por la parte aquí demandada, sino también y en forma solidaria, por la compañía que efectuó la fumigación. Por tal motivo, lo que se impone en este juicio es acoger la defensa de sine actione agit, entendida como falta de legitimación ad causam pasiva por encontrarnos ante un caso de litis consorcio pasivo necesario." En segunda instancia, se revocó la sentencia apelada y se declaró con lugar la demanda. El Tribunal Superior consideró que no existe en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que tratándose de responsabilidad solidaria el acreedor puede dirigir su reclamo contra todos los deudores o sólo contra uno de ellos, sin que sea necesario traer al proceso a todos los obligados (artículos 640 y 1048 del Código Civil).
III.- El demandado interpuso el presente recurso de casación por la forma y por el fondo. En primer término, por la forma, alega violación de los artículos 1 y 84, incisos 1), 2), 3) y 4), del Código de Procedimientos Civiles, a su vez relacionados con los artículos 1045, 1046 y 1048 párrafo 3 del Código Civil, normas que, a juicio del recurrente, "no se aplicaron y que establecen un litis consorcio pasivo necesario. Para el caso que la Sala de Casación no estime los vicios apuntados como violación de ley, los dejo acusados como aplicación indebida y en tercer lugar como interpretación errónea." En segundo término, por el fondo, alega la violación de los artículos 701, 719, 1045, 1046 y 1048, párrafo 3, del Código Civil por cuanto: "la parte actora no probó más allá de duda razonable los elementos integrantes de los artículos 1045, 1046 EN CUANTO, ADEMAS, A LA SOLIDARIDAD, y 1048 párrafo 3 en cuanto no se escogió a la empresa apta para realizar los trabajos de fumigación. Para el evento de que la Sala no estime lo anterior como violación de ley, lo acuso como interpretación errónea o aplicación indebida en ese orden y excluyéndose." IV.- En el recurso de casación por la forma regulado por el Código de Procedimientos Civiles anterior, la violación de los artículos 81 y 84 sólo puede darse por incongruencia, conforme a lo dispuesto por el número 903, inciso c), ibídem, ya que es bien sabido que las causales de casación son taxativas. De igual manera se regula en los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil vigente, Ley No.7130 de 16 de agosto de 1989, publicado en el Alcance 35 a "La Gaceta" No.208 del 3 de noviembre de 1989, que rige seis meses después de su publicación, sea a partir del 3 de mayo de 1990.- Debe tenerse presente que no todos los errores o vicios de procedimiento permiten el recurso de casación por la forma, sólo los que expresamente señala la ley (artículos 903 del Código anterior y 594 del Código vigente).- La incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, relativamente a las partes, al objeto o a la causa; ésta la constituyen los hechos.- No se da entonces la incongruencia por las contradicciones que puedan resultar por ejemplo entre los hechos probados o no probados y los pronunciamientos, o entre éstos y las apreciaciones de fondo; en tal situación lo más que podría haber sería una defectuosa motivación del fallo, que es cuestión de otra índole, concretamente del recurso de casación por el fondo, por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.- Dicho de otro modo, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva.- Así ha sido resuelto reiteradamente, entre otras, en la sentencia de esta Sala número 40 de las 15 horas del 26 de mayo de 1989.
V.- En el recurso de casación, en cuanto a la ley sustantiva o de fondo, sabido es que la violación puede ser directa o indirecta.- Es directa cuando no existe error de carácter probatorio, los hechos están correctos, pero el Tribunal se equivoca en su calificación jurídica o interpreta mal la ley sustantiva. Es indirecta cuando se produce a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas, errores que pueden ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando los Tribunales incurren en equivocaciones materiales al apreciar la prueba, como sería el poner en boca de los declarantes afirmaciones que no han hecho, o en un documento cosas que no contiene.- El error de derecho consiste en otorgar a las pruebas un valor que no tienen, o en dejar de concederles el valor que la ley les atribuye.- Cuando se alega error de derecho es necesario indicar las normas legales infringidas sobre el valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, y en las dos clases de errores, de hecho o de derecho, es indispensable expresar también las leyes que en cuanto a fondo resultan infringidas como consecuencia de los errores de apreciación reclamados, cuáles son las pruebas que han sido mal apreciadas y en qué consisten los errores cometidos (artículo 904, inciso c) y 910 del Código de Procedimientos Civiles anteior, 595, inciso 3) y 596 del Código Procesal Civil vigente.- Así, se ha resuelto que es improcedente el recurso que alega error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, sin concretar en qué consiste el uno y el otro.- Dicho de otra manera, la afirmación abstracta hecha por el recurrente de que la prueba aportada ha sido mal interpretada, sin indicar ni demostrar cuáles son esas pruebas y en qué consiste la supuesta equivocación, hace inatendible el recurso.-También se ha resuelto que no se incurre en error alguno, cuando los Jueces conceden mayor valor a unos elementos probatorios que a otros, si todos son de la misma naturaleza, puesto que tal cosa es el simple ejercicio de una facultad discrecional que la ley concede para apreciar la prueba conforme a la sana crítica (artículo 325 del Código anterior y 330 del Código vigente).- Por otra parte, esta Sala ha resuelto que no es necesario citar las normas que dan entrada al recurso y que no interesa la denominación que le haya dado el recurrente, por la forma o por el fondo, lo que interesa es la naturaleza de lo que se alega, lo que corresponde calificar al Tribunal, y es así como ha resuelto como de fondo recursos denominados de forma y viceversa (sentencias Nos.37 de las 15 horas del 12 de julio de 1983, 45 de las 14,30 horas del 30 de agosto de 1983, 77 de las 16 horas del 27 de noviembre de 1984, 21 de las 9,20 horas del 24 de enero de 1990, y 118 de las 14,25 horas del 27 de abril de 1990).
- Dentro de ese mismo criterio y según el caso, cabe resolver como violación directa cuando se ha planteado como indirecta y viceversa, siempre que para resolver como violación indirecta se haya cumplido con los requisitos del artículo 904, inciso c), del Código anterior, que corresponde al 595, inciso 3), del Código vigente (sentencias 75 de las 14,45 horas del 7 de marzo y 128 de las 14,25 horas del 27 de abril, ambas de 1990).
VI.- Además, de que conforme a lo explicado no existe incongruencia, la omisión de los requisitos de los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles, no está contemplada como motivo de casación por la forma, artículo 903 ibídem. Y en cuanto a la falta de emplazamiento de los que debieron ser citados para el juicio, artículo 903, inciso a), reiteradamente se ha resuelto que se refiere a quienes fueron demandados expresamente, y en este asunto no lo fue el Servicio Nacional de Helicópteros Ltda., sociedad a la que no era necesario demandar, conforme más adelante se indicará. Debe denegarse entonces el recurso por la forma. Respecto a la alegada violación de los artículos 1045, 1046 y 1048, párrafo 3, del Código Civil, se hará luego su examen, pues no son objeto del recurso por la forma, sino por el fondo.
VII.- El recurrente alega como violado el artículo 701 del Código Civil, en relación con los artículos 719 del mismo Código, y 1 del Código de Procedimientos Civiles, por cuanto considera que el dolo civil no se presume. Debe aclararse que la norma contenida en el artículo 701 del Código Civil, se encuentra dentro del capítulo relativo al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de obligaciones contractuales, y dispone que: "El dolo no se presume, y quien lo comete queda siempre obligado a indemnizar los daños y perjuicios que con él ocasione, aunque se hubiere pactado lo contrario." La disposición establece una diferencia entre la culpa y el dolo, en materia de prueba. En materia de responsabilidad contractual, si se demuestra el incumplimiento de la obligación, y la relación de causalidad entre el comportamiento, activo u omisivo del deudor, y dicho incumplimiento, corresponderá a éste la prueba de que tal actuación no ha sido culpable, para efecto de eximirse de responsabilidad. Sin embargo, si el acreedor alega el dolo, debe necesariamente demostrarlo. Así lo ha resuelto reiteradamente esta Sala: "La responsabilidad contractual presupone la existencia de una obligación jurídica determinada, convenida libremente por las partes, y además el hecho de que tal obligación haya sido incumplida culpablemente por el obligado. La carga de la prueba del incumplimiento corresponde al acreedor; pero una vez determinado aquél, se presume en forma relativa que es culpable, es decir, que el deudor lo ha hecho voluntariamente aunque no exista propiamente intención de incumplir (artículo 702 del Código Civil).- Para eximirse de responsabilidad, el deudor debe entonces demostrar que la causa del incumplimiento ha sido el hecho del acreedor, el caso fortuito o la fuerza mayor (artículo 702 ibídem); mas si el acreedor alega el dolo, no basta con demostrar el incumplimiento, sino que el dolo debe ser probado para que genere las consecuencias jurídicas correspondientes (artículos 701 y 705 del Código Civil)." ( Sentencia no. 320 de las 14,20 horas del 9 de noviembre de 1990; en igual sentido ver la No.354 de las 10 horas del 14 de diciembre de 1990). Esta Sala ha considerado que el dolo contractual lo constituye el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, teniendo el deudor la intención de no cumplir. En el presente caso la norma contenida en el artículo 701 no pudo ser violada por interpretación errónea ni aplicación indebida, pues no fue alegada por el damandante en el fundamento de su acción, ni fue utilizada por el Tribunal. Tampoco existe violación por falta de aplicación, pues es una norma que se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil derivada de obligaciones contractuales y en el sub judice se está frente a un caso de responsabilidad civil extracontractual.
VIII.- El recurrente alega también la violación de las normas de los artículos 1 y 719 del Código de Procedimientos Civiles anterior, y cita también el 904 incisos a) y c). Lo cierto es que al alegar un error probatorio debió señalar cuáles son las pruebas que han sido mal apreciadas y en qué consisten los errores cometidos, tal y como se explica en el considerando IV anterior. Al no haberlo hecho debe denegarse el recurso en cuanto a ese extremo.
IX.- El artículo 1045 del Código Civil establece el fundamento de la responsabilidad extracontractual subjetiva: "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios." El deber de resarcimiento, en este caso, deriva del incumplimiento culposo del principio general de "no causar daño a los demás." Para que haya responsabilidad, se requiere que el daño haya sido ocasionado con culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o dolo del agente. La carga de la prueba corresponde entonces al acreedor, es decir, a la víctima que solicita el resarcimiento. La hipótesis contenida en el artículo 1048 párrafo 3 ibídem es distinta: "El que encarga a una persona el cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia; y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar." Esta es la responsabilidad civil indirecta o por hecho ajeno, en sus dos formas: "in eligendo" e "in vigilando". La ley obliga a quien encarga a otro la realización de determinado trabajo, a elegir a alguien apto y a vigilar la ejecución del encargo.- Si el encargado, en ejecución del encargo y dentro del ámbito de confianza otorgado por el comitente, causa daños a terceros éstos se ven facultados para accionar directamente contra la persona que hizo el encargo. La responsabilidad indirecta, en el caso del encargado que causa un daño a un tercero, la asume el mandante a partir de un suceso: que el daño emerja por una acción dolosa o culpable del encargado.- Para establecer aquella responsabilidad, se requiere pues, que se dé la acción dolosa o culposa. Supuesto esto, viene esa responsabilidad indirecta, ya que se presume la culpa en elegir o en vigilar del comitente. La presunción se dirije pues, no a la acción del encargado, sino a la acción del mandante, quien solo podría excusarse de ella si prueba que, aún poniendo toda la previsión en vigilar, el suceso siempre habría ocurrido. La acción culpable del autor directo no se presume en materia de responsabilidad extracontractual; lo que se presume es la culpa en la acción de vigilancia o de elección, a cargo del mandante. En la situación que nos ocupa, obviamente hubo culpa de la empresa fumigadora. La prueba es muy clara al respecto. De aquí que la responsabilidad indirecta cuenta con su natural precedente. Para eximirse de responsabilidad, el comitente debió demostrar que la acción dañosa no se hubiera podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar. En el presente asunto, no es necesaria la participación de la empresa que causó el daño, ya que la ley faculta al actor para interponer la demanda contra el responsable extracontractual indirecto, que en este caso es el demandado. Este encargó a la empresa Servicio Nacional de Helicópteros Limitada la realización de un trabajo de fumigación, y con motivo de su ejecución se ocasionaron daños a un tercero en esa relación. Conforme al artículo 1048, párrafo 3°, del Código Civil, el perjudicado puede accionar directamente contra el comitente, sin que sea necesaria la participación del agente dañoso directo, por lo que no se da en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario, máxime que en la petitoria no se solicita ningún tipo de pronunciamiento que perjudique directamente a esa empresa. Además, en materia de solidaridad pasiva, el acreedor está facultado para accionar contra uno, varios o todos los obligados, de manera que cuando se acciona para exigir contra sólo uno de ellos, no es necesaria la participación de los restantes (artículos 638, 640, y 1048 párrafo 3).
X.- En consecuencia, no se han dado los errores probatorios ni las violaciones legales que el recurso señala, por lo cual debe denegarse, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo promovió.
Edgar Cervantes Villalta Nombre184964 .
Nombre140327 T. Ricardo Zeledón Z.
Nombre183260 . B.
Nombre5307.
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