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Res. 01296-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 09/09/2016
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Resolución: 2016-1296 Resolución: 2016-1296 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas cincuenta minutos, del nueve de setiembre de dos mil dieciséis.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED01, nacido en Limón el 27 de abril de1982, hijo de Nombre02 y Nombre03, vecino de Guápiles, Nombre04, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED02, nacido en Limón el 28 de mayo de 1985, hijo de Nombre05, vecino de Guápiles, Nombre06, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED03, nacido en Guanacaste el 07 de diciembre de 1974, hijo de Nombre07 y Nombre08, vecino de Río Jiménez de Guápiles, Nombre09, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED04, nacido en Limón el 27 de noviembre de 1955, hijo de Nombre10 y Nombre11, vecino de Villa Franca de Guácimo, Nombre12, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED05, nacido en Puntarenas el 14 de noviembre de 1974, hijo de Nombre13 y Nombre14, vecino de Villa Franca de Guácimo y Nombre15 , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED06, nacido en Limón el 09 de junio de 1968, hijo de Nombre16 y Nombre17, vecino de Río Jiménez de Guápiles; por el delito de PESCA ILEGAL, en perjuicio de LA VIDA SILVESTRE. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza Elizabeth Montero Mena, y los co-jueces Roy Badilla Rojas y Giovanni Mena Artavia. Se apersonó en esta sede la licenciada Gisella Abarca Cascante en calidad de defensora pública de los encartados Nombre12, Nombre06, Nombre01, Nombre18, Nombre09 y Nombre15.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 58-2016, de las quince horas quince minutos, del cinco de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal de del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 24, 30, 45, 50, 59 a 63, 71 A 74 del Código Penal, 1, 360, 361, 363 a 365 y 367 todos del Código Procesal Penal, artículos 97 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y se declara sin lugar la Actividad Procesal Defectuosa incoada por la Defensa. Se declara a Nombre12, Nombre06 Autores Responsables del delito de PESCA ILEGAL en perjuicio de La Vida Silvestre, imponiéndosele a cada uno de ellos el tanto de DOS MESES DE PRISIÓN. Se falla sin especial condenatoria en costas en la parte penal. Por cumplirse con los requisitos de ley, se otorga a los imputados Nombre12 y Nombre06, el beneficio de ejecución condicional de la pena, por lo que no irán a descontar prisión, advirtiéndole que el mismo será revocado, si en el transcurso de los siguientes cinco años a partir de la firmeza de esta sentencia, llegaren a cometer nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión mayor a seis meses o bien se les encuentra dentro de los límites del Parque Nacional Tortuguero. Se ordena el comiso a favor del Estado y la destrucción de los trasmallos decomisados. Se ordena también el comiso a favor del Estado de la embarcación y el motor decomisados, según acta de folio 6, por lo que tendrá que ser entregada por su depositario provisional en el plazo de quince días, posterior a la firmeza de esta sentencia. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por el Estado en contra de Nombre12 y Nombre06, por lo que se les condena en forma solidaria al pago por concepto de Daño ambiental en el tanto de Un millón ochocientos un mil novecientos cincuenta colones con cuarenta céntimos. Se condena igualmente al pago de intereses corrientes y moratorios que se generen desde el momento de la firmeza de este fallo hasta el efectivo pago de la obligación dineraria señalada. a los encartados. Se condena a Nombre12 y Nombre06 al pago de las costas civiles, tanto procesales como personales, siendo estas últimas fijadas en el tanto trescientos sesenta mil trescientos noventa colones con cero ocho céntimos. Los demandados civiles deberán cancelar los montos a los que se le condena dentro del plazo de quince días a partir de la firmeza de este fallo, siendo que transcurridos los mismos iniciarán a correr los intereses. Por otro lado, se absuelve de toda pena y responsabilidad a Nombre01, Nombre18, Nombre09 y Nombre15, por el delito de Pesca Ilegal que en perjuicio de La Vida Silvestre le venía atribuyendo tanto la Fiscalía como la Procuraduría General de la República. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada en contra de Nombre01, Nombre18, Nombre09 y Nombre15. Se falla sin especial condenatoria en costas tanto en lo penal como en lo civil en relación a los imputados absueltos. Quedan las partes notificadas de la sentencia en forma oral.- " (sic.,).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada Gisella Abarca Cascante en calidad de defensora pública de los encausados Nombre12, Nombre06, Nombre01, Nombre18, Nombre09 y Nombre15.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Penal Montero Mena; y,
CONSIDERANDO:
I.- En escrito que consta a folios 152 a 160 del expediente, la licenciada Gisella Abarca Cascante, Defensora Pública de Nombre12, Nombre06, Nombre01, Nombre18, Nombre09 y Nombre15, presentó Recurso de Apelación de Sentencia Penal, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, número 58-2016, de las quince horas quince minutos, del cinco de febrero de dos mil dieciséis. PRIMER MOTIVO: "VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INCORPORACIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBA ILÍCITA". Indica la impugnante que durante el contradictorio se generaron una serie de cuestionamientos respecto a la existencia, estado y funcionamiento de los trasmallos decomisados a sus defendidos. Los funcionarios del MINAE declararon acerca de la existencia de dos de esos elementos, mientras que la prueba de descargo, propiamente Nombre12, Nombre06, Nombre09 y Nombre19, indicaron que los trasmallos fueron comprados por su defendido Nombre06 con la finalidad de utilizarlos sobre una pileta de tilapias que tenía en su casa de habitación, que eran pedazos de trasmallos, agujerados y no tenían boyas ni plomos, por lo que no eran aptos para la pesca. Refiere que acerca de la existencia de estos el testigo Nombre20 manifestó que los trasmallos decomisados habían sido destruídos, y Nombre21 indicó que creía que se encontraban en el puesto del MINAE, por lo que la Defensa Técnica ofreció como prueba para mejor proveer la evidencia material decomisada, empero al momento de hacerse llegar a la audiencia la defensa nota violaciones a la cadena de custodia de la prueba, puesto que en su interior se encontraba totalmente expuesta, lo que denotaba que había sido manipulada, pues, el embalaje en que se presentaron fue una bolsa de basura negra, sellada con un nudo, con orificios a los lados que dejaban ver su contenido e incluso permitían manipular el contenido del interior. No existía sellado, ni lacrado, lo cual es importante puesto que el debate se realiza cinco años y cinco meses después de los hechos, además de que la boleta no indicaba hora y fecha de recolección de la prueba, ni el estado de la evidencia, además de que hacía referencia al acta de decomiso 1510 la cual no coincide con el acta que consta como prueba documental, además de que las dimensiones y medidas de luz no coincidían con lo consignado en el acta de decomiso, lo cual reclamó mediante la protesta de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, la cual es rechazada, por lo cual la sentencia se sustenta en prueba ilégitima, lo cual contraviene el debido proceso. Ofrece como prueba: Cinco fotografías de la bolsa conteniendo los trasmallos, la boleta de cadena de custodia, y la grabación en audio y vídeo del debate. Solicita se declare con lugar el reclamo y se absuelva a su defendido de toda pena y responsabilidad. SEGUNDO MOTIVO: "ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INCONFORMIDAD CON LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS" Refiere que no existe grado de certeza que acredite que sus representados cometieron el ilícito acusado, que no se configuró el verbo típico, ya que la misma sentencia indica que no se les vio pescando con los trasmallos en el agua y, no se les vio sacando los peses con dicho instrumento de pesca. Tampoco puede acreditarse que actuaran con pleno dominio del hecho, puesto que sus representados son detenidos por los funcionarios del Minae cuando estos realizaban un puesto fijo en CAÑO SIRENA; sin embargo, en ningún momento se acredita que estuvieran pescando en aguas de protección absoluta. Menciona que se trata de personas trabajadoras, que no tienen por oficio la pesca, sino que simplemente decidieron visitar la zona de Tortuguero y que las especies decomisadas también pueden adquirirse en el mercado local, pues, son comercializadas en la zona, por lo que existe gran probabilidad de que los pecados decomisados hayan sido comprados en la zona tal y como lo indicaron Nombre06, Nombre12 y Nombre19, este último declaró que el día en cuestión comerció los pescados a bulto a Nombre12, quien le comentó que los compraría conjuntamente con sus amigos, y que ese día les vendió los pecados sin limpiar, pues los había comprado ese día y estaban sin congelar. Los pecados decomisados estaban en esa misma condición. Sus representados al momento de la detención no portaban cuchillos, cuerdas, baldes, hieleras, o cualquier otro utensilio que normalmente utilizan las personas dedicadas a la pesca, lo cual refuerza el dicho de los imputados de que en ningún momento tenían pensado pescar en la zona, lo que no permite acreditar el dolo y el común acuerdo para pescar de manera ilegal dentro del Parque Nacional Tortuguero. Refiere que el juzgador no realizó una correcta valoración de la prueba, ya que no logra hacer una separación para atribuir responsabilidad a Nombre12 y Nombre06 y como es que absuelve a Nombre01, Nombre18, Nombre09 y Nombre15, sin que la apreciación de la prueba se repute diferente para ellos. El juez condena a sus representados porque uno es el dueño de la embarcación y el otro admitió haber comprado los trasmallos, razonamiento que es sesgado, y omite realizar un análisis integral de la prueba, siendo que sus defendidos también debieron ser absueltos por encontrarse en idénticas condiciones que el resto de los imputados. Solicita declarar con lugar el recurso, anular la sentencia y ordenar el juicio de reenvío para nueva sustanciación.
II.- EL RECURSO SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, PERO POR MOTIVOS DIVERSOS A LOS QUE EXPONE LA IMPUGNANTE. Luego de que esta Cámara ha intentado en varias oportunidades realizar la revisión integral del fallo; conforme la normativa procesal vigente, ello no ha sido posible, en apariencia la sentencia consta en formato DVD, se han examinado los archivos 100031340485-PE 05022016031706-2 Multi Media-0 pero a pesar de que se solicitó al a quo la reposición del disco que contenía la sentencia oral, pues, el primer dispositivo aportado no permitía imponerse del contenido del fallo; por lo que el tribunal recurrido remitió un nuevo dispositivo conteniendo en apariencia la grabación que interesaba, sin embargo, se corrió la misma suerte, ya que efectivamente tampoco permitió a esta Cámara escuchar lo que dijo el juzgador, e impidió a este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal ejercer el control de los reclamos realizados por el impugnante e imponerse del contenido del mismo, puesto que la voz del juzgador se escucha en extremo distorsionada, por lo cual se debe decretar la nulidad del fallo impugnado, aunque por distintas razones a las que se expusieron en el recurso presentado, puesto que el a quo, incumplió con lo dispuesto por la Sala Constitucional, en la resolución Número 3117 de las 15:03 horas del 25 de febrero de 2009, que al respecto indicó: "Se evacua la consulta en el sentido de que la práctica judicial, de omitir la redacción de la sentencia documento, sustituyendo éste por una resolución emitida en forma oral, no es contraria al principio de legalidad, siempre y cuando se suministre a la parte el registro que le permita en ejercicio del principio de autonomía del ser humano, conocer de lo resuelto y se le provea en las instalaciones del poder Judicial de los medios necesarios para accederla, en caso de que no cuente con los recursos propios para ello. Deben los jueces que utilicen esta práctica, tomar las previsiones necesarias del caso para asegurar que el registro del fallo se produzca efectivamente." Siguiendo dicho lineamiento el otrora Tribunal de Casación Penal en el voto N°2010-35, de las 9:59 horas del 15 de enero del dos mil diez también indicó. "La sentencia impugnada se dictó en el marco de un procedimiento ordinario pero de manera oral (...), el cual contiene un archivo único denominado “07-001067-0283-PE.jui”, lo cierto es que el mencionado archivo no se abre con el programa VG Player, que aplica y suministra el Poder Judicial para registrar audiovisualmente el debate y la sentencia oral, lo que ha impedido a este Tribunal de Casación poder examinar con amplitud y sencillez si la sentencia impugnada satisface las formalidades prescritas en el Código Procesal Penal para su validez o si fue correctamente aplicada o interpretada la ley sustantiva, según los cuestionamientos puntualizados en el recurso de casación. (...) (en este sentido véanse las resoluciones N° 265 de las 11:55 horas del 6 de marzo de 2009, N° 764 de las 14:50 horas del 21 de julio de 2009 y N° 1169 de las 15:35 horas del 23 de octubre de 2009). Por tanto, al constatarse un vicio, que no permite imponerse de la resolución del juzgador, lo cual impide totalmente a esta Cámara verificar si el impugnante lleva razón en sus reclamos, lo que procede es anular parcialmente la sentencia impugnada y ordenar el juicio de reenvío para su nueva sustanciación conforme a Derecho.
POR TANTO:
Se anula parcialmente el fallo impugnado por la licenciada Gisella Abarca Cascante, Defensora Pública de Nombre12 y Nombre06, se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación únicamente en lo relativo a estos dos imputados, en lo demás el fallo permanece incólume. Se advierte al Tribunal de Juicio que, se deberá respetar lo dispuesto acerca del principio de la no reforma en perjuicio. NOTIFÍQUESE.- Elizabeth Montero Mena Roy Antonio Badilla Rojas Giovanni Mena Artavia Jueza y Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Imputado : Nombre01 Y OTROS Ofendido : LA VIDA SILVESTRE Delito : PESCA ILEGAL Nombre22 2
Resolución: 2016-1296 Resolución: 2016-1296 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas cincuenta minutos, del nueve de setiembre de dos mil dieciséis.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre01, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED01, nacido en Limón el 27 de abril de1982, hijo de Nombre02 y Nombre03, vecino de Guápiles, Nombre04, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED02, nacido en Limón el 28 de mayo de 1985, hijo de Nombre05, vecino de Guápiles, Nombre06, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED03, nacido en Guanacaste el 07 de diciembre de 1974, hijo de Nombre07 y Nombre08, vecino de Río Jiménez de Guápiles, Nombre09, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED04, nacido en Limón el 27 de noviembre de 1955, hijo de Nombre10 y Nombre11, vecino de Villa Franca de Guácimo, Nombre12, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED05, nacido en Puntarenas el 14 de noviembre de 1974, hijo de Nombre13 y Nombre14, vecino de Villa Franca de Guácimo y Nombre15 , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED06, nacido en Limón el 09 de junio de 1968, hijo de Nombre16 y Nombre17, vecino de Río Jiménez de Guápiles; por el delito de PESCA ILEGAL, en perjuicio de LA VIDA SILVESTRE. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza Elizabeth Montero Mena, y los co-jueces Roy Badilla Rojas y Giovanni Mena Artavia. Se apersonó en esta sede la licenciada Gisella Abarca Cascante en calidad de defensora pública de los encartados Nombre12, Nombre06, Nombre01, Nombre18, Nombre09 y Nombre15.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 58-2016, de las quince horas quince minutos, del cinco de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal de del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 24, 30, 45, 50, 59 a 63, 71 A 74 del Código Penal, 1, 360, 361, 363 a 365 y 367 todos del Código Procesal Penal, artículos 97 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y se declara sin lugar la Actividad Procesal Defectuosa incoada por la Defensa. Se declara a Nombre12, Nombre06 Autores Responsables del delito de PESCA ILEGAL en perjuicio de La Vida Silvestre, imponiéndosele a cada uno de ellos el tanto de DOS MESES DE PRISIÓN. Se falla sin especial condenatoria en costas en la parte penal. Por cumplirse con los requisitos de ley, se otorga a los imputados Nombre12 y Nombre06, el beneficio de ejecución condicional de la pena, por lo que no irán a descontar prisión, advirtiéndole que el mismo será revocado, si en el transcurso de los siguientes cinco años a partir de la firmeza de esta sentencia, llegaren a cometer nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión mayor a seis meses o bien se les encuentra dentro de los límites del Parque Nacional Tortuguero. Se ordena el comiso a favor del Estado y la destrucción de los trasmallos decomisados. Se ordena también el comiso a favor del Estado de la embarcación y el motor decomisados, según acta de folio 6, por lo que tendrá que ser entregada por su depositario provisional en el plazo de quince días, posterior a la firmeza de esta sentencia. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por el Estado en contra de Nombre12 y Nombre06, por lo que se les condena en forma solidaria al pago por concepto de Daño ambiental en el tanto de Un millón ochocientos un mil novecientos cincuenta colones con cuarenta céntimos. Se condena igualmente al pago de intereses corrientes y moratorios que se generen desde el momento de la firmeza de este fallo hasta el efectivo pago de la obligación dineraria señalada. a los encartados. Se condena a Nombre12 y Nombre06 al pago de las costas civiles, tanto procesales como personales, siendo estas últimas fijadas en el tanto trescientos sesenta mil trescientos noventa colones con cero ocho céntimos. Los demandados civiles deberán cancelar los montos a los que se le condena dentro del plazo de quince días a partir de la firmeza de este fallo, siendo que transcurridos los mismos iniciarán a correr los intereses. Por otro lado, se absuelve de toda pena y responsabilidad a Nombre01, Nombre18, Nombre09 y Nombre15, por el delito de Pesca Ilegal que en perjuicio de La Vida Silvestre le venía atribuyendo tanto la Fiscalía como la Procuraduría General de la República. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada en contra de Nombre01, Nombre18, Nombre09 y Nombre15. Se falla sin especial condenatoria en costas tanto en lo penal como en lo civil en relación a los imputados absueltos. Quedan las partes notificadas de la sentencia en forma oral.- " (sic.,).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada Gisella Abarca Cascante en calidad de defensora pública de los encausados Nombre12, Nombre06, Nombre01, Nombre18, Nombre09 y Nombre15.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Penal Montero Mena; y,
CONSIDERANDO:
I.- En escrito que consta a folios 152 a 160 del expediente, la licenciada Gisella Abarca Cascante, Defensora Pública de Nombre12, Nombre06, Nombre01, Nombre18, Nombre09 y Nombre15, presentó Recurso de Apelación de Sentencia Penal, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, número 58-2016, de las quince horas quince minutos, del cinco de febrero de dos mil dieciséis. PRIMER MOTIVO: "VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INCORPORACIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBA ILÍCITA". Indica la impugnante que durante el contradictorio se generaron una serie de cuestionamientos respecto a la existencia, estado y funcionamiento de los trasmallos decomisados a sus defendidos. Los funcionarios del MINAE declararon acerca de la existencia de dos de esos elementos, mientras que la prueba de descargo, propiamente Nombre12, Nombre06, Nombre09 y Nombre19, indicaron que los trasmallos fueron comprados por su defendido Nombre06 con la finalidad de utilizarlos sobre una pileta de tilapias que tenía en su casa de habitación, que eran pedazos de trasmallos, agujerados y no tenían boyas ni plomos, por lo que no eran aptos para la pesca. Refiere que acerca de la existencia de estos el testigo Nombre20 manifestó que los trasmallos decomisados habían sido destruídos, y Nombre21 indicó que creía que se encontraban en el puesto del MINAE, por lo que la Defensa Técnica ofreció como prueba para mejor proveer la evidencia material decomisada, empero al momento de hacerse llegar a la audiencia la defensa nota violaciones a la cadena de custodia de la prueba, puesto que en su interior se encontraba totalmente expuesta, lo que denotaba que había sido manipulada, pues, el embalaje en que se presentaron fue una bolsa de basura negra, sellada con un nudo, con orificios a los lados que dejaban ver su contenido e incluso permitían manipular el contenido del interior. No existía sellado, ni lacrado, lo cual es importante puesto que el debate se realiza cinco años y cinco meses después de los hechos, además de que la boleta no indicaba hora y fecha de recolección de la prueba, ni el estado de la evidencia, además de que hacía referencia al acta de decomiso 1510 la cual no coincide con el acta que consta como prueba documental, además de que las dimensiones y medidas de luz no coincidían con lo consignado en el acta de decomiso, lo cual reclamó mediante la protesta de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, la cual es rechazada, por lo cual la sentencia se sustenta en prueba ilégitima, lo cual contraviene el debido proceso. Ofrece como prueba: Cinco fotografías de la bolsa conteniendo los trasmallos, la boleta de cadena de custodia, y la grabación en audio y vídeo del debate. Solicita se declare con lugar el reclamo y se absuelva a su defendido de toda pena y responsabilidad. SEGUNDO MOTIVO: "ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INCONFORMIDAD CON LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS" Refiere que no existe grado de certeza que acredite que sus representados cometieron el ilícito acusado, que no se configuró el verbo típico, ya que la misma sentencia indica que no se les vio pescando con los trasmallos en el agua y, no se les vio sacando los peses con dicho instrumento de pesca. Tampoco puede acreditarse que actuaran con pleno dominio del hecho, puesto que sus representados son detenidos por los funcionarios del Minae cuando estos realizaban un puesto fijo en CAÑO SIRENA; sin embargo, en ningún momento se acredita que estuvieran pescando en aguas de protección absoluta. Menciona que se trata de personas trabajadoras, que no tienen por oficio la pesca, sino que simplemente decidieron visitar la zona de Tortuguero y que las especies decomisadas también pueden adquirirse en el mercado local, pues, son comercializadas en la zona, por lo que existe gran probabilidad de que los pecados decomisados hayan sido comprados en la zona tal y como lo indicaron Nombre06, Nombre12 y Nombre19, este último declaró que el día en cuestión comerció los pescados a bulto a Nombre12, quien le comentó que los compraría conjuntamente con sus amigos, y que ese día les vendió los pecados sin limpiar, pues los había comprado ese día y estaban sin congelar. Los pecados decomisados estaban en esa misma condición. Sus representados al momento de la detención no portaban cuchillos, cuerdas, baldes, hieleras, o cualquier otro utensilio que normalmente utilizan las personas dedicadas a la pesca, lo cual refuerza el dicho de los imputados de que en ningún momento tenían pensado pescar en la zona, lo que no permite acreditar el dolo y el común acuerdo para pescar de manera ilegal dentro del Parque Nacional Tortuguero. Refiere que el juzgador no realizó una correcta valoración de la prueba, ya que no logra hacer una separación para atribuir responsabilidad a Nombre12 y Nombre06 y como es que absuelve a Nombre01, Nombre18, Nombre09 y Nombre15, sin que la apreciación de la prueba se repute diferente para ellos. El juez condena a sus representados porque uno es el dueño de la embarcación y el otro admitió haber comprado los trasmallos, razonamiento que es sesgado, y omite realizar un análisis integral de la prueba, siendo que sus defendidos también debieron ser absueltos por encontrarse en idénticas condiciones que el resto de los imputados. Solicita declarar con lugar el recurso, anular la sentencia y ordenar el juicio de reenvío para nueva sustanciación.
II.- EL RECURSO SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, PERO POR MOTIVOS DIVERSOS A LOS QUE EXPONE LA IMPUGNANTE. Luego de que esta Cámara ha intentado en varias oportunidades realizar la revisión integral del fallo; conforme la normativa procesal vigente, ello no ha sido posible, en apariencia la sentencia consta en formato DVD, se han examinado los archivos 100031340485-PE 05022016031706-2 Multi Media-0 pero a pesar de que se solicitó al a quo la reposición del disco que contenía la sentencia oral, pues, el primer dispositivo aportado no permitía imponerse del contenido del fallo; por lo que el tribunal recurrido remitió un nuevo dispositivo conteniendo en apariencia la grabación que interesaba, sin embargo, se corrió la misma suerte, ya que efectivamente tampoco permitió a esta Cámara escuchar lo que dijo el juzgador, e impidió a este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal ejercer el control de los reclamos realizados por el impugnante e imponerse del contenido del mismo, puesto que la voz del juzgador se escucha en extremo distorsionada, por lo cual se debe decretar la nulidad del fallo impugnado, aunque por distintas razones a las que se expusieron en el recurso presentado, puesto que el a quo, incumplió con lo dispuesto por la Sala Constitucional, en la resolución Número 3117 de las 15:03 horas del 25 de febrero de 2009, que al respecto indicó: "Se evacua la consulta en el sentido de que la práctica judicial, de omitir la redacción de la sentencia documento, sustituyendo éste por una resolución emitida en forma oral, no es contraria al principio de legalidad, siempre y cuando se suministre a la parte el registro que le permita en ejercicio del principio de autonomía del ser humano, conocer de lo resuelto y se le provea en las instalaciones del poder Judicial de los medios necesarios para accederla, en caso de que no cuente con los recursos propios para ello. Deben los jueces que utilicen esta práctica, tomar las previsiones necesarias del caso para asegurar que el registro del fallo se produzca efectivamente." Siguiendo dicho lineamiento el otrora Tribunal de Casación Penal en el voto N°2010-35, de las 9:59 horas del 15 de enero del dos mil diez también indicó. "La sentencia impugnada se dictó en el marco de un procedimiento ordinario pero de manera oral (...), el cual contiene un archivo único denominado “07-001067-0283-PE.jui”, lo cierto es que el mencionado archivo no se abre con el programa VG Player, que aplica y suministra el Poder Judicial para registrar audiovisualmente el debate y la sentencia oral, lo que ha impedido a este Tribunal de Casación poder examinar con amplitud y sencillez si la sentencia impugnada satisface las formalidades prescritas en el Código Procesal Penal para su validez o si fue correctamente aplicada o interpretada la ley sustantiva, según los cuestionamientos puntualizados en el recurso de casación. (...) (en este sentido véanse las resoluciones N° 265 de las 11:55 horas del 6 de marzo de 2009, N° 764 de las 14:50 horas del 21 de julio de 2009 y N° 1169 de las 15:35 horas del 23 de octubre de 2009). Por tanto, al constatarse un vicio, que no permite imponerse de la resolución del juzgador, lo cual impide totalmente a esta Cámara verificar si el impugnante lleva razón en sus reclamos, lo que procede es anular parcialmente la sentencia impugnada y ordenar el juicio de reenvío para su nueva sustanciación conforme a Derecho.
POR TANTO:
Se anula parcialmente el fallo impugnado por la licenciada Gisella Abarca Cascante, Defensora Pública de Nombre12 y Nombre06, se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación únicamente en lo relativo a estos dos imputados, en lo demás el fallo permanece incólume. Se advierte al Tribunal de Juicio que, se deberá respetar lo dispuesto acerca del principio de la no reforma en perjuicio. NOTIFÍQUESE.- Elizabeth Montero Mena Roy Antonio Badilla Rojas Giovanni Mena Artavia Jueza y Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Imputado : Nombre01 Y OTROS Ofendido : LA VIDA SILVESTRE Delito : PESCA ILEGAL Nombre22 2
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