← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00813-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 29/08/2016
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
VOTO N° 813-F-2016 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y nueve minutos del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por ARLEM SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica número CED1 - - , representada por su apoderada generalísima sin limite de suma [Nombre1] conocida como [Nombre1] , mayor, casada una vez, ama de casa, vecina Bello Horizonte de Escazú, San José, cédula de identidad CED2. Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua , mayor, soltera, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad CED3 - - , en su condición de procuradora adjunta ; y e l INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED4 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED5 - - , en su condición de apoderada general judicial . Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente, el licenciado Ricardo Salazar Hidalgo, cédula de identidad CED6 - - , colegiado veintiún mil cien. Tramitad o ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.-
RESULTANDO:
5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.
Redacta la Jueza FISHER GONZÁLEZ y;
CONSIDERANDO
I.Se rechaza la la prueba para mejor resolver, aportada por la parte promovente en su memorial incorporado el 16/08/2016 08:21:53 a.m, consistente en concesión de aprovechamiento de aguas superficiales a favor de la entidad titulante Arlem Sociedad Anónima, la cual fue puesta en conocimiento de las partes en resolución de las trece horas y cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, por no considerarse relevante para resolver el recurso.
II.El Tribunal avala la relación de hechos probados contenida en el fallo recurrido por ser el reflejo de las probanzas que consta en autos.
III.La representación del Estado presenta su recurso de apelación con base en los siguientes agravios:
IV.No lleva razón la Procuraduría General de la República en sus agravios. Tocante a la la naciente que existe en el inmueble, descrita en el plano actual, No. A-1771857-2014 (imagen 537 del expediente electrónico de primera instancia visualizado como documento único de PDF), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados rindió ante esta instancia el respectivo informe. En ese oficio No. SB-AID-GA-2016-00837, de fecha 12 de julio del 2016, se indica que la naciente no está siendo captada para abastecimiento poblacional y que tampoco existen planes ni proyectos que justifiquen la reserva del recurso hídrico existente (informe incorporado el 18/07/2016 10:07:06 a.m a la carpeta electrónica de segunda instancia). Ese estudio era importante porque si se hubiese indicado lo contrario, de conformidad con el artículo 7 inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización debía de excluirse un radio de dicha fuente al ser de dominio público, pero como se indicó, ya se ha dictaminado que no se está bajo ese supuesto.
Ciertamente llevaba razón en su momento la representación del Estado, en cuanto se había omitido realizar ese trámite, pero eso ya se cumplió en segunda instancia, de ahí que por dichos motivos proceda rechazar este reclamo. Por otro lado, en cuanto a que en la la sentencia no se consignaron las afectaciones legales propias de las áreas de protección, es menester indicar que ello se subsanó en la resolución que adicionó el fallo, de las dieciséis horas y nueve minutos del diecisiete de febrero del año dos mil dieciséis, al establecer "Que el área contigua a las corrientes y el área que bordea los nacientes de agua constituyen áreas de protección, según el artículo 33, inciso a y b de la Ley Forestal No. 7575 y en ella queda prohibida la corta o eliminación de árboles." (resolución en imagen 624 de la carpeta electrónica de primera instancia visualizada como documento único). Por otro lado, en lo atinente a los permisos que a criterio de la apelante, debían de exigirse al promovente para hacer movimientos de tierra cuando se construye la laguna, tampoco resulta atendible.
Debe de indicarse que de los autos se desprende que en este proceso se han generado discusiones en torno a un cuerpo de agua, que trata de una especie de laguna artificial, que finalmente se excluyó del plano catastrado A-1771857-2014 por considerarse de dominio público (plano en imagen 556 del expediente electrónico de primera instancia visualizado como documento único de PDF, en adelante "expediente electrónico"). Esa exclusión se ordenó en voto No. 451-F-10 de las nueve horas doce minutos del veinte de mayo del dos mil diez, de este órgano jurisdiccional (imágenes 276 a 284 del citado expediente). Al respecto la Fiscalía Agrario - Ambiental, en relación con la denuncia que se hiciera por una supuesta usurpación de aguas de dominio público al construirse ese lago artificial, solicitó la desestimación de la causa por considerarse no había ningún delito que perseguir. Ello fue acogido mediante sentencia del Juzgado Penal de Ciudad Quesada de las siete horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil doce y se adujo que en todo caso quien había realizado la laguna ya había fallecido, pues era el propietario anterior (imágenes 473 y 475 del expediente).
La Fiscalía se fundamentó en un informe o consultoría Socio Ambiental que dictaminó se trataba de un cuerpo de agua que " ... se encuentra encerrado en una cuenca o depresión geográfica, la cual se debe declarar, no es de origen natural, sino de origen autrópico, es decir fue hecha por el ser humano, y como indica, en el perfil de la ladera levantado, ésta tiene la profundidad aproximada de 2 metros ...". (imagen 410 a 414 del expediente). Estas piezas de la investigación de la causa penal han sido traídas a este proceso de información posesoria como prueba, por haberlo requerido expresamente la Procuraduría (escrito en imagen 379 y resolución en imagen 394 del expediente). De este modo se probó no fue la promovente sino un anterior propietario ya fallecido -conforme se desprende del proceso penal-, el que realizó los movimientos de tierra. Sin embargo, no es principalmente por ese motivo que debe rechazarse la inconformidad de la recurrente, sino porque un proceso de información posesoria trata de la verificación de los requisitos de fondo para titular, medularmente los de la usucapión, sin que sea un mecanismo para declarar o juzgar si se ha contado o no con permisos para la mencionada actividad y el impacto que haya producido, ni eventuales daños, pues ello escapa del ámbito del proceso y de su naturaleza no contenciosa, conforme lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal.
Por las mismas razones, no procede ordenar cambiar el estado actual de la laguna en este proceso, como un requisito de trámite para aprobar la titulación, pues más bien se ordenó excluir del plano por ser de dominio público y no integra en consecuencia el objeto de esta titulación. Además, constan las áreas de protección compuesta por gramíneas y barreras ornamentales combinadas; y una amplia zona de tacotal alto en la parte este del inmueble (área donde se ubicaría parte de la zona de protección de la naciente), según se aprecia en el estudio de suelos (imagen 80 del expediente) y el mismo plano catastrado actual (imagen 537). Por último, en relación al agravio que no se verificó en el sitio la "aparente exclusión de la laguna y naciente", no resulta procedente porque lo que se ordenó fue la exclusión del plano a los fines que la nueva finca no incluya áreas de dominio público.
POR TANTO
Se confirma el fallo.
[Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 813-F-2016 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y nueve minutos del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por ARLEM SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica número CED1 - - , representada por su apoderada generalísima sin limite de suma [Nombre1] conocida como [Nombre1] , mayor, casada una vez, ama de casa, vecina Bello Horizonte de Escazú, San José, cédula de identidad CED2. Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua , mayor, soltera, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad CED3 - - , en su condición de procuradora adjunta ; y e l INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED4 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED5 - - , en su condición de apoderada general judicial . Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente, el licenciado Ricardo Salazar Hidalgo, cédula de identidad CED6 - - , colegiado veintiún mil cien. Tramitad o ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.-
RESULTANDO:
5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.
Redacta la Jueza FISHER GONZÁLEZ y;
CONSIDERANDO
I.Se rechaza la la prueba para mejor resolver, aportada por la parte promovente en su memorial incorporado el 16/08/2016 08:21:53 a.m, consistente en concesión de aprovechamiento de aguas superficiales a favor de la entidad titulante Arlem Sociedad Anónima, la cual fue puesta en conocimiento de las partes en resolución de las trece horas y cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, por no considerarse relevante para resolver el recurso.
II.El Tribunal avala la relación de hechos probados contenida en el fallo recurrido por ser el reflejo de las probanzas que consta en autos.
III.La representación del Estado presenta su recurso de apelación con base en los siguientes agravios:
IV.No lleva razón la Procuraduría General de la República en sus agravios. Tocante a la la naciente que existe en el inmueble, descrita en el plano actual, No. A-1771857-2014 (imagen 537 del expediente electrónico de primera instancia visualizado como documento único de PDF), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados rindió ante esta instancia el respectivo informe. En ese oficio No. SB-AID-GA-2016-00837, de fecha 12 de julio del 2016, se indica que la naciente no está siendo captada para abastecimiento poblacional y que tampoco existen planes ni proyectos que justifiquen la reserva del recurso hídrico existente (informe incorporado el 18/07/2016 10:07:06 a.m a la carpeta electrónica de segunda instancia). Ese estudio era importante porque si se hubiese indicado lo contrario, de conformidad con el artículo 7 inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización debía de excluirse un radio de dicha fuente al ser de dominio público, pero como se indicó, ya se ha dictaminado que no se está bajo ese supuesto.
Ciertamente llevaba razón en su momento la representación del Estado, en cuanto se había omitido realizar ese trámite, pero eso ya se cumplió en segunda instancia, de ahí que por dichos motivos proceda rechazar este reclamo. Por otro lado, en cuanto a que en la la sentencia no se consignaron las afectaciones legales propias de las áreas de protección, es menester indicar que ello se subsanó en la resolución que adicionó el fallo, de las dieciséis horas y nueve minutos del diecisiete de febrero del año dos mil dieciséis, al establecer "Que el área contigua a las corrientes y el área que bordea los nacientes de agua constituyen áreas de protección, según el artículo 33, inciso a y b de la Ley Forestal No. 7575 y en ella queda prohibida la corta o eliminación de árboles." (resolución en imagen 624 de la carpeta electrónica de primera instancia visualizada como documento único). Por otro lado, en lo atinente a los permisos que a criterio de la apelante, debían de exigirse al promovente para hacer movimientos de tierra cuando se construye la laguna, tampoco resulta atendible.
Debe de indicarse que de los autos se desprende que en este proceso se han generado discusiones en torno a un cuerpo de agua, que trata de una especie de laguna artificial, que finalmente se excluyó del plano catastrado A-1771857-2014 por considerarse de dominio público (plano en imagen 556 del expediente electrónico de primera instancia visualizado como documento único de PDF, en adelante "expediente electrónico"). Esa exclusión se ordenó en voto No. 451-F-10 de las nueve horas doce minutos del veinte de mayo del dos mil diez, de este órgano jurisdiccional (imágenes 276 a 284 del citado expediente). Al respecto la Fiscalía Agrario - Ambiental, en relación con la denuncia que se hiciera por una supuesta usurpación de aguas de dominio público al construirse ese lago artificial, solicitó la desestimación de la causa por considerarse no había ningún delito que perseguir. Ello fue acogido mediante sentencia del Juzgado Penal de Ciudad Quesada de las siete horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil doce y se adujo que en todo caso quien había realizado la laguna ya había fallecido, pues era el propietario anterior (imágenes 473 y 475 del expediente).
La Fiscalía se fundamentó en un informe o consultoría Socio Ambiental que dictaminó se trataba de un cuerpo de agua que " ... se encuentra encerrado en una cuenca o depresión geográfica, la cual se debe declarar, no es de origen natural, sino de origen autrópico, es decir fue hecha por el ser humano, y como indica, en el perfil de la ladera levantado, ésta tiene la profundidad aproximada de 2 metros ...". (imagen 410 a 414 del expediente). Estas piezas de la investigación de la causa penal han sido traídas a este proceso de información posesoria como prueba, por haberlo requerido expresamente la Procuraduría (escrito en imagen 379 y resolución en imagen 394 del expediente). De este modo se probó no fue la promovente sino un anterior propietario ya fallecido -conforme se desprende del proceso penal-, el que realizó los movimientos de tierra. Sin embargo, no es principalmente por ese motivo que debe rechazarse la inconformidad de la recurrente, sino porque un proceso de información posesoria trata de la verificación de los requisitos de fondo para titular, medularmente los de la usucapión, sin que sea un mecanismo para declarar o juzgar si se ha contado o no con permisos para la mencionada actividad y el impacto que haya producido, ni eventuales daños, pues ello escapa del ámbito del proceso y de su naturaleza no contenciosa, conforme lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal.
Por las mismas razones, no procede ordenar cambiar el estado actual de la laguna en este proceso, como un requisito de trámite para aprobar la titulación, pues más bien se ordenó excluir del plano por ser de dominio público y no integra en consecuencia el objeto de esta titulación. Además, constan las áreas de protección compuesta por gramíneas y barreras ornamentales combinadas; y una amplia zona de tacotal alto en la parte este del inmueble (área donde se ubicaría parte de la zona de protección de la naciente), según se aprecia en el estudio de suelos (imagen 80 del expediente) y el mismo plano catastrado actual (imagen 537). Por último, en relación al agravio que no se verificó en el sitio la "aparente exclusión de la laguna y naciente", no resulta procedente porque lo que se ordenó fue la exclusión del plano a los fines que la nueva finca no incluya áreas de dominio público.
POR TANTO
Se confirma el fallo.
[Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
Document not found. Documento no encontrado.