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Res. 00811-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 29/08/2016
OutcomeResultado
The trial court judgment is vacated for failing to obtain the AyA report on an adjacent spring, with instructions to correct the procedure before issuing a new ruling.Se anula la sentencia de primera instancia por omitir el informe del AyA sobre una naciente colindante, ordenando corregir el procedimiento antes de emitir nuevo fallo.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal reviewed on appeal a ruling that approved a possessory information proceeding (“información posesoria”) filed by Ancal de Coto Brus S.A. The Attorney General’s Office (PGR) appealed, arguing that the trial court had failed to request a report from the Costa Rican Water and Sewer Institute (AyA) regarding a spring located on a property adjacent to the land being titled. The PGR contended that even if the spring emerged on a neighboring lot, its protective buffer zone could still extend into the subject property and affect public interests. The Tribunal granted the appeal and vacated the judgment as premature, holding that the omission of the informational step violated due process and the preventive and precautionary principles of Environmental Law. It ordered the lower court to obtain the missing report and correct the procedure before issuing a new ruling, emphasizing that access to truthful environmental information is a prerequisite for effective protection of water resources and the human right to drinking water.El Tribunal Agrario conoció en apelación la sentencia que aprobó una información posesoria promovida por Ancal de Coto Brus S.A. La Procuraduría General de la República (PGR) recurrió alegando que el juzgado de instancia omitió solicitar un informe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) sobre una naciente ubicada en un terreno colindante al inmueble a titular. La PGR argumentó que, aunque la fuente de agua brotara en un predio vecino, el área de protección en torno a ella podría extenderse al terreno objeto del proceso y afectar el interés público. El Tribunal acogió el recurso y anuló la sentencia por anticipada, al considerar que la omisión del trámite informativo vulneró el debido proceso y los principios preventivo y precautorio del Derecho Ambiental. Ordenó al juzgado de primera instancia requerir el informe faltante y corrigir el procedimiento antes de emitir un nuevo fallo, resaltando el acceso a información ambiental veraz como presupuesto de una tutela efectiva del recurso hídrico y del derecho humano al agua potable.
Key excerptExtracto clave
IV.- In this case, the PGR repeatedly brought to the trial court’s attention the need to request a report on the condition of a spring located on an adjacent property [...]. Therefore, its claim is well-founded, since the fact that the spring emerges on an adjoining property does not relieve the titling party of its duty to demonstrate that the map depicting the land to be titled does not include public-domain zones nor affect public or state interests related to environmental protection. Furthermore, water resources suitable for human consumption are a community asset, and for that reason the legislator expressly created a special regime for their protection (Articles 7 of the Land and Colonization Law, 4 of the Mining Code, 33 of the Forestry Law, and 31 and 32 of the Water Law). V.- In that regard, it is not permissible to apply a restrictive criterion such as the one upheld by the lower court when it denied the PGR's request on the ground that it was improper to request the report from the ICAA because the spring was on a neighboring property. The trial judge must keep in mind that in any proceeding involving environmental assets, the principles that inform Environmental Law must be respected, such as the precautionary and preventive principles, as well as the social and environmental function that must be fulfilled on any land by whoever possesses or owns it.IV.- En este caso, la PGR en varias oportunidades, hizo ver al Juzgado de instancia la necesidad de que se requiriese el informe sobre la condición de la naciente existente en un terreno colindante [...]. Por ende, lleva razón en su reclamo, dado que efectivamente, el hecho de brotar la naciente en un terreno colindante, no exime a la parte titulante de su deber de demostrar que el plano que grafica el terreno a titular, no comprende zonas demaniales ni tampoco afecta intereses públicos o estatales relacionados con la tutela del ambiente. Además, el recurso hídrico apto para consumo humano es un bien al servicio de la comunidad, y por ello de manera expresa la persona legisladora creó un régimen especial para su protección (numerales 7 de la Ley de Tierras y Colonización , 4 del Código de Minería, 33 de la Ley Forestal y 31 y 32 de la Ley de Aguas). V.- Al respecto, no es admisible aplicar un criterio restrictivo como el sostenido por la a quo al rechazar la petición de la PGR, con base en que era improcedente requerir el informe al ICAA por estar la naciente en un terreno colindante. La juzgadora de instancia debe tener presente que en todo proceso en el cual estén de por medio bienes ambientales, deben respetar los principios que inspiran el Derecho Ambiental, tales como el precautorio y el preventivo, así como la función social y ambiental que debe cumplirse en todo terreno por quien lo posea o sea su dueño.
Pull quotesCitas destacadas
"no es admisible aplicar un criterio restrictivo como el sostenido por la a quo al rechazar la petición de la PGR, con base en que era improcedente requerir el informe al ICAA por estar la naciente en un terreno colindante."
"It is not permissible to apply a restrictive criterion such as the one upheld by the lower court when it denied the PGR's request on the ground that it was improper to request the report from the ICAA because the spring was on a neighboring property."
Considerando V
"no es admisible aplicar un criterio restrictivo como el sostenido por la a quo al rechazar la petición de la PGR, con base en que era improcedente requerir el informe al ICAA por estar la naciente en un terreno colindante."
Considerando V
"los ecosistemas y zonas de protección de nacientes no se limitan por las divisiones o linderos establecidos por los humanos."
"Ecosystems and spring-protection zones are not limited by the divisions or boundaries established by humans."
Considerando V
"los ecosistemas y zonas de protección de nacientes no se limitan por las divisiones o linderos establecidos por los humanos."
Considerando V
"Es importante que el juez y las partes tengan acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias efectivas en materia ambiental."
"It is important that the judge and the parties have access to truthful, effective, real, and suitable environmental information so that effective judgments may be issued in environmental matters."
Considerando V (citando Declaración de Buenos Aires 2012)
"Es importante que el juez y las partes tengan acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias efectivas en materia ambiental."
Considerando V (citando Declaración de Buenos Aires 2012)
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IV.- In this case, the PGR on several occasions brought to the Trial Court’s attention the need to request a report on the condition of the spring (naciente) existing on an adjoining property (see folios 71, 78 and 96). Its existence is evident from the base map and from the testimony of the witness [Nombre1] (folio 54). Despite the PGR having duly substantiated its request, the lower court denied it on every occasion. Therefore, it is right in its claim, given that, effectively, the fact that the spring (naciente) emerges on an adjoining property does not exempt the titling party from its duty to demonstrate that the map depicting the land to be titled does not include public-domain zones nor affect public or state interests related to environmental protection. Furthermore, the water resource suitable for human consumption is a good at the service of the community, and for that reason, the legislature expressly created a special regime for its protection (articles 7 of the Ley de Tierras y Colonización, 4 of the Código de Minería, 33 of the Ley Forestal, and 31 and 32 of the Ley de Aguas). This has indeed been upheld in precedents of this Tribunal with different compositions, such as votes 128-F-10 of February 19, 2010 and 311-F-13 of March 25, 2013, in which, in cases with similar factual scenarios to the one claimed, the judgment was annulled as premature.
V.- In this regard, it is not admissible to apply a restrictive criterion such as the one upheld by the lower court when rejecting the PGR's request, based on the argument that it was improper to request the report from ICAA because the spring (naciente) was on an adjoining property. The trial judge must bear in mind that in any proceeding involving environmental goods, the principles that inspire Environmental Law must be respected, such as the precautionary and preventive principles, as well as the social and environmental function that must be fulfilled on any land by whoever possesses or owns it. The criterion upheld by the lower court, in addition to disrespecting these principles, fails to consider that from a natural and logical perspective, ecosystems and spring protection zones (zonas de protección de nacientes) are not limited by the divisions or boundaries established by humans. In addition to the foregoing, the adjudicator must consider what was agreed at the XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, held in Buenos Aires, Argentina, on April 25, 26, and 27, 2012, where the Declaración de Buenos Aires 2012 was signed. In the segment relating to information and transparency, and public participation in environmental matters, the following was declared: "INFORMATION AND TRANSPARENCY IN ENVIRONMENTAL MATTERS. It is important that the judge and the parties have access to true, effective, real, and suitable environmental information so that effective judgments are rendered in environmental matters. It is important that judges ensure that citizens and society have access to the environmental information they require or request, including information held by jurisdictional bodies. It is important that judges bear in mind how significant their contribution may be, as public agents, to environmental education and to raising public awareness regarding environmental protection. It is important that jurisdictional bodies use suitable and efficient means to transmit relevant environmental information to everyone, to inform society about their actions in environmental matters, and to clarify for the public environmental issues decided in the judicial sphere. It is important that judges have broad access to all environmental information held by the parties, third parties, and public bodies, in accordance with the provisions of each legal system and Principle 10 of the Rio Declaration. PUBLIC PARTICIPATION IN ENVIRONMENTAL MATTERS. It is important that, whenever possible, jurisdictional bodies adopt environmental management policies and encourage measures for the rational and sustainable use of their resources. It is important that jurisdictional bodies consider their socio-environmental responsibilities in their strategic planning, including: (a) adopting environmental protection measures that are possible or necessary; (b) demanding environmental responsibility from judges and officials in the performance of their duties; and (c) preferring practices that combat the waste of natural resources, encourage sustainability, and avoid environmental damage. It is important that the procedural mechanisms of each country ensure broad participation of citizens and society in judicial actions related to the environment. It is important that the judge hearing the case or the competent court, whenever deemed necessary or convenient, hold public hearings to clarify relevant issues for the adjudication of environmental actions, at which they hear society's opinion and gather technical statements from specialists on relevant aspects at the time of issuing a judgment. It is important that, respecting their impartiality and independence, the judge share the experience accumulated in daily dealings with environmental processes and problems, maintaining institutional contacts and cooperating with public bodies, social agents, economic or professional associations, non-governmental organizations, and the scientific and academic community, for the benefit of improving jurisdictional service, the efficient application of environmental legislation, and the dissemination of environmental education and environmental protection initiatives...". From the foregoing, this Tribunal considers that the person responsible for resolving matters in the judicial venue and the parties must have access to true, effective, real, and suitable environmental information so that effective judgments are rendered in environmental matters. In the case of possessory informations (informaciones posesorias), it is evident, based on articles 45 and 50 of the Constitución Política, that the adjudicator is obliged to ensure that the title registrable in the Public Registry provides information tending to generate the greatest well-being for all inhabitants of the country, stimulating agrarian and agro-environmental production; encouraging the conservation and preservation of a healthy and ecologically balanced environment; and avoiding damages that could affect future generations. Furthermore, the cited declaration establishes the importance of judges ensuring that citizens and society have access to the environmental information they require or request, including information held by jurisdictional bodies. When possessory information proceedings (diligencias de información posesoria) are processed, the decision to be recorded in the corresponding registry must provide the general public with precise and transparent information. Therefore, it is important that everything concerning water resources, and potentially sources of drinking water supply for communities, be clear and precise. The supply of drinking water is a right to which all men and women must have access. This issue has been addressed by the Sala Constitucional of the Corte Suprema de Justicia as follows: "III. - Fundamental right to drinking water. This Tribunal has recognized in its jurisprudence that the right to health and to life are fundamental rights of the human being that depend—to a large extent—on access to drinking water, and that the competent bodies have the unavoidable responsibility to ensure that society as a whole does not see them diminished..." (vote Nº18633 of December 21, 2007) (vote 725 of June 15, 2012 of the Tribunal Agrario).
VI.- Consequently, having verified omissions that affect due process, which cannot be remedied in this Court as they fall within the functional competence of the first-instance judge and out of respect for the parties' due process, the appropriate course is to declare the nullity, as premature, of the appealed judgment. Let the lower court proceed to correct the procedure in accordance with what has been indicated. It is also pointed out that pursuant to circular 14-07 of the Consejo Superior, session 07-07 of January 30, 2007, art. LXVIII, adjudicators must give priority to matters of reposición de diligencias, especially those originating from an annulment decreed by a higher court, so that the new judgment is issued with greater celerity.
Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:
Necesario informe con respecto a la condición de naciente en terreno colindante. Análisis sobre acceso a la información, transparencia y participación pública en materia ambiental.
Tema: Recursos naturales Subtemas:
Necesario informe con respecto a la condición de naciente en terreno colindante para que proceda información posesoria. Análisis sobre acceso a la información, transparencia y participación pública en materia ambiental.
Tema: Aguas Subtemas:
Necesario informe con respecto a la condición de naciente en terreno colindante para que proceda información posesoria. Análisis sobre acceso a la información, transparencia y participación pública en materia ambiental.
“IV.- En este caso, la PGR en varias oportunidades, hizo ver al Juzgado de instancia la necesidad de que se requiriese el informe sobre la condición de la naciente existente en un terreno colindante (ver folios 71, 78 y 96 ). Su existencia se desprende del plano base y de lo declarado por el testigo [Nombre1] (folio 54). Pese a que la PGR fundamentó debidamente su petición, la a quo le denegó en todas las ocasiones lo pedido. Por ende, lleva razón en su reclamo, dado que efectivamente, el hecho de brotar la naciente en un terreno colindante, no exime a la parte titulante de su deber de demostrar que el plano que grafica el terreno a titular, no comprende zonas demaniales ni tampoco afecta intereses públicos o estatales relacionados con la tutela del ambiente. Además, el recurso hídrico apto para consumo humano es un bien al servicio de la comunidad, y por ello de manera expresa la persona legisladora creó un régimen especial para su protección (numerales 7 de la Ley de Tierras y Colonización , 4 del Código de Minería, 33 de la Ley Forestal y 31 y 32 de la Ley de Aguas ) . Lo indicado ha sido sostenido efectivamente en precedentes de este Tribunal con diversas integraciones, como los votos 128-F-10 del 19 de febrero del 2010 y 311-F-13 de 25 de marzo de 2013, en los cuales, en casos con s upuesto s similares al reclamado se anuló la sentencia por anticipada.
V.- Al respecto, no es admisible aplicar un criterio restrictivo como el sostenido por la a quo al rechazar la petición de la PGR, con base en que era improcedente requerir el informe al ICAA por estar la naciente en un terreno colindante. La juzgadora de instancia debe tener presente que en todo proceso en el cual estén de por medio bienes ambientales, deben respetar los principios que inspiran el Derecho Ambiental, tales como el precautorio y el preventivo, así como la función social y ambiental que debe cumplirse en todo terreno por quien lo posea o sea su dueño. El criterio sostenido por la a quo, además de irrespetar dichos principios, no considera que desde el punto de vista natural y lógico, los ecosistemas y zonas de protección de nacientes no se limitan por las divisiones o linderos establecidos por los humanos. "Abonado a lo anterior, debe considerar la persona juzgadora, lo acordado en la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada en Buenos Aires, Argentina, los días 25, 26 y 27 de abril de 2012, donde se suscribió la Declaración de Buenos Aires 2012. En el segmento relativo a la información y transparencia, y la participación pública en materia de medio ambiente, se declaró lo siguiente: " INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE . Es importante que el juez y las partes tengan acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias y efectivas en materia ambiental. Es importante que los jueces velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Es importante que los jueces tengan en cuenta cuán significativa puede ser su contribución, como agentes públicos, a la educación ambiental y a la sensibilización de la opinión pública en materia de protección del medio ambiente. Es importante que los órganos jurisdiccionales utilicen medios idóneos y eficientes para transmitir a todos la información ambiental relevante, para informar a la sociedad sobre su actuación en materia de medio ambiente y para esclarecer al público cuestiones ambientales decididas en el ámbito judicial. Es importante que los jueces tengan un amplio acceso a toda la información ambiental que obre en poder de las partes, de terceros y de órganos públicos, de acuerdo con lo establecido en cada ordenamiento jurídico y el Principio 10 de la Declaración de Río. PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE .Es importante que, siempre que sea posible, los órganos jurisdiccionales adopten políticas de gestión ambiental e incentiven medidas para un uso racional y sostenible de sus recursos. Es importante que los órganos jurisdiccionales consideren sus responsabilidades socioambientales en sus planificaciones estratégicas, incluyendo: (a) la adopción de las medidas de protección del medio ambiente que sean posibles o necesarias; (b) la exigencia de una responsabilidad ambiental a los jueces y funcionarios en el desempeño de sus obligaciones; y (c) la preferencia de prácticas que combatan el desperdicio de recursos naturales, incentiven la sostenibilidad y eviten daños al medio ambiente. Es importante que los mecanismos procesales de cada país aseguren una amplia participación de la ciudadanía y de la sociedad en acciones judiciales que guarden relación con el medio ambiente. Es importante que el juez de la causa o tribunal competente, siempre que lo estime necesario o conveniente, realice audiencias públicas para esclarecer cuestiones relevantes para el juicio de acciones ambientales, en las que conozca la opinión de la sociedad y recabe declaraciones técnicas de especialistas sobre aspectos relevantes a la hora de dictar sentencia. Es importante que, respetando su imparcialidad e independencia, el juez comparta la experiencia acumulada en el trato cotidiano con procesos y problemas ambientales, manteniendo contactos institucionales y cooperando con órganos públicos, agentes sociales, asociaciones económicas o profesionales, organizaciones no gubernamentales y la comunidad científica y académica, en beneficio de la mejora de la prestación jurisdiccional, de la aplicación eficiente de la legislación ambiental y de la divulgación de iniciativas de educación ambiental y de protección del medio ambiente...".. De lo anterior estima este Tribunal, la persona encargada de resolver los asuntos en sede judicial y las partes, deben tener acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias efectivas en materia ambiental. En el caso de las informaciones posesorias, es evidente, a partir de los numerales 45 y 50 de la Constitución Política, se impone a quien juzga velar porque el título inscribible en el Registro Público, suministre información tendiente a generar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando la producción agraria y agroambiental; incentivando que se conserve y preserve un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; evitando daños que puedan afectar a las futuras generaciones. Además, la declaración en cita, establece la importancia que los jueces y las juezas velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Cuando se tramitan las diligencias de información posesoria, la decisión que se inscribirá en el registro correspondiente, deberá suministrar a la ciudadanía en general información precisa y transparente. Por lo anterior, es relevante que todo lo que concierne al recurso hídrico, y eventualmente a fuentes de abastecimiento de agua potable para las comunidades, sea diáfana y precisa. El suministro de agua potable es un derecho al que todos los hombres y mujeres deben tener acceso. Este tema ha sido abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: ´ « III . - Derecho fundamental al agua potable. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales del ser humano que dependen -en gran parte-del acceso al agua potable, y que los órganos competentes tienen la responsabilidad, ineludible, de velar para que la sociedad como un todo no los vea mermados..." (voto Nº18633 de 21 de diciembre de 2007) (voto 725 de 15 de junio de 2012 del Tribunal Agrario).
VI.- En consecuencia, al haberse constatado omisiones que afectan el debido proceso, que no pueden subsanarse en esta Sede, por ser propias de la competencia funcional del juez de primera instancia y por respeto al debido proceso de las partes, lo procedente es declarar la nulidad, por anticipada, de la sentencia impugnada. Proceda el a- quo a corregir el procedimiento de acuerdo a lo indicado. Se le hace ver además que por circular 14-07 del Consejo Superior, sesión 07-07 del 30 de enero de 2007, art. LXVIII, las personas juzgadoras deben dar prioridad a los asuntos de reposición de diligencias, especialmente a los que se originen en la anulación decretada por un tribunal de grado superior, para que la nueva sentencia sea emitida con mayor celeridad.” ... Ver más Sentencias Relacionadas *140001800419AG* INFORMACIÓN POSESORIA PROMUEVE:
ANCALES DE COTO BRUS S.A.
VOTO N° 811-F-2016 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cincuenta y seis minutos del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovid a por ANCALES DE COTO BRUS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Puntarenas, cédula CED2 - - . I ntervienen como parte s la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR) representad a por Lydiana Rodríguez Paniagua, mayor, soltera, abogada, vecina de Alajuela, cédula CED3 - - y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO actual INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED4 - - - , representad o por Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, divorciada dos veces, abogada, vecina de San Ramón, Alajuela, cédula CED5 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente Arturo Méndez Jiménez, carnet CED6 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-
RESULTANDO:
1. - La parte promovente interpuso proceso de informaci ón posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público Inmobilirio la finca que se describe así: "...descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional número P-1765461-2014, que se describe así: Terreno de potrero y tacotal con dos casas de habitación. Linda al NORTE: [Nombre2] y en parte con Río Jaba, Sur: [Dirección1] y [Nombre3] , Este: Río Jaba, [Nombre4] y [Nombre3] y Oeste [Nombre2] y [Nombre5] , situada en La Manchuria, de la Provincia de Puntarenas, Cantón de Coto Brus, [Dirección2] " ( folios 14 al 15, 23 al 25; y 108 ).- 2.- La P GR se apersonó al proceso ( folio s 40 a 43). El INDER también pero renunció a notificaciones (fo lio 44).
3.- La jueza Maricel Zamora Arias , del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores , en sentencia 157-2016 de 14 de junio de 2016 resolvió: “POR TANTO: Se aprueba la información posesoria. Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley de informaciones Posesorias y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de ANCALES DE COTO BRUS S.A., cédula jurídica CED7 , con domicilio social en San Vito, Coto Brus, contiguo al hotel y restaurante El Ceibo, representada por su apoderado generalísimo [Nombre1] quien es mayor, (SIC) casado una vez, comerciante y vecino de San Vito de Coto Brus con cédula de identidad CED8 , la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número P-1765461-2014, que se describe así: Terreno de potrero y tacotal con dos casas de habitación. Linda al NORTE: [Nombre2] y en parte con Río Jaba, Sur: [Dirección1] y [Nombre3] , Este: Río Jaba, [Nombre4] y [Nombre3] y Oeste [Nombre2] y [Nombre5] , situada en La Manchuria, de la Provincia de Puntarenas, Cantón de Coto Brus, [Dirección3] . El inmueble objeto de este proceso se estima en la suma de cinco millones de colones. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada" ( folio 108 frente y vuelto).- 4. - La Procuradora Lydiana Rodríguez Paniagua interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia (folios 111 al 113, y 114 al 116).- 5 .- Por medio de escritos presentados el veinte y veintitrés de junio del dos mil dieciséis (folios 111 al 113, y 114 al 116), la PGR solicitó adición de la sentencia 157-2016 de 14 de junio del 2016. En resolución de 8 de julio del 2015 se resolvió: “ En cuanto a la solicitud de ADICIÓN a la sentencia 157-2016, que hace la Procuradora a folio 114, de conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, se adiciona al POR TANTO de la sentencia: 1) que el ancho de vía de la calle pública que colinda por el rumbo [Dirección4] con el predio a titular es de 14.00 metros (artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias) 2) Que el área contigua a las corrientes es área de protección, según el artículo 33, inciso b, de la Ley Forestal N° 7575, y queda prohibida la corta o eliminación de árboles y que el cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público. (Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 3, inciso III). 3) Las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble son de dominio público estatal y no forman parte de la finca" ( folio 117 ). - 6 .- En la substanciación del proceso existen errores u omisiones capaces que invalidan la sentencia recurrida .- Redacta la jueza ALPIZAR RODRIGUEZ , y;
CONSIDERANDO:
I.- Por la forma en que se resolverá se omite pronunciamiento acerca de los hechos tenidos por demostrados.
II.- En la sentencia impugnada 157-2016 de 14 de junio de 2016 se aprobó la información posesoria y se ordenó inscribir el inmueble descrito en el plano 6-1765461-2014 , con las limitaciones que establece la Ley de Aguas y la Ley de Caminos Públicos. La Procuraduría General de la República (PGR) apela y solicita la nulidad del fallo, por considerarlo prematuro, al no estar el proceso en la fase procesal de sentencia. Alega , se omitió fue requerir un informe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), para que se constatara si la naciente ubicada en el terreno colindante por el rumbo del inmueble a inscribir, surtía de agua a alguna población y si convenía reservarla para tal fin, ya que de ser así, se debió haber excluido del plano los 200 o 300 metros continuos a ese manantial en la porción que comprenda el terreno a titular. Resalta, los bienes de dominio público deben excluirse de los inmuebles a titular, según jurisprudencia del Tribunal Agrario. Cita al respecto el voto 128-10, que ordenó se anulara la sentencia en un caso con un supuesto igual al reclamado (folios 1 11 a 116 ).
III.-El artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en lo que interesa dispone: "Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso". Asimismo, el artículo 502 del Código de Trabajo, aplicado por remisión del artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria, señala que llegados los autos en apelación, el Tribunal revisará, en primer término, los procedimientos. Si encontrare que se ha omitido alguna formalidad, capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones, hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. Al amparo de dichas regulaciones, se ha mantenido el criterio en esta Sede que la declaratoria de nulidad procede cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento, para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento, por violación a formas esenciales en el trámite.
IV.- En este caso, la PGR en varias oportunidades, hizo ver al Juzgado de instancia la necesidad de que se requiriese el informe sobre la condición de la naciente existente en un terreno colindante (ver folios 71, 78 y 96 ). Su existencia se desprende del plano base y de lo declarado por el testigo [Nombre6] (folio 54). Pese a que la PGR fundamentó debidamente su petición, la a quo le denegó en todas las ocasiones lo pedido. Por ende, lleva razón en su reclamo, dado que efectivamente, el hecho de brotar la naciente en un terreno colindante, no exime a la parte titulante de su deber de demostrar que el plano que grafica el terreno a titular, no comprende zonas demaniales ni tampoco afecta intereses públicos o estatales relacionados con la tutela del ambiente. Además, el recurso hídrico apto para consumo humano es un bien al servicio de la comunidad, y por ello de manera expresa la persona legisladora creó un régimen especial para su protección (numerales 7 de la Ley de Tierras y Colonización , 4 del Código de Minería, 33 de la Ley Forestal y 31 y 32 de la Ley de Aguas ) . Lo indicado ha sido sostenido efectivamente en precedentes de este Tribunal con diversas integraciones, como los votos 128-F-10 del 19 de febrero del 2010 y 311-F-13 de 25 de marzo de 2013, en los cuales, en casos con s upuesto s similares al reclamado se anuló la sentencia por anticipada.
V.- Al respecto, no es admisible aplicar un criterio restrictivo como el sostenido por la a quo al rechazar la petición de la PGR, con base en que era improcedente requerir el informe al ICAA por estar la naciente en un terreno colindante. La juzgadora de instancia debe tener presente que en todo proceso en el cual estén de por medio bienes ambientales, deben respetar los principios que inspiran el Derecho Ambiental, tales como el precautorio y el preventivo, así como la función social y ambiental que debe cumplirse en todo terreno por quien lo posea o sea su dueño. El criterio sostenido por la a quo, además de irrespetar dichos principios, no considera que desde el punto de vista natural y lógico, los ecosistemas y zonas de protección de nacientes no se limitan por las divisiones o linderos establecidos por los humanos. "Abonado a lo anterior, debe considerar la persona juzgadora, lo acordado en la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada en Buenos Aires, Argentina, los días 25, 26 y 27 de abril de 2012, donde se suscribió la Declaración de Buenos Aires 2012. En el segmento relativo a la información y transparencia, y la participación pública en materia de medio ambiente, se declaró lo siguiente: " INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE . Es importante que el juez y las partes tengan acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias y efectivas en materia ambiental. Es importante que los jueces velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Es importante que los jueces tengan en cuenta cuán significativa puede ser su contribución, como agentes públicos, a la educación ambiental y a la sensibilización de la opinión pública en materia de protección del medio ambiente. Es importante que los órganos jurisdiccionales utilicen medios idóneos y eficientes para transmitir a todos la información ambiental relevante, para informar a la sociedad sobre su actuación en materia de medio ambiente y para esclarecer al público cuestiones ambientales decididas en el ámbito judicial. Es importante que los jueces tengan un amplio acceso a toda la información ambiental que obre en poder de las partes, de terceros y de órganos públicos, de acuerdo con lo establecido en cada ordenamiento jurídico y el Principio 10 de la Declaración de Río. PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE .Es importante que, siempre que sea posible, los órganos jurisdiccionales adopten políticas de gestión ambiental e incentiven medidas para un uso racional y sostenible de sus recursos. Es importante que los órganos jurisdiccionales consideren sus responsabilidades socioambientales en sus planificaciones estratégicas, incluyendo: (a) la adopción de las medidas de protección del medio ambiente que sean posibles o necesarias; (b) la exigencia de una responsabilidad ambiental a los jueces y funcionarios en el desempeño de sus obligaciones; y (c) la preferencia de prácticas que combatan el desperdicio de recursos naturales, incentiven la sostenibilidad y eviten daños al medio ambiente. Es importante que los mecanismos procesales de cada país aseguren una amplia participación de la ciudadanía y de la sociedad en acciones judiciales que guarden relación con el medio ambiente. Es importante que el juez de la causa o tribunal competente, siempre que lo estime necesario o conveniente, realice audiencias públicas para esclarecer cuestiones relevantes para el juicio de acciones ambientales, en las que conozca la opinión de la sociedad y recabe declaraciones técnicas de especialistas sobre aspectos relevantes a la hora de dictar sentencia. Es importante que, respetando su imparcialidad e independencia, el juez comparta la experiencia acumulada en el trato cotidiano con procesos y problemas ambientales, manteniendo contactos institucionales y cooperando con órganos públicos, agentes sociales, asociaciones económicas o profesionales, organizaciones no gubernamentales y la comunidad científica y académica, en beneficio de la mejora de la prestación jurisdiccional, de la aplicación eficiente de la legislación ambiental y de la divulgación de iniciativas de educación ambiental y de protección del medio ambiente...".. De lo anterior estima este Tribunal, la persona encargada de resolver los asuntos en sede judicial y las partes, deben tener acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias efectivas en materia ambiental. En el caso de las informaciones posesorias, es evidente, a partir de los numerales 45 y 50 de la Constitución Política, se impone a quien juzga velar porque el título inscribible en el Registro Público, suministre información tendiente a generar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando la producción agraria y agroambiental; incentivando que se conserve y preserve un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; evitando daños que puedan afectar a las futuras generaciones. Además, la declaración en cita, establece la importancia que los jueces y las juezas velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Cuando se tramitan las diligencias de información posesoria, la decisión que se inscribirá en el registro correspondiente, deberá suministrar a la ciudadanía en general información precisa y transparente. Por lo anterior, es relevante que todo lo que concierne al recurso hídrico, y eventualmente a fuentes de abastecimiento de agua potable para las comunidades, sea diáfana y precisa. El suministro de agua potable es un derecho al que todos los hombres y mujeres deben tener acceso. Este tema ha sido abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: ´ « III . - Derecho fundamental al agua potable. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales del ser humano que dependen -en gran parte-del acceso al agua potable, y que los órganos competentes tienen la responsabilidad, ineludible, de velar para que la sociedad como un todo no los vea mermados..." (voto Nº18633 de 21 de diciembre de 2007) (voto 725 de 15 de junio de 2012 del Tribunal Agrario).
VI.- En consecuencia, al haberse constatado omisiones que afectan el debido proceso, que no pueden subsanarse en esta Sede, por ser propias de la competencia funcional del juez de primera instancia y por respeto al debido proceso de las partes, lo procedente es declarar la nulidad, por anticipada, de la sentencia impugnada. Proceda el a- quo a corregir el procedimiento de acuerdo a lo indicado. Se le hace ver además que por circular 14-07 del Consejo Superior, sesión 07-07 del 30 de enero de 2007, art. LXVIII, las personas juzgadoras deben dar prioridad a los asuntos de reposición de diligencias, especialmente a los que se originen en la anulación decretada por un tribunal de grado superior, para que la nueva sentencia sea emitida con mayor celeridad.
POR TANTO:
Se anula la sentencia de primera instancia 157-2016 de 14 de junio de 2016. Proceda el Juzgado de instancia a corregir los procedimientos solicitando el informe del Instituto de Acueductos y Alcantarillados y lo que sea pertinente para la continuación del proceso en función de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. T ome nota de lo indicado en el último considerando.
RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ – JUEZ/ADECISOR/A [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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