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Res. 00780-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 23/08/2016

Agrarian Jurisdiction over INDER Leases and ActsCompetencia agraria sobre arrendamientos y actos del INDER

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OutcomeResultado

Relinquishment rejectedInhibitoria improbada

The Court rejected the relinquishment of jurisdiction and ordered the Southern Zone Agrarian Trial Court to continue hearing the case because its substantive content and claims were predominantly agrarian.El Tribunal improbó la inhibitoria y ordenó al Juzgado Agrario de la Zona Sur continuar conociendo el proceso porque su contenido material y sus pretensiones eran predominantemente agrarios.

SummaryResumen

The Agrarian Court held that the Agrarian Trial Court for the Southern Zone had to continue hearing the proceeding brought against a private party and INDER. Although one claim sought annulment of a lease granted by the Institute—and therefore implicated administrative conduct—the dispute also concerned the nullity of a sale of improvements and a will, recognition of the plaintiffs as tenants, and damages. The Court treated the dispute’s substantive agrarian content as controlling: the land was agrarian in nature, perennial crops for consumption and commerce had been grown there, and the contested relationships involved the rational use of land governed by rural-development legislation. Under Article 86 of the INDER statute, the participation of a public entity does not automatically transform such a dispute into an administrative-law case. Because the claims predominantly involved agrarian contracts, land use, and legally protected agrarian relationships, the Court rejected the lower court’s attempt to relinquish jurisdiction and ordered it to continue the agrarian proceeding.El Tribunal Agrario resolvió que el Juzgado Agrario de la Zona Sur debía continuar conociendo el proceso promovido contra una particular y el INDER. Aunque una de las pretensiones buscaba anular un contrato de arrendamiento otorgado por el Instituto —y, por tanto, involucraba una conducta administrativa—, la controversia también comprendía la nulidad de una compraventa de mejoras y de un testamento, el reconocimiento de los actores como arrendatarios y el pago de daños. El Tribunal consideró determinante el contenido material agrario del conflicto: el inmueble era de naturaleza agraria, se utilizaba para cultivos destinados al consumo y al comercio y las relaciones discutidas estaban vinculadas con el aprovechamiento racional de tierras sujetas a la legislación de desarrollo rural. Conforme al artículo 86 de la ley del INDER, la intervención de una entidad pública no convierte automáticamente el asunto en contencioso-administrativo. En consecuencia, improbó la inhibitoria y mantuvo la competencia especializada agraria.

Key excerptExtracto clave

As may be seen, the central issue in the ordinary proceeding is not only the nullity of an administrative act, but principally the declaration of nullity of deeds concerning a contract for the sale of improvements and a will, as well as, in the alternative, having the plaintiffs declared the new tenants—claims that are eminently agrarian under the new legislation governing the Rural Development Institute, Article 86 of which states: “Jurisdiction over legal situations and relationships arising under this law shall belong to the agrarian jurisdiction when, because of its material or substantive content, the matter relates to administrative conduct involving agrarian, agro-environmental, or rural-development activity, and to the administrative jurisdiction when the claim challenges the invalidity or substantive incompatibility with administrative law of administrative conduct or any individual manifestation of the administrative function.” This provision permits review of administrative conduct involving agrarian activity; it is therefore clear that the matter must be resolved by a judge specializing in agrarian law, rather than by an administrative-law judge. In this case, the underlying contract is agrarian because of the nature of the property, regardless of the participation of a public entity, and the fundamental substantive relationship is not governed by public law as such; that is, it must not be viewed as a purely administrative act simply because INDER is involved. Just as defects in land-allocation contracts—invalidity or ineffectiveness due to breach—may be examined in agrarian proceedings because of the specialized subject matter, the same reasoning applies to other contractual forms, including leases, that may be used to enjoy, dispose of, and rationally exploit properties intended to fulfill the objective and subjective social function protected by the Law Transforming the Rural Development Institute. The relinquishment of jurisdiction ordered by the Agrarian Trial Court for the Southern Zone (Corredores) is rejected. That court shall continue hearing this agrarian proceeding.Como se observa, el proceso ordinario tiene como punto fundamental de discusión no sólo la nulidad de un acto administrativo, sino fundamentalmente la declaratoria nulidad de escrituras de un contrato de compra-venta de mejoras y un testamento, y subsidiariamente se les declare como nuevos arrendatarios, pretensiones que son eminentemente agrarias, de conformidad con las nueva normativa del Instituto de Desarrollo Rural en su artículo 86 que dice: "El conocimiento de las situaciones y relaciones jurídicas originadas en la presente ley corresponderá a la jurisdicción agraria, cuando por su contenido material o sustancial esté relacionada con una conducta administrativa en que esté de por medio la actividad agraria, agroambiental o de desarrollo rural, y de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la pretensión sea para cuestionar la invalidez o disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico administrativo de una conducta administrativa o de cualquier manifestación singular de la función administrativa". Esta norma contempla la posibilidad de discusión de una conducta administrativa en que esté de por medio la actividad agraria, es claro que el asunto debe ser dilucidado por un Juez especializado en materia agraria, y no por uno contencioso-administrativo. En este caso, el contrato base es de naturaleza agraria por la naturaleza del bien, independientemente de que participe en él un ente público y la relación sustantiva fundamental no se regula por el Derecho Público en sí, es decir, no debe verse como un acto administrativo puro y simple porque interviene el INDER. Así como se pueden analizar las patologías (invalidez o ineficacia por incumplimiento) del contrato de asignación de tierras en sede agraria, por la especialidad de la materia, por igual razón se deben analizar las otras formas contractuales, entre ellas el arrendamiento, que se pueden utilizar para usufructuar, disponer y explotar racionalmente los inmuebles destinados a cumplir la función social objetiva y subjetiva que la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Rural tutela. Se imprueba la inhibitoria decretada por el Juzgado Agrario de de la Zona Sur (Corredores). Continúe con el conocimiento de este proceso agrario.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, a la cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos."

    "The fundamental criterion is always functional—that is, the activity—to which both objective and subjective criteria are referred."

    Considerando II

  • "El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, a la cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos."

    Considerando II

  • "El acto agrario administrativo se integra de intereses jurídicamente relevantes nacidos del ejercicio de la función administrativa y la regulación de la agricultura por un ente público agrario."

    "An agrarian administrative act consists of legally relevant interests arising from the exercise of the administrative function and the regulation of agriculture by an agrarian public entity."

    Considerando V

  • "El acto agrario administrativo se integra de intereses jurídicamente relevantes nacidos del ejercicio de la función administrativa y la regulación de la agricultura por un ente público agrario."

    Considerando V

  • "Su núcleo gira en torno al concepto de agrariedad, pues presentan como rasgo el desarrollo de un ciclo biológico en la actividad agraria para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de los institutos del Derecho Agrario."

    "Their core revolves around the concept of agrarian character, because their defining feature is the development of a biological cycle in agrarian activity to fulfill the economic, social, and environmental functions of agrarian-law institutions."

    Considerando V

  • "Su núcleo gira en torno al concepto de agrariedad, pues presentan como rasgo el desarrollo de un ciclo biológico en la actividad agraria para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de los institutos del Derecho Agrario."

    Considerando V

  • "Esta norma contempla la posibilidad de discusión de una conducta administrativa en que esté de por medio la actividad agraria, es claro que el asunto debe ser dilucidado por un Juez especializado en materia agraria, y no por uno contencioso-administrativo."

    "This provision allows administrative conduct involving agrarian activity to be examined; it is clear that the matter must be resolved by a judge specializing in agrarian law, rather than by an administrative-law judge."

    Considerando IV

  • "Esta norma contempla la posibilidad de discusión de una conducta administrativa en que esté de por medio la actividad agraria, es claro que el asunto debe ser dilucidado por un Juez especializado en materia agraria, y no por uno contencioso-administrativo."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*160000230419AG* *160000230419AG* CASE FILE:

PROCEEDING:

ORDINARY DISQUALIFICATION PLAINTIFF(S):

[Nombre1] DEFENDANT(S):

[Nombre3] DECISION N° 780-C-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- At seventeen hours and forty-eight minutes on August twenty-third, two thousand sixteen.- ORDINARY PROCEEDING instituted by [Nombre1], single, identity card number CED1 - - , and [Nombre2], married once, identity card number CED2 - - ; both surnamed [Nombre1], of legal age, farmers, residents of [Dirección1] ; against [Nombre3], of legal age, single and in a domestic partnership, homemaker, resident of San José, identity card number CED3 - - , the INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, currently the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, legal-entity identification number CED4 - - , represented by its general attorney for judicial proceedings (apoderado general judicial), Álvaro Chanto Ureña, of legal age, attorney, resident of San Isidro de Pérez Zeledón, identity card number CED5- - . Attorney Fernando Gómez Concepción, bar card number one six two six six, acts as lead counsel for the plaintiffs; attorney Marianela Quirós Mora, of legal age, single, attorney, resident of San Isidro de Pérez Zeledón, identity card number CED6 - - , bar card number two two one two one, acts as special attorney for judicial proceedings (apoderado especial judicial) for the Instituto de Desarrollo Rural; and attorney Geison López Barrantes, whose particulars are not stated in the record, acts as public defender for defendant [Nombre3]. Heard before the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.- Judge Alvarado Paniagua writes the opinion; and,

WHEREAS:

I.The lower-court judge (a-quo) disqualifies herself from continuing to hear this proceeding, finding that it does not fall within agrarian jurisdiction (competencia agraria), because one of the claims seeks the annulment of lease agreement 009-06 granted by the Instituto de Desarrollo Rural in favor of the defendant, which entails the annulment of an administrative act (acto administrativo).- (see ruling at folio 92).-

II.Agrarian jurisdiction, by subject matter, is generally established by Articles 1 and 2, subsection h), of the Ley de Jurisdicción Agraria. The fundamental criterion is agricultural production activity (actividad agraria de producción), whether animal husbandry or plant cultivation (business or subsistence activities), or related activities, as well as sustainable agro-environmental activities (actividades agroambientales sostenibles). The nature or suitability of the productive property, its size, and the parties participating in the agrarian proceeding as plaintiffs or defendants have been established as supplementary criteria. The nature or suitability of the property is closely linked to agricultural holdings (fundos agrarios) (incorrectly referred to in legislation as rural parcels (predios rústicos)), which are devoted, or are capable of being devoted, to productive agricultural activities or to forest conservation and the sustainable management of agro-environmental activities. Likewise, the parties acquire the designation “agrarian parties” (sujetos agrarios) through their engagement in productive agricultural activities. The fundamental criterion is always functional—that is, the activity—to which both the objective and subjective criteria are tied.

III.Before ruling on jurisdiction in this specific case, it is important to mention the jurisprudential criteria that have existed regarding the conflict between agrarian and contentious-administrative matters. The Court, in Voto No. 91 of 10 horas on 15 de febrero de 1994, reiterated in No. 102 of 9:50 horas on 10 de marzo de 1999, stated as follows: “VI.- For some time, our case law has been defining the contours of agrarian matters. The fundamental consideration that has prevailed in doing so is the criterion of agrarian activity, which is the lowest common denominator of the institutions of Agrarian Law. Nevertheless, certain aspects have still not been clearly defined, and one of them concerns precisely those cases or proceedings in which a public entity of the State is a party (as the Instituto de Desarrollo Agrario might be) and matters relating to agrarian legislation or to any of the institutions of our discipline are at issue; the problem arises not so much when the State’s property regime is at issue (through civil proceedings involving the Treasury), but primarily when the annulment of acts or provisions of the Public Administration is sought.

Initially, the First Chamber of the Supreme Court of Justice held, in judgments No. 117 of quince horas on seis de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, and No. 175 of dieciséis horas cuarenta y cinco minutos on tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, that the Contentious-Administrative Jurisdiction had jurisdiction to hear and decide matters brought against the Instituto de Desarrollo Agrario. Subsequently, in decisions No. 114 of quince horas treinta minutos on diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho and No. 149 of quince horas cincuenta y cinco minutos on trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho, it was held that such matters had to be heard within the Agrarian Jurisdiction, stating as follows: “Indeed, the Agrarian Jurisdiction cannot be extended or waived and must be exercised by courts specializing in the subject matter, regardless of the parties appearing in the proceedings, pursuant to articles 5 and 15 of the Law under discussion.

Thus, in determining which court has jurisdiction to hear a matter, whether the Administration is the plaintiff or defendant is of secondary importance, because the proceeding must always be governed by the principles applicable to agrarian proceedings, such as orality and immediacy or direct receipt of evidence, which form the basis of article 48 ibid. Accordingly, the mere fact that an administrative act is challenged or its annulment is sought does not mean that the matter must be brought before the contentious-administrative jurisdiction, because the agrarian subject matter, rather than the public nature of the entity, is controlling. Therefore, if the case falls among those identified in articles 1 and 2 of the Law on Jurisdiction and the doctrine underlying it, jurisdiction to hear it lies with the Agrarian Courts.” (underlining not in the original). However, none of the decisions cited above drew a clear distinction between contentious proceedings properly belonging to civil proceedings involving the Treasury and full-jurisdiction contentious proceedings or proceedings for the annulment of acts issued by the Public Administration.

In judgment No. 183 of quince horas cinco minutos on treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, the First Chamber established, for the first time, a distinction between those types of proceedings. Regarding full-jurisdiction “AGRARIAN” contentious proceedings, it stated as follows: “I.- Agrarian contentious proceedings are proceedings established in Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No 3667 of 6 de setiembre de 1968, jurisdiction over which lies with the Agrarian Jurisdiction when the subject matter in dispute pertains to Agrarian Law. Specifically, this is the case when the application of current agrarian legislation is involved, when the matter arises from the various activities conducted by an agrarian enterprise (the primary activity of production and the related activities of processing, industrialization, or marketing of agricultural products), or when agrarian contracts, ownership, possession, or any of the legal institutions of the discipline are at issue.

These are proceedings that do not lose the nature with which they were conceived, but, because of the specialized nature of the rules to be applied and interpreted, the legislature entrusted jurisdiction over them to the Agrarian Judge. This is provided for in article 79 of Ley de Jurisdicción Agraria. As is logical, this Law, being from mil novecientos ochenta y dos, postdates the contentious-administrative law. In this regard, irrespective of the participation of a public entity in the proceedings, the specialized nature of agrarian matters draws contentious-administrative matters into the Agrarian Jurisdiction—as has also occurred with matters formerly heard as civil, commercial, criminal, and other matters, with the sole exception provided for by law, namely labor matters—because the involvement of an entity of an administrative nature does not mean that it is subject solely and exclusively to that jurisdiction, as indeed occurs in matters in which the State is a party before other specialized jurisdictions, such as the labor or traffic jurisdictions.

Agrarian contentious proceedings have solid legal roots in both laws, with the already prescribed procedure being understood as applicable, but necessarily adapted to the principles specific to Agrarian Procedural Law, such as oral proceedings, through which evidentiary measures may be conducted expeditiously and promptly, while the principles of immediacy and concentration inherent in such proceedings will also operate more efficiently. In these proceedings, however, the Judge must also assume a more active role, advancing the case without having to await a party’s application; the Judge may order evidence whose inclusion in the proceeding the Judge deems important in order to come closer to ascertaining substantive rather than merely formal truth; the rules are to be interpreted broadly, without strict adherence to the rules of ordinary law; and it is also important to incorporate into agrarian contentious proceedings the principle of free access to justice, in its twofold aspect that no payment is required for any judicial act and no security for costs will be required.

That criterion was reiterated in Judgments No. 81 of trece horas on treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, and No 82 of trece horas cincuenta y cinco minutos on treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno. Those decisions clarify that, when the legality of acts and provisions of the Public Administration subject to Administrative Law is at issue, the procedure prescribed by Ley Reguladora de lo Contencioso Administrativo must be applied together with the principles specific to agrarian procedural law. They likewise establish that: “With respect to proceedings heard in the contentious-administrative jurisdiction whose designation places them within civil proceedings involving the Treasury, because they are substantively ordinary proceedings, and given that Ley de Jurisdicción Agraria has provided a specific procedure for such cases, the proper course is to pursue the ordinary agrarian proceeding within this jurisdiction, rather than the proceeding under Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” “In addition to the foregoing, agrarian contentious proceedings will address only matters arising from acts of the Public Administration in which Administrative Law applies, which is not the case in civil proceedings involving the Treasury, where their subject matter concerns the property regime or liability of the State and public institutions, or their Private Law aspect, even though, logically, rules of Public Law may also be involved.” VII.- In decision No. 148 of quince horas on once de setiembre de mil novecientos noventa y uno, the First Chamber… changed its position regarding contentious-administrative annulment proceedings and vested jurisdiction in the Contentious-Administrative Jurisdiction.

In that decision, the majority held as follows: “The majority of the Chamber considers that jurisdiction to hear the present ordinary contentious-administrative proceeding lies with the Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, where it was filed and has remained pending, because it is a full-jurisdiction contentious-administrative proceeding in which a declaration is sought: ‘on the basis of Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa...,’ among other things, that: decrees numbers 16306-G and 16307-G of dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco are null and void because they incorporated new privately owned areas into the Reserva Indígena de Talamanca without providing for the corresponding compensation; that, because the aforementioned Decrees are null and void, Decreto No. 16323-G of veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, which ordered the repeal of Decreto No. 16410-G of seis de junio de mil novecientos ochenta y cinco (which had ordered the expropriation of certain lands for the Reserva Indígena), lacks a legal basis and must also be annulled.

Apart from the annulments mentioned, the plaintiff also seeks a declaration requiring the State and the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas to compensate it for the value of the land, timber, interest, and damages; the decision later states: ‘V.- If we analyze the answer to the complaint, we will also note that the arguments raised in opposition to the relief sought fall within the field of Administrative Law. Certainly, matters relating to the annulment of the challenged decrees or their lawfulness, as well as the public interest manifested by State action in establishing the Reservas Indígenas and embodied in administrative laws and administrative decrees, and matters relating to possible expropriations, are matters of concern to Public Law and specifically to Administrative Law. There is only an indirect relationship with Agrarian Law insofar as the plaintiff company is said to be an agroforestry enterprise, but that does not prevent its interests concerning the annulment of the challenged Executive Decrees and the alleged liability of the defendant public entities from having to be adjudicated in the contentious-administrative forum, where they properly belong.’ On that occasion, the minority dissenting opinion of the President of the Chamber, Lic. Edgar Cervantes, maintained the criterion or jurisprudential guidelines identified in the preceding recital (considerando).

Other subsequent decisions have sought to maintain this new criterion. Thus, Judgment No. 202 of catorce horas quince minutos on once de diciembre de mil novecientos noventa y uno stated as follows: “In the case at bar, the claims of the Instituto (IDA) do not seek the annulment of any administrative act, but rather the transfers made among the defendants after the expropriation and cancellation of several properties. In cases such as the present one, this Chamber has repeatedly held that agrarian jurisdiction and competence cannot be extended or waived, that they must be exercised by courts specializing in the subject matter, and that the fact that the State or a public institution appears as a party does not preclude this. And in decision No.

87 at thirteen hours and twenty minutes on treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, the following was stated: “Through these proceedings, among other things, the plaintiff seeks a declaration of nullity of an administrative act (acto administrativo) issued by the Instituto de Desarrollo Agrario, whereby he was ordered to vacate a strip of land seventy centimeters wide by eleven point forty meters long, located along one of the boundaries of a lot he owns in Cariari de Guápiles, Limón, on which there is a dwelling and a commercial building. What is in dispute is a small strip of land on which, moreover, no agricultural activity is conducted; therefore, this is not a matter of an agrarian nature, but rather a contentious-administrative matter (asunto contencioso administrativo), since it concerns a challenge to an administrative act. Consequently, jurisdiction over this matter lies with the Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.” VIII.- As we can see, conflicting theories have emerged within the same Sala Primera de la Corte, which ultimately has authority to resolve these conflicts of jurisdiction (conflictos de competencia).

This has sparked a nationwide debate (See the Case Comments by Cesar Hines C. in Revista Ivstitia No. 64, page 12, and by Alvaro Meza Lázarus in Revista Ivstitia No. 68, page 18). Dr Rafael González Ballar, commenting on the judgment concerning agrarian contentious-administrative proceedings (contencioso agrario), states the following: “From the passage transcribed above, we may draw several important observations: a-) first, it clearly defines a hybrid subtype of proceedings known as ‘agrarian contentious-administrative proceedings’; b-) purportedly derived from the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (which is number 3667 of 12 de marzo de 1966, and not as erroneously indicated); c-) which then assumes the nature of the law from which it ostensibly originated (‘these are proceedings established under the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa... which do not lose the nature in which they were conceived...,’ the judgment states); ch) they must be governed by the principles and rules of agrarian procedural law (derecho procesal Agrario).

It is for that reason, d) that jurisdiction over them lies with the agrarian courts (jurisdicción agraria), fundamentally because of e-) the specialized nature of the rules applied and interpreted there. This is so, of course, f-) when the subject matter in dispute falls within Agrarian Law (Derecho Agrario). Therefore, g-) it is irrelevant whether a public entity participates in the ‘case’ as a party to the proceedings... From the foregoing list, it must be made clear that our Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa does not expressly or implicitly establish a special procedure such as the one described. Apart from the special judicial proceedings established for tax matters, removal of directors, and preparatory and final acts in public procurement (art. 82, 87 y 89), the procedure established therein is single, unequivocal, and pure. Thus, it cannot be asserted, as the judgment does, that the aforementioned ‘agrarian contentious-administrative proceedings’ derive from our Ley Reguladora.

Those proceedings are, obviously, the product of the judgment itself and, in that sense, have a purely jurisprudential origin (See GONZÁLEZ BALLAR RAFAEL). ‘La integración para un proceso Contencioso administrativo Agrario.’ In Derecho Agrario Costarricense, Edited by [Nombre4], 1992, p. 346-347. In our country, unlike the Venezuelan Agrarian Jurisdiction (Jurisdicción Agraria Venezolana), contentious annulment proceedings (proceso Contencioso de anulación) are not expressly contemplated as part of the Agrarian Cooperative. Indeed, in Venezuela, the Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios draws a clear distinction between full-jurisdiction agrarian contentious-administrative proceedings (Proceso Contencioso-Agrario en plena jurisdicción) and agrarian contentious annulment proceedings (Contencioso Agrario de Anulación). Regarding the former, legal scholarship states: ‘If disputes between agricultural producers and agrarian administrative bodies constitute autonomous actions different from all other agrarian actions, thereby warranting reference to the category of full-jurisdiction agrarian contentious-administrative proceedings, the fact that special rules constituting privileges for such bodies are applied in the procedure through which those claims are pursued also supports the proposition that this category exists within agrarian matters.

Indeed, given their nature as genuine claims or demands, the applicable procedure is the ordinary agrarian procedure, which is the labor procedure, unless the Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios and other special laws establish special procedures for hearing the action...’ Regarding the latter, legal scholarship states: ‘... pursuant to the provisions of article 2 of the Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, agrarian matters also encompass actions for annulment (acciones de nulidad) against administrative acts issued by agrarian administrative bodies...’ In this manner, the Juzgado Superior Agrario de Caracas acquires the status of a Special Contentious-Administrative Court... Jurisdiction over these special contentious-administrative proceedings is vested, at first instance, in the Juzgado Superior Agrario headquartered in Caracas and, at second instance, in the Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pursuant to article 28 of the Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

In the processing and adjudication of such cases, the aforementioned Court must apply, depending on whether they involve actions for annulment of acts having general or individual effects, the procedure prescribed for such actions in Sections Two, Three, and Four of Chapter II, Title V of the Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. In such cases, the Juzgado Superior Agrario may also exercise the authority and powers conferred upon it by the Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios in all agrarian proceedings, namely those provided for in articles...’ (See DUQUE CORREDOR ROMAN) Derecho Procesal Agrario. Ed, Jurídica Venezolana, Caracas 1986, p. 304, 309 y 311). (Emphasis by underlining does not appear in the original). Thus, in the Venezuelan Agrarian Jurisdiction as well, these are structured as hybrid proceedings in which the already prescribed procedure must be followed, while the principles specific to agrarian proceedings may also be applied.- IX.- As stated in the first recital (considerando), the ordinary complaint (demanda ordinaria) seeks compensation for damages (daños y perjuicios) arising from investments in cacao cultivation, which failed because the seed was not of good quality; the banking entities sued herein, which form part of the Sistema Bancario Nacional, and other State institutions participated as creditors in financing those activities.

This is unquestionably a civil proceeding involving the public treasury (proceso civil de hacienda), which must be conducted in accordance with articles 38 et seq. of the Ley de Jurisdicción Agraria. It would be different if the nullity of administrative acts issued by the public entities sued herein were in dispute, in which case the matter would indeed have to be heard by the contentious-administrative courts (jurisdicción contencioso-administrativa)..”

IV.In this case, the discussion concerning the jurisdictional conflict between the Agrarian and Contentious-Administrative Jurisdictions arises again. Certainly, the position of the First Chamber of the Supreme Court of Justice has been reiterated in recent rulings, to the effect that if an administrative act is challenged on grounds of nullity, jurisdiction lies with the Contentious-Administrative Jurisdiction (among others, Voto No. 758-C-2002 de las 9:30 horas del 4 de octubre del 2002). However, this case must be analyzed very carefully because of the implications that would arise if the matter were referred to the Contentious-Administrative Jurisdiction, since the purpose pursued by special agrarian legislation would be lost. Indeed, this ordinary agrarian proceeding (ordinario agrario) was brought by [Nombre1] and [Nombre2], both surnamed [Nombre1], not only against the Instituto de Desarrollo Rural (INDER), but also against [Nombre3], and asserts several claims of an agrarian nature: 1.

Nullity of the lease agreement (contrato de arrendamiento) in favor of the defendant; 2. Nullity of deed number 63 of Volume II of Notary Mario Muñoz Elizondo, consisting of a sale of improvements (venta de mejoras), and the deed concerning the expiration of the fifteen-year restrictions; 3. Nullity of deed number 89 of Volume II of Notary Mario Muñoz Elizondo, consisting of a will, and a declaration that they have the right to remain on the disputed land, which is agrarian in nature and on which various perennial crops have been cultivated for consumption and trade, as well as payment for the losses and damages caused. As can be seen, the fundamental issue under discussion in the ordinary proceeding is not only the nullity of an administrative act, but primarily a declaration of nullity concerning the deeds for an agreement for the purchase and sale of improvements and a will, and, in the alternative, a declaration that they are the new lessees.

These claims are fundamentally agrarian, pursuant to the new legislation governing the Instituto de Desarrollo Rural, Article 86 of which states: “Jurisdiction over legal situations and relationships arising from this law shall lie with the Agrarian Jurisdiction when, by reason of its material or substantive content, the matter is related to administrative conduct involving agrarian, agro-environmental, or rural-development activity; and shall lie with the Contentious-Administrative Jurisdiction when the claim seeks to challenge the invalidity of administrative conduct or its substantial nonconformity with the administrative legal system, or that of any individual manifestation of the administrative function.” This provision contemplates the possibility of adjudicating administrative conduct involving agrarian activity; it is clear that the matter must be decided by a judge specializing in agrarian matters, rather than by a contentious-administrative judge.

V.The agrarian administrative act (acto agrario administrativo) comprises legally relevant interests arising from the exercise of the administrative function and the regulation of agriculture by a public agrarian entity. If a distinction is drawn among the provisions governing agrarian administrative acts, some will be specifically agrarian and others will be general administrative provisions. Specifically agrarian provisions are those containing rules concerning the grounds, content, cause, and purpose of an agrarian administrative act. Their core revolves around the concept of agrarian character (agrariedad), since their defining feature is the development of a biological cycle in agrarian activity for the fulfillment of the economic, social, and environmental function of the institutions of Agrarian Law. Accordingly, it has been stated that: “The agrarian administrative act differs from other administrative acts by virtue of its specific purpose, which is the fulfillment of the social function of the agrarian enterprise.

An analysis of the purpose of the agrarian administrative act is one of the stages offering the richest possibilities: the act will be defective if its purpose is not consistent with the purposes of agrarian law, including, among others, the well-being of farming families, the country’s food security, and the full realization of justice in relationships immediately connected with agriculture.” ([Nombre5], and another. The Agrarian-Administrative Proceeding. Analysis of the Jurisdictional Conflict between the Agrarian and Administrative Jurisdictions. Degree Thesis. Licentiate Degree in Law, Universidad de Costa Rica, 1993, p. 64).

VI.Furthermore, in Voto Nº 3905-94 de las 15:57 horas del 3 de julio de 1993, the Constitutional Chamber expressly and bindingly ruled: The optional constitutional consultation (consulta facultativa de constitucionalidad) is answered to the effect that the legislative creation of an Agrarian Jurisdiction vested with subject-matter jurisdiction (competencia material) to review the legality of certain acts of the Public Administration does not violate Article 494 of the Constitution.

VII.But there is another, more compelling reason for concluding that this matter must be heard by the Agrarian Jurisdiction. On the one hand, the general jurisdiction established in Article 2, subsection h), provides that all disputes arising from acts and contracts to which an agrarian entrepreneur (empresario agrario) is a party must be heard by the Agrarian Jurisdiction. In this case, the underlying contract is agrarian in nature because of the nature of the property, irrespective of the participation of a public entity, and the fundamental substantive relationship is not governed by Public Law as such; that is, it must not be viewed as a straightforward administrative act merely because INDER is involved. Just as defects—invalidity or ineffectiveness due to breach—of a land-allocation agreement (contrato de asignación de tierras) may be examined in agrarian proceedings because of the specialized nature of the subject matter, for the same reason other contractual forms, including leases, that may be used to enjoy the usufruct of, dispose of, and rationally exploit real property intended to fulfill the objective and subjective social function protected by the Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Rural must also be examined.

VIII.In view of the foregoing, the order declining jurisdiction (inhibitoria) issued by the Juzgado Agrario de la Zona Sur (Corredores) is disapproved.

POR TANTO:

The order declining jurisdiction issued by the Juzgado Agrario de de la Zona Sur (Corredores) is disapproved. It shall continue hearing this agrarian proceeding.

[Nombre6] - DECIDING JUDGE RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ – DECIDING JUDGE [Nombre7] - DECIDING JUDGE

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VOTO N° 780-C-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y cuarenta y ocho minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1], soltero, cédula de identidad número CED1 - - , y [Nombre2], casado una vez, cédula de identidad número CED2 - - ; ambos de apellidos [Nombre1] , mayores, agricultores, vecinos de [Dirección1] ; contra [Nombre3] , mayor, soltera en unión libre, ejecutiva del hogar, vecina de San José, cédula de identidad número CED3 - - , el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actual INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula de persona jurídica número CED4 - - , representada por su apoderada general judicial Álvaro Chanto Ureña, mayor, abogado, vecino de San Isidro de Pérez Zeledón, cédula de identidad número CED5- - . Actúa como abogado director de la parte actora, el licenciado Fernando Gómez Concepción, carné número uno seis dos seis seis; y como apoderado especial judicial del Instituto de Desarrollo Rural, la letrada Marianela Quirós Mora, mayor, soltera, abogada, vecina de San Isidro de Pérez Zeledón, cédula de identidad número CED6 - - , carné número dos dos uno dos uno; y como defensor público de la accionada [Nombre3] , el licenciado Geison López Barrantes, de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.- Redacta la Jueza Alvarado Paniagua, y;

CONSIDERANDO:

I.La a-quo se declara inhibida para seguir conociendo de este proceso al considerar no es competencia agraria dado que una de las pretensiones lo es la nulidad de contrato de arrendamiento 009-06 otorgado por el Instituto de Desarrollo Rural a favor de la demandada, lo cual implica la nulidad de un acto administrativo.- (ver resolución a folio 92).-

II.La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de “sujetos agrarios”, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, a la cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos.

III.Previo a pronunciarse sobre la competencia en éste caso concreto, es importante mencionar los criterios jurisprudenciales que han existido en torno al conflicto entre lo agrario y lo contencioso-administrativo. El Tribunal, en Voto No. 91 de las 10 horas del 15 de febrero de 1994, reiterado en el No. 102 de las 9:50 horas del 10 de marzo de 1999, señaló lo siguiente: “VI.- Desde hace algún tiempo, nuestra jurisprudencia, ha venido delimitando los contornos de la materia agraria. El aspecto fundamental que ha privado para ello, es el criterio de la actividad agraria que es el mínimo común denominador de los Institutos del Derecho Agrario. A pesar de ello, todavía quedan aspectos que no han sido definidos claramente, y uno de ellos se refiere precisamente a los casos o juicios en donde es parte un ente público del Estado (como podría ser el Instituto de Desarrollo Agrario) y se discute sobre aspectos relacionados con la legislación agraria, o con alguno de los Institutos de nuestra disciplina; el problema se plantea, no tanto cuando se discute sobre el régimen patrimonial del Estado (vía civil de hacienda), sino fundamentalmente cuando se busca la nulidad de actos o disposiciones de la Administración Pública.

En un principio, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencias No. 117 de las quince horas del seis de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y No. 175 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, que la competente para conocer y resolver asuntos tramitados contra el Instituto de Desarrollo Agrario, lo era la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Posteriormente en resoluciones No. 114 de las quince horas treinta minutos del diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho y No. 149 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho, se sostuvo de dichos asuntos, debían ser tramitados dentro de la Jurisdicción Agraria, indicándose lo siguiente: "En efecto, la Jurisdicción Agraria es improrrogable y debe ser ejercida por Tribunales especializados en la materia, con independencia de los sujetos que figuren como parte en los procesos, según los artículos 5 y 15 de la Ley de comentario.

Ello hace que para determinar quién tiene la competencia para conocer de un asunto, resulte de segundo orden si la administración es actora o demandada, pues siempre habrá de sujetarse a los principios que gobiernan el proceso agrario, caso los de oralidad, inmediatéz o inmediación de la prueba, que sirven de fundamento al artículo 48 ibídem. De modo que, no por el hecho de que se impugne o pide la nulidad del acto administrativo el asunto deba radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa, pues lo predominante es la materia agraria y no el carácter de ente público. De ahí que si el caso se encuentra previsto entre los que indica los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción y la doctrina que la informa su conocimiento corresponde a los Tribunales Agrarios." (lo subrayado no es del original). Sin embargo en ninguna de las resoluciones anteriormente citadas, se hizo una clara distinción entre aquellos procesos Contenciosos propios de la vía civil de hacienda, y los procesos Contenciosos de Plena Jurisdicción o de anulación de actos emanados de la Administración Pública.

En la sentencia No. 183 de las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, la Sala Primera, establece por primera vez, una distinción entre ese tipo de procesos. En cuanto al proceso Contencioso "AGRARIO" de Plena Jurisdicción, dice lo siguiente: "I.- El contencioso agrario es un proceso establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No 3667 del 6 de setiembre de 1968, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción agraria cuando el objeto en discusión es propio del Derecho Agrario. Concretamente cuando se trate de la aplicación de la legislación agraria vigente, o el asunto provenga de las diversas actividades ejercidas por la empresa agraria ( la primaria de producción, y las conexas de transformación, industrialización o comercialización de productos agrícolas), o se están en discusión contratos agrarios, propiedad, posesión, o cualquiera de los institutos jurídicos de la disciplina.

En un proceso que no pierda su naturaleza conforme fue concebido, pero por la especialidad de las normas a aplicar e interpretar su conocimiento le fue confiado por el legislador al Juez Agrario. Ello se encuentra previsto en ela artículo 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Esta Ley, como es lógico por ser de mil novecientos ochenta y dos, es posterior a la de lo contencioso administrativo. En este sentido, independientemente de participar en el proceso un ente público, la especialidad de la materia agraria atrae a la contencioso administrativa -como también ha sucedido con asuntos conocidos otra como civiles, comerciales, penales y otros, con la única salvedad prevista en la Ley que es la materia laboral- pues por el hecho de tratarse de un ente de naturaleza administrativa ello no implica estar sujeto única y exclusivamente a esa jurisdicción, como efecto sucede en materia donde el Estado es parte en otras jurisdicciones especializadas, tal es el caso de la laboral o de tránsito.

El contencioso agrario tiene una sólida raigambre jurídica en ambas leyes, entendiéndose aplicable el proceso ya pautado, pero necesariamente siendo adecuado a los principios propios del Derecho Procesal Agrario, tal es el caso de la verbalidad con lo cual las diligencias de pruebas podrán ser expeditas y rápidas, además de que operarán en forma más eficiente los principios consustanciales a éste de la inmediatez y concentración, pero también en este proceso el Juez deberá asumir una actividad más dinámica impulsando el proceso sin necesidad de esperar la gestión de parte, podrá ordenar prueba cuya presencia en el juicio juzgué importante por acercarse a encontrar la verdad real y no solo formal, las normas se interpretan en una forma muy amplia, sin sujeción estricta a las normas del derecho común, y siendo también importante la incorporación para el contencioso agrario del principio de gratuidad de la justicia, en su doble aspecto de no ser necesario pagar por ningún acto judicial, y tampoco será necesario el afianzamiento de costas.

Ese criterio, es reiterado en las Sentencias No. 81 de las trece horas del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, y No 82 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno. Se aclara en dichas resoluciones, que cuando se discuta la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, se debe aplicar el proceso pautado por la Ley Reguladora de lo Contencioso Administrativo, con los principios propios del derecho procesal agrario. Igualmente establece que "Respecto de los juicios tramitados en la jurisdicción contencioso administrativa cuya denominación los inscribe dentro de la vía civil de hacienda, por tratarse en el fondo de juicios ordinarios, y dada la circunstancia de que la Ley de Jurisdicción Agraria ha previsto una tramitación específica para estos casos, lo procedente es seguir dentro de esta jurisdicción el ordinario agrario y no el de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.".

"Además de lo dicho, en el contencioso agrario, sólo se discutirá de asuntos derivados de los actos de la Administración Pública donde se aplique el Derecho Administrativo, lo cual no sucede en lo civil de hacienda donde el objeto de ellos se refiere al régimen patrimonial, o a la responsabilidad del Estado y las instituciones públicas, o en su aspecto de Derecho Privado, aún cuando, lógicamente, estén de por medio normas de Derecho Público." VII.- En resolución No. 148 de las quince horas del once de setiembre de mil novecientos noventa y uno, la Sala Primera... cambia de criterio en cuanto se refiere al Proceso Contencioso- Administrativo de anulación, para otorgarle competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicha resolución en voto de mayoría sostuvo lo siguiente: "La mayoría de la Sala considera que el conocimiento del presente proceso ordinario de carácter contencioso administrativo corresponde al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde fue presentado y ha radicado, ya que se trata de un juicio contencioso administrativo de plena jurisdicción, pues en él se pretende se declare: "con fundamento en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa...", entre otras cosas que: los decretos números 16306-G y 16307-G del dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco son nulos, porque por su medio se procedió a incorporar a la Reserva Indígena de Talamanca nuevas áreas de propiedad privada, sin establecer la indemnización correspondiente, que siendo nulos los Decretos antes dichos, carece de fundamento legal y también debe anularse el Decreto No. 16323-G del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, que ordenó la derogatoria del Decreto No. 16410-G del seis de junio de mil novecientos ochenta y cinco ( que había ordenado la expropiación de ciertas tierras para la Reserva Indígena).

A parte de las nulidades mencionadas, también se pretende se declare que el Estado y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas le indemnicen a la actora el valor de las tierras, la madera, los intereses y los daños y perjuicios, más adelante se expresa: "V.- Si analizamos la contestación a la demanda, también notaremos que los argumentos que se dan para oponerse a la pretensión de la acción se enmarcan dentro del campo del Derecho Administrativo. Ciertamente, lo relacionado a la nulidad de los decretos impugnados o su localidad, así como el interés público manifestado por las acción del estado en la constitución de las Reservas Indígenas y plasmado en leyes administrativas y decretos administrativos,y lo relacionado con eventuales expropiaciones es materia que interesa al Derecho Público y concretamente al Derecho Administrativo. Solo de manera indirecta existe una relación con el Derecho Agrario en cuanto a la sociedad actora es una empresa que se dice agro-forestal, pero eso no obsta para que sus intereses en punto a la nulidad de los Decretos Ejecutivos impugnados y a la presunta responsabilidad de los entes públicos demandados tenga que ser dilucidada en la vía contencioso administrativa, donde corresponde.

"En esta oportunidad el Voto salvado de minoría, del Presidente de la Sala Lic. Edgar Cervantes, mantuvo el criterio o lineamientos de la jurisprudencia que se señaló en el considerando anterior. Se han dado otras resoluciones posteriores, en donde se ha tratado de mantener este nuevo criterio. Así en la Sentencia No. 202 de las catorce horas quince minutos del once de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se expresó lo siguiente: "En el subjúdice, las pretensiones del Instituto (IDA) no son para que se anule ningún acto administrativo, sino los traspasos efectuados entre los demandados con posterioridad a la expropiación y cancelación de varias fincas. En casos como el presente, esta Sala ha resuelto reiteradamente que la jurisdicción y competencia agraria son improrrogables, que deben ser ejercidas por Tribunales Especializados en la materia y que a ello no se opone el hecho de que figuran como parte el Estado o una institución pública.

Y en la resolución No. 87 de las trece horas veinte minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, se expuso lo siguiente: "Mediante este proceso, entre otras cosas, el actor pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto de Desarrollo Agrario, mediante el cual se le ordenó desalojar una franja de terreno de setenta céntimos de ancho, por once punto cuarenta metros de longitud, situada en una de las colindancias de un lote que él posee en Cariari de Guápiles, Limón, en el que existe una casa de habitación y un edificio dedicado al comercio. Lo que está en discusión es una reducida franja de terreno, donde además no se desarrolla ninguna actividad agraria, de ahí que no se está ante un asunto de naturaleza agraria, sino más bien de índole contencioso administrativo, pues se trata de la impugnación de un acto administrativo. En consecuencia procede declarar que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda." VIII.- Como vemos, han surgido tesis contrapuestas en la misma Sala Primera de la Corte, quien es a la que, en última instancia corresponde definir estos conflictos de competencia.

Lo anterior, ha provocado un debate a nivel nacional (Ver los Comentarios de Sentencia de Cesar Hines C. en Revista Ivstitia No. 64, página 12, y de Alvaro Meza Lázarus en Revista Ivstitia No. 68 página 18). El Dr Rafael González Ballar, comentando la sentencia referida al contencioso agrario dice lo siguiente: "De lo transcrito podemos extraer varias observaciones importantes: a-) en primer término se define con claridad una híbrida subespecie de proceso denominado contencioso agrario", b-) derivado en la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( corresponde a la número 3667 de 12 de marzo de 1966 y no como por error se indica), c-) que pasa a seguir la naturaleza propia de la ley en su aparente origen ("es un proceso establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa... que no pierde su naturaleza conforme fue concebido..." señala la sentencia) ch) debe sujetarse a principios y normas del derecho procesal Agrario.

Es por ello, d) que su conocimiento compete a la jurisdicción agraria, fundamentalmente en razón de e-) la especialidad de las normas que allí se aplican e interpretan. Esto claro está f-) cuando el objeto en discusión es propio del Derecho Agrario. De manera que, g-) resulta irrelevante si en el "juicio" participa como sujeto procesal un ente público... De la anterior enumeración, es preciso dejar claro, que nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece expresa ni implícitamente un procedimiento especial como el señalado. Con la salvedad de los procedimientos jurisdiccionales especiales establecidos para asuntos tributarios, separación de directores y actos preparatorios y finales de la contratación administrativa (art. 82, 87 y 89), el procedimiento que allí se señala es uno sólo, unívoco y puro. De modo tal, que no puede afirmarse como se hace en la sentencia, que de nuestra Ley Reguladora se deriva el indicado proceso "contencioso agrario".

Este, como es obvio, es el resultado de la propia sentencia, y en ese sentido, tiene un origen netamente jurisprudencial (Ver GONZÁLEZ BALLAR RAFAEL). "La integración para un proceso Contencioso administrativo Agrario". En Derecho Agrario Costarricense, Editado por [Nombre4], 1992, p. 346-347. En nuestro país, a diferencia de la Jurisdicción Agraria Venezolana, no está contemplado expresamente el proceso Contencioso de anulación como parte de la Cooperativa Agraria. En efecto, en Venezuela, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, hace una clara distinción entre el Proceso Contencioso- Agrario en plena jurisdicción, y el Contencioso Agrario de Anulación. En cuanto al primero la doctrina dice lo siguiente: "Si las controversias entre los productores agropecuarios y los órganos administrativos agrarios, constituyen acciones autónomas diferentes al resto de las acciones agrarias,lo cual justifica que se habla del género contencioso administrativo agrario de plena jurisdicción, la circunstancia de que en el procedimientos por el cual se sigan tales demandas se apliquen normas especiales que constituyen privilegios para tales órganos, también contribuye a que se pueda sostener que tal género existe dentro de la materia agraria.

En efecto, dada su naturaleza de verdaderas demandas o pretensiones, el procedimiento que se aplica es el mismo procedimiento agrario, que es el procedimiento laboral a menos que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en otras leyes especiales, se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción...". En cuanto al segundo, dice la doctrina: "... en virtud de los dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la materia agraria comprende también las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por los órganos administrativos agrarios..." De esta forma, el Juzgado Superior Agrario de Caracas, adquiere el carácter de Tribunal Especial de lo Contencioso Administrativo... La competencia en este contencioso administrativo especial está atribuida, en primera instancia, al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Ahora bien, en la sustanciación y decisión de dichos juicios en el referido Juzgado deberá aplicar según se trate de acciones de nulidad de actos de efectos generales o particulares, el procedimiento que para tales acciones se pautan en la Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. También podrá aplicar en dichos juicios el indicado Juzgado Superior Agrario las facultades y poderes que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios le atribuye en todo proceso agrario, cuales son las previstas en los artículos..." (Ver DUQUE CORREDOR ROMAN) Derecho Procesal Agrario. Ed, Jurídica Venezolana, Caracas 1986, p. 304, 309 y 311). ( lo subrayado no es del original). De modo que también en la Jurisdicción Agraria Venezolana se configura como un proceso híbrido en el cual se tiene que seguir el procedimiento ya pautado, pero pudiéndose aplicar los principios propios del proceso agrario.- IX.- Como quedó expuesto en el considerando primero, la demanda ordinaria pretende el cobro de daños y perjuicios originados como producto de las inversiones en la siembra de cacao, las cuales fracasaron por cuanto la semilla no era de buena calidad; en el financiamiento de dichas actividades, participaron como acreedores los entes bancarios aquí demandados, que forman parte del Sistema Bancario Nacional, y otras instituciones del Estado.

Se trata sin duda de un proceso civil de hacienda, cuya tramitación debe seguirse conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria. Diferente sería, si se estuviera discutiendo la nulidad de actos administrativos emanados de los entes públicos demandados, caso en el cual sí debe ventilarse en la jurisdicción contencioso-administrativa..”

IV.En este caso, regresa la discusión en torno al conflicto de competencia entre lo agrario y lo contencioso-administrativo. Ciertamente, la posición de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada en los últimos fallos, en el sentido de que si se ataca un acto administrativo alegando su nulidad, compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre otros, Voto No. 758-C-2002 de las 9:30 horas del 4 de octubre del 2002) . Sin embargo, este caso debe analizarse muy cuidadosamente, por las implicaciones que traería si se enviara el asunto al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se perdería el fin que persigue la legislación especial agraria. En efecto, este ordinario agrario lo plantea [Nombre1] y [Nombre2] ambos de apellidos [Nombre1] , no solamente contra el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), sino también contra [Nombre3] , en el cual plantea varias pretensiones de carácter agrario: 1.

A nulidad del contrato de arrendamiento a favor de la demandada; 2. Nulidad de escritura número 63 del Tomo II del Notario Mario Muñoz Elizondo consistente en venta de mejoras, y la escritura l vencimiento de las limitaciones de quince años; 3. La nulidad de escritura número 89 del Tomo II del Notario Mario Muñoz Elizondo consistente en testamento y se les declare a ellos el derecho de permanecer en el terreno en litis que es de naturaleza agraria en el se ha desarrollado cultivos perennes varias para consumo y comercio, y que se le paguen los daños y perjuicios causados. Como se observa, el proceso ordinario tiene como punto fundamental de discusión no sólo la nulidad de un acto administrativo, sino fundamentalmente la declaratoria nulidad de escrituras de un contrato de compra-venta de mejoras y un testamento, y subsidiariamente se les declare como nuevos arrendatarios, pretensiones que son eminentemente agrarias, de conformidad con las nueva normativa del Instituto de Desarrollo Rural en su artículo 86 que dice: "El conocimiento de las situaciones y relaciones jurídicas originadas en la presente ley corresponderá a la jurisdicción agraria, cuando por su contenido material o sustancial esté relacionada con una conducta administrativa en que esté de por medio la actividad agraria, agroambiental o de desarrollo rural, y de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la pretensión sea para cuestionar la invalidez o disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico administrativo de una conducta administrativa o de cualquier manifestación singular de la función administrativa".

Esta norma contempla la posibilidad de discusión de una conducta administrativa en que esté de por medio la actividad agraria, es claro que el asunto debe ser dilucidado por un Juez especializado en materia agraria, y no por uno contencioso-administrativo.

V.El acto agrario administrativo se integra de intereses jurídicamente relevantes nacidos del ejercicio de la función administrativa y la regulación de la agricultura por un ente público agrario. Si se distingue a las normas reguladoras de los actos agrario administrativos, habrá unas específicamente agrarias y otras administrativas de carácter general. Las específicamente agrarias son aquellas que contienen regulaciones en torno al motivo, contenido, causa y fin del acto agrario administrativo. Su núcleo gira en torno al concepto de agrariedad, pues presentan como rasgo el desarrollo de un ciclo biológico en la actividad agraria para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de los institutos del Derecho Agrario. Por ello se ha afirmado que “El acto agrario administrativo se diferencia del resto de los actos administrativos por su fin especifico, el cual es el cumplimiento de la función social de la empresa agraria.

El análisis del fin del acto agrario administrativo es una de las etapas más ricas en posibilidades: el acto estará viciado si su fin no se adecua a los fines del derecho agrario, entre otros el bienestar de la familia campesina, la subsistencia alimentaria del país y la plena realización de la justicia de las relaciones inmediatamente conexas a la agricultura.” ([Nombre5] , y otra. El proceso agrario-administrativo. Análisis del Conflicto de Competencia entre las Jurisdicciones Agraria y Administrativa. Tesis de Grado. Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1993, pág. 64).

VI.Por otra parte la Sala Constitucional en Voto Nº 3905-94 de las 15:57 horas del 3 de julio de 1993 donde dispuso en forma expresa y vinculante: Se evacua la consulta facultativa de constitucionalidad en el sentido de que la creación legislativa una jurisdicción agraria a la que se le atribuye la competencia material de revisar la legalidad de algunos actos de la Administración Pública , no quebranta la Constitución en su artículo 494.

VII.Pero hay otro aspecto de más peso para afirmar que este asunto debe ser tramitado en la Jurisdicción Agraria. Por un lado, la competencia genérica del artículo 2 inciso h), establece que todos los conflictos derivados de los actos y contratos en que sea parte un empresario agrario, deben ser tramitados en la Jurisdicción Agraria. En este caso, el contrato base es de naturaleza agraria por la naturaleza del bien, independientemente de que participe en él un ente público y la relación sustantiva fundamental no se regula por el Derecho Público en sí, es decir, no debe verse como un acto administrativo puro y simple porque interviene el INDER. Así como se pueden analizar las patologías (invalidez o ineficacia por incumplimiento) del contrato de asignación de tierras en sede agraria, por la especialidad de la materia, por igual razón se deben analizar las otras formas contractuales, entre ellas el arrendamiento, que se pueden utilizar para usufructuar, disponer y explotar racionalmente los inmuebles destinados a cumplir la función social objetiva y subjetiva que la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Rural tutela.

VIII. En razón de lo expuesto, se imprueba la inhibitoria decretada por el Juzgado Agrario de la Zona Sur (Corredores)

POR TANTO:

Se imprueba la inhibitoria decretada por el Juzgado Agrario de de la Zona Sur (Corredores). Continúe con el conocimiento de este proceso agrario.

[Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A

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