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Res. 00747-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 16/08/2016

Res. 00747-2016 Tribunal AgrarioRes. 00747-2016 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 747-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cuarenta y nueve minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, divorciado, comerciante, vecino de San José, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED2 - - - , representado por Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad CED3 - - ; y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, apersonándose la licenciada Susana Fallas Cubero, mayor, casada, vecina de San José, cédula de identidad CED4 - - . Actúa como abogado director de la parte promovente el licenciado Carlos Fernández Madrigal, carnet CED5 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-

    RESULTANDO

    1.- La parte promovente solicita se inscriba a su nombre en el Registro Público la finca que se describe así: Terreno de Montaña, situada en Tierra [Dirección1], , Guacimo, provincia de Limón, colinda al norte con [Nombre2] , y [Nombre3] al sur con [Nombre4] , al este con [Nombre4] y al oeste con [Nombre5] , [Dirección2] METROS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS, plano catastrado número L-UNO CUATRO TRES NUEVE TRES CINCO UNO- DOS MIL DIEZ (folios 1 a 2, 10 a 12, 15) 2. La Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Rural fueron debidamente notificados de las presentes diligencias, y los mismos se apersonaron a los autos. (ver folios 27 a 28; 30 a 32; 61).- 3 .- La jueza Sugeily Hernández Azofeifa del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles mediante sentencia número 76-2016 de las siete horas y diecisiete minutos del veintisiete de mayo del dos mil dieciséis , resolvió: "POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y citas de ley SE RECHAZAN LAS PRESENTES DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA". (folios 164 a 166) 4 .- La parte promovente formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del j uzgado de instancia , ( folios 168 a 171 ). - 5 . - En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. - Radacta el Juez ULATE CHACÓN, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Se rechaza la prueba ofrecida para mejor proveer, por considerar el Tribunal que existen suficientes elementos de juicio para emitir el fallo en esta instancia.

    II.-El Tribunal comparte de la relación de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por tener sustento en los autos.

    II.- Igualmente se comparte lo dicho en los hechos indemostrados, al no existir prueba clara de la posesión y la cadena de trasmitentes.

    III.- El promovente, [Nombre1] apeló el fallo. No se encuentra conforme con el juicio de valoración probatoria de la a-quo, aduciendo lo siguiente: 1.) La juzgadora se aferra única y exclusivamente en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, en relación con la testimonial, y sustenta su denegatoria en que no se prueba la posesión antes del Decreto. Aduce que ha cumplido las prevenciones, señala que los testigos estaba el día de la prueba "...sumamente nerviosos y preocupados..." con toda la buena fe de colaborar con su persona. Señala le fue dificil localizar a personas con esa edad, que pudieran manifestar lo requerido, ya que es una "...zona totalmente de montañosa y virgen y no habitan muchas familias...". 2.) Solicita se le otorgue el derecho de presentar nuevos testigos, para demostrar una posesión decenal anterior a la creación de la Reserva.

    IV.- No lleva razón el recurrente en sus agravios. El Tribunal considera que en este caso la prueba testimonial, así como la restante prueba evacuada, ha sido valorada de manera correcta por la juzgadora de instancia, conforme la faculta el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. En primer término, es importante indicar que la Ley de Informaciones Posesorias establece en su artículo 11, que el Juez rechazará las diligencias si constata que se pretende titular indebidamente baldíos nacionales o terrenos pertenecientes a cualquier institución del Estado, lo mismo que reservas forestales, parques nacionales o reservas biológicas. Y si bien es cierto el artículo 7 de la misma Ley dispone la posibilidad de poder titular en áreas silvestre protegidas, lo hace a condición de demostrar, en forma nítida, los requisitos de la usucapión agraria ordinaria, es decir, por diez años, antes de la creación de la respectiva área silvestre protegida. En este caso particular, está claro y no es objeto de debate, que el inmueble que se pretenden inscribir, está comprendido en su totalidad dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, creada por Decretos No. 4961-A- del 26 de junio de 1975 y No. 5386-A del 28 de octubre de 1975, y sus respectivas modificaciones (ver planos de folio 2 y certificación de folio 3). También está claro que el terreno es de naturaleza de montaña y en su mayoría bosque primario (ver estudio de suelos de folio 16), situación que reconoce el mismo titulante al indicar es una "...zona totalmente de montañosa y virgen y no habitan muchas familias...", razón demás para señalar que se trata de una reserva forestal, que forma parte del Patrimonio Natural del Estado. Por otra parte, el titulante no demuestra una posesión decenal anterior al año 1975. Por el contrario, los testigos que declararon dan fe de una posesión de, a lo sumo, veinticinco años, es decir, desde 1990, aproximadamente, cuando la Reserva Forestal ya tenía más de 15 años de ser declarada como tal y por tanto son parte del dominio originario del Estado, es decir, parte de lo que fuera Propiedad agraria pública, ahora parte del Patrimonio Natural del Estado (ver Sentencia de la Sala Constitucional No. 2012-16629). Por ello el titulante debió demostrar, con claridad, una posesión decenal anterior al año 1975, es decir, una cadena posesoria desde, al menos, 1965, sin embargo no lo hizo. [Nombre6] indica que conoce el terreno hace 15 años (1990), [Nombre7] lo conoció en 1970, y [Nombre8] no da fe de conocer bien el inmueble (ver testimonios de folios 90 a 92). Por otra parte, y a mayor abundamiento se hace la observación que según el estudio del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el terreno presenta una "alta fragilidad hídrica", dada su ubicación parcial en la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, en la sección superior de la cuenca del [Dirección3] , por lo que recomienda el respeto de la normativa ambiental, las aguas y las zonas de recarga acuífera. De ahí que las apreciaciones que hace el recurrente en su apelación, no son de recibo por este Tribunal, toda vez que no hay claridad, ni de la posesión agraria, ni del tiempo de posesión, ni de la cadena posesoria que afirmó el titulante en su escrito inicial. Siendo así, en consecuencia, al pretenderse titular una área que forma parte de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, que es Patrimonio Natural del Estado, lo procedente es CONFIRMAR, la sentencia, en cuanto rechazó la inscripción.

    POR TANTO:

    Se rechaza la prueba ofrecida en esta instancia y se confirma la sentencia.

    [Nombre9] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre10] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 747-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cuarenta y nueve minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, divorciado, comerciante, vecino de San José, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED2 - - - , representado por Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad CED3 - - ; y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, apersonándose la licenciada Susana Fallas Cubero, mayor, casada, vecina de San José, cédula de identidad CED4 - - . Actúa como abogado director de la parte promovente el licenciado Carlos Fernández Madrigal, carnet CED5 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-

    RESULTANDO

    1.- La parte promovente solicita se inscriba a su nombre en el Registro Público la finca que se describe así: Terreno de Montaña, situada en Tierra [Dirección1], , Guacimo, provincia de Limón, colinda al norte con [Nombre2] , y [Nombre3] al sur con [Nombre4] , al este con [Nombre4] y al oeste con [Nombre5] , [Dirección2] METROS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS, plano catastrado número L-UNO CUATRO TRES NUEVE TRES CINCO UNO- DOS MIL DIEZ (folios 1 a 2, 10 a 12, 15) 2. La Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Rural fueron debidamente notificados de las presentes diligencias, y los mismos se apersonaron a los autos. (ver folios 27 a 28; 30 a 32; 61).- 3 .- La jueza Sugeily Hernández Azofeifa del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles mediante sentencia número 76-2016 de las siete horas y diecisiete minutos del veintisiete de mayo del dos mil dieciséis , resolvió: "POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y citas de ley SE RECHAZAN LAS PRESENTES DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA". (folios 164 a 166) 4 .- La parte promovente formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del j uzgado de instancia , ( folios 168 a 171 ). - 5 . - En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. - Radacta el Juez ULATE CHACÓN, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Se rechaza la prueba ofrecida para mejor proveer, por considerar el Tribunal que existen suficientes elementos de juicio para emitir el fallo en esta instancia.

    II.-El Tribunal comparte de la relación de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por tener sustento en los autos.

    II.- Igualmente se comparte lo dicho en los hechos indemostrados, al no existir prueba clara de la posesión y la cadena de trasmitentes.

    III.- El promovente, [Nombre1] apeló el fallo. No se encuentra conforme con el juicio de valoración probatoria de la a-quo, aduciendo lo siguiente: 1.) La juzgadora se aferra única y exclusivamente en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, en relación con la testimonial, y sustenta su denegatoria en que no se prueba la posesión antes del Decreto. Aduce que ha cumplido las prevenciones, señala que los testigos estaba el día de la prueba "...sumamente nerviosos y preocupados..." con toda la buena fe de colaborar con su persona. Señala le fue dificil localizar a personas con esa edad, que pudieran manifestar lo requerido, ya que es una "...zona totalmente de montañosa y virgen y no habitan muchas familias...". 2.) Solicita se le otorgue el derecho de presentar nuevos testigos, para demostrar una posesión decenal anterior a la creación de la Reserva.

    IV.- No lleva razón el recurrente en sus agravios. El Tribunal considera que en este caso la prueba testimonial, así como la restante prueba evacuada, ha sido valorada de manera correcta por la juzgadora de instancia, conforme la faculta el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. En primer término, es importante indicar que la Ley de Informaciones Posesorias establece en su artículo 11, que el Juez rechazará las diligencias si constata que se pretende titular indebidamente baldíos nacionales o terrenos pertenecientes a cualquier institución del Estado, lo mismo que reservas forestales, parques nacionales o reservas biológicas. Y si bien es cierto el artículo 7 de la misma Ley dispone la posibilidad de poder titular en áreas silvestre protegidas, lo hace a condición de demostrar, en forma nítida, los requisitos de la usucapión agraria ordinaria, es decir, por diez años, antes de la creación de la respectiva área silvestre protegida. En este caso particular, está claro y no es objeto de debate, que el inmueble que se pretenden inscribir, está comprendido en su totalidad dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, creada por Decretos No. 4961-A- del 26 de junio de 1975 y No. 5386-A del 28 de octubre de 1975, y sus respectivas modificaciones (ver planos de folio 2 y certificación de folio 3). También está claro que el terreno es de naturaleza de montaña y en su mayoría bosque primario (ver estudio de suelos de folio 16), situación que reconoce el mismo titulante al indicar es una "...zona totalmente de montañosa y virgen y no habitan muchas familias...", razón demás para señalar que se trata de una reserva forestal, que forma parte del Patrimonio Natural del Estado. Por otra parte, el titulante no demuestra una posesión decenal anterior al año 1975. Por el contrario, los testigos que declararon dan fe de una posesión de, a lo sumo, veinticinco años, es decir, desde 1990, aproximadamente, cuando la Reserva Forestal ya tenía más de 15 años de ser declarada como tal y por tanto son parte del dominio originario del Estado, es decir, parte de lo que fuera Propiedad agraria pública, ahora parte del Patrimonio Natural del Estado (ver Sentencia de la Sala Constitucional No. 2012-16629). Por ello el titulante debió demostrar, con claridad, una posesión decenal anterior al año 1975, es decir, una cadena posesoria desde, al menos, 1965, sin embargo no lo hizo. [Nombre6] indica que conoce el terreno hace 15 años (1990), [Nombre7] lo conoció en 1970, y [Nombre8] no da fe de conocer bien el inmueble (ver testimonios de folios 90 a 92). Por otra parte, y a mayor abundamiento se hace la observación que según el estudio del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el terreno presenta una "alta fragilidad hídrica", dada su ubicación parcial en la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, en la sección superior de la cuenca del [Dirección3] , por lo que recomienda el respeto de la normativa ambiental, las aguas y las zonas de recarga acuífera. De ahí que las apreciaciones que hace el recurrente en su apelación, no son de recibo por este Tribunal, toda vez que no hay claridad, ni de la posesión agraria, ni del tiempo de posesión, ni de la cadena posesoria que afirmó el titulante en su escrito inicial. Siendo así, en consecuencia, al pretenderse titular una área que forma parte de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, que es Patrimonio Natural del Estado, lo procedente es CONFIRMAR, la sentencia, en cuanto rechazó la inscripción.

    POR TANTO:

    Se rechaza la prueba ofrecida en esta instancia y se confirma la sentencia.

    [Nombre9] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre10] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A

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