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Res. 00717-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 28/07/2016

Res. 00717-2016 Tribunal AgrarioRes. 00717-2016 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 717-F-2016 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cincuenta y tres minutos del veintiocho de julio de dos mil dieciséis.- PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecido por la SUCESIÓN DE [Nombre1] , representada por su albacea [Nombre2] , quien es mayor, casada, cocinera, vecina de la [Dirección1] , cédula de identidad CED1 - - ; contra [Nombre1] , mayor, casado, vecino de Corredores, cédula de identidad CED2 - - , representado por su apoderado especial [Nombre3] , mayor, casado, profesor, cédula de identidad CED3 - - , vecino de Corredores. Intervienen en este asunto el licenciado Geison López Barrantes como defensor público de la parte ejecutante; y como abogado director de la parte ejecutada el licenciado Maximiliano Víquez Rojas, carnet CED4 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.

    RESULTANDO:

    1.- La sucesión actora presenta proceso de ejecución de sentencia estimado en doscientos mil colones, para que se declare lo siguiente: "1- Con lugar en todos sus extremos la presente demanda de ejecución de sentencia. 2. Que se le ordene al señor [Nombre1] cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior Agrario, mediante el Voto N° 305-F-13, de las dieciséis horas y treinta y dos minutos del veintidós de marzo de dos mil trece. 3. Que una vez realizadas las respectivas mediciones y determinada la materialidad física de la servidumbre por parte del perito, se proceda a señalar hora y fecha por parte del Despacho Judicial para la realización de la efectiva demarcación de la servidumbre en el terreno del señor [Nombre1] en presencia de ambas partes, una vez que las mimas sean debidamente notificadas. 4. Que una vez determinada la materialidad física y realizada la demarcación de la servidumbre en el terreno del señor [Nombre1] , se ordene su inscripción en el Registro Público. 5. Que se le ordene al señor [Nombre1] realizar el pago correspondiente de las cotas del proceso. (ver folios 160 a 166) 2.- Al señor [Nombre1] se le dio audiencia de esta ejecución, mediante resolución de las 15:10 horas del 23 de setiembre del 2013 y contesto la misma en los términos que corren a folios 177 a 188.- 3.- La jueza Marisel Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante sentencia número 117-2015 de las ocho horas con veintisiete minutos del veinticuatro de Julio de dos mil quince, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto se acoge la ejecución de sentencia planteada por la Sucesión del señor [Nombre1] de la siguiente forma: 1) Se autoriza a la sucesión actora para que procede a demarcas la servidumbre de paso otorgada de acuerdo con el croquis aportado por el perito, visible a folio 215 de este expediente, dicha servidumbre tendra una longitud de doscientos setenta y dos metors (sic) con diecisiete centímetros lineales y una ancjo (sic) de cinco metros, y tendra el rumbo trazado en el citado croquis. 2)Se ordena inscribir ante el Registro Público la servidumbre de paso otorgada a favor de la finca número [Dirección2] de la provincia de Puntarenas propiedad de [Nombre1] y en contra de la finca [Dirección3] a nombre del señor [Nombre1] "(folios 300 a 304).- 4.- El licenciado Maximiliano Víquez Rojas abogado director de la parte ejecutada, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia (Ver escrito de recurso de apelación a folios 313 a a 324).- 5- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez Darcia Carranza; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Dada la forma en que se resolverá en esta instancia, se omite pronunciamiento sobre el elenco de hechos tenidos por probados en la sentencia apelada.- II.- La parte actora formuló recurso de apelación con nulidad concomitante contra la sentencia en memorial presentado a estrados el 06 de agosto de 2015. Alega, como motivos de NULIDAD los siguiente: 1).- Alega la sentencia dictada deja supeditado a un tercero ajeno al caso la voluntad de permitir el paso, lo que contraviene la lógica jurídica, la equidad. La resolución carece de la autonomía que debe tener toda sentencia de fondo, y la posibilidad de ejecutar lo resuelto. Dice, consta en la graficación o trazado de la servidumbre que propuso el perito nombrado para este asunto, que tal servidumbre al desembocar a la calle pública debe pasar por la propiedad de un tercero. Señala el se opuso al peritaje en dicho sentido y no obstante se dicta una sentencia precipitada, sin considerar los derechos de terceros y las correspondientes afectaciones jurídicas. Indica la jueza conoce que el trazado de la servidumbre propuesta por el perito irrumpe en terreno ajeno pues al final del considerando segundo lo indicó "...y respeto por los bienes de terceras personas que no han sido parte de este proceso, lo anterior en vista a que actualmente existe, según croquis de folio 215, una propiedad que en parte está ubicada en el trazado de la servidumbre, pero corresponde a otra finca, pero perfectamente puede darse el paso hacia un lado de la propiedad". Dice no entender como un tercero ajeno a la litis estará de acuerdo con dar paso a los aquí actores, "no es una solución jurídica" y ahí radica el error o violación a la ley, pues aún cuando no se afectó directamente el patrimonio de un tercero, todo queda supeditado a que un tercero ajeno a la litis acceda a dar el paso. Por ello indica, más que solucionar una litis de vieja data, se está abriendo la posibilidad de provocar una nueva, precisamente por asumir que un tercero permitirá el paso, modificando su propiedad en cuanto a la división o cercas y cediendo cabida útil a favor de otras personas, por lo que realmente la sentencia dictada no podría ser ejecutada. Manifiesta, el juez debe resolver el conflicto y tratar que lo fallado sea susceptible de ser acatado o imponerse mediante la correspondiente y derivada ejecución. Lo resuelto, señala se aparta de los parámetros establecidos por el Tribunal Agrario, resolviendo no solo en otro sentido, sino contra la razón y contra la ley. 2) - La sentencia dictada confirma el trazado de la servidumbre propuesto por el perito, pero omite también decidir que pasará con una casa de habitación que está en uso y que se encuentra dentro de ese trazado, exponiendo al demandado a un menoscabo económico de su patrimonio. Se pude interpretar que se está en forma indirecta autorizando a destruir la casa por encontrarse dentro de dicho trazado de la servidumbre. Lo anterior sin haberse discutido el tema en el proceso, y sin que la sentencia dictada por el Tribunal por ejecutar lo haya autorizado, y sin haberse dado la posibilidad de defensa al accionado. La jueza ad quo corroboró personalmente en el reconocimiento judicial, tal circunstancia de que el trazado de la servidumbre pasa por encima de la casa de habitación. Por ello el se opuso al dictamen pericial y ello consta en autos. La sentencia carece de fundamentación en dichos aspectos pues se hace omisión respecto a ello en el fallo. En razón de lo anterior se da una falta de claridad en lo resuelto. 3).- La falta de resolución de puntos controvertidos hace carezca de claridad el fallo dictado. Tampoco se resuelve absolutamente nada sobre las obras y trabajos que deben hacerse por los bienes de terceras personas para el funcionamiento de la servidumbre, las cuales no han sido partes del proceso, tampoco se define por cuenta de quien deberán hacerse las obras; no se indica que se deberá contar con los permisos legales. Se indica también en el fallo se deben hacer cortes de un talud para darle el ancho a la servidumbre y el acceso a la misma. No se dice absolutamente nada respecto a obras necesarias para el funcionamiento de la servidumbre para así estar acordes con la normativa ambiental, civil, municipal por lo movimientos de tierras, permisos del MINAE por la afectación de recursos naturales. Tampoco se dice absolutamente nada del plano que debe hacerse para inscribir la servidumbre en el Registro Inmobiliario. Se omitió resolver en cuanto a los gastos que genera la inscripción de la servidumbre, también se omitió inscribir la servidumbre en favor del fundo dominante. 4).-Dice como último agravio el apelante no se dispuso absolutamente nada respecto al pago de la servidumbre por cuanto resulta ser una obligación el pago de la misma, pues nunca a habido renuncia expresa y definitiva a cobrar el gravamen que se impondrá sobre la finca [Dirección4]. Indica, no es aceptable que la falta de pronunciamiento del Tribunal exonere al Juzgado a quo de realizar la aplicación justa y legal de un pronunciamiento. El voto 305-F-13 no dispuso indemnización alguna por la declaración de la servidumbre de paso, y resulta evidente que la imposición de dicho gravamen al fundo sirviente es un menoscabo económico y de área útil, que debe ser indemnizado. 5) El fallo es omiso en cuanto a la existencia de una servidumbre de líneas eléctricas y de paso que ya se encuentra constituida en la finca que será el fundo sirviente, gravamen que está inscrito con las citas 2011 - 126901 - 01- 0001- 001, por lo que al constituirse esta nueva servidumbre que implica modificaciones materiales al terreno, se le estarían afectando sus derechos (ver folios 313 a 324).

    III.- En el caso bajo estudio se hace necesario hacer referencia a que es lo que se ejecuta en este proceso y que es lo resuelto en la ejecución. En el voto N° 305-F-13 de las 16:32 horas del 22 de marzo de 2013, este Tribunal dispuso: "Se revoca la resolución recurrida. En su lugar, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por [Nombre1] . Se acoge en todos sus extremos la demanda declarativa de servidumbre de paso establecida a favor del inmueble de Puntarenas matrícula CED5 de [Nombre1] , hoy su sucesión y en contra de la finca de Puntarenas inscrita bajo matrícula CED6 a nombre de [Nombre1] . Dado que en los autos y el contrato constitutivo de la servidumbre no existen los elementos suficientes de las particularidades de la servidumbre de paso en cuanto a ancho, largo y ubicación exacta, para efectos de ordenar su inscripción en el Registro Público, deberá la parte actora en la etapa de ejecución de sentencia demostrar las mismas para ordenar su respectiva inscripción. Determinada la materialidad física de la servidumbre de paso en la etapa de ejecución de sentencia, deberá [Nombre1] eliminar cualquier obstáculo que limite el derecho a la servidumbre constituida con quién en vida fue [Nombre1] , en el contrato de transacción, bajo la advertencia que en caso de omisión podrá realizarlo la parte actora a costa del demandado, y abstenerse de limitar el derecho de servidumbre de paso que posee el fundo dominante. Se condena a [Nombre1] al pago de ambas costas del proceso a favor de la sucesión de [Nombre1] . Proceda el Juzgado de origen a anotar la demanda en los asientos registrales correspondientes, lo cual no consta aún. ". Es claro, en este proceso se trata de dimensionar los efectos de dicho fallo en cuanto a delimitar el rumbo de la servidumbre, el ancho, largo y ubicación exacta de la misma, para efectos de ordenar su inscripción en el Registro Público. En la sentencia dictada se dispuso: ""POR TANTO: De conformidad con lo expuesto se acoge la ejecución de sentencia planteada por la Sucesión del señor [Nombre1] de la siguiente forma: 1) Se autoriza a la sucesión actora para que procede a demarcas (sic) la servidumbre de paso otorgada de acuerdo con el croquis aportado por el perito, visible a folio 215 de este expediente, dicha servidumbre tendrá una longitud de doscientos setenta y dos metors (sic) con diecisiete centímetros lineales y una ancjo (sic) de cinco metros, y tendrá el rumbo trazado en el citado croquis. 2)Se ordena inscribir ante el Registro Público la servidumbre de paso otorgada a favor de la finca número treinta y ocho mil setecientos veintiocho cero cero cero de la provincia de Puntarenas propiedad de [Nombre1] y en contra de la finca veinticuatro mil doscientos sesenta y siete cero cero cero a nombre del señor [Nombre1] ", (folios 300 a 304). En el fallo de ejecución dictado no se indica cual es el rumbo que tendrá la servidumbre, por cuanto lo que se dice es que "...tendrá el rumbo trazado en el citado croquis...". Es importante mencionar que la parte dispositiva del fallo, llamada "Por tanto", es la decisión concreta del Juzgador. En ella deben señalarse, en primer lugar y como aspectos de forma, si han existido defectos u omisiones de procedimiento, pronunciarse sobre documentos, la posible existencia de confesión en rebeldía -aunque la confesión ficta es ajena al criterio de libre valoración probatoria-. En segundo lugar, se debe pronunciar concretamente sobre todas y cada una de las excepciones, y las pretensiones de la demanda o contrademanda. En esta parte dispositiva es donde el juez debe pronunciarse sobre todos los puntos debatidos, entendiendo como tales las pretensiones o excepciones opuestas. Es una etapa si bien es cierto vinculada en forma sustancial con la parte considerativa -donde se da la motivación del fallo-, no debe confundirse con ésta. Muchas veces los juzgadores incurren en el error de indicar en el "Por tanto" criterios de motivación o juicios de valor, lo cual no es correcto pues puede conllevar a una confusión con la parte considerativa de la sentencia. Véase que en la parte dispositiva del fallo dictado, no se vale por sí misma para ejecutarse, por cuanto la jueza hace referencia a un croquis de un determinado folio, lo cual evidencia la poca claridad del mismo.

    IV.- En materia recursiva, y a mayor abundamiento de razones, el numeral 60 del cuerpo legal en cita, señala el trámite se regirá por las disposiciones del Código de Trabajo. El artículo 502 del Código citado, expone, recibidos los autos en el Tribunal, éste revisará en primer término los procedimientos; y sí encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal de juicios. Estipula la norma en mención, esta Sede deberá hacer indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda. Igualmente esta Sede ha insistido en el principio de la conservación de los actos procesales, con la finalidad de evitar retrasos innecesarios, salvo en aquellos casos que la omisión o defecto afecte derechos fundamentales, entre otros, como el debido proceso o el de defensa, situación que se da en este caso, en razón de lo cual deberá disponerse la nulidad del fallo. Conforme al ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, los Tribunales en esta sede especializada están facultados por iniciativa propia para declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieren afectar la validez del proceso e igualmente ante el silencio de la ley para aplicar por analogía en primer lugar la normativa de la legislación laboral. En esta disciplina el numeral 502 del Código de Trabajo dispone que: "Una vez que los autos lleguen en apelación, ante el Tribunal Superior éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión a alguna de las partes, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio..." . En virtud de que el recurso de Casación en materia agraria no es admisible por razones de forma, con excepción de lo dicho por incongruencia, el Tribunal Superior con mayor razón debe ser un contralor de los procedimientos y proceder a subsanar cualquier defecto u omisión procedimental capaz de causar indefensión a alguna de las partes o para orientar el curso de los procedimientos. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes. Deben resolver todos y cada uno de los puntos objeto del debate (Artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil). En materia agraria la forma de las resoluciones se rige por lo dispuesto en el Código Procesal Civil (artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Agraria), aún cuando el Juez tenga la facultad de valorar la prueba libremente, sin sujeción estricta a las normas del Derecho común (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), ello no implica informalidad en la sentencia - documento, y omisión de los extremos debatidos. En este caso particular considera esta Cámara lleva razón el recurrente en lo expuesto en sus agravios por cuanto el trazado de la servidumbre realizada por el perito, abarca terrenos no pertenecientes a las partes de este proceso, lo cual resulta incongruente por cuanto el fallo dictado en ejecución solo puede afectar a las partes de este proceso. Por otra parte se hace necesario indicar que para poder llegar a tal conclusión hubo que analizar el peritaje rendido por cuanto la sentencia no se vale por sí misma. En el peritaje rendido por el ingeniero [Nombre4] visible a folios que van del 208 al 215, este parte de que la señora Olga Barrantes Gatjens es codemandada en este proceso y toma en consideración la finca N° 6-91346-000 perteneciente a esta a la hora de trazar la servidumbre y ello lo indica al explicar el "procedimiento realizado", al señalar: " Se efectuaron levantamientos topográficos de campo, en lo que respecta a las propiedades folios reales 6-91346 y 6-24267, propiedades de la Sra. [Nombre5] y el Sr. [Nombre1] respectivamente...", en las conclusiones indica el perito "Basados en los levantamientos y en el recorrido de campo, se nota que la zona de pasto que se tenía en acuerdo entre los señores [Nombre1] y [Nombre1] ambos de apellidos [Nombre1] , se trazó sobre lo que hoy es una casa de habitación reciente, y que se encuentra construida dentro de la propiedad folio real 6-91346-0 (sic), inscrita a nombre de la Sra. [Nombre5] ...". Resulta importante mencionar, el hecho de que el trazo de la posible servidumbre realizado por el perito [Nombre4] fue cuestionado por el aquí recurrente, en donde este indicó se estaba trazando abarcando bienes de tercero que no ha sido parte del proceso y pidió aclaración sobre ello y sobre que el trazado pasaba por encima de la casa de habitación construida (ver oposición al peritaje a folios que van del 220 al 224). Ante tales cuestionamientos la jueza de instancia dictó la resolución de las dieciséis horas con quince minutos del tres de marzo de 2014 indicando: "... se rechaza la solicitud de aclaración al peritaje ya que los puntos señalados en dicho peritaje son consideraciones o valoraciones jurídicas a las cuales el topógrafo no puede darles respuesta...". También en la misma resolución ordenó la práctica de un reconocimiento judicial con la finalidad de aclarar un posible consenso en cuanto a la servidumbre (ver folio 234). El reconocimiento judicial para verificar el trazado propuesto por el perito se realizó el 4 de mayo de 2015, donde se le muestra a la jueza cual es el trazado graficado y propuesto por el perito en el informe rendido. Luego, se le indicó por parte de las partes del proceso, un lugar distinto por el cual ellos consideran debe ir la servidumbre y la variación es no utilizar el sector cercano a la casa, y a la calle pública, por lo que se debería desviar a un camino privado (ver acta de reconocimiento judicial a folio 293). Considera esta Cámara, existe un problema de fondo en lo dispuesto en el fallo, por cuanto el trazado de la servidumbre propuesto por el perito abarca la propiedad de un tercero que es la que colinda precisamente con la calle pública (ver certificación a folio 225) y fotografía anexa en el peritaje inserta dentro del mismo a folio 211. En este caso particular se dan una serie de errores procesales y de fondo capaces de producir nulidad del fallo. De lo expuesto resulta evidente el fallo en ejecución nunca comprendió terrenos pertenecientes a terceras personas ajenas al proceso por lo que no existiría congruencia en lo fallado, pues ello no fue otorgado en el voto 305-F-2013 que se está tratando de ejecutar. Si bien en el por tanto de la sentencia aquí apelada solo se hace referencia a la finca N° 24267-000 perteneciente a los demandados como finca que tiene que soportar el gravamen, lo cierto es que ello no es así, por cuanto en el punto "numerado 1" del por tanto, se aprueba el trazado de la servidumbre según lo realizó por el perito graficado y propuesto a folio 215, el cual según lo expuesto abarca terrenos de la finca 91346-000, perteneciente a [Nombre5] , quien no ha sido parte en este proceso. Lo anterior hace se esté resolviendo contra lo juzgado. No está demás señalar que la misma jueza ad quo en el fallo en el considerando "SEGUNDO" en lo que interesa indicó: "... igualmente al momento de realizar los trabajos de campo deberá tener el debido cuidado y respeto por los bienes de terceras personas que no han sido parte de este proceso, lo anterior envista de que actualmente existe, según el croquis de folio 215, una propiedad que en parte esta ubicada en el trazado de la servidumbre, pero corresponde a otra finca, pero perfectamente puede darse el paso hacia un lado de esta propiedad, tal y como fue observado durante la diligencia de reconocimiento judicial..." (ver folio 310). De lo expuesto resulta obvio el peritaje rendido no se adapta a lo ordenado, por este Tribunal, que era se estableciera y trazara la servidumbre en cuanto a ancho, largo y ubicación exacta en el terreno perteneciente a [Nombre1] finca [Dirección4]. Por ello debió la juzgadora de instancia haber pedido aclaración al perito por cuanto este lo trazó incluyendo un terreno ajeno a las partes del proceso. Ello incluso fue objetado por el actor ejecutante según lo expuesto supra. Partiendo de lo anterior debió la jueza ad quo pedirle aclaración y adición al peritaje, cumpliendo con lo que se pretendía inicialmente que era delimitar la servidumbre de paso por el terreno de la finca [Dirección4], perteneciente al señor [Nombre1] , ante las inquietudes realizadas por la parte ejecutante. Considera esta Cámara debe pedirse al perito un nuevo trazado de la servidumbre que indique el rumbo, ubicación,ancho, largo y medida de la misma contemplando lo aquí dispuesto y lo apreciado por la misma juzgadora en el reconocimiento practicado el día 4 de mayo de 2015. En virtud de lo analizado y expuesto debe anularse el fallo venido en apelación, dado lo resuelto por el juez de instancia abarca más allá de lo otorgado en la sentencia N° 305-F-2013 de las 16:32 horas del 22 de marzo de 2013, al afectar bienes de terceros que no han sido partes en este proceso, lo cual atenta contra lo dispuesto en el mismo, es decir se resuelve fuera de lo concedido en el fallo atentando contra la cosa juzgada.

    POR TANTO:

    Se anula la sentencia dictada. Deberá la jueza ad quo pedir al perito un nuevo trazado de la servidumbre que indique el rumbo, ubicación, ancho, largo y medida de la misma contemplando lo aquí dispuesto y lo apreciado por la misma juzgadora en el reconocimiento practicado el día 4 de mayo de 2015.- [Nombre6] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre8] – JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 717-F-2016 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cincuenta y tres minutos del veintiocho de julio de dos mil dieciséis.- PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecido por la SUCESIÓN DE [Nombre1] , representada por su albacea [Nombre2] , quien es mayor, casada, cocinera, vecina de la [Dirección1] , cédula de identidad CED1 - - ; contra [Nombre1] , mayor, casado, vecino de Corredores, cédula de identidad CED2 - - , representado por su apoderado especial [Nombre3] , mayor, casado, profesor, cédula de identidad CED3 - - , vecino de Corredores. Intervienen en este asunto el licenciado Geison López Barrantes como defensor público de la parte ejecutante; y como abogado director de la parte ejecutada el licenciado Maximiliano Víquez Rojas, carnet CED4 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.

    RESULTANDO:

    1.- La sucesión actora presenta proceso de ejecución de sentencia estimado en doscientos mil colones, para que se declare lo siguiente: "1- Con lugar en todos sus extremos la presente demanda de ejecución de sentencia. 2. Que se le ordene al señor [Nombre1] cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior Agrario, mediante el Voto N° 305-F-13, de las dieciséis horas y treinta y dos minutos del veintidós de marzo de dos mil trece. 3. Que una vez realizadas las respectivas mediciones y determinada la materialidad física de la servidumbre por parte del perito, se proceda a señalar hora y fecha por parte del Despacho Judicial para la realización de la efectiva demarcación de la servidumbre en el terreno del señor [Nombre1] en presencia de ambas partes, una vez que las mimas sean debidamente notificadas. 4. Que una vez determinada la materialidad física y realizada la demarcación de la servidumbre en el terreno del señor [Nombre1] , se ordene su inscripción en el Registro Público. 5. Que se le ordene al señor [Nombre1] realizar el pago correspondiente de las cotas del proceso. (ver folios 160 a 166) 2.- Al señor [Nombre1] se le dio audiencia de esta ejecución, mediante resolución de las 15:10 horas del 23 de setiembre del 2013 y contesto la misma en los términos que corren a folios 177 a 188.- 3.- La jueza Marisel Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante sentencia número 117-2015 de las ocho horas con veintisiete minutos del veinticuatro de Julio de dos mil quince, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto se acoge la ejecución de sentencia planteada por la Sucesión del señor [Nombre1] de la siguiente forma: 1) Se autoriza a la sucesión actora para que procede a demarcas la servidumbre de paso otorgada de acuerdo con el croquis aportado por el perito, visible a folio 215 de este expediente, dicha servidumbre tendra una longitud de doscientos setenta y dos metors (sic) con diecisiete centímetros lineales y una ancjo (sic) de cinco metros, y tendra el rumbo trazado en el citado croquis. 2)Se ordena inscribir ante el Registro Público la servidumbre de paso otorgada a favor de la finca número [Dirección2] de la provincia de Puntarenas propiedad de [Nombre1] y en contra de la finca [Dirección3] a nombre del señor [Nombre1] "(folios 300 a 304).- 4.- El licenciado Maximiliano Víquez Rojas abogado director de la parte ejecutada, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia (Ver escrito de recurso de apelación a folios 313 a a 324).- 5- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez Darcia Carranza; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Dada la forma en que se resolverá en esta instancia, se omite pronunciamiento sobre el elenco de hechos tenidos por probados en la sentencia apelada.- II.- La parte actora formuló recurso de apelación con nulidad concomitante contra la sentencia en memorial presentado a estrados el 06 de agosto de 2015. Alega, como motivos de NULIDAD los siguiente: 1).- Alega la sentencia dictada deja supeditado a un tercero ajeno al caso la voluntad de permitir el paso, lo que contraviene la lógica jurídica, la equidad. La resolución carece de la autonomía que debe tener toda sentencia de fondo, y la posibilidad de ejecutar lo resuelto. Dice, consta en la graficación o trazado de la servidumbre que propuso el perito nombrado para este asunto, que tal servidumbre al desembocar a la calle pública debe pasar por la propiedad de un tercero. Señala el se opuso al peritaje en dicho sentido y no obstante se dicta una sentencia precipitada, sin considerar los derechos de terceros y las correspondientes afectaciones jurídicas. Indica la jueza conoce que el trazado de la servidumbre propuesta por el perito irrumpe en terreno ajeno pues al final del considerando segundo lo indicó "...y respeto por los bienes de terceras personas que no han sido parte de este proceso, lo anterior en vista a que actualmente existe, según croquis de folio 215, una propiedad que en parte está ubicada en el trazado de la servidumbre, pero corresponde a otra finca, pero perfectamente puede darse el paso hacia un lado de la propiedad". Dice no entender como un tercero ajeno a la litis estará de acuerdo con dar paso a los aquí actores, "no es una solución jurídica" y ahí radica el error o violación a la ley, pues aún cuando no se afectó directamente el patrimonio de un tercero, todo queda supeditado a que un tercero ajeno a la litis acceda a dar el paso. Por ello indica, más que solucionar una litis de vieja data, se está abriendo la posibilidad de provocar una nueva, precisamente por asumir que un tercero permitirá el paso, modificando su propiedad en cuanto a la división o cercas y cediendo cabida útil a favor de otras personas, por lo que realmente la sentencia dictada no podría ser ejecutada. Manifiesta, el juez debe resolver el conflicto y tratar que lo fallado sea susceptible de ser acatado o imponerse mediante la correspondiente y derivada ejecución. Lo resuelto, señala se aparta de los parámetros establecidos por el Tribunal Agrario, resolviendo no solo en otro sentido, sino contra la razón y contra la ley. 2) - La sentencia dictada confirma el trazado de la servidumbre propuesto por el perito, pero omite también decidir que pasará con una casa de habitación que está en uso y que se encuentra dentro de ese trazado, exponiendo al demandado a un menoscabo económico de su patrimonio. Se pude interpretar que se está en forma indirecta autorizando a destruir la casa por encontrarse dentro de dicho trazado de la servidumbre. Lo anterior sin haberse discutido el tema en el proceso, y sin que la sentencia dictada por el Tribunal por ejecutar lo haya autorizado, y sin haberse dado la posibilidad de defensa al accionado. La jueza ad quo corroboró personalmente en el reconocimiento judicial, tal circunstancia de que el trazado de la servidumbre pasa por encima de la casa de habitación. Por ello el se opuso al dictamen pericial y ello consta en autos. La sentencia carece de fundamentación en dichos aspectos pues se hace omisión respecto a ello en el fallo. En razón de lo anterior se da una falta de claridad en lo resuelto. 3).- La falta de resolución de puntos controvertidos hace carezca de claridad el fallo dictado. Tampoco se resuelve absolutamente nada sobre las obras y trabajos que deben hacerse por los bienes de terceras personas para el funcionamiento de la servidumbre, las cuales no han sido partes del proceso, tampoco se define por cuenta de quien deberán hacerse las obras; no se indica que se deberá contar con los permisos legales. Se indica también en el fallo se deben hacer cortes de un talud para darle el ancho a la servidumbre y el acceso a la misma. No se dice absolutamente nada respecto a obras necesarias para el funcionamiento de la servidumbre para así estar acordes con la normativa ambiental, civil, municipal por lo movimientos de tierras, permisos del MINAE por la afectación de recursos naturales. Tampoco se dice absolutamente nada del plano que debe hacerse para inscribir la servidumbre en el Registro Inmobiliario. Se omitió resolver en cuanto a los gastos que genera la inscripción de la servidumbre, también se omitió inscribir la servidumbre en favor del fundo dominante. 4).-Dice como último agravio el apelante no se dispuso absolutamente nada respecto al pago de la servidumbre por cuanto resulta ser una obligación el pago de la misma, pues nunca a habido renuncia expresa y definitiva a cobrar el gravamen que se impondrá sobre la finca [Dirección4]. Indica, no es aceptable que la falta de pronunciamiento del Tribunal exonere al Juzgado a quo de realizar la aplicación justa y legal de un pronunciamiento. El voto 305-F-13 no dispuso indemnización alguna por la declaración de la servidumbre de paso, y resulta evidente que la imposición de dicho gravamen al fundo sirviente es un menoscabo económico y de área útil, que debe ser indemnizado. 5) El fallo es omiso en cuanto a la existencia de una servidumbre de líneas eléctricas y de paso que ya se encuentra constituida en la finca que será el fundo sirviente, gravamen que está inscrito con las citas 2011 - 126901 - 01- 0001- 001, por lo que al constituirse esta nueva servidumbre que implica modificaciones materiales al terreno, se le estarían afectando sus derechos (ver folios 313 a 324).

    III.- En el caso bajo estudio se hace necesario hacer referencia a que es lo que se ejecuta en este proceso y que es lo resuelto en la ejecución. En el voto N° 305-F-13 de las 16:32 horas del 22 de marzo de 2013, este Tribunal dispuso: "Se revoca la resolución recurrida. En su lugar, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por [Nombre1] . Se acoge en todos sus extremos la demanda declarativa de servidumbre de paso establecida a favor del inmueble de Puntarenas matrícula CED5 de [Nombre1] , hoy su sucesión y en contra de la finca de Puntarenas inscrita bajo matrícula CED6 a nombre de [Nombre1] . Dado que en los autos y el contrato constitutivo de la servidumbre no existen los elementos suficientes de las particularidades de la servidumbre de paso en cuanto a ancho, largo y ubicación exacta, para efectos de ordenar su inscripción en el Registro Público, deberá la parte actora en la etapa de ejecución de sentencia demostrar las mismas para ordenar su respectiva inscripción. Determinada la materialidad física de la servidumbre de paso en la etapa de ejecución de sentencia, deberá [Nombre1] eliminar cualquier obstáculo que limite el derecho a la servidumbre constituida con quién en vida fue [Nombre1] , en el contrato de transacción, bajo la advertencia que en caso de omisión podrá realizarlo la parte actora a costa del demandado, y abstenerse de limitar el derecho de servidumbre de paso que posee el fundo dominante. Se condena a [Nombre1] al pago de ambas costas del proceso a favor de la sucesión de [Nombre1] . Proceda el Juzgado de origen a anotar la demanda en los asientos registrales correspondientes, lo cual no consta aún. ". Es claro, en este proceso se trata de dimensionar los efectos de dicho fallo en cuanto a delimitar el rumbo de la servidumbre, el ancho, largo y ubicación exacta de la misma, para efectos de ordenar su inscripción en el Registro Público. En la sentencia dictada se dispuso: ""POR TANTO: De conformidad con lo expuesto se acoge la ejecución de sentencia planteada por la Sucesión del señor [Nombre1] de la siguiente forma: 1) Se autoriza a la sucesión actora para que procede a demarcas (sic) la servidumbre de paso otorgada de acuerdo con el croquis aportado por el perito, visible a folio 215 de este expediente, dicha servidumbre tendrá una longitud de doscientos setenta y dos metors (sic) con diecisiete centímetros lineales y una ancjo (sic) de cinco metros, y tendrá el rumbo trazado en el citado croquis. 2)Se ordena inscribir ante el Registro Público la servidumbre de paso otorgada a favor de la finca número treinta y ocho mil setecientos veintiocho cero cero cero de la provincia de Puntarenas propiedad de [Nombre1] y en contra de la finca veinticuatro mil doscientos sesenta y siete cero cero cero a nombre del señor [Nombre1] ", (folios 300 a 304). En el fallo de ejecución dictado no se indica cual es el rumbo que tendrá la servidumbre, por cuanto lo que se dice es que "...tendrá el rumbo trazado en el citado croquis...". Es importante mencionar que la parte dispositiva del fallo, llamada "Por tanto", es la decisión concreta del Juzgador. En ella deben señalarse, en primer lugar y como aspectos de forma, si han existido defectos u omisiones de procedimiento, pronunciarse sobre documentos, la posible existencia de confesión en rebeldía -aunque la confesión ficta es ajena al criterio de libre valoración probatoria-. En segundo lugar, se debe pronunciar concretamente sobre todas y cada una de las excepciones, y las pretensiones de la demanda o contrademanda. En esta parte dispositiva es donde el juez debe pronunciarse sobre todos los puntos debatidos, entendiendo como tales las pretensiones o excepciones opuestas. Es una etapa si bien es cierto vinculada en forma sustancial con la parte considerativa -donde se da la motivación del fallo-, no debe confundirse con ésta. Muchas veces los juzgadores incurren en el error de indicar en el "Por tanto" criterios de motivación o juicios de valor, lo cual no es correcto pues puede conllevar a una confusión con la parte considerativa de la sentencia. Véase que en la parte dispositiva del fallo dictado, no se vale por sí misma para ejecutarse, por cuanto la jueza hace referencia a un croquis de un determinado folio, lo cual evidencia la poca claridad del mismo.

    IV.- En materia recursiva, y a mayor abundamiento de razones, el numeral 60 del cuerpo legal en cita, señala el trámite se regirá por las disposiciones del Código de Trabajo. El artículo 502 del Código citado, expone, recibidos los autos en el Tribunal, éste revisará en primer término los procedimientos; y sí encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal de juicios. Estipula la norma en mención, esta Sede deberá hacer indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda. Igualmente esta Sede ha insistido en el principio de la conservación de los actos procesales, con la finalidad de evitar retrasos innecesarios, salvo en aquellos casos que la omisión o defecto afecte derechos fundamentales, entre otros, como el debido proceso o el de defensa, situación que se da en este caso, en razón de lo cual deberá disponerse la nulidad del fallo. Conforme al ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, los Tribunales en esta sede especializada están facultados por iniciativa propia para declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieren afectar la validez del proceso e igualmente ante el silencio de la ley para aplicar por analogía en primer lugar la normativa de la legislación laboral. En esta disciplina el numeral 502 del Código de Trabajo dispone que: "Una vez que los autos lleguen en apelación, ante el Tribunal Superior éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión a alguna de las partes, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio..." . En virtud de que el recurso de Casación en materia agraria no es admisible por razones de forma, con excepción de lo dicho por incongruencia, el Tribunal Superior con mayor razón debe ser un contralor de los procedimientos y proceder a subsanar cualquier defecto u omisión procedimental capaz de causar indefensión a alguna de las partes o para orientar el curso de los procedimientos. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes. Deben resolver todos y cada uno de los puntos objeto del debate (Artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil). En materia agraria la forma de las resoluciones se rige por lo dispuesto en el Código Procesal Civil (artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Agraria), aún cuando el Juez tenga la facultad de valorar la prueba libremente, sin sujeción estricta a las normas del Derecho común (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), ello no implica informalidad en la sentencia - documento, y omisión de los extremos debatidos. En este caso particular considera esta Cámara lleva razón el recurrente en lo expuesto en sus agravios por cuanto el trazado de la servidumbre realizada por el perito, abarca terrenos no pertenecientes a las partes de este proceso, lo cual resulta incongruente por cuanto el fallo dictado en ejecución solo puede afectar a las partes de este proceso. Por otra parte se hace necesario indicar que para poder llegar a tal conclusión hubo que analizar el peritaje rendido por cuanto la sentencia no se vale por sí misma. En el peritaje rendido por el ingeniero [Nombre4] visible a folios que van del 208 al 215, este parte de que la señora Olga Barrantes Gatjens es codemandada en este proceso y toma en consideración la finca N° 6-91346-000 perteneciente a esta a la hora de trazar la servidumbre y ello lo indica al explicar el "procedimiento realizado", al señalar: " Se efectuaron levantamientos topográficos de campo, en lo que respecta a las propiedades folios reales 6-91346 y 6-24267, propiedades de la Sra. [Nombre5] y el Sr. [Nombre1] respectivamente...", en las conclusiones indica el perito "Basados en los levantamientos y en el recorrido de campo, se nota que la zona de pasto que se tenía en acuerdo entre los señores [Nombre1] y [Nombre1] ambos de apellidos [Nombre1] , se trazó sobre lo que hoy es una casa de habitación reciente, y que se encuentra construida dentro de la propiedad folio real 6-91346-0 (sic), inscrita a nombre de la Sra. [Nombre5] ...". Resulta importante mencionar, el hecho de que el trazo de la posible servidumbre realizado por el perito [Nombre4] fue cuestionado por el aquí recurrente, en donde este indicó se estaba trazando abarcando bienes de tercero que no ha sido parte del proceso y pidió aclaración sobre ello y sobre que el trazado pasaba por encima de la casa de habitación construida (ver oposición al peritaje a folios que van del 220 al 224). Ante tales cuestionamientos la jueza de instancia dictó la resolución de las dieciséis horas con quince minutos del tres de marzo de 2014 indicando: "... se rechaza la solicitud de aclaración al peritaje ya que los puntos señalados en dicho peritaje son consideraciones o valoraciones jurídicas a las cuales el topógrafo no puede darles respuesta...". También en la misma resolución ordenó la práctica de un reconocimiento judicial con la finalidad de aclarar un posible consenso en cuanto a la servidumbre (ver folio 234). El reconocimiento judicial para verificar el trazado propuesto por el perito se realizó el 4 de mayo de 2015, donde se le muestra a la jueza cual es el trazado graficado y propuesto por el perito en el informe rendido. Luego, se le indicó por parte de las partes del proceso, un lugar distinto por el cual ellos consideran debe ir la servidumbre y la variación es no utilizar el sector cercano a la casa, y a la calle pública, por lo que se debería desviar a un camino privado (ver acta de reconocimiento judicial a folio 293). Considera esta Cámara, existe un problema de fondo en lo dispuesto en el fallo, por cuanto el trazado de la servidumbre propuesto por el perito abarca la propiedad de un tercero que es la que colinda precisamente con la calle pública (ver certificación a folio 225) y fotografía anexa en el peritaje inserta dentro del mismo a folio 211. En este caso particular se dan una serie de errores procesales y de fondo capaces de producir nulidad del fallo. De lo expuesto resulta evidente el fallo en ejecución nunca comprendió terrenos pertenecientes a terceras personas ajenas al proceso por lo que no existiría congruencia en lo fallado, pues ello no fue otorgado en el voto 305-F-2013 que se está tratando de ejecutar. Si bien en el por tanto de la sentencia aquí apelada solo se hace referencia a la finca N° 24267-000 perteneciente a los demandados como finca que tiene que soportar el gravamen, lo cierto es que ello no es así, por cuanto en el punto "numerado 1" del por tanto, se aprueba el trazado de la servidumbre según lo realizó por el perito graficado y propuesto a folio 215, el cual según lo expuesto abarca terrenos de la finca 91346-000, perteneciente a [Nombre5] , quien no ha sido parte en este proceso. Lo anterior hace se esté resolviendo contra lo juzgado. No está demás señalar que la misma jueza ad quo en el fallo en el considerando "SEGUNDO" en lo que interesa indicó: "... igualmente al momento de realizar los trabajos de campo deberá tener el debido cuidado y respeto por los bienes de terceras personas que no han sido parte de este proceso, lo anterior envista de que actualmente existe, según el croquis de folio 215, una propiedad que en parte esta ubicada en el trazado de la servidumbre, pero corresponde a otra finca, pero perfectamente puede darse el paso hacia un lado de esta propiedad, tal y como fue observado durante la diligencia de reconocimiento judicial..." (ver folio 310). De lo expuesto resulta obvio el peritaje rendido no se adapta a lo ordenado, por este Tribunal, que era se estableciera y trazara la servidumbre en cuanto a ancho, largo y ubicación exacta en el terreno perteneciente a [Nombre1] finca [Dirección4]. Por ello debió la juzgadora de instancia haber pedido aclaración al perito por cuanto este lo trazó incluyendo un terreno ajeno a las partes del proceso. Ello incluso fue objetado por el actor ejecutante según lo expuesto supra. Partiendo de lo anterior debió la jueza ad quo pedirle aclaración y adición al peritaje, cumpliendo con lo que se pretendía inicialmente que era delimitar la servidumbre de paso por el terreno de la finca [Dirección4], perteneciente al señor [Nombre1] , ante las inquietudes realizadas por la parte ejecutante. Considera esta Cámara debe pedirse al perito un nuevo trazado de la servidumbre que indique el rumbo, ubicación,ancho, largo y medida de la misma contemplando lo aquí dispuesto y lo apreciado por la misma juzgadora en el reconocimiento practicado el día 4 de mayo de 2015. En virtud de lo analizado y expuesto debe anularse el fallo venido en apelación, dado lo resuelto por el juez de instancia abarca más allá de lo otorgado en la sentencia N° 305-F-2013 de las 16:32 horas del 22 de marzo de 2013, al afectar bienes de terceros que no han sido partes en este proceso, lo cual atenta contra lo dispuesto en el mismo, es decir se resuelve fuera de lo concedido en el fallo atentando contra la cosa juzgada.

    POR TANTO:

    Se anula la sentencia dictada. Deberá la jueza ad quo pedir al perito un nuevo trazado de la servidumbre que indique el rumbo, ubicación, ancho, largo y medida de la misma contemplando lo aquí dispuesto y lo apreciado por la misma juzgadora en el reconocimiento practicado el día 4 de mayo de 2015.- [Nombre6] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre8] – JUEZ/A DECISOR/A

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