← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00691-2016 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 22/07/2016
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
VOTO N° 691-F-2016 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y treinta y siete minutos del veintidós de julio de dos mil dieciséis.- PROCESO ORDINARIO DE ALBA LUZ LUMBI ÁLVAREZ, cédula de residencia CED1 ; ALBA MARÍA PERALTA CALERO, cédula de residencia CED2 ; ALEJANDRO BARAHONA MOREIRA, cédula de residencia CED3 ; ALEJANDRO ESPINOZA JIMÉNEZ, cédula CED4 - - ; ANALIO DEL CARMEN ARTAVIA MADRIGAL, cédula CED5 - - ; ANATOLIO JESÚS FERNÁNDEZ VÍCTOR, cédula CED6 - - ; ARIEL CONTRERAS LÓPEZ cédula CED7 - - ; BISMARK PÉREZ JARQUÍN, cédula de residencia CED8 , CANDELARIO SÁNCHEZ AMADOR, cédula de residencia CED9 ; CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ CASTRO, cédula de residencia CED10 ; CARLOS LUIS MORALES FLORES, cédula de residencia CED11 ; [Nombre1] , cédula de residencia CED12 ; CAROLINA PATRICIA CENTENO ROBLES, cédula CED13 - - ; DAVID ANTONIO MEJÍA ROMERO, cédula de residencia CED14 ; EDITH SALAMANCA ÁLVAREZ, cédula CED15 - - ; ELVIN CHAVARRÍA LÓPEZ, cédula CED16 - - ; [Nombre2] , cédula de residencia CED17 ; FRANKLIN RIVAS ESPINOZA, cédula de residencia CED18 ; GUILLERMO PÉREZ CISNEROS, cédula CED19 - - ; ISABEL LÓPEZ CANALES, cédula de residencia CED20 ; JAIRO ARIEL REYNA LUMBI, cédula de residencia CED21 ; JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ QUINTANILLA, cédula CED22 - - ; JULIO CÉSAR TORRES VANEGA, cédula de residencia CED23 ; JULIO RAMÓN CONDEGA RODRÍGUEZ, cédula de residencia CED24 ; [Nombre3] , cédula CED25 - - ; [Nombre4] , cédula CED26 - - ; [Nombre5] , cédula de residencia CED27 ; [Nombre6] , cédula CED28 - - ; [Nombre7] , cédula CED29 - - ; [Nombre8] , cédula de residencia CED30 ; [Nombre9] , cédula CED31 - - ; [Nombre10] , cédula CED32 - - ; [Nombre11] , cédula CED33 - - ; [Nombre12] , cédula CED34 - - ;[Nombre13] , cédula CED35 - - ; [Nombre14] , cédula de residencia CED36 ; [Nombre15] , cédula CED37 - - ; [Nombre16] , cédula CED38 - - ; [Nombre17] , cédula de residencia CED39 ; [Nombre18] , cédula CED40 - - y uno; [Nombre19] , cédula de residencia CED41 ; [Nombre20] cédula CED42 - ; [Nombre21] , cédula CED43 - - ; [Nombre22] , cédula de residencia CED44 ; todos mayores de edad, agricultores, y vecinos de Finca Tanagra, en Sixaola de Limón; contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, cédula jurídica CED45 - - , representado por su apoderado general judicial Giovanni Moreira Arias, mayor, casado, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED46 - - . Actúa como abogado director de la parte actora el licenciado Carlos Bolaños Céspedes, y como apoderado especial de la parte demandada el licenciado Gustavo Soto Salazar, carnet CED47 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón.- Redacta el juez Darcia Carranza; y,
CONSIDERANDO:
I.El demandado Banco Popular y de Desarrollo Comunal interpone la excepción de incompetencia en razón de la materia dentro del plazo tenido para hacerlo. Señala este asunto debe ser ventilado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dado se refiere a que el contenido material o sustancial está relacionado con una conducta administrativa está sujeta a derecho administrativo, así como el conocimiento de aspectos de la relación jurídico administrativo (ver folio 19).
II.La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de “sujetos agrarios”, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, a la cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos.
III.En el presente asunto se pide se trata de un proceso de usucapión sobre un terreno inscrito a nombre del Banco Popular el cual tiene una medida de 241 hectáreas 513.93 metros cuadrados, cuya naturaleza es de terreno de uso agrícola con 25 casas ubicado en Sixaola de Talamanca de la Provincia de Limón. La misma parte demandada indica en su memorial donde interpone la excepción visible a folio 86, indica que los actores invadieron el inmueble poseyéndolo para el cultivo de plátano y tubérculos. Si se observa la relación de hechos de la demanda la discusión es sobre la propiedad del terreno el cual se encuentra dedicado a actividades agrícolas, por lo que por su naturaleza y aptitud es un fundo agrario. En el plano que grafica la finca objeto de disputa N° L- 108581-93, visible a folio 57, se indica su naturaleza es de terreno de uso agrícola. De lo anterior se desprende que está de por medio una actividad principal de producción agraria, por lo que conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria forma parte de la competencia de los tribunales agrarios. En ningún momento se está pretendiendo se decrete la nulidad de actos administrativos sino que trata de la discusión sobre la propiedad del inmueble en disputa, se cancele la inscripción en el Registro a nombre de la parte demandada y se inscriba a nombre de los actores. De lo expuesto es claro que por el solo hecho de ser dicho ente estatal, ello no es un indicador preciso para que el asunto tenga que ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativo tal y como lo pretende la parte demandada, quien opuso la excepción, pues existen normas especiales que regulan al respecto en la especialidad de la materia agraria. Aunado a lo anterior, se está en presencia de una parcela destinada a una actividad agraria de producción, por ende, es un asunto estrictamente competencia de los tribunales agrarios, concretamente, del Juzgado de origen ante la ubicación del fundo.
IV.- En un caso similar al que ahora nos ocupa, el Tribunal Agrario conoció un proceso ordinario de usucapión contra el Banco Nacional y se dispuso: III. Mediante el presento proceso ordinario agrario, se pretende la usucapión sobre un terreno inscrito a nombre del Banco Nacional... El actor, ... aduce poseer la parcela descrita en el Plano número L-1750991-2014, con una medida de 50.228 metros cuadrados, indicando que tiene cultivos de frutales, plantas ornamentales, yuca y bambú, entre otras cosas (ver demanda a folios 5-6). Si se observa la relación de hechos de la demanda la discusión es sobre la propiedad del terreno el cual se encuentra aparentemente dedicado a actividades agrícolas, por lo que por su naturaleza y aptitud es un fundo agrario. De lo anterior se desprende que está de por medio una actividad principal de producción agraria, por lo que conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria forma parte de la competencia de los tribunales agrarios. En ningún momento se está pretendiendo se decrete la nulidad de actos administrativos sino que trata de la discusión sobre un derecho real en este caso el derecho de propiedad sobre el inmueble en discusión. De lo expuesto es claro que por el solo hecho de ser dicho ente estatal, ello no es un indicador preciso para que el asunto tenga que ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativo tal y como lo pretende la parte demandada, quien opuso la excepción, pues existen normas especiales que regulan al respecto en la especialidad de la materia agraria. Aunado a lo anterior, se está en presencia de una parcela donde se alega existe una actividad agraria de producción, por ende, es un asunto estrictamente competencia de los tribunales agrarios, concretamente, del Juzgado de origen ante la ubicación del [Dirección1] fundo. (En igual sentido, véanse los votos de este Tribunal No. 02-C-14 y 1187-C-13). III.- En otros asuntos, el Tribunal ha invocado como marco jurisprudencial, lo indicando por la Sala Constitucional, para que otras jurisdicciones puedan conocer demandas contra el Estado: "III.- Evidentemente, el problema radica en si otras " Jurisdicciones," distintas de la contencioso-administrativa, estarían facultadas para conocer de la nulidad de actos y contratos emanados de la Administración Pública. En un fallo reciente, la Sala Constitucional resolvió dicho problema, al indicar lo siguiente: "VII.- Si la norma otorgó el carácter de derecho subjetivo a la posibilidad de impugnar los actos ilegales "de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público" (art. 49 prf.1), surge la segunda característica de este derecho, cual es que puede ser ejercido ante cualquier tribunal de la República al que la ley le haya delegado esas atribuciones. Por ello, estima esta Sala que no quebranta el orden constitucional, la decisión del legislador de crear jurisdicciones especializadas en las que pueda ventilarse la legalidad de los actos de la Administración Pública, como lo es la jurisdicción agraria."(Lo subrayado no es del original). Sala Constitucional, No. 2023 de las 15 horas 57 minutos del 3 de agosto de 1993. IV.- El Tribunal Agrario, en fallos más recientes, ha mantenido el criterio de que, aún cuando se demanda un Ente estatal, si hay aspectos agrarios de por medio, debe mantenerse en la Jurisdicción Agraria: "En este caso, regresa la discusión en torno al conflicto de competencia entre lo agrario y lo contencioso-administrativo. Ciertamente, la posición de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada en los últimos fallos, en el sentido de que si se ataca un acto administrativo alegando su nulidad, compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre otros, Voto No. 758-C-2002 de las 9:30 horas del 4 de octubre del 2002). Sin embargo, este caso debe analizarse muy cuidadosamente, por las implicaciones que traería si se enviara el asunto al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se perdería el fin que persigue la legislación especial agraria. En efecto, este ordinario agrario lo plantea [Nombre23] , argumentando aspectos de fondo eminentemente agrarios. . Como se observa, el proceso ordinario tiene como punto fundamental de discusión no sólo la nulidad de un acto administrativo agrario, sino también solicita la actora se le mantenga como propietaria de un fundo agrario, y supletoriamente que se le indemnice el valor de la finca, los intereses y las mejoras que ha introducido desde 1991, pretensiones que son de naturaleza real-agraria. Por otra parte, debe considerarse, el contrato de Asignación de Tierras es un contrato constitutivo de empresa agraria, mediante el cual el Ente Agrario (Instituto de Desarrollo Agrario) le adjudica a un productor o campesino que carece de ellas, un fundo agrario, con las condiciones, restricciones y limitaciones que establece la misma Ley. El propósito del contrato agrario es el cumplimiento de la función social de la propiedad, y busca lograr una distribución equitativa de la tierra, para que las personas de escazos recursos económicos tengan acceso a ella. Lógicamente el acuerdo enmanado de la Junta Directiva del Instituto, genera un acto administrativo, cuyo fin, motivo y contenido están sustancialmente ligados a los fines propios de la Ley de Tierras y Colonización, y por tanto, la revisión del acto administrativo, su revocatoria o nulidad, no pueden verse desde una órbita puramente administrativa. En este caso, se tendría que analizar no solo el procedimiento en sí mismo, utilizado por el Instituto, para otorgar la adjudicación, sino fundamentalmente, si las causas de fondo, pueden afectar derechos reales de la actora. Por tratarse de un acto agrario administrativo, con consecuencias patrimoniales, pues de él se generan institutos importantísimos del Derecho Agrario Costarricense, tales como la empresa agraria, la posesión agraria, la función social de la propiedad, la Sucesión especial agraria, es claro que el asunto debe ser dilucidado por un Juez especializado en materia agraria, y no por uno contencioso-administrativo. V. El acto agrario administrativo se integra de intereses jurídicamente relevantes nacidos del ejercicio de la función administrativa y la regulación de la agricultura por un ente público agrario. Si se distingue a las normas reguladoras de los actos agrario administrativos, habrá unas específicamente agrarias y otras administrativas de carácter general. Las específicamente agrarias son aquellas que contienen regulaciones en torno al motivo, contenido, causa y fin del acto agrario administrativo. Su núcleo gira en torno al concepto de agrariedad, pues presentan como rasgo el desarrollo de un ciclo biológico en la actividad agraria para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de los institutos del Derecho Agrario. Por ello se ha afirmado que “El acto agrario administrativo se diferencia del resto de los actos administrativos por su fin específico, el cual es el cumplimiento de la función social de la empresa agraria. El análisis del fin del acto agrario administrativo es una de las etapas m{as ricas en posibilidades: el acto estará viciado si su fin no se adecua a los fines del derecho agrario, entre otros el bienestar de la familia campesina, la subsistencia alimentaria del país y la plena realización de la justicia de las relaciones inmediatamente conexas a la agricultura.” ([Nombre24] , Hector y otra. El proceso agrario-administrativo. Analisis del Conflicto de Competencia entre las Jurisdicciones Agraria y Administrativa. Tesis de Grado. Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1993, pág. 64). VI. Pero hay otro aspecto de más peso para afirmar que este asunto debe ser tramitado en la Jurisdicción Agraria. Por un lado, la competencia genérica del artículo 2 inciso h), establece que todos los conflictos derivados de los actos y contratos en que sea parte un empresario agrario, deben ser tramitados en la Jurisdicción Agraria. En este caso, se discute sobre un acto agrario administrativo que originó una revocatoria de parcela. VII. Finalmente, debe indicarse que la propia Ley General de Administración Pública, excluye de su ámbito de aplicación la Ley de Tierras y Colonización, en lo relativo al procedimiento administrativo (Ver Voto del Tribunal Superior Agrario No. 561 de las 15:00 horas del 28 de julio de 1993.). Por ende, el análisis de este asunto deberá corresponder a los Tribunales Agrarios y no a la Jurisdicción contencioso-administrativa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Agraria, el Instituto de Desarrollo Agrario es parte en todos los procesos agrarios en los cuales puedan verse afectados sus intereses. (Véanse los votos de este Tribunal, No. 801-C-05 de las 11:14 horas del 7 de octubre del 2005 y No. 379-C-07 de las 11:05 horas del 10 de mayo del 2007). V.- En otro asunto, similar al que ahora nos ocupa, este Tribunal se pronunció por mantener la competencia en la Jurisdicción Agraria: "...el presente caso, la demanda ordinaria agraria la interpone un sujeto agricultor, el señor [Nombre25] (ver folio 200), contra el Banco Nacional de Costa Rica, con el fin de anular un proceso ejecutivo hipotecario agrario, tramitado bajo el expediente No. EXPN1, en el Juzgado Agrario de San Carlos. Además se solicita el pago de daños y perjuicios, como consecuencia del remante de su fundo agrario (ver pretensiones a folio 206). Es decir, el presente proceso es consecuencia de uno anterior de carácter agrario, por lo que, independientemente de los sujetos que participen, debe ser del conocimiento de la Jurisdicción Agraria. Además de lo anterior, cabe agregar que la misma Ley de Cobro Judicial, en su artículo 1, respetó la especialidad de la materia agraria, al mantener como competencia el cobro de los créditos agrarios." (Tribunal Agrario, No. 16 de las 11:03 horas del 22 de enero del 2009). Véase el voto del Tribunal Agrario No. 118-C-13.V.- Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, debe rechazarse la excepción de incompetencia, interpuesta por la parte accionada, al ser un asunto propio de la materia agraria. Resulta más que evidente que, en estos casos, el Banco Nacional actúa como ente de derecho privado, en sus relaciones patrimoniales, como reiteradamente lo ha indicado también la Sala Constitucional y, por tanto, no lo alcanza la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que lo fenezca según corresponda." (Tribunal Agrario No. 222-C-15 del 11 de marzo del 2015).
V.- Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, debe rechazarse la excepción de incompetencia, interpuesta por la parte accionada, al ser un asunto propio de la materia agraria. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que lo fenezca según corresponda.
POR TANTO:
Se rechaza la excepción de incompetencia incoada por la parte demandada.
[Nombre26] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre27] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre28] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 691-F-2016 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y treinta y siete minutos del veintidós de julio de dos mil dieciséis.- PROCESO ORDINARIO DE ALBA LUZ LUMBI ÁLVAREZ, cédula de residencia CED1 ; ALBA MARÍA PERALTA CALERO, cédula de residencia CED2 ; ALEJANDRO BARAHONA MOREIRA, cédula de residencia CED3 ; ALEJANDRO ESPINOZA JIMÉNEZ, cédula CED4 - - ; ANALIO DEL CARMEN ARTAVIA MADRIGAL, cédula CED5 - - ; ANATOLIO JESÚS FERNÁNDEZ VÍCTOR, cédula CED6 - - ; ARIEL CONTRERAS LÓPEZ cédula CED7 - - ; BISMARK PÉREZ JARQUÍN, cédula de residencia CED8 , CANDELARIO SÁNCHEZ AMADOR, cédula de residencia CED9 ; CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ CASTRO, cédula de residencia CED10 ; CARLOS LUIS MORALES FLORES, cédula de residencia CED11 ; [Nombre1] , cédula de residencia CED12 ; CAROLINA PATRICIA CENTENO ROBLES, cédula CED13 - - ; DAVID ANTONIO MEJÍA ROMERO, cédula de residencia CED14 ; EDITH SALAMANCA ÁLVAREZ, cédula CED15 - - ; ELVIN CHAVARRÍA LÓPEZ, cédula CED16 - - ; [Nombre2] , cédula de residencia CED17 ; FRANKLIN RIVAS ESPINOZA, cédula de residencia CED18 ; GUILLERMO PÉREZ CISNEROS, cédula CED19 - - ; ISABEL LÓPEZ CANALES, cédula de residencia CED20 ; JAIRO ARIEL REYNA LUMBI, cédula de residencia CED21 ; JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ QUINTANILLA, cédula CED22 - - ; JULIO CÉSAR TORRES VANEGA, cédula de residencia CED23 ; JULIO RAMÓN CONDEGA RODRÍGUEZ, cédula de residencia CED24 ; [Nombre3] , cédula CED25 - - ; [Nombre4] , cédula CED26 - - ; [Nombre5] , cédula de residencia CED27 ; [Nombre6] , cédula CED28 - - ; [Nombre7] , cédula CED29 - - ; [Nombre8] , cédula de residencia CED30 ; [Nombre9] , cédula CED31 - - ; [Nombre10] , cédula CED32 - - ; [Nombre11] , cédula CED33 - - ; [Nombre12] , cédula CED34 - - ;[Nombre13] , cédula CED35 - - ; [Nombre14] , cédula de residencia CED36 ; [Nombre15] , cédula CED37 - - ; [Nombre16] , cédula CED38 - - ; [Nombre17] , cédula de residencia CED39 ; [Nombre18] , cédula CED40 - - y uno; [Nombre19] , cédula de residencia CED41 ; [Nombre20] cédula CED42 - ; [Nombre21] , cédula CED43 - - ; [Nombre22] , cédula de residencia CED44 ; todos mayores de edad, agricultores, y vecinos de Finca Tanagra, en Sixaola de Limón; contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, cédula jurídica CED45 - - , representado por su apoderado general judicial Giovanni Moreira Arias, mayor, casado, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED46 - - . Actúa como abogado director de la parte actora el licenciado Carlos Bolaños Céspedes, y como apoderado especial de la parte demandada el licenciado Gustavo Soto Salazar, carnet CED47 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón.- Redacta el juez Darcia Carranza; y,
CONSIDERANDO:
I.El demandado Banco Popular y de Desarrollo Comunal interpone la excepción de incompetencia en razón de la materia dentro del plazo tenido para hacerlo. Señala este asunto debe ser ventilado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dado se refiere a que el contenido material o sustancial está relacionado con una conducta administrativa está sujeta a derecho administrativo, así como el conocimiento de aspectos de la relación jurídico administrativo (ver folio 19).
II.La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de “sujetos agrarios”, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, a la cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos.
III.En el presente asunto se pide se trata de un proceso de usucapión sobre un terreno inscrito a nombre del Banco Popular el cual tiene una medida de 241 hectáreas 513.93 metros cuadrados, cuya naturaleza es de terreno de uso agrícola con 25 casas ubicado en Sixaola de Talamanca de la Provincia de Limón. La misma parte demandada indica en su memorial donde interpone la excepción visible a folio 86, indica que los actores invadieron el inmueble poseyéndolo para el cultivo de plátano y tubérculos. Si se observa la relación de hechos de la demanda la discusión es sobre la propiedad del terreno el cual se encuentra dedicado a actividades agrícolas, por lo que por su naturaleza y aptitud es un fundo agrario. En el plano que grafica la finca objeto de disputa N° L- 108581-93, visible a folio 57, se indica su naturaleza es de terreno de uso agrícola. De lo anterior se desprende que está de por medio una actividad principal de producción agraria, por lo que conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria forma parte de la competencia de los tribunales agrarios. En ningún momento se está pretendiendo se decrete la nulidad de actos administrativos sino que trata de la discusión sobre la propiedad del inmueble en disputa, se cancele la inscripción en el Registro a nombre de la parte demandada y se inscriba a nombre de los actores. De lo expuesto es claro que por el solo hecho de ser dicho ente estatal, ello no es un indicador preciso para que el asunto tenga que ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativo tal y como lo pretende la parte demandada, quien opuso la excepción, pues existen normas especiales que regulan al respecto en la especialidad de la materia agraria. Aunado a lo anterior, se está en presencia de una parcela destinada a una actividad agraria de producción, por ende, es un asunto estrictamente competencia de los tribunales agrarios, concretamente, del Juzgado de origen ante la ubicación del fundo.
IV.- En un caso similar al que ahora nos ocupa, el Tribunal Agrario conoció un proceso ordinario de usucapión contra el Banco Nacional y se dispuso: III. Mediante el presento proceso ordinario agrario, se pretende la usucapión sobre un terreno inscrito a nombre del Banco Nacional... El actor, ... aduce poseer la parcela descrita en el Plano número L-1750991-2014, con una medida de 50.228 metros cuadrados, indicando que tiene cultivos de frutales, plantas ornamentales, yuca y bambú, entre otras cosas (ver demanda a folios 5-6). Si se observa la relación de hechos de la demanda la discusión es sobre la propiedad del terreno el cual se encuentra aparentemente dedicado a actividades agrícolas, por lo que por su naturaleza y aptitud es un fundo agrario. De lo anterior se desprende que está de por medio una actividad principal de producción agraria, por lo que conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria forma parte de la competencia de los tribunales agrarios. En ningún momento se está pretendiendo se decrete la nulidad de actos administrativos sino que trata de la discusión sobre un derecho real en este caso el derecho de propiedad sobre el inmueble en discusión. De lo expuesto es claro que por el solo hecho de ser dicho ente estatal, ello no es un indicador preciso para que el asunto tenga que ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativo tal y como lo pretende la parte demandada, quien opuso la excepción, pues existen normas especiales que regulan al respecto en la especialidad de la materia agraria. Aunado a lo anterior, se está en presencia de una parcela donde se alega existe una actividad agraria de producción, por ende, es un asunto estrictamente competencia de los tribunales agrarios, concretamente, del Juzgado de origen ante la ubicación del [Dirección1] fundo. (En igual sentido, véanse los votos de este Tribunal No. 02-C-14 y 1187-C-13). III.- En otros asuntos, el Tribunal ha invocado como marco jurisprudencial, lo indicando por la Sala Constitucional, para que otras jurisdicciones puedan conocer demandas contra el Estado: "III.- Evidentemente, el problema radica en si otras " Jurisdicciones," distintas de la contencioso-administrativa, estarían facultadas para conocer de la nulidad de actos y contratos emanados de la Administración Pública. En un fallo reciente, la Sala Constitucional resolvió dicho problema, al indicar lo siguiente: "VII.- Si la norma otorgó el carácter de derecho subjetivo a la posibilidad de impugnar los actos ilegales "de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público" (art. 49 prf.1), surge la segunda característica de este derecho, cual es que puede ser ejercido ante cualquier tribunal de la República al que la ley le haya delegado esas atribuciones. Por ello, estima esta Sala que no quebranta el orden constitucional, la decisión del legislador de crear jurisdicciones especializadas en las que pueda ventilarse la legalidad de los actos de la Administración Pública, como lo es la jurisdicción agraria."(Lo subrayado no es del original). Sala Constitucional, No. 2023 de las 15 horas 57 minutos del 3 de agosto de 1993. IV.- El Tribunal Agrario, en fallos más recientes, ha mantenido el criterio de que, aún cuando se demanda un Ente estatal, si hay aspectos agrarios de por medio, debe mantenerse en la Jurisdicción Agraria: "En este caso, regresa la discusión en torno al conflicto de competencia entre lo agrario y lo contencioso-administrativo. Ciertamente, la posición de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada en los últimos fallos, en el sentido de que si se ataca un acto administrativo alegando su nulidad, compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre otros, Voto No. 758-C-2002 de las 9:30 horas del 4 de octubre del 2002). Sin embargo, este caso debe analizarse muy cuidadosamente, por las implicaciones que traería si se enviara el asunto al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se perdería el fin que persigue la legislación especial agraria. En efecto, este ordinario agrario lo plantea [Nombre23] , argumentando aspectos de fondo eminentemente agrarios. . Como se observa, el proceso ordinario tiene como punto fundamental de discusión no sólo la nulidad de un acto administrativo agrario, sino también solicita la actora se le mantenga como propietaria de un fundo agrario, y supletoriamente que se le indemnice el valor de la finca, los intereses y las mejoras que ha introducido desde 1991, pretensiones que son de naturaleza real-agraria. Por otra parte, debe considerarse, el contrato de Asignación de Tierras es un contrato constitutivo de empresa agraria, mediante el cual el Ente Agrario (Instituto de Desarrollo Agrario) le adjudica a un productor o campesino que carece de ellas, un fundo agrario, con las condiciones, restricciones y limitaciones que establece la misma Ley. El propósito del contrato agrario es el cumplimiento de la función social de la propiedad, y busca lograr una distribución equitativa de la tierra, para que las personas de escazos recursos económicos tengan acceso a ella. Lógicamente el acuerdo enmanado de la Junta Directiva del Instituto, genera un acto administrativo, cuyo fin, motivo y contenido están sustancialmente ligados a los fines propios de la Ley de Tierras y Colonización, y por tanto, la revisión del acto administrativo, su revocatoria o nulidad, no pueden verse desde una órbita puramente administrativa. En este caso, se tendría que analizar no solo el procedimiento en sí mismo, utilizado por el Instituto, para otorgar la adjudicación, sino fundamentalmente, si las causas de fondo, pueden afectar derechos reales de la actora. Por tratarse de un acto agrario administrativo, con consecuencias patrimoniales, pues de él se generan institutos importantísimos del Derecho Agrario Costarricense, tales como la empresa agraria, la posesión agraria, la función social de la propiedad, la Sucesión especial agraria, es claro que el asunto debe ser dilucidado por un Juez especializado en materia agraria, y no por uno contencioso-administrativo. V. El acto agrario administrativo se integra de intereses jurídicamente relevantes nacidos del ejercicio de la función administrativa y la regulación de la agricultura por un ente público agrario. Si se distingue a las normas reguladoras de los actos agrario administrativos, habrá unas específicamente agrarias y otras administrativas de carácter general. Las específicamente agrarias son aquellas que contienen regulaciones en torno al motivo, contenido, causa y fin del acto agrario administrativo. Su núcleo gira en torno al concepto de agrariedad, pues presentan como rasgo el desarrollo de un ciclo biológico en la actividad agraria para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de los institutos del Derecho Agrario. Por ello se ha afirmado que “El acto agrario administrativo se diferencia del resto de los actos administrativos por su fin específico, el cual es el cumplimiento de la función social de la empresa agraria. El análisis del fin del acto agrario administrativo es una de las etapas m{as ricas en posibilidades: el acto estará viciado si su fin no se adecua a los fines del derecho agrario, entre otros el bienestar de la familia campesina, la subsistencia alimentaria del país y la plena realización de la justicia de las relaciones inmediatamente conexas a la agricultura.” ([Nombre24] , Hector y otra. El proceso agrario-administrativo. Analisis del Conflicto de Competencia entre las Jurisdicciones Agraria y Administrativa. Tesis de Grado. Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1993, pág. 64). VI. Pero hay otro aspecto de más peso para afirmar que este asunto debe ser tramitado en la Jurisdicción Agraria. Por un lado, la competencia genérica del artículo 2 inciso h), establece que todos los conflictos derivados de los actos y contratos en que sea parte un empresario agrario, deben ser tramitados en la Jurisdicción Agraria. En este caso, se discute sobre un acto agrario administrativo que originó una revocatoria de parcela. VII. Finalmente, debe indicarse que la propia Ley General de Administración Pública, excluye de su ámbito de aplicación la Ley de Tierras y Colonización, en lo relativo al procedimiento administrativo (Ver Voto del Tribunal Superior Agrario No. 561 de las 15:00 horas del 28 de julio de 1993.). Por ende, el análisis de este asunto deberá corresponder a los Tribunales Agrarios y no a la Jurisdicción contencioso-administrativa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Agraria, el Instituto de Desarrollo Agrario es parte en todos los procesos agrarios en los cuales puedan verse afectados sus intereses. (Véanse los votos de este Tribunal, No. 801-C-05 de las 11:14 horas del 7 de octubre del 2005 y No. 379-C-07 de las 11:05 horas del 10 de mayo del 2007). V.- En otro asunto, similar al que ahora nos ocupa, este Tribunal se pronunció por mantener la competencia en la Jurisdicción Agraria: "...el presente caso, la demanda ordinaria agraria la interpone un sujeto agricultor, el señor [Nombre25] (ver folio 200), contra el Banco Nacional de Costa Rica, con el fin de anular un proceso ejecutivo hipotecario agrario, tramitado bajo el expediente No. EXPN1, en el Juzgado Agrario de San Carlos. Además se solicita el pago de daños y perjuicios, como consecuencia del remante de su fundo agrario (ver pretensiones a folio 206). Es decir, el presente proceso es consecuencia de uno anterior de carácter agrario, por lo que, independientemente de los sujetos que participen, debe ser del conocimiento de la Jurisdicción Agraria. Además de lo anterior, cabe agregar que la misma Ley de Cobro Judicial, en su artículo 1, respetó la especialidad de la materia agraria, al mantener como competencia el cobro de los créditos agrarios." (Tribunal Agrario, No. 16 de las 11:03 horas del 22 de enero del 2009). Véase el voto del Tribunal Agrario No. 118-C-13.V.- Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, debe rechazarse la excepción de incompetencia, interpuesta por la parte accionada, al ser un asunto propio de la materia agraria. Resulta más que evidente que, en estos casos, el Banco Nacional actúa como ente de derecho privado, en sus relaciones patrimoniales, como reiteradamente lo ha indicado también la Sala Constitucional y, por tanto, no lo alcanza la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que lo fenezca según corresponda." (Tribunal Agrario No. 222-C-15 del 11 de marzo del 2015).
V.- Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, debe rechazarse la excepción de incompetencia, interpuesta por la parte accionada, al ser un asunto propio de la materia agraria. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que lo fenezca según corresponda.
POR TANTO:
Se rechaza la excepción de incompetencia incoada por la parte demandada.
[Nombre26] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre27] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre28] - JUEZ/A DECISOR/A
Document not found. Documento no encontrado.