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Res. 00079-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 08/09/2016

Res. 00079-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IVRes. 00079-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV

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    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección05 ( ) ACTORAS: INMOBILIARIA ROSEMBERG, S.A y EUROCOSTARICAN CONSULTING, S.A DEMANDADO: ESTADO No. 79-2016-IV.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las trece horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil dieciséis.

    Proceso de Conocimiento interpuesto por las sociedades denominadas INMOBILIARIA ROSEMBERG, S.A, y EUROCOSTARICAN CONSULTING, S.A., representadas ambas por la señora Livia Meza Murillo, quien es mayor, abogada, cédula de identidad número: CED18772, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma , en contra del ESTADO, representado por la señora Silvia Quesada Casares, quien es mayor, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número: CED18773, en su condición de Procuradora A.

    RESULTANDO:

    1.- Que las sociedades actoras INMOBILIARIA ROSEMBERG, S.A, y EUROCOSTARICAN CONSULTING, S.A., interpusieron el día 5 de octubre de 2012, este proceso en contra del ESTADO, deduciendo las siguientes pretensiones: "1) Se solicita la nulidad del dictamen del 14 de mayo del 2012 AT-1642-2012 por cuanto califica de naciente a un cuerpo de agua./ 2) Que lo que ingresa y sale del tanque calificado como naciente en la propiedad del señor Nombre112597 , no es ningún recurso hídrico utilizable. /3) Que el agua de dicho tanque no es agua potable, es agua contaminada qu e proviene de aguas residuales y de lluvia de los inmuebles vecinos. / 4) Que la acequia que pasa por mi propiedad no es un cauce permanente y es agua contaminada./ 5) Si se determina los cuatro puntos anteriores, debe de condenársele al Estado al pago de los daños y perjuicios a mi representada que se originan en la conducta violatoria al ordenamiento por parte de los funcionarios del MINAET que calificaron de naciente un tanque sin haber ingresado nunca en la vida a las propiedades y carente de estudio técnico, violando el ordenamiento jurídico y la responsabilidad de los funcionarios públicos. Esta conducta le ha traído a mi representada obstáculos para negociar el inmu eb le. Para ello deberá un perito matemático en ejecución de sentencia fijar el monto de la indemnización que se verá si se pierde la negociación con Walmart . 6) Que si el cuerpo calificado como naciente en la propiedad del señor Nombre112597 fuera realmente fuere (sic) una naciente porque así lo diga el estudio técnico del perito que este Tribunal nombre, se le debe de condenar al Estado a indemnizar a mis representadas los daños y perjuicios causados ante la falta de publicidad registral de la existencia de dicha naciente que afecta al inmueble de mi representada, debido a que mis representadas cuando adquirieron el inmueble ignoraban la existencia de una naciente porque no había publicidad registral d e la afectación en nuestra propiedad. El Estado tenía la obligación en cumplimiento de la ley de haber solicitado al Registro de la Propiedad la inscripción de la afectación en el inmueble, protegiendo así el recurso hídrico y como para la publicidad registral. Si mis representadas hubi er a Nombre29718 sa bido qu e este inmu ebl e es tá afectado por una naciente no lo adquieren. A) Si existe una Nombre29718aciente, se pierde la negociación e interés d e co mpra d e la e mpresa Walmart B) Si existe naciente se pierdeNombre29718 los metros cuadrados que dirá el p erito por protección de los 10351 m2 qu e tie Nombre29718 e el terreno que no se puede explotar por la zona de protección. Esa part e qu e no se pu ede ex plota r y qu e no supimos e l MINAET debe de resarcirla, que por ahora es difícil estim a rla porque todavía no sabemos cuántos metros son pe ro prud enci a lme Nombre29718 te pensando que fueraNombre29718 2500 metros, estimados a $ 200 el m2 serían $ 5 00. 000 .00. T odo dependerá d e los metros de prot ección qu e tenga el terreno. /6) Que el monto de la indemnización la debe rá d e fij a r un pe rito que tenga a mb as profesiones, ingeni e ro civil - topógrafo dentro d e la lista de p eritos del Poder Judicial quien indica r á clara y exacta, las coordenadas de di cha Nombre29718aciente, así como la tierra exacta que se de be de prot eger e Nombre29718 e l inmu ebl e de mi representada y costo de di c ha pérdida de terreno al precio actual del valor de la propiedad por la afectación de una Nombre29718 aci e nte. Para ello deberá trazar claramente la totalidad del terreno afectado. Esto se haría e Nombre29718 ejecución de sent e Nombre29718cia./ 7) Que se l e c onde Nombre29718 e al esta do a l pago de ambas costas, intereses e indexación." (folio 142 a 149 del expediente y su ajuste en audiencia preliminar a folios 244 y 250 y su respaldo en formato digital).- 2.- Que conferido el traslado de rigor mediante auto de las dieciséis horas y catorce minutos del veinte de febrero del año dos mil trece, la representación del ESTADO contestó en forma negativa la demanda, solicitando se declare sin lugar en todos sus extremos, condenando en ambas costas a las sociedades actoras, oponiendo la defensa de falta de derecho.- 3.- Que el dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, se realizó la audiencia preliminar en el presente proceso con la asistencia de la representación de las sociedades actoras y del ESTADO, en la cual se ajustó la pretensión, se conoció y rechazó la excepción previa opuesta, se determinaron los hechos controvertidos, se admitió la prueba documental, pericial y testimonial de las partes (acta de audiencia preliminar a folios 244 a 250 y su respaldo en formato digital).- 4.- Que el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, se realizó la audiencia de juicio oral y público en este proceso, con la presencia de los representantes de las partes y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia.

    5.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Muñoz Chacón;

    CONSIDERANDO:

    I.- ADMISIÓN DE PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante escrito recibido el día 20 de julio de 2015, y ratificado en la audiencia de juicio oral y público, la señora Procuradora, ofreció con carácter de prueba para mejor resolver, y con la finalidad de complementar los planos que se aluden en los folios 9 y 10 del expediente del SINAC, y los informes registrales de folios 37 a 38 del expediente judicial, aporta copias certificadas con fecha del día de aportación y completas de los terrenos descritos en los planos catastrados SJ-599188-1999, SJ-599187-1999 y SJ-15705-1947, este último referido por los dos primeros como plano padre, así como del plano SJ-1272743-2008, que describe la propiedad de la actora visible a folio 110 del expediente judicial. Aporta igualmente, copia certificada con fecha del día de su presentación del plano catastrado SJ-11313-1972, que describe una naciente cercana al vértice 6, dicho plano, dice, describe la propiedad del Partido de San José número 169968, y sobre la cual el 23 de setiembre de 2014, la parte actora, solicitó se autorizara al perito a ingresar para rendir su informe. Al respecto, el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone que después de la demanda y la contestación, no se admitirán más documentos salvo: a) Los de fecha posterior a dichos escritos, b) Los que no haya sido posible aportar con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, c) Los que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del demandado o constituyan una prueba complementaria. Se indica además, que de los documentos presentados después de la demanda y la contestación y antes de concluida la audiencia preliminar, se dará traslado a la contraparte por un plazo de tres días hábiles; sobre su admisibilidad se resolverá en sentencia. Los que se presenten después de dicha audiencia solo podrán ser valorados por el órgano jurisdiccional, en caso de ser admitidos como prueba para mejor resolver. Bajo tal circunstancia se encuentran la documentación aportada por la parte actora, al tratarse en algunos casos de actualización de certificación de propiedad y planos, previamente admitidos como pruebas, por lo que en tal sentido, se tienen por aportados y admitidos. En el caso concreto del plano SJ-11313-1972, valorada su incidencia en el presente proceso, se encuentra que efectivamente aporta un elemento valioso de carácter probatorio, que permite un mejor resolver, por lo que se admite.- II.- HECHOS PROBADOS: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes: 1) Que el día 28 de octubre de 2004, los funcionarios Lioudmila Malomuzh Malomuzh, Chenny Ramírez Romanini y Minor Román Alvarado, del Área de Conservación, Cordillera Volcánica Central del Sistema de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, rindieron el Informe de Gira CPI-001-005, oficio OSJ-129 respecto a la inspección realizada en unas propiedades ubicadas en Vargas Araya, Sabanilla de la Provincia de San José, exactamente 50 metros al este del Super Nápoli, hoja cartográfica ABRA, coordinadas: 523178, 213239, por denuncia interpuesta ante el Tribunal Ambiental Administrativo, identificando las propiedades objeto de inspección con los números de plano SJ-5991188-99 y Placa20411 y los números de folios real: 111811-000 y 111809-000, a nombre de la sociedad denominada Supercalifragilistico Espialidoso, S.A., cédula de persona jurídica número: CED89147. Consignando en lo que aquí interesa lo siguiente: " [...] En horas de la mañana el día 28 de octubre del año en curso nos apersonamos en el sitio antes mencionado encontrando la siguiente situación: En el terreno se observo (sic) la corta de algunos árboles y la poda profunda de otros árboles de especie poro, dejando solo tronco con una altura promedio de 3 metros. Limpieza del terreno en su totalidad, supuestamente con la maquinaria, acumulando los desechos de esta limpieza (la tierra con zacate, troncos y rama de árboles) en área de protección de una pequeña quebrada existente en la propiedad, como también fue volcado un árbol de especie desconocido en área de protección supuestamente por el tractor, el cual se encuentra en el sitio con los desechos del arrastre de los demás materiales. La Quebrada tiene su Nombre112598 a menos de 30 metros al lado Este de la colindancia de la propiedad en conflicto (propiedad del señor Nombre112599 ), donde encontramos una naciente de donde nace la quebrada (Coordinadas (sic) : 532226, 213224). Los árboles cortados o arrancados con maquinaria pesada y los "podados", están adentro del área de protección de la naciente. Siguiendo el curso de la quebrada encontramos que la misma desaparece después de la tapia de la casa colindante con el terreno en lado Sudeste. [...]" (folios 11 a 13 del expediente administrativo N° 396-04-TAA); 2) Que mediante oficio IMN-DA-0930-05 del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, informan al Tribunal Ambiental Administrativo que en virtud de la inspección realizada el día 8 de marzo de 2005, se determinó que efectivamente en las coordenadas planas aproximadas latitud 213.260 y longitud 532.240 hoja cartográfica Moravia (3345-I-5) escala 1:10000, es decir en el extremo noreste de la propiedad del señor Nombre112599 en Vargas Araya de Montes de Oca, existe un Nombre112598 de agua de carácter permanente (folio 16 del expediente judicial) ; 3) Que las sociedades actoras INMOBILIARIA ROSEMBERG, S.A, y EUROCOSTARICAN CONSULTING, S.A., son propietarias del inmueble inscrito en Folio Real 592763-000-001-002 (hecho incontrovertido, folios 134 y 135 del expediente judicial y consulta realizada al sitio Web del Registro Nacional, Sección Bienes Inmuebles); 4) Que la Municipalidad de Montes de Oca, declaró mediante el uso de suelo número 688 del 30 de mayo de 2011, 849, 850 y 851, todos del 20 de julio de 2011, como no compatible la construcción de condominios, iglesia, centro educativo y centro comercial, en el inmueble inscrito en Folio Real 592763-000-001-002, propiedad de las sociedades actoras (folios 65 a 69 del expediente judicial); 5) Que mediante oficio OGA-63-11 del 29 de junio de 2011 de la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, se refiere al uso de suelo 688-2011 en Vargas Araya, San Pedro, informando lo siguiente: "Que según los antecedentes de la finca en cuestión desde el 2004, junto a las diferentes denuncias por los daños ambientales ocurridos, el expediente ante el Tribunal Ambiental Administrativo N° 338-04-TAA, informe Dirección de Planificación Urbana DPDU-e-990-10-2004; hace que las afectaciones dentro de la finca continuen. Que como lo indican los resultados de campo de ACCVC, Oficina de San José, CPI-001-005, por: Nombre112600 , Ramírez Romanini Chenny, Román Alvarado Minor, existe una quebrada que colinda la propiedad en su lindero sureste y proviene de una naciente 30 metros al este de la finca en cuestión coordenadas: 532226; 213224. Que como se indica en dicho informe de gira, tomando el área de protección de la naciente, aún que esta no se encuentre dentro de la finca en cuestión, más el área de protección de la quebrada, queda el terreno queda (sic) afectada por la ley forestal como los artículos de protección al recurso hídrico lo indica la ley, sumándole el principio de precautoriedad no se recomienda dicha solicitud." (folio 66 del expediente judicial); 6) Que la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a solicitud de la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., emitió el Dictamen sobre un cuerpo de agua, número AT-1046-2012 del 19 de marzo de 2012, relacionado con el número de plano SJ-1272743-2008, fecha de evaluación: 2 de marzo de 2012, en la provincia de San José, Cantón Montes de Oca, distrito San Pedro, lugar Vargas Araya, cuenca: 84-24-Río Grande de Tárcoles, hoja cartográfica: Moravia-3345-l-10. Fuente 1. Tipo de fuente: Naciente, Sin nombre, afluente de: Quebradas Negritos, Latitud Inicial: 213.260 Latitud final: 213.260, longitud inicial 532.240, longitud final: 213.240, criterio sobre la fuente: cauce permanente. Fuente 2. Tipo de fuente: Quebrada, sin nombre, afluente de: Quebrada Los Negritos. Latitud Inicial: 213254, Latitud Final: 213290, Longitud Inicial: 532170, Longitud final: 532051, Criterio sobre la fuente: Cauce permanente. Justificación: Realizada la inspección y verificado el Registro Nacional de Concesiones y Dictámenes de Cuerpo de Agua, donde se ubica el oficio IMN-DA-0930-05, el cual se refiere al mismo cuerpo de agua. Técnico: Ing. Jesús Monge Mejía (ver folio 106 del expediente judicial); 7) Que mediante oficio número AT-1085-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y dirigido a la representante de las sociedades actoras, le dan respuesta a la solicitud de ampliación de información, indicando lo siguiente: "1- El cuerpo de agua indicado en el oficio AT-1046-2012, es un cauce permanente del dominio público/2- Las aguas son del dominio público/ 3- Esta Dirección no realiza pruebas de potabilidad de agua/4- En relación a las obras sobre la quebrada, pueden solicitar el permiso de obra en cauce en la dirección www.da.go.cr/5- Las (sic) autorización de desfogues de aguas pluviales corresponde a la municipalidad de la localidad." (ver folio 104 del expediente judicial); 8) Que mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 2012, la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del Dictamen sobre un cuerpo de agua, número AT-1046-2012 del 19 de marzo de 2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folios 107 a 109 del expediente judicial) ; 9) Que mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 2012, la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A ., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio número AT-1085-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 105 del expediente judicial); 10) Que mediante nota recibida el 19 de abril de 2012, y dirigida al Ing. Alvaro Porras Vega, Coordinador Técnico del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, las sociedades actoras, le solicitan indicar expresamente en coordenadas y marcándose en el plano catastrado que adjunta, lo que la naciente (sic) en una propiedad vecina que supuestamente se ha encontrado, afectaría al inmueble de su propiedad, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, Folio Real número 592763-001-002 y con plano catastrado número 1272743-2008 (folio 109 y 110 del expediente judicial) ; 11) Que mediante nota recibida el 19 de abril de 2012, y dirigida al Ing. Alvaro Porras Vega, Coordinador Técnico del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, las sociedades actoras, le solicitan indicar expresamente si el inmueble de su propiedad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, Folio Real número 592763-001-002 y con plano catastrado número 1272743-2008 tiene una naciente (ver folio 111 del expediente judicial) ; 12) Que mediante oficio número AT-1645-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y dirigido a la representante de las sociedades actoras, le dan respuesta a la solicitud de ubicación de la naciente, comunicándole que según visita realizada el día 29 de marzo de ese año, se constató que la naciente se ubica en las coordenadas Latitud 213.264- Longitud 532.227, la que se dictaminó mediante oficio AT-1642-2012. Señalan que la diferencia de la ubicación con respecto a otro punto (coordenadas) puede deberse a que durante las valoraciones anteriores no se contaba con los sistemas de información geográfica y sus herramientas con (sic) lo son los GPS. Actualmente se cuenta con dichos instrumentos los cuales varían con una precisión de 3 a 15 metros dependiendo del tipo de GPS así como la cobertura de los satélites al momento de realizar la medición (folio 112 del expediente judicial); 13) Que mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2012, la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio número AT-1645-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 113 del expediente judicial); 14) Que la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a solicitud de la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., emitió el Dictamen sobre un cuerpo de agua, número AT-1642-2012 del 14 de mayo de 2012, relacionado con el número de plano SJ-1272743-2008, fecha de evaluación: 29 de marzo de 2012, en la provincia de San José, Cantón Montes de Oca, distrito San Pedro, lugar Vargas Araya, Dirección13631 . Tipo de fuente: Nacimiento, Nombre Fuente: Sin nombre, Hoja Cartográfica: Moravia-3345-l-10, Afluente: Quebradas Los Negritos, Cuenca: 84-24-Río Grande de Tárcoles, Criterio: Cauce Permanente, Latitud Inicial: 213.264 Latitud final: 213.264, longitud inicial 532.227, longitud final: 532227. Justificación: Realizada la inspección, con el funcionario Lic. Alvaro Porras V., se ubicó la naciente en mención. La propiedad con el plano SJ-1272743-2008, solo cuenta con un cuerpo de agua dentro de su propiedad la cual es una quebrada, la misma se indica en el plano, dicha quebrada es originada por la naciente que se describe en el presente informe (ver folios 116 del expediente); 15) Que mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 2012, la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del informe contenido en el oficio número AT-1642-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folio 117 del expediente judicial); 16) Que mediante oficio número AT-1774-2012 del 23 de mayo de 2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y dirigido a la representante de las sociedades actoras, le dan respuesta a la solicitud de información, que se identificó con el número de gestión IDN-15092, comunicándole que: "1) El Cuerpo de agua presente en su propiedad es Dictaminada (sic) bajo el oficio AT-1642-2012, como una quebrada la cual es originada por una Naciente aguas arriba del lindero de su propiedad/2) Si las aguas son limpias o contaminadas como su persona lo indica, solo es posible mediante un análisis físico químico. Esta Dirección no realiza dichos análisis ni cuenta con laboratorio propia (sic) para dicho dicho fin./3) La Dirección de Agua, no es el ente competente para la (sic) determinar si en su propiedad existe un bosque a la luz de la ley Forestal N° 7575./4) En referencia a la zona de protección las mismas son competencias del Sistema Nacional de Áreas de Conservación." (ver folio 290 a 291 del expediente certificado de la sumaria penal 12-2196-0305-PE); 17) Que mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2012, la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio número AT-1774-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folios 123 del expediente judicial); 18) Que mediante resolución administrativa número DA-1458-2012-AGUAS-MINAET de las doce horas treinta y un minutos del veintiocho de mayo de dos mil doce, dictada por el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, conoció los recursos de revocatoria interpuestos por la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., en contra de los informes técnicos números AT-1642-2012 del 14 de mayo de 2012 y AT-1085-2012 del 22 de marzo de 2012, rechazándolos por improcedentes, elevando ante el Superior para que conozca los recursos de apelación subsidiarios interpuestos (folios 124 a 125 del expediente judicial); 19) Que mediante resolución administrativa número R-0252-2012MINAET de las once horas diez minutos del trece de junio de dos mil doce, dictada por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, conoció los recursos de apelación interpuestos por la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A ., en contra de los informes técnicos números AT-1642-2012 del 14 de mayo de 2012 y AT-1085-2012 del 22 de marzo de 2012, declarándolos sin lugar, dando por agotada la vía administrativa (folios 129 a 130 del expediente judicial); 20) Que mediante nota presentada el día 30 de mayo de 2012, las sociedades actoras INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., y EURO-COSTARICAN CONSULTING, S.A., y dirigida a la Dirección Regional de Cordillera (sic), Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, solicitó se indique si su propiedad es un bosque conforme lo establece y protege la Ley Forestal N° 7575 o un lote para construir en zona urbana y que se indique si su propiedad tiene zona de protección y de ser así, solicitan se marque en el plano catrastrado que adjuntan (folio 130 del expediente judicial) ; 21) Que mediante oficio número OSJ-603-12 del 3 de agosto de 2012, del Departamento Reserva de Biosfera, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se da respuesta a la solicitud de información de las sociedades actoras, en que se indica lo siguiente: "Que el uso actual del suelo en el inmueble, con plano catastro número SJ-1272743-2008, no es bosque, ya que está conformado por un lote situado en una zona residencial y con escasa vegetación arbórea./Que de acuerdo a lo expuesto por la Dirección de Aguas, en el informe AT-1642-2012, elaborado por el Ing. Jesús Monge Mejía, existe una naciente localizada en las coordenadas 532227-213264./Que solamente una parte de la propiedad está afectada por el área de protección de la naciente./Que además, el terreno limita en su parte sur con una quebrada sin nombre que es originada por la naciente antes mencionada./Por tal razón, en el inmueble en cuestión, se debe respetar dos áreas de protección, una, los 10 metros de la quebrada y otra, la parte afectada por el área de protección de la naciente, de manera que en esos sectores no debe cortarse árboles ni ningún tipo de vegetación, ni efectuarse construcciones./Que con base en los datos recopilados con el GPS y el análisis de éstos, se determinó que 2700 m2, aproximadamente, están dentro del área de protección de la naciente, sin embargo, se recomienda, para tener información exacta, consultar con un profesional en topografía, para que realice un estudio preciso del área afectada por el área de protección de la naciente." Adjunta un plano o croquis en donde se ubica la naciente y la quebrada en relación con el inmueble propiedad de las sociedades actoras y se específica el área de protección (folios 131, 132 y 133 del expediente judicial) ; 22) Que mediante resolución número 948-12-TAA de las nueve horas treinta y dos minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce, el Tribunal Ambiental Administrativo desestimó la denuncia presentada por la señora Nombre112601 , que se tramitó bajo expediente número 338- 04-TAA, consignándose en el Considerando Tercero, y en lo que aquí interesa, lo siguiente: "[...] En virtud de la investigación realizada por este Despacho, se entiende que el inmueble San José 592763-000, propiedad de Inmobiliaria Rosenberg S.A. y EURO-COSTARICAN CONSULTING S.A., según folios 66 al 70 del expediente administrativo posee una limitación al derecho de propiedad en virtud de la existencia de una naciente y una quebrada catalogadas como del dominio público y de carácter permanentes por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mediante oficios IMN-0930-2005, AT-1046-2012 y AT-1642-2012, tales cuerpos de agua poseen en virtud del artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575 una (sic) conservación de 100 metros de radio desde el punto de la naciente y de 10, 15 o 50 metros a ambos lados de la quebrada, señaladas en los oficios de la Dirección de Agua arriba mencionados. Por tal razón, este Tribunal previene a la Municipalidad de Montes de Oca, al señor Fernando Trejos Ballestero en su condición de Alcalde de dicho Municipio, y a cualquiera que ocupe su cargo, que debe existir un respeto el área de protección de dichos cuerpos de agua, en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal así mismo cualquier proyecto que se pretenda realizar o permiso por otorgar debe tomar en consideración dicha limitación social a la propiedad privada." (folios 73 a 80 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo), 23) Que en el plano catastrado SJ-11313-1972, que describe la propiedad del Partido de San José número 169968, cercano al vértice 6, se referencia una naciente (folio 310 y 311 del expediente judicial) .- III.- HECHOS NO PROBADOS: No demostró la parte actora, por ausencia total de prueba en tal sentido: Qu e lo que ingresa y sale del tanque calificado como naciente en la propiedad del señor Nombre112597 , no es ningún recurso hídrico utilizable. Que el agua de dicho tanque no es agua potable, es agua contaminada que proviene de aguas residuales y de lluvia de los inmuebles vecinos y que la acequia que pasa por su propiedad no es un cauce permanente y es agua contaminada.

    IV.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia: PARTE ACTORA: Indican que desde el año 2008 son propietarias en iguales partes del inmueble inscrito en Folio Real 592763-000-001-002 de ahí fincan su legitimación. Señalan que el inmueble fue adquirido por compra a la sociedad SUPERCALIFRAGILISTICO ESPIDALIDOSO S.A. cédula jurídica CED89147. Se adquirieron además, dos inmuebles contiguos , inscritos en el Partido de San José, con las matrículas Placa11800 y Placa20412 con el plano de catastro Placa20409 y Placa20410 que tenían un área de 5417.43 m2 y 4934.34 m2 respectivamente. Manifiestan que esos dos terrenos fueron reunidos, dando como resultado el inmueble inscrito en Folio Real 592763-000, secuencias 001 y 002. Menciona que para la adquisición de los inmueble, la corredora de bienes raíces, Rosemery Guzmán, en representación de la empresa que les vendió esa propiedad, había solicitado a la Municipalidad que indic a ra información sobre las restricciones del Cantón para construcción de condominios en ellos. Se otorgó la viabilidad, pero no se hizo mención a alguna naciente en el área, por lo que desconocían esa información. Señala que el 12 de agosto del 2008, la señora Nombre112602 , que labora para las actoras, solicitó para el inmueble indicado, propiedad de las actoras, los usos de suelo que se pueden apreciar en la certificación Notarial adjunta No. 1753. Los usos de suelo No. 747 para actividad comercial, folios 10 y 11 No 748 para oficinas folios 12 y 13 y el de movimiento de tierra de la 14 a 17. Hacen notar que no se observa restricción alguna en virtud de una naciente. Siguen indicando, que el l2 de agosto 2009 la señora Nombre112602 solicitó uso de suelo para el inmueble de su propiedad, para la actividad de condominio y comercio que fue compatible como consta en los folios 18 a 21 de la certificación Notarial No. 1758 y no se indica ninguna restricción. Menciona que consta en los folios del 22 al 28 de la certificación Notarial número 1758 indicada los usos de suelo 688, 849, 850, 851, 852, 853 en los que la Municipalidad de Montes de Oca, declaró no compatible este inmueble, basado en el Plan Regulador de Montes de Oca, publicado en La Gaceta No. Placa5665, Alcance No 51 del 29 de agosto del 2006 y la directriz No. 14 del Alcalde Municipal para la actividad de condominios, iglesia, centro educativo, centro comercial, condominios y oficinas respectivamente. Sostienen que debido a la no compatibilidad para ninguna actividad otorgada por el Municipio de Montes de Oca y a lo que el Lic. Gustavo A. Lara Barquero, de la Oficina de Gestión Ambiental expuso, con fecha 29 de junio del 2011, nota que se encuentra en el folio 32 de la certificación Notarial No 1753 que además indica que d e acuerdo con l os antecedentes d e este inmu ebl e des d e el 2004 junto a las dif e rentes d enuncias por los daños ambie ntales oc urridos, e l e xp edient e ante el Tribunal Ambiental Administrativo No 338-04·TAA, inform e de la dirección de Planificación Urbana DPDU-e-990-10-2004 hac e qu e las a fectaciones d entro d e la finca co ntinúen porqu e exi ste una quebrada que proviene de una naciente 30 metros al este de la finca eNombre29718 coordenadas 532226. Placa20413 y que aunque esa naciente no se encuentra dentro de la finca más el área de protecc i óNombre29718 de la quebrada, la propiedad queda afectada por la L ey Forestal por la proteccióNombre29718 a l recurso hídrico como lo indica la ley y por e l principio de pr ecautoriedad no se recomienda dicha solicitud. Dicen que el expediente del Tribunal ambiental Administrativo No 338-04-TAA que se refiere el informe de la Municipalidad señalado e Nombre29718 e l punto ante rior es una denuncia de Nombre112601 con fecha 24 de Octubre del 2004, como consta eNombre29718 los folios 6, 7, 8, 9 de la certificación adjunta exp e dida por el Tribun al Ambi e ntal Administrativo, según expuso ella, esa propiedad "habí a sido lim pi ad a casi en su totalidad, ha bían algunos árboles e Nombre29718 el suelo, basura amontonada dentro del lote, algunos hombres, 6 o 7 y se encontraba un tractor oruga dentro d e l lote, ade m ás de que una casa vieja que había estado en el lugar se encontraba derribada". Continúan manifestando que el 28 de Octubre del 2004, consta en expediente del Tribunal ambiental Administrativo No 338·04-TAA, informe de gira CPI - 001-005 de la Oficina de MINE-SINAC Cordillera Volcánica Central , Sub región Central, de los funcionarios Malomuzh Malomuzh Lioumila, Ramirez Romanini Chenny y Román Alvarado Minor en el que indican que la quebrada que pasa por su inmueble tiene a menos de 30 metros del lado este de la colindancia , en propiedad de Nombre112599 , una naciente con coordenadas 532226 y 213224. Consta que dicha quebrada desaparece después de la tapia de la casa colindante con el terreno en lado sudeste. Afirman que el señor Nombre112599 , le indicó a su representante legal, que en esa oportunidad que se realizó ese informe de gira, estos funcionarios ingresaron a su propiedad y observaron que no había ninguna naciente pero como en la propiedad del señor Nombre112597 no les permitieron el ingreso, ellos ubicaron esa naciente en su propiedad y él no supo nunca que hacer al respecto. Aclaran que esta propiedad no está inscrita a nombre de don Nombre112599 , sino de su esposa, Nombre112603 como consta en certificación adjunta, pero para efectos de nombre se seguirá llamando la propiedad de Nombre112599 . Sostienen además, que en el expediente del Tribunal Ambiental Administrativo No 338 -04-TAA, al día de hoy no aparece ninguna resolución de fondo. Señalan que el 21 de agosto 2012, presentaron un amparo de legalidad contra el Tribunal Ambiental Administrativo por violación al principio constitucional de justicia pronta y cumplida , el derecho de petición y pronta resolución, para que se le ordene por esa omisión a dictar la resolución final de dicho expediente. Al día de la presentación de la demanda, afirman no se ha resuelto esa solicitud. Afirman ahora, que des pués d e qu e el Muni c ipio rechazó varios u sos d e s ue lo por e l exp e diente citado de l Tribunal Ambiental y la s upuesta na cient e que l os func ionarios del MINAET, iniciaroNombre29718 una investigación para v e r la supuesta naciente y su representante legal, estuvo e Nombre29718 la propie d ad del colindante Nombre112599el Nombre112599 propietario del inmueble donde supuestamente está la Nombre29718 aciente y afirman que pudieron apreciar que ahí lo qu e h ay es un tubo de agua, de l qu e sale arroz, frijol es y otros y un ca ño al cuál cae Nombre29718 dichas aguas. Afirman que, atendiendo a que no existía la supuesta Nombre29718 ac ie nte, como consta e Nombre29718 el f o lio 29 d e l a ce rtificac ión Notari al núm e ro 1753 adjunta, se solicitó a l Depa rt ament o de la Dir ecci ó Nombre29718 de Ag uas d el Min ae t que se realizara una inspec ción por los he c hos que ahí se indica Nombre29718 pues en l a propieda d dond e se lo cali zó no ha y y que se ubi ca ra exacta y cl ar a co Nombre29718 indicación del propiet ario y ubicación geográfica. Poste riorm ent e el 10 de f ebr e ro del 2012 am pliaron la so li citud a la qu e se l e da e l número AT-1046·2012 para que e Nombre29718 el est udio a r ealiz a rse por el Minaet se indicara: a) Si e l cauce de la quebrada es público o privado. b) Que tipo de aguas corre por esta quebrada. c) Si es agua potable o no. d) Si hay posibilidad de entubar la quebrada. e) Si se puede utilizar esta quebrada para el desfogue de aguas pluviales. El lunes 20 de febrero de este año, sostienen que l a señora Nombre112602 eco que labora p ara las actoras, llevó al Ingen i ero J es ús Monge del MINAET a su propi ed a d para qu e observara la tal acequia eNombre29718 la que se pudo observar agua estancada y una cantidad .de moscos y animales dentro de esas aguas que estaban sucias. En esa oportunidad, señalan, no se pudo ingresar a la propiedad del señor Nombre112599 debido a que él había estado esperándolos pero llegaron tarde y el señor se fue. Dicen que en los folios 33 y 34, se pueden apreciar el agua estancada de la acequia que pasa por la propiedad y lo estancada que está. Afirman que los zancudos y moscos, así como el arroz y frijoles que hay, no se pueden apreciar por el tamaño de estos. Continúan manifestando que el 2 de marzo de este año, el Ingeniero Monge y doña Nombre112602 se presentaron en la casa del señor Nombre112599 y se determinó que en el inmueble no hay ninguna naciente. En esa oportunidad, se tomaron fotos, que son las que aparecen en las páginas 33 y 34. Puede observarse, dicen, un tubo que proviene de la colindancia norte, propiedad del señor Nombre112597 y el caño donde caen esas aguas del tubo ya en la propiedad del señor Nombre112599 . En esas fotos, en la de abajo, se aprecia el cuerpo del ingeniero Monge con sus manos en su pantalón y hay una flecha con pilote que señala el tubo. Mencionan que en esa inspección, a pesar de que se observó que no había ninguna naciente en esa propiedad, el ingeniero Monge ignoro por qué razón, sitúa una naciente en esa propiedad, mismo lugar que lo hicieron los funcionarios de la Oficina de MINE·SINAC Cordillera Volcánica Central, Sub región Central, los funcionarios Malomuzh Malomuzh Lioumila, Ramirez Romanini Chenny y Román Alvarado Minor en el expediente de la denuncia que se presentó en el Tribunal Ambiental Administrativo con el expediente No 338·04·TAA en el 2004, la que al día de hoy no tiene resolución de fondo. Solicitan ver el resultado de la inspección en DICTAMEN DE CUERPO DE AGUA fechado 19 de marzo del2012, AT - 1046-2012, donde se indica la fecha d e evaluación 2 de marzo 2012 y con las misma ubicación como, dicen, puede verse en folio 63 de la certificación No 1753 indicada. Señalan que el 29 de marzo del 2012, pr ese ntaron recurso de revocatoria por e l dictamen indicado e Nombre29718 el punto anterior ya que, afirman, se había visto que Nombre29718 o había ninguna naciente y era irracional que co ntinuaran con un a ubicación falsa porque estaba totalmente alejada de la verdad y lo peor que ya había esta do presente el funcionario y se había observado que no había naci ente . El 22 d e marzo 2012 mediante oficio AT-1085·2012 se les da respuesta a la a mpliación de la solicitud que mencionaron anteriormente y dicen que con esa misma numeración se les contesta, en el que se indica que: "a) El cuerpo de agua indicado en el oficio AT-1046·2012 es un cauce p ermanente del dominio público. b) Las aguas son de dominio público, c) Esta Dir ecc ión no realiza pruebas de potabilidad de agua. d) En ' relación a las obras sobre la quebrada, pueden solicitar el permiso de obra eNombre29718 cauce eNombre29718 la dirección www.da.go.cr. e) La autorización de desfogues de aguas pluviales corresponde a la municipalidad de la localidad." En contra del citado oficio, mencionan que interpusieron recurso de revocatoria, con fundamento en que las aguas no soNombre29718 permanentes y eso se había apreciado en la visita realizada, que son aguas estaNombre29718cadas. si hubieran sido permaneNombre29718tes, el agua hubiera corrido por el inmueble de su propiedad, lo cual no sucede, según afirman. Planten que debido al r ec urso presentado el 29 de marzo de 2012, e l ing eni e ro Nombre112604 vuelve a visitar el inmueble de don Nombre112599 pero esta vez con su superior Lic. ÁJvaro Porras Vega quien comprueba que efectivamente no existe naciente alguna en esa propiedad. Ese mismo día, estando en la propiedad del señor Nombre112599 , los dos funcionarios del MINAET indicados, se suben en la tapia y toman fotos en la propiedad del vecino colindante por el norte de esa propiedad, Nombre112597 y sitúan la supuesta naciente en esa otra propiedad sin estudio ni tecnicismo alguno, simplemente subidos en la tapia, fotos que fueron tomadas por ellos mismos a distancia , las que constan en los folios 76, 77, 78 de la certificación No 1753 adjunta. Apuntan que eNombre29718 dichas fotos, se observa un tanque de captación, un caño, unas tuberías, menos una naciente sobre todo teniendo en cuenta que por ese caño pasan aguas grises con arroz y frijoles como se han visto en las otras visitas y que al pasar por la acequia del inmueble de su propiedad estos quedan ahí estancados con zancudos y moscos. Reseñan que, es importante exponer que, cuando de parte de mi representada se realizaron las averiguaciones de la naciente, dentro de los vecinos cercanos a las propiedades de don Nombre112599 y don Nombre112597 , l es expusieron que todas esas propiedades donde se ubican las de ellos sufrieron en el pasado con las aguas que provienen del norte y que nacen a varios de cientos de metros arriba por un Polideportivo y se les inundaban sus propiedades y sus aceras pero hasta que la Fundación Costa Rica- Canadá que se encuentra frente a ellos realizó unos trabajos de gran envergadura y entubó las aguas, aproximadamente hace más de ocho años, se les solucionaron todos los problemas. Sostienen que por lo expuesto anteriormente, se puede determinar que no se ha realizado un estudio téc nico serio al cuerpo calificado como naciente. Argumentan que esa zona donde se encuentra el cuerpo calificado como Nombre29718aciente y el inmueble de su propiedad, es zoNombre29718a totalmente urbaNombre29718a, construida a un 99.99%, porque no existe ningún lot e libre, más que la propiedad de las actoras. Además de que esta está r odeada con las tapias de todo s los vecinos colindant es . Siguen diciendo que la calificación de un cuerpo co mo naci ent e, sin hab e rse realizado nunca estudio t écnico, no sólo es un acto violatorio a las obligaciones del funcionario público conforme a la L ey Ge Nombre29718 eral de la Administración Pública en cuanto a los de b er es de los funcionarios, sino que al ordenamiento jurídico. Este acto de ca lificación d e Nombre29718 ac ie nt e sin es tudio perjudica y limit a su propiedad. Además afecta y viola e l ordenamiento jurídi co e l hec h o d e que e l Estado no a f ectó e l inmue bl e, lo qu e les hizo incurrir eNombre29718 la adquisición de esos inmu e bles co Nombre29718 des cono c imie nto de la af ectac ió Nombre29718 qu e se ll eva gran part e de la mi sma, lo que les perjudica ecoNombre29718ómi ca me nt e por l a pérdida d el terreno como d e la venta de esta. Afirman que el cuerpo de agua no es una Nombre29718aciente, pero si hubiere sido eNombre29718 algún mom e nto de s u vida una Nombre29718 ac ie nt e, no se cumplió con e l espíritu d e la l ey porqu e hoy no es un recurso hídri co, es un tanqu e al que ingresa Nombre29718 y sal e Nombre29718 aguas r esidu a les seg ún los vec inos. Si fue naciente h ace cie Nombre29718tos años, nadi e lo utili zó, lo destrozaron de lo cuál e l Estado es r esp o Nombre29718sab l e p o rque no l o prot eg ió. Que las aguas que v aNombre29718 a l tanque y salen del mismo están e Nombre29718t ub adas eNombre29718 gra Nombre29718 pa rt e y d es pués d e que pasan por un a llamada acequ i a eNombre29718 e l inmueble d e su propiedad y después por el r es to d e l cam in o vaNombre29718 entubadas por lo que por el único lugar que aún no están entubadas es en el inmueble de su propiedad. Insisten en afirmar que esas aguas son aguas grises, residuales, y no agua potable y no hay uso útil de la misma por lo que el inmueble de su propiedad no tiene razón alguna de sufrir una afectación por algo que no proporciona ningún sentido a la intención con la que se decretó la ley, ya que el espíritu de esta es protege r los manantiales y este ente no es ningún ma nantial, por el contrario, expide aguas sucias que vienen a afectar la salud de los ciudadanos, de lo que el Estado es el responsable porque no lo protegió y ahora viene a proteger algo qu e ya lo destruy e ron y e l daño es irreversible. Argumentan que todos los inmuebles en la zona, construyeron sin restricción alguna y no hay motivo del porqué este inmueble deba guardar 100 metros radiales por algo que no proporciona ningún s entido a la ley y si en me dio de los metros radiales existen casas y tapias. Continúan diciendo qu e esas aguas no cumplen una función social, sino un daño soc ial que puede poner eNombre29718 peligro la salud de los ciudadanos de lo cual el Estado es responsable, además del daño que se le está causando porque su propiedad las han afectado sin publicidad registral y como se adquirió con desco nocimiento hay un daño económico grande. Posteriormente adicionó que el Tribunal Ambiental Administrativo, resolvió con fecha 19 de Octubre de 2012, la denuncia de daño ambiental que en el año 2004 una vecina presentó contra la empresa Supercalifragilistico Espidalidoso S.A. que fue la empresa que les vendió el inmueble en mención. Dicha denuncia fue declarada sin lugar. Es por dicha denuncia donde sale a la vida la supuesta" naciente". Que el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, (Senara) por medio de su Departamento de DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN HÍDRICA, les extendió una certificación en la que consta que no tienen con las coordenadas que el MINAET localizó un cuerpo "naciente" y que la más cercanas están en un radio de 1000 metros. Indica que lo más cercano es un "pozo" que se ubica a 284.43m. DEMANDADO: Por su parte, el ESTADO, acepta que es cierto que en el Registro Inmobiliario la finca folio real matrícula número Placa20414 se encuentra inscrita a favor de las actoras. Sin embargo, la condiciones de la transmisión del inmueble no le constan. Aduce que Nombre29718o le consta que a las actoras se les informara sobre las posibles limitaciones legales del inmueble. En todo caso, dice, la existencia de una naciente en un inmueble colindante ya se había determinado desde el año 2005 a raíz de una denuncia interpuesta ante el Tribunal Ambiental Administrativo por Nombre112605 , funcionaria de la Oficina de San José, Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, y tramitada bajo expediente número 396-04-TAA, cuando aún pertenecía a la sociedad que lo vendió a las actoras, por lo que tal circunstancia era de conocimiento de la vendedora que bien pudo habérselo informado a la compradoras. Sostiene que los trámites que las actoras hayan realizado en relación con certificados de uso del suelo no son de su conocimiento, ya que no le compete su emisión. Acepta que la denuncia interpuesta ante el Tribunal Ambiental Administrativo número 338-04-TAA por Nombre112601 si corresponde a lo indicado por la representante de las actoras. Indica que es cierto que en el informe de gira CPI-001-005 de 28 de octubre de 2004 se indica la existencia de una naciente a menos de 30 metros de la propiedad de la sociedad Supercalifragilistico Espialidoso, S.A., naciente ubicada en las coordenadas 532226; 213224. La gira, dice, se realizó a raíz de una denuncia por la afectación del área de protección de una quebrada en las fincas propiedad de la sociedad Supercalifragilistico Espialidoso, S.A., inscritas a los folios reales matrículas 111811-000 y Placa11800 del Partido de San José. Señala que en la gira se constató la corta de árboles en el área de protección de una quebrada cuyo Nombre112598 se ubicó a menos de treinta metros en una finca colindante, cuya propiedad se atribuyó al señor Nombre112599 , pero que en realidad pertenece a Nombre112603 . Los resultados de esta gira motivaron la interposición de la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Acepta que es cierto que el señor Nombre112597 no permitió el ingreso a su propiedad. Sostiene que no es cierto que los funcionarios Lioumila Malomuz Malomuzh, Cheny Ramírez Romanini y Minar Román Alvarado ubicaran la naciente en la propiedad de Nombre112603 , colindante con la propiedad de la sociedad Supercalifragilístico Espialidoso, S.A., simplemente porqué no pudieran entrar a la propiedad de Nombre112597 . Lo cierto es, dice, que en la gira realizada el 28 de octubre de 2004, a la que corresponde el informe CPI-001-005 de 28 de octubre de 2004, se ubicó una naciente en la colindancia de la finca propiedad de Nombre112603 con la finca propiedad de Nombre112597 , tal y como se explicó en la contestación al hecho octavo de esta demanda. Señala que en resolución número 948-12-TAA de las 9: 32 horas del 19 de octubre de 2012, el Tribunal Ambiental Administ r ativo desestimó la denuncia presentada por la señora Nombre112601 y que se tramitó bajo expediente número 338 - 04-TAA. Y, en resolución número 010- 13-TAA de las 10:05 horas del 15 de enero del 2013, el Tribunal Ambiental Administrativo rechazó los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio contra la anterior resolución interpuesto por la representante de las actoras, y dio por agotada la vía administrativa. Señala que Nombre29718 o es cierto que no ex ista la naciente, pues inspecciones realizados por el MINAE confirman su existencia. Indica que el dictamen AT-1046-2012 de 19 de marzo de 2012 de la Dirección de Agua del MINAE no corresponde a la ampliación de una solicitud, sino a un dictamen que dicha Dirección había hecho a solicitud de las actoras y en el cual se confirma la existencia de un cauce permanente de agua. Acepta que en la fecha indicada, el Ingeniero Jesús Monge Mejía de la Dirección de Agua del MINAE realizó una inspección en la finca propiedad de la actora a que se refiere esta demanda y que no se pudo ingresar a la finca propiedad del señor Nombre112599 . No es cierto, sostiene, que sólo se apreciara agua estancada, pues se pudo determinar la e xistencia de un cauce permanente. Acepta, además, que el 2 de marzo del 2012 el Ingeniero Jesús Monge Mejía de la Dirección de Agua del MINAE realizó una inspección en la finca propiedad de las actoras a que se refiere esta demanda. Lo que allí se determinó, señala, consta en el dictamen AT-1046-2012, en el cual se indica que hay una naciente y un cauce permanente de agua. No acepta, que en esa ocasión, no se encontrara una naciente, pero que en el dictamen AT-1046-2012 se indique lo contrario, como lo afirma la actora. El resultado de la inspección del 2 de marzo del 2012 consta en el dictamen de la Dirección13632 número AT-1046-2012 en el cual se señala que hay una naciente en la latitud 213260 y la longitud 532240, inicial y final, porque eso fue lo que se pudo observar en ese momento y se tomó como antecedente la ubicación de la naciente según el oficio IMN-DA-0930-05 de 19 de abril del 2005. El AT-1046-2012 de 19 de marzo de 2012 y en el oficio AT-1642-2012 .de 14 de mayo del 2012, ambos de la Dirección de Agua del MINAE indica que se trata de un cauce permanente. Sostiene que es cierto que el 29 de marzo del 2012 se realizó una inspección por parte de Jesús Monge Mejía y Álvaro Porras Vega en la finca descrita en el plano de agrimensura catastrado bajo el número SJ-1272743-2008, y que se determinó que en esa finca no había una naciente, aunque si, un cauce permanente de agua, según dictamen AT-1642-2012 de 14 de mayo de 2012. Argumenta que en el oficio AT-1645-2012 de 14 de mayo de 2012, se indica que la diferencia de ubicación de la naciente se debe a la utilización en la última inspección de sistemas de posicionamiento global por satélite (GPS). Continúa afirmando, que es cierto que, al no poder ingresar en la finca donde se ubica la naciente los funcionarios mencionados hicieron la observación desde una tapia. No es cierto que la ubicación de la naciente carezca de procedimientos técnicos. La naciente se ubicó según dictamen AT-1642-2012 en las latitudes 21364 y la longitud 532227. Reitera una vez más, que no es cierto que no haya una naciente. La representante de las actoras, dice, aceptó la e xistencia de la naciente tal y como quedó ubicada en el dictamen AT-1642-2012 desde el momento en que solicitó a la Oficina de San José, Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, la delimitación del área de protección con el propósito de determinar si la propiedad de sus representadas quedaba afectada. Además, solicito se indicara si en la propiedad de sus representadas hab í a un bosque. Niega que no haya estudios técnicos, pues hay dictámenes que determinan la presencia de un cauce permanente de agua como el que consta en el oficio AT-1046-2012 de 19 de marzo de 2012 y en el oficio ATD-1642-2012 de 14 de mayo del 2012, ya citados. En este último se ubicó la naciente. Acepta que la naciente se encuentra en una zona urbana. No es cierto, dice, que se trate de un tanque en el cual entran y salen aguas. Argumenta que, en el caso de las aguas del cauce permanente cuya existencia fue dictaminada en el oficio AT-1046-2012 de 19 de marzo de 2012 y en el oficio AT-1642-2012 de 14 de mayo del 2012, no es cierto que se trate de aguas residuales, sino de aguas cuyo origen es una naciente ubicada en el último dictamen citado. Señala que las pretensiones de las actoras carecen de fundamento jurídico y fáctico por lo que interpone la excepción de fal ta de derecho respecto de todas y cada una de aquellas . Refiere que la competenci a para calificar el tipo de fuentes de los cuerpos de agua, lo otorga a la Dirección de Agua de l MINAE, el art í cul o 41, inciso k) del Reglamento Orgánico del M inisterio del Ambiente, Energí a y Telecomunicacion es, Decreto Ejecutivo número 3 5. 699 de 4 de diciembre de 2009. En ejercicio de esta competencia, la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) emitió el primer criterio técnico en oficio IMN-DA-930-2005 del 19 de abril de 2005 a solicitud del Tribunal Ambiental Administrativo , según resolución N° 382-05-01-TAA. Luego, y ante solicitud de la representante de las sociedades actoras, se emitió un nuevo criterio en oficio IMN-DA-0455-2008 de 18 de febrero del 2008, en el cual se determinó la e x istencia de una quebrada. La existencia del cauce permanente fue ratificada en el dictamen AT-1046-2012, emitido por solicitud de Inmobiliaria Rosenberg, S.A., y en el cual también se consigna la e xistencia de una naciente. Finalmente, en dictamen AT-1642-2012, también emitido a solicitud de Inmobiliaria Rosenberg, S.A., se ratifica la existencia del cauce permanente y de la naciente, aunque se modifica la localización de esta última que queda ubicada en las coordenadas latitud 213264 y longitud 532227 . Insiste la representación estatal, en que hay otros dictámenes que ratifican tanto la existencia del mismo cauce permanente y de la misma naciente emitidos a solicitud de otras personas, como el IMN-DA-3825-2009 del 19 de marzo del 2009 y el AT-1084-2012 del 21 de marzo de 2012. La Dirección de Agua es el órgano de la Administración Pública competente para establecer técnicamente el tipo de fuente y el tipo de cauce de un cuerpo de agua. Pero desde que se trata de un criterio técnico es posible solici tar su modificación o reconsideración, aportando evidencia técnica idónea. Argumenta que después de todo, y aunque no estemos ante un acto con efectos propios, como se ha señalado, los actos administrativos deben sujetarse a las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco (artículo 158, Ley General de la Administración Pública). Subraya que, desde hace ocho años, la Dirección de Agua del MINAE determinó la existencia de un cauce permanente en el terreno del cual las actoras dicen ser propietarias, y de una naciente en terrenos colindantes, sin que hasta el momento se haya aportado evidencia técnica en vía administrativa que permite reconsiderar lo dictaminado. No existen pruebas técnicas que desvirtúen lo dictaminado por la Dirección de Agua desde el año 2005, ni en vía administrativa ni en la judicial, puesto que las actoras no han aportado nada en tal sentido. Como tampoco hay elementos probatorios que sustenten la aseveración hecha por las actoras en el sentido de que los dictámenes técnicos emitidos por la Administración carecen de sustento técnico. De los mismos hechos de la demanda, sigue diciendo, se desprende que los diversos dictámenes fueron emitidos luego de la correspondiente inspección llevada a cabo por funcionarios de la Dirección de Agua del MINAE, profesionalmente capacitados para ello. Por otra parte, la corrección del criterio contenido en el dictamen número AT-1642-2012 de 14 de mayo de 2012 de la Dirección de Agua del MINAE, quedará ratificada en caso de que este Tribunal estime procedente nombrar un perito para tales efectos. En cuanto a los daños y perjuicios los rechaza, argumentando que las actoras solicitan ser indemnizadas por lo que consideran es una conducta de la Administración contraria a derecho. Sin embargo, afirma ha quedado demostrado, la determinación de un cauce permanente de agua en la propiedad de las actoras y la fuente del mismo como una naciente, localizada en una finca colindante, se dio en ejercicio de competencias establecidas por el ordenamiento jurídico a favor de la Dirección de Agua del MINAE. Además, ha quedado demostrado que la Dirección de Agua emitió varios criterios en ese mismo sentido, antes de la adquisición de los inmuebles por las actoras y luego de que éstas los compraron. Argumenta que no se ha aportado prueba que siquiera sugiera que los diversos dictámenes emitidos carezcan de soporte técnico. Antes al contrario, tal y como ha quedado demostrado los diversos dictámenes se emitieron luego de las correspondientes inspecciones en el terreno y por funcionarios capacitados para ello. Más aún, las propias actoras, por medio de su representante, dio por buena la · existencia de una naciente en un terreno colindante a la finca de su propiedad desde que solicito a la Oficina de San José, Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, la determinación del área de protección de la naciente, tal y como consta en documento a folio 2 del expediente administrativo número 12- 5524-1027, aportado por esa representación. Por otra parte, las actoras omiten señalar en qué consisten los daños y perjuicios que reclama así como su motivo. Además, no los estiman prudencialmente, todo de conformidad con lo que establece el artículo 58, párrafo 1, inciso e) del CPCA. Lo único que hacen es aludir a una hipotética negociación de venta del inmueble. Reitera que la conducta de la Administración fue apegada al ordenamiento jurídico y estuvo técnicamente sustentada. Dice que las actoras solicitan también indemnización por daños y perjuicios en caso de que se determine la existencia de la naciente, alegando que es obligación de la Administración dar publicidad registral de la e x istencia de la misma. Al igual que en la petitoria anterior, apunta que las actoras no señalan en qué consisten los daños y perjuicios ni el motivo de los mismos ni los estiman aunque sea en forma prudencial. En todo caso, debemos suponer que se refiere a las limitaciones impuestas por ley a las facultades dominicales de los propietarios en las áreas de protección de las nacientes . Las áreas de protección no son recientes, sino que tienen su antecedente normativo en la Ley Forestal N°4465 de 25 de noviembre de 1969, artículos 83 a 87. Asimismo, las leyes forestales 7032 de 5 de mayo de 1986 y 7174 ' de 28 de junio de 1990, reiteraron en sus numerales 68 a 70 dichas zonas de protección, lo que evidencia el interés de nuestros legisladores por tutelarlas. La Ley Forestal vigente, N°7575 de 13 de febrero de 1996, establece la figura de las áreas de protección en su artículo 33. Afirma que en primer lugar, hay que indicar que un reclamo de este tipo equivale a solicitar responsabilidad por conducta lícita de la Administración. En tal sentido, este reclamo no se ajusta a los requisitos que establece el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, pues no hay un daño especial ocasionado a un número pequeño de afectados ni la lesión es especialmente intensa. Las limitaciones que afectan las facultades dominicales de los propietarios se aplican por igual a todo propietario si en su finca hay una naciente o un cauce permanente de agua. Si bien no todo propietario tiene nacientes o cauces permanentes de agua en su finca, todos los que las tengan se ven afectados por igual. En segundo lugar, aunque no menos importante, las limitaciones que la ley impone a los propietarios no son indemnizables, pues son limitaciones en atención a intereses público-ambientales que integran el concepto de función social de la propiedad y encuentran asidero eNombre29718 el segundo párrafo del artículo 45 constitucional en concordancia con el deber estatal de protección al ambiente del artículo 50, también de la Constitución. Finalmente, dice, es necesario señalar que no hay disposición legal que obligue a la Administración Pública a dar publicidad registral a las nacientes de agua o a los cauces permanentes . En este sentido, carece de todo fundamento legal la pretensión de las actoras consiste en ser indemnizadas por no haberse publicitado en el Registro Inmobiliario la existencia de tales nacientes. Las limitaciones impuestas a los propietarios por las áreas de protección de las nacientes y cauces permanentes de agua, la establecen la ley, tal y como se señaló supra, por lo que son de conocimiento público. En todo caso, tómese en cuenta que el primer cr iterio técnico de la Dirección de Agua del MINAE que daba cuenta de un cauce permanente en los inmuebles que adquirieron las actoras y de una naciente en un inmueble colindante, se emitió a raíz de una denuncia por afectación del área de protección de una quebrada en razón de la cual se realizó una inspección en las fincas propiedad de la sociedad Supercalifragilistico Espialidoso, S.A., inscritas a los folios reales matrículas Placa20412 y Placa11800 del Partido de San José, tal y como se consignó en la contestación al hecho octavo de esta demanda. Las actoras, Inmobiliaria Rosenberg, S.A. y Eurocostarican Consulting, S.A., compraron estas fincas a la sociedad Supercalifragilístico Espialidoso, S.A. en el año 2008, según lo aseveran en el hecho primero de esta demanda. Es decir, que para el momento en que adquieren las propiedades ya se había determinado la e x istencia de un cauce permanente de agua en la propiedad que adquirían y de una naciente en la propiedad de Nombre112603 , colindante con aquella, todo lo cual era de conocimiento de la vendedora. Es claro, dice que, al no existir norma legal que obligue a la Administración Pública dar publicidad registral de las nacientes o cauces permanentes de agua , no es a esta a la que se le puede atribuir responsabilidad por no haber dado noticia de las limitaciones que se deriven de la existencia de un área de protección de una naciente y de un cauce permanente de agua, sino al propietario del inmueble que lo vende a otro .- V.- DEL OBJETO DEL PROCESO: De acuerdo con las pretensiones de la parte actora, nos encontramos ante un proceso que tiene por objeto determinar la veracidad y por ende la legalidad de los criterios técnicos que determinaron la existencia de un cuerpo de agua, denominado naciente, además de la eventual responsabilidad de la Administración Pública.

    VI.- SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL: El Derecho Ambiental, como Derecho autónomo que es, cuenta con principios propios, los cuales orientan la actividad ambiental. Estos principios se encuentran la mayoría recogidos, de uno u otro modo, en los textos legales o al menos señalados por la jurisprudencia. Asimismo debe recordarse que el artículo 50 constitucional consagra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; y que del mismo numeral derivan una serie de principios que se analizarán en la presente sección. La doctrina especializada ha señalado como principios rectores en la materia cuando menos los de Igualdad, de la Tutela del Derecho Ambiental a cargo del Estado, Sostenibilidad, Principio del uso racional de los recursos, a fin de que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente, de la Calidad Ambiental, Principio de solidaridad, Principio Precautorio, Principio preventivo, Publicidad, Restaurabilidad, "El que contamina, paga”, De la realización del estudio de impacto ambiental previo a la iniciación de obras, Sólo el Estado de Necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales, La falta de recursos económicos de las instituciones públicas no es excusa que justifique la omisión de dar protección al Derecho Ambiental, Coordinación para garantizar la protección del medio ambiente, La lesión a este Derecho Ambiental se da tanto por acción como por omisión, Inoperancia del silencio positivo en materia de utilización de recursos naturales y la participación ciudadana en los asuntos ambientales. Sin que se pueda entender que dicha lista resuelta cerrada en tanto como derecho en construcción podrían agregarse nuevas líneas de aplicación e interpretación de dicho ordenamiento. La igualdad de las personas ante la ley, sin ningún tipo de discriminación, es un derecho fundamental recogido en nuestro ordenamiento por el artículo 33 de la Constitución Política y establecido también en el artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. El derecho al medio ambiente y a su protección se encuentra también protegidos por este principio de igualdad, el cual debe aplicarse a la materia. De este modo, todos los seres humanos tienen por igual el derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado y acceder a la justicia sin discriminación alguna para hacer valer sus derechos en caso de haber visto violentado el derecho a un ambiente sano (de manera directa o indirecta). El artículo 50 constitucional declara que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y equilibrado. El artículo 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente contiene dicho principio al declarar que el ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación y por ello tanto a nivel institucional (del Poder Ejecutivo) como jurisdiccional los ciudadano tienen derecho a un trato igualitario. El principio de la Tutela del Derecho Ambiental a cargo del Estado se extrae también del canon 50 Constitucional derivando la obligación del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en materia ambiental. Al respecto la Sala Constitucional ha señalado que el Estado debe “asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales.” (voto 9193 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). De tal manera desarrolla la Sala Constitucional todas las acciones que comprende la tutela que debe ejercer el Estado en aras de proteger el medio ambiente; incluyendo tanto un comportamiento de hacer como de no hacer, toda vez que por una parte, debe abstenerse de cometer algún acto en contra del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; y por otra parte, debe adoptar una conducta activa, en el sentido de dictar las medidas, regulaciones que estime pertinentes para el resguardo de este derecho. El órgano rector en la materia de estudio lo constituye el Ministerio del Ambiente y Energía (no está demás recordar que ese ministerio ha cambio de nombre) de conformidad con el numeral 2 de la Ley Orgánica de este Ministerio; con lo cual se debe decir que la figura del Estado como sujeto, el cual está llamado a ejercer la tutela en materia ambiental, es un Ministerio en el cual recae la rectoría, pero además, para que esta función de protección del medio ambiente sea real y efectiva, es necesaria la participación de una serie de entes y órganos estatales, los cuales, en coordinación con el MINAE (ó MINAET, según el momento histórico), están llamados a interactuar (como lo son las municipalidades). La sostenibilidad en el uso de los recursos naturales es uno de los principios aceptados universalmente y con perspectiva jurídica. De acuerdo con un informe de las Naciones Unidas, desarrollo sostenible es el capaz de satisfacer las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las suyas (Loperena Rota, Nombre110724, los Principios del Derecho Ambiental, 1998, p. 62). Por su parte, el artículo 2 incisos a) y b) de la Ley Orgánica del Ambiente establecen la obligación del Estado y los particulares de participar en la conservación y utilización sostenible del ambiente; y el derecho de todos de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse. Asimismo se ha señalado que el deterioro al ambiente condiciona las posibilidades de desarrollo humanas; por lo que se ha vuelto común el utilizar el término de “desarrollo sostenible” el cual encierra ambos derechos. En ese sentido la Sala Constitucional ha definido “desarrollo sostenible” como “una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento equitativo entre un crecimiento demográfico o entre este y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.” (voto 1763-94 ). El principio del uso racional de los recursos , a fin de que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente está muy relacionado con el principio anterior, incluso podría pensarse en que parte del mismo encuentra fundamento constitucional en el artículo 69 de la Constitución (uso racional de los recursos). Ahora bien, en este principio encontramos un componente ideológico, lo cual genera, en algún modo, algunos problemas al momento de su aplicación; ya que comprende además conceptos jurídicos indeterminados, como lo son el uso racional y el necesario equilibrio entre el desarrollo y medio ambiente. Estos conceptos muchas veces generan incertidumbre al momento de su aplicación. La Administración Pública es la encargada de determinar este punto de equilibrio y en última instancia lo serán los órganos jurisdiccionales. Sobre el principio en estudio, la Sala Constitucional ha señalado que: “ ...la protección del ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y el uso de la tecnología, se obtengan no sólo ganancias económicas (libertad de empresa) sino sobre todo un desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio...”(voto 6322-2003). Por tal manera, la protección del ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada de sus elementos, toda vez que es necesario la conservación del medio ambiente, pero también es indispensable la utilización de sus recursos para emprender procesos de desarrollo en beneficio de la sociedad en general. La cual a su vez, por una parte, demanda la protección del ambiente, y por otro lado, el desarrollo del país, desarrollo que, en un país como el nuestro, en muchos de los casos, tiene su fundamento en las riquezas naturales. De tal manera, la Sala Constitucional ha manifestado que “es preciso optar por el desarrollo sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro. Se trata en consecuencia, de una política cuyo núcleo es una planificación a largo plazo a través de políticas estatales, las cuales deben cumplir con todos los requisitos exigidos por las normas existentes y que lógicamente en este campo deben ser vistos con criterios restringidos, pues si se destruyen o se dañan los recursos naturales por una decisión precipitada o bien cuando las condiciones requeridas no son cumplidas, el desarrollo económico, social y político se afectará y decaerá, trayendo como consecuencia lógica la pérdida de la calidad de vida del ciudadano, y por ende, la pérdida de una riqueza invaluable que bondadosamente la Naturaleza nos ha regalado. Este desarrollo significa reconocer que deseamos tener acceso continuo a los recursos que posibiliten la vida y si hacemos expandir los beneficios del proceso industrial tenemos que estar conscientes de las implicaciones y limitaciones que supone este derrotero.”(voto 4423-93). El Principio de la Calidad Ambiental constituye un parámetro fundamental de la calidad de vida, ya que ligado a la vida que cada individuo pueda llevar; y a su vez se encuentra ligado el uso que se haga del ambiente para el propio desarrollo. Es así como el Tribunal Constitucional ha estimado que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. (Voto 6233-1993). En ese sentido, siempre y cuando se demuestre que alguna actividad es dañina para la salud, se estaría en presencia de una violación del principio en estudio. O bien, cuando alguna actividad económica implique la pérdida de un recurso natural importante, dicha actividad debe ser prohibida, porque de lo contrario, se estaría fomentando el deterioro al ambiente, y con ello, a la calidad de vida de las personas. Igualmente se puede encontrar el fundamento del presente principio en el ya mencionado artículo 50 constitucional y además se encuentra contenido en instrumentos internacionales que garantizan la protección al medio ambiente (como la Declaración de Estocolmo). En lo tocante al principio de solidaridad por tratarse el Derecho al Ambiente de un derecho de tercera generación se encuentra desarrollado bajo el valor de la solidaridad (así como el de libertad e igualdad fueron los principios y valores que respectivamente los que orientaron los derechos de primera y segunda generación). Se ha configurado como un “ auténtico principio jurídico formalizado, generador de obligaciones exigibles en el seno de las relaciones sociales” (Real Ferrer, El Principio de Solidaridad en la Declaración de Río, 1994, p. 78). El principio de solidaridad implica y genera una responsabilidad colectiva para su realización, la cual es compartida pero diferenciada. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 dejaron establecido que “Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el ambiente mundial y de las tecnologías y recursos financieros que disponen ” (Principio 7 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo 1992). Con la aparición del principio de solidaridad se vislumbra una humanización y preocupación no solo por el disfrute del derecho actual sino también por la preservación del mismo para asegurar el disfrute a las generaciones futuras. El derecho de las futuras generaciones implica a su vez una serie de derechos y deberes intergeneracionales relacionados entre sí y que a su vez se dividen en 3 principios básicos: a- Principio de conservación de opciones: se traduce en el derecho de cada generación a recibir la diversidad de los recursos naturales y el correlativo deber a mantenerlos, lo que implica una explotación racional y eficiente de los mismos. b- Principio de conservación de la calidad: supone el derecho de todas las generaciones a recibir el planeta en condiciones de calidad óptimas y a su vez un correlativo deber de conservarlas y transmitirlas a futuras generaciones para que no la reciban en peores condiciones. c- Principio de conservación de acceso: el derecho de acceso equitativo al legado de las generaciones pasadas y el deber de procurarlo a todos sus miembros (Franco del Pozco, Nombre64645, El Derecho Humano a un medio ambiente adecuado, en Cuadernos de Derechos Humanos, Bilbao, 2000, p. 21). Por su parte el principio Precautorio , es uno de los principios más desarrollados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, y se le ha considerado como principio esencial componente del derecho ambiental. Las Administraciones Públicas tienen la obligación de actuar en protección del derecho de todos al medio ambiente, y es así como se han delineado principios de actuación administrativa propios de la protección del medio ambiente y que particularizan este ámbito. Es importante hacer ver que el principio precautorio constituye un parámetro de legalidad de las conductas administrativas, y sobre ese particular, el doctor Aldo Milano señala que “gran parte de las actividades riesgosas están sujetas a un régimen de policía administrativa, lo cual se manifiesta en el otorgamiento o la negativa de autorizaciones de ese mismo carácter. Esto hace que se planteen conflictos relacionados con tales decisiones, sea porque se estima que al otorgarse en un caso concreto la autorización, se quebranta el Principio Precautorio o bien, porque al ser denegada o condicionada con sustento en aquél, el afectado estima ilegítima la decisión.” Así, aludiendo a un caso concreto de la jurisprudencia francesa, indica que la decisión atacada en lo contencioso administrativo constituye el último paso en el largo procedimiento de evaluación de la inocuidad de la actividad de que se trate, y que la doctrina encuentra en el principio precautorio una fuente de derecho que impone una forma determinada de actuar de la Administración, de modo que –en caso de no respetarse esa forma de actuar- procedimiento- se estimará la nulidad del acto final que se adopte (ver Milano, Aldo. “El Principio Precautorio”, 2005, p. 55 a 58). El principio precautorio, también llamado como Principio de la Evitación Prudente, adquiere fuerza con la Declaración de Río de 1992 (Cumbre de la Tierra), pero ya la idea venía desarrollándose en otros convenios internacionales como la Declaración de Estocolmo y La Carta Mundial de la Naturaleza. El artículo 15 de la Declaración de Río contiene este principio al señalar que “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente .” A nivel nacional, al artículo 11 de la Ley de Biodiversidad consagra el principio precautorio, prácticamente en los mismos términos que lo hace la Declaración de Río. El principio de precautorio ha planteado varias interrogantes, dentro de las cuales destacan: el problema de la reversión de la carga de la prueba en materia ambiental; el equilibrio que debe existir entre las medidas represivas y preventivas; y la motivación que debe darse a industrias y otras empresas a través de políticas estimulantes de la protección del medio ambiente. En lo concerniente a la reversión o inversión de la carga de la prueba, consiste en que el demandado es el llamado a ofrecer pruebas para desvirtuar el contenido de la pretensión, sin olvidar que al Derecho Ambiental le interesa más la prevención que la reparación del daño. Está expresamente regulado en el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, que dispone: “La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quién se le acuse de haber ocasionado daño ambiental”, norma que debe verse en estrecha relación el artículo 5 de la misma Ley, que señala que lo establecido en esa legislación servirá de marco de interpretación del resto de las normas que regulan la materia objeto de dicha Ley. Esto quiere decir que en materia ambiental se rompe el clásico esquema de que “quién afirma prueba” , y adquiere un papel preponderante la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual, “se traslada la carga a quién, a raíz de su situación personal, se halla en mejores condiciones para acercar la probanza al proceso, sin que importe si es el actor o el demandado” (sobre la carga dinámica de la prueba puede consultarse la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Nombre29718° 212-2008 de las 8:15 horas del 25 de marzo del 2008). Esta posición es aceptada por la doctrina del derecho ambiental, que en ese sentido ha indicado lo siguiente: “En el proceso ambiental, especialmente en función del principio precautorio, se produce una modificación en la carga de la prueba de encuadre clásico (según la cual es principio “que todo el que alega un hecho como pretensión o defensa tiene la carga de probarlo”) y cobra vida, en función de la precaución, la doctrina de las cargas dinámicas probatorias como paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir pruebas diabólicas que, en ciertos supuestos, se hacían recaer sin miramientos sobre las espaldas de alguna de las partes (actor o demandado), por malentender las sacrosantas reglas apriorísticas de distribución de la prueba. Finalmente, las modificaciones señaladas en el ámbito del proceso ambiental imponen hablar de un “verdadero derecho procesal ambiental”, sea considerado como una rama autónoma o no; y la complejidad científico-técnica de los casos ambientales, que demandan soluciones inéditas a problemas también inéditos, imponen como mecanismo superador de las estructuras tradicionales del derecho la conveniencia de contar con fueros especializados en la materia ambiental como garantes de la aplicación efectiva del principio de precaución.” (Nombre5945, María Paulina. “El principio precautorio”. En Protección Ambiental, Argentina, 2008, p. 122). En íntima relación con esta variante procesal, la doctrina resalta el rol activo del Juez de frente a un asunto de carácter ambiental, y al respecto señala lo siguiente: “Pero fue la Ley N° 25.675 (LGA) la que consagró innovaciones inéditas en materia de potestades judiciales (ordenatorias e instructorias), otorgándole al enjuiciador un rol completamente activo e inquisidor como garante de la aplicación del principio precautorio en aquellos procesos en los que se busca la preservación del equilibrio natural (ver artículo 32 LGA), sin que ello implique quiebre alguno del principio de congruencia. (...) se concluye que no existen áreas inmunes a la fuerza normativa de la Constitución y de las normas ambientales, particularmente la Ley General del Ambiente, que constituyen un orden público ambiental, que confieren amplias facultades, incluso de revisión de cuestiones hasta de índole técnica, que le permiten dar plena operatividad al principio precautorio en cada paso del iter procesal, en una tarea concreta y sin duda alguna macroscópica en pos del derecho a una efectiva tutela judicial efectiva.” (idem, Nombre5945, p. 117). Este papel que la doctrina le asigna al Juez de frente a asuntos de carácter ambiental, no está disociado del modelo que la Constitución Política y el Código Procesal Contencioso Administrativo le otorgaron al Juez Contencioso Administrativo. La Ley de Biodiversidad, cuyas normas son aplicables a resto del ordenamiento en materia ambiental, dispone expresamente en su artículo 108 que “en materia de biodiversidad y mientras no exista jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa”, excepto aquellos casos donde no medie un acto administrativo ni del dominio público. Fijada esta competencia, debemos recordar que la jurisdicción contencioso-administrativa goza de una amplia potestad de fiscalización, dada por el artículo 49 de la Constitución Política, que le permite ejercer un control tanto subjetivo, consistente en la tutela de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados (derechos subjetivos e intereses legítimos), como objetivo, consistente en garantizar la legalidad de la función administrativa de toda la Administración Pública (sean acciones u omisiones). El artículo 1° del Código Procesal Contencioso Administrativo reproduce el contenido del artículo 49 constitucional y señala que la jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa (Jinesta, Ernesto. “Manual del Proceso Contencioso Administrativo, 2008, p.29). La doctrina nacional reafirma el amplio carácter fiscalizador del Juez contencioso administrativo en nuestro ordenamiento, al indicar lo siguiente: “Cuando la norma permite el control de la “función administrativa”, adopta sin ambages una fórmula amplia de fiscalización, en la que el Juez queda facultado para el control de la totalidad de la conducta administrativa. En efecto, el precepto rompe de tajo con cualquier limitación construida alrededor del objeto contencioso administrativo, pues cuando inserta la generalidad de la “función” administrativa dentro del ojo supervisor del Juez, abre el abanico jurisdiccional respecto de cualquier función, comportamiento o conducta administrativa. Nótese que no se atribuye a la jurisdicción contenciosa el control de la “actividad” o “acción” administrativa, ni mucho menos del “acto administrativo”, sino de la “función”, que no por casualidad, resulta omnicomprensiva no sólo de todas ellas, sino también de todo el ámbito de la inactividad. Cuando el artículo asigna al Juez el control de la “función”, está permitiendo que éste analice jurídicamente cualquiera de las funciones que a ella le son propias, cualquiera de sus conductas en cualquiera de sus manifestaciones administrativas. Puede controlar el Tribunal, tanto la actuación activa como la omisiva. Siempre que la conducta sea administrativa y que el control se realice dentro del marco jurídico, no existe o no debe existir, esfera exenta de control jurisdiccional; su revisión puede y debe ser completa, sin inmunidad alguna en el objeto. (...) En este aspecto el constituyente nos ofrece un nuevo broche de cierre, una puerta de seguridad adicional como garantía del control pleno y universal, pues además de sujetar la función administrativa al control jurisdiccional de legalidad, permite al Juez comprobar si aquella se encuentra o no ajustada a los fines que la justifican.” (González, Oscar. “Sentencia”. En: El Nuevo Proceso Contencioso-Administrativo, 2006, p.426). Sobre el papel protagónico y activo que ejercer el Juez en la dinámica del Código Procesal se señala: “Tal autonomía activa y organizacional para el restablecimiento del ordenamiento jurídico público (escrito y no escrito) y la protección efectiva de los intereses legítimos y los derechos subjetivos, confirma la trascendencia de esta jurisdicción como mecanismo reparador y protector de las situaciones jurídicas eventualmente afectadas, por la inmisión indebida del poder público a través de su multiplicado universo de órganos y entes con sus funcionarios generalmente de iure y excepcionalmente de hecho. (...) Incluso, se trastocó el principio clásico civilista que identifica el objeto del proceso con las pretensiones alegadas y deducidas por las partes, a fin de que la autoridad judicial, en calidad de sujeto activo en el proceso, dicte justicia no sólo con apego a lo pretendido sino, también, ajustando las pretensiones a la justicia pronta y cumplida, conforme a la nueva legislación, para satisfacer los valores insertos en el Estado de Derecho presentes en cada proceso para el restablecimiento de la legalidad o, mejor aún, del ordenamiento jurídico. Bajo el nuevo esquema, el juez antes de regirse por el principio dispositivo lo hará también por el inquisitivo, propio de los tribunales constitucionales como cuando, en nuestro caso, la Sala Constitucional condena en ambas costas y daños y perjuicios a las partes vencidas en las acciones de amparo, aunque los vencedores no lo hayan pedido.” (Nombre6184, Nombre25610. “Bases constitucionales para la reforma de la jurisdicción contencioso administrativa”. En: El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, p. 18 y 19, 2006). Retomando el principio precautorio, una vez ocurrida la acción que provocó el daño al ambiente, el interés se centra en la búsqueda de la mejor solución, tanto a nivel jurídico como práctico, teniendo claro que cualquier reparación que se realice nunca va a restituir en la totalidad la situación original. Por lo anterior, podría resultar criticable la imposición de principios como “El que contamina paga”, toda vez que estaría en contra del ánimo de prevención que es uno de los pilares fundamentales del Derecho Ambiental, y más bien, se estaría fomentando el deterioro del ambiente a cargo del pago o resarcimiento económico del daño ocasionado; pero el derecho debe también establecer las medidas de reparación en caso de que las precautorias o preventivas no sirvan (como sucede en la práctica en muchas ocasiones). La Sala Constitucional ha frecuentado en llamarlo también principio “in dubio pro natura”(voto 2000-9773 de la Sala Constitucional), señalando que comprende una especie de inversión de la carga de la prueba, dado que en caso de falta de certeza sobre las consecuencias de una actividad basta para no llevarla a cabo. Se ha establecido doctrinariamente que este principio se refiere a las políticas ambientales generales, y que para casos concretos opera el principio preventivo. En materia ambiental existe incertidumbre científica sobre los posibles daños que pueden ocasionar algún tipo de actividades. El principio precautorio se refiere a la actitud cautelosa que se debe tomar cuando surja alguna duda razonable en relación con la peligrosidad de cualquier actividad de repercusiones ambientales, sea para que se evite o para tomar las medidas necesarias para evitar el daño eventual (Loperena Rota, Nombre110725, Los Principios del Derecho Ambiental, España, 1998, p. 93). El Principio preventivo -también- esta muy relacionado con el principio anterior se refiere a la proyección sobre las consecuencias perjudiciales ciertas de algunas actividades. El tratar de evitarlas con anticipación es el propósito de este principio; por ejemplo en el caso de las políticas preventivas reflejadas mediante las Evaluaciones de Impacto Ambiental. En casos concretos este principio se traduce en la aplicación de medidas cautelares. El desarrollo doctrinario y legislativo de la tutela cautelar está centrado, como es lógico, en el proceso jurisdiccional. Debido a la lentitud de los procesos y las verdaderas situaciones de injusticia que se pueden ocasionar por ello, es que ha surgido en el Derecho comparado la necesidad de implementar las medidas cautelares. A pesar de ser esto así, la tutela cautelar no se circunscribe tan solo al ámbito jurisdiccional, sino que su aplicación también se contempla en los procedimientos administrativos. En los procedimientos de naturaleza ambiental la importancia que ha adquirido la tutela cautelar es decisiva a la hora de ejercer el derecho de todos a un medio ambiente sano. En sede jurisdiccional, las medidas cautelares tienen por función principal garantizar provisionalmente la eficacia de la sentencia definitiva, para que no sea una mera declaración de principios. De acuerdo con la doctrina nacional, existe un derecho fundamental a la tutela cautelar que forma parte del derecho a una justicia pronta y cumplida contenido en el artículo 41 constitucional. (Jinesta Lobo, Las Medidas Cautelas Atípicas en el Proceso Contencioso Administrativo, en la Dimensión Constitucional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, p. 171). En este sentido, la jurisprudencia nacional ha manifestado que “III. ... Resulta obvio, que el derecho a la tutela cautelar y el deber correlativo del órgano jurisdiccional de actuarlo cuando concurran los presupuestos establecidos en la ley, cuya titularidad ostenta todo justiciable, posee una profunda raigambre constitucional, y más concretamente forma parte del haz de facultades que conforman el contenido esencial del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida (tutela judicial efectiva, o en los términos de la Sala Constitucional derecho general a la jurisdicción, artículo 41 de la Constitución Política). En tal sentido, se puede sostener, que no existe una tutela judicial pronta y cumplida – efectiva- sin una cautelar flexible y expedita .” (Voto 405-95 de este Tribunal, o resaltado no corresponde al original). En materia de derecho ambiental la presencia de los presupuestos propios de las medidas cautelares cobra mayor vigencia, dado el carácter irreversible de los daños ambientales. En cuanto al principio de publicidad es de recordar que la Administración tiene el deber de hacer públicas las informaciones de actividades públicas o privadas que tengan relación con el medio ambiente, dado que media un interés público. Para el autor español Martín Mateo, la información o publicación de los datos es la base sobre la que se asienta igualmente la acción protectora de las Administraciones Públicas, la educación ambiental y la investigación (Tratado de Derecho Ambiental, España, 1991). El artículo 30 de la carta fundamental garantiza el acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Sin embargo, en materia medio ambiental el concepto de información y acceso adquiere una nueva dimensión y se entiende como el derecho del individuo o colectividad de solicitar información y de ser informado por cualquier ente u órgano estatal sobre cualquier proyecto que pueda afectar su derecho de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Nombre368, Ana Virginia, Garantías e Implicaciones Constitucionales del Medio Ambiente, en Apuntes sobre el Sector Justica al Derecho Ambiental, Costa Rica, 1997, p. 286). A su vez el principio de restaurabilidad se aplica en presencia de la responsabilidad civil por la generación de una lesión, la sanción al responsable puede ser la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados (compensación) o la reparación a su estado originario de la situación alterada por la infracción. La doctrina ha sostenido, que a diferencia de otros ámbitos en los cuales en general existe la opción de reponer o no la cosa dañada, en materia ambiental la efectiva restauración es imprescindible y no opcional para el administrador del bien dañado, esto en particular por la titularidad común de los bienes ambientales dado que no puede dañarse el medio ambiente y destinar su compensación económica para otros usos (Loperena, 1998, p. 73). Sin embargo, es claro que la reparación será sanción en la medida que esta sea posible. Los artículos 53 y 54 de la Ley de la Biodiversidad contienen este principio, y de este modo se obliga al Estado [incluyendo a las instituciones autónomas] a tener como principio de actuación la restaurabilidad, mediante la obligación de fomento y en caso de que ya se hubiese producido el daño ambiental procurar tanto se recuperación, rehabilitación como la restauración del mismo. Por su parte la regla " El que contamina, paga” según la doctrina, en el Derecho Ambiental se ha consagrado el principio de la responsabilidad extracontractual objetiva, sin que se examine la culpa o negligencia del agente causante del daño ambiental (Loperena, 1998, p. 64), la cual podría pensarse que se encuentra incluida dentro de la responsabilidad ambiental de la Ley Orgánica del Ambiente establecida en el artículo 2 inciso d) [referente a los principios en materia ambiental], la cual es una cláusula amplia de responsabilidad al señalar que: “Quien contamine el ambiente o le cause daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes”. El origen de este principio es anglosajón y se debe entender de la siguiente manera: “Conforme al principio ‘quien contamina paga’, se entiende por responsable de la contaminación, (...), por agente contaminador a la persona física o jurídica sometida a derecho privado o público que directa o indirectamente deteriora el medio ambiente o crea las condiciones para que se produzca dicho deterioro, tratándose de evitar en principio que la política de protección del medio ambiente se base en subvenciones y ayudas estatales y que se atribuya a la Comunidad la carga de la lucha contra la contaminación, siendo imputable al contaminado el costo de las medidas necesarias para la eliminación de la contaminación o para su reducción hasta estándares o medidas equivalentes de objetivos de calidad ambiental.” (Ibídem, p. 67). Este principio implicaría para el contaminador el pago y cumplimiento de las medidas cautelares que se decreten; el cese de la actividad contaminante o su modificación; el pago de las multas pertinentes; y la reparación e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Referente a la realización del estudio de impacto ambiental previo a la iniciación de obras aunque a simple vista más que un principio se podría decir que se trata de una obligación, la doctrina lo ha considerado como un principio, cuyo fundamento constitucional se extrae del mandato 50 de la carta fundamental, en el tanto que obliga al Estado a garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el Derecho Ambiental las medidas preventivas tienen una importancia vital; ya que prevenir es siempre mejor que reparar el daño ocasionado, por cuanto restablecer la naturaleza a su estado anterior no es tarea fácil. Dentro de las medidas preventivas se encuentra el estudio de impacto ambiental, el cual es obligatorio para el Estado y los particulares. En nuestro país la primera normativa de carácter legal que involucra este concepto es el Código de Minería, promulgado mediante Ley Número 6797. En el artículo 101 se contempla que “con el objeto de garantizar un aprovechamiento racional de los recursos nacionales y de proteger sus usos futuros, los concesionarios deberán efectuar estudios de impacto ambiental de sus actividades, en forma previa y pública. Estos estudios deberán ser efectuados por personal técnico calificado, mediante las normas suministradas por el Estado, y si los estudios se consideraran deficientes podrán ser rechazados por el organismo gubernamental de control.” (Lo resaltado no corresponde al original). Asimismo, el Reglamento al Código de Minería contiene en su artículo 34 y siguientes lo establecido por la Comisión Gubernamental de Control Ambiental sobre los Estudios de Impacto Ambiental. Por otro lado, la Ley de Conservación de Vida Silvestre en el numeral 26 establece la facultad de la “Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas para otorgar permisos de importación de especies de Vida Silvestre. Toda solicitud para esos permisos deberá presentarse, ante esa Dirección, con una evaluación de impacto ambiental la que, para los efectos de esta Ley, se considerará documento público y deberá incluirse los siguientes requisitos...”. Posteriormente, con la Ley de Hidrocarburos, se vino a establecer lo relativo a la protección ambiental, estipulándose la obligación de realizar un Estudio de Impacto Ambiental para el desarrollo de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. Éste desarrollo normativo, logra en 1995 un importante y significativo avance con la publicación de la Ley Orgánica del Ambiente, en la cual se incluyeron una variedad de normas relacionadas con el Estudio de Impacto Ambiental, y se crea así la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. De tal manera, el artículo 17 de este cuerpo de normas dispone que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos, requieran de una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA). Por otro lado, éste principio también ha sido recogido por una serie de instrumentos internacionales, como lo es la Declaración de Río, que en su principio 17 contempló que “deberá emprenderse una evaluación de impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente .” En el Convenio sobre Diversidad Biológica y sus Anexos I y II establece que “Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: Establecerá procedimientos apropiados por los que exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos, y cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos...” Por último debe señalarse que la realización del Estudio de Impacto Ambiental no implica la puesta en funcionamiento del proyecto en cuestión, toda vez que se trata de un requisito previo y que, necesariamente debe cumplirse en los casos estipulados. En cuanto al principio de que sólo el Estado de Necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales más que un principio se puede tomar como una regla, ya que se determina que la única excepción al cumplimiento de las normas y principios en materia ambiental lo sería el estado de necesidad, ya que el Estado es el llamado a preservar el orden público. Por lo anterior, es que se debe decir que el fundamento de este “principio” lo sería el Estado de Necesidad; es decir, la misma necesidad se convierte en el fundamento. De tal manera, ante la presencia de situaciones transitorias y urgentes en las que se hace necesario la continuidad de los servicios públicos, se permite la dispensa de la normativa ambiental; bastaría con que se produzca el hecho determinante, como por ejemplo, una inundación, un terremoto, una epidemia, o bien, que se tenga un alto grado de certeza que se va a producir el hecho para que se pueda declarar el Estado de Necesidad. Así las cosas, le es permitido a la Administración Pública adoptar una conducta sin cumplir con una disposición en materia ambiental. Por ejemplo, la construcción de un puente sin la realización del Estudio de Impacto Ambiental, o bien, la realización de algún proyecto sin que se cuente con un permiso de salud. Por otra parte, no se debe confundir el Estado de Necesidad con la Contingencia, la cual se puede definir como aquel hecho futuro que puede o no producirse. En estos casos no es posible la dispensa de la normativa ambiental, toda vez que no se tiene certeza que el hecho se va a producir. En ese sentido, la Sala Constitucional ha dispuesto que “es contraria al Derecho de la Constitución, no sólo la normativa, sino la actuación de las instituciones públicas que dispensen los trámites y procedimientos ordinarios para la actuación ordinaria de la Administración ." (Voto 6503-2001). En consecuencia, “para que se entienda de desarrollo constitucional la medida de emergencia, ésta debe atender única y exclusivamente a darle solución a la situación de emergencia que la motiva, y tener –además- como propósito el bien común: esto es, debe ser justa y además razonable (proporcionada en sentido estricto)” (voto 6322-2003 de la Sala Constitucional). Mientras que con respecto al principio que la falta de recursos económicos de las instituciones públicas no es excusa que justifique la omisión de dar protección al Derecho Ambiental es una premisa que se desarrolla con el avance progresivo de los derechos económicos y sociales; y de la aplicación del principio de la prohibición del retroceso social. En términos de la Sala Constitucional “la falta de presupuestos (recursos económicos, materiales y/o personal calificado) no puede constituirse en un límite entre el respeto y la violación de los derechos fundamentales, es decir, no puede ser motivo para que la Administración no actúe y tome acciones concretas a fin de que a través de su gestión encuentre solución a los problemas que los particulares les requieran en materia ambiental...” (voto 6322-2003 de la Sala Constitucional). No se debe dejar de lado un aspecto vital, y es el hecho que este enunciado se debe analizar conjuntamente con el principio de equilibrio presupuestario, por cuanto la Administración Pública está obligada a cumplir el equilibrio en el presupuesto. De tal manera, se presenta un interesante fenómeno, ya que por una parte se establece la obligación del Estado de proteger el ambiente, sin que pueda excusarse en la falta de recursos para dejar de cumplirlo, y por otra parte, la situación que la Administración, abruptamente, no puede romper con el equilibrio presupuestario para cumplir con sus deberes y obligaciones constitucionales. Consecuentemente, resulta necesario buscar la manera en que se pueda cumplir con ambos enunciados, de tal forma que se garantice la protección al ambiente y además se cumpla con el equilibrio presupuestario. Es decir, se requiere de una aplicación armónica, integral entre ambos postulados. Es conveniente indicar que en la mayoría de los casos la falta de presupuesto es más consecuencia de la línea política imperante en la materia, que a la inexistencia del recurso mismo. Mientras que con respecto al principio de la Coordinación entre las diferentes dependencias de la Administración Pública deriva del principio de la Unidad Estatal. Así se desprende de la jurisprudencia constitucional que al respecto ha consignado que “la protección del medio ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual , es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados.” (Ibídem, lo resaltado no corresponde al original). En España este enunciado está contenido expresamente en la Constitución Política en los numerales 148 y 149; y se denomina el Principio de Coordinación Orgánica; el cual se basa en el dato de que la Constitución atribuye la función de protección de los recursos naturales con carácter compartido al Estado y las Comunidades Autónomas. La coordinación se produce cuando un problema desborda la competencia de un ente, y por esta razón se hace necesaria la coordinación con la entidad o el órgano público que corresponda y se ha definido como “la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes .” (Ibídem, lo resaltado no corresponde al original). En el ordenamiento jurídico costarricense, a nivel legal, se consagra el presente principio en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente y a nivel internacional se ha enunciado, entre otros, en la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano al contemplar que “a fin de lograr una más racional ordenación de los recursos y mejorar las condiciones ambientales, los Estados deberían adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo de modo que quede asegurada la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población.” De lo señalado, se extrae la necesaria coordinación estatal para lograr el cabal cumplimiento de las obligaciones constitucionales, que se vuelve aún más importante al tratarse de la protección y preservación del medio ambiente. En este sentido, si bien existe un órgano rector en la materia, como lo es el MINAE, se hace necesaria la colaboración de otras instancias o dependencias. Este Ministerio está facultado para integrar a todos aquellos involucrados, como lo son las municipalidades, que en ciertas materias son incluso las únicas con la competencia. Referente a que la lesión a este Derecho Ambiental se da tanto por acción como por omisión se desprende de la propia Constitución Política en el ya tantas veces citado artículo 50, ya que como lo ha señalado la Sala Constitucional “las omisiones al deber de protección del medio ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al medio ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración.” (Ibídem). En ese sentido, podría incluso pensarse en la omisión en el dictado de una ley indispensable para la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o bien, llevar a cabo una construcción sin la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental; o no ejercer los deberes de vigilancia; los cuales son apenas algunos ejemplos en los que la inactividad de la Administración, tanto formal como material, puede provocar daños graves al ambiente, muchas veces mayores que los que se producen por medio de acciones. Con respecto a la inoperancia del silencio positivo en materia de utilización de recursos naturales como es sabido, el silencio positivo es un instrumento propio del derecho administrativo y opera en toda aquella actividad fiscalizadora del Estado, cuando luego de transcurrido un plazo prudente, que en nuestro ordenamiento jurídico es de un mes [salvo norma que disponga plazo contrario] después de presentada la solicitud, la Administración no fiscaliza la actividad, entonces se entiende por otorgada. Se presenta para los permisos, autorizaciones, licencias, de conformidad con los numerales 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública. No obstante, esta regla no resulta de aplicación en materia ambiental, ya que está por encima el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sobre la materia, la Sala Constitucional ha señalado que: “...estas reglas –silencio positivo- no son de aplicación en materia de permisos de aprovechamiento de los recursos naturales (forestales, mineros, marinos, aguas de la Nación, fuerzas que derivan de los recursos hídricos, etc.), [...], precisamente en virtud del valor superior (interés público) de la tutela del ambiente, y precisamente por la conceptualización del derecho ambiental como un derecho fundamental [...]” (Op. Cit). Este principio fue consagrado por la Sala Constitucional para los recursos forestales, sin embargo, dado que la protección se da para toda la naturaleza se entiende que rige para toda la materia ambiental, ya que la no aplicación del silencio positivo en materia ambiental, podría señalarse, que encuentra su justificación en el valor superior, o sea, el interés público, de la tutela del ambiente como un derecho fundamental. A nivel legal, se ha consagrado este “principio” de manera expresa como en la Ley Forestal es una de ellas, al disponer, de una forma muy amplia y clara, que en materia de recursos naturales no opera el silencio positivo. El problema es que debería encontrarse de manera más directa y expresa su consagración como principio, ya que como es sabido una de las formas de proteger el ambiente es precisamente impidiendo que por la inercia de la Administración se puedan tener por otorgados permisos para la explotación de los recursos naturales, que generarían, en muchos, casos daños irreparables al medio ambiente o incluso la pérdida de algunos de sus componentes. Por último, en cuanto a la participación ciudadana en los asuntos ambientales se consagra en un principio cuyo fundamento se extrae de los artículos 27 y 34 constitucionales, por cuanto los ciudadanos tienen derecho al acceso a la información de que se dispone y a la divulgación de ella para la toma de decisiones. La participación ciudadana constituye una consecuencia del principio democrático y abarca el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y el medio ambiente y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones. Por su parte, el artículo 10 de la Convención de Río elevó la participación a rango de principio en materia ambiental al disponer que “ el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes. ” (Lo resaltado no corresponde al original). En el Derecho Español su propia Constitución contiene la participación ciudadana en el artículo 129.1 al señalar que “La Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los Organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.” Además de la fundamentación constitucional, en nuestro ordenamiento, la Ley Orgánica del Ambiente contempla este principio al igual que el Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, incluso establecen la realización de una audiencia pública en el procedimiento del Estudio de Impacto Ambiental; pero el ordenamiento jurídico costarricense no está al margen de este importante postulado, ya que en un Estado Democrático de Derecho como el nuestro, la participación de la población es uno de los pilares fundamentales.

    VII.- EN CUANTO AL DOMINIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON EL AGUA: La Constitución Política en el artículo 121.14, señala: "(...) Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (...) 14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación (...)". Esta disposición constitucional ha sido desarrollada en el Código Civil, en los artículos 261 al 263; el primero de ellos indica: " Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona". Por su parte el canon siguiente agrega: "Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas ". Así, dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. No está demás agregar a esa definición la existencia del patrimonio público, entendido este, como la existencia de una serie de bienes que por disposición del constituyente, o derivado de este (normalmente dispuesto positivamente en una ley ordinaria) son patrimonio de la Nación en administración del Estado, quien eventualmente podría otorgar alguna situación jurídica a partir de ellos. En estos casos, ese patrimonio no está a disposición de la colectividad de manera directa o indirecta, o incluso afecta a un servicio público; normalmente presentan un considerable valor económico, y La Nación lo ha reservado para sí en provecho de la colectividad. Conforme la normativa legal citada, el Estado posee tanto bienes de dominio público, como privado; los bienes públicos son aquéllos a los cuales una ley les da un destino para uso público o general, se les denomina "demaniales" y son inalienables, imprescriptibles, inembargables e indenunciables. La lógica de los bienes públicos es que su dominio antecede al Estado mismo, de suerte que son de La Nación en cuanto requisito para la convivencia en sociedad, El Estado se limita a administrarlo, lo que como regla de principio impide que puedan salir de la esfera pública. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Ver Sala Constitucional, voto 2306-91 de las 14:45 horas del 6 de noviembre de 1991). Se dice que son de La Nación es cuando que el Estado se limita a su resguardo y protección, sin que en principio pueda disponer de ellos. Estos bienes se encuentran fuera del comercio de los hombres y consecuentemente tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados –los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política–, en tanto, por expresa voluntad del legislador o por su misma esencia se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad de manera directa o indirecta, o constituyen patrimonio del Estado, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. Así, lo que define la naturaleza jurídica de los bienes demaniales es su destino, en tanto se afectan y están al servicio del uso público, según lo ha reconocido la doctrina en la materia, así, Nombre33033, Miguel S., en su obra Tratado de Derecho Administrativo (Tomo V. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1992., pág. 25), consideró: " Para que un bien o cosa sea considerado como dependencia del dominio público, y sea sometido al régimen pertinente, es menester que dicho bien o cosa estén afectados al «uso público», directo o indirecto, debiendo tratarse, en este «último» supuesto, de cosas afectadas directamente -como «bienes finales» o «bienes de uso»- a la utilidad o comodidad común, quedando excluidos de la dominialidad de los bienes el Estado que revistan carácter simplemente instrumental." Por otra parte, los bienes privados del Estado, se regularan por el derecho privado con elementos propios del derecho público. Estos bienes, si están dentro del comercio de los hombres; pueden ser traspasados, apropiados, y no son imprescriptibles; por ende, son susceptibles de usucapión en beneficio de particulares, de conformidad con el artículo 261 ya indicado. Nótese que el énfasis de la diferenciación se da en relación al destino del bien, sea, al hecho de estar afectos a un uso común o al servicio del bien común (ver Sala Constitucional en sentencia número 2301-91 y 2000-06903). Como ya se adelantó, por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: son imprescriptibles, lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por prescripción; motivo por el cual los permisos de uso que la Administración conceda sobre ellos, siempre tienen un carácter precario, lo cual hace que puedan ser revocadas por motivos de oportunidad o conveniencia en cualquier momento por la Administración –en los términos previstos en los artículos 154 y 155 de la Ley General de la Administración Pública–; y las mismas concesiones que se otorguen sobre ellos para su aprovechamiento, pueden ser canceladas, mediante procedimiento al efecto; son inembargables, que hace que no pueden ser objeto de ningún gravamen o embargo, ni por particulares, ni por la Administración; y son inalienables, lo que se traduce en la condición de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado. Además su uso y aprovechamiento está sujeto al poder de policía, en tanto, por tratarse de bienes que no pueden ser objeto de posesión, y mucho menos de propiedad, su utilización y aprovechamiento es posible únicamente a través de actos debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de uso, otorgado por la autoridad competente; y al control constante de parte de la Administración Pública. Un bien público puede ser natural o artificial, según se trate de bienes declarados públicos por el legislador considerándolos en el estado en que la naturaleza los presenta u ofrece (un río por ejemplo), o de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (construcción de una calle o un parque público, por ejemplo). La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad y puede efectuarse por ley o por acto administrativo. La doctrina hace la distinción entre “asignación del carácter público” a un bien con la “afectación” de ese bien al dominio público. La asignación del carácter público significa establecer que ese bien determinado tendría calidad demanial; así, por ejemplo, la norma jurídica general diría que todas las vías públicas son integrantes o dependientes del dominio público y ello quiere decir que lo son las actuales y las que se lleguen a construir. En cambio, la afectación significa que el bien declarado dominical queda efectivamente incorporado al uso público y esto tiene que ver con la aceptación y recibo de obras públicas cuando se construyen por administración o por la conclusión de las obras y su recibo oficial, cuando es un particular el que las realiza (construcción de una urbanización o fraccionamiento, por ejemplo).- Es por esto que se dice que la afectación puede ser declarada por ley en forma genérica, o bien por un acto administrativo, el cual, necesariamente, deberá conformarse con la norma jurídica que le sirve de referencia (principio de legalidad). Como consecuencia de lo dicho en el punto anterior, es manifiesto que el régimen demanial es per se. Su existencia y publicidad se da con autonomía del Registro, sin que sea dable al titular registral alegar desconocimiento como medio para desvirtuarlo y contrarrestar la afectación. Los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad que caracterizan el dominio público impiden que en su contra pueda esgrimirse la figura del tercero registral para consolidar la propiedad privada ilícitamente sustraída de ese régimen. El demanio tiene publicidad legal y en muchos casos natural. Lo anterior va aparejado al principio de inmatriculación de los inmuebles componentes del dominio público, el cual cuenta con una publicidad material y no necesariamente formal o registral. Frente al dominio público, las detentaciones privadas adolecen de un valor debilitado, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad. La condición de bien de dominio público y uso público afecta a tercero, aunque tal cualidad no resulte del Registro de la Propiedad. Se trata de bienes que, por su naturaleza, no necesitan de la inscripción registral (Voto 019-2009-SVII, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Séptima). Nótese, que dicho principio como excepción al principio de publicidad registral tiene su fundamento, en que los bienes de dominio público gozan de publicidad material y por ende no es necesaria su publicidad registral, en el tanto los bienes de dominio público por su naturaleza, no son sujetos a dicho instituto. Adicionalmente, existe la figura de la "desafectación", que se trata de " la situación jurídica por la que un bien deja de pertenecer al dominio público (...) los bienes que son desafectados se convierten, en principio, en bienes patrimoniales de la Administración titular, que, en su caso, podrá enajenarlos (...)"( voto 035-2009-SVII, Tribunal Contencioso Administrativo); situación que en sana lógica solo podría ocurrir en aquellos que han sido declarados como tales por ley, pues en los que su condición es intrínseca tal posibilidad resultaría vedada. Antes de orientar la argumentación más en concreto sobre el punto que nos ocupa, es manifiesto que cuando el bien demanial ha sido creado por un particular o representa una afectación especialmente intensa que no está obligado a soportar este, dicho carácter no inhibe la obligación de asumir responsabilidad por parte de la Administración, a fin de permitir el equilibrio en las cargas públicas. Ahora bien, con respecto al agua, la Sala Constitucional, en voto n.° 5606-06, se reconoció la condición de derecho humano al señalar: “VII.- El acceso al agua potable como derecho humano . Adicionalmente a lo señalado, y tal vez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 534-96, 2728-91, 3891-93, 1108-96, 2002-06157 2002-10776; 2004-1923). Esta misma línea se ha mantenido en las sentencias 2003-04654 y 2004-07779, que en lo que interesa señalan: "V.- // La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución , un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779). // Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que ‘el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos’. Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal. // Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos. // El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo..... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento”. Véase como más allá del sustento normativo, el carácter demanial del agua es una consecuencia necesaria del imperioso requerimiento que presenta para la vida humana, lo que lleva aparejado que el norte normativo interno se sustente en el artículo 21 constitucional. A nivel infra constitucional, su demaniabilidad viene regulada inicialmente en la Ley de Aguas, número 276, de veintiséis de agosto de mil novecientos cuarenta y dos: "Artículo 1º.- Son aguas del dominio público: // I.- Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; // II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; // III.- Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; // IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros; // V.- Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto por esta ley; // VI.- Las de toda corriente que directa o indirectamente afluyan a las enumeradas en la fracción V; // VII.- Las que se extraigan de las minas, con la limitación señalada en el artículo 10; // VIII.- Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público; // IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; y // X.- Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público. Artículo 2º. - Las aguas enumeradas en el artículo anterior son de propiedad nacional y el dominio sobre ellas no se pierde ni se ha perdido cuando por ejecución de obras artificiales o de aprovechamiento anteriores se alteren o hayan alterado las características naturales. Exceptúanse las aguas que se aprovechan en virtud de contratos otorgados por el Estado, las cuales se sujetarán a las condiciones autorizadas en la respectiva concesión. ." Por su parte, anteriormente, la Ley 258 del dieciocho de agosto de mil novecientos cuarenta y uno, Ley del Servicio Nacional de Electricidad (ya derogada) señalaba: “Artículo 1: Todas las aguas de la República, que no sean dominio privado de acuerdo con la Ley de Aguas vigente, … son inalienable y del dominio, gobierno y vigilancia del Estado” . Abona a lo dicho lo dispuesto por el artículo cuarto del Código de Minería (Ley 6797 del 4 de octubre de 1982) que señala: “Artículo 4.- …. las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. /Los recursos naturales existentes en el suelo, en el subsuelo y en las aguas de los mares adyacentes al territorio nacional, en una extensión de hasta doscientas millas a partir de la línea de baja mar, a lo largo de las costas, sólo podrán ser explotados de conformidad con lo que establece el inciso 14) ( último párrafo ) del artículo 121 de la Constitución Política.” En cuanto a la Administración del recurso, la derogada Ley número 258 de dieciocho de agosto de mil novecientos cuarenta y uno, creó el Servicio Nacional de Electricidad para ejercer el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de varios recursos entre ellos todas las aguas. Facultándolo el numeral sexto para dar concesiones o derechos de aguas, norma que es coherente con la Ley de Aguas ya señalada que en artículo 17 establece que “Es necesaria autorización para el aprovechamiento de aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el Servicio Nacional de Electricidad en la forma en que se prescribe en la presente Ley..”, lo que es reafirmado por el artículo 70 de la Ley 16 del treinta de octubre de mil novecientos cuarenta y uno. Por su parte la ley Nº 2726 de catorce de abril de mil novecientos sesenta y uno y sus reformas -en especial las de la ley No. 5915 de 12 de julio de 1976-, "Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" indica: "Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” (Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º). Ahora bien, en lo que toca específicamente a las limitaciones impuestas por ley a las facultades dominicales de los propietarios en las áreas de protección de las nacientes, como bien lo señala la representación estatal, las áreas de protección no son recientes, sino que tienen su antecedente normativo en la Ley Forestal número 4465 de 25 de noviembre de 1969, que los regulaba en los artículos 83 a 87. Posteriormente, las Leyes Forestales números 7032 de 5 de mayo de 1986 y 7174 de 28 de junio de 1990, las reitera. En la actualidad, la La Ley Forestal vigente, número 7575 de 13 de febrero de 1996, norma las áreas de protección en el artículo 33. Áreas de protección. /Se declaran áreas de protección las siguientes:/a) Las areas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal./ b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado./e) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados./d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley". La competenc ia para calificar el tipo de fuentes de los cuerpos de agua lo otorga a la Dirección de Agua del MINAE el art íc ul o 41, i nciso k) del Reglamento Orgánico del M inisterio del Ambiente, Energí a y Telecomunicacione s, Decreto Ejecutivo número 35 . 699 de 4 de diciembre de 2009.- VIII.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: La Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra fundamentada en el artículo 49 de la Constitución Política, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los habitantes de la República, cuyo objeto es "...garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Con respecto a los alcances y objetivos de esta Jurisdicción, la Sala Constitucional, en su voto 5686-95 de 15:30 horas de 18 de octubre de 1995, haciendo referencia al voto 3905-94 de 15:57 horas de 3 de agosto de 1994 señaló: "(...) es procedente analizar si la competencia asignada por el artículo 49 de la Constitución a los tribunales de lo Contencioso Administrativo, puede ser delegada por ley en otros tribunales de competencia material distinta, (...) Esta norma, forma parte de un concepto -en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos. (...) El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el "uso de facultades regladas". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes". Con base en la mencionada norma constitucional -49- los artículos 1° y 2°del Código Procesal Contencioso Administrativa establece que esta sede tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda personas, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa, siendo que los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Le corresponde además, conocer las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios. Se tiene entonces, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa además de conocer sobre la conformidad de la conducta administrativa conoce también sobre la responsabilidad de ésta, con base en lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen respectivamente que "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí". (El destacado no es del original ), así como que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. (...)". Para cumplir con dicho fin no debe obviarse lo señalado en el artículo 190.1) de la Ley General de la Administración Pública, en tanto ordena a la Administración responder por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, estableciendo como únicas eximentes de esa responsabilidad el que medie una fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. La Sala Constitucional en su sentencia N° 5207-2004 de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, indicó:

    “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos (...) El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibídem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. (...) se reconoce (...) por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita (...) deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. (...). El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extrapatrimonial de los administrados.” (los énfasis no pertenecen al original) .

    Adviértase además que el régimen de responsabilidad administrativa ideado por el legislador desarrollado en la Ley General de la Administración Pública a partir del artículo 190 y siguientes es de carácter objetiva, el que impone que tanto el Estado como sus instituciones -Administración Descentralizada- deben responden por los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, lo que implica que la Administración Pública debe asumir los daños que cause, salvo que medie una causal exonerativa debidamente acreditada. En consecuencia, para su reconocimiento de responsabilidad, se requiere de tres requisitos esenciales: 1) una actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública, sea formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita, 2) una lesión o existencia de un daño antijurídico, en tanto infringe el ordenamiento jurídico. Lesión que a su vez, debe ser cierta, efectiva, real, evaluable e individualizable, y no meramente hipotética, conforme lo dispuesto por el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, y 3) un nexo causal que constituye una relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad. Como se mencionó entre las causas que rompen el nexo de causalidad y que por ende excluyen la responsabilidad administrativa, están la fuerza mayor, que se entiende como un hecho de la naturaleza, extraño, exterior, imprevisible e inevitable, o aunque previsible resulte irresistible. También opera la culpa de la víctima, que acontece cuando por su propio accionar o por su descuido, negligencia e imprudencia inexcusable, se provoca la lesión, colocándose en una posición propicia para ello, asumiendo el riesgo y sus efectos nocivos previendo la eventualidad o posibilidad de la contingencia. La última de las causales contempla el hecho de un tercero, que es la acción u omisión de una persona ajena a la relación triangular entre la Administración-funcionario y afectado, sin cuya participación no se hubiera producido el hecho lesivo (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Por su parte, tratándose de un servidor público su responsabilidad ante terceros se rige por lo estipulado en los numerales 199 a 202 de la Ley General de la Administración Pública, en los cuales se dispone que el funcionario público responderá en forma personal cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus deberes y funciones o con ocasión del mismo, tratándose en realidad de una responsabilidad subjetiva. A su vez, se establece que sin perjuicio de la calificación de la conducta del servidor, la Administración responderá en forma solidaria para con los afectados por culpa in eligendo o in vigilando. En mérito de ello, para que responda en forma subjetiva y personal ante los afectados el servidor, se requiere que haya actuado en el ejercicio de sus competencias y funciones y la antijuridicidad subjetiva de su conducta al haber incurrido en dolo o culpa grave. La responsabilidad entonces consiste en la obligación de reparar un daño ajeno, a cargo de quien lo causó, o de otro sujeto que se relaciona con el causante, y que jurídicamente puede ser obligado a reparar ese daño. De manera tal, que el tema necesariamente está concatenado con la provocación de un daño, por lo que resulta pertinente traer a cita lo dicho por la misma Sala Primera en relación con los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso-administrativa, en el voto N° 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, entre otras cosas, indicó: “IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, si ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente...”. De acuerdo con lo anterior, no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable.

    IX.- DEL CASO CONCRETO: Hechas estas consideraciones procede el análisis particular. En el caso que nos ocupa, las sociedades actoras pretenden que en sentencia se declare la nulidad del dictamen del 14 de mayo del 2012, número AT-1642-2012 por cuanto califica de naciente a un cuerpo de agua. Que se declare, además, que lo que ingresa y sale del tanque calificado como naciente en la propiedad del señor Nombre112597 , no es ningún recurso hídrico utilizable, y que el agua de dicho tanque no es agua potable, es agua contaminada que proviene de aguas residuales y de lluvia de los inmuebles vecinos y que las acequias que pasan por su propiedad no es un cauce permanente y es agua contaminada y una vez que se constate y declare lo anterior, solicita condenar al Estado al pago de los daños y perjuicios a su favor, que se originan en la conducta violatoria al ordenamiento por parte de los funcionarios del MINAET que calificaron de naciente un tanque sin haber ingresado nunca en la vida a las propiedades y carente de estudio técnico, violando el ordenamiento jurídico. Supletoriamente pretende, en el eventual caso que se declare que efectivamente el cuerpo de agua es una naciente, se deberá establecer la responsabilidad estatal por los daños y perjuicios causados ante la falta de publicidad registral de la existencia de dicha naciente que afecta al inmueble de las actoras, debido a que cuando adquirieron el inmueble ignoraban la existencia de una naciente porque no había publicidad registral d e la afectación de la propiedad, fundando la responsabilidad estatal en la obligación, en cumplimiento de la ley, de haber solicitado al Registro de la Propiedad la inscripción de la afectación en el inmueble, protegiendo así el recurso hídrico y par a dar publicidad registral. En un esfuerzo intelectivo, a partir del confuso y desordenado planteamiento de las sociedades actoras en su escrito de demanda, y lo manifestado en la audiencia de juicio oral y público, se infiere que las actoras fundan sus pretensiones en el hecho de haber adquirido una propiedad que no registraba limitaciones al derecho de propiedad inscritas en el Registro Público, además que los usos del suelo extendidos en un primer momento por la Municipalidad de Montes de Oca, previos a la compra del inmueble (en realidad dos que luego unificaron) tampoco hicieron mención a algún tipo de restricción. No es sino hasta que, la Municipalidad de Montes de Oca, declaró no compatible el uso de suelo para la actividad de condominios, iglesia, centro educativo, centro comercial y oficinas respectivamente, que se enteran que el inmueble está afecto a las restricciones de la Ley Forestal, por existir una quebrada que proviene de una naciente a unos 30 metros al este de la finca. En cuanto a la naciente y quebrada que la Dirección de Aguas dictaminó que existían en la zona, sostienen que tales cuerpos de agua no existen, que se trata de un tubo del que sale agua mezclada con arroz, frijoles y otros y un caño al cual caen esas aguas residuales. Sostienen que, ante su requerimiento a la Dirección de Aguas, para que ubicara la naciente y la quebrada, en una primera visita el funcionario observó agua estancada en una acequia, y no pudo ver la naciente ya que no ingresaron a la propiedad en la que supuestamente se ubica. En una segunda visita, dicen que el funcionario pudo determinar que la naciente no existe, sin embargo, a pesar de ello, en su informe dictamina la existencia de la naciente, sin que conozcan las razones para que lo hiciera. Reprochan que los diversos dictámenes emitidos provienen de una simple observación, que carecen de un estudio técnico serio, por lo que consideran que es un acto violatorio de las obligaciones del funcionario público. Que ese acto de calificación de una naciente sin estudio les perjudica y limita su propiedad, además que viola el ordenamiento jurídico dado que el Estado omitió afectar el inmueble registralmente, lo que les hizo incurrir en la adquisición de una propiedad con desconocimiento de la afectación, con la consecuente pérdida económica que ello significa. Afirman que esas aguas son aguas grises, residuales y no agua potable y no hay uso útil, por lo que se ha perdido el sentido con que se promulgó la ley, ya que no hay nada que proteger. Argumenta que los demás propietarios colindantes construyeron sin restricción alguna y no hay motivo para que el inmueble de su propiedad deba guardar el área de protección. Aducen que esas aguas no cumplen una función social al no ser aprovechables. En lo que corresponde, se logró acreditar Que el día 28 de octubre de 2004, los funcionarios Lioudmila Malomuzh Malomuzh, Chenny Ramírez Romanini y Minor Román Alvarado, del Área de Conservación, Cordillera Volcánica Central del Sistema de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, rindieron el Informe de Gira CPI-001-005, oficio OSJ-129 respecto a la inspección realizada en unas propiedades ubicadas en Vargas Araya, Sabanilla de la Provincia de San José, exactamente 50 metros al este del Super Nápoli, hoja cartográfica ABRA, coordinadas: 523178, 213239, por denuncia interpuesta ante el Tribunal Ambiental Administrativo, identificando las propiedades objeto de inspección con los números de plano SJ-5991188-99 y SJ-599187-99 y los números de folios real: 111811-000 y 111809-000, a nombre de la sociedad denominada Supercalifragilistico Espialidoso, S.A., cédula de persona jurídica número: CED89147. Consignando en lo que aquí interesa lo siguiente: " [...] En horas de la mañana el día 28 de octubre del año en curso nos apersonamos en el sitio antes mencionado encontrando la siguiente situación: En el terreno se observo (sic) la corta de algunos árboles y la poda profunda de otros árboles de especie poro, dejando solo tronco con una altura promedio de 3 metros. Limpieza del terreno en su totalidad, supuestamente con la maquinaria, acumulando los desechos de esta limpieza (la tierra con zacate, troncos y rama de árboles) en área de protección de una pequeña quebrada existente en la propiedad, como también fue volcado un árbol de especie desconocido en área de protección supuestamente por el tractor, el cual se encuentra en el sitio con los desechos del arrastre de los demás materiales. La Quebrada tiene su Nombre112598 a menos de 30 metros al lado Este de la colindancia de la propiedad en conflicto (propiedad del señor Nombre112599 ), donde encontramos una naciente de donde nace la quebrada (Coordinadas (sic): 532226, 213224). Los árboles cortados o arrancados con maquinaria pesada y los "podados", están adentro del área de protección de la naciente. Siguiendo el curso de la quebrada encontramos que la misma desaparece después de la tapia de la casa colindante con el terreno en lado Sudeste. [...]" (hecho probado primero). En igual sentido, mediante oficio IMN-DA-0930-05 del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, informan al Tribunal Ambiental Administrativo que en virtud de la inspección realizada el día 8 de marzo de 2005, se determinó que efectivamente en las coordenadas planas aproximadas latitud 213.260 y longitud 532.240 hoja cartográfica Moravia (3345-I-5) escala 1:10000, es decir en el extremo noreste de la propiedad del señor Nombre112599 en Vargas Araya de Montes de Oca, existe un Nombre112598 de agua de carácter permanente (hecho probado segundo). En virtud de lo cual, la Municipalidad de Montes de Oca, declaró mediante el uso de suelo número 688 del 30 de mayo de 2011, 849, 850 y 851, todos del 20 de julio de 2011, como no compatible la construcción de condominios, iglesia, centro educativo y centro comercial, en el inmueble inscrito en Folio Real 592763-000-001-002, propiedad de las sociedades actoras (hecho probado cuarto), para ello se consideró en el oficio OGA-63-11 del Dirección13633 de la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, refiriéndose al uso de suelo 688-2011 en Vargas Araya, San Pedro, informando lo siguiente: "Que según los antecedentes de la finca en cuestión desde el 2004, junto a las diferentes denuncias por los daños ambientales ocurridos, el expediente ante el Tribunal Ambiental Administrativo N° 338-04-TAA, informe Dirección de Planificación Urbana DPDU-e-990-10-2004; hace que las afectaciones dentro de la finca continuen. Que como lo indican los resultados de campo de ACCVC, Oficina de San José, CPI-001-005, por: Nombre112600 , Ramírez Romanini Chenny, Román Alvarado Minor, existe una quebrada que colinda la propiedad en su lindero sureste y proviene de una naciente 30 metros al este de la finca en cuestión coordenadas: 532226; 213224. Que como se indica en dicho informe de gira, tomando el área de protección de la naciente, aún que esta no se encuentre dentro de la finca en cuestión, más el área de protección de la quebrada, queda el terreno queda (sic) afectada por la ley forestal como los artículos de protección al recurso hídrico lo indica la ley, sumándole el principio de precautoriedad no se recomienda dicha solicitud." (hecho probado quinto). Posteriormente, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a solicitud de la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., emitió el Dictamen sobre un cuerpo de agua, número AT-1046-2012 del 19 de marzo de 2012, relacionado con el número de plano SJ-1272743-2008, fecha de evaluación: 2 de marzo de 2012, en la provincia de San José, Cantón Montes de Oca, distrito San Pedro, lugar Vargas Araya, cuenca: 84-24-Río Grande de Tárcoles, hoja cartográfica: Moravia-3345-l-10. Fuente 1. Tipo de fuente: Naciente, Sin nombre, afluente de: Quebradas Negritos, Latitud Inicial: 213.260 Latitud final: 213.260, longitud inicial 532.240, longitud final: 213.240, criterio sobre la fuente: cauce permanente. Fuente 2. Tipo de fuente: Quebrada, sin nombre, afluente de: Quebrada Los Negritos. Latitud Inicial: 213254, Latitud Final: 213290, Longitud Inicial: 532170, Longitud final: 532051, Criterio sobre la fuente: Cauce permanente. Justificación: Realizada la inspección y verificado el Registro Nacional de Concesiones y Dictámenes de Cuerpo de Agua, donde se ubica el oficio IMN-DA-0930-05, el cual se refiere al mismo cuerpo de agua. Técnico: Ing. Jesús Monge Mejía (hecho probado sexto), de igual manera, mediante oficio número AT-1085-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y dirigido a la representante de las sociedades actoras, le dan respuesta a la solicitud de ampliación de información, indicando lo siguiente: "1- El cuerpo de agua indicado en el oficio AT-1046-2012, es un cauce permanente del dominio público/2- Las aguas son del dominio público/ 3- Esta Dirección no realiza pruebas de potabilidad de agua/4- En relación a las obras sobre la quebrada, pueden solicitar el permiso de obra en cauce en la dirección Dirección13635 - Las (sic) autorización de desfogues de aguas pluviales corresponde a la municipalidad de la localidad. " (hecho probado sétimo). Ante los requerimientos de las sociedades actoras, mediante oficio número AT-1645-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y dirigido a la representante de las sociedades actoras, le dan respuesta a la solicitud de ubicación de la naciente, comunicándole que según visita realizada el día 29 de marzo de ese año, se constató que la naciente se ubica en las coordenadas Latitud 213.264- Longitud 532.227, la que se dictaminó mediante oficio AT-1642-2012. Señalan que la diferencia de la ubicación con respecto a otro punto (coordenadas) puede deberse a que durante las valoraciones anteriores no se contaba con los sistemas de información geográfica y sus herramientas con (sic) lo son los GPS. Actualmente se cuenta con dichos instrumentos los cuales varían con una precisión de 3 a 15 metros dependiendo del tipo de GPS así como la cobertura de los satélites al momento de realizar la medición (hecho probado décimo segundo). Una vez más, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a solicitud de la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., emitió el Dictamen sobre un cuerpo de agua, número AT-1642-2012 del 14 de mayo de 2012, relacionado con el número de plano SJ-1272743-2008, fecha de evaluación: 29 de marzo de 2012, en la provincia de San José, Cantón Montes de Oca, distrito San Pedro, Dirección13634 , . Tipo de fuente: Nombre112598, Nombre Fuente: Sin nombre, Hoja Cartográfica: Moravia-3345-l-10, Afluente: Quebradas Los Negritos, Cuenca: 84-24-Río Grande de Tárcoles, Criterio: Cauce Permanente, Latitud Inicial: 213.264 Latitud final: 213.264, longitud inicial 532.227, longitud final: 532227. Justificación: Realizada la inspección, con el funcionario Lic. Alvaro Porras V., se ubicó la naciente en mención. La propiedad con el plano SJ-1272743-2008, solo cuenta con un cuerpo de agua dentro de su propiedad la cual es una quebrada, la misma se indica en el plano, dicha quebrada es originada por la naciente que se describe en el presente informe (hecho probado décimo cuarto). Conforme con lo solicitado por las sociedades actoras, mediante oficio número AT-1774-2012 del 23 de mayo de 2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y dirigido a la representante de las sociedades actoras, se da respuesta a la solicitud de información, que se identificó con el número de gestión IDN-15092, comunicándole que: "1) El Cuerpo de agua presente en su propiedad es Dictaminada (sic) bajo el oficio AT-1642-2012, como una quebrada la cual es originada por una Naciente aguas arriba del lindero de su propiedad/2) Si las aguas son limpias o contaminadas como su persona lo indica, solo es posible mediante un análisis físico químico. Esta Dirección no realiza dichos análisis ni cuenta con laboratorio propia (sic) para dicho dicho fin./3) La Dirección de Agua, no es el ente competente para la (sic) determinar si en su propiedad existe un bosque a la luz de la ley Forestal N° 7575./4) En referencia a la zona de protección las mismas son competencias del Sistema Nacional de Áreas de Conservación." (hecho probado décimo sexto). Posteriormente, mediante oficio número OSJ-603-12 del 3 de agosto de 2012, del Departamento Reserva de Biosfera, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se da respuesta a la solicitud de información de las sociedades actoras, en que se indica lo siguiente: "Que el uso actual del suelo en el inmueble, con plano catastro número SJ-1272743-2008, no es bosque, ya que está conformado por un lote situado en una zona residencial y con escasa vegetación arbórea./Que de acuerdo a lo expuesto por la Dirección de Aguas, en el informe AT-1642-2012, elaborado por el Ing. Jesús Monge Mejía, existe una naciente localizada en las coordenadas 532227-213264./Que solamente una parte de la propiedad está afectada por el área de protección de la naciente./Que además, el terreno limita en su parte sur con una quebrada sin nombre que es originada por la naciente antes mencionada./Por tal razón, en el inmueble en cuestión, se debe respetar dos áreas de protección, una, los 10 metros de la quebrada y otra, la parte afectada por el área de protección de la naciente, de manera que en esos sectores no debe cortarse árboles ni ningún tipo de vegetación, ni efectuarse construcciones./Que con base en los datos recopilados con el GPS y el análisis de éstos, se determinó que 2700 m2, aproximadamente, están dentro del área de protección de la naciente, sin embargo, se recomienda, para tener información exacta, consultar con un profesional en topografía, para que realice un estudio preciso del área afectada por el área de protección de la naciente." Adjunta un plano o croquis en donde se ubica la naciente y la quebrada en relación con el inmueble propiedad de las sociedades actoras y se específica el área de protección (hecho probado vigésimo primero) y finalmente mediante resolución número 948-12-TAA de las nueve horas treinta y dos minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce, el Tribunal Ambiental Administrativo desestimó la denuncia presentada por la señora Nombre112601 , que se tramitó bajo expediente número 338 -04-TAA, consignándose en el Considerando Tercero, y en lo que aquí interesa, lo siguiente: "[...] En virtud de la investigación realizada por este Despacho, se entiende que el inmueble San José 592763-000, propiedad de Inmobiliaria Rosenberg S.A. y EURO-COSTARICAN CONSULTING S.A., según folios 66 al 70 del expediente administrativo posee una limitación al derecho de propiedad en virtud de la existencia de una naciente y una quebrada catalogadas como del dominio público y de carácter permanentes por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mediante oficios IMN-0930-2005, AT-1046-2012 y AT-1642-2012, tales cuerpos de agua poseen en virtud del artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575 una (sic) conservación de 100 metros de radio desde el punto de la naciente y de 10, 15 o 50 metros a ambos lados de la quebrada, señaladas en los oficios de la Dirección de Agua arriba mencionados. Por tal razón, este Tribunal previene a la Municipalidad de Montes de Oca, al señor Fernando Trejos Ballestero en su condición de Alcalde de dicho Municipio, y a cualquiera que ocupe su cargo, que debe existir un respeto el área de protección de dichos cuerpos de agua, en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal así mismo cualquier proyecto que se pretenda realizar o permiso por otorgar debe tomar en consideración dicha limitación social a la propiedad privada." (hecho probado vigésimo segundo). Hasta acá ha de decirse que, si bien las sociedades actoras pretenden desmerecer y descalificar las actuaciones y criterios técnicos de los funcionarios públicos que dictaminaron los cuerpos de agua, lo cierto es que la prueba aportada y evacuada en el juicio no tiene la virtud de dar certeza científica para permitir sin lugar a dudas, demostrar que no existe una naciente o incluso la quebrada. En efecto, ya que el informe pericial que concluye que el afloramiento de agua no es una naciente, del que hay que reconocer aporta datos e información histórica y un estudio técnico muy detallado y elaborado, presenta el grave inconveniente de no haber sido contrastado y evaluado por la Dirección de Aguas, competente técnicamente para homologarlo y darle certeza científica. Nótese que hay coincidencia entre los funcionarios expertos del SINAC como de la Dirección de Aguas sobre la existencia de la naciente, que no fue dictaminada una vez, sino varias en distintas oportunidades y meses del año, tanto en época seca como lluviosa. El informe pericial no confrontó los dictámenes de la Dirección de Agua, no tuvo la previsión de coordinar con esa dependencia administrativa la presencia de sus técnicos a efectos de corroborar la realización de las pruebas y estudios técnicos o incluso asentir en la realización del procedimiento seguido. Por el contrario, nos encontramos con al menos tres criterios técnicos que respaldan la inspección de campo inicial contenida en el Informe de Gira CPI-001-005, oficio OSJ-129. En el juicio oral se contó con las tres funcionarios que dictaminaron el cuerpo de agua, quienes en forma profusa, explicaron los criterios y parámetros que siguen para lograr determinar la naturaleza de un cuerpo de agua y su calificación, todos ellos de una basta experiencia y formación académica y técnica, quienes en forma independiente sostuvieron sus conclusiones, a pesar del fuerte, intenso y extenso interrogatorio de las partes, incluso de este Tribunal, en que acreditaron los criterios técnicos y observaciones. Tómese en cuenta que los dictámenes, no son un estudio de escritorio, que tiene por objeto verificar el criterio inicial rendido, sino que cada uno de ellos está fundado en una visita de campo, que si bien estuvo rodeada de una serie de limitaciones para el ingreso propiamente al sitio de la naciente, si permitió observar las características propias de este fenómeno de la naturaleza que dan cuenta de la existencia de la naciente, realizadas en distintas épocas del año. Ante lo cual, habida cuenta que existiendo la naciente y por ende la quebrada y dada las obligaciones y deberes propios del cargo que derivan de la condición de funcionarios públicos y ante las competencias específicas que otorga la Ley Forestal al igual que la Ley de Biodiversidad, los funcionarios actuaron conforme al ordenamiento jurídico, determinando la existencia de la naciente. Incluso obsérvese, a mayor reforzamiento, que desde el año 1972, como consta en el plano catastrado SJ-11313-1972, que describe la propiedad del Partido de San José número 169968, ya se daba cuenta de la existencia de la naciente, ubicada muchos años atrás, por los funcionarios del MINAET, lo que arroja un importante indicio de la veracidad y exactitud de lo advertido por la Dirección de Aguas. DE LAS PRETENSIONES DE LAS ACTORAS: Solicitaron en la demanda: "1) Se solicita la nulidad del dictamen del 14 de mayo del 2012 AT-1642-2012 por cuanto califica de naciente a un cuerpo de agua." Al analizarse el planteamiento base de este conflicto, que estriba en determinar si existe o no la naciente, se concluyó, pese a un informe pericial en sentido contrario, que se cuenta con varios dictámenes que dan cuenta de la existencia de la naciente y de la quebrada, sin que se haya aportado prueba contundente, salvo el dicho de la propia actora, sobre las condiciones de esos cuerpos de agua. Ante la incerteza científica, no es dable al juez contencioso administrativo sustituir a la Administración Activa y decidir per se, acerca de un aspecto estrictamente técnico, ante lo cual, no queda más que rechazar la pretensión de nulidad pretendida respecto del dictamen del 14 de mayo de 2012, AT-1642-2012. A mayor abundamiento, nótese además que este dictamen no es el primigenio y que existen otros de fecha anterior que concluyen en igual sentido y que no fueron atacados por las sociedades actoras. Se pretende además: " 2) Qu e lo que ingresa y sale del tanque calificado como naciente en la propiedad del señor Nombre112597 , no es ningún recurso hídrico utilizable." A pesar que ha sido rechazada la nulidad del dictamen que calificó el cuerpo de agua como una naciente, debe advertirse además, tal y como lo manifestaron en juicio los funcionarios del MINAET, la eventual utilización o aprovechamiento de una naciente, no es un criterio que impere para dictaminar sobre su naturaleza. De ahí que deba ser rechazada esta pretensión. Se solicita que se declare: "3) Que el agua de dicho tanque no es agua potable, es agua contaminada que proviene de aguas residuales y de lluvia de los inmuebles vecinos." Por las mismas razones apuntadas en la anterior pretensión se debe rechazar lo solicitado. Sin perjuicio de abonar que no hubo prueba alguna en tal sentido. Se peticiona ahora que se declare: "4) Que la acequia que pasa por mi propiedad no es un cauce permanente y es agua contaminada." Constituye otra declaración sin sentido ni prueba por todo lo dicho, por lo que igual se rechaza. Correlacionado con lo anterior, se pidió: "5) Si se determina los cuatro puntos anteriores, debe de condenársele al Estado al pago de los daños y perjuicios a mi representada que se originan en la conducta violatoria al ordenamiento por parte de los funcionarios del MINAET que calificaron de naciente un tanque sin haber ingresado nunca en la vida a las propiedades y carente de estudio técnico, violando el ordenamiento jurídico y la responsabilidad de los funcionarios públicos. Esta conducta le ha traído a mi representada obstáculos para negociar el inmu eble. Para ello deberá un perito matemático en ejecución de sentencia fijar el monto de la ind e mnización que se verá si se pierde la negociación con Walmart." Se manifestó líneas arriba que, es necesario que concurren tres requisitos esenciales para que surja la responsabilidad administrativa: actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita. En el presente caso, no estamos en presencia de una conducta ilícita. Tal y como se explicó la actuación de la Administración en todo momento se ajustó a las competencias que regulan la normativa propia del MINAET, SINAC y DIRECCIÓN DE AGUAS, y en consecuencia del ESTADO. Evidentemente al no existir una conducta que haya significado una afrenta o perjuicio a las sociedades actoras, no existe daño alguno, lo que implica que no hay lesión o existencia de un daño antijurídico. Lesión que debe ser cierta, efectiva, real, evaluable, individualizable, y no hipotética, conforme lo dispuesto por el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, al no existir una conducta generadora de un daño de igual manera no se produce el nexo causal , que refiere a la existencia de la relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad. Si no hay conducta activa u omisiva que sea la fuente del daño, menos aún existe la relación de causalidad. En forma supletoria, se pretende: " 6) Que si el cuerpo calificado como naciente en la propiedad de l señor Nombre112597 fuera realmente fuere (sic) una naciente porque así lo diga el estudio técnico del perito que este Tribunal nombre, se le debe de condenar al Estado a indemnizar a mis representadas los daños y perjuicios causados ante la falta de publicidad registral de la existencia de dicha naciente que afecta al inmueble de mi representada, debido a que mis representadas cuando adquirieron el inmueble ignoraban la existencia de una naciente porque no había publicidad registral de la afectación en nuestra propiedad. El Estado tenía la obligación en cumplimiento de la ley de haber solicitado al Registro de la Propiedad la inscripción de la afectación en el inmueble, protegiendo así el recurso hídrico y como par a la publicidad registral. Si mis representadas hubieraNombre29718 sabido que este inmueble está afectado por un a nacie nt e no lo ad quie r en. A) Si existe una Nombre29718 aci e nte, se pierde la negociación e interés d e compr a de la empresa Walm art B) Si e xiste nacient e se pi erd e Nombre29718 los m etros c uadra d os qu e dirá el p e rito por protección de los 10351 m2 qu e ti e Nombre29718e e l terreno que no se puede explotar por la zona d e protección. Esa part e que no se puede explotar y que no supimos el MINAET debe de resarcirla, que por ahora es difícil estim arl a porque todavía no sabemos cuántos metros son p e ro prud enci alm e Nombre29718te pensando que fuer aNombre29718 2500 m etros , est imados a $ 200 el m2 serían $ 500.000.00. Todo dependerá de los metros de prot ección qu e tenga el terreno. / 6) Que el monto d e la ind emnización la deb e rá d e fijar un perito que tenga ambas profesiones, ingeniero civil - topógrafo dentro d e la lista de pe ritos del Poder Judicial quien indicará clara y e xacta, las coordenadas de dic ha Nombre29718 aci e nte, así co mo la tierra exacta que se d e be de prot eger eNombre29718 e l inmu ebl e d e mi representada y costo de dicha pérdida de t erreno al prec io actu a l del va lor de l a propiedad por l a afect ac ión de una Nombre29718 aci e nte. Para ello deberá trazar claramente la totalidad del t err e no afecta d o. Esto se ha r ía e Nombre29718 ejec ución de se nte Nombre29718 cia." Al desarrollarse en el Considerando correspondiente, la naturaleza y características de los bienes del dominio público, con especial énfasis en el recurso agua, se manifestó que los bienes de tal naturaleza podrían ser afectados por ley en forma genérica, o bien por un acto administrativo. Se apuntó que el régimen demanial es per se. Su existencia y publicidad se da con autonomía del Registro, sin que sea dable al titular registral alegar desconocimiento como medio para desvirtuarlo y contrarrestar la afectación. La condición de bien de dominio público y uso público afecta a terceros, aunque tal cualidad no resulte del Registro de la Propiedad. Se trata de bienes que, por su naturaleza, no necesitan de la inscripción registral (Voto 019-2009-SVII, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Séptima). Nótese, que dicho principio como excepción al principio de publicidad registral tiene su fundamento, en que los bienes de dominio público gozan de publicidad material y por ende no es necesaria su publicidad registral. En virtud de ello, la pretensión para que se reconozca daños y perjuicios a partir de la omisión -que no es tal- de la Administración Pública de inscribir la afectación en el Registro Público a partir del establecimiento de una naciente en un determinado inmueble carece de todo fundamento jurídico y así debe ser rechazado. Como bien lo afirma la representación estatal, en todo caso, nos encontraríamos ante una responsabilidad por acto lícito, la cual para surgir requiere de una de dos condiciones: un daño especial ocasionado a un número pequeño de afectados o que la lesión sea especialmente intensa. Recuérdese que las limitaciones a la propiedad, afectan a todos por igual y no son indemnizables.

    X.- EXCEPCIONES: Se opuso por el demandado ESTADO, la defensa de falta de derecho, la cual debe ser acogida, dado que el derecho material se constata cuando se acogen las pretensiones solicitadas, situación que no se da en el presente caso, por los motivos ya esgrimidos en los considerandos anteriores, por lo que procede declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta.

    XI.- COSTAS: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem, por lo que se condena a las sociedades actoras al pago de ambas costas de este proceso.

    POR TANTO:

    Se admite la prueba para mejor resolver aportada por la representación estatal. Se acoge la excepción de falta de derecho opuestas por el demandado, y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por las sociedades denominadas INMOBILIARIA ROSEMBERG, S.A, y EUROCOSTARICAN CONSULTING, S.A., en contra del ESTADO. Son ambas costas a cargo de las actoras. NOTIFÍQUESE. Francisco J. Muñoz Chacón, Nombre60833 , José Iván Salas Leitón.-

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    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección05 ( ) ACTORAS: INMOBILIARIA ROSEMBERG, S.A y EUROCOSTARICAN CONSULTING, S.A DEMANDADO: ESTADO No. 79-2016-IV.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las trece horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil dieciséis.

    Proceso de Conocimiento interpuesto por las sociedades denominadas INMOBILIARIA ROSEMBERG, S.A, y EUROCOSTARICAN CONSULTING, S.A., representadas ambas por la señora Livia Meza Murillo, quien es mayor, abogada, cédula de identidad número: CED18772, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma , en contra del ESTADO, representado por la señora Silvia Quesada Casares, quien es mayor, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número: CED18773, en su condición de Procuradora A.

    RESULTANDO:

    1.- Que las sociedades actoras INMOBILIARIA ROSEMBERG, S.A, y EUROCOSTARICAN CONSULTING, S.A., interpusieron el día 5 de octubre de 2012, este proceso en contra del ESTADO, deduciendo las siguientes pretensiones: "1) Se solicita la nulidad del dictamen del 14 de mayo del 2012 AT-1642-2012 por cuanto califica de naciente a un cuerpo de agua./ 2) Que lo que ingresa y sale del tanque calificado como naciente en la propiedad del señor Nombre112597 , no es ningún recurso hídrico utilizable. /3) Que el agua de dicho tanque no es agua potable, es agua contaminada qu e proviene de aguas residuales y de lluvia de los inmuebles vecinos. / 4) Que la acequia que pasa por mi propiedad no es un cauce permanente y es agua contaminada./ 5) Si se determina los cuatro puntos anteriores, debe de condenársele al Estado al pago de los daños y perjuicios a mi representada que se originan en la conducta violatoria al ordenamiento por parte de los funcionarios del MINAET que calificaron de naciente un tanque sin haber ingresado nunca en la vida a las propiedades y carente de estudio técnico, violando el ordenamiento jurídico y la responsabilidad de los funcionarios públicos. Esta conducta le ha traído a mi representada obstáculos para negociar el inmu eb le. Para ello deberá un perito matemático en ejecución de sentencia fijar el monto de la indemnización que se verá si se pierde la negociación con Walmart . 6) Que si el cuerpo calificado como naciente en la propiedad del señor Nombre112597 fuera realmente fuere (sic) una naciente porque así lo diga el estudio técnico del perito que este Tribunal nombre, se le debe de condenar al Estado a indemnizar a mis representadas los daños y perjuicios causados ante la falta de publicidad registral de la existencia de dicha naciente que afecta al inmueble de mi representada, debido a que mis representadas cuando adquirieron el inmueble ignoraban la existencia de una naciente porque no había publicidad registral d e la afectación en nuestra propiedad. El Estado tenía la obligación en cumplimiento de la ley de haber solicitado al Registro de la Propiedad la inscripción de la afectación en el inmueble, protegiendo así el recurso hídrico y como para la publicidad registral. Si mis representadas hubi er a Nombre29718 sa bido qu e este inmu ebl e es tá afectado por una naciente no lo adquieren. A) Si existe una Nombre29718aciente, se pierde la negociación e interés d e co mpra d e la e mpresa Walmart B) Si existe naciente se pierdeNombre29718 los metros cuadrados que dirá el p erito por protección de los 10351 m2 qu e tie Nombre29718 e el terreno que no se puede explotar por la zona de protección. Esa part e qu e no se pu ede ex plota r y qu e no supimos e l MINAET debe de resarcirla, que por ahora es difícil estim a rla porque todavía no sabemos cuántos metros son pe ro prud enci a lme Nombre29718 te pensando que fueraNombre29718 2500 metros, estimados a $ 200 el m2 serían $ 5 00. 000 .00. T odo dependerá d e los metros de prot ección qu e tenga el terreno. /6) Que el monto de la indemnización la debe rá d e fij a r un pe rito que tenga a mb as profesiones, ingeni e ro civil - topógrafo dentro d e la lista de p eritos del Poder Judicial quien indica r á clara y exacta, las coordenadas de di cha Nombre29718aciente, así como la tierra exacta que se de be de prot eger e Nombre29718 e l inmu ebl e de mi representada y costo de di c ha pérdida de terreno al precio actual del valor de la propiedad por la afectación de una Nombre29718 aci e nte. Para ello deberá trazar claramente la totalidad del terreno afectado. Esto se haría e Nombre29718 ejecución de sent e Nombre29718cia./ 7) Que se l e c onde Nombre29718 e al esta do a l pago de ambas costas, intereses e indexación." (folio 142 a 149 del expediente y su ajuste en audiencia preliminar a folios 244 y 250 y su respaldo en formato digital).- 2.- Que conferido el traslado de rigor mediante auto de las dieciséis horas y catorce minutos del veinte de febrero del año dos mil trece, la representación del ESTADO contestó en forma negativa la demanda, solicitando se declare sin lugar en todos sus extremos, condenando en ambas costas a las sociedades actoras, oponiendo la defensa de falta de derecho.- 3.- Que el dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, se realizó la audiencia preliminar en el presente proceso con la asistencia de la representación de las sociedades actoras y del ESTADO, en la cual se ajustó la pretensión, se conoció y rechazó la excepción previa opuesta, se determinaron los hechos controvertidos, se admitió la prueba documental, pericial y testimonial de las partes (acta de audiencia preliminar a folios 244 a 250 y su respaldo en formato digital).- 4.- Que el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, se realizó la audiencia de juicio oral y público en este proceso, con la presencia de los representantes de las partes y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia.

    5.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Muñoz Chacón;

    CONSIDERANDO:

    I.- ADMISIÓN DE PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante escrito recibido el día 20 de julio de 2015, y ratificado en la audiencia de juicio oral y público, la señora Procuradora, ofreció con carácter de prueba para mejor resolver, y con la finalidad de complementar los planos que se aluden en los folios 9 y 10 del expediente del SINAC, y los informes registrales de folios 37 a 38 del expediente judicial, aporta copias certificadas con fecha del día de aportación y completas de los terrenos descritos en los planos catastrados SJ-599188-1999, SJ-599187-1999 y SJ-15705-1947, este último referido por los dos primeros como plano padre, así como del plano SJ-1272743-2008, que describe la propiedad de la actora visible a folio 110 del expediente judicial. Aporta igualmente, copia certificada con fecha del día de su presentación del plano catastrado SJ-11313-1972, que describe una naciente cercana al vértice 6, dicho plano, dice, describe la propiedad del Partido de San José número 169968, y sobre la cual el 23 de setiembre de 2014, la parte actora, solicitó se autorizara al perito a ingresar para rendir su informe. Al respecto, el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone que después de la demanda y la contestación, no se admitirán más documentos salvo: a) Los de fecha posterior a dichos escritos, b) Los que no haya sido posible aportar con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, c) Los que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del demandado o constituyan una prueba complementaria. Se indica además, que de los documentos presentados después de la demanda y la contestación y antes de concluida la audiencia preliminar, se dará traslado a la contraparte por un plazo de tres días hábiles; sobre su admisibilidad se resolverá en sentencia. Los que se presenten después de dicha audiencia solo podrán ser valorados por el órgano jurisdiccional, en caso de ser admitidos como prueba para mejor resolver. Bajo tal circunstancia se encuentran la documentación aportada por la parte actora, al tratarse en algunos casos de actualización de certificación de propiedad y planos, previamente admitidos como pruebas, por lo que en tal sentido, se tienen por aportados y admitidos. En el caso concreto del plano SJ-11313-1972, valorada su incidencia en el presente proceso, se encuentra que efectivamente aporta un elemento valioso de carácter probatorio, que permite un mejor resolver, por lo que se admite.- II.- HECHOS PROBADOS: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes: 1) Que el día 28 de octubre de 2004, los funcionarios Lioudmila Malomuzh Malomuzh, Chenny Ramírez Romanini y Minor Román Alvarado, del Área de Conservación, Cordillera Volcánica Central del Sistema de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, rindieron el Informe de Gira CPI-001-005, oficio OSJ-129 respecto a la inspección realizada en unas propiedades ubicadas en Vargas Araya, Sabanilla de la Provincia de San José, exactamente 50 metros al este del Super Nápoli, hoja cartográfica ABRA, coordinadas: 523178, 213239, por denuncia interpuesta ante el Tribunal Ambiental Administrativo, identificando las propiedades objeto de inspección con los números de plano SJ-5991188-99 y Placa20411 y los números de folios real: 111811-000 y 111809-000, a nombre de la sociedad denominada Supercalifragilistico Espialidoso, S.A., cédula de persona jurídica número: CED89147. Consignando en lo que aquí interesa lo siguiente: " [...] En horas de la mañana el día 28 de octubre del año en curso nos apersonamos en el sitio antes mencionado encontrando la siguiente situación: En el terreno se observo (sic) la corta de algunos árboles y la poda profunda de otros árboles de especie poro, dejando solo tronco con una altura promedio de 3 metros. Limpieza del terreno en su totalidad, supuestamente con la maquinaria, acumulando los desechos de esta limpieza (la tierra con zacate, troncos y rama de árboles) en área de protección de una pequeña quebrada existente en la propiedad, como también fue volcado un árbol de especie desconocido en área de protección supuestamente por el tractor, el cual se encuentra en el sitio con los desechos del arrastre de los demás materiales. La Quebrada tiene su Nombre112598 a menos de 30 metros al lado Este de la colindancia de la propiedad en conflicto (propiedad del señor Nombre112599 ), donde encontramos una naciente de donde nace la quebrada (Coordinadas (sic) : 532226, 213224). Los árboles cortados o arrancados con maquinaria pesada y los "podados", están adentro del área de protección de la naciente. Siguiendo el curso de la quebrada encontramos que la misma desaparece después de la tapia de la casa colindante con el terreno en lado Sudeste. [...]" (folios 11 a 13 del expediente administrativo N° 396-04-TAA); 2) Que mediante oficio IMN-DA-0930-05 del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, informan al Tribunal Ambiental Administrativo que en virtud de la inspección realizada el día 8 de marzo de 2005, se determinó que efectivamente en las coordenadas planas aproximadas latitud 213.260 y longitud 532.240 hoja cartográfica Moravia (3345-I-5) escala 1:10000, es decir en el extremo noreste de la propiedad del señor Nombre112599 en Vargas Araya de Montes de Oca, existe un Nombre112598 de agua de carácter permanente (folio 16 del expediente judicial) ; 3) Que las sociedades actoras INMOBILIARIA ROSEMBERG, S.A, y EUROCOSTARICAN CONSULTING, S.A., son propietarias del inmueble inscrito en Folio Real 592763-000-001-002 (hecho incontrovertido, folios 134 y 135 del expediente judicial y consulta realizada al sitio Web del Registro Nacional, Sección Bienes Inmuebles); 4) Que la Municipalidad de Montes de Oca, declaró mediante el uso de suelo número 688 del 30 de mayo de 2011, 849, 850 y 851, todos del 20 de julio de 2011, como no compatible la construcción de condominios, iglesia, centro educativo y centro comercial, en el inmueble inscrito en Folio Real 592763-000-001-002, propiedad de las sociedades actoras (folios 65 a 69 del expediente judicial); 5) Que mediante oficio OGA-63-11 del 29 de junio de 2011 de la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, se refiere al uso de suelo 688-2011 en Vargas Araya, San Pedro, informando lo siguiente: "Que según los antecedentes de la finca en cuestión desde el 2004, junto a las diferentes denuncias por los daños ambientales ocurridos, el expediente ante el Tribunal Ambiental Administrativo N° 338-04-TAA, informe Dirección de Planificación Urbana DPDU-e-990-10-2004; hace que las afectaciones dentro de la finca continuen. Que como lo indican los resultados de campo de ACCVC, Oficina de San José, CPI-001-005, por: Nombre112600 , Ramírez Romanini Chenny, Román Alvarado Minor, existe una quebrada que colinda la propiedad en su lindero sureste y proviene de una naciente 30 metros al este de la finca en cuestión coordenadas: 532226; 213224. Que como se indica en dicho informe de gira, tomando el área de protección de la naciente, aún que esta no se encuentre dentro de la finca en cuestión, más el área de protección de la quebrada, queda el terreno queda (sic) afectada por la ley forestal como los artículos de protección al recurso hídrico lo indica la ley, sumándole el principio de precautoriedad no se recomienda dicha solicitud." (folio 66 del expediente judicial); 6) Que la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a solicitud de la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., emitió el Dictamen sobre un cuerpo de agua, número AT-1046-2012 del 19 de marzo de 2012, relacionado con el número de plano SJ-1272743-2008, fecha de evaluación: 2 de marzo de 2012, en la provincia de San José, Cantón Montes de Oca, distrito San Pedro, lugar Vargas Araya, cuenca: 84-24-Río Grande de Tárcoles, hoja cartográfica: Moravia-3345-l-10. Fuente 1. Tipo de fuente: Naciente, Sin nombre, afluente de: Quebradas Negritos, Latitud Inicial: 213.260 Latitud final: 213.260, longitud inicial 532.240, longitud final: 213.240, criterio sobre la fuente: cauce permanente. Fuente 2. Tipo de fuente: Quebrada, sin nombre, afluente de: Quebrada Los Negritos. Latitud Inicial: 213254, Latitud Final: 213290, Longitud Inicial: 532170, Longitud final: 532051, Criterio sobre la fuente: Cauce permanente. Justificación: Realizada la inspección y verificado el Registro Nacional de Concesiones y Dictámenes de Cuerpo de Agua, donde se ubica el oficio IMN-DA-0930-05, el cual se refiere al mismo cuerpo de agua. Técnico: Ing. Jesús Monge Mejía (ver folio 106 del expediente judicial); 7) Que mediante oficio número AT-1085-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y dirigido a la representante de las sociedades actoras, le dan respuesta a la solicitud de ampliación de información, indicando lo siguiente: "1- El cuerpo de agua indicado en el oficio AT-1046-2012, es un cauce permanente del dominio público/2- Las aguas son del dominio público/ 3- Esta Dirección no realiza pruebas de potabilidad de agua/4- En relación a las obras sobre la quebrada, pueden solicitar el permiso de obra en cauce en la dirección www.da.go.cr/5- Las (sic) autorización de desfogues de aguas pluviales corresponde a la municipalidad de la localidad." (ver folio 104 del expediente judicial); 8) Que mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 2012, la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del Dictamen sobre un cuerpo de agua, número AT-1046-2012 del 19 de marzo de 2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folios 107 a 109 del expediente judicial) ; 9) Que mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 2012, la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A ., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio número AT-1085-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 105 del expediente judicial); 10) Que mediante nota recibida el 19 de abril de 2012, y dirigida al Ing. Alvaro Porras Vega, Coordinador Técnico del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, las sociedades actoras, le solicitan indicar expresamente en coordenadas y marcándose en el plano catastrado que adjunta, lo que la naciente (sic) en una propiedad vecina que supuestamente se ha encontrado, afectaría al inmueble de su propiedad, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, Folio Real número 592763-001-002 y con plano catastrado número 1272743-2008 (folio 109 y 110 del expediente judicial) ; 11) Que mediante nota recibida el 19 de abril de 2012, y dirigida al Ing. Alvaro Porras Vega, Coordinador Técnico del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, las sociedades actoras, le solicitan indicar expresamente si el inmueble de su propiedad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, Folio Real número 592763-001-002 y con plano catastrado número 1272743-2008 tiene una naciente (ver folio 111 del expediente judicial) ; 12) Que mediante oficio número AT-1645-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y dirigido a la representante de las sociedades actoras, le dan respuesta a la solicitud de ubicación de la naciente, comunicándole que según visita realizada el día 29 de marzo de ese año, se constató que la naciente se ubica en las coordenadas Latitud 213.264- Longitud 532.227, la que se dictaminó mediante oficio AT-1642-2012. Señalan que la diferencia de la ubicación con respecto a otro punto (coordenadas) puede deberse a que durante las valoraciones anteriores no se contaba con los sistemas de información geográfica y sus herramientas con (sic) lo son los GPS. Actualmente se cuenta con dichos instrumentos los cuales varían con una precisión de 3 a 15 metros dependiendo del tipo de GPS así como la cobertura de los satélites al momento de realizar la medición (folio 112 del expediente judicial); 13) Que mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2012, la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio número AT-1645-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 113 del expediente judicial); 14) Que la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a solicitud de la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., emitió el Dictamen sobre un cuerpo de agua, número AT-1642-2012 del 14 de mayo de 2012, relacionado con el número de plano SJ-1272743-2008, fecha de evaluación: 29 de marzo de 2012, en la provincia de San José, Cantón Montes de Oca, distrito San Pedro, lugar Vargas Araya, Dirección13631 . Tipo de fuente: Nacimiento, Nombre Fuente: Sin nombre, Hoja Cartográfica: Moravia-3345-l-10, Afluente: Quebradas Los Negritos, Cuenca: 84-24-Río Grande de Tárcoles, Criterio: Cauce Permanente, Latitud Inicial: 213.264 Latitud final: 213.264, longitud inicial 532.227, longitud final: 532227. Justificación: Realizada la inspección, con el funcionario Lic. Alvaro Porras V., se ubicó la naciente en mención. La propiedad con el plano SJ-1272743-2008, solo cuenta con un cuerpo de agua dentro de su propiedad la cual es una quebrada, la misma se indica en el plano, dicha quebrada es originada por la naciente que se describe en el presente informe (ver folios 116 del expediente); 15) Que mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 2012, la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del informe contenido en el oficio número AT-1642-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folio 117 del expediente judicial); 16) Que mediante oficio número AT-1774-2012 del 23 de mayo de 2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y dirigido a la representante de las sociedades actoras, le dan respuesta a la solicitud de información, que se identificó con el número de gestión IDN-15092, comunicándole que: "1) El Cuerpo de agua presente en su propiedad es Dictaminada (sic) bajo el oficio AT-1642-2012, como una quebrada la cual es originada por una Naciente aguas arriba del lindero de su propiedad/2) Si las aguas son limpias o contaminadas como su persona lo indica, solo es posible mediante un análisis físico químico. Esta Dirección no realiza dichos análisis ni cuenta con laboratorio propia (sic) para dicho dicho fin./3) La Dirección de Agua, no es el ente competente para la (sic) determinar si en su propiedad existe un bosque a la luz de la ley Forestal N° 7575./4) En referencia a la zona de protección las mismas son competencias del Sistema Nacional de Áreas de Conservación." (ver folio 290 a 291 del expediente certificado de la sumaria penal 12-2196-0305-PE); 17) Que mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2012, la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio número AT-1774-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver folios 123 del expediente judicial); 18) Que mediante resolución administrativa número DA-1458-2012-AGUAS-MINAET de las doce horas treinta y un minutos del veintiocho de mayo de dos mil doce, dictada por el Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, conoció los recursos de revocatoria interpuestos por la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., en contra de los informes técnicos números AT-1642-2012 del 14 de mayo de 2012 y AT-1085-2012 del 22 de marzo de 2012, rechazándolos por improcedentes, elevando ante el Superior para que conozca los recursos de apelación subsidiarios interpuestos (folios 124 a 125 del expediente judicial); 19) Que mediante resolución administrativa número R-0252-2012MINAET de las once horas diez minutos del trece de junio de dos mil doce, dictada por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, conoció los recursos de apelación interpuestos por la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A ., en contra de los informes técnicos números AT-1642-2012 del 14 de mayo de 2012 y AT-1085-2012 del 22 de marzo de 2012, declarándolos sin lugar, dando por agotada la vía administrativa (folios 129 a 130 del expediente judicial); 20) Que mediante nota presentada el día 30 de mayo de 2012, las sociedades actoras INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., y EURO-COSTARICAN CONSULTING, S.A., y dirigida a la Dirección Regional de Cordillera (sic), Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, solicitó se indique si su propiedad es un bosque conforme lo establece y protege la Ley Forestal N° 7575 o un lote para construir en zona urbana y que se indique si su propiedad tiene zona de protección y de ser así, solicitan se marque en el plano catrastrado que adjuntan (folio 130 del expediente judicial) ; 21) Que mediante oficio número OSJ-603-12 del 3 de agosto de 2012, del Departamento Reserva de Biosfera, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se da respuesta a la solicitud de información de las sociedades actoras, en que se indica lo siguiente: "Que el uso actual del suelo en el inmueble, con plano catastro número SJ-1272743-2008, no es bosque, ya que está conformado por un lote situado en una zona residencial y con escasa vegetación arbórea./Que de acuerdo a lo expuesto por la Dirección de Aguas, en el informe AT-1642-2012, elaborado por el Ing. Jesús Monge Mejía, existe una naciente localizada en las coordenadas 532227-213264./Que solamente una parte de la propiedad está afectada por el área de protección de la naciente./Que además, el terreno limita en su parte sur con una quebrada sin nombre que es originada por la naciente antes mencionada./Por tal razón, en el inmueble en cuestión, se debe respetar dos áreas de protección, una, los 10 metros de la quebrada y otra, la parte afectada por el área de protección de la naciente, de manera que en esos sectores no debe cortarse árboles ni ningún tipo de vegetación, ni efectuarse construcciones./Que con base en los datos recopilados con el GPS y el análisis de éstos, se determinó que 2700 m2, aproximadamente, están dentro del área de protección de la naciente, sin embargo, se recomienda, para tener información exacta, consultar con un profesional en topografía, para que realice un estudio preciso del área afectada por el área de protección de la naciente." Adjunta un plano o croquis en donde se ubica la naciente y la quebrada en relación con el inmueble propiedad de las sociedades actoras y se específica el área de protección (folios 131, 132 y 133 del expediente judicial) ; 22) Que mediante resolución número 948-12-TAA de las nueve horas treinta y dos minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce, el Tribunal Ambiental Administrativo desestimó la denuncia presentada por la señora Nombre112601 , que se tramitó bajo expediente número 338- 04-TAA, consignándose en el Considerando Tercero, y en lo que aquí interesa, lo siguiente: "[...] En virtud de la investigación realizada por este Despacho, se entiende que el inmueble San José 592763-000, propiedad de Inmobiliaria Rosenberg S.A. y EURO-COSTARICAN CONSULTING S.A., según folios 66 al 70 del expediente administrativo posee una limitación al derecho de propiedad en virtud de la existencia de una naciente y una quebrada catalogadas como del dominio público y de carácter permanentes por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mediante oficios IMN-0930-2005, AT-1046-2012 y AT-1642-2012, tales cuerpos de agua poseen en virtud del artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575 una (sic) conservación de 100 metros de radio desde el punto de la naciente y de 10, 15 o 50 metros a ambos lados de la quebrada, señaladas en los oficios de la Dirección de Agua arriba mencionados. Por tal razón, este Tribunal previene a la Municipalidad de Montes de Oca, al señor Fernando Trejos Ballestero en su condición de Alcalde de dicho Municipio, y a cualquiera que ocupe su cargo, que debe existir un respeto el área de protección de dichos cuerpos de agua, en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal así mismo cualquier proyecto que se pretenda realizar o permiso por otorgar debe tomar en consideración dicha limitación social a la propiedad privada." (folios 73 a 80 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo), 23) Que en el plano catastrado SJ-11313-1972, que describe la propiedad del Partido de San José número 169968, cercano al vértice 6, se referencia una naciente (folio 310 y 311 del expediente judicial) .- III.- HECHOS NO PROBADOS: No demostró la parte actora, por ausencia total de prueba en tal sentido: Qu e lo que ingresa y sale del tanque calificado como naciente en la propiedad del señor Nombre112597 , no es ningún recurso hídrico utilizable. Que el agua de dicho tanque no es agua potable, es agua contaminada que proviene de aguas residuales y de lluvia de los inmuebles vecinos y que la acequia que pasa por su propiedad no es un cauce permanente y es agua contaminada.

    IV.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia: PARTE ACTORA: Indican que desde el año 2008 son propietarias en iguales partes del inmueble inscrito en Folio Real 592763-000-001-002 de ahí fincan su legitimación. Señalan que el inmueble fue adquirido por compra a la sociedad SUPERCALIFRAGILISTICO ESPIDALIDOSO S.A. cédula jurídica CED89147. Se adquirieron además, dos inmuebles contiguos , inscritos en el Partido de San José, con las matrículas Placa11800 y Placa20412 con el plano de catastro Placa20409 y Placa20410 que tenían un área de 5417.43 m2 y 4934.34 m2 respectivamente. Manifiestan que esos dos terrenos fueron reunidos, dando como resultado el inmueble inscrito en Folio Real 592763-000, secuencias 001 y 002. Menciona que para la adquisición de los inmueble, la corredora de bienes raíces, Rosemery Guzmán, en representación de la empresa que les vendió esa propiedad, había solicitado a la Municipalidad que indic a ra información sobre las restricciones del Cantón para construcción de condominios en ellos. Se otorgó la viabilidad, pero no se hizo mención a alguna naciente en el área, por lo que desconocían esa información. Señala que el 12 de agosto del 2008, la señora Nombre112602 , que labora para las actoras, solicitó para el inmueble indicado, propiedad de las actoras, los usos de suelo que se pueden apreciar en la certificación Notarial adjunta No. 1753. Los usos de suelo No. 747 para actividad comercial, folios 10 y 11 No 748 para oficinas folios 12 y 13 y el de movimiento de tierra de la 14 a 17. Hacen notar que no se observa restricción alguna en virtud de una naciente. Siguen indicando, que el l2 de agosto 2009 la señora Nombre112602 solicitó uso de suelo para el inmueble de su propiedad, para la actividad de condominio y comercio que fue compatible como consta en los folios 18 a 21 de la certificación Notarial No. 1758 y no se indica ninguna restricción. Menciona que consta en los folios del 22 al 28 de la certificación Notarial número 1758 indicada los usos de suelo 688, 849, 850, 851, 852, 853 en los que la Municipalidad de Montes de Oca, declaró no compatible este inmueble, basado en el Plan Regulador de Montes de Oca, publicado en La Gaceta No. Placa5665, Alcance No 51 del 29 de agosto del 2006 y la directriz No. 14 del Alcalde Municipal para la actividad de condominios, iglesia, centro educativo, centro comercial, condominios y oficinas respectivamente. Sostienen que debido a la no compatibilidad para ninguna actividad otorgada por el Municipio de Montes de Oca y a lo que el Lic. Gustavo A. Lara Barquero, de la Oficina de Gestión Ambiental expuso, con fecha 29 de junio del 2011, nota que se encuentra en el folio 32 de la certificación Notarial No 1753 que además indica que d e acuerdo con l os antecedentes d e este inmu ebl e des d e el 2004 junto a las dif e rentes d enuncias por los daños ambie ntales oc urridos, e l e xp edient e ante el Tribunal Ambiental Administrativo No 338-04·TAA, inform e de la dirección de Planificación Urbana DPDU-e-990-10-2004 hac e qu e las a fectaciones d entro d e la finca co ntinúen porqu e exi ste una quebrada que proviene de una naciente 30 metros al este de la finca eNombre29718 coordenadas 532226. Placa20413 y que aunque esa naciente no se encuentra dentro de la finca más el área de protecc i óNombre29718 de la quebrada, la propiedad queda afectada por la L ey Forestal por la proteccióNombre29718 a l recurso hídrico como lo indica la ley y por e l principio de pr ecautoriedad no se recomienda dicha solicitud. Dicen que el expediente del Tribunal ambiental Administrativo No 338-04-TAA que se refiere el informe de la Municipalidad señalado e Nombre29718 e l punto ante rior es una denuncia de Nombre112601 con fecha 24 de Octubre del 2004, como consta eNombre29718 los folios 6, 7, 8, 9 de la certificación adjunta exp e dida por el Tribun al Ambi e ntal Administrativo, según expuso ella, esa propiedad "habí a sido lim pi ad a casi en su totalidad, ha bían algunos árboles e Nombre29718 el suelo, basura amontonada dentro del lote, algunos hombres, 6 o 7 y se encontraba un tractor oruga dentro d e l lote, ade m ás de que una casa vieja que había estado en el lugar se encontraba derribada". Continúan manifestando que el 28 de Octubre del 2004, consta en expediente del Tribunal ambiental Administrativo No 338·04-TAA, informe de gira CPI - 001-005 de la Oficina de MINE-SINAC Cordillera Volcánica Central , Sub región Central, de los funcionarios Malomuzh Malomuzh Lioumila, Ramirez Romanini Chenny y Román Alvarado Minor en el que indican que la quebrada que pasa por su inmueble tiene a menos de 30 metros del lado este de la colindancia , en propiedad de Nombre112599 , una naciente con coordenadas 532226 y 213224. Consta que dicha quebrada desaparece después de la tapia de la casa colindante con el terreno en lado sudeste. Afirman que el señor Nombre112599 , le indicó a su representante legal, que en esa oportunidad que se realizó ese informe de gira, estos funcionarios ingresaron a su propiedad y observaron que no había ninguna naciente pero como en la propiedad del señor Nombre112597 no les permitieron el ingreso, ellos ubicaron esa naciente en su propiedad y él no supo nunca que hacer al respecto. Aclaran que esta propiedad no está inscrita a nombre de don Nombre112599 , sino de su esposa, Nombre112603 como consta en certificación adjunta, pero para efectos de nombre se seguirá llamando la propiedad de Nombre112599 . Sostienen además, que en el expediente del Tribunal Ambiental Administrativo No 338 -04-TAA, al día de hoy no aparece ninguna resolución de fondo. Señalan que el 21 de agosto 2012, presentaron un amparo de legalidad contra el Tribunal Ambiental Administrativo por violación al principio constitucional de justicia pronta y cumplida , el derecho de petición y pronta resolución, para que se le ordene por esa omisión a dictar la resolución final de dicho expediente. Al día de la presentación de la demanda, afirman no se ha resuelto esa solicitud. Afirman ahora, que des pués d e qu e el Muni c ipio rechazó varios u sos d e s ue lo por e l exp e diente citado de l Tribunal Ambiental y la s upuesta na cient e que l os func ionarios del MINAET, iniciaroNombre29718 una investigación para v e r la supuesta naciente y su representante legal, estuvo e Nombre29718 la propie d ad del colindante Nombre112599el Nombre112599 propietario del inmueble donde supuestamente está la Nombre29718 aciente y afirman que pudieron apreciar que ahí lo qu e h ay es un tubo de agua, de l qu e sale arroz, frijol es y otros y un ca ño al cuál cae Nombre29718 dichas aguas. Afirman que, atendiendo a que no existía la supuesta Nombre29718 ac ie nte, como consta e Nombre29718 el f o lio 29 d e l a ce rtificac ión Notari al núm e ro 1753 adjunta, se solicitó a l Depa rt ament o de la Dir ecci ó Nombre29718 de Ag uas d el Min ae t que se realizara una inspec ción por los he c hos que ahí se indica Nombre29718 pues en l a propieda d dond e se lo cali zó no ha y y que se ubi ca ra exacta y cl ar a co Nombre29718 indicación del propiet ario y ubicación geográfica. Poste riorm ent e el 10 de f ebr e ro del 2012 am pliaron la so li citud a la qu e se l e da e l número AT-1046·2012 para que e Nombre29718 el est udio a r ealiz a rse por el Minaet se indicara: a) Si e l cauce de la quebrada es público o privado. b) Que tipo de aguas corre por esta quebrada. c) Si es agua potable o no. d) Si hay posibilidad de entubar la quebrada. e) Si se puede utilizar esta quebrada para el desfogue de aguas pluviales. El lunes 20 de febrero de este año, sostienen que l a señora Nombre112602 eco que labora p ara las actoras, llevó al Ingen i ero J es ús Monge del MINAET a su propi ed a d para qu e observara la tal acequia eNombre29718 la que se pudo observar agua estancada y una cantidad .de moscos y animales dentro de esas aguas que estaban sucias. En esa oportunidad, señalan, no se pudo ingresar a la propiedad del señor Nombre112599 debido a que él había estado esperándolos pero llegaron tarde y el señor se fue. Dicen que en los folios 33 y 34, se pueden apreciar el agua estancada de la acequia que pasa por la propiedad y lo estancada que está. Afirman que los zancudos y moscos, así como el arroz y frijoles que hay, no se pueden apreciar por el tamaño de estos. Continúan manifestando que el 2 de marzo de este año, el Ingeniero Monge y doña Nombre112602 se presentaron en la casa del señor Nombre112599 y se determinó que en el inmueble no hay ninguna naciente. En esa oportunidad, se tomaron fotos, que son las que aparecen en las páginas 33 y 34. Puede observarse, dicen, un tubo que proviene de la colindancia norte, propiedad del señor Nombre112597 y el caño donde caen esas aguas del tubo ya en la propiedad del señor Nombre112599 . En esas fotos, en la de abajo, se aprecia el cuerpo del ingeniero Monge con sus manos en su pantalón y hay una flecha con pilote que señala el tubo. Mencionan que en esa inspección, a pesar de que se observó que no había ninguna naciente en esa propiedad, el ingeniero Monge ignoro por qué razón, sitúa una naciente en esa propiedad, mismo lugar que lo hicieron los funcionarios de la Oficina de MINE·SINAC Cordillera Volcánica Central, Sub región Central, los funcionarios Malomuzh Malomuzh Lioumila, Ramirez Romanini Chenny y Román Alvarado Minor en el expediente de la denuncia que se presentó en el Tribunal Ambiental Administrativo con el expediente No 338·04·TAA en el 2004, la que al día de hoy no tiene resolución de fondo. Solicitan ver el resultado de la inspección en DICTAMEN DE CUERPO DE AGUA fechado 19 de marzo del2012, AT - 1046-2012, donde se indica la fecha d e evaluación 2 de marzo 2012 y con las misma ubicación como, dicen, puede verse en folio 63 de la certificación No 1753 indicada. Señalan que el 29 de marzo del 2012, pr ese ntaron recurso de revocatoria por e l dictamen indicado e Nombre29718 el punto anterior ya que, afirman, se había visto que Nombre29718 o había ninguna naciente y era irracional que co ntinuaran con un a ubicación falsa porque estaba totalmente alejada de la verdad y lo peor que ya había esta do presente el funcionario y se había observado que no había naci ente . El 22 d e marzo 2012 mediante oficio AT-1085·2012 se les da respuesta a la a mpliación de la solicitud que mencionaron anteriormente y dicen que con esa misma numeración se les contesta, en el que se indica que: "a) El cuerpo de agua indicado en el oficio AT-1046·2012 es un cauce p ermanente del dominio público. b) Las aguas son de dominio público, c) Esta Dir ecc ión no realiza pruebas de potabilidad de agua. d) En ' relación a las obras sobre la quebrada, pueden solicitar el permiso de obra eNombre29718 cauce eNombre29718 la dirección www.da.go.cr. e) La autorización de desfogues de aguas pluviales corresponde a la municipalidad de la localidad." En contra del citado oficio, mencionan que interpusieron recurso de revocatoria, con fundamento en que las aguas no soNombre29718 permanentes y eso se había apreciado en la visita realizada, que son aguas estaNombre29718cadas. si hubieran sido permaneNombre29718tes, el agua hubiera corrido por el inmueble de su propiedad, lo cual no sucede, según afirman. Planten que debido al r ec urso presentado el 29 de marzo de 2012, e l ing eni e ro Nombre112604 vuelve a visitar el inmueble de don Nombre112599 pero esta vez con su superior Lic. ÁJvaro Porras Vega quien comprueba que efectivamente no existe naciente alguna en esa propiedad. Ese mismo día, estando en la propiedad del señor Nombre112599 , los dos funcionarios del MINAET indicados, se suben en la tapia y toman fotos en la propiedad del vecino colindante por el norte de esa propiedad, Nombre112597 y sitúan la supuesta naciente en esa otra propiedad sin estudio ni tecnicismo alguno, simplemente subidos en la tapia, fotos que fueron tomadas por ellos mismos a distancia , las que constan en los folios 76, 77, 78 de la certificación No 1753 adjunta. Apuntan que eNombre29718 dichas fotos, se observa un tanque de captación, un caño, unas tuberías, menos una naciente sobre todo teniendo en cuenta que por ese caño pasan aguas grises con arroz y frijoles como se han visto en las otras visitas y que al pasar por la acequia del inmueble de su propiedad estos quedan ahí estancados con zancudos y moscos. Reseñan que, es importante exponer que, cuando de parte de mi representada se realizaron las averiguaciones de la naciente, dentro de los vecinos cercanos a las propiedades de don Nombre112599 y don Nombre112597 , l es expusieron que todas esas propiedades donde se ubican las de ellos sufrieron en el pasado con las aguas que provienen del norte y que nacen a varios de cientos de metros arriba por un Polideportivo y se les inundaban sus propiedades y sus aceras pero hasta que la Fundación Costa Rica- Canadá que se encuentra frente a ellos realizó unos trabajos de gran envergadura y entubó las aguas, aproximadamente hace más de ocho años, se les solucionaron todos los problemas. Sostienen que por lo expuesto anteriormente, se puede determinar que no se ha realizado un estudio téc nico serio al cuerpo calificado como naciente. Argumentan que esa zona donde se encuentra el cuerpo calificado como Nombre29718aciente y el inmueble de su propiedad, es zoNombre29718a totalmente urbaNombre29718a, construida a un 99.99%, porque no existe ningún lot e libre, más que la propiedad de las actoras. Además de que esta está r odeada con las tapias de todo s los vecinos colindant es . Siguen diciendo que la calificación de un cuerpo co mo naci ent e, sin hab e rse realizado nunca estudio t écnico, no sólo es un acto violatorio a las obligaciones del funcionario público conforme a la L ey Ge Nombre29718 eral de la Administración Pública en cuanto a los de b er es de los funcionarios, sino que al ordenamiento jurídico. Este acto de ca lificación d e Nombre29718 ac ie nt e sin es tudio perjudica y limit a su propiedad. Además afecta y viola e l ordenamiento jurídi co e l hec h o d e que e l Estado no a f ectó e l inmue bl e, lo qu e les hizo incurrir eNombre29718 la adquisición de esos inmu e bles co Nombre29718 des cono c imie nto de la af ectac ió Nombre29718 qu e se ll eva gran part e de la mi sma, lo que les perjudica ecoNombre29718ómi ca me nt e por l a pérdida d el terreno como d e la venta de esta. Afirman que el cuerpo de agua no es una Nombre29718aciente, pero si hubiere sido eNombre29718 algún mom e nto de s u vida una Nombre29718 ac ie nt e, no se cumplió con e l espíritu d e la l ey porqu e hoy no es un recurso hídri co, es un tanqu e al que ingresa Nombre29718 y sal e Nombre29718 aguas r esidu a les seg ún los vec inos. Si fue naciente h ace cie Nombre29718tos años, nadi e lo utili zó, lo destrozaron de lo cuál e l Estado es r esp o Nombre29718sab l e p o rque no l o prot eg ió. Que las aguas que v aNombre29718 a l tanque y salen del mismo están e Nombre29718t ub adas eNombre29718 gra Nombre29718 pa rt e y d es pués d e que pasan por un a llamada acequ i a eNombre29718 e l inmueble d e su propiedad y después por el r es to d e l cam in o vaNombre29718 entubadas por lo que por el único lugar que aún no están entubadas es en el inmueble de su propiedad. Insisten en afirmar que esas aguas son aguas grises, residuales, y no agua potable y no hay uso útil de la misma por lo que el inmueble de su propiedad no tiene razón alguna de sufrir una afectación por algo que no proporciona ningún sentido a la intención con la que se decretó la ley, ya que el espíritu de esta es protege r los manantiales y este ente no es ningún ma nantial, por el contrario, expide aguas sucias que vienen a afectar la salud de los ciudadanos, de lo que el Estado es el responsable porque no lo protegió y ahora viene a proteger algo qu e ya lo destruy e ron y e l daño es irreversible. Argumentan que todos los inmuebles en la zona, construyeron sin restricción alguna y no hay motivo del porqué este inmueble deba guardar 100 metros radiales por algo que no proporciona ningún s entido a la ley y si en me dio de los metros radiales existen casas y tapias. Continúan diciendo qu e esas aguas no cumplen una función social, sino un daño soc ial que puede poner eNombre29718 peligro la salud de los ciudadanos de lo cual el Estado es responsable, además del daño que se le está causando porque su propiedad las han afectado sin publicidad registral y como se adquirió con desco nocimiento hay un daño económico grande. Posteriormente adicionó que el Tribunal Ambiental Administrativo, resolvió con fecha 19 de Octubre de 2012, la denuncia de daño ambiental que en el año 2004 una vecina presentó contra la empresa Supercalifragilistico Espidalidoso S.A. que fue la empresa que les vendió el inmueble en mención. Dicha denuncia fue declarada sin lugar. Es por dicha denuncia donde sale a la vida la supuesta" naciente". Que el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, (Senara) por medio de su Departamento de DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN HÍDRICA, les extendió una certificación en la que consta que no tienen con las coordenadas que el MINAET localizó un cuerpo "naciente" y que la más cercanas están en un radio de 1000 metros. Indica que lo más cercano es un "pozo" que se ubica a 284.43m. DEMANDADO: Por su parte, el ESTADO, acepta que es cierto que en el Registro Inmobiliario la finca folio real matrícula número Placa20414 se encuentra inscrita a favor de las actoras. Sin embargo, la condiciones de la transmisión del inmueble no le constan. Aduce que Nombre29718o le consta que a las actoras se les informara sobre las posibles limitaciones legales del inmueble. En todo caso, dice, la existencia de una naciente en un inmueble colindante ya se había determinado desde el año 2005 a raíz de una denuncia interpuesta ante el Tribunal Ambiental Administrativo por Nombre112605 , funcionaria de la Oficina de San José, Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, y tramitada bajo expediente número 396-04-TAA, cuando aún pertenecía a la sociedad que lo vendió a las actoras, por lo que tal circunstancia era de conocimiento de la vendedora que bien pudo habérselo informado a la compradoras. Sostiene que los trámites que las actoras hayan realizado en relación con certificados de uso del suelo no son de su conocimiento, ya que no le compete su emisión. Acepta que la denuncia interpuesta ante el Tribunal Ambiental Administrativo número 338-04-TAA por Nombre112601 si corresponde a lo indicado por la representante de las actoras. Indica que es cierto que en el informe de gira CPI-001-005 de 28 de octubre de 2004 se indica la existencia de una naciente a menos de 30 metros de la propiedad de la sociedad Supercalifragilistico Espialidoso, S.A., naciente ubicada en las coordenadas 532226; 213224. La gira, dice, se realizó a raíz de una denuncia por la afectación del área de protección de una quebrada en las fincas propiedad de la sociedad Supercalifragilistico Espialidoso, S.A., inscritas a los folios reales matrículas 111811-000 y Placa11800 del Partido de San José. Señala que en la gira se constató la corta de árboles en el área de protección de una quebrada cuyo Nombre112598 se ubicó a menos de treinta metros en una finca colindante, cuya propiedad se atribuyó al señor Nombre112599 , pero que en realidad pertenece a Nombre112603 . Los resultados de esta gira motivaron la interposición de la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Acepta que es cierto que el señor Nombre112597 no permitió el ingreso a su propiedad. Sostiene que no es cierto que los funcionarios Lioumila Malomuz Malomuzh, Cheny Ramírez Romanini y Minar Román Alvarado ubicaran la naciente en la propiedad de Nombre112603 , colindante con la propiedad de la sociedad Supercalifragilístico Espialidoso, S.A., simplemente porqué no pudieran entrar a la propiedad de Nombre112597 . Lo cierto es, dice, que en la gira realizada el 28 de octubre de 2004, a la que corresponde el informe CPI-001-005 de 28 de octubre de 2004, se ubicó una naciente en la colindancia de la finca propiedad de Nombre112603 con la finca propiedad de Nombre112597 , tal y como se explicó en la contestación al hecho octavo de esta demanda. Señala que en resolución número 948-12-TAA de las 9: 32 horas del 19 de octubre de 2012, el Tribunal Ambiental Administ r ativo desestimó la denuncia presentada por la señora Nombre112601 y que se tramitó bajo expediente número 338 - 04-TAA. Y, en resolución número 010- 13-TAA de las 10:05 horas del 15 de enero del 2013, el Tribunal Ambiental Administrativo rechazó los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio contra la anterior resolución interpuesto por la representante de las actoras, y dio por agotada la vía administrativa. Señala que Nombre29718 o es cierto que no ex ista la naciente, pues inspecciones realizados por el MINAE confirman su existencia. Indica que el dictamen AT-1046-2012 de 19 de marzo de 2012 de la Dirección de Agua del MINAE no corresponde a la ampliación de una solicitud, sino a un dictamen que dicha Dirección había hecho a solicitud de las actoras y en el cual se confirma la existencia de un cauce permanente de agua. Acepta que en la fecha indicada, el Ingeniero Jesús Monge Mejía de la Dirección de Agua del MINAE realizó una inspección en la finca propiedad de la actora a que se refiere esta demanda y que no se pudo ingresar a la finca propiedad del señor Nombre112599 . No es cierto, sostiene, que sólo se apreciara agua estancada, pues se pudo determinar la e xistencia de un cauce permanente. Acepta, además, que el 2 de marzo del 2012 el Ingeniero Jesús Monge Mejía de la Dirección de Agua del MINAE realizó una inspección en la finca propiedad de las actoras a que se refiere esta demanda. Lo que allí se determinó, señala, consta en el dictamen AT-1046-2012, en el cual se indica que hay una naciente y un cauce permanente de agua. No acepta, que en esa ocasión, no se encontrara una naciente, pero que en el dictamen AT-1046-2012 se indique lo contrario, como lo afirma la actora. El resultado de la inspección del 2 de marzo del 2012 consta en el dictamen de la Dirección13632 número AT-1046-2012 en el cual se señala que hay una naciente en la latitud 213260 y la longitud 532240, inicial y final, porque eso fue lo que se pudo observar en ese momento y se tomó como antecedente la ubicación de la naciente según el oficio IMN-DA-0930-05 de 19 de abril del 2005. El AT-1046-2012 de 19 de marzo de 2012 y en el oficio AT-1642-2012 .de 14 de mayo del 2012, ambos de la Dirección de Agua del MINAE indica que se trata de un cauce permanente. Sostiene que es cierto que el 29 de marzo del 2012 se realizó una inspección por parte de Jesús Monge Mejía y Álvaro Porras Vega en la finca descrita en el plano de agrimensura catastrado bajo el número SJ-1272743-2008, y que se determinó que en esa finca no había una naciente, aunque si, un cauce permanente de agua, según dictamen AT-1642-2012 de 14 de mayo de 2012. Argumenta que en el oficio AT-1645-2012 de 14 de mayo de 2012, se indica que la diferencia de ubicación de la naciente se debe a la utilización en la última inspección de sistemas de posicionamiento global por satélite (GPS). Continúa afirmando, que es cierto que, al no poder ingresar en la finca donde se ubica la naciente los funcionarios mencionados hicieron la observación desde una tapia. No es cierto que la ubicación de la naciente carezca de procedimientos técnicos. La naciente se ubicó según dictamen AT-1642-2012 en las latitudes 21364 y la longitud 532227. Reitera una vez más, que no es cierto que no haya una naciente. La representante de las actoras, dice, aceptó la e xistencia de la naciente tal y como quedó ubicada en el dictamen AT-1642-2012 desde el momento en que solicitó a la Oficina de San José, Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, la delimitación del área de protección con el propósito de determinar si la propiedad de sus representadas quedaba afectada. Además, solicito se indicara si en la propiedad de sus representadas hab í a un bosque. Niega que no haya estudios técnicos, pues hay dictámenes que determinan la presencia de un cauce permanente de agua como el que consta en el oficio AT-1046-2012 de 19 de marzo de 2012 y en el oficio ATD-1642-2012 de 14 de mayo del 2012, ya citados. En este último se ubicó la naciente. Acepta que la naciente se encuentra en una zona urbana. No es cierto, dice, que se trate de un tanque en el cual entran y salen aguas. Argumenta que, en el caso de las aguas del cauce permanente cuya existencia fue dictaminada en el oficio AT-1046-2012 de 19 de marzo de 2012 y en el oficio AT-1642-2012 de 14 de mayo del 2012, no es cierto que se trate de aguas residuales, sino de aguas cuyo origen es una naciente ubicada en el último dictamen citado. Señala que las pretensiones de las actoras carecen de fundamento jurídico y fáctico por lo que interpone la excepción de fal ta de derecho respecto de todas y cada una de aquellas . Refiere que la competenci a para calificar el tipo de fuentes de los cuerpos de agua, lo otorga a la Dirección de Agua de l MINAE, el art í cul o 41, inciso k) del Reglamento Orgánico del M inisterio del Ambiente, Energí a y Telecomunicacion es, Decreto Ejecutivo número 3 5. 699 de 4 de diciembre de 2009. En ejercicio de esta competencia, la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) emitió el primer criterio técnico en oficio IMN-DA-930-2005 del 19 de abril de 2005 a solicitud del Tribunal Ambiental Administrativo , según resolución N° 382-05-01-TAA. Luego, y ante solicitud de la representante de las sociedades actoras, se emitió un nuevo criterio en oficio IMN-DA-0455-2008 de 18 de febrero del 2008, en el cual se determinó la e x istencia de una quebrada. La existencia del cauce permanente fue ratificada en el dictamen AT-1046-2012, emitido por solicitud de Inmobiliaria Rosenberg, S.A., y en el cual también se consigna la e xistencia de una naciente. Finalmente, en dictamen AT-1642-2012, también emitido a solicitud de Inmobiliaria Rosenberg, S.A., se ratifica la existencia del cauce permanente y de la naciente, aunque se modifica la localización de esta última que queda ubicada en las coordenadas latitud 213264 y longitud 532227 . Insiste la representación estatal, en que hay otros dictámenes que ratifican tanto la existencia del mismo cauce permanente y de la misma naciente emitidos a solicitud de otras personas, como el IMN-DA-3825-2009 del 19 de marzo del 2009 y el AT-1084-2012 del 21 de marzo de 2012. La Dirección de Agua es el órgano de la Administración Pública competente para establecer técnicamente el tipo de fuente y el tipo de cauce de un cuerpo de agua. Pero desde que se trata de un criterio técnico es posible solici tar su modificación o reconsideración, aportando evidencia técnica idónea. Argumenta que después de todo, y aunque no estemos ante un acto con efectos propios, como se ha señalado, los actos administrativos deben sujetarse a las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco (artículo 158, Ley General de la Administración Pública). Subraya que, desde hace ocho años, la Dirección de Agua del MINAE determinó la existencia de un cauce permanente en el terreno del cual las actoras dicen ser propietarias, y de una naciente en terrenos colindantes, sin que hasta el momento se haya aportado evidencia técnica en vía administrativa que permite reconsiderar lo dictaminado. No existen pruebas técnicas que desvirtúen lo dictaminado por la Dirección de Agua desde el año 2005, ni en vía administrativa ni en la judicial, puesto que las actoras no han aportado nada en tal sentido. Como tampoco hay elementos probatorios que sustenten la aseveración hecha por las actoras en el sentido de que los dictámenes técnicos emitidos por la Administración carecen de sustento técnico. De los mismos hechos de la demanda, sigue diciendo, se desprende que los diversos dictámenes fueron emitidos luego de la correspondiente inspección llevada a cabo por funcionarios de la Dirección de Agua del MINAE, profesionalmente capacitados para ello. Por otra parte, la corrección del criterio contenido en el dictamen número AT-1642-2012 de 14 de mayo de 2012 de la Dirección de Agua del MINAE, quedará ratificada en caso de que este Tribunal estime procedente nombrar un perito para tales efectos. En cuanto a los daños y perjuicios los rechaza, argumentando que las actoras solicitan ser indemnizadas por lo que consideran es una conducta de la Administración contraria a derecho. Sin embargo, afirma ha quedado demostrado, la determinación de un cauce permanente de agua en la propiedad de las actoras y la fuente del mismo como una naciente, localizada en una finca colindante, se dio en ejercicio de competencias establecidas por el ordenamiento jurídico a favor de la Dirección de Agua del MINAE. Además, ha quedado demostrado que la Dirección de Agua emitió varios criterios en ese mismo sentido, antes de la adquisición de los inmuebles por las actoras y luego de que éstas los compraron. Argumenta que no se ha aportado prueba que siquiera sugiera que los diversos dictámenes emitidos carezcan de soporte técnico. Antes al contrario, tal y como ha quedado demostrado los diversos dictámenes se emitieron luego de las correspondientes inspecciones en el terreno y por funcionarios capacitados para ello. Más aún, las propias actoras, por medio de su representante, dio por buena la · existencia de una naciente en un terreno colindante a la finca de su propiedad desde que solicito a la Oficina de San José, Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, la determinación del área de protección de la naciente, tal y como consta en documento a folio 2 del expediente administrativo número 12- 5524-1027, aportado por esa representación. Por otra parte, las actoras omiten señalar en qué consisten los daños y perjuicios que reclama así como su motivo. Además, no los estiman prudencialmente, todo de conformidad con lo que establece el artículo 58, párrafo 1, inciso e) del CPCA. Lo único que hacen es aludir a una hipotética negociación de venta del inmueble. Reitera que la conducta de la Administración fue apegada al ordenamiento jurídico y estuvo técnicamente sustentada. Dice que las actoras solicitan también indemnización por daños y perjuicios en caso de que se determine la existencia de la naciente, alegando que es obligación de la Administración dar publicidad registral de la e x istencia de la misma. Al igual que en la petitoria anterior, apunta que las actoras no señalan en qué consisten los daños y perjuicios ni el motivo de los mismos ni los estiman aunque sea en forma prudencial. En todo caso, debemos suponer que se refiere a las limitaciones impuestas por ley a las facultades dominicales de los propietarios en las áreas de protección de las nacientes . Las áreas de protección no son recientes, sino que tienen su antecedente normativo en la Ley Forestal N°4465 de 25 de noviembre de 1969, artículos 83 a 87. Asimismo, las leyes forestales 7032 de 5 de mayo de 1986 y 7174 ' de 28 de junio de 1990, reiteraron en sus numerales 68 a 70 dichas zonas de protección, lo que evidencia el interés de nuestros legisladores por tutelarlas. La Ley Forestal vigente, N°7575 de 13 de febrero de 1996, establece la figura de las áreas de protección en su artículo 33. Afirma que en primer lugar, hay que indicar que un reclamo de este tipo equivale a solicitar responsabilidad por conducta lícita de la Administración. En tal sentido, este reclamo no se ajusta a los requisitos que establece el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, pues no hay un daño especial ocasionado a un número pequeño de afectados ni la lesión es especialmente intensa. Las limitaciones que afectan las facultades dominicales de los propietarios se aplican por igual a todo propietario si en su finca hay una naciente o un cauce permanente de agua. Si bien no todo propietario tiene nacientes o cauces permanentes de agua en su finca, todos los que las tengan se ven afectados por igual. En segundo lugar, aunque no menos importante, las limitaciones que la ley impone a los propietarios no son indemnizables, pues son limitaciones en atención a intereses público-ambientales que integran el concepto de función social de la propiedad y encuentran asidero eNombre29718 el segundo párrafo del artículo 45 constitucional en concordancia con el deber estatal de protección al ambiente del artículo 50, también de la Constitución. Finalmente, dice, es necesario señalar que no hay disposición legal que obligue a la Administración Pública a dar publicidad registral a las nacientes de agua o a los cauces permanentes . En este sentido, carece de todo fundamento legal la pretensión de las actoras consiste en ser indemnizadas por no haberse publicitado en el Registro Inmobiliario la existencia de tales nacientes. Las limitaciones impuestas a los propietarios por las áreas de protección de las nacientes y cauces permanentes de agua, la establecen la ley, tal y como se señaló supra, por lo que son de conocimiento público. En todo caso, tómese en cuenta que el primer cr iterio técnico de la Dirección de Agua del MINAE que daba cuenta de un cauce permanente en los inmuebles que adquirieron las actoras y de una naciente en un inmueble colindante, se emitió a raíz de una denuncia por afectación del área de protección de una quebrada en razón de la cual se realizó una inspección en las fincas propiedad de la sociedad Supercalifragilistico Espialidoso, S.A., inscritas a los folios reales matrículas Placa20412 y Placa11800 del Partido de San José, tal y como se consignó en la contestación al hecho octavo de esta demanda. Las actoras, Inmobiliaria Rosenberg, S.A. y Eurocostarican Consulting, S.A., compraron estas fincas a la sociedad Supercalifragilístico Espialidoso, S.A. en el año 2008, según lo aseveran en el hecho primero de esta demanda. Es decir, que para el momento en que adquieren las propiedades ya se había determinado la e x istencia de un cauce permanente de agua en la propiedad que adquirían y de una naciente en la propiedad de Nombre112603 , colindante con aquella, todo lo cual era de conocimiento de la vendedora. Es claro, dice que, al no existir norma legal que obligue a la Administración Pública dar publicidad registral de las nacientes o cauces permanentes de agua , no es a esta a la que se le puede atribuir responsabilidad por no haber dado noticia de las limitaciones que se deriven de la existencia de un área de protección de una naciente y de un cauce permanente de agua, sino al propietario del inmueble que lo vende a otro .- V.- DEL OBJETO DEL PROCESO: De acuerdo con las pretensiones de la parte actora, nos encontramos ante un proceso que tiene por objeto determinar la veracidad y por ende la legalidad de los criterios técnicos que determinaron la existencia de un cuerpo de agua, denominado naciente, además de la eventual responsabilidad de la Administración Pública.

    VI.- SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL: El Derecho Ambiental, como Derecho autónomo que es, cuenta con principios propios, los cuales orientan la actividad ambiental. Estos principios se encuentran la mayoría recogidos, de uno u otro modo, en los textos legales o al menos señalados por la jurisprudencia. Asimismo debe recordarse que el artículo 50 constitucional consagra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; y que del mismo numeral derivan una serie de principios que se analizarán en la presente sección. La doctrina especializada ha señalado como principios rectores en la materia cuando menos los de Igualdad, de la Tutela del Derecho Ambiental a cargo del Estado, Sostenibilidad, Principio del uso racional de los recursos, a fin de que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente, de la Calidad Ambiental, Principio de solidaridad, Principio Precautorio, Principio preventivo, Publicidad, Restaurabilidad, "El que contamina, paga”, De la realización del estudio de impacto ambiental previo a la iniciación de obras, Sólo el Estado de Necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales, La falta de recursos económicos de las instituciones públicas no es excusa que justifique la omisión de dar protección al Derecho Ambiental, Coordinación para garantizar la protección del medio ambiente, La lesión a este Derecho Ambiental se da tanto por acción como por omisión, Inoperancia del silencio positivo en materia de utilización de recursos naturales y la participación ciudadana en los asuntos ambientales. Sin que se pueda entender que dicha lista resuelta cerrada en tanto como derecho en construcción podrían agregarse nuevas líneas de aplicación e interpretación de dicho ordenamiento. La igualdad de las personas ante la ley, sin ningún tipo de discriminación, es un derecho fundamental recogido en nuestro ordenamiento por el artículo 33 de la Constitución Política y establecido también en el artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. El derecho al medio ambiente y a su protección se encuentra también protegidos por este principio de igualdad, el cual debe aplicarse a la materia. De este modo, todos los seres humanos tienen por igual el derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado y acceder a la justicia sin discriminación alguna para hacer valer sus derechos en caso de haber visto violentado el derecho a un ambiente sano (de manera directa o indirecta). El artículo 50 constitucional declara que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y equilibrado. El artículo 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente contiene dicho principio al declarar que el ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación y por ello tanto a nivel institucional (del Poder Ejecutivo) como jurisdiccional los ciudadano tienen derecho a un trato igualitario. El principio de la Tutela del Derecho Ambiental a cargo del Estado se extrae también del canon 50 Constitucional derivando la obligación del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en materia ambiental. Al respecto la Sala Constitucional ha señalado que el Estado debe “asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales.” (voto 9193 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). De tal manera desarrolla la Sala Constitucional todas las acciones que comprende la tutela que debe ejercer el Estado en aras de proteger el medio ambiente; incluyendo tanto un comportamiento de hacer como de no hacer, toda vez que por una parte, debe abstenerse de cometer algún acto en contra del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; y por otra parte, debe adoptar una conducta activa, en el sentido de dictar las medidas, regulaciones que estime pertinentes para el resguardo de este derecho. El órgano rector en la materia de estudio lo constituye el Ministerio del Ambiente y Energía (no está demás recordar que ese ministerio ha cambio de nombre) de conformidad con el numeral 2 de la Ley Orgánica de este Ministerio; con lo cual se debe decir que la figura del Estado como sujeto, el cual está llamado a ejercer la tutela en materia ambiental, es un Ministerio en el cual recae la rectoría, pero además, para que esta función de protección del medio ambiente sea real y efectiva, es necesaria la participación de una serie de entes y órganos estatales, los cuales, en coordinación con el MINAE (ó MINAET, según el momento histórico), están llamados a interactuar (como lo son las municipalidades). La sostenibilidad en el uso de los recursos naturales es uno de los principios aceptados universalmente y con perspectiva jurídica. De acuerdo con un informe de las Naciones Unidas, desarrollo sostenible es el capaz de satisfacer las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las suyas (Loperena Rota, Nombre110724, los Principios del Derecho Ambiental, 1998, p. 62). Por su parte, el artículo 2 incisos a) y b) de la Ley Orgánica del Ambiente establecen la obligación del Estado y los particulares de participar en la conservación y utilización sostenible del ambiente; y el derecho de todos de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse. Asimismo se ha señalado que el deterioro al ambiente condiciona las posibilidades de desarrollo humanas; por lo que se ha vuelto común el utilizar el término de “desarrollo sostenible” el cual encierra ambos derechos. En ese sentido la Sala Constitucional ha definido “desarrollo sostenible” como “una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento equitativo entre un crecimiento demográfico o entre este y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.” (voto 1763-94 ). El principio del uso racional de los recursos , a fin de que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente está muy relacionado con el principio anterior, incluso podría pensarse en que parte del mismo encuentra fundamento constitucional en el artículo 69 de la Constitución (uso racional de los recursos). Ahora bien, en este principio encontramos un componente ideológico, lo cual genera, en algún modo, algunos problemas al momento de su aplicación; ya que comprende además conceptos jurídicos indeterminados, como lo son el uso racional y el necesario equilibrio entre el desarrollo y medio ambiente. Estos conceptos muchas veces generan incertidumbre al momento de su aplicación. La Administración Pública es la encargada de determinar este punto de equilibrio y en última instancia lo serán los órganos jurisdiccionales. Sobre el principio en estudio, la Sala Constitucional ha señalado que: “ ...la protección del ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y el uso de la tecnología, se obtengan no sólo ganancias económicas (libertad de empresa) sino sobre todo un desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio...”(voto 6322-2003). Por tal manera, la protección del ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada de sus elementos, toda vez que es necesario la conservación del medio ambiente, pero también es indispensable la utilización de sus recursos para emprender procesos de desarrollo en beneficio de la sociedad en general. La cual a su vez, por una parte, demanda la protección del ambiente, y por otro lado, el desarrollo del país, desarrollo que, en un país como el nuestro, en muchos de los casos, tiene su fundamento en las riquezas naturales. De tal manera, la Sala Constitucional ha manifestado que “es preciso optar por el desarrollo sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro. Se trata en consecuencia, de una política cuyo núcleo es una planificación a largo plazo a través de políticas estatales, las cuales deben cumplir con todos los requisitos exigidos por las normas existentes y que lógicamente en este campo deben ser vistos con criterios restringidos, pues si se destruyen o se dañan los recursos naturales por una decisión precipitada o bien cuando las condiciones requeridas no son cumplidas, el desarrollo económico, social y político se afectará y decaerá, trayendo como consecuencia lógica la pérdida de la calidad de vida del ciudadano, y por ende, la pérdida de una riqueza invaluable que bondadosamente la Naturaleza nos ha regalado. Este desarrollo significa reconocer que deseamos tener acceso continuo a los recursos que posibiliten la vida y si hacemos expandir los beneficios del proceso industrial tenemos que estar conscientes de las implicaciones y limitaciones que supone este derrotero.”(voto 4423-93). El Principio de la Calidad Ambiental constituye un parámetro fundamental de la calidad de vida, ya que ligado a la vida que cada individuo pueda llevar; y a su vez se encuentra ligado el uso que se haga del ambiente para el propio desarrollo. Es así como el Tribunal Constitucional ha estimado que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. (Voto 6233-1993). En ese sentido, siempre y cuando se demuestre que alguna actividad es dañina para la salud, se estaría en presencia de una violación del principio en estudio. O bien, cuando alguna actividad económica implique la pérdida de un recurso natural importante, dicha actividad debe ser prohibida, porque de lo contrario, se estaría fomentando el deterioro al ambiente, y con ello, a la calidad de vida de las personas. Igualmente se puede encontrar el fundamento del presente principio en el ya mencionado artículo 50 constitucional y además se encuentra contenido en instrumentos internacionales que garantizan la protección al medio ambiente (como la Declaración de Estocolmo). En lo tocante al principio de solidaridad por tratarse el Derecho al Ambiente de un derecho de tercera generación se encuentra desarrollado bajo el valor de la solidaridad (así como el de libertad e igualdad fueron los principios y valores que respectivamente los que orientaron los derechos de primera y segunda generación). Se ha configurado como un “ auténtico principio jurídico formalizado, generador de obligaciones exigibles en el seno de las relaciones sociales” (Real Ferrer, El Principio de Solidaridad en la Declaración de Río, 1994, p. 78). El principio de solidaridad implica y genera una responsabilidad colectiva para su realización, la cual es compartida pero diferenciada. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 dejaron establecido que “Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el ambiente mundial y de las tecnologías y recursos financieros que disponen ” (Principio 7 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo 1992). Con la aparición del principio de solidaridad se vislumbra una humanización y preocupación no solo por el disfrute del derecho actual sino también por la preservación del mismo para asegurar el disfrute a las generaciones futuras. El derecho de las futuras generaciones implica a su vez una serie de derechos y deberes intergeneracionales relacionados entre sí y que a su vez se dividen en 3 principios básicos: a- Principio de conservación de opciones: se traduce en el derecho de cada generación a recibir la diversidad de los recursos naturales y el correlativo deber a mantenerlos, lo que implica una explotación racional y eficiente de los mismos. b- Principio de conservación de la calidad: supone el derecho de todas las generaciones a recibir el planeta en condiciones de calidad óptimas y a su vez un correlativo deber de conservarlas y transmitirlas a futuras generaciones para que no la reciban en peores condiciones. c- Principio de conservación de acceso: el derecho de acceso equitativo al legado de las generaciones pasadas y el deber de procurarlo a todos sus miembros (Franco del Pozco, Nombre64645, El Derecho Humano a un medio ambiente adecuado, en Cuadernos de Derechos Humanos, Bilbao, 2000, p. 21). Por su parte el principio Precautorio , es uno de los principios más desarrollados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, y se le ha considerado como principio esencial componente del derecho ambiental. Las Administraciones Públicas tienen la obligación de actuar en protección del derecho de todos al medio ambiente, y es así como se han delineado principios de actuación administrativa propios de la protección del medio ambiente y que particularizan este ámbito. Es importante hacer ver que el principio precautorio constituye un parámetro de legalidad de las conductas administrativas, y sobre ese particular, el doctor Aldo Milano señala que “gran parte de las actividades riesgosas están sujetas a un régimen de policía administrativa, lo cual se manifiesta en el otorgamiento o la negativa de autorizaciones de ese mismo carácter. Esto hace que se planteen conflictos relacionados con tales decisiones, sea porque se estima que al otorgarse en un caso concreto la autorización, se quebranta el Principio Precautorio o bien, porque al ser denegada o condicionada con sustento en aquél, el afectado estima ilegítima la decisión.” Así, aludiendo a un caso concreto de la jurisprudencia francesa, indica que la decisión atacada en lo contencioso administrativo constituye el último paso en el largo procedimiento de evaluación de la inocuidad de la actividad de que se trate, y que la doctrina encuentra en el principio precautorio una fuente de derecho que impone una forma determinada de actuar de la Administración, de modo que –en caso de no respetarse esa forma de actuar- procedimiento- se estimará la nulidad del acto final que se adopte (ver Milano, Aldo. “El Principio Precautorio”, 2005, p. 55 a 58). El principio precautorio, también llamado como Principio de la Evitación Prudente, adquiere fuerza con la Declaración de Río de 1992 (Cumbre de la Tierra), pero ya la idea venía desarrollándose en otros convenios internacionales como la Declaración de Estocolmo y La Carta Mundial de la Naturaleza. El artículo 15 de la Declaración de Río contiene este principio al señalar que “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente .” A nivel nacional, al artículo 11 de la Ley de Biodiversidad consagra el principio precautorio, prácticamente en los mismos términos que lo hace la Declaración de Río. El principio de precautorio ha planteado varias interrogantes, dentro de las cuales destacan: el problema de la reversión de la carga de la prueba en materia ambiental; el equilibrio que debe existir entre las medidas represivas y preventivas; y la motivación que debe darse a industrias y otras empresas a través de políticas estimulantes de la protección del medio ambiente. En lo concerniente a la reversión o inversión de la carga de la prueba, consiste en que el demandado es el llamado a ofrecer pruebas para desvirtuar el contenido de la pretensión, sin olvidar que al Derecho Ambiental le interesa más la prevención que la reparación del daño. Está expresamente regulado en el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, que dispone: “La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quién se le acuse de haber ocasionado daño ambiental”, norma que debe verse en estrecha relación el artículo 5 de la misma Ley, que señala que lo establecido en esa legislación servirá de marco de interpretación del resto de las normas que regulan la materia objeto de dicha Ley. Esto quiere decir que en materia ambiental se rompe el clásico esquema de que “quién afirma prueba” , y adquiere un papel preponderante la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual, “se traslada la carga a quién, a raíz de su situación personal, se halla en mejores condiciones para acercar la probanza al proceso, sin que importe si es el actor o el demandado” (sobre la carga dinámica de la prueba puede consultarse la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Nombre29718° 212-2008 de las 8:15 horas del 25 de marzo del 2008). Esta posición es aceptada por la doctrina del derecho ambiental, que en ese sentido ha indicado lo siguiente: “En el proceso ambiental, especialmente en función del principio precautorio, se produce una modificación en la carga de la prueba de encuadre clásico (según la cual es principio “que todo el que alega un hecho como pretensión o defensa tiene la carga de probarlo”) y cobra vida, en función de la precaución, la doctrina de las cargas dinámicas probatorias como paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir pruebas diabólicas que, en ciertos supuestos, se hacían recaer sin miramientos sobre las espaldas de alguna de las partes (actor o demandado), por malentender las sacrosantas reglas apriorísticas de distribución de la prueba. Finalmente, las modificaciones señaladas en el ámbito del proceso ambiental imponen hablar de un “verdadero derecho procesal ambiental”, sea considerado como una rama autónoma o no; y la complejidad científico-técnica de los casos ambientales, que demandan soluciones inéditas a problemas también inéditos, imponen como mecanismo superador de las estructuras tradicionales del derecho la conveniencia de contar con fueros especializados en la materia ambiental como garantes de la aplicación efectiva del principio de precaución.” (Nombre5945, María Paulina. “El principio precautorio”. En Protección Ambiental, Argentina, 2008, p. 122). En íntima relación con esta variante procesal, la doctrina resalta el rol activo del Juez de frente a un asunto de carácter ambiental, y al respecto señala lo siguiente: “Pero fue la Ley N° 25.675 (LGA) la que consagró innovaciones inéditas en materia de potestades judiciales (ordenatorias e instructorias), otorgándole al enjuiciador un rol completamente activo e inquisidor como garante de la aplicación del principio precautorio en aquellos procesos en los que se busca la preservación del equilibrio natural (ver artículo 32 LGA), sin que ello implique quiebre alguno del principio de congruencia. (...) se concluye que no existen áreas inmunes a la fuerza normativa de la Constitución y de las normas ambientales, particularmente la Ley General del Ambiente, que constituyen un orden público ambiental, que confieren amplias facultades, incluso de revisión de cuestiones hasta de índole técnica, que le permiten dar plena operatividad al principio precautorio en cada paso del iter procesal, en una tarea concreta y sin duda alguna macroscópica en pos del derecho a una efectiva tutela judicial efectiva.” (idem, Nombre5945, p. 117). Este papel que la doctrina le asigna al Juez de frente a asuntos de carácter ambiental, no está disociado del modelo que la Constitución Política y el Código Procesal Contencioso Administrativo le otorgaron al Juez Contencioso Administrativo. La Ley de Biodiversidad, cuyas normas son aplicables a resto del ordenamiento en materia ambiental, dispone expresamente en su artículo 108 que “en materia de biodiversidad y mientras no exista jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa”, excepto aquellos casos donde no medie un acto administrativo ni del dominio público. Fijada esta competencia, debemos recordar que la jurisdicción contencioso-administrativa goza de una amplia potestad de fiscalización, dada por el artículo 49 de la Constitución Política, que le permite ejercer un control tanto subjetivo, consistente en la tutela de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados (derechos subjetivos e intereses legítimos), como objetivo, consistente en garantizar la legalidad de la función administrativa de toda la Administración Pública (sean acciones u omisiones). El artículo 1° del Código Procesal Contencioso Administrativo reproduce el contenido del artículo 49 constitucional y señala que la jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa (Jinesta, Ernesto. “Manual del Proceso Contencioso Administrativo, 2008, p.29). La doctrina nacional reafirma el amplio carácter fiscalizador del Juez contencioso administrativo en nuestro ordenamiento, al indicar lo siguiente: “Cuando la norma permite el control de la “función administrativa”, adopta sin ambages una fórmula amplia de fiscalización, en la que el Juez queda facultado para el control de la totalidad de la conducta administrativa. En efecto, el precepto rompe de tajo con cualquier limitación construida alrededor del objeto contencioso administrativo, pues cuando inserta la generalidad de la “función” administrativa dentro del ojo supervisor del Juez, abre el abanico jurisdiccional respecto de cualquier función, comportamiento o conducta administrativa. Nótese que no se atribuye a la jurisdicción contenciosa el control de la “actividad” o “acción” administrativa, ni mucho menos del “acto administrativo”, sino de la “función”, que no por casualidad, resulta omnicomprensiva no sólo de todas ellas, sino también de todo el ámbito de la inactividad. Cuando el artículo asigna al Juez el control de la “función”, está permitiendo que éste analice jurídicamente cualquiera de las funciones que a ella le son propias, cualquiera de sus conductas en cualquiera de sus manifestaciones administrativas. Puede controlar el Tribunal, tanto la actuación activa como la omisiva. Siempre que la conducta sea administrativa y que el control se realice dentro del marco jurídico, no existe o no debe existir, esfera exenta de control jurisdiccional; su revisión puede y debe ser completa, sin inmunidad alguna en el objeto. (...) En este aspecto el constituyente nos ofrece un nuevo broche de cierre, una puerta de seguridad adicional como garantía del control pleno y universal, pues además de sujetar la función administrativa al control jurisdiccional de legalidad, permite al Juez comprobar si aquella se encuentra o no ajustada a los fines que la justifican.” (González, Oscar. “Sentencia”. En: El Nuevo Proceso Contencioso-Administrativo, 2006, p.426). Sobre el papel protagónico y activo que ejercer el Juez en la dinámica del Código Procesal se señala: “Tal autonomía activa y organizacional para el restablecimiento del ordenamiento jurídico público (escrito y no escrito) y la protección efectiva de los intereses legítimos y los derechos subjetivos, confirma la trascendencia de esta jurisdicción como mecanismo reparador y protector de las situaciones jurídicas eventualmente afectadas, por la inmisión indebida del poder público a través de su multiplicado universo de órganos y entes con sus funcionarios generalmente de iure y excepcionalmente de hecho. (...) Incluso, se trastocó el principio clásico civilista que identifica el objeto del proceso con las pretensiones alegadas y deducidas por las partes, a fin de que la autoridad judicial, en calidad de sujeto activo en el proceso, dicte justicia no sólo con apego a lo pretendido sino, también, ajustando las pretensiones a la justicia pronta y cumplida, conforme a la nueva legislación, para satisfacer los valores insertos en el Estado de Derecho presentes en cada proceso para el restablecimiento de la legalidad o, mejor aún, del ordenamiento jurídico. Bajo el nuevo esquema, el juez antes de regirse por el principio dispositivo lo hará también por el inquisitivo, propio de los tribunales constitucionales como cuando, en nuestro caso, la Sala Constitucional condena en ambas costas y daños y perjuicios a las partes vencidas en las acciones de amparo, aunque los vencedores no lo hayan pedido.” (Nombre6184, Nombre25610. “Bases constitucionales para la reforma de la jurisdicción contencioso administrativa”. En: El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, p. 18 y 19, 2006). Retomando el principio precautorio, una vez ocurrida la acción que provocó el daño al ambiente, el interés se centra en la búsqueda de la mejor solución, tanto a nivel jurídico como práctico, teniendo claro que cualquier reparación que se realice nunca va a restituir en la totalidad la situación original. Por lo anterior, podría resultar criticable la imposición de principios como “El que contamina paga”, toda vez que estaría en contra del ánimo de prevención que es uno de los pilares fundamentales del Derecho Ambiental, y más bien, se estaría fomentando el deterioro del ambiente a cargo del pago o resarcimiento económico del daño ocasionado; pero el derecho debe también establecer las medidas de reparación en caso de que las precautorias o preventivas no sirvan (como sucede en la práctica en muchas ocasiones). La Sala Constitucional ha frecuentado en llamarlo también principio “in dubio pro natura”(voto 2000-9773 de la Sala Constitucional), señalando que comprende una especie de inversión de la carga de la prueba, dado que en caso de falta de certeza sobre las consecuencias de una actividad basta para no llevarla a cabo. Se ha establecido doctrinariamente que este principio se refiere a las políticas ambientales generales, y que para casos concretos opera el principio preventivo. En materia ambiental existe incertidumbre científica sobre los posibles daños que pueden ocasionar algún tipo de actividades. El principio precautorio se refiere a la actitud cautelosa que se debe tomar cuando surja alguna duda razonable en relación con la peligrosidad de cualquier actividad de repercusiones ambientales, sea para que se evite o para tomar las medidas necesarias para evitar el daño eventual (Loperena Rota, Nombre110725, Los Principios del Derecho Ambiental, España, 1998, p. 93). El Principio preventivo -también- esta muy relacionado con el principio anterior se refiere a la proyección sobre las consecuencias perjudiciales ciertas de algunas actividades. El tratar de evitarlas con anticipación es el propósito de este principio; por ejemplo en el caso de las políticas preventivas reflejadas mediante las Evaluaciones de Impacto Ambiental. En casos concretos este principio se traduce en la aplicación de medidas cautelares. El desarrollo doctrinario y legislativo de la tutela cautelar está centrado, como es lógico, en el proceso jurisdiccional. Debido a la lentitud de los procesos y las verdaderas situaciones de injusticia que se pueden ocasionar por ello, es que ha surgido en el Derecho comparado la necesidad de implementar las medidas cautelares. A pesar de ser esto así, la tutela cautelar no se circunscribe tan solo al ámbito jurisdiccional, sino que su aplicación también se contempla en los procedimientos administrativos. En los procedimientos de naturaleza ambiental la importancia que ha adquirido la tutela cautelar es decisiva a la hora de ejercer el derecho de todos a un medio ambiente sano. En sede jurisdiccional, las medidas cautelares tienen por función principal garantizar provisionalmente la eficacia de la sentencia definitiva, para que no sea una mera declaración de principios. De acuerdo con la doctrina nacional, existe un derecho fundamental a la tutela cautelar que forma parte del derecho a una justicia pronta y cumplida contenido en el artículo 41 constitucional. (Jinesta Lobo, Las Medidas Cautelas Atípicas en el Proceso Contencioso Administrativo, en la Dimensión Constitucional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, p. 171). En este sentido, la jurisprudencia nacional ha manifestado que “III. ... Resulta obvio, que el derecho a la tutela cautelar y el deber correlativo del órgano jurisdiccional de actuarlo cuando concurran los presupuestos establecidos en la ley, cuya titularidad ostenta todo justiciable, posee una profunda raigambre constitucional, y más concretamente forma parte del haz de facultades que conforman el contenido esencial del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida (tutela judicial efectiva, o en los términos de la Sala Constitucional derecho general a la jurisdicción, artículo 41 de la Constitución Política). En tal sentido, se puede sostener, que no existe una tutela judicial pronta y cumplida – efectiva- sin una cautelar flexible y expedita .” (Voto 405-95 de este Tribunal, o resaltado no corresponde al original). En materia de derecho ambiental la presencia de los presupuestos propios de las medidas cautelares cobra mayor vigencia, dado el carácter irreversible de los daños ambientales. En cuanto al principio de publicidad es de recordar que la Administración tiene el deber de hacer públicas las informaciones de actividades públicas o privadas que tengan relación con el medio ambiente, dado que media un interés público. Para el autor español Martín Mateo, la información o publicación de los datos es la base sobre la que se asienta igualmente la acción protectora de las Administraciones Públicas, la educación ambiental y la investigación (Tratado de Derecho Ambiental, España, 1991). El artículo 30 de la carta fundamental garantiza el acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Sin embargo, en materia medio ambiental el concepto de información y acceso adquiere una nueva dimensión y se entiende como el derecho del individuo o colectividad de solicitar información y de ser informado por cualquier ente u órgano estatal sobre cualquier proyecto que pueda afectar su derecho de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Nombre368, Ana Virginia, Garantías e Implicaciones Constitucionales del Medio Ambiente, en Apuntes sobre el Sector Justica al Derecho Ambiental, Costa Rica, 1997, p. 286). A su vez el principio de restaurabilidad se aplica en presencia de la responsabilidad civil por la generación de una lesión, la sanción al responsable puede ser la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados (compensación) o la reparación a su estado originario de la situación alterada por la infracción. La doctrina ha sostenido, que a diferencia de otros ámbitos en los cuales en general existe la opción de reponer o no la cosa dañada, en materia ambiental la efectiva restauración es imprescindible y no opcional para el administrador del bien dañado, esto en particular por la titularidad común de los bienes ambientales dado que no puede dañarse el medio ambiente y destinar su compensación económica para otros usos (Loperena, 1998, p. 73). Sin embargo, es claro que la reparación será sanción en la medida que esta sea posible. Los artículos 53 y 54 de la Ley de la Biodiversidad contienen este principio, y de este modo se obliga al Estado [incluyendo a las instituciones autónomas] a tener como principio de actuación la restaurabilidad, mediante la obligación de fomento y en caso de que ya se hubiese producido el daño ambiental procurar tanto se recuperación, rehabilitación como la restauración del mismo. Por su parte la regla " El que contamina, paga” según la doctrina, en el Derecho Ambiental se ha consagrado el principio de la responsabilidad extracontractual objetiva, sin que se examine la culpa o negligencia del agente causante del daño ambiental (Loperena, 1998, p. 64), la cual podría pensarse que se encuentra incluida dentro de la responsabilidad ambiental de la Ley Orgánica del Ambiente establecida en el artículo 2 inciso d) [referente a los principios en materia ambiental], la cual es una cláusula amplia de responsabilidad al señalar que: “Quien contamine el ambiente o le cause daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes”. El origen de este principio es anglosajón y se debe entender de la siguiente manera: “Conforme al principio ‘quien contamina paga’, se entiende por responsable de la contaminación, (...), por agente contaminador a la persona física o jurídica sometida a derecho privado o público que directa o indirectamente deteriora el medio ambiente o crea las condiciones para que se produzca dicho deterioro, tratándose de evitar en principio que la política de protección del medio ambiente se base en subvenciones y ayudas estatales y que se atribuya a la Comunidad la carga de la lucha contra la contaminación, siendo imputable al contaminado el costo de las medidas necesarias para la eliminación de la contaminación o para su reducción hasta estándares o medidas equivalentes de objetivos de calidad ambiental.” (Ibídem, p. 67). Este principio implicaría para el contaminador el pago y cumplimiento de las medidas cautelares que se decreten; el cese de la actividad contaminante o su modificación; el pago de las multas pertinentes; y la reparación e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Referente a la realización del estudio de impacto ambiental previo a la iniciación de obras aunque a simple vista más que un principio se podría decir que se trata de una obligación, la doctrina lo ha considerado como un principio, cuyo fundamento constitucional se extrae del mandato 50 de la carta fundamental, en el tanto que obliga al Estado a garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el Derecho Ambiental las medidas preventivas tienen una importancia vital; ya que prevenir es siempre mejor que reparar el daño ocasionado, por cuanto restablecer la naturaleza a su estado anterior no es tarea fácil. Dentro de las medidas preventivas se encuentra el estudio de impacto ambiental, el cual es obligatorio para el Estado y los particulares. En nuestro país la primera normativa de carácter legal que involucra este concepto es el Código de Minería, promulgado mediante Ley Número 6797. En el artículo 101 se contempla que “con el objeto de garantizar un aprovechamiento racional de los recursos nacionales y de proteger sus usos futuros, los concesionarios deberán efectuar estudios de impacto ambiental de sus actividades, en forma previa y pública. Estos estudios deberán ser efectuados por personal técnico calificado, mediante las normas suministradas por el Estado, y si los estudios se consideraran deficientes podrán ser rechazados por el organismo gubernamental de control.” (Lo resaltado no corresponde al original). Asimismo, el Reglamento al Código de Minería contiene en su artículo 34 y siguientes lo establecido por la Comisión Gubernamental de Control Ambiental sobre los Estudios de Impacto Ambiental. Por otro lado, la Ley de Conservación de Vida Silvestre en el numeral 26 establece la facultad de la “Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas para otorgar permisos de importación de especies de Vida Silvestre. Toda solicitud para esos permisos deberá presentarse, ante esa Dirección, con una evaluación de impacto ambiental la que, para los efectos de esta Ley, se considerará documento público y deberá incluirse los siguientes requisitos...”. Posteriormente, con la Ley de Hidrocarburos, se vino a establecer lo relativo a la protección ambiental, estipulándose la obligación de realizar un Estudio de Impacto Ambiental para el desarrollo de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. Éste desarrollo normativo, logra en 1995 un importante y significativo avance con la publicación de la Ley Orgánica del Ambiente, en la cual se incluyeron una variedad de normas relacionadas con el Estudio de Impacto Ambiental, y se crea así la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. De tal manera, el artículo 17 de este cuerpo de normas dispone que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos, requieran de una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA). Por otro lado, éste principio también ha sido recogido por una serie de instrumentos internacionales, como lo es la Declaración de Río, que en su principio 17 contempló que “deberá emprenderse una evaluación de impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente .” En el Convenio sobre Diversidad Biológica y sus Anexos I y II establece que “Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: Establecerá procedimientos apropiados por los que exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos, y cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos...” Por último debe señalarse que la realización del Estudio de Impacto Ambiental no implica la puesta en funcionamiento del proyecto en cuestión, toda vez que se trata de un requisito previo y que, necesariamente debe cumplirse en los casos estipulados. En cuanto al principio de que sólo el Estado de Necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales más que un principio se puede tomar como una regla, ya que se determina que la única excepción al cumplimiento de las normas y principios en materia ambiental lo sería el estado de necesidad, ya que el Estado es el llamado a preservar el orden público. Por lo anterior, es que se debe decir que el fundamento de este “principio” lo sería el Estado de Necesidad; es decir, la misma necesidad se convierte en el fundamento. De tal manera, ante la presencia de situaciones transitorias y urgentes en las que se hace necesario la continuidad de los servicios públicos, se permite la dispensa de la normativa ambiental; bastaría con que se produzca el hecho determinante, como por ejemplo, una inundación, un terremoto, una epidemia, o bien, que se tenga un alto grado de certeza que se va a producir el hecho para que se pueda declarar el Estado de Necesidad. Así las cosas, le es permitido a la Administración Pública adoptar una conducta sin cumplir con una disposición en materia ambiental. Por ejemplo, la construcción de un puente sin la realización del Estudio de Impacto Ambiental, o bien, la realización de algún proyecto sin que se cuente con un permiso de salud. Por otra parte, no se debe confundir el Estado de Necesidad con la Contingencia, la cual se puede definir como aquel hecho futuro que puede o no producirse. En estos casos no es posible la dispensa de la normativa ambiental, toda vez que no se tiene certeza que el hecho se va a producir. En ese sentido, la Sala Constitucional ha dispuesto que “es contraria al Derecho de la Constitución, no sólo la normativa, sino la actuación de las instituciones públicas que dispensen los trámites y procedimientos ordinarios para la actuación ordinaria de la Administración ." (Voto 6503-2001). En consecuencia, “para que se entienda de desarrollo constitucional la medida de emergencia, ésta debe atender única y exclusivamente a darle solución a la situación de emergencia que la motiva, y tener –además- como propósito el bien común: esto es, debe ser justa y además razonable (proporcionada en sentido estricto)” (voto 6322-2003 de la Sala Constitucional). Mientras que con respecto al principio que la falta de recursos económicos de las instituciones públicas no es excusa que justifique la omisión de dar protección al Derecho Ambiental es una premisa que se desarrolla con el avance progresivo de los derechos económicos y sociales; y de la aplicación del principio de la prohibición del retroceso social. En términos de la Sala Constitucional “la falta de presupuestos (recursos económicos, materiales y/o personal calificado) no puede constituirse en un límite entre el respeto y la violación de los derechos fundamentales, es decir, no puede ser motivo para que la Administración no actúe y tome acciones concretas a fin de que a través de su gestión encuentre solución a los problemas que los particulares les requieran en materia ambiental...” (voto 6322-2003 de la Sala Constitucional). No se debe dejar de lado un aspecto vital, y es el hecho que este enunciado se debe analizar conjuntamente con el principio de equilibrio presupuestario, por cuanto la Administración Pública está obligada a cumplir el equilibrio en el presupuesto. De tal manera, se presenta un interesante fenómeno, ya que por una parte se establece la obligación del Estado de proteger el ambiente, sin que pueda excusarse en la falta de recursos para dejar de cumplirlo, y por otra parte, la situación que la Administración, abruptamente, no puede romper con el equilibrio presupuestario para cumplir con sus deberes y obligaciones constitucionales. Consecuentemente, resulta necesario buscar la manera en que se pueda cumplir con ambos enunciados, de tal forma que se garantice la protección al ambiente y además se cumpla con el equilibrio presupuestario. Es decir, se requiere de una aplicación armónica, integral entre ambos postulados. Es conveniente indicar que en la mayoría de los casos la falta de presupuesto es más consecuencia de la línea política imperante en la materia, que a la inexistencia del recurso mismo. Mientras que con respecto al principio de la Coordinación entre las diferentes dependencias de la Administración Pública deriva del principio de la Unidad Estatal. Así se desprende de la jurisprudencia constitucional que al respecto ha consignado que “la protección del medio ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual , es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados.” (Ibídem, lo resaltado no corresponde al original). En España este enunciado está contenido expresamente en la Constitución Política en los numerales 148 y 149; y se denomina el Principio de Coordinación Orgánica; el cual se basa en el dato de que la Constitución atribuye la función de protección de los recursos naturales con carácter compartido al Estado y las Comunidades Autónomas. La coordinación se produce cuando un problema desborda la competencia de un ente, y por esta razón se hace necesaria la coordinación con la entidad o el órgano público que corresponda y se ha definido como “la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes .” (Ibídem, lo resaltado no corresponde al original). En el ordenamiento jurídico costarricense, a nivel legal, se consagra el presente principio en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente y a nivel internacional se ha enunciado, entre otros, en la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano al contemplar que “a fin de lograr una más racional ordenación de los recursos y mejorar las condiciones ambientales, los Estados deberían adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo de modo que quede asegurada la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población.” De lo señalado, se extrae la necesaria coordinación estatal para lograr el cabal cumplimiento de las obligaciones constitucionales, que se vuelve aún más importante al tratarse de la protección y preservación del medio ambiente. En este sentido, si bien existe un órgano rector en la materia, como lo es el MINAE, se hace necesaria la colaboración de otras instancias o dependencias. Este Ministerio está facultado para integrar a todos aquellos involucrados, como lo son las municipalidades, que en ciertas materias son incluso las únicas con la competencia. Referente a que la lesión a este Derecho Ambiental se da tanto por acción como por omisión se desprende de la propia Constitución Política en el ya tantas veces citado artículo 50, ya que como lo ha señalado la Sala Constitucional “las omisiones al deber de protección del medio ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al medio ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración.” (Ibídem). En ese sentido, podría incluso pensarse en la omisión en el dictado de una ley indispensable para la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o bien, llevar a cabo una construcción sin la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental; o no ejercer los deberes de vigilancia; los cuales son apenas algunos ejemplos en los que la inactividad de la Administración, tanto formal como material, puede provocar daños graves al ambiente, muchas veces mayores que los que se producen por medio de acciones. Con respecto a la inoperancia del silencio positivo en materia de utilización de recursos naturales como es sabido, el silencio positivo es un instrumento propio del derecho administrativo y opera en toda aquella actividad fiscalizadora del Estado, cuando luego de transcurrido un plazo prudente, que en nuestro ordenamiento jurídico es de un mes [salvo norma que disponga plazo contrario] después de presentada la solicitud, la Administración no fiscaliza la actividad, entonces se entiende por otorgada. Se presenta para los permisos, autorizaciones, licencias, de conformidad con los numerales 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública. No obstante, esta regla no resulta de aplicación en materia ambiental, ya que está por encima el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sobre la materia, la Sala Constitucional ha señalado que: “...estas reglas –silencio positivo- no son de aplicación en materia de permisos de aprovechamiento de los recursos naturales (forestales, mineros, marinos, aguas de la Nación, fuerzas que derivan de los recursos hídricos, etc.), [...], precisamente en virtud del valor superior (interés público) de la tutela del ambiente, y precisamente por la conceptualización del derecho ambiental como un derecho fundamental [...]” (Op. Cit). Este principio fue consagrado por la Sala Constitucional para los recursos forestales, sin embargo, dado que la protección se da para toda la naturaleza se entiende que rige para toda la materia ambiental, ya que la no aplicación del silencio positivo en materia ambiental, podría señalarse, que encuentra su justificación en el valor superior, o sea, el interés público, de la tutela del ambiente como un derecho fundamental. A nivel legal, se ha consagrado este “principio” de manera expresa como en la Ley Forestal es una de ellas, al disponer, de una forma muy amplia y clara, que en materia de recursos naturales no opera el silencio positivo. El problema es que debería encontrarse de manera más directa y expresa su consagración como principio, ya que como es sabido una de las formas de proteger el ambiente es precisamente impidiendo que por la inercia de la Administración se puedan tener por otorgados permisos para la explotación de los recursos naturales, que generarían, en muchos, casos daños irreparables al medio ambiente o incluso la pérdida de algunos de sus componentes. Por último, en cuanto a la participación ciudadana en los asuntos ambientales se consagra en un principio cuyo fundamento se extrae de los artículos 27 y 34 constitucionales, por cuanto los ciudadanos tienen derecho al acceso a la información de que se dispone y a la divulgación de ella para la toma de decisiones. La participación ciudadana constituye una consecuencia del principio democrático y abarca el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y el medio ambiente y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones. Por su parte, el artículo 10 de la Convención de Río elevó la participación a rango de principio en materia ambiental al disponer que “ el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes. ” (Lo resaltado no corresponde al original). En el Derecho Español su propia Constitución contiene la participación ciudadana en el artículo 129.1 al señalar que “La Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los Organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.” Además de la fundamentación constitucional, en nuestro ordenamiento, la Ley Orgánica del Ambiente contempla este principio al igual que el Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, incluso establecen la realización de una audiencia pública en el procedimiento del Estudio de Impacto Ambiental; pero el ordenamiento jurídico costarricense no está al margen de este importante postulado, ya que en un Estado Democrático de Derecho como el nuestro, la participación de la población es uno de los pilares fundamentales.

    VII.- EN CUANTO AL DOMINIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON EL AGUA: La Constitución Política en el artículo 121.14, señala: "(...) Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (...) 14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación (...)". Esta disposición constitucional ha sido desarrollada en el Código Civil, en los artículos 261 al 263; el primero de ellos indica: " Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona". Por su parte el canon siguiente agrega: "Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas ". Así, dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. No está demás agregar a esa definición la existencia del patrimonio público, entendido este, como la existencia de una serie de bienes que por disposición del constituyente, o derivado de este (normalmente dispuesto positivamente en una ley ordinaria) son patrimonio de la Nación en administración del Estado, quien eventualmente podría otorgar alguna situación jurídica a partir de ellos. En estos casos, ese patrimonio no está a disposición de la colectividad de manera directa o indirecta, o incluso afecta a un servicio público; normalmente presentan un considerable valor económico, y La Nación lo ha reservado para sí en provecho de la colectividad. Conforme la normativa legal citada, el Estado posee tanto bienes de dominio público, como privado; los bienes públicos son aquéllos a los cuales una ley les da un destino para uso público o general, se les denomina "demaniales" y son inalienables, imprescriptibles, inembargables e indenunciables. La lógica de los bienes públicos es que su dominio antecede al Estado mismo, de suerte que son de La Nación en cuanto requisito para la convivencia en sociedad, El Estado se limita a administrarlo, lo que como regla de principio impide que puedan salir de la esfera pública. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Ver Sala Constitucional, voto 2306-91 de las 14:45 horas del 6 de noviembre de 1991). Se dice que son de La Nación es cuando que el Estado se limita a su resguardo y protección, sin que en principio pueda disponer de ellos. Estos bienes se encuentran fuera del comercio de los hombres y consecuentemente tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados –los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política–, en tanto, por expresa voluntad del legislador o por su misma esencia se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad de manera directa o indirecta, o constituyen patrimonio del Estado, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. Así, lo que define la naturaleza jurídica de los bienes demaniales es su destino, en tanto se afectan y están al servicio del uso público, según lo ha reconocido la doctrina en la materia, así, Nombre33033, Miguel S., en su obra Tratado de Derecho Administrativo (Tomo V. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1992., pág. 25), consideró: " Para que un bien o cosa sea considerado como dependencia del dominio público, y sea sometido al régimen pertinente, es menester que dicho bien o cosa estén afectados al «uso público», directo o indirecto, debiendo tratarse, en este «último» supuesto, de cosas afectadas directamente -como «bienes finales» o «bienes de uso»- a la utilidad o comodidad común, quedando excluidos de la dominialidad de los bienes el Estado que revistan carácter simplemente instrumental." Por otra parte, los bienes privados del Estado, se regularan por el derecho privado con elementos propios del derecho público. Estos bienes, si están dentro del comercio de los hombres; pueden ser traspasados, apropiados, y no son imprescriptibles; por ende, son susceptibles de usucapión en beneficio de particulares, de conformidad con el artículo 261 ya indicado. Nótese que el énfasis de la diferenciación se da en relación al destino del bien, sea, al hecho de estar afectos a un uso común o al servicio del bien común (ver Sala Constitucional en sentencia número 2301-91 y 2000-06903). Como ya se adelantó, por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: son imprescriptibles, lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por prescripción; motivo por el cual los permisos de uso que la Administración conceda sobre ellos, siempre tienen un carácter precario, lo cual hace que puedan ser revocadas por motivos de oportunidad o conveniencia en cualquier momento por la Administración –en los términos previstos en los artículos 154 y 155 de la Ley General de la Administración Pública–; y las mismas concesiones que se otorguen sobre ellos para su aprovechamiento, pueden ser canceladas, mediante procedimiento al efecto; son inembargables, que hace que no pueden ser objeto de ningún gravamen o embargo, ni por particulares, ni por la Administración; y son inalienables, lo que se traduce en la condición de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado. Además su uso y aprovechamiento está sujeto al poder de policía, en tanto, por tratarse de bienes que no pueden ser objeto de posesión, y mucho menos de propiedad, su utilización y aprovechamiento es posible únicamente a través de actos debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de uso, otorgado por la autoridad competente; y al control constante de parte de la Administración Pública. Un bien público puede ser natural o artificial, según se trate de bienes declarados públicos por el legislador considerándolos en el estado en que la naturaleza los presenta u ofrece (un río por ejemplo), o de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (construcción de una calle o un parque público, por ejemplo). La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad y puede efectuarse por ley o por acto administrativo. La doctrina hace la distinción entre “asignación del carácter público” a un bien con la “afectación” de ese bien al dominio público. La asignación del carácter público significa establecer que ese bien determinado tendría calidad demanial; así, por ejemplo, la norma jurídica general diría que todas las vías públicas son integrantes o dependientes del dominio público y ello quiere decir que lo son las actuales y las que se lleguen a construir. En cambio, la afectación significa que el bien declarado dominical queda efectivamente incorporado al uso público y esto tiene que ver con la aceptación y recibo de obras públicas cuando se construyen por administración o por la conclusión de las obras y su recibo oficial, cuando es un particular el que las realiza (construcción de una urbanización o fraccionamiento, por ejemplo).- Es por esto que se dice que la afectación puede ser declarada por ley en forma genérica, o bien por un acto administrativo, el cual, necesariamente, deberá conformarse con la norma jurídica que le sirve de referencia (principio de legalidad). Como consecuencia de lo dicho en el punto anterior, es manifiesto que el régimen demanial es per se. Su existencia y publicidad se da con autonomía del Registro, sin que sea dable al titular registral alegar desconocimiento como medio para desvirtuarlo y contrarrestar la afectación. Los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad que caracterizan el dominio público impiden que en su contra pueda esgrimirse la figura del tercero registral para consolidar la propiedad privada ilícitamente sustraída de ese régimen. El demanio tiene publicidad legal y en muchos casos natural. Lo anterior va aparejado al principio de inmatriculación de los inmuebles componentes del dominio público, el cual cuenta con una publicidad material y no necesariamente formal o registral. Frente al dominio público, las detentaciones privadas adolecen de un valor debilitado, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad. La condición de bien de dominio público y uso público afecta a tercero, aunque tal cualidad no resulte del Registro de la Propiedad. Se trata de bienes que, por su naturaleza, no necesitan de la inscripción registral (Voto 019-2009-SVII, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Séptima). Nótese, que dicho principio como excepción al principio de publicidad registral tiene su fundamento, en que los bienes de dominio público gozan de publicidad material y por ende no es necesaria su publicidad registral, en el tanto los bienes de dominio público por su naturaleza, no son sujetos a dicho instituto. Adicionalmente, existe la figura de la "desafectación", que se trata de " la situación jurídica por la que un bien deja de pertenecer al dominio público (...) los bienes que son desafectados se convierten, en principio, en bienes patrimoniales de la Administración titular, que, en su caso, podrá enajenarlos (...)"( voto 035-2009-SVII, Tribunal Contencioso Administrativo); situación que en sana lógica solo podría ocurrir en aquellos que han sido declarados como tales por ley, pues en los que su condición es intrínseca tal posibilidad resultaría vedada. Antes de orientar la argumentación más en concreto sobre el punto que nos ocupa, es manifiesto que cuando el bien demanial ha sido creado por un particular o representa una afectación especialmente intensa que no está obligado a soportar este, dicho carácter no inhibe la obligación de asumir responsabilidad por parte de la Administración, a fin de permitir el equilibrio en las cargas públicas. Ahora bien, con respecto al agua, la Sala Constitucional, en voto n.° 5606-06, se reconoció la condición de derecho humano al señalar: “VII.- El acceso al agua potable como derecho humano . Adicionalmente a lo señalado, y tal vez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 534-96, 2728-91, 3891-93, 1108-96, 2002-06157 2002-10776; 2004-1923). Esta misma línea se ha mantenido en las sentencias 2003-04654 y 2004-07779, que en lo que interesa señalan: "V.- // La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución , un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779). // Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que ‘el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos’. Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal. // Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos. // El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo..... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento”. Véase como más allá del sustento normativo, el carácter demanial del agua es una consecuencia necesaria del imperioso requerimiento que presenta para la vida humana, lo que lleva aparejado que el norte normativo interno se sustente en el artículo 21 constitucional. A nivel infra constitucional, su demaniabilidad viene regulada inicialmente en la Ley de Aguas, número 276, de veintiséis de agosto de mil novecientos cuarenta y dos: "Artículo 1º.- Son aguas del dominio público: // I.- Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; // II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; // III.- Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; // IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros; // V.- Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto por esta ley; // VI.- Las de toda corriente que directa o indirectamente afluyan a las enumeradas en la fracción V; // VII.- Las que se extraigan de las minas, con la limitación señalada en el artículo 10; // VIII.- Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público; // IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; y // X.- Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público. Artículo 2º. - Las aguas enumeradas en el artículo anterior son de propiedad nacional y el dominio sobre ellas no se pierde ni se ha perdido cuando por ejecución de obras artificiales o de aprovechamiento anteriores se alteren o hayan alterado las características naturales. Exceptúanse las aguas que se aprovechan en virtud de contratos otorgados por el Estado, las cuales se sujetarán a las condiciones autorizadas en la respectiva concesión. ." Por su parte, anteriormente, la Ley 258 del dieciocho de agosto de mil novecientos cuarenta y uno, Ley del Servicio Nacional de Electricidad (ya derogada) señalaba: “Artículo 1: Todas las aguas de la República, que no sean dominio privado de acuerdo con la Ley de Aguas vigente, … son inalienable y del dominio, gobierno y vigilancia del Estado” . Abona a lo dicho lo dispuesto por el artículo cuarto del Código de Minería (Ley 6797 del 4 de octubre de 1982) que señala: “Artículo 4.- …. las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. /Los recursos naturales existentes en el suelo, en el subsuelo y en las aguas de los mares adyacentes al territorio nacional, en una extensión de hasta doscientas millas a partir de la línea de baja mar, a lo largo de las costas, sólo podrán ser explotados de conformidad con lo que establece el inciso 14) ( último párrafo ) del artículo 121 de la Constitución Política.” En cuanto a la Administración del recurso, la derogada Ley número 258 de dieciocho de agosto de mil novecientos cuarenta y uno, creó el Servicio Nacional de Electricidad para ejercer el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de varios recursos entre ellos todas las aguas. Facultándolo el numeral sexto para dar concesiones o derechos de aguas, norma que es coherente con la Ley de Aguas ya señalada que en artículo 17 establece que “Es necesaria autorización para el aprovechamiento de aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el Servicio Nacional de Electricidad en la forma en que se prescribe en la presente Ley..”, lo que es reafirmado por el artículo 70 de la Ley 16 del treinta de octubre de mil novecientos cuarenta y uno. Por su parte la ley Nº 2726 de catorce de abril de mil novecientos sesenta y uno y sus reformas -en especial las de la ley No. 5915 de 12 de julio de 1976-, "Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" indica: "Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” (Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º). Ahora bien, en lo que toca específicamente a las limitaciones impuestas por ley a las facultades dominicales de los propietarios en las áreas de protección de las nacientes, como bien lo señala la representación estatal, las áreas de protección no son recientes, sino que tienen su antecedente normativo en la Ley Forestal número 4465 de 25 de noviembre de 1969, que los regulaba en los artículos 83 a 87. Posteriormente, las Leyes Forestales números 7032 de 5 de mayo de 1986 y 7174 de 28 de junio de 1990, las reitera. En la actualidad, la La Ley Forestal vigente, número 7575 de 13 de febrero de 1996, norma las áreas de protección en el artículo 33. Áreas de protección. /Se declaran áreas de protección las siguientes:/a) Las areas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal./ b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado./e) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados./d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley". La competenc ia para calificar el tipo de fuentes de los cuerpos de agua lo otorga a la Dirección de Agua del MINAE el art íc ul o 41, i nciso k) del Reglamento Orgánico del M inisterio del Ambiente, Energí a y Telecomunicacione s, Decreto Ejecutivo número 35 . 699 de 4 de diciembre de 2009.- VIII.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: La Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra fundamentada en el artículo 49 de la Constitución Política, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los habitantes de la República, cuyo objeto es "...garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Con respecto a los alcances y objetivos de esta Jurisdicción, la Sala Constitucional, en su voto 5686-95 de 15:30 horas de 18 de octubre de 1995, haciendo referencia al voto 3905-94 de 15:57 horas de 3 de agosto de 1994 señaló: "(...) es procedente analizar si la competencia asignada por el artículo 49 de la Constitución a los tribunales de lo Contencioso Administrativo, puede ser delegada por ley en otros tribunales de competencia material distinta, (...) Esta norma, forma parte de un concepto -en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos. (...) El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el "uso de facultades regladas". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes". Con base en la mencionada norma constitucional -49- los artículos 1° y 2°del Código Procesal Contencioso Administrativa establece que esta sede tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda personas, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa, siendo que los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Le corresponde además, conocer las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios. Se tiene entonces, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa además de conocer sobre la conformidad de la conducta administrativa conoce también sobre la responsabilidad de ésta, con base en lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen respectivamente que "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí". (El destacado no es del original ), así como que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. (...)". Para cumplir con dicho fin no debe obviarse lo señalado en el artículo 190.1) de la Ley General de la Administración Pública, en tanto ordena a la Administración responder por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, estableciendo como únicas eximentes de esa responsabilidad el que medie una fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. La Sala Constitucional en su sentencia N° 5207-2004 de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, indicó:

    “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos (...) El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibídem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. (...) se reconoce (...) por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita (...) deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. (...). El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extrapatrimonial de los administrados.” (los énfasis no pertenecen al original) .

    Adviértase además que el régimen de responsabilidad administrativa ideado por el legislador desarrollado en la Ley General de la Administración Pública a partir del artículo 190 y siguientes es de carácter objetiva, el que impone que tanto el Estado como sus instituciones -Administración Descentralizada- deben responden por los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, lo que implica que la Administración Pública debe asumir los daños que cause, salvo que medie una causal exonerativa debidamente acreditada. En consecuencia, para su reconocimiento de responsabilidad, se requiere de tres requisitos esenciales: 1) una actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública, sea formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita, 2) una lesión o existencia de un daño antijurídico, en tanto infringe el ordenamiento jurídico. Lesión que a su vez, debe ser cierta, efectiva, real, evaluable e individualizable, y no meramente hipotética, conforme lo dispuesto por el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, y 3) un nexo causal que constituye una relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad. Como se mencionó entre las causas que rompen el nexo de causalidad y que por ende excluyen la responsabilidad administrativa, están la fuerza mayor, que se entiende como un hecho de la naturaleza, extraño, exterior, imprevisible e inevitable, o aunque previsible resulte irresistible. También opera la culpa de la víctima, que acontece cuando por su propio accionar o por su descuido, negligencia e imprudencia inexcusable, se provoca la lesión, colocándose en una posición propicia para ello, asumiendo el riesgo y sus efectos nocivos previendo la eventualidad o posibilidad de la contingencia. La última de las causales contempla el hecho de un tercero, que es la acción u omisión de una persona ajena a la relación triangular entre la Administración-funcionario y afectado, sin cuya participación no se hubiera producido el hecho lesivo (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Por su parte, tratándose de un servidor público su responsabilidad ante terceros se rige por lo estipulado en los numerales 199 a 202 de la Ley General de la Administración Pública, en los cuales se dispone que el funcionario público responderá en forma personal cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus deberes y funciones o con ocasión del mismo, tratándose en realidad de una responsabilidad subjetiva. A su vez, se establece que sin perjuicio de la calificación de la conducta del servidor, la Administración responderá en forma solidaria para con los afectados por culpa in eligendo o in vigilando. En mérito de ello, para que responda en forma subjetiva y personal ante los afectados el servidor, se requiere que haya actuado en el ejercicio de sus competencias y funciones y la antijuridicidad subjetiva de su conducta al haber incurrido en dolo o culpa grave. La responsabilidad entonces consiste en la obligación de reparar un daño ajeno, a cargo de quien lo causó, o de otro sujeto que se relaciona con el causante, y que jurídicamente puede ser obligado a reparar ese daño. De manera tal, que el tema necesariamente está concatenado con la provocación de un daño, por lo que resulta pertinente traer a cita lo dicho por la misma Sala Primera en relación con los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso-administrativa, en el voto N° 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, entre otras cosas, indicó: “IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, si ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente...”. De acuerdo con lo anterior, no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable.

    IX.- DEL CASO CONCRETO: Hechas estas consideraciones procede el análisis particular. En el caso que nos ocupa, las sociedades actoras pretenden que en sentencia se declare la nulidad del dictamen del 14 de mayo del 2012, número AT-1642-2012 por cuanto califica de naciente a un cuerpo de agua. Que se declare, además, que lo que ingresa y sale del tanque calificado como naciente en la propiedad del señor Nombre112597 , no es ningún recurso hídrico utilizable, y que el agua de dicho tanque no es agua potable, es agua contaminada que proviene de aguas residuales y de lluvia de los inmuebles vecinos y que las acequias que pasan por su propiedad no es un cauce permanente y es agua contaminada y una vez que se constate y declare lo anterior, solicita condenar al Estado al pago de los daños y perjuicios a su favor, que se originan en la conducta violatoria al ordenamiento por parte de los funcionarios del MINAET que calificaron de naciente un tanque sin haber ingresado nunca en la vida a las propiedades y carente de estudio técnico, violando el ordenamiento jurídico. Supletoriamente pretende, en el eventual caso que se declare que efectivamente el cuerpo de agua es una naciente, se deberá establecer la responsabilidad estatal por los daños y perjuicios causados ante la falta de publicidad registral de la existencia de dicha naciente que afecta al inmueble de las actoras, debido a que cuando adquirieron el inmueble ignoraban la existencia de una naciente porque no había publicidad registral d e la afectación de la propiedad, fundando la responsabilidad estatal en la obligación, en cumplimiento de la ley, de haber solicitado al Registro de la Propiedad la inscripción de la afectación en el inmueble, protegiendo así el recurso hídrico y par a dar publicidad registral. En un esfuerzo intelectivo, a partir del confuso y desordenado planteamiento de las sociedades actoras en su escrito de demanda, y lo manifestado en la audiencia de juicio oral y público, se infiere que las actoras fundan sus pretensiones en el hecho de haber adquirido una propiedad que no registraba limitaciones al derecho de propiedad inscritas en el Registro Público, además que los usos del suelo extendidos en un primer momento por la Municipalidad de Montes de Oca, previos a la compra del inmueble (en realidad dos que luego unificaron) tampoco hicieron mención a algún tipo de restricción. No es sino hasta que, la Municipalidad de Montes de Oca, declaró no compatible el uso de suelo para la actividad de condominios, iglesia, centro educativo, centro comercial y oficinas respectivamente, que se enteran que el inmueble está afecto a las restricciones de la Ley Forestal, por existir una quebrada que proviene de una naciente a unos 30 metros al este de la finca. En cuanto a la naciente y quebrada que la Dirección de Aguas dictaminó que existían en la zona, sostienen que tales cuerpos de agua no existen, que se trata de un tubo del que sale agua mezclada con arroz, frijoles y otros y un caño al cual caen esas aguas residuales. Sostienen que, ante su requerimiento a la Dirección de Aguas, para que ubicara la naciente y la quebrada, en una primera visita el funcionario observó agua estancada en una acequia, y no pudo ver la naciente ya que no ingresaron a la propiedad en la que supuestamente se ubica. En una segunda visita, dicen que el funcionario pudo determinar que la naciente no existe, sin embargo, a pesar de ello, en su informe dictamina la existencia de la naciente, sin que conozcan las razones para que lo hiciera. Reprochan que los diversos dictámenes emitidos provienen de una simple observación, que carecen de un estudio técnico serio, por lo que consideran que es un acto violatorio de las obligaciones del funcionario público. Que ese acto de calificación de una naciente sin estudio les perjudica y limita su propiedad, además que viola el ordenamiento jurídico dado que el Estado omitió afectar el inmueble registralmente, lo que les hizo incurrir en la adquisición de una propiedad con desconocimiento de la afectación, con la consecuente pérdida económica que ello significa. Afirman que esas aguas son aguas grises, residuales y no agua potable y no hay uso útil, por lo que se ha perdido el sentido con que se promulgó la ley, ya que no hay nada que proteger. Argumenta que los demás propietarios colindantes construyeron sin restricción alguna y no hay motivo para que el inmueble de su propiedad deba guardar el área de protección. Aducen que esas aguas no cumplen una función social al no ser aprovechables. En lo que corresponde, se logró acreditar Que el día 28 de octubre de 2004, los funcionarios Lioudmila Malomuzh Malomuzh, Chenny Ramírez Romanini y Minor Román Alvarado, del Área de Conservación, Cordillera Volcánica Central del Sistema de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, rindieron el Informe de Gira CPI-001-005, oficio OSJ-129 respecto a la inspección realizada en unas propiedades ubicadas en Vargas Araya, Sabanilla de la Provincia de San José, exactamente 50 metros al este del Super Nápoli, hoja cartográfica ABRA, coordinadas: 523178, 213239, por denuncia interpuesta ante el Tribunal Ambiental Administrativo, identificando las propiedades objeto de inspección con los números de plano SJ-5991188-99 y SJ-599187-99 y los números de folios real: 111811-000 y 111809-000, a nombre de la sociedad denominada Supercalifragilistico Espialidoso, S.A., cédula de persona jurídica número: CED89147. Consignando en lo que aquí interesa lo siguiente: " [...] En horas de la mañana el día 28 de octubre del año en curso nos apersonamos en el sitio antes mencionado encontrando la siguiente situación: En el terreno se observo (sic) la corta de algunos árboles y la poda profunda de otros árboles de especie poro, dejando solo tronco con una altura promedio de 3 metros. Limpieza del terreno en su totalidad, supuestamente con la maquinaria, acumulando los desechos de esta limpieza (la tierra con zacate, troncos y rama de árboles) en área de protección de una pequeña quebrada existente en la propiedad, como también fue volcado un árbol de especie desconocido en área de protección supuestamente por el tractor, el cual se encuentra en el sitio con los desechos del arrastre de los demás materiales. La Quebrada tiene su Nombre112598 a menos de 30 metros al lado Este de la colindancia de la propiedad en conflicto (propiedad del señor Nombre112599 ), donde encontramos una naciente de donde nace la quebrada (Coordinadas (sic): 532226, 213224). Los árboles cortados o arrancados con maquinaria pesada y los "podados", están adentro del área de protección de la naciente. Siguiendo el curso de la quebrada encontramos que la misma desaparece después de la tapia de la casa colindante con el terreno en lado Sudeste. [...]" (hecho probado primero). En igual sentido, mediante oficio IMN-DA-0930-05 del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, informan al Tribunal Ambiental Administrativo que en virtud de la inspección realizada el día 8 de marzo de 2005, se determinó que efectivamente en las coordenadas planas aproximadas latitud 213.260 y longitud 532.240 hoja cartográfica Moravia (3345-I-5) escala 1:10000, es decir en el extremo noreste de la propiedad del señor Nombre112599 en Vargas Araya de Montes de Oca, existe un Nombre112598 de agua de carácter permanente (hecho probado segundo). En virtud de lo cual, la Municipalidad de Montes de Oca, declaró mediante el uso de suelo número 688 del 30 de mayo de 2011, 849, 850 y 851, todos del 20 de julio de 2011, como no compatible la construcción de condominios, iglesia, centro educativo y centro comercial, en el inmueble inscrito en Folio Real 592763-000-001-002, propiedad de las sociedades actoras (hecho probado cuarto), para ello se consideró en el oficio OGA-63-11 del Dirección13633 de la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, refiriéndose al uso de suelo 688-2011 en Vargas Araya, San Pedro, informando lo siguiente: "Que según los antecedentes de la finca en cuestión desde el 2004, junto a las diferentes denuncias por los daños ambientales ocurridos, el expediente ante el Tribunal Ambiental Administrativo N° 338-04-TAA, informe Dirección de Planificación Urbana DPDU-e-990-10-2004; hace que las afectaciones dentro de la finca continuen. Que como lo indican los resultados de campo de ACCVC, Oficina de San José, CPI-001-005, por: Nombre112600 , Ramírez Romanini Chenny, Román Alvarado Minor, existe una quebrada que colinda la propiedad en su lindero sureste y proviene de una naciente 30 metros al este de la finca en cuestión coordenadas: 532226; 213224. Que como se indica en dicho informe de gira, tomando el área de protección de la naciente, aún que esta no se encuentre dentro de la finca en cuestión, más el área de protección de la quebrada, queda el terreno queda (sic) afectada por la ley forestal como los artículos de protección al recurso hídrico lo indica la ley, sumándole el principio de precautoriedad no se recomienda dicha solicitud." (hecho probado quinto). Posteriormente, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a solicitud de la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., emitió el Dictamen sobre un cuerpo de agua, número AT-1046-2012 del 19 de marzo de 2012, relacionado con el número de plano SJ-1272743-2008, fecha de evaluación: 2 de marzo de 2012, en la provincia de San José, Cantón Montes de Oca, distrito San Pedro, lugar Vargas Araya, cuenca: 84-24-Río Grande de Tárcoles, hoja cartográfica: Moravia-3345-l-10. Fuente 1. Tipo de fuente: Naciente, Sin nombre, afluente de: Quebradas Negritos, Latitud Inicial: 213.260 Latitud final: 213.260, longitud inicial 532.240, longitud final: 213.240, criterio sobre la fuente: cauce permanente. Fuente 2. Tipo de fuente: Quebrada, sin nombre, afluente de: Quebrada Los Negritos. Latitud Inicial: 213254, Latitud Final: 213290, Longitud Inicial: 532170, Longitud final: 532051, Criterio sobre la fuente: Cauce permanente. Justificación: Realizada la inspección y verificado el Registro Nacional de Concesiones y Dictámenes de Cuerpo de Agua, donde se ubica el oficio IMN-DA-0930-05, el cual se refiere al mismo cuerpo de agua. Técnico: Ing. Jesús Monge Mejía (hecho probado sexto), de igual manera, mediante oficio número AT-1085-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y dirigido a la representante de las sociedades actoras, le dan respuesta a la solicitud de ampliación de información, indicando lo siguiente: "1- El cuerpo de agua indicado en el oficio AT-1046-2012, es un cauce permanente del dominio público/2- Las aguas son del dominio público/ 3- Esta Dirección no realiza pruebas de potabilidad de agua/4- En relación a las obras sobre la quebrada, pueden solicitar el permiso de obra en cauce en la dirección Dirección13635 - Las (sic) autorización de desfogues de aguas pluviales corresponde a la municipalidad de la localidad. " (hecho probado sétimo). Ante los requerimientos de las sociedades actoras, mediante oficio número AT-1645-2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y dirigido a la representante de las sociedades actoras, le dan respuesta a la solicitud de ubicación de la naciente, comunicándole que según visita realizada el día 29 de marzo de ese año, se constató que la naciente se ubica en las coordenadas Latitud 213.264- Longitud 532.227, la que se dictaminó mediante oficio AT-1642-2012. Señalan que la diferencia de la ubicación con respecto a otro punto (coordenadas) puede deberse a que durante las valoraciones anteriores no se contaba con los sistemas de información geográfica y sus herramientas con (sic) lo son los GPS. Actualmente se cuenta con dichos instrumentos los cuales varían con una precisión de 3 a 15 metros dependiendo del tipo de GPS así como la cobertura de los satélites al momento de realizar la medición (hecho probado décimo segundo). Una vez más, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a solicitud de la sociedad actora INMOBILIARIA ROSENBERG, S.A., emitió el Dictamen sobre un cuerpo de agua, número AT-1642-2012 del 14 de mayo de 2012, relacionado con el número de plano SJ-1272743-2008, fecha de evaluación: 29 de marzo de 2012, en la provincia de San José, Cantón Montes de Oca, distrito San Pedro, Dirección13634 , . Tipo de fuente: Nombre112598, Nombre Fuente: Sin nombre, Hoja Cartográfica: Moravia-3345-l-10, Afluente: Quebradas Los Negritos, Cuenca: 84-24-Río Grande de Tárcoles, Criterio: Cauce Permanente, Latitud Inicial: 213.264 Latitud final: 213.264, longitud inicial 532.227, longitud final: 532227. Justificación: Realizada la inspección, con el funcionario Lic. Alvaro Porras V., se ubicó la naciente en mención. La propiedad con el plano SJ-1272743-2008, solo cuenta con un cuerpo de agua dentro de su propiedad la cual es una quebrada, la misma se indica en el plano, dicha quebrada es originada por la naciente que se describe en el presente informe (hecho probado décimo cuarto). Conforme con lo solicitado por las sociedades actoras, mediante oficio número AT-1774-2012 del 23 de mayo de 2012 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y dirigido a la representante de las sociedades actoras, se da respuesta a la solicitud de información, que se identificó con el número de gestión IDN-15092, comunicándole que: "1) El Cuerpo de agua presente en su propiedad es Dictaminada (sic) bajo el oficio AT-1642-2012, como una quebrada la cual es originada por una Naciente aguas arriba del lindero de su propiedad/2) Si las aguas son limpias o contaminadas como su persona lo indica, solo es posible mediante un análisis físico químico. Esta Dirección no realiza dichos análisis ni cuenta con laboratorio propia (sic) para dicho dicho fin./3) La Dirección de Agua, no es el ente competente para la (sic) determinar si en su propiedad existe un bosque a la luz de la ley Forestal N° 7575./4) En referencia a la zona de protección las mismas son competencias del Sistema Nacional de Áreas de Conservación." (hecho probado décimo sexto). Posteriormente, mediante oficio número OSJ-603-12 del 3 de agosto de 2012, del Departamento Reserva de Biosfera, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se da respuesta a la solicitud de información de las sociedades actoras, en que se indica lo siguiente: "Que el uso actual del suelo en el inmueble, con plano catastro número SJ-1272743-2008, no es bosque, ya que está conformado por un lote situado en una zona residencial y con escasa vegetación arbórea./Que de acuerdo a lo expuesto por la Dirección de Aguas, en el informe AT-1642-2012, elaborado por el Ing. Jesús Monge Mejía, existe una naciente localizada en las coordenadas 532227-213264./Que solamente una parte de la propiedad está afectada por el área de protección de la naciente./Que además, el terreno limita en su parte sur con una quebrada sin nombre que es originada por la naciente antes mencionada./Por tal razón, en el inmueble en cuestión, se debe respetar dos áreas de protección, una, los 10 metros de la quebrada y otra, la parte afectada por el área de protección de la naciente, de manera que en esos sectores no debe cortarse árboles ni ningún tipo de vegetación, ni efectuarse construcciones./Que con base en los datos recopilados con el GPS y el análisis de éstos, se determinó que 2700 m2, aproximadamente, están dentro del área de protección de la naciente, sin embargo, se recomienda, para tener información exacta, consultar con un profesional en topografía, para que realice un estudio preciso del área afectada por el área de protección de la naciente." Adjunta un plano o croquis en donde se ubica la naciente y la quebrada en relación con el inmueble propiedad de las sociedades actoras y se específica el área de protección (hecho probado vigésimo primero) y finalmente mediante resolución número 948-12-TAA de las nueve horas treinta y dos minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce, el Tribunal Ambiental Administrativo desestimó la denuncia presentada por la señora Nombre112601 , que se tramitó bajo expediente número 338 -04-TAA, consignándose en el Considerando Tercero, y en lo que aquí interesa, lo siguiente: "[...] En virtud de la investigación realizada por este Despacho, se entiende que el inmueble San José 592763-000, propiedad de Inmobiliaria Rosenberg S.A. y EURO-COSTARICAN CONSULTING S.A., según folios 66 al 70 del expediente administrativo posee una limitación al derecho de propiedad en virtud de la existencia de una naciente y una quebrada catalogadas como del dominio público y de carácter permanentes por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mediante oficios IMN-0930-2005, AT-1046-2012 y AT-1642-2012, tales cuerpos de agua poseen en virtud del artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575 una (sic) conservación de 100 metros de radio desde el punto de la naciente y de 10, 15 o 50 metros a ambos lados de la quebrada, señaladas en los oficios de la Dirección de Agua arriba mencionados. Por tal razón, este Tribunal previene a la Municipalidad de Montes de Oca, al señor Fernando Trejos Ballestero en su condición de Alcalde de dicho Municipio, y a cualquiera que ocupe su cargo, que debe existir un respeto el área de protección de dichos cuerpos de agua, en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal así mismo cualquier proyecto que se pretenda realizar o permiso por otorgar debe tomar en consideración dicha limitación social a la propiedad privada." (hecho probado vigésimo segundo). Hasta acá ha de decirse que, si bien las sociedades actoras pretenden desmerecer y descalificar las actuaciones y criterios técnicos de los funcionarios públicos que dictaminaron los cuerpos de agua, lo cierto es que la prueba aportada y evacuada en el juicio no tiene la virtud de dar certeza científica para permitir sin lugar a dudas, demostrar que no existe una naciente o incluso la quebrada. En efecto, ya que el informe pericial que concluye que el afloramiento de agua no es una naciente, del que hay que reconocer aporta datos e información histórica y un estudio técnico muy detallado y elaborado, presenta el grave inconveniente de no haber sido contrastado y evaluado por la Dirección de Aguas, competente técnicamente para homologarlo y darle certeza científica. Nótese que hay coincidencia entre los funcionarios expertos del SINAC como de la Dirección de Aguas sobre la existencia de la naciente, que no fue dictaminada una vez, sino varias en distintas oportunidades y meses del año, tanto en época seca como lluviosa. El informe pericial no confrontó los dictámenes de la Dirección de Agua, no tuvo la previsión de coordinar con esa dependencia administrativa la presencia de sus técnicos a efectos de corroborar la realización de las pruebas y estudios técnicos o incluso asentir en la realización del procedimiento seguido. Por el contrario, nos encontramos con al menos tres criterios técnicos que respaldan la inspección de campo inicial contenida en el Informe de Gira CPI-001-005, oficio OSJ-129. En el juicio oral se contó con las tres funcionarios que dictaminaron el cuerpo de agua, quienes en forma profusa, explicaron los criterios y parámetros que siguen para lograr determinar la naturaleza de un cuerpo de agua y su calificación, todos ellos de una basta experiencia y formación académica y técnica, quienes en forma independiente sostuvieron sus conclusiones, a pesar del fuerte, intenso y extenso interrogatorio de las partes, incluso de este Tribunal, en que acreditaron los criterios técnicos y observaciones. Tómese en cuenta que los dictámenes, no son un estudio de escritorio, que tiene por objeto verificar el criterio inicial rendido, sino que cada uno de ellos está fundado en una visita de campo, que si bien estuvo rodeada de una serie de limitaciones para el ingreso propiamente al sitio de la naciente, si permitió observar las características propias de este fenómeno de la naturaleza que dan cuenta de la existencia de la naciente, realizadas en distintas épocas del año. Ante lo cual, habida cuenta que existiendo la naciente y por ende la quebrada y dada las obligaciones y deberes propios del cargo que derivan de la condición de funcionarios públicos y ante las competencias específicas que otorga la Ley Forestal al igual que la Ley de Biodiversidad, los funcionarios actuaron conforme al ordenamiento jurídico, determinando la existencia de la naciente. Incluso obsérvese, a mayor reforzamiento, que desde el año 1972, como consta en el plano catastrado SJ-11313-1972, que describe la propiedad del Partido de San José número 169968, ya se daba cuenta de la existencia de la naciente, ubicada muchos años atrás, por los funcionarios del MINAET, lo que arroja un importante indicio de la veracidad y exactitud de lo advertido por la Dirección de Aguas. DE LAS PRETENSIONES DE LAS ACTORAS: Solicitaron en la demanda: "1) Se solicita la nulidad del dictamen del 14 de mayo del 2012 AT-1642-2012 por cuanto califica de naciente a un cuerpo de agua." Al analizarse el planteamiento base de este conflicto, que estriba en determinar si existe o no la naciente, se concluyó, pese a un informe pericial en sentido contrario, que se cuenta con varios dictámenes que dan cuenta de la existencia de la naciente y de la quebrada, sin que se haya aportado prueba contundente, salvo el dicho de la propia actora, sobre las condiciones de esos cuerpos de agua. Ante la incerteza científica, no es dable al juez contencioso administrativo sustituir a la Administración Activa y decidir per se, acerca de un aspecto estrictamente técnico, ante lo cual, no queda más que rechazar la pretensión de nulidad pretendida respecto del dictamen del 14 de mayo de 2012, AT-1642-2012. A mayor abundamiento, nótese además que este dictamen no es el primigenio y que existen otros de fecha anterior que concluyen en igual sentido y que no fueron atacados por las sociedades actoras. Se pretende además: " 2) Qu e lo que ingresa y sale del tanque calificado como naciente en la propiedad del señor Nombre112597 , no es ningún recurso hídrico utilizable." A pesar que ha sido rechazada la nulidad del dictamen que calificó el cuerpo de agua como una naciente, debe advertirse además, tal y como lo manifestaron en juicio los funcionarios del MINAET, la eventual utilización o aprovechamiento de una naciente, no es un criterio que impere para dictaminar sobre su naturaleza. De ahí que deba ser rechazada esta pretensión. Se solicita que se declare: "3) Que el agua de dicho tanque no es agua potable, es agua contaminada que proviene de aguas residuales y de lluvia de los inmuebles vecinos." Por las mismas razones apuntadas en la anterior pretensión se debe rechazar lo solicitado. Sin perjuicio de abonar que no hubo prueba alguna en tal sentido. Se peticiona ahora que se declare: "4) Que la acequia que pasa por mi propiedad no es un cauce permanente y es agua contaminada." Constituye otra declaración sin sentido ni prueba por todo lo dicho, por lo que igual se rechaza. Correlacionado con lo anterior, se pidió: "5) Si se determina los cuatro puntos anteriores, debe de condenársele al Estado al pago de los daños y perjuicios a mi representada que se originan en la conducta violatoria al ordenamiento por parte de los funcionarios del MINAET que calificaron de naciente un tanque sin haber ingresado nunca en la vida a las propiedades y carente de estudio técnico, violando el ordenamiento jurídico y la responsabilidad de los funcionarios públicos. Esta conducta le ha traído a mi representada obstáculos para negociar el inmu eble. Para ello deberá un perito matemático en ejecución de sentencia fijar el monto de la ind e mnización que se verá si se pierde la negociación con Walmart." Se manifestó líneas arriba que, es necesario que concurren tres requisitos esenciales para que surja la responsabilidad administrativa: actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita. En el presente caso, no estamos en presencia de una conducta ilícita. Tal y como se explicó la actuación de la Administración en todo momento se ajustó a las competencias que regulan la normativa propia del MINAET, SINAC y DIRECCIÓN DE AGUAS, y en consecuencia del ESTADO. Evidentemente al no existir una conducta que haya significado una afrenta o perjuicio a las sociedades actoras, no existe daño alguno, lo que implica que no hay lesión o existencia de un daño antijurídico. Lesión que debe ser cierta, efectiva, real, evaluable, individualizable, y no hipotética, conforme lo dispuesto por el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, al no existir una conducta generadora de un daño de igual manera no se produce el nexo causal , que refiere a la existencia de la relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad. Si no hay conducta activa u omisiva que sea la fuente del daño, menos aún existe la relación de causalidad. En forma supletoria, se pretende: " 6) Que si el cuerpo calificado como naciente en la propiedad de l señor Nombre112597 fuera realmente fuere (sic) una naciente porque así lo diga el estudio técnico del perito que este Tribunal nombre, se le debe de condenar al Estado a indemnizar a mis representadas los daños y perjuicios causados ante la falta de publicidad registral de la existencia de dicha naciente que afecta al inmueble de mi representada, debido a que mis representadas cuando adquirieron el inmueble ignoraban la existencia de una naciente porque no había publicidad registral de la afectación en nuestra propiedad. El Estado tenía la obligación en cumplimiento de la ley de haber solicitado al Registro de la Propiedad la inscripción de la afectación en el inmueble, protegiendo así el recurso hídrico y como par a la publicidad registral. Si mis representadas hubieraNombre29718 sabido que este inmueble está afectado por un a nacie nt e no lo ad quie r en. A) Si existe una Nombre29718 aci e nte, se pierde la negociación e interés d e compr a de la empresa Walm art B) Si e xiste nacient e se pi erd e Nombre29718 los m etros c uadra d os qu e dirá el p e rito por protección de los 10351 m2 qu e ti e Nombre29718e e l terreno que no se puede explotar por la zona d e protección. Esa part e que no se puede explotar y que no supimos el MINAET debe de resarcirla, que por ahora es difícil estim arl a porque todavía no sabemos cuántos metros son p e ro prud enci alm e Nombre29718te pensando que fuer aNombre29718 2500 m etros , est imados a $ 200 el m2 serían $ 500.000.00. Todo dependerá de los metros de prot ección qu e tenga el terreno. / 6) Que el monto d e la ind emnización la deb e rá d e fijar un perito que tenga ambas profesiones, ingeniero civil - topógrafo dentro d e la lista de pe ritos del Poder Judicial quien indicará clara y e xacta, las coordenadas de dic ha Nombre29718 aci e nte, así co mo la tierra exacta que se d e be de prot eger eNombre29718 e l inmu ebl e d e mi representada y costo de dicha pérdida de t erreno al prec io actu a l del va lor de l a propiedad por l a afect ac ión de una Nombre29718 aci e nte. Para ello deberá trazar claramente la totalidad del t err e no afecta d o. Esto se ha r ía e Nombre29718 ejec ución de se nte Nombre29718 cia." Al desarrollarse en el Considerando correspondiente, la naturaleza y características de los bienes del dominio público, con especial énfasis en el recurso agua, se manifestó que los bienes de tal naturaleza podrían ser afectados por ley en forma genérica, o bien por un acto administrativo. Se apuntó que el régimen demanial es per se. Su existencia y publicidad se da con autonomía del Registro, sin que sea dable al titular registral alegar desconocimiento como medio para desvirtuarlo y contrarrestar la afectación. La condición de bien de dominio público y uso público afecta a terceros, aunque tal cualidad no resulte del Registro de la Propiedad. Se trata de bienes que, por su naturaleza, no necesitan de la inscripción registral (Voto 019-2009-SVII, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Séptima). Nótese, que dicho principio como excepción al principio de publicidad registral tiene su fundamento, en que los bienes de dominio público gozan de publicidad material y por ende no es necesaria su publicidad registral. En virtud de ello, la pretensión para que se reconozca daños y perjuicios a partir de la omisión -que no es tal- de la Administración Pública de inscribir la afectación en el Registro Público a partir del establecimiento de una naciente en un determinado inmueble carece de todo fundamento jurídico y así debe ser rechazado. Como bien lo afirma la representación estatal, en todo caso, nos encontraríamos ante una responsabilidad por acto lícito, la cual para surgir requiere de una de dos condiciones: un daño especial ocasionado a un número pequeño de afectados o que la lesión sea especialmente intensa. Recuérdese que las limitaciones a la propiedad, afectan a todos por igual y no son indemnizables.

    X.- EXCEPCIONES: Se opuso por el demandado ESTADO, la defensa de falta de derecho, la cual debe ser acogida, dado que el derecho material se constata cuando se acogen las pretensiones solicitadas, situación que no se da en el presente caso, por los motivos ya esgrimidos en los considerandos anteriores, por lo que procede declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta.

    XI.- COSTAS: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem, por lo que se condena a las sociedades actoras al pago de ambas costas de este proceso.

    POR TANTO:

    Se admite la prueba para mejor resolver aportada por la representación estatal. Se acoge la excepción de falta de derecho opuestas por el demandado, y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por las sociedades denominadas INMOBILIARIA ROSEMBERG, S.A, y EUROCOSTARICAN CONSULTING, S.A., en contra del ESTADO. Son ambas costas a cargo de las actoras. NOTIFÍQUESE. Francisco J. Muñoz Chacón, Nombre60833 , José Iván Salas Leitón.-

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